Decisión Nº CA-3474-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 16-02-2018

Fecha16 Febrero 2018
Número de expedienteCA-3474-17VCM
Número de sentencia043-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: KEPA LECUE BILBAO; VÍCTIMA: ANGELA MARIA GREGORIO QUINTERO; APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG. LUCY FIGUEROA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 16 de febrero de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2017-001350
ASUNTO : AP01-R-2017-000084
Decisión Nro.
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
IMPUTADO: KEPA LECUE BILBAO
VÍCTIMA: ANGELA MARIA GREGORIO QUINTERO.
APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA: LUCY FIGUEROA
FISCALÍA 128° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUCY FIGUEROA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Victima, en la causa AP01-S-2017-001350 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) donde se menciona como parte denunciada al ciudadano KEPA LECUE BILBAO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.691.006, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 39, 40 y 50, en relación al artículo 15, numerales 1, 2 y 12, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicho escrito recursivo esta planteado contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2017, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscal Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ANGELA MARIA GREGORIO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.501.457, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de diciembre de 2017, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital dictó auto, por medio del cual dejó constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia a la Jueza Integrante CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.

En fecha 18 de diciembre de 2017, mediante auto fundado, esta Corte de Apelaciones, admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUCY FIGUEROA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Victima.


Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 10 de abril de 2017, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la profesional del derecho LUCY FIGUEROA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Victima, fundamentando el recurrente lo siguiente:

“…CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
En fecha 6-4-17, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer declaro con lugar la desestimación de la denuncia que fuese solicitada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Publico en los términos siguientes, a saber: (omisis).

Como diàfanamente se observa, la decisión hoy impugnada carece de toda motivación, infligiendo así el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrando en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; pues efectivamente a la victima, en este caso la denunciante, la amparan la Constitución y las leyes en cuanto al ejercicio de sus derechos procesales. Por tanto, se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, la indefensión que ha producido la decisión recurrida nace de la incertidumbre generada por un dictamen jurisdiccional cuyo único fundamento es la copia textual de los argumentos expuestos en la solicitud formulada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Publico; evidenciándose con ello la inexistencia de razonamientos lógicos y jurídicos propios del decidor. Tal simpleza denota que el a-quo en absoluto reviso la denuncia incoada por la ciudadana Ángela Maria Gregorio Quintero ante el citado Despacho Fiscal así como tampoco el acervo documental que la sustenta.
En ese orden, es preciso recalcar que la victima refiere una serie de eventos que le afectaron psicológica y patrimonialmente, todos los cuales los señala de un modo claro, preciso y lacónico al indicar que tales situaciones fueron agravándose durante su vida marital y constituyeron la razón para el divorcio; y muchas aun, siguen siendo ejercidas por su ex esposo perneando su estabilidad emocional y en detrimento de su patrimonio. En relación a ello, nos permitimos traer a colación extractos de su denuncia: (omisis).
Lo transcrito es solo parte del cúmulo de hechos denunciados, los cuales denotan por una parte, la extrema manipulación y control ejercido por el denunciado Kepa lecue Bilbao sobre sus hijos, logrando crear aversión hacia su madre Ángela Maria Gregorio Quintero y por tanto desequilibrándolos emocionalmente y generando perturbaciones de conducta reflejadas en un aumento en la progresividad de sus acciones hacia a los demás (esto frecuentemente lo hace el hijo alienado para captar atención y manifestar emociones que no puede expresar libremente). Ello pudiese encuadrar dentro del Síndrome de Alineación Parental (SAP) donde el padre actúa como alienador y la madre resulta ser el progenitor alienado; es ella la culpable de todo aquello que resulte contrario a lo deseado por sus hijos o aquello que de algún modo pueda afectar la armonía familiar, por lo que la violencia, tiene una doble vertiente, la del niño afectado (cuyos derechos se ventilan por la jurisdicción competente) y la de la madre ante los tribunales de violencia de genero, ya que los actos de manipulación ejercidos por el padre hacia sus hijos, repercuten directamente en la psiquis de la madre, con lo que incluso se puede hablar no solo de una violencia psicológica directa del padre hacia la madre, sino también una violencia psicológica inducida indirectamente utilizando para ello como canal a sus propios hijos.
En el Síndrome de Alineación Parental, el alienador es consciente de las acciones que realiza y el afecto que dichas acciones tienen en el ex cónyuge; sin embargo, ignora que usar a su hijo (a) para causar daño al otro progenitor deja cicatrices irreparables en el bienestar del niño e incluso en el de la madre quien llega a sentirse culpable por algo que no ha causado. Así, el menor puede llegar a padecer graves perturbaciones en su comportamiento porque su propia capacidad de razonar ha sido manipulada.
En desarrollo de lo antes mencionado, basta verificar que su menor hijo Asier Lecue Gregorio, producto de este historial violento, sufre ataques de miedo y reacciona con violencia, debido a que le tiene pánico a su papa y a las acciones que pueda llegar a tomar y en ocasiones se auto arremete mientras grita que “por favor no le digan a mi papa porque me va a pegar”. Por tal razón asiste a terapia debido a que esto ha interferido en su normal comportamiento tanto en el colegio como en la casa. Luego de una primera evaluación en abril de 2015 fue diagnosticado con déficit de atención e hiperactividad-impulsividad.
Por otra parte, esa labor de dominio, poder y manipulación sobre los hijos por parte del ciudadano Kepa Lecue Bilbao evidencia que son un instrumento mas para generar zozobra y ansiedad sobre su ex esposa Ángela Maria Gregorio Quintero. ¿A cual madre no le afectan el rechazo o la animadversión de sus hijos? ¿A que mujer no le perturba emocionalmente el continuo cuestionamiento de su rol de madre y como lo desempeña?
Sumado a lo supra indicado, tenemos el resto de eventos que lejos de carecer de carácter penal, pudiesen encuadrar perfectamente en el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1º ambos de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al igual que en el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 ejusdem, por lo que bien vale por parte de los organismos del Estado, tratar con mesura este tipo de casos con la mayor transparencia posible, pero para ello se requiere de una previa investigación y no a raja tablas solicitar el desistimiento de la denuncia si siquiera verificar si los hechos denunciados puedan o no encuadrar dentro de la ley penal correspondiente y delatando un elemental desconocimiento delas prácticas mas comúnmente utilizadas por los potenciales agresores luego de la separación o divorcio de la victima, que constituyen normalmente la utilización de los hijos en contra de la ex pareja.-
Esta afirmación surge de las amargas vivencias relatadas por la ciudadana Ángela Maria Gregorio Quintero en su denuncia, la cual arroja un sinfín de interrogantes respecto a los efectos, tanto físicos como psicológicos, que tienen tales actos en su vida. Vale preguntarse ¿Acaso los insultos, las humillaciones, las amenazas y las criticas por ella narrados no encuadran en los tipos penales espesísimos supra mencionados?. Usar a sus hijos como instrumento en contra de la denunciante ¿es o no forma de violencia psicológica? ¿Acaso, sometería a la autorización previa del denunciado Kepa lecue Bilbao para tomar cualquier decisión incluso relacionados con los temas de salud de sus hijos no es forma de dominio, control y violencia?.
Invadir intempestivamente la privacidad del hogar de la denunciante ¿es o no un forma de control e intimidación?. Subestimar su inteligencia y criticar negativamente su personalidad y forma de ser ¿es o no una forma de disminuir su autoestima y confianza?. El envió desmesurado de correos electrónicos a la denunciante ¿acaso no es una forma de acoso u hostigamiento?. Ignorarla y no contestar sus mensajes ¿es o no un método de castigo llamado “represión muda”?. El hecho cierto de que el ciudadano Kepa lecue Bilbao haya sido requerido por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por orden de un Juez de Protección al haber retenido ilegalmente a un hijo habido en otra unión marital ¿es o no evidencia de su proceder violento e intolerante?. A todas estas interrogantes la única respuesta valida es afirmativa; sin embargo, nada de ello fue advertido por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio público y menos aun, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dado que su único fundamento fue la copia fiel de lo sostenido por la Vindicta publica al solicitar la desestimación de la denuncia, la cual se resumió a un simple conflicto de convivencia como si el caso se tratara de una simple pareja de novios o amigos que tienen ciertas desavenencias.
En tal sentido, en el maltrato psicológico que lleva años es muy típico encontrar que el agresor o agresora amenaza o coacciona si no se cumple algo con hacer o dejar de hacer algo. Aunado a ello, debemos referir que el ciclo de la violencia consiste en los diferentes episodios mediante los cuales suceden las agresiones, y estos suelen ser cíclicos repetitivos. Más allá de que estos episodios no se den siempre con la misma frecuencia y regularidad, ni con la misma intensidad y tampoco de la misma forma, en general, la distancia entre las diferentes etapas de este ciclo tiende a acortarse. Así, como una gota que no cesa y apunta siempre al mismo lugar, de esta manera la violencia ejercida desde psicológico en cualquier mujer, destruir su autoestima y autonomía.
Es una forma de violencia que se ejerce sobre una persona, con una estrategia, una metodología y un objetivo, para conseguir el derrumbamiento y la destrucción moral de la victima como en el presente caso. Acosar psicológicamente a una persona es perseguida con criticas, amenazas, injurias, calumnias y acciones que pongan cerco a la actividad de esa persona, de forma que socaven su seguridad, su autoafirmación y su autoestima e introduzcan en su mente malestar, preocupación, angustia, inseguridad, duda, al punto de sentirse culpable y auto censurarse.
Es fundamental tener claro que este tipo de violencia tiene la característica de ser sostenida en el tiempo, dándose una agresión psíquica cuando el comportamiento de un individuo atenta contra la dignidad de otro, no solo en el ámbito privado, sino entonos los ámbitos. Es un daño que se va acentuando y consolidando con el tiempo. Cuanto más tiempo persista, mayor y más solidó será el daño.
Por otra parte y respecto a la Violencia Patrimonial, esta recurrente disiente del ligero argumento esgrimido por el a-quo al sostener que el haber adquirido el denunciado un inmueble en Panamá constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal; omite el hecho cierto y claramente denunciado de que tanto la constitución de la compañía en suelo extranjero así como la adquisición del inmueble in comento fueron adquiridos con dinero propio de la comunidad conyugal, lo cual quedo expresado de modo claro en la denuncia, a saber: (omisis).
Ello demuestra la acción fraudulenta en detrimento del patrimonio de la denunciante Ángela Maria Gregorio Quintero. Ese despojo patrimonial se produjo en territorio venezolano y es viable su investigación a fin de determinar la presunta comisión de delitos previstos tanto en el derecho penal ordinario, así como en la espacialísima ley de género y conforme lo establece el artículo 15, numeral 12 de a Ley: (omisis).
Es imperativo aclarar que no estamos discutiendo la extraterritorialidad de los bienes ubicados en Panamá, así como tampoco un juicio repartición de los bienes correspondientes a la comunidad conyugal, lo que exige la denunciante son sus derechos patrimoniales dado que la compra del inmueble en el extranjero fue efectuada con dinero de la comunidad conyugal, vale decir, que el denunciado Kepa lecue Bilbao dispuso del dinero de la masa conyugal, sin autorización de quien era para ese entonces cu cónyuge Ángela Maria Gregorio Quintero y mantuvo en secreto dicha transacción económica durante el proceso del divorcio y la separación de bienes.
Esa disposición unilateral del dinero habido dentro del matrimonio efectivamente causo un detrimento en el porcentaje que le correspondió a la denunciante al momento de la separación de los mismos. Por lo que el argumento de la extraterritorialidad es valido para la ubicación física de los bienes, lo cual correspondería eventualmente al ámbito internacional (bastando para eso una prueba ultramarinal)i-pero no así para los derechos subjetivos, directos personales y legítimos de la denunciante, lo cual ha mermado, quebrantado y perturbado el patrimonio de la victima, pues de no haber ocurrido, su disponibilidad económica y al de sus hijos fuera diferente, tal como lo refiere la norma.

Se trata pues, de un simple reconocimiento respecto a la existencia material de los mismo, los cuales fueron sustraídos activa y directamente de la comunidad conyugal, pues fueron adquiridos durante el matrimonio y con el patrimonio de la comunidad, con los cuales evidentemente y sin duda alguna se controlan los ingresos de la victima, elementos estos que en definitiva sirven para establecer el tipo penal de violencia patrimonial, y con los cuales se han socavado las bases económicas de la ciudadana Ángela Maria Gregorio Quintero pues precisamente de esto se trata el tipo penal y no de un juicio civil en el cual se trate la extraterritorialidad de los bienes con erróneamente lo interpretó la Fiscalía del Ministerio Publico y consecuentemente se hizo parta la Juez de Violencia.

Como corolario, se establece en derecho internacional que la violencia contra las mujeres es uniforma de discriminación contra ellas y una violación de los derechos humanos. Por tanto, es obligación de las Estados respetar, proteger, cumplir y promover dichos derechos. En lo referente a la violencia contra la mujer comprende la obligación de prevenir, investigar y enjuiciar todas las formas posibles de violencia contra las mujeres y protegerlas de la misma, así como de responsabilizar a los infractores. Asimismo, los Estados tienen también el deber de actuar con la diligencia debida para prevenir las violaciones de los derechos humanos, investigando las denuncias y castigando a los infractores; otorgando recursos efectivos a las victimas de violencia que en los últimos tiempos se han hecho mas y mas frecuentes.
En esa sintonía, es necesario señalar que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como “Convención de Belem do Para” propone por primera vez el desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres como fundamentales para luchar contra el fenómeno de la violencia contra su integridad física, sexual y psicológica, tanto en el ámbito publico como en el privado, y su reivindicación dentro de la sociedad. Y así, en sus artículos 3 y 4 consagra que “Toda Mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito publico como en el privado” y que “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por loa instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.”.

En adición a los argumentos que preceden, debe quien recurre ratificar la denuncia por inmotivacion del auto impugnado, pues la exigencia del juez de motivar la sentencia, plasmada en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así también lo es en el caso de los procesos penales.

En sintonía con ello, los jueces han de exponer y explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y con la mayor claridad y transparencia posible.

Es imperativo que el juzgador acate la obligación de tomar en cuenta lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales los aprecia o desestima, y solo así a través de una sentencia, o bien de un auto, el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia en la resolución de conflictos jurídicos y no como en este caso donde la desestimación de la denuncia en extenso y planteada en escrito debidamente motivado, se resumió en un simple conflicto de convivencia.


PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1.-Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-04-2017,mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que fue planteada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público y en consecuencia sea declarada su NULIDAD ordenando a una Tribunal distinto decidir prescindiendo de los vicios observados…” (cursiva de la Alzada)


CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 17-10-2017, la Abogada Violeta Castillo, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público, mediante escrito dio contestación a la apelación interpuesta por la víctima, en los siguientes términos:


“…CAPITULO III-
PUNTO PREVIO ANTES DE LA CONTESTACION DE CADA UNA DE LAS DENUNCIAS DELRECURRENTE
En primer lugar, antes de contestar el fondo de las denuncias planteadas por el recurrente, esta Representación del Ministerio Publico, debe hacer las siguientes consideraciones en relación al Recurso de Apelación, interpuesto por los recurrentes:

En la revisión del escrito plasmado por el recurrente, no establece por cual motivo esta encauzado su recurso de apelación, se pregunta esta Representación del Ministerio Publico ¿Fue por violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio? ¿Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión? ¿Causa un gravamen irreparable?, es decir, la defensa no determino por cuales de los cuatro numerales esta apelando.

En este orden de ideas, ¿Qué debemos entender por escrito fundado? La más reconocida doctrina ha señalado, que consiste en la formalidad de la presentación de un escrito en el que se exprese:
1.- La cita de las disposiciones legales.
2.-El agravio o perjuicio que se causa.
3.-La utilidad del recurso.
4.-El efecto que se pretende.
5.-Atribución Legal del recurso.

De lo anterior se desprende, que el recurrente incumplió con los requisitos formales para la interposición del Recurso de Apelación de autos, en virtud que omitió por completo el señalamiento de las normas legales, así como el agravio o perjuicio que le ocasiona a su representado la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DE LAS DENUNCIAS
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos que la UNICA DENUNCIA, planteada por le recurrente Sea Declara Sin Lugar, en consecuencia, estima el Ministerio Publico que debe mantenerse la medida privativa de libertad en contra del hoy acusado.

CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, esta Representación del Ministerio Publico solicita que el recurso de apelación interpuesto por la abogado, Abg. Lucy Figueroa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA MARIA GREGORIAO QUINTERO, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente Nº AP01-S-2017-001350 nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión fundada en fecha 06 de abril de 2017, no sea ADMITIDO, y que en caso de ser admitido sea declarado SIN LUGAR el mismo, por ello en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se ratifique la decisión decretada fecha 3 de octubre de 2013 por el Tribuna A-quo…” (Cursiva de la Alzada)

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En los folios 28 al 30 del presente expediente, aparece inserto el texto íntegro del auto fundado realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 2017, y en su dispositiva se decretó lo siguiente:

“…En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscal Centésima Vigésima Octava, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado MANUELA DE FIGUEREDO, en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ANGELA MARIA GREGORIO QUINTERO, titular de la cedula de identida Nro. 14.501.457, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en razón de ello se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Publico.. …” (Cursiva de la Sala).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Tribunal Colegiado, a pronunciarse al fondo del presente asunto, el cual fuere admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto se verifica, que en el asunto bajo estudio, se interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. En este orden, se verifica que la apoderada judicial de la víctima ANGELA MARIA CAROLINA GREGORIO QUINTERO impugna el pronunciamiento a través del cual el A quo procedió a declarar con lugar la Desestimación de Denuncia, impetrada por la Representación del Ministerio Público, solicitando sea decretada la nulidad de dicho pronunciamiento por considerar que el mismo se encuentra totalmente inmotivado, lo que causó a decir de la impugnante un estado de indefensión total a la víctima, en la causa AP01-S-2017-001350; en consecuencia este Tribunal Colegiado a los fines de verificar lo aducido por la quejosa hace las siguientes consideraciones:

Es así como, resulta necesario para esta Alzada verificar la denuncia interpuesta por la víctima, la solicitud efectuada por la representación fiscal y el pronunciamiento emitido por la Jueza de Instancia, a fin de verificar si le asiste o no la razón a la impugnante, observándose que la ciudadana ANGELA MARIA GREGORIO QUINTERO, interpuso denuncia escrita ante la Unidad de Atención a la Mujer del Ministerio Público, señalando lo siguiente:

“…contaje matrimonio con el ciudadano…unión que duró aproximadamente 6 años…
Durante nuestra relación hubo situaciones donde èl demostró ser una persona misógina, violenta, agresiva y controladora, rasgos que poco a poco se fueron agravando, lo que hizo que tomara la decisión de separarme de èl, tales como:

- En reiteradas oportunidades cuando discrepábamos sobre temas cotidianos de la convivencia en el hogar, me gritaba de forma minimizante y humillante delante de los niños o sus familiares, dirigiéndose a mi de manera despectiva y señalándome que “no sirves para nada”, “eres una inservible”…prefería mantenerme callada
- Él no estaba de acuerdo con que me preocupara por mi apariencia y arreglo personal, pues según su opinión era perder el tiempo y en algunos casos el dinero, advirtiéndome que ese dinero lo podíamos usar o invertir en otras cosas más importantes.
- Siempre mostró una conducta dominante, posesiva, egoísta, ególatra, pues manifestaba que èl siempre tenía la razón y mis opiniones o las de los demás no contaban…
- En una ocasión me vi forzada a encerrarme en el cuarto de mi hija con los dos niños, ya que su actitud se tornó violenta y descontrolada al discutir conmigo, lo que hizo que empezara a patear fuertemente la puerta para que saliéramos, mientras me gritaba e insultaba de forma agraviante llegando a amenazar nuestra integridad física, lo cual en su momento fue violencia física….
- Permitía que la opinión de su madre prevaleciera sobre la nuestra como pareja, incluso en cosas tan personales como mi trabajo, el colegio de los niños, su educación, las actividades extracurriculares que debían hacer, entre otros, con lo que me descalificaba en mi rol de mujer.

(omissis)

En lo que respecta a mi persona, en una oportunidad luego de que nos separamos, me vi obligada a cambiar las cerraduras de la casa en la cual habito con mis hijos, ya que él ingresaba de manera intempestiva, recurrente, acosándome y haciendo cuestionamientos sobre mis actividades diarias. De hecho estaba siempre vigilante a las horas en que llegaba y salía de mi casa, cuestionándome las razones por las cuales llegaba a cierta hora o si me quedaba a dormir en casa de mi mamá, quien en esos tiempo fue mi gran apoyo emocional ante el acoso que sentía…Estas situaciones crean en mi, pánico y temor en cuanto a sus reacciones, a la vez que disminuyen mi auto estima y mi integridad como mujer y madre…
Mi preocupación llegó a su punto extremo cuando en el pasado 15 de diciembre estando yo en mi casa y mis hijos en el Club con su padre, llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con una joven, preguntándome por mi ex esposo, ya que traían la orden de un juez de menores en su contra, por la retención ilegal de su otro hijo menor Ekain Lecue y al manifestarles que él no se encontraba en mi casa, se retiraron y me dijeron que lo esperarían a las afueras del edificio porque sabían n que carro andaba y al llegar, los funcionarios ejecutaron forzosamente la orden, le quitaron al niño y se lo devolvieron a su madre, cuando pregunté el por què de la orden me dijeron que era por sustracción ilegal del niño..Violencia Psicológica…solicito se tramite la presente denuncia…

DE LA VIOLENCIA PATRIMONIAL…

Es de hacer destacar que durante el tiempo que durò esta unión…se adquirieron varios bienes patrimoniales, los cuales paso a indicar…

1.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 31, situado en el piso tres (3) del edificio denominado OR-KOPON,…Cumbres de Curumo…

2.- derechos sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra y números L-9-4, piso nueve (9), del edificio “L”…”Conjunto Residencial El Encantado Humboldt”…

3.- Los derechos de un inmueble constituido por un puesto doble adicional de estacionamiento…Conjunto Residencial El Encantado Humboldt

4.- Un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Captiva..

5.- Un vehículo Automotor, marca Dodge, modelo Dodge Caliber L…

6.- Un Vehiculo Automotor marca Chevrolet, modelo Aveo…
7.- Un Vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo…
8.- Una acción emitida por la Asociación Civil Club Italo…
9.- Prestaciones sociales, intereses, vacaciones…con motivo de la relación laboral que existe entre GMAC y mi persona ANGELA MARIA CAROLINA GREGORIO QUINTERO, que me corresponden exclusivamente por la relación laboral
10.- Prestaciones sociales,…que se haya obtenido con motivo de la relación laboral que existe entre RESCARVEN y el ciudadano KEPA LECUE BILBAO, que le corresponden exclusivamente por la relación laboral o profesional.

Es el caso que estando en mi casa y revisando las gavetas de unos muebles, me conseguí unas copias fotostáticas de unos correos, de dichos documentos se evidencia que mi ex cónyuge KEPA LECUE BIBAO, estaba tramitando en el año 2007, bajo la vigencia de nuestra unión matrimonial, un préstamo hipotecario con el Banco Scotiabank para la compra de un inmueble en la ciudad de Panamá, localizando así mismo un contrato de promesa de compra-venta del referido inmueble de fecha 31-05-2006, sobre una finca…
De igual manera constituyó la empresa GRUPO ASIER S.A.
De lo que se evidencia que para la fecha en comento mi ex cónyuge adquirió entre los años 2006 y 2007, dicho inmueble, y constituyó esta compañía o sociedad, ocultándome la existencia de los mismos, lo que constituye un menoscabo a mis derechos patrimoniales como legítima cónyuge…ya que no fue incluido como correspondía en el documento de separación de cuerpo y bienes, lo que refleja la conducta del mismo, que aunado a los anteriores hechos de violencia psicológica, dan cuenta que este ha venido ejerciendo de manera unilateral los derechos sobre estos bienes…
Pido que la presente denuncia sea recibida y tramitada…” (Cursiva de la Alzada)

En este orden, el Ministerio Público, procede a solicitar sea decretada la Desestimación de la denuncia, verificándose del extracto de la decisión recurrida lo siguiente:
“…Al analizar los hechos que originaron la denuncia, sobre el señalamiento directo de la ciudadana , (sic) ANGELA MARIA GREGORIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.501.457, en cuanto a que el ciudadano, KEPA LECUE BILBAO titular de la cédula de identidad Nro. 11.691.006, se a dado a la tarea de cancelas de forma extemporánea lo correspondiente a la obligación de manutención de los memores (sic) hijos así como la cantidad de desacuerdos que tiene las partes en cuanto los hijos y decisiones a tomar respecto a los mismos, estimó la representante del Ministerio Público que tales hechos no revisten naturaleza de género, sino de diferencias entre la denunciante y el ciudadano mencionado en cuanto a la crianza de sus hijos. Así como expresa la Representación fiscal que en cuanto a el presunto bien adquirido por el ciudadano denunciado en la ciudad de Panamá al igual que el registro de la compañía en el referido país, constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, que en este caso sería la falta de jurisdicción…” (Cursiva de la Sala)

En este orden, en fecha 06-04-2017, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, dictó decisión y en cuya motivación señaló lo siguiente:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En razón de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, estima esta juzgadora que la misma debe ser acordada, por cuanto no estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, sino de un conflicto de convivencia entre la denunciante y el denunciado máxime cuando de la denuncia se desprende una serie de diferencias que no corresponde a esta jurisdicción dirimir, más tales hechos no revisten carácter de género. Y en cuanto a la posibilidad de una presunta Violencia patrimonial, nos encontramos ciertamente con la imposibilidad o un obstáculo a la persecución penal, como lo es el tema de la jurisdicción, ya que tales bienes no se encuentra tal y como lo manifiesta la denunciante , dentro del la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose además de respetar las Leyes que en materia de Derecho Internacional están vigentes tal como lo fundamenta la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de desestimación. Así se decide…” (Cursiva del Tribunal Colegiado)

Así las cosas, en cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, sea Ministerio Público o defensa, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que los argumentos en los cuales se basó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial para declarar con lugar la solicitud de DESESTIMACIÒN DE DENUNCIA impetrada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio, carece de la motivación suficiente, toda vez que omitió en su totalidad efectuar la revisión in extenso de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELA MARIA GREGORIO QUINTERO, ello en base a lo siguiente:
La ciudadana ANGELA MARIA GREGORIO QUINTERO, en su denuncia, además de realizar un señalamiento con relación a la manutención de sus dos menores hijos, procreados durante el matrimonio que mantuvo con el ciudadano KEPA LECUE BILBAO, presuntamente incumplido por éste ciudadano; también efectuó una serie de señalamientos en relación a acciones presuntamente misóginas y violentas dispensadas por parte de dicho ciudadano en contra de la denunciante por su condición de mujer, entre ellas se observa que la misma indicó en su denuncia escrita que: “…En reiteradas oportunidades cuando discrepábamos sobre temas cotidianos de la convivencia en el hogar, me gritaba de forma minimizante y humillante delante de los niños o sus familiares, dirigiéndose a mi de manera despectiva y señalándome que “no sirves para nada”, “eres una inservible”…prefería mantenerme callada…Él no estaba de acuerdo con que me preocupara por mi apariencia y arreglo personal, pues según su opinión era perder el tiempo y en algunos casos el dinero, advirtiéndome que ese dinero lo podíamos usar o invertir en otras cosas más importantes. Siempre mostró una conducta dominante, posesiva, egoísta, ególatra, pues manifestaba que èl siempre tenía la razón y mis opiniones o las de los demás no contaban…En una ocasión me vi forzada a encerrarme en el cuarto de mi hija con los dos niños, ya que su actitud se tornó violenta y descontrolada al discutir conmigo, lo que hizo que empezara a patear fuertemente la puerta para que saliéramos, mientras me gritaba e insultaba de forma agraviante llegando a amenazar nuestra integridad física, lo cual en su momento fue violencia física…Permitía que la opinión de su madre prevaleciera sobre la nuestra como pareja, incluso en cosas tan personales como mi trabajo, el colegio de los niños, su educación, las actividades extracurriculares que debían hacer, entre otros, con lo que me descalificaba en mi rol de mujer…En lo que respecta a mi persona, en una oportunidad luego de que nos separamos, me vi obligada a cambiar las cerraduras de la casa en la cual habito con mis hijos, ya que él ingresaba de manera intempestiva, recurrente, acosándome y haciendo cuestionamientos sobre mis actividades diarias. De hecho estaba siempre vigilante a las horas en que llegaba y salía de mi casa, cuestionándome las razones por las cuales llegaba a cierta hora o si me quedaba a dormir en casa de mi mamá, quien en esos tiempo fue mi gran apoyo emocional ante el acoso que sentía…Estas situaciones crean en mi, pánico y temor en cuanto a sus reacciones, a la vez que disminuyen mi auto estima y mi integridad como mujer y madre…Mi preocupación llegó a su punto extremo cuando en el pasado 15 de diciembre estando yo en mi casa y mis hijos en el Club con su padre, llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con una joven, preguntándome por mi ex esposo, ya que traían la orden de un juez de menores en su contra, por la retención ilegal de su otro hijo menor Ekain Lecue y al manifestarles que él no se encontraba en mi casa, se retiraron y me dijeron que lo esperarían a las afueras del edificio porque sabían n que carro andaba y al llegar, los funcionarios ejecutaron forzosamente la orden, le quitaron al niño y se lo devolvieron a su madre, cuando pregunté el por què de la orden me dijeron que era por sustracción ilegal del niño..Violencia Psicológica…solicito se tramite la presente denuncia…Es el caso que estando en mi casa y revisando las gavetas de unos muebles, me conseguí unas copias fotostáticas de unos correos, de dichos documentos se evidencia que mi ex cónyuge KEPA LECUE BIBAO, estaba tramitando en el año 2007, bajo la vigencia de nuestra unión matrimonial, un préstamo hipotecario con el Banco Scotiabank para la compra de un inmueble en la ciudad de Panamá, localizando así mismo un contrato de promesa de compra-venta del referido inmueble de fecha 31-05-2006, sobre una finca…De igual manera constituyó la empresa GRUPO ASIER S.A…De lo que se evidencia que para la fecha en comento mi ex cónyuge adquirió entre los años 2006 y 2007, dicho inmueble, y constituyó esta compañía o sociedad, ocultándome la existencia de los mismos, lo que constituye un menoscabo a mis derechos patrimoniales como legítima cónyuge…ya que no fue incluido como correspondía en el documento de separación de cuerpo y bienes, lo que refleja la conducta del mismo, que aunado a los anteriores hechos de violencia psicológica, dan cuenta que este ha venido ejerciendo de manera unilateral los derechos sobre estos bienes…”

Es así como el Ministerio Público solicitó la desestimación de la denuncia, solo enfocándose en el incumplimiento de la manutención por parte del ciudadano KEPA LECUE BILBAO, omitiendo por completo, todos los señalamientos efectuados por la ciudadana ANGELA MARIA GREGORIO QUINTERO, que fueron presuntamente ejecutados en contra de su persona.

Tal y como lo ha asentado esta Alzada, debe verificarse si el Juzgado de instancia, tomó en consideración los argumentos señalados en la denuncia por la ciudadana ANGELA MARIA GREGORIO QUINTERO, y los contrastó con los fundamentos indicados por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de Desestimación de Denuncia, a fin de emitir una decisión motivada en cuanto a su razonamiento. Verificándose que efectivamente el Tribunal de Control al momento de pronunciarse en relación a la solicitud de Desestimación de denuncia impetrada por el Despacho Fiscal, no se verifica que su pronunciamiento haya sido motivado y menos que haya tomado en cuenta el contenido de la denuncia efectuada por la ciudadana Angela María Gregorio Quintero, evidenciando esta Sala que la A quo, simplemente se limitó a corroborar en los mismos términos la solicitud fiscal, sin motivación fundada acerca del por qué consideró que los hechos denunciados no constituía la posibilidad de alguno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, evidenciando esta Sala que dicho pronunciamiento es escueto.
En este orden, solicita la recurrente, a esta Alzada que sea revocada la decisión emitida por el Juzgado de instancia y se decrete la nulidad de la decisión, por considerar que la misma se encuentra totalmente inmotivada.
La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 174: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Y, el artículo 175: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.
Por su parte el artículo 157 del Código Adjetivo, prevé:


“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Planteado lo anterior, esta Sala observa que en fecha 06-04-2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión, mediante la cual declara con lugar la solicitud de Desestimación de Denuncia impetrada por la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fundamentó en trece (13) líneas.
Así las cosas, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 353 de fecha 14-11-2014, expediente Nro. A 14-404 que:
” Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal… Segundo de Primera, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo al presente avocamiento. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados…”
De igual forma se ha pronunciado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 221, expediente Nro. 11-0098, de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, respecto a las nulidades que:

“… esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal”. (cursiva de este Tribunal Colegiado)

Transcrito lo anterior, es importante resaltar que la sanción procesal que corresponde cuando es decretada la nulidad de un acto irrito es dejar sin efecto el mismo, con la finalidad que sea garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal y como de igual forma lo ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la fallecida Magistrada Dra. Ninoska Queipo, en sentencia Nro. 032 expediente Nro. N10-189, de fecha 09-03-2010, en la cual se estableció que:
“…La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto…” (cursiva de la Sala)

En este orden, considera esta Alzada que el Tribunal de instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que indefectiblemente conlleva a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 06-04-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, toda vez que la Jueza que actualmente regenta dicho Juzgado, es distinta a la Jueza cuya decisión es anulada a través del presente fallo, se acuerda remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que emita una decisión motivada con prescindencia de los vicios acá enunciados. Y así se declara.

En consecuencia, esta Corte de apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lucy Figueroa, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANGELA MARIA GREGORIO QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 06-04-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de DESESTIMACIÒN DE DENUNCIA, impetrada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÌ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lucy Figueroa, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANGELA MARIA GREGORIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.501.457, contra la decisión dictada en fecha 06-04-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de DESESTIMACIÒN DE DENUNCIA, impetrada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas y toda vez que la Jueza que actualmente regenta dicho Juzgado, es distinta a la Jueza cuya decisión es anulada a través del presente fallo, se acuerda remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas a fin de que emita una decisión motivada con prescindencia de los vicios acá enunciados, en la causa alfanumérica AP01-S-2017-0001350. (Nomenclatura del referido Juzgado).
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 16 días del mes de febrero de 2018.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE.


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta

LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA

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