Decisión Nº CA-3476-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 19-06-2018

Número de expedienteCA-3476-17VCM
Número de sentencia152-18
Fecha19 Junio 2018
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: GERARDO JOSE LOAIZA BORGES; FISCALÍA CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA (160º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL SOLIS.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


Caracas, 19 de junio de 2018
208º y 159º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXPEDIENTE. Nro. CA-3476-17 VCM
ASUNTO Nro. AP01-R-2017-000214
DECISION Nº: 152-18

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 16 de octubre de 2017, por el ciudadano MIGUEL SOLIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.237, en su carácter de defensor privado del ciudadano GERARDO JOSE LOAIZA BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.689.495, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se extendió el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, y se ordenó al ciudadano GERARDO JOSE LOAIZA BORGES a cumplir las medidas de protección establecidas en el artículo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 15 de diciembre de 2017,designándose ponente al Juez Integrante-Presidente FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.

El 23 de enero de 2018, esta Alzada dictó decisión Nº 015-18, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 23 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, publicó el auto fundado de la extensión del lapso de Suspensión Condicional, en la cual consta lo siguiente:

“…Y visto que el acusado NO CUMPLIÓ a cabalidad con todas y cada una de las condiciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 06-01-2017, en la cual entre otras cosas se ordena la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 de la ley especia que rige la materia en su numeral 4º, y visto el incumplimiento de esta condiciones, y la asistencia de la victima este acto en donde la misma manifestó el incumplimiento de la medida de protección, es por lo que se acuerda, EXTENDER por un lapso de SEIS (06) MESES la Suspensión Condicional del Proceso a los efectos de que cumpla con todas las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar, las cuales son:
-El acusado cumplió parcialmente con las medidas impuestas por este Juzgado en la Audiencia Preliminar, pero vista el incumplimiento en las medidas de protección y seguridad este tribunal ordena la extensión por el lapso de SEIS (06) MESES a los efectos de que cumpla con todas las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar, las cuales son:
1) En este sentido deberá el acusado el acusado cumplir con las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia Téngase conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Se fija la Audiencia para el día 10 DE ABRIL DE 2018.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERO INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrado Justicia en Nombre de la República Boliviana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: EXTIENDE EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado GERARDO JOSE LOAIZA C.I Nº V-11.689.495, por el lapso de SEIS (06) MESES, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber 1.-cumplió parcialmente con las medidas impuestas por este Juzgado en la Audiencia Preliminar, pero visto el incumplimiento en las medidas de protección y seguridad este tribunal ordena la extensión por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de que cumpla con todas las obligaciones impuestas en audiencia Preliminar, las cuales son:
1) En este sentido deberá el acusado el acusado cumplir con las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia Téngase conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Se fija la Audiencia para el día 10 DE ABRIL DE 2018
EN SEGUNDO LUGAR: La presente decisión se dicta dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado MIGUEL SOLIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.237, en su carácter de defensor privado del ciudadano GERARDO JOSE LOAIZA BORGUES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.689.495, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 al 5 folios., del expediente, alegó lo siguiente:

“… Decisión que a esta defensa pareció ilógica, en vista que mi defendido se encuentra en este proceso penal desde el 2014, cumpliendo las medidas de protección a la victima, dictadas por la vindicta pública y desde que la ciudadana HAIDEE SILVA, voluntariamente se retiro del inmueble, rehízo su vida con su actual pareja contrayendo nupcias y formando su hogar conyugal en ese inmueble.

Por este motivo esta defensa, mediante escrito motivado y sustanciado, con base en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, solicitó al Tribunal, la revisión de la medida contenida en el numeral 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, (…)

Se alegó que dicha decisión atentaba contra el interés superior del niño, ya que en los actuales momentos mi defendido tiene la custodia provisional de su hijo en proceso instaurado en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como riela en el expediente de la presente causa.

Vale acotar que esta defensa hasta los actuales momentos no ha recibido respuesta, por auto motivado, de la solicitud de revisión de la medida impuesta por el Tribunal Sexto y por otra parte la víctima en el lapso de los 8 meses que han transcurrido desde la fecha en que se dicto la decisión, no intento ingresar al inmueble, por el contrario en una de las visitas que realizó a su hijo en el inmueble de mi defendido, le manifestó a la ciudadana PALMIRA DEL CARMEN ARRAEZ, actual cónyuge de mi defendido, que ella había desistido de entrar al apartamento.

No obstante en fecha Martes 10 de octubre de 2017, se realiza la audiencia de cumplimiento de condiciones donde la Fiscal 106º del Ministerio Público en materia de violencia de género, indicó que se había cumplido parcialmente las condiciones impuestas por el Tribunal y la víctima mintiendo descaradamente le indicó al Juez interrogó a la victima preguntándole para que quería ingresar a la vivienda, respondiendo la víctima, sin el mayor recato, “que quería ingresar para ejercer presión sobre el apartamento”. Por lo que el Juez dictó decisión de otorgar seis (6) meses de prórroga para el cumplimiento de la medida de protección contenida en el numeral 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Si observamos la situación en términos lógicos y razonables, las medidas de protección, son medidas de carácter preventivo para evitar nuevos actos de violencia, de ingresar a la victima al inmueble estaríamos en presencia, hablando en términos coloquiales, de una relación la esposa, antigua pareja y mi defendido, que contraria el fin último del articulo 90 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como lo es evitar nuevos actos de violencia (…)

Cabe destacar, que en los folios 267 y 268 del presente expediente, rielan las constancias de cumplimiento de condiciones establecidas por el Tribunal Sexto en audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de febrero de 2017, por lo que, tal como fue dictada en dicha decisión, al ser cumplida las condiciones que estableció el Tribunal en el numeral Cuarto dan lugar al sobreseimiento de la causa, “…Obligaciones estas que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa…”, por lo que la consecuencia inmediata es otorgarle el sobreseimiento de la causa a mi defendido.

PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho planteados por esta Defensa, solicito sea ADMITIDO el presente recurso de apelación, se REVOQUE la medida dictada por el tribunal Aquo, se DECLARE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso y se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para mi defendido, conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Señaló la abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ en su condición de Fiscala 106º del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso de apelación lo siguiente:

“…En la farragosa impugnación propuesta por la defensa se puede observar de la revisión de la causa que se llevó a cabo la audiencia de verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 06 de Enero del presente año donde el acusado de autos admite los hechos y opta por la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso por el lapso de ocho (08) meses, iniciándose el día 06 de febrero de 2017 y culminando el 06 de Octubre del mismo año (…).

En fecha 10 de Febrero del presente año la defensa técnica solicitó la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 91 de la Ley Especial, debiendo haber ejercido el recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trataba de una sentencia interlocutoria y no haber solicitado la revisión de medidas por cuanto no habían transcurrido tres meses para que pueda operar dicha revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, donde el mencionado tribunal recurrido, le cede la palabra a la defensa privada, donde le solicita que visto el incumplimiento de mi defendido solicita le sea extendido el lapso a los fines de que cumpla con las condiciones de conformidad en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mencionado tribunal emite el siguiente pronunciamiento se extiende el lapso de seis (06) meses a los fines que se de cumplimiento a las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 90 numeral 4 de la Ley Especial que rige la materia; debidamente firmado por la defensa técnica y el imputado. Mal pudiera la defensa pretender ejercer de manera temeraria dicho recurso cuando el mismo solicitó la extensión del lapso de prueba por incumplimiento de su defendido.

En virtud de lo anterior, solicito, respetuosamente, a esa Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del COPP, declare INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la defensa del ciudadano GERARDO JOSE LOAIZA.

Petitorio
En virtud de lo antes expuesto, solicita: esta Representación Fiscal.

PRIMERO: Se declare SIN LUGAR. El recurso de apelación incoado por al defensa, en virtud de que se encuentra manifiestamente infundada. (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente expone que lo decidido en primera instancia causa un gravamen irreparable, y que además la recurrida incurrió en ilogicidad.

Indicó textualmente el apelante: “…Decisión que a esta defensa pareció ilógica, en vista que mi defendido se encuentra en este proceso penal desde el 2014, cumpliendo las medidas de protección a la victima, dictadas por la vindicta pública y desde que la ciudadana HAIDEE SILVA, voluntariamente se retiro del inmueble, rehízo su vida con su actual pareja contrayendo nupcias y formando su hogar conyugal en ese inmueble…”

Sobre el vicio de ilogicidad la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la ilogicidad implica una disposición inconciliable con su fundamentación; en efecto ha expresado la citada Sala:

“…el recurrente confunde los motivos que hacen procedente su alegato, pues en primer lugar impugna la sentencia por inmotivación y luego señala que existe “ilogicidad” en su motivación, pero en ningún momento señala en qué consiste la supuesta “ilogicidad” del fallo ni el por qué la sentencia es inconciliable con su fundamentación previa. De esta manera no observó el recurrente el deber de precisión y claridad, al confundir los motivos que hacen procedente su denuncia…”. (Sentencia 1184 del 20 de septiembre de 2000)”.

Constata esta alzada que el silogismo comprende una serie de razonamientos deductivos que están formados por dos premisas y una conclusión que es el resultado lógico que se deduce de las dos premisas, lo cual es menester para lograr una relación coherente entre el aspecto formal y la norma; es decir adecuar unos hechos a la descripción abstracta que hay en la norma por lo tanto este tipo de deducción lógica servirá efectivamente para garantizar la solidez en la argumentación del operador del derecho en este caso del Juez de la decisión recurrida al momento de sustentar su pronunciamiento.

Ahora bien, de los folios del 11 al 14 del presente cuaderno de apelación, copia del acta de audiencia celebrada conforme dispone el artículo 46 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, lo siguiente:

1) “(…) Esta representación del Ministerio Público, revisadas las presentes actuaciones visto el incumplimiento parcial de las condiciones que le fueran impuestas al acusado, solicitado por el órgano jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente, por parte del ciudadano LOAIZA BORGUES GERARDO JOSE, solicita a este Tribunal se decrete la decisión a que haya lugar, toda vez que se evidencia que el ciudadano no cumplió con las condiciones impuestas (…)
2) Esta defensa visto el incumplimiento de mi defendido solicita le sea extendido el lapso a los fines cumpla con las obligaciones conforme al articulo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal (…)” (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se desprende que el Juez de Primera Instancia no sólo consideró el dicho de la ciudadana víctima en la audiencia para verificar el cumplimiento de condiciones, como arguye el apelante; Sino que además evaluó lo dicho por el Ministerio Público y por el mismo abogado defensor del recurre, quien manifestó el incumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad legal al imputado en autos, lo que generó como consecuencia directa la extensión del lapso probatorio contenido en la suspensión condicional del proceso.

Ahora bien, por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente manifestó que el “…No obstante en fecha Martes 10 de octubre de 2017, se realiza la audiencia de cumplimiento de condiciones donde la Fiscal 160º del Ministerio Público en materia de violencia de género, indicó que se había cumplido parcialmente las condiciones impuestas por el Tribunal y a la victima mintiendo descaradamente le indicó al juez que no se le había permitido ingresar a la vivienda…”. (Negrillas, y cursivas de esta Alzada)

En esta delación, observa este Tribunal Colegiado, que el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.

Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.

El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
De la norma anterior, considera esta Alzada, que le asiste la razón a la recurrida al declarar la extensión del lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, pues en audiencia la recurrida constató el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, y sobre la cual la ciudadana victima haciendo uso de su derecho a manifestar en audiencia su inconformidad, lo hizo.
Así mismo observa esta Alzada, que cursa a los folios del 15 al 17 del presente cuaderno de apelación, copia de la resolución interlocutoria sobre la extensión del lapso de suspensión condicional del proceso emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de fecha 10 de octubre de 2017, donde fungen como partes el ciudadano LOAIZA BORGES GERARDO JOSE (como investigado) y SILVA RONDON HAIDEE MERCEDES (como víctima), evidenciándose extensión del lapso probatorio por un tiempo de seis meses a los fines de que se de cumplimiento a las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 90 numeral 4 de la Ley especial que rige la materia, en la cual se observa lo siguiente:
“…Y visto que el acusado NO CUMPLIÓ a cabalidad con todas y cada una de las condiciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 06-01-2017, en la cual entre otras cosas se ordena la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 de la ley especia que rige la materia en su numeral 4º, y visto el incumplimiento de esta condiciones, y la asistencia de la victima este acto en donde la misma manifestó el incumplimiento de la medida de protección, es por lo que se acuerda, EXTENDER por un lapso de SEIS (06) MESES la Suspensión Condicional del Proceso a los efectos de que cumpla con todas las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar…” (Negrillas, y cursivas de esta Alzada)

A su vez agregó en este punto la recurrida que “…el ciudadano LOAIZA BORGES GERARDO JOSE (…) cumplió parcialmente con las medidas impuestas por este Juzgado en la Audiencia Preliminar, pero visto el incumplimiento en las medidas de protección y seguridad este tribunal ordena la extensión por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de que cumpla con todas las obligaciones impuestas en audiencia Preliminar …

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de la Sala).

Siendo así, que la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso, de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; en este orden de ideas, constata esta Alzada que la recurrida emitió un pronunciamiento debidamente fundado mediante auto separado, esbozando las razones por las cuales el incumplimiento por parte del ciudadano hoy imputado, es suficiente para acordar extender el lapso de la suspensión condicional del proceso.

Por otra parte, el apelante expone: “Además se alegó que dicha decisión atentaba contra el interés superior del niño, ya que en los actuales momentos mi defendido tiene la custodia provisional de su hijo en proceso instaurado en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como riela en el expediente de la presente causa”. A lo cual esta Sala luego de una revisión minuciosa de las actuaciones originales y del cuaderno de apelaciones, no evidenció la presunta decisión que menciona el apelante sobre la materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente, que pueda dar fe del posible conflicto entre las medidas de protección; además de ello, el apelante no deja claro cuál es la situación jurídica en la mencionada jurisdicción de protección, ya que en su escrito menciona una aparente custodia provisional del menor y en otro extracto, habla sobre una supuesta restricción en contra de la ciudadana, en cuanto a la relación con su hijo.

Cabe destacar que bajo el primer supuesto, no se estaría en presencia de un conflicto ya que bien puede coexistir la custodia provisional con un régimen de convivencia familiar, lo cual no impide el cumplimiento de la medida de protección y seguridad impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. De acuerdo con la Sentencia Vinculante Nº 311 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 26 de abril de 2018, Exp. Nº 17-1059, los jueces competentes en la materia especial, tienen facultad para decretar, confirmar, sustituir, modificar o revocar dichas medidas, según la necesidad que amerite el caso concreto.
Del mismo modo, se observa que el recurrente no acompañó su escrito de apelación con una solicitud de extensión jurisdiccional que pudiese permitir examinar el asunto que presuntamente se dirime en los Juzgados. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, este órgano colegiado observa, que para el día de la publicación de la recurrida hasta esta fecha, ha transcurrido el lapso de seis (6) meses establecido por el Juzgado de Primera Instancia, puesto que estaba fijada la audiencia de verificación contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de abril del corriente año. Así pues esta sala examina que el cumplimiento del imputado debe ser proporcional a la pena impuesta ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la presunta “…violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica,…”, por la omisión sobre la solicitud de revisión de la medida impuesta, expone el apelante que “…Es por lo antes expuesto que esta defensa interpone el presente recurso de apelación, en vista que considera que la medida que se pretende hacer cumplir, es de imposible cumplimiento, ya que atenta con lo establecido en nuestra carta magna, con respecto a la Protección Integral del Matrimonio, al igual que atenta con el principio rector en materia de niños niñas y adolescentes, como lo es el Interés Superior del Niño, establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además considera esta defensa esta defensa que, el Tribunal Aquo con esta decisión extralimita el ámbito de competencia, ya que, en todo caso, el conocimiento de la determinación de la propiedad de un inmueble es exclusiva de los Tribunales Civiles…”

En primer lugar, debe esta Alzada señalar, solo con fines didácticos que los Juzgados con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer podrán imponer de oficio, sustituir, modificar o confirmar las medidas de protección y seguridad, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual supone la facultad y competencia suficiente para la aplicación de las mismas ya que son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 26 de abril de 2018, Exp. Nº 17-1059, Sentencia Nº 311, en la cual se indicó lo siguiente:
“No obstante lo anterior, la Sala estima oportuno dictar la política judicial que los jueces y juezas con competencia en delitos de violencia contra la mujer deben acatar en el ejercicio razonable del poder cautelar, tomando en cuenta que además del amplio poder cautelar atribuido al órgano judicial, los órganos receptores tienen atribuida también la facultad de dictar medidas de protección y aseguramiento dada la urgencia y el carácter especialmente protector hacia la víctima mujer y/o niña. De modo que el juez o jueza se convierte así en el ente controlador de este amplio poder cautelar que reconoce la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y es por ello que dada la finalidad distinta o convergente que pueden tener las medidas cautelares y de protección y de seguridad, es por lo que debe evitarse su ejercicio irracional y desproporcionado que en definitiva no protegen a la víctima sino que pueden conllevar a un tratamiento procesalmente desproporcionado hacia el agresor sometido a juicio. Las medidas de protección y de seguridad y el procedimiento respectivo para decretarlas bien por órgano judicial bien por el órgano receptor de medidas, entre el que se encuentra el Ministerio Público (artículo 74 Ley Orgánica Especial), está previsto en los artículos del 91 al 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales se transcriben al tenor siguiente:
“Subsistencia de las medidas de protección y de seguridad.
Artículo 91. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares.
Artículo 92. las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.
Trámite en caso de necesidad y urgencia.
Artículo 93. El órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas la respectiva orden de arresto. La resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.
Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad
Artículo 94. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente. Parágrafo Único: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia”.

A su vez es importante señalar que las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo, cuya disposición se toma de manera anticipada para evitar que suceda determinado hecho negativo; en efecto, y solo con fines pedagógicos esta alzada advierte que el fin de la medida contenida en el numeral 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no busca la titularidad de un bien inmueble, sino el resguardo y protección de la integridad física y emocional de la victima, por lo cual lo alegado por el abogado apelante incurre en gravísimo error, al afirmar que la Jurisdicción especial es instrumento para “ejercer presión sobre el apartamento” y peor aún asegurar que los Jueces de dicha jurisdicción carecen de competencia para otorgar medidas.

En consecuencia, no observa esta sala que exista una errónea aplicación de la norma, puesto que, se evidencia una disconformidad de parte del apelante sobre el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia. A su vez, es importante señalar que la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, solo es atacable de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 157, en concordancia con el artículo 439, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que estamos en presencia de una apelación de autos, En tal sentido, forzosamente este punto de la apelación debe desestimarse por infundado; ya que no se relaciona con decisión apelada, además de ello, el recurrente tuvo su oportunidad legal para ejercer el recurso pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación por el ciudadano MIGUEL SOLIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.237, en su carácter de defensor privado del ciudadano GERARDO JOSE LOAIZA BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.689.495, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se extendió el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, y se ordenó al ciudadano GERARDO JOSE LOAIZA BORGES a cumplir las medidas de protección establecidas en el artículo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. Se ordena la remisión inmediata a los fines de dar cumplimiento con lo impuesto por el Tribunal de Primera instancia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,


Abogada. ANDREINA AYALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA



FACL/ODC/CMQM/gs
Exp Nº: CA-3476-17

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