Decisión Nº CA-3483-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 11-01-2018

Número de expedienteCA-3483-17VCM
Fecha11 Enero 2018
Número de sentencia002-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: LUIS GUILLERMO GOVEA URDANETA; VÍCTIMA: YLAYALY ARIAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital
Caracas, 11 de enero de 2018
207º y 158º

INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: DR. FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
CAUSA Nº CA-3483-17VCM
DECISION Nº:

Corresponde a este Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la DRA. OTILIA DE CAUFMAN, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en la causa signada bajo el N° CA-3483-17, seguida en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO GOVEA URDANETA, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La DRA. OTILIA DE CAUFMAN, alega en su INHIBICION, entre otros particulares, lo siguiente:

¨…En estricto cumplimiento de lo establecido en el articulo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como Jueza Provisoria Integrante de esta Corte de Apelaciones, me Inhibo de conocer sobre el Asunto Nº CA-3483-17VCM (AP01-S-2017-008299/AP01-R-2017-000219), relacionado con el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Evelinda Arraìz Hernández, Mayerlih Suárez de Villasmil y el ciudadano Manuel Barreto Baute, inscritas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 23.115, 75.460. y 16.997 respectivamente, defensoras y defensor del ciudadano Luís Guillermo Govea Urdaneta, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.176.142, contra la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en cuanto la imposición de la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto, y a fin de fundamentar la presente incidencia, me permito exponer las consideraciones y alegatos siguientes:

Dispone la doctrina que: “…El rol que cumplen las partes es parcial: cada uno muestra la verdad desde su perpestiva y quiere inclinar el platillo de la balanza a su favor. En cambio el tercero, o sea el juez, cumple el rol de quien es ajeno al problema, un sujeto neutral cuya función es dirimir la contienda oyendo a los litigantes y pronunciándose después. En este sentido la imparcialidad es neutralidad y ésta exige que el resultado del pleito le sea indiferente al juzgador. Cuando esto no sucede, es decir, cuando la decisión se toma en base a razones personales con prescindencia de las públicas o funcionales, endilgamos al órgano falta de imparcialidad (…) Imparcialidad y parcialidad son actitudes subjetivas del juzgador porque pertenecen al ámbito exclusivo de la disposición mental del magistrado frente al caso. (…) Porque aspiramos a que esta subjetividad del magistrado no prevalezca sobre la objetividad del proceso, tratamos de rodear su actuación con ciertas garantías (…)” (Carlos Ríos “Inhibición y Recusación” editorial Mediterránea, Págs.28 y 31)

En este sentido, los artículos 253 y 255 segundo aparte, constitucional, establecen que:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes, y ejecutar sus sentencia…”
“…Los jueces o juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas (…), parcialidad…”

Así, artículos 89 numeral 8; y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevén como causales de inhibición:

“Los jueces y juezas, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)

Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

Conforme las previsiones parcialmente trascritas, responsablemente considero de alguna manera estar incursa en la referida causal, toda vez que conozco al ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta, desde hace varios años, quien además de ser mi profesor durante los estudios de pre-grado (1970-1976) en la Ilustre Universidad del Zulia (LUZ); así como, su cónyuge la profesora María del Rosario Bernardoni de Govea, coincidimos en lugares (sociales y académicos) en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Por consecuencia, solicito se declare con lugar la inhibición planteada en los términos antes descritos…¨

En el caso de autos, la jueza expone sus razones para inhibirse, indicó estar incursa de alguna manera en la referida causa seguida en contra el ciudadano LUIS GUILLERMO GOVEA URDANETA, por lo que su objetividad pudiera verse afectada en la presente causa.

Señala el artículo 89 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación, que:

“…los jueces y juezas los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…omissis…)

9 “…. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

En este mismo orden de ideas me permito reproducir un extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Dicho lo anterior, me permito citar del Texto denominado LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, tema sobre el Derecho al Juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:

“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Quien suscribe al examinar las actuaciones que conforman el asunto, verificó que efectivamente la Jueza inhibida actuando como Jueza Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, indicó estar incursa de alguna manera en la referida causa contra del ciudadano LUIS GUILLERMO GOVEA URDANETA, por lo tanto la referida inhibición debe declararse CON LUGAR, como en efecto ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el DRA. OTILIA DE CAUFMAN, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en la causa signada bajo el N° CA-3483-17VCM, seguida en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO GOVEA URDANETA, conforme al artículo 89 numeral 9 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia al Juez inhibido.-

EL JUEZ DIRIMENTE,

DR. FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ

LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON



CAUSA N° CA-3483-17VCM
FACL/ZA/dbd

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