Decisión Nº CA-3489-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 18-01-2018

Número de expedienteCA-3489-18VCM
Fecha18 Enero 2018
Número de sentencia012-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesACCIONANTE: JUAN BAUTISTA ANDRADE CABALLERO; DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NORBERTO JOSÉ PORTILLO FONSECA Y ABG. JESÚS BLANCO; ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 18 de enero de 2018
207° y 158°

Jueza: Otilia D Caufman
Asunto Nº CA-3489-18VCM
Decisión Nº 012-18

En fecha 8 de enero de 2018, los ciudadanos N.J.P.F. y J.B., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 12.568 y 64.657 respectivamente, quienes se abrogan el carácter de defensores del ciudadano J.B.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.512.391, interpusieron escrito contentivo de la acción de A.C., contra la presunta negativa de pronunciamiento en relación a las múltiples solicitudes en el mes de noviembre (sic) por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia del Circuito Judicial del estado Vargas, en violación de los artículos 26, 49.1 y 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Al respecto, el 10 de enero de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Área Metropolitana, distribuyo a esta Corte de Apelaciones solicitud de a.c. signado con el Nº AP01-O-2017-000002, proveniente del estado Vargas, asignándole el Nº CA-3489-18VCM; designándose ponenta a la Jueza O.D.C..


En fecha 11 de enero de 2018, esta Alzada, con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la Sentencia Vinculante Nº 522/2000 dictada por la Sala Constitucional Supremo de Justicia, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, información sobre la relación y estado procesal actual de la causa judicial Nº WP01-S-2017-001982, librándose el oficio Nº 009-18 de fecha 11 de enero de 2018; recibiéndose el mismo día, mes y año, la información correspondiente.


De la competencia

Al respecto, la Sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero del 2000 (caso: E.M.M.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento.


Siendo que la presente acción de a.c., está dirigida en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, el cual presuntamente vulneró lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucional, en el expediente judicial Nº WP01-S-2017-001982, y toda vez que según la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2016-0013 de fecha 15 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.971 del 22 de agosto de 2016, esta Corte es el Tribunal Superior de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, conforme a lo preceptuado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 62, 63, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asume el conocimiento de la presente acción de a.c., en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.
Y así se declara.

De la admisibilidad

Determinada la competencia, ésta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de a.c. propuesta, y a tal fin, observa:
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la acción de a.c. en Sentencia Nº 41, del 26 de enero de 2001, en el expediente Nº 00-1011-1012, en la que dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas y comillas de esta Alzada).

Conforme al fallo parcialmente trascrito, resulta necesario, que los Jueces y Juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sumado a ella la consignación de pruebas.


Al respecto, esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente asunto, contentivas del escrito de interposición de la acción de a.c. presentado por los ciudadanos N.J.P.F. y J.B., abogados ya identificados y quienes se abrogan el carácter de defensores del ciudadano J.B.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.512.391, en la causa judicial Nº WP01-S-2017-001982, infiere que los accionantes pretenden que sea declarada con lugar la acción de a.c. y se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya de ejercicio de las garantías, derechos, constitucionales y legales de su defendido.


En este orden, la Instancia Revisora verifica lo siguiente:

Primero: Los solicitantes del a.c., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, escrito de fecha 08 de enero de 2018; esta Alzada no observa que hayan presentado junto con la solicitud, instrumento alguno que demuestren no solo las solicitudes realizadas, sino las denuncias de violación constitucional alegadas, las cuales por tratarse de una omisión, requieren de la presentación de las copias simples o certificadas relacionadas con las referidas “múltiples solicitudes realizadas” y las copias certificadas de la causa judicial contentivas de lo ocurrido durante su tramitación desde la interposición de las presuntas solicitudes hasta la fecha de interposición de la solicitud de a.c.; las cuales según los accionantes no han sido decididas por el órgano jurisdiccional accionado.


Con relación a la falta de acompañamiento de las copias certificadas en materia de a.c., la Sentencia Nº 467 de fecha 13 de junio de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:

“…Resuelto lo anterior, la Sala observa que la acción de a.c. sub examine fue interpuesta ante la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy por el abogado L.J.P.S. alegando que el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal al no sustituir la medida de prisión preventiva que recayó sobre el adolescente por una medida cautelar menos gravosa y al no remitir el expediente penal al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente; habría vulnerado los derechos constitucionales de su representado a la libertad y seguridad personales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Ahora bien, con respecto a la denuncia presentada por el accionante referida a la omisión judicial en la que presuntamente incurrió el referido Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal de sustituir la prisión preventiva al adolescente imputado, de las actas del expediente observa la Sala que, la parte accionante no acompañó copia ni siquiera simple de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado, demostrativa de la omisión alegada, pues desde esa fecha, según se alegó, comenzaría a contarse el lapso de los tres (3) meses para la duración de la prisión preventiva; pues aunque no haya una actuación judicial propiamente dicha, en el presente caso, el documento fundamental de la demanda de amparo lo constituye dicho fallo al contener la medida judicial cuya ilegitimidad constitucional se aduce; solo consta en el expediente que fue interpuesto el 12 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, escrito de a.c. interpuesto en la modalidad de “habeas corpus, contentivo de 4 folios.


Al respecto, la Sala mediante decisión Nº 7/2000, del 01 de febrero, caso: J.A.M.B., estableció lo siguiente:

(…) Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (Resaltado de este fallo).


En el mismo sentido, la Sala en decisión N° 1060/2011, del 28 de junio, caso: C.A.M.M., estableció lo siguiente:

(…) el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el p.d.a., sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Resaltado de este fallo).

Por su parte, en sentencia Nº 496 del 25 de abril de 2012, caso: J.C.L.P., esta Sala expresó lo siguiente:

En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada…
Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas.
Así se decide
(Resaltado de este fallo).

Así entonces, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, constituye una carga procesal ineludible acompañar el escrito de amparo contra sentencia con copia al menos simple de la misma o, en su defecto, un ejemplar obtenido del Sistema Iuris 2000; el cual también se considera copia simple, tal como lo estableció con carácter vinculante esta Sala Constitucional en la sentencia N° 721/2010 del 9 de julio, caso: E.A.R.R.; con la ulterior obligación, de ser admitido el amparo, de presentarla certificada.
El incumplimiento injustificado de ese deber procesal acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida, como insoslayable consecuencia jurídica.
Ello así, conforme al orden jurídico citado, al no haberse acompañado al presente escrito con copia, siquiera simple, del fallo demostrativo de la injuria constitucional alegada como objeto del amparo, así como tampoco acompañó decisión judicial alguna en la cual se evidencia que dicha medida hubiese sido negada, ni haberse justificado tal circunstancia, es deber de esta Sala declarar inadmisible la presente acción.
Tampoco observa la Sala que la parte actora hubiese consignado copia de la solicitud de sustitución de la prisión preventiva por una medida cautelar menos gravosa.
Del mismo modo, en cuanto a la denuncia referida a la omisión en que presuntamente habría incurrido el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal al no remitir el expediente judicial al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente para la celebración del juicio oral al adolescente procesado, esta Sala estima oportuno traer a colación la consideración efectuada al respecto por el a quo constitucional, al señalar lo que sigue:
[…] en este sentido la Corte Superior actuando en sede Constitucional, en la oportunidad de constituirse para conocer el presente Amparo revisó el asunto principal UP01-D-2015-657, y se evidenció agregado al folio (165), un auto de fecha14/12/2015, dictado por la A-quo, acordando remitir la causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en virtud que ha transcurrido el lapso señalado en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo tanto considera este Tribunal Colegiado que la presunta omisión en que incurrió el A-quo, ha cesado; por cuanto existe un pronunciamiento del tribunal accionado, mediante el cual ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal competente.
En virtud de la transcripción anterior, esta Sala hace suyo el razonamiento efectuado, el 15 de diciembre de 2015, por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy cuando declaró que la omisión denunciada cesó al haberse remitido, el 14 de diciembre de 2015, el expediente al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente, en razón de lo cual se confirma el fallo apelado en cuanto a esta denuncia, mediante el cual se concluyó que la demanda de amparo era inadmisible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.
Así también se decide.
Corolario de lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.P.S., contra el fallo dictado el 15 de diciembre de 2015, por la por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En consecuencia, confirma, en los términos expuestos, el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal que negó sustituir la medida de prisión preventiva que recayó sobre el adolescente por una medida cautelar sustitutiva, así como no remitir el expediente al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente para la celebración del juicio; lo cual habría vulnerado los derechos constitucionales de su representado a la libertad y seguridad personales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Así se declara. …” (Negrillas y comillas de esta Alzada).

Conforme a la Doctrina anterior, el accionante en a.c. tiene la carga procesal de presentar los elementos en los que consten o se evidencie la alegada violación de derechos constitucionales, que en el presente caso se traduce en presentar, junto con la solicitud de a.c., copia certificada de las solicitudes realizadas al órgano jurisdiccional, en su defecto copia simple, con la obligación de presentar la copia certificada en la eventual audiencia constitucional, y que según sus dichos, evidencia que el agraviante incurrió en la violación de los derechos constitucionales alegados, cuya ausencia, por la sentencia vinculante en comento, impide la admisibilidad de la presente acción constitucional de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado.
Y así se declara.

Segundo: Se constata que los solicitantes del a.c., no consignaron las copias certificadas de su designación y juramentación como defensores privados del ciudadano J.B.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.512.391, en la causa judicial Nº WP01-S-2017-001982; carga procesal, que están obligados a consignar con la solicitud de a.c..


En este orden, al tratarse de una acción de a.c. en la que se alegó la violación de la tutela judicial efectiva, y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, para obrar con el carácter de defensa privada del ciudadano J.B.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.512.391, en la causa judicial Nº WP01-S-2017-001982; los accionantes debieron consignar junto con la misma, copia certificada del acta de juramentación como defensores del imputado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 85 de fecha 17 de febrero de 2012, dejó sentado con relación a este aspecto, lo siguiente:

“…Sobre este último particular la Sala ha referido que todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal. (Vid fallo N° 710, del 9 de julio de 2010. Caso: E.M.C.)

Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación, lo cual, mediante su decisión N° 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: “J.A.C.”)
, criterio ratificado mediante sentencia N° 1533/2009 del 9 de noviembre, (caso: “M.J.O.I.”) estableció lo siguiente:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, J.C., fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.


En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.


Dentro de esta perspectiva, esta S. en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales.
Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal.
Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado propio).

Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.


Queda evidenciado para esta S. que en la oportunidad de intentar la acción de amparo los supuestos defensores carecían de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: O.G.L., C.A.), en el que estableció
“(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.

De igual forma, el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Artículo 133.
Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…omissis…)

3.
Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis los abogados L.E.A. y G.S., no tienen capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y los autorice para actuar en la causa como defensor privado del ciudadano J.A.B.P., razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se declara. …” (Negrillas y comillas de esta Alzada).

En atención al fallo citado, y al no verificarse la legitimación activa de los accionantes en a.c., forzosamente opera su inadmisibilidad, Y así se decide.


Así, visto lo informado por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, referente al recorrido y estado actual de la causa seguida al ciudadano J.B.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.512.391; esta Alzada, constata que el órgano jurisdiccional desde el 11 de septiembre de 2017, fecha en la cual ingresó al referido Juzgado el asunto Nº WP01-S-2017-001982, ha garantizado, el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 constitucional y ello, se verifica en los diferentes traslados a los Centros Hospitalarios del estado Vargas, solicitados por la defensa del antes identificado previo informes-diagnósticos médicos; advirtiendo a los accionantes que el presunto agraviante no solo dio respuesta a la revisión de la medida cautelar solicitada en fecha 26 de octubre de 2017, sino acordó el diferimiento de la audiencia de apertura de juicio oral y privado, fijado previamente para el día 01 de noviembre de 2017.


Igualmente, informa la presunta agraviante que con fundamento en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 242 numerales 1, 4 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; acordando el traslado del referido ciudadano al Centro Integral de Salud ubicado en el Sector Punta Brisas, Avenida Intercomunal de la Parroquia Macuto del estado Vargas, a los efectos de brindanle asistencia y los cuidados médicos requeridos, bajo la estricta seguridad de la Policía Municipal del estado Vargas, la cual debería informar al Tribunal el estado de salud del ciudadano J.B.A.C.; y en este sentido, el Director General del mencionado cuerpo policial notificó que el imputado fue dado de alta médica por encontrarse en mejores condiciones de salud, siendo trasladado nuevamente al Instituto Policial.


Por otra parte, informa la presunta agraviante que en fecha 09 de enero de 2018 dio respuesta a la solicitud de los accionantes en cuanto requerir el cumplimiento de la modalidad de la detención domiciliaria prevista en el articulo 242 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que al no verificarse en autos ningún informe médico posterior al alta médica, se declaró sin lugar la misma; fijando para el día 24 de enero de 2018, la apertura del juicio oral y privado.


Por los argumentos antes expuestos, esta Superior Instancia actuando en Sede Constitucional, considera que dado el cese de la presunta omisión denunciada por los accionantes, opera el supuesto establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la solicitud de a.c..
Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se declara la competencia de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para conocer la presente Acción de A.C., interpuesto, por los ciudadanos N.J.P.F. y J.B., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 12.568 y 64.657 respectivamente, quienes se abrogan el carácter de defensores del ciudadano J.B.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.512.391, contra la presunta negativa de pronunciamiento en relación a las múltiples solicitadas por parte del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio en los Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, en violación de los artículos 26, 49.1 y 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Segundo: Declara la inadmisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta, por la , por los ciudadanos N.J.P.F. y J.B., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 12.568 y 64.657 respectivamente, quienes se abrogan el carácter de defensores del ciudadano J.B.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.512.391, contra la presunta negativa de pronunciamiento en relación a las múltiples solicitadas por parte del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio en los Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas.
en violación de los artículos 26, 49.1 y 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ilegitimación activa, incumplimiento de la carga procesal de presentar los recaudos probatorios de la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados por los presuntos agraviantes, y haber cesado la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales denunciados, en su orden, de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia Nº 7/2000, del 01 de febrero, caso: J.A.M.B., citada en el fallo Nº 467 de fecha 13 de junio de 2016; y Sentencia Nº 85 de fecha 17 de febrero de 2012; y artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en Sede Constitucional, a los 18 días del mes de enero del año 2018.
Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

F.A.C.L.

(PRESIDENTE)

O.D.C. C.M.Q. MONTILLA
Ponenta

LA SECRETARIA,

Z.A.R.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

Z.A.R.


Asunto: N° CA-3489-18
FACL/ODC/CMQM/za/av.

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