Decisión Nº CA-3500-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 16-02-2018

Fecha16 Febrero 2018
Número de sentencia044-18
Número de expedienteCA-3500-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesPRESUNTO AGRAVIADO: ELOISA CLARET ZARA BECERRIT, HERNANDO JOSE ZARA BECERRIT Y PEDRO JOSE CONTRERAS NIÑO; DEFENSORES PRIVADOS: MARIA DE LOS ANGELES HAMILTON, ESTUARDO ELIAS SEMPERTIGUEZ Y WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ; PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
(SEDE CONSTITUCIONAL)

Caracas, 16 de febrero de 2018
207º y 158°


Asunto Nro. CA-3500-18VCM

Decisión Judicial Nº

CAUSA: CA-3500-18VCM
PONENTA: Jueza integrante Cruz Marina Quintero Montilla
PRESUNTO AGRAVIADO: ELOISA CLARET ZARA BECERRIT, HERNANDO JOSE ZARA BECERRIT y PEDRO JOSE CONTRERAS NIÑO
DEFENSORES PRIVADOS: MARIA DE LOS ANGELES HAMILTON, ESTUARDO ELIAS SEMPERTIGUEZ y WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital actuando en sede constitucional, conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Maria de los Ángeles Hamilton, Estuardo Elías Sempertiguez y Waldemar Antonio Núñez en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos Eloisa Claret Zara Becerrit, Hernando José Zara Becerrit y Pedro José Contreras Niño, por la supuesta violación de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 numerales 1, 2, 3, 5 y 8, el derecho a petición, oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, incurrido en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 25-01-2018, en la causa signada bajo el Nro. AP01-S-2017-008210, considerando que el Tribunal vulneró el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa de los ciudadanos que representan, al emitir de forma totalmente inmotivada a decir de los accionantes las decisiones en relación a una serie de solicitudes y excepciones impetradas por estos al momento de ejercer la defensa de sus representados, es por lo que solicita a esta Instancia, sea restablecida la situación jurídica infringida y cesen las violaciones denunciadas.

En fecha 05 de febrero de 2018, ingresó la presente Acción de Amparo procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos designándose ponenta, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de febrero de 2018, esta Sala actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, ordenó subsanar la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 07-02-2018, fueron debidamente notificados los profesionales del derecho María de los Ángeles Hamilton, Estuardo Elías Sempertiguez y Waldemar Antonio Núñez, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Eloisa Claret Zara Becerrit, Hernando José Zara Becerrit y Pedro José Contreras Niño.

En esa misma fecha fue recibido escrito de subsanación efectuado por estos y mediante nota secretarial se dejó constancia que se efectuó llamada telefónica al Juez presunto agraviante solicitando con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales información en relación a la causa, donde presuntamente se conculcó el derecho denunciado; recibiendo respuesta en esa misma data constante de cinco (5) folios y sus anexos procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
I
Fundamentos del amparo

Los abogados Maria de Los Ángeles Hamilton, Estuardo Elías Sempertiguez y Waldemar Antonio Núñez, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ciudadanos Eloisa Claret Zara Becerrit, Hernando José Zara Becerrit y Pedro José Contreras Niño, fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que a continuación, esta Corte resume:

“…PETITORIO

Por todo lo expuesto solicito (…) PRIMERO: Que este escrito subsanador y el amparo interpuesto en fecha 05 de febrero de 2018, sean considerados y sustanciados como un cuerpo ÚNICO y ambos sean ADMITIDOS según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los Artículos 2, 21, 25, 26, 27 y 49 numerales 1º, , y (8vo), 51, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 ,9 y 12 Del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión INMOTIVADA contenida en la Audiencia Preliminar del 25 de Enero del año 2018, dictado por el Tribunal Sexto (6º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: ANULE conforme los artículos 174, 175, 179 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal; del Acta de Aprehensión de fecha (29) de Septiembre de 2017 (folio 18 y 19 primera pieza) por haber sido practicada ilícitamente transgrediendo el ordenamiento jurídico vigente y la constitución en su artículo 49.1, en vista de la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juez del Juzgado Sexto (6º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, por violentar uno de los más grandes principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como son el debido proceso artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDEN como un correctivo a la transgresión arbitrarias al debido proceso aunado al quebrantamientos de las garantías Constitucionales y Legales de nuestros patrocinados ELOISA CLARET ZARA BECERRIT, HERNANDO JOSE ZARA BECERRIT Y PEDRO JOSE CONTRERAS NIÑO, por parte de la Vindicta Pública y aunado a los defectos no subsanables respecto a la deficiente redacción de los hechos y la falta de claridad de los fundamento en referido Acto Conclusivo además Insto que se promueva ineludiblemente el SOBRESEIMIENTO con carácter definitivo (…) declarando CON LUGAR la solicitud que formulo de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, de acuerdo con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde la inmediata LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ELOISA CLARET ZARA BECERRIT, HERNANDO JOSE ZARA BECERRIT Y PEDRO JOSE CONTRERAS NIÑO. CUARTO: SE RESTITUYAN los Derechos, Garantías Constitucionales, vulnerados por este Juzgado y se le restablezcan la situación jurídica infringida a mis patrocinados, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, se considerarlo procedente, respetándose el Debido Proceso, lo cual es necesario en este caso en particular, concediéndole la libertad plena inmediata. CUARTO: ORDENEN la remisión del expediente original para que se verifiquen los derechos y garantías quebrantados y en caso que los Honorables Magistrados consideren que existe una denegación de justicia, y un estado de indefensión, así mismo se orden de considerarlo procedente la aplicación de las sanciones, correctivos y responsabilidades civiles o penales que resulten atribuibles, según lo establecido en artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de considerarlo procedente, instando esta defensa muy objetivamente y ajustado a derecho que el juez ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, incurre en grave error judicial inexcusable, al vulnerar los derechos y garantías que asisten a mis representados como lo es lo derechos más sagrado de todo ser Humano, la libertad, la inocencia e igualdad ante la ley… (Cursiva de la Sala).

II
De la competencia

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para el conocimiento de la acción de tutela constitucional y al respecto se observa:

Que en la presente acción de amparo constitucional se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, para el conocimiento de dichas acciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Corte le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones, actos u omisiones provenientes de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Así las cosas, al haber señalado el accionante en amparo como presunto agraviante al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y tener la competencia para el conocimiento de las apelaciones o acciones de amparo que en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer se interpongan en contra de los Juzgados de dicho estado, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Región Capital, se declara Competente. Y así se decide.-

De igual forma se deja expresa constancia que la presente se trata de una acción de Amparo Constitucional interpuesta por presunta omisión de pronunciamiento por parte de un Juez de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, y de una presunta inmotivación incurrida por parte de este al momento de emitir el pronunciamiento respecto a solicitud de Nulidad de Acusación impetrada por la defensa de los ciudadanos Eloisa Claret Zara Becerrit, Hernando José Zara Becerrit y Pedro José Contreras Niño, siendo éste el motivo central de la acción de amparo constitucional, no evidenciándose en la demanda interpuesta denuncia de violación del derecho constitucional a la libertad que pudiera denotarse en un “Habeas Corpus”. Y así también se declara.



CAPÍTULO III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 06 de febrero de 2018, esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó a los abogados Maria de Los Ángeles Hamilton, Estuardo Elías Sempertiguez y Waldemar Antonio Núñez, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Eloisa Claret Zara Becerrit, Hernando José Zara Becerrit y Pedro José Contreras Niño, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.476.986, 9.517.283 y 13.364.528, respectivamente, subsanaran el escrito contentivo de acción de amparo constitucional incoado contra presuntos agravios incurridos por el Juez Seto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas y procedió a emitir las correspondientes boletas de notificación a las partes; quienes en data 07-02-2018, interpusieron escrito contentivo de subsanación de la acción de Amparo Constitucional. Procediendo esta Sala a solicitar información al Juez presunto agraviante, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 07-02-2018, esta Sala recibió oficio Nro. 070-18 de esa misma data, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circuito Judicial, contentivo de informe por parte del Juez, ciudadano Rommel Alexander Puga González, y en el mismo informò lo siguiente:

“…este Tribunal siempre ha garantizado tanto el derecho a la defensa como el derecho de las víctimas en todo momento y siempre ha sido garante por el cumplimiento tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como las Leyes Orgánicas y Especiales que rigen la materia.
Consigno copias certificadas de la Audiencia Preliminar, la Resolución de la Nulidad, el Auto Motivado de la Negativa de la Medida Cautelar así como el Auto donde se convocó a las partes a la nueva audiencia Preliminar fijada para el día veinte (20) de febrero del 2018, al igual que copias de las boletas de traslado de los acusados para la fecha…”

En este orden, cursa a los folios del setenta y cuatro (74) al ochenta y dos (82) de la pieza I del presente asunto, copias certificadas del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de fecha 25-01-2018, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…PUNTO UNICO: En consecuencia este Tribunal Sexto De Primera Instancia De Violencia Contra La Mujer En Funciones DE Control, Audiencia Y Medidas Del Circuito Judicial en delitos de Violencia Contra la Mujer De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la ley, Como primer punto vista la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que se declare la nulidad del segundo acto de imputación, que no es materia de la presente audiencia preliminar, por cuanto dicho acto de imputación es un acto realizado en esta sede, pero es un acto netamente de la Fiscalia del Ministerio Publico y no acto del tribunal en si y a pesar de que el acto de imputación fueron con los mismos acusados y hechos parecidos, SON DIFERENTES VICTIMAS, es por lo que declara SIN LUGAR por cuanto este tribunal considera de que no hay violación al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Derecho a la Defensa y al debido proceso, y considera este tribunal de que el acto de imputación a pesar de no ser materia de esta acusación no tiene ningún vicio de nulidad, En segundo lugar vista la solicitud de nulidad invocada por la defensa y en aras de garantizarle el Derecho a la Defensa contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela en relación con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 179 y 180 Ejusdem, se Decreta la nulidad absoluta de la acusación Fiscal y se otorga al Ministerio Publico el Lapso de diez (10) días contados una vez recibido el expediente en la sede fiscal, para presentar nueva acusación con prescindencia de los vicios ya advertidos, ahora en cuanto a la nulidad solicitada por violación al debido proceso por cuanto el Tribunal se extralimito de funciones, este tribunal considera declarar SIN LUGAR por cuanto no existe violación al Derecho a la defensa ya que el acto de privativa quedo debidamente motivado tal como consta en la causa y la resolución fue notificada a la defensa y a la fiscalia para que ejerciera los recursos correspondiente del acto motivado de la privativa por lo cuanto se declara SIN LUGAR dicha solicitud, así mismo este tribunal mantiene la medida privativa de Libertad contemplada en los artículos 236, 237 y 238 por considerar que no han variado las circunstancias por las cuales fueron decretadas, así mismo de acuerdo a la sentencia vinculante de la sala Constitucional de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 15 de marzo de 2017 donde considera el delito de abuso sexual como DELITOS ATROCES, y en vista al daño causado y la multiplicidad de victimas es por lo que este tribunal mantiene la privativa de libertad en Contra de los ciudadanos HERNANDO JOSE ZARA BECERRIT, PEDRO JOSE CONTRERAS NIÑO y ELOISA CLARET ZARA BECERRIT así mismo Se mantienen las demás Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima dictadas en su oportunidad, Se ordena expedir copias del acta a las partes, y así se decide, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Existen otras solicitudes de nulidades asi como excepciones opuesta invocadas por la defensa de HERNANDO JOSE ZARA BECERRIT, PEDRO JOSE CONTRERAS NIÑO y ELOISA CLARET ZARA BECERRIT, pero con la que se resolvió y que determinó la nulidad de la Acusación fiscal presentada en su contra, así como la de los actos que de ella dimanaren o dependieren, no es necesario entrar a conocer de las dos restantes. Finalizó el presente acto siendo las 5:30, horas de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman…” (cursiva de este Tribunal Colegiado)

En este orden, se observa que la acción de amparo se interpuso en contra de la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 numerales 1, 2, 3, 5 y 8, el derecho a petición, oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incurrido por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Aérea Metropolitana de Caracas al emitir a decir de los presuntos agraviados, el Juzgador de la Instancia de forma totalmente inmotivada las decisiones en relación a una serie de solicitudes y excepciones impetradas por estos al momento de ejercer la defensa de sus representados, omitiendo el Juzgador por otra parte el pronunciarse en relación a una serie de solicitudes de nulidad y excepciones opuestas, solicitando en definitiva sea restablecida la situación jurídica infringida y cesen las violaciones denunciadas.

De igual forma se observa, que en fecha 30 de enero de 2018, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante auto emitió el pronunciamiento motivado con relación a los pronunciamientos emitidos de forma oral, en la audiencia preliminar celebrada en data 25-01-2018, y en el mismo se detalla lo siguiente:

“…Dentro del contexto argumental de la acusación, se detalla una profunda falta de elementos, marcada por omisiones importantes que no fueron esquematizadas en el acto conclusivo presentado, violentando así el derecho a la defensa, al Ministerio Publico no estableció en su escrito acusatorio una individualización de lo que realizo cada acusado, para establecer una forma clara y precisa de los hechos, asi como el precepto jurídico aplicable a cada uno de los acusado, señalando cuales fueron la victimas de cada uno de los mismo, sometiendo al justiciable a un estado de indefensión.
Como se evidencia anteriormente este órgano jurisdiccional a solicitud de la defensa de los acusados los ciudadanos HERNANDO JOSE ZARA, PEDRO JOSE CONTRERAS Y ELOISA ZARA de acuerdo a lo contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Articulo 264. A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Tratado, Convenios o acuerdos suscrito y ratificado por la Republica, y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.

De la norma trascrita anteriormente se evidencia, para garantizarle el Derecho a la Defensa, previsto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ordenado a la Fiscalia que no existe una relación clara y precisa de los hecho, ya que en el escrito acusatorio no se individualizo a los acusado de auto, estableciendo que respnsabilidad (sic) tiene con cada una de la victima de los mismo, Lo anterior es lapidario para el Ministerio Público. Su actuar no se corresponde con la atribución Constitucional que le es atribuida en el artículo 285 de la Carta Magna, el cual establece:
Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley. (El subrayado y las negrillas son nuestras)

De las norma (…) ante transcrita observamos que la Fiscalia Nonagésima Octava del Ministerio Publico en defensa de la Mujer, no le garantizo el derecho a defensa del acusado a no realizar una individualización y señalo de una forma clara y precisa los hechos, en este sentido, se evidencia que no cumplió con los actos que le son propios, sin embargo cuando esos actos son realizados en detrimento del acusado sin garantizarle un derecho a la defensa, los mismos carecen de la eficacia que deben tener, por lo que este tribunal esta en el Deber de garantizarle todos los derechos Constitucionales al acusado, y más aun su derecho a la Defensa, Debe existir seguridad jurídica para las partes en conflicto y para ello debe existir la certeza de que todas la solicitudes tengan una respuesta plenamente para que la víctima y el acusado sepan que su derecho están garantizado y no se ha (sic) haga nugatorio sus pretensiones, pero no se puede vulnerar el proceso para perjudicar a cualquiera de las partes. Como señala quien aquí decide los actos deben desarrollarse y efectuarse bajo un principio reglamentado y no caprichoso, principios que se desarrollan en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando su aplicación sea viable y no choque con las normas de la ley especial, por lo que su determinación debe ser importante para indicar los preceptos que pueden ser delimitados y aplicados en su recto proceder, ya que actuar de manera distinta lo que generaría es una anarquía procesal conformadora de arbitrariedades de cualquier índole.
Las Garantías Procesales deben cumplirse, por lo que observa este Tribunal que los derechos de HERNANDO JOSE ZARA, PEDRO JOSE CONTRERAS Y ELOISA ZARA, se han visto conculcados cuando su solicitudes para su defensa no se vieron satisfecha por parte del Ministerio Público.
Como consecuencia de la violación al derecho a la defensa y el debido proceso en la acusación fiscal, el legislador ha establecido como remedio procesal para situaciones como la acontecida en la presente causa, la nulidad. Señala el mismo fallo citado anteriormente:
“Es así como, la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.
Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta....”.

Observa este Tribunal que de acuerdo a la sentencia parcialmente descrita, concatenado con el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y la confianza legitima, que los actos realizado por la Fiscalia Nonagésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en Defensa de la Mujer, al no explicar de una forma clara y precisa los hechos, así como establecer el precepto jurídico aplicable a cada justiciable. Por lo que considera este juzgador que el proceso debe marchar correctamente y cualquier situación que lo lleve por una vía distinta atenta contra la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que atañe a la transparencia que debe existir en todos los procesos. Igualmente el artículo 25 ejusdem determina la nulidad de los actos realizados en contravención legal, y asimismo la igualdad procesal debe ser estimada como norte en toda causa que se decide, por cuanto el legislador establece como unas de sus máximas garantías, el derecho a la defensa y es ese derecho que este juzgador garantiza ya que los acusado, (sic) debieron ser informado de una forma clara y precisa los hechos por el cual fueron acusado donde cada victima explique que realizo cada uno de lo mismo, es por lo que se ve forzado a declarar en esta decisión, la nulidad de la acusación, para así garantizar el derecho a la defensa del justiciable.
Este Tribunal observa que existen otras causales de nulidad invocadas por la defensa del Acusado, pero con la que se resolvió y que determinó la nulidad del acto de acusación de los ciudadanos HERNANDO JOSE ZARA, PEDRO JOSE CONTRERAS Y ELOISA ZARA, presentada en su contra, así como la de los actos que de ella dimanaren o dependieren, no es necesario entrar a conocer de las dos restantes. Así se declara…” (cursiva de la Sala)

Así las cosas, constata este Tribunal de Primera Instancia Constitucional que en fecha 25 de enero de 2018, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, verificándose que la defensa de los ciudadanos HERNANDO JOSE ZARA, PEDRO JOSE CONTRERAS y ELOISA ZARA, al momento de su exposición solicitaron lo siguiente:

- Nulidad por vía de oposición de Excepción, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal 1, del acto conclusivo de acusación por incumplimientos del ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ( al no individualizar la totalidad de las víctimas y al no individualizar las conductas desplegadas por cada uno de los imputados de manera separada)
- Nulidad por vía de oposición de Excepción, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal 1, del acto conclusivo de acusación por incumplimientos del ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (al no indicar el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación, las circunstancia de hecho así como los elementos de convicción que la sustentan)
- Nulidad por vía de oposición de Excepción, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal 1, del acto conclusivo de acusación por incumplimientos del ordinal 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (toda vez que el acto conclusivo de acusación al no explicar por qué motivo el tipo penal calificado por la Representación Fiscal Contra los imputados, es el contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y por qué es continuado)
- Nulidad de la acusación y de las pruebas promovidas en el acto conclusivo por el Ministerio Público (entre ellos el acta policial de aprehensión, con ocasión a señalar la defensa que una funcionaria que funge como actuante, también funge como presunta víctima en la causa ventilada ante ese juzgado)
- Nulidad del acto de imputación celebrado en sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 21-11-2017.
- Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y nulidad de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad por considerar que el juez de la causa actuó fuera de su competencia.
- Sobreseimiento de la causa al decretar la Nulidad de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público y libertad plena de los ciudadanos HERNANDO JOSE ZARA, PEDRO JOSE CONTRERAS y ELOISA ZARA

Verificando este Tribunal actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, que el Juez presunto agraviante, al momento de emitir su pronunciamiento, señaló lo siguiente:

“…PUNTO UNICO… Como primer punto vista la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que se declare la nulidad del segundo acto de imputación, que no es materia de la presente audiencia preliminar, por cuanto dicho acto de imputación es un acto realizado en esta sede, pero es un acto netamente de la Fiscalia del Ministerio Publico y no acto del tribunal en si y a pesar de que el acto de imputación fueron con los mismos acusados y hechos parecidos, SON DIFERENTES VICTIMAS, es por lo que declara SIN LUGAR por cuanto este tribunal considera de que no hay violación al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Derecho a la Defensa y al debido proceso, y considera este tribunal de que el acto de imputación a pesar de no ser materia de esta acusación no tiene ningún vicio de nulidad, En segundo lugar vista la solicitud de nulidad invocada por la defensa y en aras de garantizarle el Derecho a la Defensa contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela en relación con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 179 y 180 Ejusdem, se Decreta la nulidad absoluta de la acusación Fiscal y se otorga al Ministerio Publico el Lapso de diez (10) días contados una vez recibido el expediente en la sede fiscal, para presentar nueva acusación con prescindencia de los vicios ya advertidos, ahora en cuanto a la nulidad solicitada por violación al debido proceso por cuanto el Tribunal se extralimito de funciones, este tribunal considera declarar SIN LUGAR por cuanto no existe violación al Derecho a la defensa ya que el acto de privativa quedo debidamente motivado tal como consta en la causa y la resolución fue notificada a la defensa y a la fiscalia para que ejerciera los recursos correspondiente del acto motivado de la privativa por lo cuanto se declara SIN LUGAR dicha solicitud, así mismo este tribunal mantiene la medida privativa de Libertad contemplada en los artículos 236, 237 y 238 por considerar que no han variado las circunstancias por las cuales fueron decretadas, así mismo de acuerdo a la sentencia vinculante de la sala Constitucional de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 15 de marzo de 2017 donde considera el delito de abuso sexual como DELITOS ATROCES, y en vista al daño causado y la multiplicidad de victimas es por lo que este tribunal mantiene la privativa de libertad en Contra de los ciudadanos HERNANDO JOSE ZARA BECERRIT, PEDRO JOSE CONTRERAS NIÑO y ELOISA CLARET ZARA BECERRIT así mismo Se mantienen las demás Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima dictadas en su oportunidad… Existen otras solicitudes de nulidades así como excepciones opuesta invocadas por la defensa de HERNANDO JOSE ZARA BECERRIT, PEDRO JOSE CONTRERAS NIÑO y ELOISA CLARET ZARA BECERRIT, pero con la que se resolvió y que determinó la nulidad de la Acusación fiscal presentada en su contra, así como la de los actos que de ella dimanaren o dependieren, no es necesario entrar a conocer de las dos restantes.…”

En este orden, si bien, denuncian los accionantes en amparo, que el Juez de Instancia vulneró la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 numerales 1, 2, 3, 5 y 8, el derecho a petición, oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al emitir a decir de los presuntos agraviados, el Juzgador de la Instancia de forma totalmente inmotivada las decisiones en relación a una serie de solicitudes y excepciones impetradas por estos al momento de ejercer la defensa de sus representados, omitiendo el Juzgador por otra parte el pronunciarse en relación a una serie de solicitudes de nulidad y excepciones opuestas, verifica esta Alzada que el Juzgador, en su punto único procedió a pronunciarse en relación a la solicitud de Nulidad del acto de imputación celebrado en sede del Tribunal, la que fue declarada sin lugar, verificando además que dicha decisión no solo la fundamentó en la audiencia Preliminar sino que también lo fundamentó por auto separado; de igual forma se verifica de la revisión de las copias certificadas cursante en la pieza I, que el Juzgador de instancia procedió además a pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad del decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en audiencia de calificación de flagrancia, procediendo dicho Juzgador a indicar que la defensa en relación a dicho pronunciamiento, debió ejercer el recurso ordinario contemplado en la ley y no atacarlo por vìa de solicitud de nulidad posterior, considerando además que dicho pronunciamiento no vulneró garantía constitucional alguna que conllevare a decretar su nulidad, se observa además que en relación a la solicitud de nulidad del acto conclusivo de acusación interpuesto por el Ministerio Público, lo que fue solicitado por la defensa por vía de oposición de excepciones, indicó el Juzgador, que observaba una violación del Debido Proceso, por parte de la Representación Fiscal, en cuanto al cumplimiento del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, al no individualizar a la totalidad de las víctimas, y de igual forma no individualizar la participación por separado de cada uno de los imputados, al indicar que en la causa bajo estudio se trataba de tres imputados, a saber los ciudadanos Eloisa Claret Zara Becerrit, Hernando José Zara Becerrit y Pedro José Contreras Niño, pronunciamiento éste que además de fundamentar en audiencia, también lo motivó por auto separado que publicó en fecha 30-01-2018, individualizando el ciudadano Juez como acto viciado el acto conclusivo de acusación, así como los subsiguientes actos que del mismo dimanaren, ordenando al Ministerio Público en un lapso de 10 días, interponer un nuevo acto conclusivo con prescindencia del vicio indicado en su decisión, manteniendo dicho Juzgado la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra de los imputados, con ocasión a los tipos penales que fueron calificado en contra de estos, a saber ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÒN EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en contra de los ciudadanos HERNANDO JOSE ZARA BECERRITH y PEDRO JOSE CONTRERAS NIÑO, y el delito de COMISIÒN POR OMISIÒN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÒN EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el encabezamiento del artículo 259 eiusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en concurso real de delito, conforme a lo pautado en el artículo 88 eiusdem, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la ciudadana ELOISA CLARET ZARA BECERRIT.

En este orden, se observa por parte de este Tribunal actuando en sede Constitucional, que el Juzgado de Instancia, presunto agraviante, procedió luego de emitir el supra indicado pronunciamiento, a señalar que la Defensa interpuso otras solicitudes de nulidades por vía de excepción, sin embargo, toda vez que la nulidad decretada por el Juzgador, denotaba la nulidad del acto conclusivo de acusación, era innecesario pronunciarse con respecto a las demás nulidades, toda vez que dicho decreto de nulidad traía como consecuencia que el Ministerio Público una vez subsanado el vicio individualizado debía interponer el acto conclusivo a que hubiere lugar en un plazo de 10 días.

Así las cosas, se verifica que de los pedimentos efectuados por la defensa de los ciudadanos HERNANDO JOSE ZARA BECERRITH y PEDRO JOSE CONTRERAS NIÑO, no se verifica respuesta a sus peticiones de las siguientes solicitudes:

- Nulidad por vía de oposición de Excepción, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal 1, del acto conclusivo de acusación por incumplimientos del ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (al no indicar el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación, las circunstancia de hecho así como los elementos de convicción que la sustentan)
- Nulidad por vía de oposición de Excepción, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal 1, del acto conclusivo de acusación por incumplimientos del ordinal 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (toda vez que el acto conclusivo de acusación al no explicar por qué motivo el tipo penal calificado por la Representación Fiscal Contra los imputados, es el contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y por qué es continuado)
- Nulidad de la acusación y de las pruebas promovidas en el acto conclusivo por el Ministerio Público (entre ellos el acta policial de aprehensión, con ocasión a señalar la defensa que una funcionaria que funge como actuante, también funge como presunta víctima en la causa ventilada ante ese juzgado)
- Sobreseimiento de la causa al decretar la Nulidad de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público y libertad plena de los ciudadanos HERNANDO JOSE ZARA, PEDRO JOSE CONTRERAS y ELOISA ZARA

En este orden, para este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, observan que en relación al presunto incumplimiento por parte del Despacho Fiscal de los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal del acto conclusivo de acusación, que fuere impetrado por los hoy accionantes, los mismos, pretendían a través de su declaratoria con lugar, que el Juzgador decretare la Nulidad Absoluta de la Acusación, lo que a criterio de los accionantes traía como consecuencia el decreto del Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos HERNANDO JOSE ZARA, PEDRO JOSE CONTRERAS y ELOISA ZARA, observando esta Sala en relación a los hoy presuntos agraviados un desconocimiento en cuanto a la consecuencia jurídica del decreto de una nulidad de acusación por violación de normas o garantías constitucionales, a la declaratoria con lugar de una excepción por incumplimiento de alguno de los numerales contenidos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Observando además que el Juez de la recurrida a través de su decisión concedió la solicitud impetrada por los hoy accionantes presuntos agraviados, evidenciándose de su propia exposición que estos solicitaron la declaratoria con lugar de la nulidad del acto conclusivo de acusación por violación del debido proceso de sus representados, lo que fue acordado por el Juez en Funciones de Control, procediendo a otorgar al Despacho Fiscal un plazo de 10 días para que emitiera un nuevo acto conclusivo con prescindencia del vicio observado.

Así las cosas, al ser decretada la nulidad del acto conclusivo de acusación como se observa en el presente caso, esto trae como consecuencia que todo el contenido del mismo carezca de validez alguna, y si efectivamente alguna de las partes no estaba de acuerdo con dicho decreto, debió acudir a las vías recursivas consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 180 último aparte, concatenado con el artículo 439 numeral 7 eiusdem, toda vez que dicha decisión era atacable por vía de apelación, lo que no observa cumplido en el presente caso, por parte de los hoy accionantes, verificando además esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia que los hoy accionantes pretenden a través de la presente acción, lograr sea decretada la libertad de los ciudadanos HERNANDO JOSE ZARA, PEDRO JOSE CONTRERAS y ELOISA ZARA, sea plena o por vía de modificación de la medida de coerción personal que hoy pesa en contra de estos, utilizando la acción de amparo constitucional como un medio recursivo.

Siguiendo el orden, esta Sala establecido lo anterior, considera necesario pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional incoado por los abogados Maria de Los Ángeles Hamilton, Estuardo Elías Sempertiguez y Waldemar Antonio Núñez en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos Eloisa Claret Zara Becerrit, Hernando José Zara Becerrit y Pedro José Contreras Niño, en atención a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y en Sentencia Nº 41, del 26 de enero de 2001, mediante ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el expediente N° 00-1011-1012, quedó establecido lo siguiente:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas de esta Sala)

Conforme al extracto del fallo parcialmente trascrito, resulta entonces necesario que los Jueces o Juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la acción de amparo constitucional, es un medio judicial oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, a través del cual se protegen derechos fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe operar solo cuando se dan las condiciones y presupuestos establecidos, de conformidad con la ley, por tratarse de una materia especial y extraordinaria.

Al respecto, esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar un exhaustivo análisis a las actas que integran este asunto, observa que la presente la acción de amparo constitucional fue presentada, el 05 de febrero de 2018, por los mencionados profesionales del derecho por la presunta violación de los artículos 26, 49 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente incurrida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en relación a la inmotivación al pronunciarse en relación a unas excepciones opuestas y la omisión en relación a solicitud de nulidad por incumplimiento de requisitos por parte del Ministerio Público al interponer el acto conclusivo de acusación sin llenar los extremos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada a través de escrito y de forma oral, en audiencia preliminar celebrada en fecha 25-01-2018 ante ese Juzgado, solicitud de nulidad que fue declarada con lugar por el Juez en Funciones de Control, decretando la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la Fiscalía 93º del Ministerio Público, lo que fue constatado por esta Alzada, actuando en sede constitucional.

Tal como se destacó precedentemente, quienes aquí deciden observan que la presente denuncia, se trata de una demanda por presunta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados respectivamente en los artículos 26, 49 numerales 1,2, 3, 5 y 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual presuntamente tuvo lugar al haberse declarado con lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo de acusación efectuada a través de escrito y de forma oral, al momento de la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas y no haberse pronunciado en relación a los demás pedimentos de nulidad del acto conclusivo de acusación por otros aspectos y en consecuencia no haber decretado el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Eloisa Claret Zara Becerrit, Hernando José Zara Becerrit y Pedro José Contreras Niño, y atendiendo la naturaleza del pronunciamiento dictado, por el Juzgado señalado como presunto agraviante, se revela que el mismo solo es impugnable, a través del Recurso de Apelación de Autos, previsto en el LIBRO CUARTO, TITULO III, CAPÍTULO I, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, resulta oportuno resaltar el contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:”…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los…días siguientes a su notificación… ”” (Cursiva de la Sala), norma que va en consonancia con el numeral 7 del artículo 439 eiusdem, resultàndo importante para ésta Sala acentuar, que la fase intermedia del procedimiento penal persigue como finalidad esencial, depurar el procedimiento, hacer del conocimiento del imputado o imputados respecto a la acusación interpuesta en su contra y, permitir que el Juez ejerza el control de la misma; implicando ésta última facultad, la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase del proceso como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En este mismo sentido, es oportuno mencionar que ésta fase procesal comprende diversas actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, nos encontramos con actuaciones previas a la audiencia preliminar, tal como lo es la acusación, así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez o Jueza en Funciones de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de la Ley adjetiva penal (Sentencia Nro. 1676 del 03 de agosto de 2007 de la Sala Constitucional).
En este particular, el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado o imputados de intervenir en el proceso penal que contra él o ellos se ha incoado, así como también el de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) Ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal.
De igual forma es importante recalcar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que determina o clasifica las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, prevé que:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. (Negrilla y subrayado en el original).

Así pues, sobre la base de las normas y jurisprudencia trascritas, se verifica que el Juez o Jueza en Función de Control, una vez oída las exposiciones de las partes en la celebración de la audiencia preliminar, procederá a resolver los pedimentos, y en este orden, si se trata de la declaratoria con o sin lugar de una solicitud de nulidad, al encontrarse dentro de la clasificación contenida en la norma adjetiva citada, puede ser atacada a través del recurso ordinario de apelación.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, afirma que el pronunciamiento dictado por el Juzgado presunto agraviante, constituye una decisión controvertida o de fondo, lo que hace que sea susceptible de impugnación por vía de apelación de autos, al concebirse dicha actuación jurisdiccional dentro de la competencia del Tribunal de Control. Conforme a esta circunstancia, en el presente caso debió incoarse originalmente, el recurso de apelación de autos, como vía impugnativa que resultaba procedente, de conformidad con lo consagrado en los artículos 439, 440 y 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es necesario señalar lo fijado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de junio de 2009 (caso: Héctor Alexander Velásquez Herrera.), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en los términos siguientes:

“…En efecto, no consta de la actas que conforman el expediente que la defensa técnica del ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera hubiese hecho uso de la apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Así pues, respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de otros medios judiciales, esta Sala asentó en la sentencia N° 963, del 5 de junio del 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), lo siguiente:

…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

Por tanto, esta Sala acota, en congruencia con lo citado, que no podía acudir la defensa del quejoso a la vía del amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, que le permitía resolver, de igual manera, lo que por la acción de amparo se solicitaba, por cuanto, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala Constitucional, a la luz del contenido del artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces son tutores, dentro de su competencia, del cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la medida de privación judicial prevenida de libertad decretada al ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera, el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deviene inadmisible, conforme al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver en ese sentido la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 caso: Mario Téllez García)…”.

Del fallo parcialmente trascrito, se infiere que el recurso de apelación de autos debió ejercerse una vez agotada la vía ordinaria impugnativa, para resolver de igual manera, lo que se pretende con la acción de amparo solicitada. Por lo tanto, en base a las anteriores consideraciones, se estima que en el presente caso opera una causal de inadmisibilidad, de la acción de Amparo incoada, conforme el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“(…) Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”.

A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia del 29 de enero de 2002 (caso: United Distillers & Vintners, C.A.), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló que:

“…De igual manera, en su sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Por último, recientemente, la Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, expuso, respecto a la norma en análisis, lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).
En el caso de autos, como se señaló, la empresa accionante busca a través de la interposición de la acción de amparo constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica que, a su juicio le ha sido lesionada, en el sentido de que la Administración Tributaria, representada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), diera respuesta a la solicitud formulada el 13 de mayo de 1999, a los fines de que se realizara un nuevo reconocimiento de la mercancía por ella importada, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas…”

Atendiendo lo expuesto por el Máximo Tribunal, cabe señalar que en el presente caso, si la defensa de los ciudadanos ciudadanos Eloisa Claret Zara Becerrit, Hernando José Zara Becerrit y Pedro José Contreras Niño, estaba en desacuerdo o inconforme con el pronunciamiento dictado por el presunto agraviante, no es el amparo constitucional la vía idónea para impugnar tal pretensión, máxime cuando el órgano jurisdiccional se pronunció de manera motivada, acordando la propia solicitud impetrada por parte de los hoy presuntos agraviantes, denotándose en las diversas solicitudes efectuadas por escrito y de forma oral al momento de celebrarse la audiencia preliminar, que la solución pretendida en sus diversas solicitudes era la declaratoria con lugar de la Nulidad del acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93) del Ministerio Público lo que fue concedido por el Juzgado presunto agraviante, cumpliendo los parámetros previstos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los lineamientos señalados en la jurisprudencia citada y atendiendo a la naturaleza de la determinación emitida, le correspondía oportunamente a las partes, según sea el caso, cuando consideren que les resultó desfavorable la decisión, recurrir atendiendo el principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la Acción de Amparo señaló igualmente la propia Sala Constitucional, en sentencia Nº 499, dictada 06 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, quien en el caso concreto estableció:

“…Razón por la cual, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…”

Sin embargo tal como lo señala CHAVERO GAZDIK, Rafael J., (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, 2001. pag. 249); la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En este mismo contexto, vale la pena resaltar lo que también señala CHAVERO GAZDIK, Rafael J, en la referida obra, en atención a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y al respecto tenemos:

“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...“

Por ello, es preciso igualmente destacar, que sobre este particular los medios de impugnación ordinarios, deben ser agotados antes de acudir a la vía de amparo, a menos que por razones de urgencia, ese medio de impugnación no satisfaga a la pretensión deducida, indicando los accionantes que el Juez presunto agraviante omitió pronunciarse en relación al incumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al acto conclusivo de acusación interpuesto por el Ministerio Público y omitió decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos ciudadanos Eloisa Claret Zara Becerrit, Hernando José Zara Becerrit y Pedro José Contreras Niño, que era la consecuencia inmediata de la declaratoria de la nulidad del acto conclusivo de acusación, denotando tal y como se señaló ut supra un desconocimiento por parte de los accionantes de la consecuencia jurídica del decreto de nulidad y de la declaratoria con lugar de las excepciones, lo cual no resultó tampoco señalado en los argumentos propuestos en la presente acción de amparo, por la parte actora, es decir, no se acreditaron las razones que condujeron a utilizar la vía de amparo, antes de haber agotado los mecanismos ordinarios de impugnación de decisiones judiciales.

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 96-2011, del 25 de febrero de 2011, igualmente señaló “…lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia”. (Sen. Nº 96-2011, del 25-02-11).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 26 de noviembre de 2010, expediente 10-0939, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al referirse a la causal de inadmisibilidad, prevista en el citado artículo 6.5, señaló que:

"(...) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)" fCfr. sentencia N° 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004. caso "José Vicente Chacón Gózame"), (...omissis...)".
Ello así, en el sub lite cabe precisar que el accionante al no haber agotado la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida mal puede pretender que la acción de amparo constitucional sustituya la vía recursiva prevista por el legislador.
Precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por el actor no son suficientes para presumir la falta de idoneidad de la vía procesal ordinaria, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Manuel Enrique Reyes Peña, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alvaro Rafael Soledad Merchán, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.". (Subrayado y resaltado de la Sala)".


De lo anteriormente expuesto, resulta necesario deducir, que la presente acción de amparo resultó interpuesta sin haber agotado el recurso ordinario que debió ejercerse previamente. Al respecto ha dicho reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en armonía con lo establecido en el citado numeral 5, para la admisibilidad de la acción de amparo, no solo debe ventilarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudiera disponer de recurso ordinario alguno que restituyera la situación jurídica infringida, circunstancia esta no acreditada en el presente caso por la parte actora.

Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de la Corte de apelaciones, actuando en sede Constitucional, concluye que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, aunado a ello cabe resaltar, que los accionantes al no haber agotado oportunamente la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica que alegan infringida, mal puede pretender que la acción de amparo constitucional sustituya la vía recursiva prevista por el legislador, observando además este Tribunal Colegiado, que el Juez presunto agraviante concedió la petición impetrada por los accionantes como lo fue el decreto de nulidad del acto conclusivo de acusación, retrotrayendo la causa al estado de interponer un nuevo acto conclusivo prescindiendo del vicio que dio lugar al decreto de nulidad.

En consecuencia, habiendo analizado los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes señalados, se concluye que la presente demanda de tutela constitucional relacionada con la declaratoria con lugar de solicitud de nulidad incoada por la parte presunta agraviada, y no decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Eloisa Claret Zara Becerrit, Hernando José Zara Becerrit y Pedro José Contreras Niño, dictado por el Juzgado presunto agraviante, lo que presuntamente vulnera lo garantizado en los artículos 26, 49 numeral 1, 2, 3, 5 y 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume, en la causal de inadmisibilidad descrita en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la materia, de allí que considere que la presente acción de amparo constitucional, por este motivo debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se declara.


DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA de esta Corte de apelaciones, para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del Derecho Maria de los Ángeles Hamilton, Estuardo Elías Sempertiguez y Waldemar Antonio Núñez en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos Eloisa Claret Zara Becerrit, Hernando José Zara Becerrit y Pedro José Contreras Niño, por la supuesta violación de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 numerales 1, 2, 3, 5 y 8, el derecho a petición, oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del Derecho Maria de los Ángeles Hamilton, Estuardo Elías Sempertiguez y Waldemar Antonio Núñez en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos Eloisa Claret Zara Becerrit, Hernando José Zara Becerrit y Pedro José Contreras Niño, en su condición de presuntos agraviados, relacionada con la supuesta violación de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 numerales 1, 2, 3, 5 y 8, el derecho a petición, oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que se subsume, en la causal de inadmisibilidad descrita en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la materia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 16 días del mes de febrero de 2018.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ

PRESIDENTE.



CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta
LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA ARWAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA ARWAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR