Decisión Nº CA-3502-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 18-04-2018

Número de expedienteCA-3502-18VCM
Fecha18 Abril 2018
Número de sentencia085-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 18 de abril de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-007882
ASUNTO : AP01-R-2018-000239

Decisión Nro.

PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO ROZ CUSNIER, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.059.263.
VÍCTIMA: MARIA GABRIELA CUADRA RODRIGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Abogados FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, SIMON CLEMENTE LAMUS GONZALEZ y a JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE
DEFENSA PRIVADA: Abogada NORA BEATRIZ AÑEZ PEREZ.
FISCALÍA 161° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Compete a esta superior instancia, conocer el fondo del presente asunto con ocasión de la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, SIMON CLEMENTE LAMUS GONZALEZ, JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE y BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDON, en el carácter de Apoderados Judiciales de la Víctima MARIA GABRIELA CUADRA RODRIGUEZ, en el expediente signado con el alfanumérico AP01-S-2015-007882 (Nomenclatura del Tribunal del Instancia) seguido en contra del ciudadano imputado MANUEL ANTONIO ROZ CUSNIER, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recurso de apelación incoado contra la decisión dictada, en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Tribunal Sexto del Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar, cuyo auto fundado de pase a juicio fue publicado en fecha 14 de noviembre de 2017, admitiéndose en el mismo, los medios de prueba ofrecidos por la defensa del ciudadano imputado de autos los cuales, a decir de la parte apelante, “no fueron ofrecido oportunamente” (Cursiva de la Alzada).

En fecha 20 de febrero de 2018, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2017-000239 (CA-3502-18 VCM), correspondiendo la ponencia a la Jueza Integrante Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 28 de febrero de 2018, mediante auto, se acuerda la devolución del presente cuaderno de apelación al Tribunal del origen en virtud de corregir los errores señalados en el mismo, siendo que en fecha 02 de abril del 2018 esta Alzada emite auto en el cual deja constancia del ingreso de las actuaciones originales, signadas con el alfanumérico AP01-S-2015-007882 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), relacionadas con el recurso de apelación in comento y en fecha 04 de abril del 2018 esta Alzada emite auto a través del cual deja constancia del reingreso del presente cuaderno de apelaciones.

En fecha 05 de abril de 2018, esta Corte publica decisión Nº 072-18, mediante la cual Admite la apelación incoada por los profesionales del derecho FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, SIMON CLEMENTE LAMUS GONZALEZ, JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE y BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDON, en el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima MARIA GABRIELA CUADRA RODRIGUEZ.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 14 de noviembre de 2017, fue interpuesto recurso de apelación de auto por los profesionales del derecho FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, SIMON CLEMENTE LAMUS GONZALEZ, JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE y BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDON, en el carácter de Apoderados Judiciales de la Víctima MARIA GABRIELA CUADRA RODRIGUEZ, fundamentando el recurrente lo siguiente:

“…Efectivamente, durante la audiencia preliminar, la defensa únicamente, ratificó la solicitud de diligencias investigativas realizadas en la fase preparatoria, sin ni siquiera realizar formalmente el ofrecimiento de las pruebas para ser evacuadas en juicio, contrariando el contenido del artículo 311.7 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la promoción de pruebas debió haberla realizado de conformidad con el artículo 107 de la Ley especial, hasta un día antes de la primera convocatoria a la audiencia preliminar, pero ni siquiera llegaron a ofrecer las pruebas en las sucesivas convocatorias a la audiencia.

De la prueba ilícita

Como puede observarse la recurrida desconoció y vulneró los ritos, garantías y derechos que integran el concepto constitucional del debido proceso, pues para el ofrecimiento de pruebas, se debe realizar en un lapso preclusivo, que es de orden público, y en nuestro caso, ello fue obviado, bajo el argumento que se está subsanando para garantizar el debido proceso, supliendo con ello la deficiencia y omisiones de la defensa e incurriendo en ultra petita.

En tal sentido, nos encontramos ante unas pruebas ilícitas admitidas, que contrarían una norma de derecho, toda vez que su admisión ha infringido normas del ordenamiento jurídico, atentando contra la dignidad humana.

…Omissis…

Es por lo anterior que el acto procesal mediante el cual se admitió las testimoniales y documentales de la defensa solicitadas en la fase preparatoria como diligencias investigativas, es infundado, pues existe una incongruencia entre su ratificación y admisión, transgredió los valores superiores del ordenamiento jurídico (…).

Sin embargo, predicamos e insistimos en la ilicitud de las pruebas de la defensa, por haber sido admitida mediante actos de deslealtad, desconociendo su origen y proposición, en abierta violación al derecho de de acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva, derecho de petición y de respuesta (Arts. 21.1, 26, 49.1.3.4 y 51 CRBV), y solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de dicho pronunciamiento o en su defecto, la inadmisibilidad de las mismas.

Es cierto que el artículo 49 constitucional impone imperativamente la observancia de las formas propias del debido proceso, pero ello no es por la preservación y resguardo de los ritos procesales, sino entendiendo éstos desde una perspectiva instrumental, es decir, que han sido creadas finalísticamente para por medio de ellas dar efectivas protección a los derechos y garantías fundamentales establecidos en el bloque de constitucionalidad.

Con base en lo anterior, denunciamos que la recurrida no podía admitir las pruebas solicitadas en la fase preparatoria como diligencias investigativas por la defensa, con infracción de derechos y garantías constitucionales, pues el juicio de licitud de las pruebas, así como el juicio de su suficiencia forman parte del contenido de ese derecho al debido proceso, pero antes que sea proceda a valorar la suficiencia de la prueba practicada es necesario que se examine su licitud.

…Omissis…

Efectivamente, si la defensa no ofreció oportunamente las pruebas para ser evacuadas en juicio, mal podría la recurrida haber incurrido en ultra petita y justificar infundadamente que se estaba subsanando una omisión que constituye una carga y el ejercicio de un derecho por parte del imputado, que por su propia torpeza o descuido, dejaron de hacer.

…Omissis…

Como puede observarse, esta exigencia elemental de indicar la pertinencia, necesidad, utilidad y legalidad, tampoco fue satisfecha y evidencia de ello, se desprende del acta de audiencia preliminar, con lo cual, no solo estaríamos en presencia de unas pruebas ilegales por extemporáneas sino que las mismas son impertinentes, toda vez que ninguno de los testigos indicados por escrito en la fase preparatoria, son presénciales del hecho que nos ocupa y las documentales no guardan relación con la violencia psicológica y física, por la cual fue acusado Manuel Roz, debiendo en consecuencia ser declarado nulo de nulidad absoluta el pronunciamiento en cuestión, y en su defecto, inadmisibles por extemporáneos e impertinentes.

Capítulo II
Petitorio

Por todas las razones que anteceden, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación emita los siguientes pronunciamientos:

Admita la presente apelación.

Declare con lugar la misma por tratarse de un pronunciamiento dictado en forma inmotivada, por haber incurrido en ultra petita la recurrida, debiendo en consecuencia ser declarado nulo de nulidad absoluta el pronunciamiento en cuestión, y en su defecto, inadmisible por extemporáneas e impertinentes, por violentar el derecho a la no discriminación, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 21, 26, 46.1.2 de la Constitución de 1999. (Cursiva de la Sala).

II
DE LA DECISION IMPUGNADA

En los folios 12 al 23 del presente cuaderno de apelación, aparece inserto, en copia certificada, el texto íntegro del acta con ocasión a la realización de la audiencia preliminar efectuada en fecha 07 de noviembre de 2017, cuyo auto fundado de pase a juicio efectuado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del área Metropolitana de Caracas, se encuentra inserto en copia certificada a los folios 24 al 27 del presente cuaderno de apelación, en cuya dispositiva se dispuso lo siguiente:

“…PRIMERO: Una vez admitida la acusación y la acusación particular propia se impone a la acusado de las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado MANUEL ANTONIO ROZ CUSNIER, titular de la cédula de identidad Nº 12.059.263, de (sic) VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 Y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA GABRIELA CUADRA RODRIGUEZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “NO DESEO ADMITIR”, este Juzgado Ordena La Apertura del Juicio Oral y Público procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el juez o jueza de juicio que habrá de conocer la presente causa…” (Cursiva de la Alzada)






III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Tribunal Colegiado, a pronunciarse al fondo del presente asunto, el cual fuere admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto se verifica, que en el asunto bajo estudio, los profesionales del derecho abogados FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, Abg. SIMON CLEMENTE LAMUS GONZALEZ y Abg. JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE interpusieron recurso de apelación; contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual admitió la deposición de los ciudadanos LUIS JOSE MAGDALENO, ANDREINA DE LAS MERCEDES MANTILLA, CARMEN CRISTINA SANCHEZ, MIGUEL FERRO MACHADO y LEONOR ANDRADE CASTILLO, así como informe de evaluación Psicoterapéutica, solicitando la Representación de la víctima sea decretado nulo por inmotivado el pronunciamiento o en su defecto inadmisible por extemporáneas e impertinentes las pruebas admitidas, en la causa AP01-S-2015-007882; en consecuencia este Tribunal Colegiado a los fines de verificar lo aducido por los quejosos hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta necesario efectuar un recorrido de los actos procesales a los fines de verificar lo aducido por los impugnantes a través del escrito recursivo y al efecto se verifica:

Se inició la presente investigación por denuncia interpuesta en fecha 20-07-2015, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de El Hatillo, por la ciudadana MARIA CUADRA, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO ROZ CUSNIER, por la presunta comisión de hechos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 23-07-2015, fue impuesto el ciudadano MANUEL ANTONIO ROZ CUSNIER, de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas por la Policía Municipal de El Hatillo, estado Miranda.

En fecha 04-08-2015 la Fiscalía 130 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, emitió el correspondiente auto de inicio de investigación.

En fecha 11-08-2015, la ciudadana MARIA GABRIELA CUADRA RODRIGUEZ, acudió a la Fiscalía 130 del Ministerio Público ampliando la denuncia interpuesta ante el órgano receptor de denuncia.

En fecha 04-11-2015, el ciudadano MANUEL ANTONIO ROZ CUSNIER, designa como su defensa al profesional del derecho ALBERTO ROZ ROMANO, quien aceptó y se juramentó.

En fecha 19-11-2015, la Fiscalía 130 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas decretó el Archivo Fiscal.

En fecha 07-07-2016, se dictó auto decretando la reapertura del archivo fiscal por la Fiscalía 130º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10-11-2016, la Fiscalía 130 del Ministerio Público efectuó llamada telefónica al ciudadano MANUEL ANTONIO ROZ a fin de llevar a efecto el acto de imputación, lo cual se llevo a cabo el día 18 del mismo mes y año.

En fecha 27-03-2017, la Fiscalía 130º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas interpuso acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO ROZ CUSNIER, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

En fecha 10-07-2017, la víctima a través de sus apoderados interpusieron acusación particular propia en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO ROZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal.

En fecha 15-09-2017, el imputado MANUEL ANTONIO ROZ, acudió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medias del Área Metropolitana de Caracas y designó como su defensa a los profesionales del derecho AGUSTIN LEOPOLDO ANDRADE GONZALEZ, quien aceptó el cargo y se juramentó.

En fecha 07-11-2017, se llevó a efecto el acto de la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con anuencia del Dr. Rommel Puga (juez), la abogada Yerisbell Moreno (Secretaria), la ciudadana Maria Cuadra (víctima), los apoderados judiciales abogados Lamus Rosales Simón Clemente, el ciudadano Manuel Antonio Roz (imputado) y los abogados Rubén José Duran Morillo y Añez Perez Nora Beatriz (defensores Privados)

En este orden, los abogados FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, SIMON CLEMENTE LAMUS GONZALEZ, JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE y BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDON, en el carácter de Apoderados Judiciales de la Víctima MARIA GABRIELA CUADRA RODRIGUEZ, proceden a impugnar la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas, resaltando lo siguiente:

1) Que la decisión a través de la cual el A quo admite los medios ofertados por la defensa se encuentra inmotivada y,
2) El hecho de ser extemporáneos los medios de prueba ofrecidos por la defensa del imputado, al promoverse luego de vencido el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Por último los impugnantes solicitan a esta Alzada se sirva decretar la nulidad absoluta de dicho pronunciamiento, al haber incurrido el juez de instancia con su decisión el ultra petita, o, en su defecto solicita sea declarado inadmisibles los medios de prueba admitidos por el Juzgador de Instancia por ser extemporáneos e impertinentes, todo conforme a lo pautado en los artículos 21, 26, 49.1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, corresponde a esta Sala verificar no solo el pedimento efectuado por la defensa ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, sino la solución planteada por el Aquo a fin de verificar si le asiste o no la razón a los impugnantes, observándose que la defensa abogado Alberto Antonio Roz Cusnier, por escrito consignado en fecha 16-11-2015, cursante a los folios del 45 al 48 de la primera pieza del expediente original, dirigido a la Fiscalía 130 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron como practica de diligencias entre otros, la citación y entrevista de los ciudadanos: Luís José Magdalena Adames, Andreina de las Mercedes Mantilla Peters, Carmen Cristina Sánchez de Ferro, Miguel Ferro Machado y Leonor Andrade Castillo; escrito que fuere ratificado en fecha 06-03-2017 ante el despacho Fiscal, observando esta Instancia revisora, que la defensa no obtuvo respuesta alguna a sus pedimentos por parte del despacho Fiscal.

En este orden, se verifica que en data 07-11-2017, se llevó a efecto el acto de la audiencia preliminar, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, donde la abogada AÑEZ PEREZ NORA BEATRIZ, quien fungió en dicha audiencia como defensa del ciudadano MANUEL ANTONIO ROZ CUSNIER, al momento de serle cedido el derecho de palabra entre otras cosas expuso:
“…ratifico las pruebas documentales del banco mercantil, folio 59 del presente expediente ya que es útil, pertinente y necesario, esta defensa ratifico el acta de conciliación hecha en la Defensora del niño folio 63, las testimoniales, esta defensa ratifica la de LUIS JOSE MAGDALENO ADAMES…FOLIO 46 Y BUELTA (SIC), FOLIO 47, MIGUEL FERRO MACHADO y LEONOR ANDRADE CASTILLO, también en el folio 47…” (cursiva de la Sala)

En este orden, se verifica que el Juzgado al momento de emitir sus pronunciamientos motivó el mismo en los siguientes términos:

“…PUNTO UNICO: en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa técnica la declara sin lugar por cuanto los órganos de prueba para ser debatido en el juicio oral y pùblico solicitado popr la defensa en aras de garantizar el debido proceso y el Derecho a la defensa este tribunal subsana para garantizar así el debido proceso, la evacuaciòn de las testimoniales ofrecidas por la defensa, se admiten las pruebas testimoniales, en cuanto a la solicitud del informe privado, las pruebas que tielan en los folios 59, 60, 61 y 62…
Se declara parcialmente con lugar el recurso de revocaciòn expuesto por la defensa en cuanto a las documentales y se niega en cuanto a la solicitud de las pruebas testimoniales admitidas por este tribunal admitidas por la defensa, en aras de garantizar el debido proceso se admite las pruebas que rielan en los folios 23, 25 y 25, ya que las considera este tribunal pertinentes útil y necesaria por cuanto con la misma se va a demostrar la conducta del acusado de auto, en cuanto no es una persona agresiva y siempre buscó solventar su situación sentimental y jurídica con la víctima. SE ADMITE informe medico del 22 de jukio del 2015 suscrito por el Dr. FERNANDO NOBREGAN…” (cursiva de la Sala)


Y en cuanto a la admisión de las pruebas en el auto de apertura a juicio, señaló:

“…DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Testimonio de la Lic. BEATRIZ MONTENEGRO, Psicóloga Psicoanalista adscrita a la oficina de atenci´ñon a la victima del Instituto Municipal El Hatillo

2. Testimonio del Experto Profesional III, Dr. GUILLERMO BOLIVAR…por ser últil, necesario y pertinente.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

1. Declaración de la ciudadana MAYLIN RIVAS DE BARRIOS
2. Declaración del ciudadano JOSÉ ANGEL CUADRA RODRIGUEZ
3. Declaración de la ciudadana víctima MARIA GABRIELA CUADRA RODRIGUEZ
4. Declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO ROZ CUSNIER

Documentales:

1.- Informe Pericial Nr 5608-2015 de fecha 28 de enero de 2016 suscrita por el experto profesional forense III Guillermo Bolívar, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense

2.- Evaluación Psicológica Nro. 1297509-2015 de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por la Licenciada Beatriz Montenegro psicóloga adscrita a la Oficina de Atenci8ón a la Victima del Instituto Municipal del Hatillo

…este juzgador…ADMITIÓ los medios de Prueba ofrecidos por el (sic) DEFENSA por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, los cuales son los siguientes:


1.- Se admite la Declaración del ciudadano LUIS JOSE MAGDALENO…
2.- Se admite la Declaración de la ciudadana ANDREINA DE LAS MERCEDES MANTILLA

3.- Se Admite la Declaración de la ciudadana CARMEN CRISTINA SANCHEZ

4.- Se admite la Declaración del ciudadano MIGUEL FERRO MACHADO

5.- Se Admite la Declaración de la ciudadana LEONOR ANDRADE CASTILLO

6.- Se admite Informe de Evaluación Psicoterapéutica…” (cursiva de la Sala)

Así las cosas, en cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, sea Ministerio Público o defensa, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, en contraste con lo existente en auto, y en cumplimiento a la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y existente en las actuaciones bajo su conocimiento, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que los argumentos en los cuales se basó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial para admitir las pruebas promovidas por LA DEFENSA, carece de la motivación suficiente, ello en base a lo siguiente:
Si bien, la defensa mediante sendos escritos cursante a los folios del 45 al 48 y del 130 al 133 de la primera pieza del expediente, dirigidos a la Fiscalía 130º del Ministerio Público solicitó entre otras argumentaciones la practica de diligencias para su evacuación ante el despacho fiscal, dentro de ellas entrevistas a presuntos testigos que tienen conocimiento de los hechos que se ventilan ante el Juzgado cuya decisión fue objeto de impugnación; esta Alzada, verifica que el Juzgador de instancia al momento de admitir la acusación así como los medios de pruebas ofertados por la defensa, si bien indicó que procedía a admitir los medios ofertados, señaló que eran útiles, pertinentes y necesarios, sin explicar que lo conllevó a dicha conclusión.

Es así como se observa que el Juzgado procede a indicar durante el desarrollo de la audiencia preliminar que:”… en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa técnica la declara sin lugar por cuanto los órganos de prueba para ser debatido en el juicio oral y pùblico solicitado por la defensa en aras de garantizar el debido proceso y el Derecho a la defensa este tribunal subsana para garantizar así el debido proceso, la evacuación de las testimoniales ofrecidas por la defensa, se admiten las pruebas testimoniales, en cuanto a la solicitud del informe privado, las pruebas que rielan en los folios 59, 60, 61 y 62…” y luego que le ejercieran el recurso de revocación por parte de los Apoderados De La Víctima, procede a indicar:”…Se declara parcialmente con lugar el recurso de revocaciòn expuesto por la defensa en cuanto a las documentales y se niega en cuanto a la solicitud de las pruebas testimoniales admitidas por este tribunal admitidas por la defensa, en aras de garantizar el debido proceso se admite las pruebas que rielan en los folios 23, 24 y 25, ya que las considera este tribunal pertinentes útil y necesaria por cuanto con la misma se va a demostrar la conducta del acusado de auto, en cuanto no es una persona agresiva y siempre buscó solventar su situación sentimental y jurídica con la víctima. SE ADMITE informe medico del 22 de jukio del 2015 suscrito por el Dr. FERNANDO NOBREGAN…” (cursiva negrilla y resaltado de la Alzada)

Trascrito lo anterior, se hizo necesario para esta Alzada efectuar la revisión de las actuaciones, verificando que el escrito que riela en los folios 23, 24 y 25 escrito de proposición de diligencias por parte de los apoderados de la víctima y no por parte de la defensa del imputado, sin embargo el Juzgador deja constancia que dicho escrito se interpuso a favor del imputado y además de ello, se constata que el recurso de revocación fue interpuesto por los apoderados de la victima y no por la defensa privada del imputado; por otra parte, se observa que el Juzgador al momento de decidir en relación con el recurso de revocación interpuesto por el apoderado de la víctima en relación a la no admisión de unas pruebas promovidas por dicha parte y la admisión de las pruebas ofertadas por el imputado señaló que:”… Se declara parcialmente con lugar el recurso de revocación expuesto….SE ADMITE informe medico del 22 de julio del 2015 suscrito por el Dr. FERNANDO NOBREGAN…”

Sin embargo, el Juzgador en el auto de apertura a juicio nada indica en relación a la admisión de dicho informe médico, y por otra parte procede dicho juzgador a pronunciarse de manera positiva sobre un recurso de revocación interpuesto en audiencia con respecto a la admisión e inadmision de unos medios de prueba, como si se tratara de auto de mera sustanciación, cuando el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 314 último aparte prevé:”…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”

Trascrito lo anterior, tenemos, que la única forma de impugnar la admisión o inadmision de una prueba es a través del recurso de apelación de autos, tal y como lo prevé el artículo 439.7 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 314 último aparte eiusdem; pero sobre dicha decisión al no tratarse de un auto de mera sustanciación no es plausible el ejercicio del recurso de revocación ante el mismo tribunal que emitió dicha decisión; pues de lo contrario subvertiría el orden procesal al decidir un juez de primera instancia el conocimiento que corresponde únicamente a las Cortes de Apelaciones, lo cual se observa ocurrió en el presente caso, al decidir el mismo juez una vez inadmitir una prueba y admitir otras, el modificar en la misma audiencia su decisión dándole un tratamiento como si se tratara de un auto de mero trámite, lo cual devino en violación flagrante al debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Por otra parte, evidencia esta Corte de apelaciones que si bien el ciudadano MANUEL ANTONIO ROZ CUSNIER, designó en data 04 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas como su defensa privada al profesional del derecho ALBERTO ROZ ROMANO (folio 43 del expediente); y en fecha 15 de septiembre de 2017 al profesional del derecho Agustín Leopoldo Andrade González como su defensa privada (folio 188 del expediente); para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, el mismo según se desprende del contenido de la misma estuvo asistido por los abogados Nora Beatriz Añez Pérez y Rubén José Duran Morillo, no verificándose en todo el contenido de las actuaciones su previa designación, aceptación y juramentación; en otros términos, la legitimación activa..

En este orden, prevé el artículo 139 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal el derecho que tiene toda persona en condición de imputado de nombrar abogado de su confianza, hasta un máximo de tres, quienes deberán comparecer ante el Juzgado natural, para aceptar y prestar juramento de ley; lo que en el presente caso no se observa cumplido por la recurrida en relación a los abogados RUBEN JOSÉ DURAN MORILLO y AÑEZ PEREZ NORA BEATRIZ, siendo ésta última de los nombrados quien de forma oral en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-11-2017, procedió a promover las deposiciones como testigos de los ciudadanos LUIS JOSÉ MAGDALENO ADAMES, MIGUEL FERRO MACHADO y LEONOR ANDRADE, testimonios cuya admisión fue impugnada por parte de los apoderados de la víctima a través del recurso de apelación.

Por otra parte observa esta Instancia revisora, que la recurrida procedió a admitir como prueba testimonial en el auto de apertura a juicio la:”…Declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO ROZ CUSNIER, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.059.263…” cuando dicho ciudadano se trata del propio imputado, por lo que imposible sería que un imputado declare en su mismo juicio con el carácter de testigo.

En este orden, se verifica del acta de audiencia preliminar que ni la defensa ni el Tribunal de Control al momento de efectuar la solicitud de forma oral y al momento de pronunciarse en relación a la admisión de las pruebas, señalaron por qué considera que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias, limitándose el A quo, a enumerar los medios de prueba admitidos, sin motivación acerca del por qué los consideraba lícitos, necesarios y pertinentes.
En este orden, solicitan los recurrentes, a esta Alzada sea decretada la nulidad de dicho pronunciamiento emitido por el Juzgado de instancia únicamente en relación a la admisión de las pruebas ofertadas por la Defensa del imputado MANUEL ANTONIO ROZ CUSNIER.
La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 174: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Y, el artículo 175: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.
Por su parte el artículo 157 del Código Adjetivo, prevé:


“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Planteado lo anterior, esta Sala observa que la defensa dirigió escritos a la Fiscalía 130 del Ministerio Público solicitando la practica de diligencias para su evacuación ante el despacho fiscal, y también verifica que la defensa de forma oral promovió medios probatorios a favor del imputado MANUEL ANTONIO ROZ CUSNIER, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, y que el Juzgador de instancia al momento de admitir la acusación así como los medios de pruebas ofertados por la defensa, no explicó que lo conllevó a admitir los medios de prueba y por qué los consideró útiles, pertinentes y necesarios.
Siguiendo el orden, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 353 de fecha 14-11-2014, expediente Nro. A 14-404 que:
” Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia…que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo al presente avocamiento. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados…”

Por otra parte, procede a verificar esta Sala que el Aquo, procede a admitir las diligencias propuestas por los apoderados judiciales de la víctima cursante a los folios 23, 24 y 25 del expediente; indicando que eran medios ofertados a favor del imputado MANUEL ANTONIO ROZ CUSNIER. Y, en ese mismo orden, durante la audiencia preliminar, la recurrida admitió el informe médico de fecha 22-07-2015, suscrito por el médico Dr. FERNANDO NOBREGAN, sin embargo nada indicó respecto al mismo en el auto de apertura a juicio. De igual forma, evidencia la Alzada que dicho juzgador procedió a pronunciarse de manera positiva sobre un recurso de revocación interpuesto en audiencia con respecto a la admisión e inadmision de unos medios de prueba, como si se tratara de auto de mera substanciación, cuando dicha decisión solo podía ser impugnada a través del recurso de apelación de autos, tal y como lo prevé el artículo 439.7 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 314 último aparte eiusdem; subvirtiendo el orden procesal al decidir un juez de primera instancia el conocimiento que corresponde únicamente a las Cortes de Apelaciones, lo cual devino en violación flagrante al debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Por último, evidencia esta Corte de apelaciones que los abogados Nora Beatriz Añez Pérez y Rubén José Duran Morillo, quienes asistieron al imputado MANUEL ANTONIO ROZ CUSNIER en la celebración de la audiencia preliminar, no fueron designados previamente ni prestaron el juramento de ley, por lo que no tenían tal cualidad al momento de ejercer la defensa de este en dicha audiencia.
De igual forma se ha pronunciado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 221, expediente Nro. 11-0098, de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, respecto a las nulidades que:

“… esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal”. (cursiva de este Tribunal Colegiado)

Trascrito lo anterior, es importante resaltar que la sanción procesal que corresponde cuando es decretada la nulidad de un acto irrito es dejar sin efecto el mismo, con la finalidad que sea garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal y como de igual forma lo ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la fallecida Magistrada Dra. Ninoska Queipo, en sentencia Nro. 032 expediente Nro. N10-189, de fecha 09-03-2010, en la cual se estableció que:

“…La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto…” (cursiva de la Sala)

En este orden, por las argumentaciones supra señaladas, considera esta Alzada que el Tribunal de instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que indefectiblemente conlleva a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-11-2017, así como los actos subsiguientes que de la misma emanen, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda remitir el expediente a la oficina distribuidora de expedientes del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fije y lleve a efecto nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios acá enunciados. Y así se declara.

En consecuencia, esta Corte de apelaciones con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, declarándose parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, SIMON CLEMENTE LAMUS GONZALEZ, JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE y BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDON, en el carácter de Apoderados Judiciales de la Víctima MARIA GABRIELA CUADRA RODRIGUEZ, en el expediente signado con el alfanumérico AP01-S-2015-007882 (Nomenclatura del Tribunal del Instancia).

LLAMADO A LA INSTANCIA

Este Tribunal Colegiado, en la revisión del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, verifica entre otros errores ortográficos, los correspondientes a la trascripción de la exposición rendida por todas las partes, observando que el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en su deber de revisión antes de proceder a suscribir la misma, así como la Secretaria, no procedieron a efectuar el saneamiento de la misma, haciéndose en algunos momentos ininteligible lo que quisieron decir las partes durante su discurso, por lo que se insta a dicho juez y secretaria no incurrir en el futuro en ese tipo de errores.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, SIMON CLEMENTE LAMUS GONZALEZ, JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE y BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDON, en el carácter de Apoderados Judiciales de la Víctima MARIA GABRIELA CUADRA RODRIGUEZ, en el expediente signado con el alfanumérico AP01-S-2015-007882 (Nomenclatura del Tribunal del Instancia).

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD absoluta de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas celebrada en fecha 07-11-2017, todo con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, por violación del debido proceso y tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa alfanumérica AP01-S-2015-0007882. (Nomenclatura del referido Juzgado).
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea remitido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 18 días del mes de Abril de 2018.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE.



CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA ARWAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA ARWAS

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