Decisión Nº CA-3513-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 02-10-2018

Fecha02 Octubre 2018
Número de sentencia202-18
Número de expedienteCA-3513-18VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: HOWARD MICHEL EPELBAUM ROSESSHEIN; VÍCTIMA: MARIA DEL CARMEN GARCIA SAINZ; FISCALÍA CENTÉSIAM SEXAGÉSIMA (160º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG. TAMARA BECHAR ALTER Y ABG. FERNANDO QUINTERO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 02 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-002702
ASUNTO : AP01-R-M-2018-000025
AUNTO: CA-3513-18
Decisión Nº 202-18
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ


IMPUTADO: HOWARD MICHEL EPELBAUM ROSESSHEIN
VÍCTIMA: MARIA DEL CARMEN GARCIA SAINZ
DEFENSORES PRIVADOS: TAMARA BECHAR ALTER y FERNANDO QUINTERO
FISCAL 160° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada Arirramy Coromoto Henríquez González, en su carácter de Fiscala Centésima Sexagésima (160) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó el sobreseimiento del asunto seguido en contra del ciudadano Howard Michel Epelbaum Rosesshein, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.911.191, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.5 del Código Penal y 110 eiusdem, publicado auto fundado en esa misma fecha.

En fecha 09 de abril de 2018, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-M-2018-000025, correspondiendo la ponencia a la abogada Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 18 de abril de 2018, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Centésima Sexagésima (160) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de junio de 2018 mediante sorteo manual fue reasignada la ponencia al Juez Presidente Félix Alexis Camargo López, siendo el recurso de apelación reingresado el día 12 de junio de 2018.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 02-03-2018, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la ciudadana Fiscal Centésima Sexagésima (160) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual hacen los siguientes alegatos:

“…EXPRESIÒN CONCRETA Y SEPARADA DE CADA MOTIVO DE IMPUGNACIÒN CON SU FUNDAMENTO Y LA SOLUCIÒN QUE SE PRETENDE:

…Luego de haber realizado una exhaustiva revisión de la causa, se evidencia que en fecha 15 de febrero de 2012, la ciudadana Maria del Carmen García, interpuso formal denuncia en contra del ciudadano HOWARD MICHAEL EPELBAUM, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, correspondiéndole a la Fiscalía 135 del Ministerio Público emitir el inicio de la investigación penal.
(…)
En fecha 27-02-2018 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas llevó a cabo la Audiencia Preliminar donde DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Sin embargo, el mencionado Tribunal, al momento de dictar la decisión que hoy se recurre, ignoró por completo analizar si en el presente caso se produjo alguno de los actos que interrumpen la Prescripción Ordinaria, tal como lo establece el primer aparte del artículo 110 y es de allí donde el recurrido incurre en un error inexcusable de derecho al no analizar detalladamente el caso concreto y no aplicar la norma vigente pues en el presente caso se interrumpió la prescripción ordinaria en varias oportunidades, y es de acotar de que desde el acto de imputación 05-03-2013 hasta cuando la Vindicta Pública interpone un nuevo ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÒN (11-03-2015), habían transcurrido DOS (02) AÑOS, por lo cual se interrumpe la prescripción aunado a los demás actos procesales se evidencia que ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso, siempre ha estado vivo y los espacios de tiempo transcurrido entre una y otra actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (03) años que hiciera susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria y en ese sentido para que el tribunal Ad Quo pueda decretar extinta la acción penal por haber operado la Prescripción debe atender al lapso establecido para la Prescripción judicial o Extraordinaria, que seria un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, tal como lo prevé el mismo artículo 110 ejusdem..

PETITORIO
Por lo que con base a los argumentos expuestos esta Representación Fiscal, solicita a esta alzada declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas…y en su lugar Orden (sic) la realización de una Nueva Audiencia Preliminar con un Juez Distinto…”
II
CONTESTACION DE LOS ABOGADOS DEFENSORES

En fecha 03-04-2018, la Defensa del imputado HOWARD MICHAEL EPELBAUM ROSESSHEIN, interpuso escrito de contestación en los siguientes términos:
“…La Fiscalía indica a los efectos de fundamentar su apelación que la decisión apelada ignoró que la prescripción ordinaria había sido interrumpida por los actos procesales que tuvieron lugar a lo largo del proceso judicial que se le ha seguido a nuestro representado…
(…)
Resulta evidente que la fiscalía se confunde con relación a la institución de la prescripción, y la existencia de dos tipos de prescripción como lo serian la ordinaria y la extraordinaria o judicial…
(…)
Por cuanto, no entendemos la apelación presentada por el Ministerio Público, la cual se limita a decir que no opera la prescripción ordinaria por cuanto ha habido diversos actos interruptivos de la misma a lo largo del proceso que se le sigue a nuestro defendido, no haciendo mención al fundamento de la decisión que se basa en la prescripción judicial de la acción penal por haberse prolongado el proceso penal por un lapso superior a los cuatro años y medio que era el tiempo necesario para que operara la prescripción extraordinaria o judicial para el delito de violencia psicológica….

El hecho que la prescripción ordinaria haya sido interrumpida por actos procesales en el juzgamiento de nuestro representado no implica en ningún caso que no opere la prescripción judicial o extraordinaria, la cual como hemos indicado no se interrumpe por ningún acto procesal, se trata de la extinción de la acción penal por cuanto el proceso se ha prolongado por un lapso superior al de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo sin culpa del imputado.

En consecuencia solicitamos a la Corte de Apelaciones declare sin lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público, y por tanto se confirme la decisión dictada por el Juzgado Sexto…” (Cursiva de la Alzada)
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de febrero de 2018, el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta a los folios del 10 al 32 del cuaderno de apelación, publicó el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que en su resolutiva indica:

“…DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano HOWARD MICHAEL EPELBAUM ROSESSHEIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.911.191, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.5, 109 y 110 todos del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal al estar prescrita la acción penal para perseguir el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia….” (cursiva de la Sala)


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Tribunal Colegiado, a pronunciarse al fondo del presente asunto, el cual fuere admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto se verifica, que en el asunto bajo estudio, el Ministerio Público interpuso formal recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó El Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Howard Michael Epelbaum Rosesshein, dictada en audiencia celebrada en fecha 27 de febrero de 2018, solicitando en definitiva la impugnante, la nulidad de la audiencia preliminar y la celebración de una nueva audiencia, con una jueza distinta al de la recurrida, en la causa AP01-S-2012-002702; en consecuencia, este Tribunal Colegiado a fin de verificar lo aducido por la quejosa y realiza las siguientes consideraciones

En primer lugar, debe verificarse por esta Alzada, los actos procesales desde el inicio de la investigación a fin de constatar lo señalado por la recurrente y al efecto se observa:

En fecha 15 de febrero de 2012, la ciudadana María del Carmen García, interpuso formal denuncia en contra del ciudadano Howard Michael Epelbaum, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia (folio 02 al 8 de la primera pieza del expediente)

En esa misma fecha, la Fiscalía 135º del Ministerio Público emitió auto ordenando el inicio de la investigación (folio 29 de la primera pieza del expediente).

En fecha 21 de marzo de 2012, el ciudadano Howard Michael Epelbaum Rosesshein, fue notificado de la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad dictada a favor de la víctima María del Carmen García, por la fiscalía 135º del Ministerio Público (folio 46 de la primera pieza del expediente).

En fecha 04 de junio de 2012 la Fiscalía 135º del Ministerio Público mediante escrito solicitó prorroga a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, actualmente 82 de la referida ley (folio 47-48 de la primera pieza del expediente).

Cursa boleta de notificación dirigida al Despacho Fiscal, de fecha 06 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, dictó decisión acordando la solicitud de prórroga de 90 días impetrada por la Fiscalía 135º del Ministerio Público (folio 53 de la primera pieza del expediente)

En fecha 20 de noviembre de 2012 la fiscalía 135º del Ministerio Público mediante auto decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones en relación con la denuncia formulada por la ciudadana Maria del Carmen García (folio 60-62 de la primera pieza del expediente)

En fecha 07 de enero de 2013, la Fiscalía 135º del Ministerio Público mediante auto acordó reaperturar el archivo fiscal que había sido decretado en data 20-11-2012 (folio 77 de la primera pieza del expediente).

En fecha 14-02-2013, la Fiscalía 135º del Ministerio Público mediante acta de llamada telefónica, deja expresa constancia de la citación del ciudadano Howard Epelbaum para la celebración del acto formal de imputación, ante el despacho fiscal (folio 145 de la primera pieza del expediente).

En fecha 25-02-2013, cursa acta de designación y juramentación por parte del ciudadano Howard Epelbaum, donde nombra como su defensa privada a los abogados Fernando Enrique Quintero Calcaño y Tamara Bechar Alter, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, profesionales que aceptaron el cargo y se juramentaron (folio 150 de la primera pieza del expediente).

En fecha 05-03-2013, se celebró el acto formal de imputación ante la fiscalía 135º del Ministerio Público, donde la Representación Fiscal, imputó al ciudadano Howard Epelbaum por la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia (folio 155 – 157 de la primera pieza del expediente).

En fecha 28 de Julio de 2014, la Fiscalía 135º del Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano Howard Michael Epelbaum Rosesshein por la comisión del delito de Violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y solicitó el Sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de Violencia patrimonial, tipificado en el artículo 50 eiusdem (folios del 399 – 407 de la primera pieza del expediente).

En fecha 05 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas procedió a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el 25-08-2014 (folio 410 de la primera pieza del expediente).

En fecha 25-08-2014, mediante acta fue diferida la audiencia preliminar para el 01-10-2014 por incomparecencia de la Defensa Privada Abg. Fernando Enrique Quintero Calcano y Tamara Becar Alter, así como el imputado y la victima (folio 2 de la Segunda Pieza del Expediente).

En fecha 01 de octubre de 2014, mediante acta, se difirió el acto de la celebración de la audiencia preliminar para el 20-11-2014, por incomparecencia del ciudadano imputado Howard Michael Epelbaum y los Defensores Privados: Fernando Quintero y Tamara Becar (folio 11-12 de la segunda pieza del expediente)

En fecha 20-11-2014 mediante acta, se procedió a librar orden de captura en contra del ciudadano Howard Epelbaum.

En fecha 28 de noviembre de 2014, compareció el imputado Howard Epelbaum ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, ejecutándose la orden de aprehensión y fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el 22 de enero de 2015 (folio 20-22 de la Segunda Pieza del Expediente).

En fecha 22-01-2015, mediante acta se difirió el acto de la audiencia preliminar para el 25-02-2015, por incomparecencia del apoderado de la víctima (folio 76-77 de la Segunda pieza del expediente)

En fecha 25-02-2015, se llevó a efecto el acto de la audiencia preliminar, donde el Juzgado procedió a decretar la nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía 135º del Ministerio Público, decretando la omisión fiscal (folio 83 – 93 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 26-02-2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, emitió la decisión motivada del pronunciamiento dictado en audiencia preliminar (folio 99-111 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 04-03-2015 el Juzgado de Control, mediante auto acordó remitir el expediente a la Fiscalía 135º del Ministerio Público, con oficio Nro. 233-15.

En fecha 06-03-2015, la Fiscalía 135º del Ministerio Público interpone nuevo acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano Howard Michael Epelbaum Rosesshein por la comisión del delito de Violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y solicitó el Sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de Violencia patrimonial, tipificado en el artículo 50 eiusdem (folios del 148 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 12-03-2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas procedió a fijar el acto de la audiencia preliminar para el 07-05-2015 (folio 150 de la segunda pieza del expediente)

En fecha 07-05-2015, fue diferida la celebración de la audiencia preliminar por no haber despacho para el 01-07-2015 (folio 164 de la segunda pieza del expediente)

En fecha 01-07-2015, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 22-07-2015, por solicitud de la defensa del imputado.

En fecha 22 de julio de 2015, se llevó a efecto el acto de la audiencia preliminar, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, procedió a admitir la acusación interpuesta por el despacho fiscal por la comisión del delito de Violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia acordando el pase a juicio, publicándose auto fundado en esa misma fecha (folios del 212-254 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 28-07-2015, la defensa del acusado Howard Epelbaum, interpuso formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones del Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas (folio 03-24 tercera pieza del expediente).

En fecha 14-01-2016, la Sala Única de la Corte de apelaciones con Competencia en delitos de Violencia y en materia de Reenvío en lo Penal, dictó decisión mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Howard Epelbaum, anulando la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y ordenando la remisión del expediente a un juez distinto (folio 68-101 de la tercera pieza del expediente)

En fecha 25-01-2016, la Corte de Apelaciones, mediante auto acordó remitir el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes a fin de que sea distribuido a un Juzgado en Función de Control distinto al de la decisión anulada (folio 111-112 de la tercera pieza del expediente)

En fecha 15-03-2017 el Juzgado Sexto en Función de Control, Audiencia y Medidas, mediante auto fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 22-03-2017 (folio 116 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 17-05-2017, el Juzgado Sexto en Funciones de Control, mediante auto procedió a diferir el acto de la audiencia preliminar para el 06-06-2017, por incomparecencia del imputado y la víctima (folio 122 de la tercera pieza del expediente)

En fecha 06-06-2017, se defirió para el 07-06-2017 por incomparecencia del imputado (folio 127 de la tercera pieza del expediente)
En fecha 07-06-2017, se difirió por solicitud de la defensa para el 12-06-2017 (folio 129 de la tercera pieza del expediente)

En fecha 12-06-2017, se difirió por no haber despacho para el 20-06-2017 (folio 131 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 20-06-2017 se llevó a efecto el acto de la audiencia preliminar donde el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la abogada Margareth Quiñones, admitió la acusación interpuesta en contra del encausado Howard Epelbaum, por la comisión del delito de Violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, ordenando el pase a juicio (folio 133-137 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 09-08-2017, la defensa del acusado Howard Epelbaum, interpuso formal recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar por inmotivación (folios del 41-62 del cuaderno de apelación).

En fecha 11-09-2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas a cargo del Abogado José Gregorio Linares, dictó decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra del ciudadano Howard Epelbaum por la comisión del delito de Violencia patrimonial, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, y en esa misma fecha emitió auto fundado de las decisiones dictadas en audiencia preliminar (140-154 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 27-09-2017, la Fiscalía 160º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito interpuso formal recurso de apelación en contra de la admisión de pruebas efectuada por la Jueza al término de la audiencia preliminar, a favor del acusado Howard Epelbaum (folio 1 al 8 del cuaderno de apelación CA-3475-17)

En fecha 28-11-2017, la defensa del imputado Howard Epelbaum, mediante escrito dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (folio 160-162).

En fecha 07-12-2017, el Juzgado Sexto en Funciones de Control, acordó remitir el expediente a la oficina Distribuidora a fin de ser distribuido a un Juzgado en Función de Juicio (folio 163 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 19-12-2017, fueron recibidas las actuaciones por esta Sala de la Corte de Apelaciones (folio 110 del cuaderno de apelación CA-3475-17).

En fecha 26-01-2018, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público así como por la defensa del ciudadano Howard Epelbaum, decretando la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que el juez actual que regenta el Tribunal es distinto a la jueza cuya audiencia preliminar fue anulada (folio 132-181 del cuaderno de apelación CA-3475-17).

En fecha 07-02-2018, mediante auto esta Sala de la Corte de Apelaciones, acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos a fin de que a su vez fuese remitido al Juzgado Sexto en Función de Control, Audiencia y Medidas (folio 138-139 del cuaderno de apelación CA-3475-17)

En fecha 21-02-2018, mediante auto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el 27-02-2018 (folio 177 de la tercera pieza del expediente original).

En fecha 27-02-2018, se llevó a efecto el acto de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas y en la cual el Tribunal una vez oídas las partes decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano Howard Epelbaum (folio 186-214 de la tercera pieza del expediente original).

En fecha 02-03-2018, la Fiscalía 160º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito interpuso formal apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas (folio 2-9 del cuaderno de apelación CA-3513-18).

En fecha 18-04-2018, esta Corte de Apelaciones, admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 160º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 55-57 del cuaderno de apelación CA-3513-18).

Así las cosas, la recurrente basa su apelación señalando que a su criterio la recurrida procedió a decretar el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Howard Epelbaum, por estar prescrita la acción penal para perseguir el delito de Violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que a criterio de la impugnante estuviese prescrita la misma, con ocasión a existir actos interruptivos de la prescripción que a su parecer no fueron tomados en cuenta por el Juzgador al momento de emitir la decisión objeto de impugnación.

En este sentido con relación a la prescripción, ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, en sentencia Nro. 747 de fecha 21-12-2007, que:”…La prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, siendo para éste último un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible por el transcurso del tiempo….”

Del mismo modo la Sala cita al Dr. Claus Roxin, quien con relación a la prescripción la considera como un presupuesto procesal que impide la persecución del hecho punible y resalta que: “La teoría anteriormente dominante había considerado a la prescripción, en parte, como causa material de extinción de la pena y, en parte, como causa de extinción e impedimento procesal (la llamada “teoría mixta”). De acuerdo con la nueva teoría, la jurisprudencia… ha admitido prevalecientemente el carácter procesal puro de la prescripción…La cuestión se ha reactualizado a causa del debate acerca de la prórroga de los plazos de prescripción para los delitos de Estado cometidos en la época nacional-socialista… a pesar del carácter procesal de la prescripción, una prórroga de sus plazos resultaría inadmisible por violar el principio del Estado de Derecho” (Klug, JZ 65, 149; Bemmann, JuS 65, 333 y otros, citados por Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. p167)

En ese mismo sentido sigue citando la Sala en relación con el Derecho a ser juzgado en un plazo razonable al Jurista Eugenio Zaffaroni quien refiere que:
“La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena causando una situación (muy claramente en América Latina) de rasgos genocidas. Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos”. (Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p688)

En este orden, sigue indicando la Sala Penal en la citada sentencia que:”…nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo….” (Cursiva de la Alzada)

Trascrito lo anterior, se hace necesario para esta Alzada verificar en el presente caso a partir de cuando inicia a correr la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de Violencia psicológica, tipificado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho punible por el cual le es seguido proceso al ciudadano Howard Epelbaum, verificando del estudio del expediente, que la misma tuvo su inicio en data 15-02-2012, mediante denuncia que interpusiera la ciudadana Maria del Carmen García, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En este orden, se observa que la recurrida en su motivación con relación al análisis de la prescripción ordinaria, la prescripción judicial o extraordinaria y los actos interruptivos precisó lo siguiente:

“…La presente causa se inició en fecha 15 de febrero de 2012, por denuncia que interpusiere la ciudadana María del Carmen García, en contra del ciudadano Howard Michael Epelbaum, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, designándose a la fiscalía 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien emitió el auto de inicio de la investigación e impuso en esa misma oportunidad las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima.

Luego de efectuadas las diligencias correspondientes; procedió el despacho Fiscal en fecha 20-11-2012 a decretar el archivo fiscal de las actuaciones, acordando su reapertura en data 07-01-2013 procediendo a citar al ciudadano Howard Epelbaum Rosesshein para el acto formal de imputación, el cual se llevó a efecto en fecha 05-03-2013, interponiendo el primer acto conclusivo de acusación en contra del imputado en data 28-07-2014 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, celebrándose la primera audiencia preliminar en data 25-02-2015, acto en el cual se decretó la nulidad absoluta de la acusación por violación de los lapsos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interponiendo en fecha 11-03-2015 el Ministerio Pùblico segundo acto conclusivo de acusación en contra del mencionado imputado, procediendo el mismo juzgado a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 22-07-2015 acto en el cual la Juzgadora procedió a admitir la acusación por el delito de Violencia Psicológica y a ordenar el pase a juicio, decisión que fue impugnada por la defensa del acusado.

En el presente caso, tenemos que el delito por el cual se persiguió al ciudadano Howard Epelbaum, lo constituye el ilícito penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de violencia, que tal y como se explico (sic) ut supra es un tipo penal que se configura con hechos efectuados en varios momentos o en un trascurso (sic) de tiempo, debiendo tomarse como fecha de origen para contar el lapso de prescripción ordinaria el 15-02-2012, data en la cual la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCÌA SAINZ, interpuso formal denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Siendo así, constata este Juzgador que desde el inicio del proceso penal seguido contra el imputado HOWARD EPELBAUM ROSESSHEIN, a saber el 15-02-2012 fecha en la cual se dictaron medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Maria del Carmen Garcìa, y se emitió la correspondiente orden de inicio de investigación por la Fiscalía 135º del Ministerio Público, hasta la fecha actual ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, plazo superior a los cuatro (04) años y seis (06) meses, que exige la ley para que opere la prescripción extraordinaria o judicial, específicamente, dicho lapso se verificó el 15-08-2016.
De igual forma, debe este decisor verificar si la prolongación del proceso resultó por causas imputables al ciudadano HOWARD EPELBAUM ROSESSHEIN o a dilaciones por parte de su defensa, pues tal y como lo prevé el artículo 110 del Código Penal, así como lo ha establecido la Sala Constitucional, en decisión de fecha 25-06-2001, Nro. 1118, esta forma de extinción de la acción penal:”…se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…”
Evidenciándose del recorrido procesal ut supra detallado, que la duración del proceso penal seguido contra del ciudadano HOWARD MICHAEL EPELBAUM ROSESSHEIN, se ha prolongado principalmente por el ejercicio de recursos, diferimientos de audiencias, el decreto del archivo fiscal, el decreto de nulidades en audiencia preliminar, entre otras, actuaciones que fueron propiciadas por todas las partes intervinientes en el proceso judicial, así como, por los órganos jurisdiccionales a quienes les correspondió conocer en cada etapa del proceso, por lo que no puede interpretarse como culpa exclusiva del imputado la dilación de este proceso penal.
Así las cosas, constata este Juzgador que no le es imputable al ciudadano HOWARD MICHAEL EPELBAUM ROSESSHEIN, el lapso de tiempo excesivo transcurrido desde el 05-03-2013, acto en el cual se celebró el acto formal de imputación ante la fiscalía 135º del Ministerio Público, donde la Representación Fiscal, imputó al ciudadano Howard Epelbaum por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, hasta el 28 de Julio de 2014, data en la cual el despacho fiscal interpuso acto conclusivo de acusación en contra del mencionado ciudadano ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, verificándose que transcurrió un lapso superior a un (1) año.
De igual forma, se verifica que no le es imputable al ciudadano HOWARD MICHAEL EPELBAUM ROSESSHEIN, el lapso excesivo de tiempo transcurrido desde el 01-02-2016, data en la cual la Sala Única de la Corte de apelaciones con Competencia en delitos de Violencia y en materia de Reenvío en lo Penal, remitió el expediente al Juzgado de Control a fin de fijarse nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, hasta el 15-03-2017, fecha en la cual el Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar, a saber un plazo de un (01) año y un mes.
De igual forma se constata que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, que conoció en prima face de la presente causa, una vez recibido el acto conclusivo de acusación en fecha 28 de Julio de 2014, procedió a fijar el acto para la celebración de la audiencia preliminar, mediante auto de data 05 de agosto de 2014, para el 25-08-2014, la cual fue diferida para el 01-10-2014, por incomparecencia de la Defensa Privada Abg. FERNADO ENRIQUE QUINTERO CALCANO y TAMARA BECHAR ALTER, así como el imputado y la víctima, para el 01 de octubre de 2014 y para el 22 de enero de 2015, por incomparecencia del apoderado de la víctima y en esta nueva fecha se llevó a efecto el acto de la audiencia preliminar, donde el Juzgado procedió a decretar la nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía 135º del Ministerio Público, decretando la omisión fiscal.

En fecha 04-03-2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la fiscalía 135º del Ministerio Público y en fecha 11-03-2015, la Fiscalía 135º del Ministerio Público procedió a interponer nuevo acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano Howard Michael Epelbaum, procediendo dicho juzgado en data 15-03-2015, a fijar el acto de la audiencia preliminar para el 07-05-2015, la cual se difirió para el 01-07-2015 por no haber despacho y en esa nueva oportunidad se difirió a solicitud de la defensa para el 22-07-2015, data en la cual se llevó a efecto el acto de la audiencia preliminar, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, procedió a admitir la acusación interpuesta por el despacho fiscal por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia acordando el pase a juicio; procediendo la defensa del acusado a interponer formal recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones del Control, y con ocasión a la impugnación, en fecha 14-01-2016, la Sala Única de la Corte de apelaciones del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado HOWARD EPELBAUM, anulando la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y ordenando la remisión del expediente a un juez distinto.

Es así como el 15-03-2017 este Juzgado fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 22-03-2017, la cual se difirió para el 06-06-2017, por incomparecencia del imputado y la víctima, difiriéndose nuevamente para el 07-06-2017 y luego para el 12-06-2017, data en la cual fue diferida la audiencia preliminar por no haber despacho para el 20-06-2017, fecha ésta en la cual se llevó a efecto el acto de la audiencia preliminar donde el Juzgado Sexto en Funciones de Control, a cargo de la abogada Margareth Quiñones, admitió la acusación interpuesta en contra del encausado Howard Epelbaum, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, ordenando el pase a juicio, decisión esta que fue impugnada por el Ministerio Público y por la defensa del acusado HOWARD EPELBAUM, y con ocasión a dicha apelación en fecha 26-01-2018, la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público así como por la defensa del ciudadano Howard Epelbaum, decretando la nulidad absoluta de la audiencia preliminar por segunda oportunidad. Verificando este Juzgador que desde la celebración de la primera audiencia preliminar hasta esta última audiencia transcurrió un lapso de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES, sin observar hechos que haya efectuado el ciudadano imputado ni su defensa que puedan traducirse en dilaciones indebidas, toda vez que lo que puede observarse de la revisión del expediente es que tanto el imputado HOWARD EPELBAUM a través de sus defensas, así como el Ministerio Público, interpusieron escritos de defensas, dentro de ellos excepciones, nulidades y recursos interpuestos por ambas partes, lo cual no puede este Juzgador entender como culpa del reo, el hecho de que este ejerza su derecho a la defensa, valiéndose de todos los instrumentos que la ley pone a su disposición, no evidenciándose de las diversas decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones que dichos mecanismos hayan sido ejercidos de mala fe, de manera desleal o con violación al ordenamiento jurídico, lo cual ha sido establecido así por la Sala Casación Penal en sentencia Nro. 202 de fecha 24-06-2014.

En consecuencia, este decisor concluye que en la causa bajo estudio el proceso se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose así la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputables al ciudadano HOWARD MICHAEL EPELBAUM ROSESSHEIN, y así debe declararse, con fundamento en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 eiusdem, al haber transcurrió en demasía un lapso superior a los CUATRO (04) años y seis (06) meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria…

…Conforme a lo ya expuesto, este Juez actuando en Primera Instancia como consecuencia de la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA al ciudadano HOWARD MICHAEL EPELBAUM ROSESSHEIN titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.911.191, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.5, 109 y 110 todos del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal. Y ASI TAMBIEN SE DECLARA. ..” (cursiva de la Alzada)

Verificado lo anterior, y bajo el análisis de la jurisprudencia supra citadas, corresponde a esta Alzada verificar si en el presente caso ha operado o no la prescripción judicial o extraordinaria y en tal sentido observa que, el delito imputado al ciudadano Howard Michael Epelbaum Rosesshein, es el de Violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de seis (06) a DIECIOCHO (18) MESES de prisión, siendo el término medio de la pena que corresponde a dicho delito, de doce (12) meses de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que: “(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005).

Asimismo, la ley sustantiva penal contempla la figura procesal de la Prescripción, en los artículos 108 y 110 de la manera siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República (…)
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)”.

De acuerdo a lo expuesto, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el de Violencia Psicológica, es de tres (3) años; y la mitad del mismo es un año (1) y seis (6) meses; correspondiendo en total a cuatro (4) años y seis (6) meses,

Esta Corte observa que en el caso de narras no existe prescripción alguna, ya que como bien lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal, así como, lo ha establecido la Sala Constitucional, esta forma de extinción de la acción penal, “(…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…)”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001). Es decir, siempre y cuando la prolongación del proceso se haya producido por causas imputables al procesado, es susceptible a interrupción.

En atención a lo anterior es menester esbozar los actos atribuibles al imputado de manera sucesiva, a efectos de evidenciar que el hecho ilícito aún no se encuentra prescripto:

En fecha 25 de agosto de 2014 se fija acto de audiencia preliminar, el cual es diferido por incomparecencia del imputado y su defensa privada.

En fecha 01 de octubre de 2014, se fija nuevamente acto de audiencia preliminar, el cual es diferido por incomparecencia del imputado y de su defensa privada.

En fecha 20 de noviembre de 2014, se fija acto de audiencia preliminar, el cual es diferido por incomparecencia del imputado y su defensa privada, en virtud de dicha ausencia el Juzgado, libra una Orden de Aprehensión en contra del imputado, a fin de ubicar al mismo.

En fecha 01 de julio de 2015, la defensa técnica solicitó el diferimiento del acto de audiencia preliminar.

En fecha 07 de junio de 2017, la defensa técnica solicitó el diferimiento del acto de audiencia preliminar.

Analizada la cronología anterior, esta Alzada da cuenta de que existen más de nueve meses de retardo imputables al acusado, por lo que no se evidencia la aplicación de la prescripción invocada por la recurrente en el presente recurso.

Verificando de las actuaciones procesales ut supra narradas que, la duración del proceso penal seguido contra el ciudadano Howard Michael Epelbaum Rossesehin, se ha prolongado principalmente por largo periodo de tiempo por la cantidad de diferimientos de audiencias imputables al acusados y su defensa técnica, el ejercicio de recursos, y nulidades de audiencias preliminares celebradas por lo que a criterio de esta Alzada no puede considerarse que existan presente proceso penal.

En virtud de lo anterior, esta Sala una vez analizada la decisión objeto de impugnación concluye que en el presente caso como lo aducido por la impugnante, el Juez de Control, Audiencia y Medidas, no verificó los actos procesales que conforman todo el proceso, contrastando la recurrida los actos subsiguientes a la denuncia interpuesta, lo cual no analizó bajo el amparo de las normas sustantivas y respecto a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que en la presente causa la acción penal para perseguir la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no se encuentra prescrita, por causas que han sido imputables al ciudadano Howard Michael Epelbaum Rosesshein y su defensa técnica.

En consecuencia, esta Sala, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Arirramy Henríquez, en su carácter de Fiscala Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que de la revisión del fallo recurrido, se verifica que no operó la prescripción ordinaria, ni la judicial o extraordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal, revocándose en consecuencia la decisión objeto de impugnación. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Arirramy Coromoto Henríquez González, en su carácter de Fiscala Centésima Sexagésima (160) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de febrero de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Howard Michael Epelbaum Rosesshein, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.911.191, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al estar prescrita la acción penal, con fundamento en el artículo 108.5 109 y 110 del Código Penal, en relación con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 301 eiusdem, en la causa alfanumérica AP01-S-2012-0002702. (Nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas).

SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital.

LA JUEZA Y LOS JUECES INTEGRANTES



FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
JUEZ PRESIDENTE.


OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE


LA SECRETARIA,


ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS


FACL/ODC/CJSO/aa/gs.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-002702
ASUNTO: AP01-R-M-2018-000025
AUNTO: CA-3513-18

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