Decisión Nº CA-3516-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 01-06-2018

Fecha01 Junio 2018
Número de sentencia141-18
Número de expedienteCA-3516-18VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoVarios Motivos
PartesIMPUTADO: KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA; VÍCTIMA: V.P.V.F. (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); FISCALÍA CENTÉSIMA DÉCIMA QUINTA (115º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG.ABOGADAS MARIANELLA MARTINEZ Y ABG. MILAGROS COROMOTO RENGIFO RINCONES
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 01 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2017-8768.
ASUNTO: CA-3516-18 VCM

DECISIÓN: 14-18
CAUSA: CA-3516-18 VCM
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.949.763
VÍCTIMA: V.P.V.F. (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA PRIVADA: Abogadas MARIANELLA MARTINEZ y. MILAGROS COROMOTO RENGIFO RINCONES.
FISCAL 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIALCON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA La MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver el recurso de Apelación de auto con efecto Suspensivo interpuesto de forma oral por el ciudadano CARLOS ESSER, actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en la fase intermedia y juicio oral para la materia Penal Ordinario, Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de marzo de 2018 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual modificó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesaba contra del ciudadano KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.949.763 y en su lugar otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2018, se dio cuenta en esta Sala de la Corte de Apelaciones, del recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente a la jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, a fin de conocer el Recurso de Apelación ejercido de forma oral por el ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en la fase intermedia y juicio oral para la materia Penal Ordinario, Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de marzo de 2018, con motivo de la audiencia preliminar, y cuyo auto fundado se emitió en fecha 04 de abril de 2018; por el delito de ACTO CARNAL CON VÌCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a resolver el recurso en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En este orden, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; así decide:


PRIMERO: El presente recurso de Apelación fue ejercido por el ciudadano Abogado Carlos Esser, actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en la fase intermedia y juicio oral para la materia Penal Ordinario, Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia en autos.

SEGUNDO: Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que la apelación oral fue interpuesta en el mismo acto de la Audiencia preliminar, celebrada en fecha 19-03-2018, y aún cuando el juzgador de instancia publicó su auto fundado fuera del lapso, se verifica que el tribunal procedió a notificar a las partes, quedando debidamente en conocimiento el despacho fiscal en fecha 17-04-2018, según se evidencia de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 278 del expediente, no evidenciándose recurso de apelación debidamente fundamentado por escrito posterior a ello, por lo que se entiende como interpuesto sólo el realizado oralmente en la audiencia preliminar que culminó en data 20-03-2018.

TERCERO: Se verifica que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por cuanto se trata de una determinación que comportó la modificación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesaba contra de un ciudadano, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privaciòn de Libertad, de la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al contrario de lo impetrado por la Representación Fiscal, habiendo ejercido este el recurso de apelación en audiencia, con efecto suspensivo, con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

Verificados como han sido los supuestos exigidos en los literales a, b y c del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites y verificados requisitos de Ley, se DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto. Y SE DECIDE.

En este mismo orden, se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 19 de marzo de 2018, fue interpuesto recurso de apelación con efecto suspensivo por el abogado Carlos Esser, actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito con motivo de la audiencia preliminar, y cuyo auto fundado se emitió en fecha 19 de marzo de 2018, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fundamentando el recurrente lo siguiente:
“…Se entiende con claridad que en el presente acto se acuerde la nulidad del escrito acusatorio, pero para el Ministerio Público persiste la acción penal, ya que existen elementos evidentes que comprometen y señalan al imputado como autor y participe de los hechos aquí ventilados, no desvirtuándose de manera alguna la calificación jurídica a la cual se le esta atribuyendo los hechos el cual por su entidad satisface las exigencias de ley, para decretar su libertad siendo esto que pudiera permitir al ciudadano intentar evadir la justicia, existe un cúmulo de elementos de convicción que permitieron tener la certeza de que el ciudadano imputado esta vinculado al hecho en calidad de autor o participe, existe en su contra el señalamiento hecho en calidad de autor o participe, existe en su contra el señalamiento hecho en su oportunidad de imputación, siendo de esta manera que el Ministerio Público ratifica la solicitud que permanezca privado de libertad y por tal motivo esta Representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo…” (cursiva de la Sala)




DE LA CONTESTACIÓN

En este orden, la abogada Milagros Rengifo Defensora Privada, en representación del ciudadano Kelvis David Núñez Castilla, al momento de serle cedido el derecho de palabra manifestó:

“…esta defensa…siendo que de acuerdo a nuestra normativa procesal adjetiva es obligatorio para poder advertir un efecto suspensivo que el Ministerio Público, realice la fundamentación en un escrito de apelación de forma oral, por lo que resulta inoficioso que el ciudadano juzgador, revierta a tramitar un efecto suspensivo el cual el Ministerio Público ni siquiera dijo sobre la base de que normativa procesal, esta ejecutando su disconformidad, con la decisión por cuanto es claro que ni siquiera advierte la fundamentación legal que se requiere, de conformidad con lo establecida (sic) en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen que todo lo que debe ser planteado ante la jurisdicción debe ser asociado del principio general de fundamentación y cuando el Ministerio Público se le obliga que haga una apelación oral debe reunir todos los supuestos desarrollados en los artìcuos 423 al 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Ministerio Público tiene que argumentar si esta haciendo una fundamentación contra un auto, contra una sentencia, tiene que decir por que no esta dado desde el inicio de los hechos cual es su facultad para recurrir, y su fundamenta (sic) de interposición, y es claro el artículo 428 al exigir que los recursos de apelación deben estar debidamente fundamentados, tampoco advierte el Ministerio Público por que considera que fue decretada la libertad del imputado, cuando el mismo sigue siendo sometido a un proceso de restricción de libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 242 numerales 3 y 4 siendo la existencia de violación de derechos y garantías que a (sic) verificado en existencia el juzgador y aplicación directa de los que establece la normativa procesal, primero no se esta acordando la libertad inmediata del imputado 2. En virtud del principio de CONCOMITANCIA como efecto directo de la nulidad se tiene como no existente todo lo obtenido, hasta el momento del vicio pero mas grave aun es que olvida el Ministerio Público que no estamos en una audiencia de presentación de detenido, ni tampoco estamos en presencia de un procedimiento abreviado de manera tal que es inoficioso advertir una normativa procesal que se encuentra inmersa única y exclusivamente para la fase primigenia de la audiencia de flagrancia ya que no lo dijo de manera tal que tampoco tenemos certeza de los fundados elementos de convicción porque se tiene como no existente en el escrito acusatorio, y a los efectos de la Ley estamos nuevamente en fase de investigación, tampoco fundamentó el Ministerio Público, cual es la naturaleza del delito, que a su juicio inspira la desaplicación del principio general de que la libertad es la regla y la privación es la excepción siendo que ha sido claro nuestro máximo tribunal…advirtió la posibilidad que se pudiera aplicar el efecto suspensivo en el procedimiento especial de violencia contra la mujer unida (sic) y exclusivamente para la fase de aprehensión en flagrancia, por cuanto mal puede pretender el Ministerio Público que después de haber violado todos los derechos y garantías de nuestro representado y estando detenido 5 meses aproximadamente, se mantenga la privación de libertad hasta que el cumpla con el resultado de la investigación…” (Cursiva de la Sala)

II
DE LA DECISION IMPUGNADA

De los folios 255 al 261 del expediente, aparece inserto el texto íntegro de la decisión recurrida, publicado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2018, en la cual, decretó lo siguiente:

“…PUNTO UNICO: Conforme a o previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se DECLARA Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por vulnerarse el derecho a a defensa y el debido proceso, en consecuencia se retrotrae la presente causa judicial a la fase de investigación, a los fines de que el Ministerio Público recabe la respuesta del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y en tal caso, proceda a ordenar la practica de las diligencias solicitadas por la defensa privada del ciudadano KELVIS DAID NUÑEZ CASTILLA, las cuales fueron acordadas en su momento, y por cuanto la situación generó intrínsecamente la variación de las circunstancias que motivaron el derecho de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, es por lo que se acuerda sustituir la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA, por haber variado las circunstancias que motivaron la misma, y en su lugar se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Probación de Libertad contemplada en el artículo 242 en su ordinal 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en la presentación periódica cada ocho (8) ante la sede de este Tribunal y la del articulo 95 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela…”(cursiva de la Sala)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Esser, actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre contra la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 19 de marzo de 2018, publicado su texto integro en data 04-04-218, con motivo de la audiencia preliminar; decisión que comportó la declaratoria de nulidad del acto conclusivo de acusación, así como la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al contrario de lo impetrado por la Representación Fiscal. Luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por el recurrente, observa que la presente impugnación fue ejercida a través de la institución procesal del efecto suspensivo y a los fines de confirmar lo aducido por el quejoso hace las siguientes consideraciones:

Para esta Alzada es necesario mencionar lo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que señala:

“Artículo 430. “…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

PARÀGRAFO UNICO: Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de:…violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes…y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…” (Resaltado y cursiva de la Sala)

Sobre este particular, observa esta Alzada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo que deriva del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como mecanismo de impugnación permite de manera excepcional que sea suspendida la ejecución de la decisión dictada por el juez de control, que acuerde la libertad del imputado, supeditando tal suspensión al ejercicio del recurso de apelación en forma oral por parte de la representación fiscal, en casos en los que la calificación jurídica se corresponda con un catálogo de ilícitos penales que, expresamente se encuentra establecido en la norma in comento.

Así las cosas, observa esta Sala que el recurso ejercido por el Ministerio Público carece de fundamentación, no estableciendo en forma clara cuál fue el gravamen que le causa la decisión recurrida. Resalta esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 eiusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Erick Perez Sarmiento en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“…La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado de la Alzada)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:”…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:”…Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Cursiva de la Sala)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 eiusdem, en el sentido de que los recursos del Código Orgánico Procesal Penal, solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica.
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Kelvis David Nuñez Castilla, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan afirmar que el fallo impugnado no se encuentra ajustado a derecho, y de la misma forma la carencia de fundamentación no permite encuadrar la denuncia planteada, dentro de alguno de los supuestos contenido en las normas relacionadas con la apelación de auto previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, esta Alzada, estima en base al principio “iura novit curia”, y a los fines de garantizar la incolumidad de la Constitución y en garantía del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuar una revisión de las actuaciones originales que fueron remitidas en el presente recurso, y siendo que el punto álgido lo constituye el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA, hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal de instancia para proceder a modificar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como se explicó con anterioridad este Juzgado acordó decretar la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que la causa se retrotrajo a la fase de investigación para que la representación fiscal recabara y practicara las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, en este orden de ideas, al evidenciarse la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por la omisión del Ministerio Público de recabar y practicar las diligencias de investigación solicitadas y que en nada le es atribuible al imputado ni a la defensa técnica, generó intrínsecamente la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ya que las diligencias de investigación pueden resultar determinantes para el esclarecimiento de los hechos y el Ministerio Público omitió recabarlas y practicarlas, aunado a que el primer aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, por lo que a criterio de este Juzgador se crea un perjuicio grave al imputado si se retrotrae la causa a la fase de investigación estando privado de libertad el ciudadano KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA, sin tener la certeza de cuanto tiempo le llevará al Ministerio Público realizar lo conducente y más aun cuando la situación no le es atribuible ni a el ni a su defensa técnica, como se afirmó con anterioridad, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA, por haber variado las circunstancias que conllevaron la misma y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el artìculo 242 en su ordinal 3º (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y la del artículo 95 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del referido ciudadano…” (cursiva de la Alzada)
En tal sentido, es posible y necesario determinar, si en el presente caso variaron o no las circunstancias para modificar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesaba en contra del imputado Kelvis David Nuñez Castilla, y en su lugar otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es así como Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar los principio generales que rigen las medidas de coerción personal, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.
Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al justiciable, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de Presunción de Inocencia, El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; y en tal sentido es importante para la Alzada hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción sólo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuìsticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:
“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con él se persigue que en la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado, exista proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez o jueza, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado o penado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole.
Es necesario acotar que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación indefinida de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición si bien puede ser indispensable a los fines del proceso, estas por circunstancias posteriores a su decreto pudieran haberse modificado al existir una causal extra proceso que la hagan variable; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada.
Sobre este particular es importante discriminar, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se evidencia que la primera norma en comento, consagra lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En efecto, se verifica de la revisión dispensada a las presentes actuaciones, que el imputado KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA, se encontraba bajo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en la celebración de la Audiencia de calificación de flagrancia, efectuada ante el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el 02-11-2017, al considerar dicho Juzgado que para la fecha se encontraban llenos los extremos de la norma supra descrita, toda vez que admitió la recalificación por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:”…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
Se observa que la defensa del procesado solicitó ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al momento de llevarse a efecto la celebración de la audiencia preliminar en data 19 de marzo de 2018, la modificación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA, con ocasión a la invocación de varias vulneraciones ocurridas durante la investigación que menoscababan los derechos del imputado, lo cual fue acordado por dicho Juzgado al momento de emitir sus pronunciamientos, aduciendo que:
“…Ahora bien, tal como se explicó con anterioridad este Juzgado acordó decretar la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que la causa se retrotrajo a la fase de investigación para que la representación fiscal recabara y practicara las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, en este orden de ideas, al evidenciarse la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por la omisiòn del Ministerio Público de recabar y practicar las diligencias de investigación solicitadas y que en nada le es atribuible al imputado ni a la defensa técnica, generó intrínsecamente la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ya que las diligencias de investigación pueden resultar determinantes para el esclarecimiento de los hechos y el Ministerio Público omitiò recabarlas y practicarlas, aunado a que el primer aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, por lo que a criterio de este Juzgador se crea un perjuicio grave al imputado si se retrotrae la causa a la fase de investigación estando privado de libertad el ciudadano KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA, sin tener la certeza de cuanto tiempo le llevará al Ministerio Público realizar lo conducente y más aun cuando la situación no le es atribuible ni a el ni a su defensa técnica, como se afirmó con anterioridad, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA, por haber variado las circunstancias que conllevaron la misma y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el artìculo 242 en su ordinal 3º (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y la del artículo 95 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del referido ciudadano…” (cursiva de la Alzada)
De lo anteriormente trascrito se verifica que el Juzgado A quo efectivamente fundamenta su decisión del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en la imposibilidad de retrotraer el proceso a fases anteriores con grave perjuicio para el imputado, tal y como lo consagra el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando esta alzada además de lo aducido por el Juzgador de instancia, que si bien en un principio se encontraban cumplidos los supuestos descritos en el citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual pesaba en contra del justiciable una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad desde el 02-11-2017, se verifica con meridiana claridad que las circunstancias de su decreto han variado, tomando en cuenta para ello el principio de juzgamiento en libertad como regla principal, señalando que la prisión provisional es la excepción, e indicando que las medidas de coerción personal, abarcan no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase.
Así las cosa, esta Alzada verifica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de modo imperativo consagra que:”…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el artículo 44 numeral 1 tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2, en los siguientes términos:
“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ètica y el pluralismo político”. (negritas y cursivas de la Alzada)
El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, quien prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, que permitan el cumplimiento material del mandato constitucional, aquí aludido, lo que perfectamente fue cumplido en el presente caso, toda vez que el ciudadano KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA, se encontraba bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad para el momento de su modificación desde hacía cinco (05) meses.
En este orden, el Juzgado de Control, procedió a verificar que en el presente caso fueron vulnerados derechos constitucionales que asisten al imputado KELVIS DAVID NUÑEZ, lo que fue aceptado por la Representación Fiscal, al momento de interponer de forma oral la apelación con efecto suspensivo, considerando el Juzgador a su criterio que el retrotraer la causa a la fase de investigación, sin tener la certeza del momento en el cual el Ministerio Público procedería a practicar las diligencias faltantes lo cual no tiene un tiempo determinado, causaría un perjuicio a los derechos del imputado, en caso de mantenerse bajo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, motivo por el cual procedió a modificar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Así las cosas ha sido criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal con respecto a la concesión de medida cautelar entre otros el siguiente:
”… El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal regula el examen y revisión de las medidas cautelares, disponiendo que “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…
En el caso en cuestión, la Sala observa, luego del análisis minucioso de las actas del expediente, que el Tribunal…. actuó conforme a Derecho, ya que su decisión estuvo fundamentada en el artículo transcrito “supra” el cual le da atribución al imputado de solicitar y las veces que lo considere adecuado, la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad y, al Juez, el deber de evaluar la necesidad del mantenimiento de las mismas…”
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala Penal aquella según la cual “…de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permite al imputado la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida Privativa de Libertad o solicitar la sustitución de la misma, por una medida menos gravosa, las veces que lo considere pertinente. Para ello, de acuerdo a la señalada norma ‘…el Juez deberá examinar las necesidades de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas’…”. (Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 422 del 27 de julio de 2007)
Ahora bien, esta Alzada además considera necesario realizar un análisis a las normas procesales contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. En este sentido se tiene que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:
“...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
En el caso que nos ocupa tenemos, que el ciudadano imputado al momento de celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas dijo ser y llamarse como queda escrito: KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.949.763, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 25-06-1996, de 21 años de edad, hijo de Rosa Castilla (v) y Nilson Nuñez (v), soltero, oficio: estudiante, domiciliado en Petare Calle la Cruz casa S/N, al lado de la cancha, teléfono 0212-2273124/04164282678, por lo que el primer ordinal no se encuentra satisfecho, siendo que efectivamente el imputado tiene arraigo en el país y se encuentra plenamente identificado.
En lo que respecta al numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de calificación de flagrancia y por el cual interpusiere formal acusación la Representación del Ministerio Público lo constituye el ilícito penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN por lo que la pena que podría llegar a imponérsele de comprobar su participación en los hechos supera los DIEZ (10) AÑOS.
Con respecto al numeral 3 eiusdem, el daño causado, conforme la calificación dada a los hechos por la vindicta pública, y admitida por El Juzgado de Control, es un delito que atenta contra el pudor, las buenas costumbres, y la libertad sexual de las mujeres, protegiéndose en este tipo de delito el derecho a la mujer de decidir de forma voluntaria su derecho a mantener relaciones sexuales consensuadas, el pudor de una adolescente, las buenas costumbres y la indemnidad sexual, entre otros, por lo que el daño causado es grave.
Asimismo, el numeral 4 ibidem, exige tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y si bien, de las actas no se desprende que al imputado se le haya seguido algún proceso penal aparte del actual, no puede dejar de obviarse lo analizado en el párrafo anterior.
En lo referente al numeral 5 de la citada norma adjetiva, que es la conducta predelictual, en las actas no ríela certificación de Antecedentes Penales del ciudadano KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA, donde se desprenda que el mismo registre antecedente por un hecho anterior, puesto que el Ministerio Público hasta los actuales momentos no la ha consignado, por lo que en consecuencia debe entenderse que el mismo no presenta o registra ningún antecedente por un hecho penal anterior.
Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el imputado se encuentra identificado, y se encuentra arraigado en el país, por cuanto ha señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 237 eiusdem, se encuentra intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 237 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que es de estudiar con mayor detenimiento, puesto que la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, de demostrase en el transcurso del proceso su presunta participación en el ilícito precalificado y su culpabilidad en la perpetración del mismo, superaría los DIEZ (10) años, tomando en consideración los extremos de penalidad ya señalados en párrafos anteriores, y sin pasar a apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni los agravantes o atenuantes que puedan existir, ya que eso es una situación de fondo, que debe ser evaluada en el juicio oral, y precisamente esta pena a imponer, está considerada por el legislador para que un imputado o acusado, dependiendo del caso intentara fugarse, por lo que este Tribunal, estudiada las circunstancias del caso, considera que este numeral se encuentra satisfecho y efectivamente fue observado en su oportunidad de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en la fase de investigación.
En lo que respecta a los numerales 4 y 5 del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, ya que no riela en actas la certificación que establezca la existencia de una persecución penal previa y una sentencia condenatoria, sin embargo, considera esta Alzada que si bien se encuentra satisfecho el parágrafo primero de la norma citada, por la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, la modificación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesaba en contra del imputado KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA, se efectuó con ocasión a la nulidad decretada en la fase intermedia por el Juzgado de instancia con relación al acto conclusivo de acusación, por vulneración de derechos constitucionales que asisten al encausado, lo que fue analizado por el Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, todo lo cual fue verificado por la recurrida en su decisión, estando debidamente motivada.
En este orden, la Sala conteste como está en relación a la protección que debe otorgarse a toda víctima de cualquiera de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, lo que ha sido establecido en convenciones internacionales suscritos y ratificados por la república Bolivariana de Venezuela, entre ellos la Convención Sobre Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, sin embargo, el otorgamiento de una Medida de coerción personal menos gravosa a la privativa de libertad modificada en los términos efectuados por el Juzgado de Instancia, a criterio de este Tribunal Colegiado constituyen basamentos suficientes para que procediera la modificación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por una menos gravosa, tal y como lo motivó la recurrida, lo que no menoscaba el derecho humano de la víctima, toda vez que en la decisión impugnada en nada se prejuzga en relación al fondo del asunto, sino que se trata de una decisión interlocutoria sin fuerza de definitiva que modificó el estado en el cual se encontraba el imputado, con ocasión a la existencia de una circunstancia posterior al momento en que se decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, debiendo el proceso que se sigue en contra del ciudadano seguir su curso hasta su culminación.
Sin embargo, a criterio de esta Alzada, toda vez que estamos en presencia de una investigación que se sigue contra un encausado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, considera que procedente es que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privaciòn de Libertad a la que debe estar sometido el imputado KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA, deberá ser la contenida en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, A SABER:”…La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona…”
Por lo que se acuerda que el ciudadano KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.949.763, deberá permanecer bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Detenciòn Domiciliaria, en Petare Calle la Cruz casa S/N, al lado de la cancha, teléfono 0212-2273124/04164282678, a cargo de la ciudadana Rosa Castilla, quien es su progenitora y bajo custodia de la policía municipal de Sucre, quienes deberán de manera permanente efectuar recorridos a dicha vivienda con la finalidad de verificar el cumplimiento de la medida por dicho imputado, debiendo acudir el justiciable a los llamados que efectúe el Tribunal y el Ministerio Público si así se requiere con acompañamiento de funcionarios policiales. Y así también se declara.
Por lo que esta Sala, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la sentencia Nro. 311 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-04-2018, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de oficio esta Corte de Apelaciones, modifica parcialmente la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.949.763. Y ASI DE IGUAL FORMA SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara infundado el recurso de apelación, interpuesto con efecto suspensivo por el abogado CARLOS ESSER, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.949.763.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la sentencia Nro. 311 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-04-2018, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchàn, de oficio esta Corte de Apelaciones, modifica parcialmente la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.949.763, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 eiusdem, a saber Detención Domiciliaria del ciudadano imputado en su domicilio, ubicado en Petare Calle la Cruz casa S/N, al lado de la cancha, teléfono 0212-2273124/04164282678, a cargo de la ciudadana Rosa Castilla, quien es su progenitora y bajo custodia de la policía municipal de Sucre, quienes deberán de manera permanente efectuar recorridos a dicha vivienda con la finalidad de verificar el cumplimiento de la medida por dicho imputado, quien deberá acudir a los llamados que efectúe este Tribunal y el Ministerio Público si así se requiere con acompañamiento de funcionarios policiales.
Dada, sellada y firmada en la ciudad de Caracas, el día 01 de Junio de 2018, 208° años de la independencia y 159º Federación. Notifíquese a las partes y líbrese los oficios correspondientes al Centro Penitenciario Rodeo III y al Director de la Policía Municipal de Sucre.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE.


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta
LA SECRETARIA,


NORYS ESTHER MARTINEZ NIÑO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


NORYS ESTHER MARTINEZ NIÑO

CA-3516-18 VCM

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