Decisión Nº CA-3518-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 06-12-2018

Fecha06 Diciembre 2018
Número de sentencia237-18
Número de expedienteCA-3518-18VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: EDGAR HERNÁN ROMERO LAZO; VÍCTIMA: DIANA MARGARITA GONZÁLEZ SILEM;; APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: ABG. JOSÉ JOAQUÍN ESPINOZA RENGIFO Y ABG. RUBÉN EDUARDO MORALES ESPINOZA; FISCALÍA CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA QUINTA (145º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG. PAULA NAYIBE FLORES Y ABG. FRANCISCO ESTABA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 06 de diciembre de 2018
208° y 159°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-3518-18VCM
Decisión Nº 237-18

En fecha 06 de abril de 2018, los ciudadanos José Joaquín Espinoza Rengifo y Rubén Eduardo Morales Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 53.217 y 77.513 respectivamente, en condición de apoderados judiciales de la ciudadana Diana Margarita González Silem, titular de la cedula de identidad Nº V-15.761.099, consignaron ante la Oficina del Alguacilazgo-Correspondencia recibida del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de un (01 folio útil, mediante el cual desisten de la apelación interpuesta el 14 de marzo de 2018, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Sexto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa MP-270663-2017 seguida por la representación Fiscal Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer al ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.396.509, por la presunta comisión de Violencia psicológica y Violencia patrimonial y económica, considerados como formas de violencia en el articulo 15 numerales 1 y 12; previstos y sancionados como delitos en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto, esta Alzada mediante Decisión Nº 157-18 de fecha 28 de junio de 2018, una vez negado la homologación del desistimiento, solicitado por los recurrentes antes identificados, admitió el referido recurso; advirtiendo la disconformidad por parte de la Jueza integrante Cruz Marina Quintero Montilla, quien presentó Voto salvado; y en tal sentido, las partes fueron notificadas, a través de las Boletas de Notificación Nos.260-18 y 261, 18, de la misma fecha. Razón por la cual, no existe materia sobre la cual decidir sobre las nuevas diligencias de ratificación del desistimiento del recurso de apelación. Y Así se decide.


De la decisión adversada
Anexo a los folios 24-59 de la Pieza II correspondiente
(…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como fueron las actuaciones cursantes en el expediente así como el acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público en fecha 31-08-2017, y una vez dado cumplimiento a la decisión vinculatoria emanada de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, esta Juzgadora a fin de emitir un pronunciamiento justo y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formula las siguientes consideraciones:

Se observa que el profesional del derecho Julio Cesar Yépez Benítez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo (130º) encargado de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, en fecha 31-08-2017, interpone acto conclusivo de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDGAR HERNÁN ROMERO LAZO, con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que a su criterio los hechos objetos de la querella no se realizaron.
(…)
Transcrito lo anterior, verifica este Juzgador que efectivamente, si bien la ciudadana DIANA MARGARITA GONZÁLEZ SILEN, narra una serie de eventos, que a su parecer fue el detonante para su afectación emocional, y entre ellos indica los maltratos y humillaciones recibidos por parte del ciudadano EDGAR HERNÁN ROMERO LAZO durante un lapso prolongado de tiempo, y en distintos lugares no obstante del resultado del informe psicológico, con el cual acompañó su querella, suscrito por la Licenciada Gloria Martínez de Prato, en dicho informe la especialista en el área de psicología deja expresa constancia que los detonantes que originaron el estado emocional de la evaluada fueron la muerte de su padre conjuntamente con una mudanza, el encargarse de la crianza de dos hijos estando embarazada de un tercer infante, ocuparse de la remodelación de su vivienda, el haberse domiciliado fuera de Venezuela sola con sus dos hijos, el enterarse de la relación extramatrimonial del esposo y además encontrarse en un periodo de divorcio, y la incertidumbre económica en relación al futuro de sus hijos; es decir, que según el informe psicológico, no puede atribuirse a hechos propiamente misóginos por parte del ciudadano EDGAR HERNÁN ROMERO LAZO hacia la querellante DIANA MARGARITA GONZÁLEZ SILEN.

(…)
Así las cosas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar; estableciendo el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se considera violencia psicológica, las siguientes: “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”. (cursivas del Juzgador)

Tipificando el artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho delito en los siguientes términos: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”. (cursivas de este Juzgador).

Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre.

Es así como es importante enfatizar que el concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, cuya inestabilidad debe ser debidamente demostrada, como consecuencia de la acción degradante, vejatoria o misógina por parte del hombre, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.
(…)
Por otra parte, se verifica que el otro tipo penal por el cual fue admitida la querella lo constituye el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, hecho punible éste por el cual el Ministerio Público también solicitó el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano EDGAR HERNAN ROMERO LAZO, y en este orden, es necesario resaltar lo que prevé el artículo 15.12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia:”…Violencia patrimonial y económica: Toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir…” (Cursivas del Tribunal)

Es así, como debe verificar este Juzgador si de los recaudos cursantes en las actuaciones se verifica que efectivamente el ciudadano EDGAR HERNAN ROMERLO LAZO, haya de alguna forma y de forma dolosa ocasionado un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de la ciudadana Diana Margarita González Silen, y si dicho ciudadano efectuó alguna erogación, venta, cesión de derechos, o enajenación, luego de separado legalmente de la ciudadana supra mencionada y al efecto, debe extraerse de las actuaciones, que la conducta desplegada por el sujeto activo comporte un fin dañoso con su actuar doloso, y en menoscabo del patrimonio de los bienes propios de la mujer víctima de violencia o de los comunes, y en este sentido es importante resaltar que el legislador en esta norma no sólo pretendió abarcar la protección patrimonial y económica de la mujer sino también su esfera jurídica, la violencia sufrida por la mujer que se encuentre unida con el agresor por una relación de convivencia, la cual no sólo puede afectarse psicológica o emocionalmente, sino hundirse en una situación que impresione sobre su economía y la del hogar.
(…)
En cuanto a este tipo penal, se debe realizar algunas consideraciones de importancia: El sujeto activo del delito es calificado, “el cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada” (negrilla cursiva y subrayado de este Juzgador). En el presente caso, de la revisión dispensada a las actuaciones, se observa que para la fecha en que es interpuesta querella por la ciudadana Diana González Silen, a saber el 20-02-2017 no existía una separación legal emanada de un órgano jurisdiccional que así lo estableciera entre la querellante y el querellado EDGAR HERNAN ROMERO LAZO, y ni siquiera puede establecer este Juzgador que existiera previo a la querella alguna imposición de Medida de Protección y Seguridad en contra del último mencionado que haya sido emitida por un Órgano receptor de denuncia de los indicados en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo exige el primer aparte del artículo 50 eiusdem, toda vez que se verifica a los folios del 411 al 428 de la primera pieza del expediente decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual una vez admitida la querella penal incoada por la ciudadana Diana Margarita González, procede a imponer al ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, de las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 90 en sus numerales 3º, 5º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, así como las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 93 numerales 2º y 3º eiusdem.
En este sentido, es impretermitible, según lo exigido por la norma sustantiva, para que pueda adecuarse la conducta de un sujeto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia que exista una separación legalmente concedida o expresamente dictada por un órgano jurisdiccional competente, y en el caso de marras, si bien se evidencia de los recaudos, que existe un matrimonio entre el ciudadano Edgard Romero y Diana González, según acta de matrimonio de fecha 11-10-2008, en la ciudad de Coral Gables de Estados Unidos de Norte América, con numero de apostilla en Venezuela 2015-13320 expedida por el Registro del Municipio Chacao Nro. 417, y una demanda de disolución de vínculo matrimonial interpuesta por parte del ciudadano Edgard Hernán Romero Lazo contra la ciudadana Diana Margarita González Silen, sin embargo, los mismos para el momento de la interposición de la querella no se encontraban legalmente separados y convivían en la misma residencia ubicada en Calle el Parque Urbanización Country Club, Enlace con la Urbanización la Castellana, Municipio Chacao Estado Miranda, hecho este que prima face no permite encuadrar la conducta del sujeto en la norma sustantiva por el cual se inició la presente investigación, aunado como ya se estableció ut supra que ni siquiera existía Medida de Protección dictada a favor de la ciudadana Diana González, previo a la querella.
(…)
Así las cosas, a pesar de indicar la victima DIANA MARGARITA GONZALEZ SILEN, que fue humillada y vejada por el ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, sin embargo, del análisis del contenido de los recaudos cursantes en las actuaciones aportada por dicha ciudadana al momento de la interposición de la querella, no se evidencian elementos que hagan encuadrable la conducta del ciudadano Edgar Romero, en los tipos penales contenidos en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.
Verificado lo anterior, es menester para este Juzgador señalar que un hecho que ha sido denunciado, querellado, atribuido o sindicado como cometido a una persona, no reviste carácter desde el punto de vista penal, cuando no es subsumible o no resulta encuadrable dentro de un tipo legal calificado como delito o falta en la norma penal sustantiva, sean leyes ordinarias o especiales. Observándose en la presente causa, con los propios recaudos consignados por la ciudadana Diana Margarita González Silen, que no surge para este decisor un pronóstico a futuro de instauración de enjuiciamiento en contra de dicho ciudadano por los hechos punibles atribuidos en la querella.
(…)
Por último, si bien la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Un Vida Libre de Violencia, prevé en su exposición de motivos, dentro de otros enunciados que:
”…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”; lo que fue garantizado a la ciudadana DIANA MARGARITA GONZALEZ SILEN, al haberse admitido la querella interpuesta, por considerar el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y medidas para el momento, llenos los extremos del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la investigación; sin embargo luego de revisadas las actuaciones y recaudos cursantes en autos, el argumento de la víctima que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en esta materia, tiene gran relevancia dentro del proceso, sin embargo, no fue sustentado o corroborado con algún elemento suficiente que mantenga y de fuerza a la versión aportada por la víctima en su escrito de querella, así como la evaluación psicológica que fue efectuada a la misma.
Ahora bien, la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
(…)

Es así como, si bien quedó establecido para este juzgador, que el ciudadano EDGARD HERNAN ROMERO LAZO, contrajo matrimonio en el año 2008 con la ciudadana Diana Margarita González y que de dicha unión matrimonial procrearon 3 hijos, 2 hembras y un varón, y que además de ello establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Country Club, no obstante no quedó establecido cuales fueron los comportamientos, violentos, machistas, patriarcales o misóginos dispensados por dicho ciudadano en contra de la querellante que le haya ocasionado un trauma desde el punto de vista emocional o psíquico, toda vez que con la evaluación psicológica que fue aportada por la querellante no se evidencia tal hecho y por otra parte, quedó establecido que ambos ciudadanos para el momento en que se interpone la querella se encontraban legalmente casados y no separados por decisión emanada de un órgano jurisdiccional ni existía una Medida de Protección o Seguridad que hubiere sido dictada a favor de la víctima y luego de ello existieran actos por parte del ciudadano Edgar Romero, capaz de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, considerando quien aquí decide que tales hechos no revisten carácter penal, al no ser típica la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR HERNAN ROMERO LAZO y como consecuencia de ello Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.396.509, toda vez que la querella se basó en hechos que no revisten carácter penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto este Tribunal Sexto Itinerante de Primera Instancia, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.396.509, toda vez que la querella se basó en hechos que no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Como consecuencia del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA decretado, se declara la libertad plena del investigado y cesa cualquier medida de coerción personal que sobre el ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.396.509, pese, a tenor de lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda librar oficio al departamento de Consultoría Jurídica del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que sea excluido de sus archivos cualquier solicitud que con relación a este caso presente el ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.396.509.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al departamento de Migraciòn y Fronteras del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), dejando sin efecto la orden de prohibición de salida del país decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de fecha 23-02-2017, con relación al ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.396.509.

QUINTO: Se acuerda librar oficio al Director del Servicio Autónomo de Notarias y Registro (SAREN), dejando sin efecto la orden de prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria hasta un cincuenta por ciento (50%) decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de fecha 23-02-2017, con relación al ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.396.509.
SEXTO: Cesan las Medidas de Protección y Seguridad que fueron dictadas a favor de la ciudadana Diana Margarita González Silen y en contra del ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.396.509, a saber las contenidas en el artículo 90, en sus numerales 3º, 5º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, así como las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 93 numerales 2º y 3º eiusdem.
SÈPTIMO: Se acuerda librar notificación a las partes. …”
RECURSO DE APELACION
Los apelantes, en su condición de apoderados judiciales de la victima, ciudadana Diana Margarita González Silen, en su escrito recursivo, una vez aseverar que el auto cuestionado adolece de múltiples vicios los cuales generan un gravamen irreparable para su patrocinada, propiciando la impunidad ante tales hechos aberrantes querellados al inicio del proceso, procede a formular las denuncias siguientes:

PRIMERA DENUNCIA: DE LA INFRACCIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN RAZÓN A-QUO DECLARO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AÚN EXISTIENDO MULTIPLES DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y DE LA NO APLICACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO ESBOZADO POR ESTA CORTE DE APELACIONES.

I
Ahora bien, como primer punto, es de hacer notar que en el pronunciamiento emanado de esta Corte de Apelaciones, referente a la apelación interpuesta por los colegas de la defensa técnica contra el auto que declara la devolución del escrito de apelación, se esgrime de forma magistral y enfática que el Tribunal de Primera Instancia debía de aplicar el criterio jurisprudencial, referente a la figura del régimen procesal transitorio en caso de devolución del sobreseimiento fiscal, aducido en la referida decisión de forma siguiente:
(…) (Ver Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 537 del 12 de julio de 2017)
(…)
Honorables Magistrados, es evidente que el Ministerio Público no hizo uso de múltiplex diligencias de investigación a fin del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como tampoco del lapso suficiente que le otorgaba la ley especial, esto es, los cuatro meses de investigación mas la prorroga ordinaria y extraordinaria que el mismo Instrumento legal le impone, para obtener un panorama mas claro de la situación denunciada mediante el instrumento Querella Penal, sino que por el contrario prefirió apartarse de su deber de investigador en busca de la verdad y eligió en su lugar emitir un acto conclusivo por demás temerario e infundado, todas éstas, circunstancias que no fueron valoradas por el Juez de Primera Instancia en su decisión hoy objeto de impugnación , apartándose de su deber como garante de la tutela judicial efectiva, razón por la cual esta representación judicial impugna enérgicamente dicho fallo y solicita la restitución de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, la labor del órgano administrador de justicia a la hora de realizar el estudio del acto conclusivo fiscal, no se limita únicamente a la revisión de las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión de interponer tal acto conclusivo, sino que también engloba el estudio de la actividad investigativa Fiscal en si misma, (…) lo cual no se evidenció a todas luces en el presente expediente, puesto que el representante Fiscal únicamente se limito a actuar con lo que tenia en el mismo, hilando diversas consideraciones legales y doctrinales, omitiendo por completo su labor investigativa, todo lo cual fue avalado de forma categórica y conteste por el recurrido, violentando la tutela judicial efectiva y el derecho Constitucional de nuestra representada al acceso a la justicia.

En este sentido, tenemos que el Juez de instancia simplemente se aparto de lo precisado por la Corte de Apelaciones en el sentido que debía devolver el expediente a la representación Fiscal para que continuara con la investigación, sino que en lugar de ello procedió a dictar el sobreseimiento pero no por la no realización del hecho, sino por su atipicidad, realizando consideraciones someras e infundadas sobre la diferencia entre un sobreseimiento y otro, nada de lo cual se circunscribe al presente caso, por lo que esta representación judicial solicita la nulidad de dicho fallo por ser contrario a Derecho y por contrariar abiertamente los postulados de un Tribunal Superior Colegiado.

Así pues, prosiguiendo con las consideraciones no tomadas en cuenta por el Juzgador, es de hacer notar que el Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, posee un lapso legal por cuatro meses, prorrogable por noventa días más, a los fines de llegar a cabo una exhaustiva investigación con el objeto de determinar la realidad de los hechos, esto es, en el presente caso, si efectivamente nos encontrábamos ante una malversación fraudulenta manifiesta de los fondos pertenecientes a la comunidad conyugal por parte del ciudadano querellado, con el objeto de lesionar el patrimonio de la mujer, por una parte, y por la otra determinar si existe afectación psicológica por éste para con la ciudadana victima.

Añaden los apelantes que desde la data 21 de julio de 2017 hasta el 31 de agosto de 2017, fecha en que se inicia la investigación hasta la recepción del acto conclusivo, respectivamente, transcurrieron exactamente dos meses y diez días, lapso exageradamente corto como para que se pudiera concluir una investigación, de nuevo, el Tribunal omitió pronunciarse en su decisión con respeto a este punto, haciendo únicamente la salvedad de que el Ministerio Público estimo no continuar con la investigación sabiendo que tanto nuestra representada como el querellado se encontraban casados, por lo que procedió a dictar el Sobreseimiento sin siquiera estimar la necesidad, utilidad y pertinencia del lapso de investigación, la investigación fiscal propia y las posibles resultas que se generarían de continuar con la misma, todo lo cual causo un gravamen a nuestra representada al serle conculcada la tutela judicial efectiva.
(…)
En este sentido, tenemos que las facultades investigativas del Ministerio Público son sumamente amplias, pudiendo el mismo practicar todo tipo de diligencias de investigación (…) Siendo así, no se explica esta representación judicial como en el presente caso simplemente se abordaron los hechos explanados en la querella desde un punto de vista meramente subjetivo, sin realizar ni siquiera una citación personal a nuestra representada con el fin de recabar su testimonio de forma mas amplia, y de ser el caso, ordenarle una practica de un nuevo examen psicológico
(…)
Son precisamente estas conductas omisivas del Ministerio Público las que el juez de instancia ha debido observar al momento de emitir su fallo, puesto que las mismas devinieron en un Acto Conclusivo a todas luces infundado y temerario, terminando un proceso investigativo cuyo objeto era determinar una responsabilidad penal e imponer posteriormente una sanción; sin embargo, al estimar pues el Juzgador que lo ajustado a derecho era declarar el sobreseimiento, ha incurrido pues en una flagrante conculcación al debido proceso, al avalar un acto conclusivo carente de motivación, al no garantizar, como lo exige la ley, la igualdad entre las partes y violentar con ello la tutela judicial efectiva, por lo cual solicitamos que así sea declarado expresamente por esta Honorable Corte de Apelaciones.

SEGUNDA DENUNCIA: REFERENTE A LA INMOTIVACIÓN EN CUANTO A LAS RAZONES POR LAS CUALES EL A-QUO CONSIDERA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO ESTIMÓ ACREDITADO EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA.
II
De la decisión hoy objeto de impugnación se desprende que:
(…)
En primer lugar, llama la atención de esta representación judicial el hecho de que el Juez de instancia aduce en su decisión que el tipo penal de Violencia Patrimonial no se encuentra debidamente probado en el presente caso, realizando un estudio somero de los elementos de tipo penal y encuadrándolos dentro de la situación factica querellada, sin embargo, al estimar que el Ministerio Público consideró que no se encontraban llenos los extremos como para acreditar la comisión de dicho delito, también determinó que al no poder probarse a cabalidad este tipo penal dicha suerte también arrastraría el tipo penal de Violencia Psicológica, situación que sorprende a esta representación judicial ya que, si bien ambos son tipos penales que no comparten elementos comunes en razón de su tipificación a la hora de probar, no es menos cierto que la investigación de uno y de otro debe hacerse de forma separada, y que por ende los elementos que no pueda encontrar para demostrar uno en nada afectarían al otro, por lo que al darle la razón al Ministerio Público con respecto a la calificación o no de los delitos señalados, vulneró la tutela judicial efectiva puesto que avaló la conducta omisiva del Ministerio Público, lo cual imploramos sea declarado.
(…)
De seguidas, conviene señalar que el Tribunal de instancia al momento de estudiar el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, únicamente se enfoco en los aspectos técnicos de dicho acto conclusivo, vale decir, las razones por las cuales el Ministerio Público estimo interponer dicho acto conclusivo, siendo lo correcto que debía sopesar entre otros aspectos si el mismo (Ministerio Público) cumplió a cabalidad con la investigación que le encomienda la ley especial, consistente en la realización y agotamiento de todo el aparataje judicial en la búsqueda de la verdad, esto es, si llamó a testigos, si ordenó pruebas técnicas, si al menos entrevisto al Querellado o Querellante.
(…)
Tenemos pues, que esta representación señalo enérgicamente que el ciudadano procedía a enajenar diversos bienes muebles e inmuebles firmando como soltero cuando en realidad estaba casado, adjudicándose altas sumas dinerarias a su nombre o bien a nombre de empresas extranjeras en las cuales tenia participación o beneficios económicos, lo cual no solo es una conducta lesiva al patrimonio conyugal sino también una vil mentira a organismos no solo nacionales sino también internacionales, conductas las cuales no fueron estudiadas ni sopesadas ni por el Ministerio Público ni por el Juez en su decisión hoy objeto de impugnación, por lo que suplicamos sea tomado en cuenta este aspecto al momento de emitir el fallo a que hubiere lugar.
(…)
Ahora bien, sobre el Vicio de inmotivaciòn de que adolece el fallo hoy objeto de impugnación, esta representación judicial pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se habla de que un fallo es inmotivado, cuando el mismo carece de las razones de hecho y de derecho que lo sustentan. En el presente caso, tenemos que existe una supuesta motivación del fallo por parte del a quo, sin embargo, esta motivación esta completamente alejada de la realidad, puesto que solo se limita a precisar por que no se tomo en cuenta los tipos penales querellados, sin embargo, en ningún momento pasó a revisar la, a todas luces, deficiente actividad fiscal, pues este último tal y como se ha señalado a lo largo de la exposición, no solo no agoto el tiempo legal que tenia para investigar, esto es, cuatro meses mas noventa días de prorroga, sino que de buenas a primera al percatarse de la existencia de un vinculo conyugal y un informe psiquiátrico, estimó como suficientemente agotada la investigación y por ende dándola como concluida.

Hablamos de inmotivaciòn en el presenta caso, puesto que el a quo en lugar de motivar su fallo realizando un análisis de la actividad investigativa fiscal la cual lo llevo a solicitar el sobreseimiento, únicamente motivo doctrinaria y legalmente el por que no podemos hablar de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y, siendo esta motivación alejada de la realidad del presente caso, mal pudiera decirse que el fallo es motivado.

Sobre inmotivaciòn, el máximo Tribunal de la Republica ha asentado:
(…)
En este sentido, nos referimos a la verdad procesal como aquella que emana de lo alegado y probado en autos, ello, en el entendido que los actores procesales son quienes en definitiva deben alegar y por ende probar los hechos de la vida real para que el Juez pueda, en su intima convicción, valorarlos y emitir su fallo. En el presente caso, tenemos que la verdad procesal es la que dimana de la querella interpuesta por nuestra representada ab initio del proceso, sin embargo, correspondía al Fiscal del Ministerio Público determinar la verdad o no de lo alegado, haciendo uso del aparataje investigativo de que dispone, en otras palabras, debía realizar todo acto administrativo encaminado a determinar la realidad o falsedad de los hechos, esto es, como se señala nuevamente, requerir la presencia de nuestra representada a fin que la misma pudiera ampliar o bien precisar los hechos, solicitar entrevista a posibles testigos, solicitar diligencias bancarias y movimientos de dinero de la masa conyugal, ordenar la realización de peritajes psicológicos a nuestra representada y a su núcleo familiar, entre otras; por lo que la luz de la justicia mal pudiera decirse que el Ministerio Público cumplió con su deber como investigador, y así debió ser declarado por el a quo, el cual prefirió realizar consideraciones legales y doctrinales sobre aspectos que para nada guardan relación con la verdad procesal, antes citada, por lo que esta representación judicial solicita, muy respetuosamente, sea declarada la nulidad absoluta del auto que decreta el sobreseimiento de la causa emanado del Tribunal Sexto itinerante en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede jurisdiccional, puesto que viola flagrantemente el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, Y ASI LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE.
DE LAS PRUEBAS
IV
Conforme las previsiones del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se promueve como medio de prueba la decisión objeto de la presente apelación, así como la totalidad de las actas procesales a los fines de su completa verificación por parte de esta honorable alzada.
DEL PETITORIO
V
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, pedimos a este Tribunal Colegiado:

1º Que el presente Recurso de Apelación, ejercido contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2017, con fundamento en el articulo 439 numeral 5 de la norma adjetiva penal, sea admitido, tramitado, sustanciado y valorado en todo su contenido y sea declarado CON LUGAR.
2º Consecuencialmente, se REVOQUE el mencionado auto y que un Juez o Jueza distintos, de la misma categoría y competentes al que dictó el auto, decida la causa corrigiendo los vicios en que se incurrió…”

De la contestación
Argumentan la y el profesional del derecho, Paula Nayibe Flores Jaimes y Francisco Javier Estaba Sarmiento, defensa privada del ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo: lo siguiente:
(…)
CAPITULO TERCERO
De la contestación
(…)
Considera LA RECURRENTE, que el a quo violó su derecho a la tutela judicial efectiva al limitarse a realizar análisis doctrinales sobre la atipicidad de los hechos atribuidos a EL QUERELLADO, sin tomarse la molestia de verificar si el Ministerio Público había llevado a cabo la investigación “a fondo” de los hechos. Nos dice que, entre otras cosas, que no se tomó entrevista a la victima, no se preguntó a los querellantes (suponiendo que se refiere a los abogados) sobre los datos de identificación sobre los presuntos testigos de los hechos, y omitió realizar una nueva evaluación psicológica a la RECURRENTE.

La respuesta a este argumento es dolorosamente simple: Si con los elementos probatorios que presenta LA RECURRENTE misma se evidencia que el hecho que denuncia es atípico, por su propia mano releva al Ministerio Público de la responsabilidad de investigar un hecho que se sabe no es delito.

Nos explicamos, como los integrantes de la alzada conocen, cuando se examinan los límites al poder punitivo del Estado, uno de los principios más importante es el de última ratio. Esencialmente, apunta a que el Derecho penal debe ser el último instrumento al que la sociedad recurre para proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando no haya otras formas de control menos lesivas “formales e informales”. Si se logra la misma eficacia disuasiva a través de otros medios menos gravosos, la sociedad debe inhibirse de recurrir a su instrumento más intenso.
(…)
Por cuestiones de tiempo, no discurrimos en un análisis dogmático del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, limitándonos a decir que el primer paso que debe verificar cualquier investigador para comprobar la materialidad del hecho, es el que se haya efectivamente producido un daño psicológico, pues sin daño no hay delito y no hay ofensa sin victima. Tal punto es claramente expresado en la recurrida, en donde EL TRIBUNAL deja constancia de lo siguiente:
(…)
Ahora, en nuestro caso el Ministerio Público consideró, y el Tribunal acertadamente constato, que a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputaron en la querella, con los elementos o principios de prueba que eran esenciales para la comprobación del cuerpo de los delitos, pudo probarse que la conducta que se atribuyó al acusado no era típica, habida cuenta que no cumplía con los extremos que el efecto preveían los respectivos tipos penales. De hecho, EL TRIBUNAL estableció que lo único demostrado fue que entre las partes existió una relación amorosa que concluyo en matrimonio en el año 2008, que procrearon tres hijos, que convivían hasta el momento de la imposición de la Medida de Protección, pero que la señora en cuestión NO HABIA SUFRIDO DAÑO PSICOLOGICO, ni pudo ser victima de VIOLENCIA PATRIMONIAL por no haberse encontrado separadas legalmente para el momento en el cual los delitos supuestamente suceden.

Evacuar pruebas adicionales, luego de haber establecido que no existe delito, no tan solo es innecesario, sino que es absurdo. Pero aun, ningún testigo podría subvertir el resultado de la experticia psicológica practicada a LA RECURRENTE, por más que ella misma insita en lo contrario, ni una nueva evaluación psicológica cambiara el hecho que EL QUERELLADO no se encontraba separado de LA RECURRENTE para el momento en que supuestamente suceden los hechos.
Por tanto, considera EL QUERELLADO que la razón no asiste, en absoluto, a LA RECURRENTE, motivo por el cual expresamente se requiere se DESESTIME la apelación por este motivo.
(…)

Afirma LA RECURRENTE que en los casos de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, no basta con la realización de una experticia para el establecimiento del hecho, sino que resulta indispensable analizar los medios de comisión del delito para comprobar que pudo haber ocurrido una merma en la autoestima y la psiquis de la mujer victima.
(…)
Esto no implica que solo el daño material sea perseguido por el estado, pues como bien sabemos, la victima puede sufrir daño personal inmaterial: la humillación, la culpabilización y otros similares.

En causas de violencia de género, la determinación de la ocurrencia de este daño inmaterial es uno de los puntos mas complejos que debe enfrentar el sistema judicial, pues si bien es cierto que resulta trascendente la protección de la victima, habida consideración su especial vulnerabilidad, no es menos cierto que también resulta indispensable salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, el cual exige el esclarecimiento de la existencia del daño como presupuesto de la acción penal. Ergo, para el establecimiento del mismo se requiere de la práctica de una evaluación psicológica forense apropiada, confiable y que use métodos científicamente avalados.
(…)
Como puede verse de lo anterior, si bien LA RECURRENTE confiesa que el elemento normativo del tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL no se cumple en el presente caso, esto por no haberse encontrado divorciados o separados de bienes los señores EDGAR y DIANA al momento en que supuestamente sucedieron los hechos, pide al juez de alzada que ignore la atipicidad de la acción que se atribuyó a EL QUERELLADO al momento de revisar la totalidad del asunto en marras.
(…)
Las siguientes consideraciones que hace LA RECURRENTE en el punto, se limitan a consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el principio de motivación de la sentencia, pero no vemos por ningún lado mención alguna a la manera en el que EL TRIBUNAL incurre en la inmotivaciòn, salvo que sea para denunciar que el Ministerio Público no hizo una investigación a gusto de LA QUERELLANTE.
Cuando se ataca una sentencia por inmotivaciòn, es carga para el recurrente explicar el por que la recurrida no cumple con los extremos que se requieren para una motivación valida. Puede decir, por ejemplo, que la decisión no es expresa, pues el sentenciador no explanó las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que justifican sus conclusiones. O que sus razonamientos no son claros, de modo que permitan su línea de pensamientos. O que la misma es incompleta, pues no abarca todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo, o que no es legítimo, por no encontrarse fundamentada en pruebas legítimas y validas. O finalmente, que la decisión no es lógica, por razones evidentes.

No, LA RECURRENTE no explica nada de esto, salvo para decir que la indagación no le satisfizo y que el Juez debió haber instado al fiscal a continuar una indagación, a pesar que se sabia ex ante, que los hechos denunciados no revestían carácter penal. Es por esta sencilla razón que podemos decir que el recurso adolece del vicio que le endilga a la recurrida, es inmotivado por no explicar en que consistió la ausencia de motivación en la que supuestamente incurre la decisión que apela.
(…)
CAPITULO CUARTO
De los pedimentos
Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que EL QUERELLADO, haciendo uso de las facultades que le confiere la ley, expresamente requiere de la superior instancia que sea DESESTIMADO en su totalidad el recurso de apelación presentado por LA RECURRENTE, y en particular, se realice por las siguientes menciones.
1.- Por infundado, por no haber incurrido EL TRIBUNAL en violación alguna al derecho a la tutela judicial efectiva.
2.- Por inmotivaciòn, al no haber justificado suficientemente las razones del vicio de ausencia de motivación que le endilga a la recurrida.
3.- Por ilógica, al haber, e insistir, en la denuncia como delitos de hechos que no tienen ninguna relevancia dentro del derecho penal…”

MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones cursantes en el expediente, incluyendo el acto conclusivo presentado por la Fiscalìa Centésima Cuadragésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer el Ministerio Pùblico, mediante Oficio Nº AMC-F145º- 1689-2017 de fecha 27 de julio de 2017, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 03 de agosto del mismo año, se formulan las consideraciones siguientes:

Efectivamente, la presente causa se inició con ocasión a querella interpuesta el 20 de febrero de 2017 por la ciudadana Diana Margarita González Silen, señalando al ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, como la persona que durante un lapso indeterminado de tiempo siendo su esposo, efectuó conductas misóginas y violentas en contra de ella (…) señalando que dicho ciudadano luego de enterarse que estaba en estado de gestación se molestó, solicitando posteriormente el divorcio (…)

Al respecto, el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2017 admitió la referida querella por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decretando igualmente las medidas de protección y seguridad previstas en el artìculo 90 numerales 3, 5, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las medidas cautelares contenidas en el articulo 95 numerales 2 y 3 eiusdem, librando al respecto Oficio sin número de fecha 23 de febrero de 2017 a la Dirección de Migración y Fronteras del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) ( folios 411-428 y 438 de la Pieza I)

En este orden, en fecha 21 de junio de 2017, el representante Fiscal Centésimo Trigésimo (130º) encargado de la Fiscalia Centésimo Cuadragésimo Quinto (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación referente a la denuncia interpuesta ante ese despacho Fiscal en la cual aparece como querellante la ciudadana Diana Margarita González Silen, titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.099, al verificar que el contenido de dicha denuncia guarda relación con la presunta comisión de un hecho punible de acción pública de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Folio 445 Pieza I).

En fecha 31 de agosto de 2017, como consta al folio 450 de la Pieza I el Juzgado Octavo Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, procedente de la Fiscalia Centésimo Trigésimo (130º) encargado de la Fiscalia Centésimo Cuadragésimo Quinto (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de agosto de 2017, la ciudadana Arelis Machado Rojas, Jueza del referido Juzgado en su considerando Primero consideró que existían suficientes elementos que acreditaban la comisión del delito de Violencia patrimonial y económica, por lo que la vindicta pública pudiera presentar un acto conclusivo distinto al que fue fuera solicitado ante el órgano jurisdiccional, argumentando en el considerando Segundo que en cumplimiento de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2017, (sentencia 1375 del 04 de agosto de 2011 y 1405 del 27 de julio de 2004) no decretaba el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, titular de la cedula de identidad Nº V-15.369.509, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como consecuencia de ello, ordenó con fundamento en el articulo 305 único aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, devolver las actuaciones que conforman la causa a la Fiscalìa Superior del Ministerio Publico a fin de que su titular mediante auto motivado ratifique o rectifique, la petición fiscal toda vez que la juzgadora no aceptó la solicitud de sobreseimiento.

En fecha 25 de septiembre de 2017, la defensa del presunto agresor, ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, titular de la cedula de identidad Nº V-15.369.509, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no aceptó la solicitud fiscal de sobreseimiento. (Ver folios 477 y 505 Pieza I)

Al respecto, esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de noviembre de 2017 mediante decisión Nº 400-17, inadmitió el escrito recursivo, anulando de oficio el auto fundado de fecha 31 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerar el mandato del articulo 331 constitucional al incumplir la Sentencia vinculante Nº 537 de fecha 12 de julio de 2017 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando que otro juez o jueza decidiera sobre la solicitud de sobreseimiento en cuestión. (Folios 2-5 de la Pieza II)

Así, en fecha 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, toda vez que la querella se baso en hechos que no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia, declaró la libertad plena del investigado cesando cualquier medida de coerción personal que existiera en su contra, concretamente la orden de prohibición de salida del país, la prohibición de enajenar y grabar bienes de la comunidad concubinaria hasta un cincuenta por ciento, decretadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial, en fecha 23 de febrero de 2017; así como, las medidas de protección y seguridad descritas en el articulo 90 numerales 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 14 de marzo de 2018, los apoderados judiciales de la ciudadana Diana Margarita González Silem, titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.099, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, titular de la cedula de identidad Nº V-15.369.509.

En fecha 06 de abril de 2018, los ciudadanos José Joaquín Espinoza Rengifo y Rubén Eduardo Morales Espinoza, en su condición de apoderados de la ciudadana Diana Margarita González Silem, desistieron de la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva de sobreseimiento dictada por el Juzgado Sexto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, toda vez que las defensas técnicas de ambas partes se encuentran estudiando la posibilidad de un acuerdo

El 28 de junio de 2018, esta Corte de Apelaciones negó la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2018, por los apoderados judiciales de la ciudadana Diana Margarita González Silem, titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.099, admitiendo dicho recurso así como la contestación del mismo, advirtiendo el voto salvado por parte de la Jueza Integrante Cruz Marina Quintero Montilla. (Folios 136-164 Pieza II)

En este sentido, corresponde a la Instancia Revisora determinar si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto las denuncias formuladas contra la decisión del Juzgado de la recurrida, planteando: 1.- La infracción de la tutela judicial efectiva en razón de que el a-quo declaró el sobreseimiento de la causa aún existiendo múltiples diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, y de la no aplicación del régimen procesal transitorio esbozado por esta Corte de Apelaciones. 2.-La inmotivaciòn en cuanto a las razones por las cuales el a-quo considera que el Ministerio Pùblico no estimó acreditado el delito de violencia psicológica y 3.- La inmotivaciòn en cuanto las razones por las cuales el a-quo considera que el Ministerio Pùblico no estimó acreditado el delito de violencia patrimonial y económica.

De la lectura y análisis de la decisión adversada, la Instancia Revisora en su función tuitiva, observa en primer lugar que el juez de la recurrida si bien comparte el acto conclusivo, referente al sobreseimiento de la causa Nº MP-270663-2017 seguida al ciudadano Edgard Hernán Romero Lazo, titular de la cedula de identidad Nº V-15.396.509, por parte de la representación fiscal Centésima Cuadragésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, considera que dicho sobreseimiento debe fundamentarse en el numeral 2 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, y no en el numeral 1 del mismo artìculo y Código, resaltando que para determinar si la conducta desplegada por un ciudadano puede o no subsumirse dentro del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, es necesario “que la estabilidad emocional o psíquica de la mujer se vea mermada con ocasión de las acciones misóginas (tratos humillante, vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes) ello, conforme los términos del artículos 15.1 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo cual exige el resultado de un informe psicológico o psiquiátrico emitido por el experto en el área correspondiente (…)

En el caso que nos ocupa, según lo asevera el ciudadano Juez, el resultado del informe psicológico practicado a la ciudadana Diana Margarita González Silen, que los detonantes que originaron el estado emocional de la evaluada fueron la muerte de su padre y otras circunstancias que a su criterio no puede atribuirse a hechos propiamente misóginos por parte del ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo hacia la querellante no posee una afectación en si psiquis por los presuntos hechos de violencia a los cuales era expuesta por su esposo EDGAR HERNAN ROMERO LAZO.

Considera esta Alzada, que la recurrida para realizar el juicio de tipicidad, entendido este como la correspondencia del hecho con la norma, debió tomar en cuenta que tal infracción se encuadra en los delitos de mera actividad y de conductas formales, pues la materialización de la conducta en cualquiera se sus verbos rectores consuma el delito.

Así mismo, con relación al bien jurídico penalmente protegido, el legislador se interesa por protegerla persona humana resguardando su aspecto psíquico y su integridad moral. Es obligación del Estado amparar la persona humana en su integralidad, es decir, como un todo, en el cual tanto el aspecto físico como el psíquico sean valorados de manera equivalente. Esta protección coadyuva al sano desenvolvimiento de los integrantes de la sociedad y permite desarrollar en la conciencia colectiva el sentimiento de protección y resguardo que debe mostrar y sobre todo exigir toda persona con relación a este aspecto de su vida. "El hombre es persona biológica en cuanto vive y es otra social en cuanto vive en consorcio humano... la persona tiene un valor subjetivo que es la opinión o concepto que cada cual se tenga de sí mismo, y es la dignidad personal..." (Mendoza T, 1983: 493) a este aspecto tiende la protección del legislador en esta norma.

Con relación al Iter – Criminis, y su consumación, la acción en la que consiste este delito es "ejercer violencia psicológica". Esto permite pensar que se trata de un delito formal en el que acción delictiva y resultado se fusionan en una misma entidad de tiempo y que por lo tanto no admite ni la forma tentada ni la forma frustrada. De allí que la sola acción del sujeto activo es suficiente para consumar el hecho delictivo.

En el caso que nos ocupa, la recurrida basó su conclusión de la atipicidad del hecho señalando que en el informe psicológico presentado por la víctima en su querella, sucrito y firmado por la Licenciada Gloria Martínez de Prato, especialista en el área de la Psicología, dejó constancia que el estado emocional de la ciudadana DIANA MARGARITA GONZÁLEZ SILEN, se debió a “…la muerte de su padre, conjuntamente con la mudanza, el encargarse de sus dos hijo, estando embarazada de un tercer infante, ocuparse de la remodelación de la vivienda, el haberse domiciliado fuera de Venezuela sola con sus dos hijos al enterarse de la relación extramarital del esposo, y además encontrándose en un período de divorcio, y la incertidumbre económica en relación al futuro de sus hijos. …”.

De lo anterior se colige, que no fue practicada ninguna diligencia de investigación del Ministerio Público, ademàs de lo aportado por la querellante, para verificar la existencia del delito de violencia psicológica, y así se observa de las actuaciones realizadas en las piezas del expediente AP01-Q-2017-000002. Dicha omisión va en detrimento de los derechos de la víctima, de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y fin del proceso judicial, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando la nulidad de la decisión impugnada, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto la Violencia patrimonial, descrita como forma de violencia en el artículo 15.12 y tipificada como delito en el artìculo 50.de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, argumenta el ciudadano juez que para la fecha en que fue interpuesta la querella, el 20.02.2017, no existía entre la ciudadana Diana Margarita González Silen y su cónyuge, una separación legal emanada de un órgano jurisdiccional, no pudiendo establecer tampoco que previo a la querella existiera alguna imposición de medidas de protección y seguridad en contra del presunto agresor por parte de algún órgano receptor de la denuncia y las cuales fueron impuestas posterior a la admisión de la querella..

Añade el ciudadano Juez que el cónyuge debe estar no solo separado de la mujer sino “legalmente separado”, no verificándose de los recaudos consignados evidencia alguna que el ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, privó a la ciudadana Diana Margarita Silem de los medios necesarios para su subsistencia, ni destruyó tarjetas de créditos internacionales, ni la venta de bienes muebles o inmuebles adquiridos durante la relación conyugal

Es necesario advertir al Juzgador que la propia norma del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace referencia en el tercer aparte a: “…sin ser cónyuge ni concubino….”

De lo anterior se colige, que los sustantivos “El cónyuge (…) o el concubino,…”; o “…sin ser cónyuge ni concubino,…”; refieren es al sujeto activo del delito de violencia patrimonial y económica, en el que se concluye que es indeterminado, pues si bien es cierto, que para aplicar el aumento de la pena, en el estatus civil de cónyuge o concubino no es posible en este delito que el sujeto activo sea mujer, dado que el matrimonio y el concubinato en Venezuela, hasta este momento, es solo posible entre un hombre y una mujer, la norma para aplicar una pena menor, elimina esa condición, resultando en consecuencia, que el sujeto activo, dependiendo de cada supuesto, puede ser hombre o mujer; en este sentido, difiere este Tribunal Colegiado de lo expuesto por la recurrida de que el hecho denunciado es atípico en razón de que para dicho momento el presunto agresor y la víctima se encontraban casados, y no separados legalmente, pues el tipo delictivo que nos ocupa, para su consumación no establece tal condicionante, el cual solo incide para la determinación de la pena, como lo venimos señalando. Tampoco se establece como límite de la tipicidad, que la relación afectiva entre el presunto agresor y la víctima devenga solo del matrimonio, o del concubinato, pues el legislador estableció, que la relación puede devenir aun sin convivencia, lo que implica que no se restringe el tipo penal a las relaciones maritales, sino a cualquier relación de tipo afectivo, como por ejemplo, entre madre - hijos y/o hijas, abuela - nietos y/o nietas, tía – sobrinos y/o sobrinas, o sujetos fuera del núcleo familiar, entre otros supuestos.

Considera esta Corte de Apelaciones, que el tipo penal del delito de violencia patrimonial y económica se ubica dentro de los delitos de mera actividad, en el que la conducta asumida por el sujeto activo, determina su existencia; en el caso del delito previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la antijuricidad se ubica entre las conductas formales, en razón de que el legislador así lo previó en la citada norma, concatenada con las formas de violencia para este tipo penal establecidas en el numeral 12 del artículo 15 eiusdem.

En efecto, dejó constancia la recurrida en la decisión impugnada, que a los folios 36 al 114, ambos inclusive, pieza 1, de las actuaciones originales, en los que presuntamente el imputado de autos realizó diversos negocios jurídicos, durante años en su estado civil de casado; así mismo se constata que el a quo indicó que entre el presunto agresor y la víctima existe demanda de divorcio contencioso que cursa ante la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto Nº PA51-V-2016-021777, de fecha 20 de diciembre de 2016.

De la querella presentada por la víctima, y admitida por la recurrida, se constata, tal como lo refirió el a quo, se imputó al ciudadano EDGAR HERNAN ROMERO LAZO, conductas fraudulentas en los negocios realizados en afectación directa del patrimonio de la comunidad conyugal, y en la que solicitó una variedad de diligencias de investigación sobre diversas cuentas bancarias que se encuentran el exterior que el propio Ministerio Público indicó en la solicitud de sobreseimiento que no las practicó por considerarlas innecesarias al resultar el hecho denunciado atípico.

Reitera esta Alzada, el criterio sobre la prescripción del delito de violencia patrimonial y económica esgrimida en decisiones previas, sobre la naturaleza del delito, como infracción permanente, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que el lapso de prescripción no empieza a correr mientras se mantenga la afectación de los bienes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal.

Considera esta Alzada, que además de que yerra la recurrida en el juicio de tipicidad, dejó en indefensión a la víctima al no evacuar las diligencias de investigaciones solicitadas, pertinentes con los verbos rectores establecidos en la norma en cuestión, incumplimiento el deber legal de su rol como instructor del proceso, lo a que a todas luces genera la nulidad absoluta del acto conclusivo de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, y de la decisión de sobreseimiento impugnada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 23, 24, 111, 262, 263, 265, 277, 282 y 287 eiusdem. Y así se decide.

En razón de que fue declarada la nulidad absoluta de la decisión impugnada, resulta innecesario el pronunciamiento sobre el resto de las denuncias opuestas por la parte apelante. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley::

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2018 por los ciudadanos José Joaquín Espinoza Rengifo y Rubén Eduardo Morales Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 53.217 y 77.513 respectivamente, en condición de apoderados judiciales de la ciudadana Diana Margarita González Silem, titular de la cedula de identidad Nº V-15.761.099, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Sexto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa MP-270663-2017 seguida por la representación Fiscal Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer al ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.396.509, por la presunta comisión de Violencia psicológica y Violencia patrimonial y económica, considerados como formas de violencia en el articulo 15 numerales 1 y 12; previstos y sancionados como delitos en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: ANULA con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Sexto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa MP-270663-2017 seguida por la representación Fiscal Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer al ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.396.509, por la presunta comisión de Violencia psicológica y Violencia patrimonial y económica, considerados como formas de violencia en el articulo 15 numerales 1 y 12; previstos y sancionados como delitos en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: ORDENA al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuar las diligencias solicitadas por la querellante, y todas aquellas necesarias para el establecimiento de la verdad, y una vez evacuadas presente inmediatamente nuevo acto conclusivo.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia. Cúmplase.-

LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Ponenta

LA SECRETARIA,

WILMAIRI VELOZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

WILMAIRI VELOZ



FACL/ODC/CJSO/wv.
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