Decisión Nº CA-3518-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 28-06-2018

Fecha28 Junio 2018
Número de expedienteCA-3518-18VCM
Número de sentencia157-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoVarios Motivos
PartesIMPUTADO: EDGAR HERNÁN ROMERO LAZO; APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: ABG. JOSÉ JOAQUÍN ESPINOZA RENGIFO Y ABG.RUBÉN EDUARDO MORALES ESPINOZA; VÍCTIMA: DIANA MARGARITA GONZALEZ SILEM; FISCALÍA CENTÉSIMA CUADRAGÉSIAM QUINTA (145º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG. PAULA NAYIBE FLORES JAIME Y ABG.FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de junio de 2018
208° y 159°


Ponenta: Otilia D Caufman
Asunto Nº CA-3518-18VCM
Decisión Nº 157-18

En fecha 06 de abril de 2018, los ciudadanos José Joaquín Espinoza Rengifo y Rubén Eduardo Morales Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 53.217 y 77.513 respectivamente, en condición de apoderados judiciales de la ciudadana Diana Margarita González Silem, titular de la cedula de identidad Nº V-15.761.099, consignaron ante la Oficina del Alguacilazgo-Correspondencia recibida del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de un (01 folio útil, mediante el cual desisten de la apelación interpuesta el 14 de marzo de 2018, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Sexto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa MP-270663-2017 seguida por la representación Fiscal Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer al ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.396.509, por la presunta comisión de Violencia psicológica y Violencia patrimonial y económica, considerado como formas de violencia en el articulo 15 numerales 1 y 12; previsto y sancionado como delitos en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Consideraciones para decidir
Esta Alzada, analizado el contenido del escrito presentado por los apoderados judiciales de la victima, ciudadana Margarita González Silem, titular de la cedula de identidad Nº V-15.761.099, formula las consideraciones siguientes:
El artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Desistimiento: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Negrillas de esta Alzada)

Al respecto, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Código Orgánico Procesal Penal-Concordado con otras Leyes”, Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela, 2010, Págs. 485 y 486, cita la Sentencia Nº 353, de fecha 10 de Junio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reseña lo siguiente:
“…En materia recursiva el desistimiento es el abandono o deserción del recurso. En el sistema acusatorio que se define como un sistema de partes, si bien no existe la disponibilidad de la acción penal –esto en cuanto el Ministerio Público quien tiene la obligación de la oficiosidad y legalidad-, no obstante, se puede desistir de ciertos actos, entre ellos sobre los recursos o medios de impugnación… Puede desistir en materia de recurso el Fiscal del Ministerio Público quien alegará motivadamente sus causas de abandono, también el defensor debidamente autorizado para ello por el imputado… Con respecto, a las costas se hace presente el principio de economía procesal, pues sirve de sanción a los que instauren recursos manifiestamente infundados o maliciosos que provoquen el detrimento del trabajo de los Tribunales y la innecesaria activación del órgano jurisdiccional”.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la figura procesal del desistimiento en numerosos fallos, entre ellos:
Sentencia Nº 2230 de fecha 22 de septiembre de 2004, expediente 03-2124, en la cual estableció:
“...Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto” (…)
En este sentido, observa este alto Tribunal que al haber renunciado el accionante de manera directa de la presente acción y aunado a ello, que la lesión denunciada, si la hubo, no afecta normas de orden público ni las buenas costumbres, ya que de haber sido probada, ésta solo perturbaría la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, considera que resulta procedente homologar el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide...”

Sentencia N° 3007 de fecha 14 de diciembre de 2004.
“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.

El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Subrayado de la Sala)

Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137).

En el caso concreto, esta Sala, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata que el mismo no contiene la autorización que faculta expresamente al referido defensor para desistir de la acción por él ejercida a favor del imputado José Rafael Figueroa Landaeta, contra la decisión dictada el 2 de julio de 2004; motivo por el cual, esta Sala niega la homologación del desistimiento planteado por el aludido defensor, y así se decide…”

Sentencia Nº 1752 de fecha 18 de julio de 2005:
“...Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual este específicamente contemplada esta facultad...”

Sentencia N° 1676 del 03 de octubre de 2006:
“…En reiterada jurisprudencia, esta Sala Constitucional ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto” [Vid. Sentencia n° 2230 del 22 de septiembre de 2004, caso: Salvador Ramírez Ramírez].

El desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.

En el caso de los defensores, sean públicos o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé específicamente el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado” [Subrayado de la Sala].
Es decir, que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado [Vid. Sentencia n° 3007 del 14 de diciembre de 2004, caso: José Rafael Figueroa Landaeta]….”

Sentencia Nº 648 de fecha 30 de mayo de 2013, Expediente 12-0838:
“…Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la referida diligencia consignada por el abogado defensor, fue presentada sin que conste la manifestación expresa de su defendido, ni consta en autos poder que lo faculte para ello.
Es propicio reiterar que el desistimiento es un mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, y para que surta validez requiere de un mandato que contemple expresamente esta facultad.
Así, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de un mandato expreso y calificado proveniente del imputado, es decir, plasmado en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que el verdadero titular de la defensa material es el imputado (ver Sentencias N° 3007/2004, 1676/2006 y 38/2013, entre otras).
En el presente caso, se desprende de las actas que el abogado Simón José Arrieta Quintero no consignó la diligencia debidamente suscrita también por su defendido, así como ningún otro instrumento documental válido en el cual se desprenda inequívocamente que su representado lo faculta expresamente de la potestad de desistir de la solicitud de avocamiento interpuesta. En consecuencia, esta Sala se abstiene de homologar el pretendido desistimiento y declara que no ha lugar al mismo. Así se decide….”
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. en sentencia N° 438 del 3 de diciembre de 2013, asentó:
“…Los requisitos legales que rigen el desistimiento de los recursos en el proceso penal, están estipulados en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“(…) Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado (…)”.
Visto lo anteriormente transcrito observa esta Sala que, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa….”

Conforme a lo señalado por la doctrina y las jurisprudencias parcialmente trascritas, se infiere que en materia penal en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal, así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes o por sus representantes, correspondiéndole al Juez o Jueza de la causa homologarlo atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados.

En el caso concreto, si bien el Poder otorgado por la ciudadana Diana Margarita González Silen, titular de la cedula de identidad Nº V-15.761.099 a los profesionales del derecho antes identificados, autenticado en la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador en fecha 17 de febrero de 2017, bajo el Numero 14, Tomo 12, Folios 49-53, constituye un instrumento público en los términos del artículo 1357 del Código Civil y determina la legitimación de los representantes de la victima para desistir del recurso de apelación, “la naturaleza de los derechos involucrados” obliga a esta instancia revisora-tuitiva, transversalizar su decisión bajo la perspectiva de genero, conforme las previsiones consagradas en el artículo 2 constitucional, 1 y 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en la materia, específicamente la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en la cual se amplia la responsabilidad estatal, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Parà), ambas. Estándares Internacionales de Derechos Humanos

En tal sentido, y a fin de una mejor comprensión, resulta forzoso referirnos a la normativa interna que ha regulado la materia y la vigente:

*Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha 3 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.531; reimpresa en la Gaceta Nº 36.576 del 06 de noviembre del mismo año, cuyo artículo 34, establecía la Gestión conciliatoria, disponiendo al efecto que. “Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia...”, advirtiéndose que con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el entonces Fiscal General de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 972 del 30 de mayo de 2006, declaró la nulidad del referido artículo 34 in fine, considerando pre constitucionalidad al instrumento legal, por consecuencia, su adecuación al nuevo ordenamiento jurídico (1999). Norma que a nuestro criterio, en la mayoría de los casos las mujeres víctimas accedían influidas por la relación asimétrica con el agresor, particularmente en el espacio privado.

*Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionada el 25 de noviembre de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647 de fecha 19 de marzo de 2007, cuya reimpresión se publicó en la Gaceta Nº 38.770 del 17 de septiembre del mismo año, texto legal derogatorio de la Ley antes mencionada.

*Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014, reimpresa y publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.551 del 28 del mismo mes y año-Vigente y en la cual se reitera que todos los delitos previstos en dicha Ley son de acción pública.

Bajo estas premisas, se tiene entonces que el Estado, en el caso concreto, el Poder Judicial por órgano de sus juezas y jueces competentes en materia de delitos de violencia de género, tienen la obligación indeclinable de garantizar la vida e integridad personal de la mujer víctima y así lo dispone inequívocamente el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que a diferencia del procedimiento penal ordinario en el cual (salvo las excepciones) no se cuestionan las variables individuales que conducen a las partes desistir del proceso por considerar que se ha solucionado el problema y por tanto, ya no es necesaria la intervención del sistema de justicia penal; en la jurisdicción con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, el juez o jueza si bien respeta la manifestación de voluntad de la mujer víctima, le interesa conocer la etiología de su conducta, sin que esto signifique como lo señalan estudiosas y estudiosos del tema, “despojar a la mujer de su autonomía y capacidad de decisión” y menos reprocharle una conducta por demás “regularizada” en la normativa penal existente

De lo anterior, puede deducirse que el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la víctima, ciudadana Diana Margarita González Silem, titular de la cedula de identidad Nº V-15.761.099, contra la decisión dictada en fecha dictada el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Sexto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.396.509; se fundamenta en razones contrarias a lo establecido en la ley, en cuanto prohibir cualquier arreglo de autocomposición procesal en materia de género, y esto es así, porque privaría a la mujer victima de los derechos reconocidos y conferidos en el procedimiento especial lo cual impide que la voluntad de las partes prevalezca sobre el interés público que caracteriza esta jurisdicción, y en tal sentido, se trae a colación las palabras de la entonces Coordinadora Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, hoy Magistrada Emeritus, Yolanda Jaimes Guerrero, con ocasión de la Exposición ante los trabajadores del IDJ, en el Auditorio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 01 de julio de 2013.”…La violencia es enemiga del diálogo. Cuando existe violencia no hay una conducta razonable, no es posible conversar con el agredido y es imposible conciliar. Por ello decimos que lo contrario a la razón es la violencia y de allí el empeño tanto de la colectividad como del Estado en utilizar las herramientas adecuadas que permitan enfrentar la violencia y derrotarla…”. (Revista Ad Litteram. Edición N 6. Año 2, septiembre 2013•)

Advirtiendo didácticamente y a manera de referencia que el argumento para desistir del recurso de apelación, expuesto por los representantes de la víctima en cuanto: “las defensas técnicas de ambas partes se encuentran estudiando la posibilidad de un acuerdo” no se corresponde con un desistimiento propiamente dicho en los términos del artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante reiterar que los y las operadoras de justicia tienen la obligación de garantizar a la mujer victima el derecho de información sobre el significado de sus decisiones, motivos que la fundan, sus efectos penales y civiles, ello en el marco de los estándares internacionales antes referidos, suscritos y ratificados por los Estados Partes, y en tal sentido, el Estado venezolano no es la excepción; su intromisión por llamarlo de alguna manera en el ámbito privado lo justifica el carácter garantista, el cumplimiento, resguardo y promoción de los derechos humanos, debiéndose destacar el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido no admite interpretación, al disponer:
“La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta ley, se iniciara de oficio, por denuncia oral, escrito o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente.
Todos estos delitos son de acción pública…”

Concluyendo esta Alzada que el desistimiento del recurso de apelación presentado por los representantes de la victima, ciudadana Diana Margarita González Silem, titular de la cedula de identidad Nº V-15.761.099, es contrario a la naturaleza propia de la violencia de género-orden público-, por consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es negar la homologación solicitada conforme al artículo 431 de la norma adjetiva penal. Y así se declara.

Del recurso de apelación

Ahora bien, negado como ha sido la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2018 por los ciudadanos, abogados José Joaquín Espinoza Rengifo y Rubén Eduardo Morales Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 53.217 y 77.513 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Diana Margarita González Silem, titular de la cedula de identidad Nº V-15.761.099, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Sexto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa MP-270663-2017 seguida por la representación Fiscal Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, al ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.396.509, por la presunta comisión de Violencia psicológica y Violencia patrimonial y económica, considerado como formas de violencia en el articulo 15 numerales 1 y 12; previstos y sancionados como delitos en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Superior Instancia decide lo relacionado con la admisibilidad del referido recurso:

Verificadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 literales a. b. y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en primer lugar se evidencia, de los folios 169, 171 y 172 de la Pieza I; 201-208 de la Pieza II de las actuaciones originales, la legitimación activa de los apelantes.
En relación a la temporaneidad, se observa que el recurso de apelación según el computo realizado por el ciudadano Omar Machado, secretario del Juzgado de la recurrida, anexo al folio 131 de la Pieza II, fue interpuesto en los términos de la Sentencia Nº 1268 del 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dentro del tercer día de la publicación o la notificación de la decisión, la cual ocurrió el 12 de marzo de 2018.

Referente a la recurribilidad del recurso, efectivamente se trata de una decisión incluida en el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consecuencia, al no estar el presente recurso interpuesto por los apoderados judiciales de la victima, ciudadana Diana Margarita González Silem, titular de la cedula de identidad Nº V-15.761.099, comprendido en las causales descritas en los literales a, b., y c del articulo 428 del citado Decreto, el mismo deviene en admisible. Y así se declara

Cabe resaltar que en el referido computo, se indica que los defensores privados del ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, dieron contestación oportuna al recurso, conforme la Sentencia Nº 1550 del 27 de noviembre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello resulta igualmente admisible. Y así se declara.

En lo que respecta, a la Representación Fiscal Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no obstante darse por notificado en fecha 05 de abril de 2018, según el computo en referencia no dio contestación alguna al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima, ciudadana Diana Margarita González Silem, titular de la cedula de identidad Nº V-15.761.099. (Folio 115 Pieza II)

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Primero: Con fundamento en los artículos 2 constitucional; 1, 14 y 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Parà), niega la homologación del desistimiento del recurso de apelación presentado el 14 de marzo de 2018, por los ciudadanos José Joaquín Espinoza Rengifo y Rubén Eduardo Morales Espinoza, apoderados judiciales de la victima, ciudadana Diana Margarita González Silem, titular de la cedula de identidad Nº V-15.761.099, contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Sexto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.396.509; por los delitos de Violencia psicológica y Violencia patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo: Admite el recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2018, por los ciudadanos José Joaquín Espinoza Rengifo y Rubén Eduardo Morales Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 53.217 y 77.513 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Diana Margarita González Silem, titular de la cedula de identidad Nº V-15.761.099, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Sexto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa MP-270663-2017 seguida por la representación Fiscal Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, al ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.396.509.

Tercero: Admite la contestación al recurso por parte de la ciudadana Paula Nayibe Flores Jaime y el ciudadano Francisco Javier Estaba Sarmiento, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 251.674 y 62.996, defensa privada del ciudadano, Edgar Hernán Romero Lazo, titular de la cedula de identidad Nº V-15.306.509.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta

LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS



VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Jueza integrante de la Sala Única con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, discrepa de la decisión tomada por la mayoría de esta Sala, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
En la presente decisión la Sala sentenció lo siguiente:
“…Primero: Con fundamento en los artículos 2 constitucional; 1, 14 y 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Parà), niega la homologación del desistimiento del recurso de apelación presentado el 14 de marzo de 2018, por los ciudadanos José Joaquín Espinoza Rengifo y Rubén Eduardo Morales Espinoza, apoderados judiciales de la victima, ciudadana Diana Margarita González Silem, titular de la cedula de identidad Nº V-15.761.099, contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Sexto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.396.509; por los delitos de Violencia psicológica y Violencia patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo: Admite el recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2018, por los ciudadanos José Joaquín Espinoza Rengifo y Rubén Eduardo Morales Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 53.217 y 77.513 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Diana Margarita González Silem, titular de la cedula de identidad Nº V-15.761.099, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Sexto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa MP-270663-2017 seguida por la representación Fiscal Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, al ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.396.509.

Tercero: Admite la contestación al recurso por parte de la ciudadana Paula Nayibe Flores Jaime y el ciudadano Francisco Javier Estaba Sarmiento, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 251.674 y 62.996, defensa privada del ciudadano, Edgar Hernán Romero Lazo, titular de la cedula de identidad Nº V-15.306.509.…” (Cursiva de la Jueza disidente)

Como sustento de ello, la mayoría sentenciadora sostiene, al inicio de la parte motiva del fallo que da lugar al presente voto, que:

“…De lo anterior, puede deducirse que el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la víctima, ciudadana Diana Margarita González Silem, titular de la cedula de identidad Nº V-15.761.099, contra la decisión dictada en fecha dictada el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Sexto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.396.509; se fundamenta en razones contrarias a lo establecido en la ley, en cuanto prohibir cualquier arreglo de autocomposición procesal en materia de género, y esto es así, porque privaría a la mujer victima de los derechos reconocidos y conferidos en el procedimiento especial lo cual impide que la voluntad de las partes prevalezca sobre el interés público que caracteriza esta jurisdicción, y en tal sentido, se trae a colación las palabras de la entonces Coordinadora Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, hoy Magistrada Emeritus, Yolanda Jaimes Guerrero, con ocasión de la Exposición ante los trabajadores del IDJ, en el Auditorio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 01 de julio de 2013.”…La violencia es enemiga del diálogo. Cuando existe violencia no hay una conducta razonable, no es posible conversar con el agredido y es imposible conciliar. Por ello decimos que lo contrario a la razón es la violencia y de allí el empeño tanto de la colectividad como del Estado en utilizar las herramientas adecuadas que permitan enfrentar la violencia y derrotarla…”. (Revista Ad Litteram. Edición N 6. Año 2, septiembre 2013•)

Advirtiendo didácticamente y a manera de referencia que el argumento para desistir del recurso de apelación, expuesto por los representantes de la víctima en cuanto: “las defensas técnicas de ambas partes se encuentran estudiando la posibilidad de un acuerdo” no se corresponde con un desistimiento propiamente dicho en los términos del artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante reiterar que los y las operadoras de justicia tienen la obligación de garantizar a la mujer victima el derecho de información sobre el significado de sus decisiones, motivos que la fundan, sus efectos penales y civiles, ello en el marco de los estándares internacionales antes referidos, suscritos y ratificados por los Estados Partes, y en tal sentido, el Estado venezolano no es la excepción; su intromisión por llamarlo de alguna manera en el ámbito privado lo justifica el carácter garantista, el cumplimiento, resguardo y promoción de los derechos humanos, debiéndose destacar el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido no admite interpretación, al disponer:
“La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta ley, se iniciara de oficio, por denuncia oral, escrito o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente.
Todos estos delitos son de acción pública…”

Concluyendo esta Alzada que el desistimiento del recurso de apelación presentado por los representantes de la víctima, ciudadana Diana Margarita González Silem, titular de la cedula de identidad Nº V-15.761.099, es contrario a la naturaleza propia de la violencia de género-orden público-, por consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es negar la homologación solicitada conforme al artículo 431 de la norma adjetiva penal. Y así se declara…” (cursiva de la Jueza Disidente)

Ahora, si bien esta Jueza disidente comparte la motivación de la decisión en lo que respecta a no permitirse el hecho que puedan los apoderados de la víctima y las defensas del imputado sin autorización previa de los actores principales del proceso, a su criterio considerar que “...las defensas técnicas de ambas partes se encuentran estudiando la posibilidad de un acuerdo...”, no obstante, procede respetuosamente a disentir del dispositivo, advirtiendo en primer lugar, que el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

Desistimiento: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (cursivas mías)
Trascrito lo anterior, es importante resaltar que cursa al folio 114 de la segunda pieza del expediente original, escrito suscrito por los profesionales del derecho JOSÉ JOAQUIN RENGIFO y RUBEN EDUARDO MORALES ESPINOZA, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DIANA MARGARITA GONZALEZ SILEN, y del mismo se lee lo siguiente:

“…Desistimos de la apelación interpuesta por ante este Tribunal en fecha 14-03-18, en contra de la sentencia definitiva de Sobreseimiento dictada por el Juzgado Sexto Itinerante en Funciones de de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo trámite se realiza ante este Juzgado motivado a la redistribución de la causa; toda vez que las defensas técnicas de ambas partes se encuentran estudiando la posibilidad de un acuerdo…”

Al respecto la mayoría de la Sala consideró que:”… el desistimiento del recurso de apelación presentado por los representantes de la víctima, ciudadana Diana Margarita González Silem, titular de la cedula de identidad Nº V-15.761.099, es contrario a la naturaleza propia de la violencia de género-orden público-, por consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es negar la homologación solicitada conforme al artículo 431 de la norma adjetiva penal. Y así se declara…” (cursivas mías)

Así las cosas, quien suscribe, en principio considera necesario enfatizar que en la materia especialísima de Violencia de Género, a los fines de garantizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49.1 y 3 eiusdem, y artículo 12 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo que va en sintonía con la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, toda solicitud de desistimiento que efectúe un abogado quien actúe en mandato de la víctima, debe ser autorizado por esta, tal y como ocurre con la defensa del imputado, donde la Ley Adjetiva Penal exige, que para desistir el defensor sea privado o público deba estar autorizado por su defendido, pues lo contrario impide que el Juzgador homologue tal desistimiento, lo que ha sido criterio reiterado, sostenido y pacífico de nuestro máximo Tribunal, cuyas sentencias fueron enunciadas en la motivación de la presente decisión.

En este orden, a mi criterio, si bien el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que podrán los apoderados de las partes, en este caso, se refiere específicamente a la víctima, siendo que los imputados no necesitan un apoderado sino un defensor, y para que sus nombramientos surtan efectos procesales sus designaciones se efectúan a través de vías distintas; debe exigirse como requisito para la procedencia del desistimiento por parte de los apoderados dada la especialidad de la materia de género, que estos sean autorizados por las víctimas; verificando esta Jueza disidente que a los folios del 124 al 126 de la segunda pieza del expediente, cursa escrito interpuesto por la ciudadana DIANA MARGARITA GONZALEZ SILEN, en su carácter de víctima, en el cual indica lo siguiente:

“…Quien suscribe, DIANA MARGARITA GONZALEZ SILEN…en mi carácter de víctima…en contra del ciudadano EDGAR HERNAN ROMERO LAZO…amparada en los artículos 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello en ejercicio del derecho constitucional consagrado en los artículos 21, 16 y 49 de nuestra Carta Magna los cuales consagran los principios de igualdad entre las partes, tutela judicial efectiva y garantía del debido proceso…me asiste un derecho como parte de desistir de los recursos que interponga en el proceso penal tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la Ley Especial en su artículo 5 prevé…toda vez que el imputado puede autorizar a sus abogados a desistir de las apelaciones que interpongan en su nombre, por medio de la presente AUTORIZO FORMALMENTE a los ciudadanos JOSE JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO y RUBEN EDUARDO MORALES ESPINOZA…quienes son mis Abogados, a que desistan de la apelación que fue interpuesta en contra de la decisión dictaminada por el Tribunal de Primera Instancia…Así pues, siendo que la ley de violencia prevé el deber que tiene el Estado de proteger a todas las mujeres que se constituyan como víctimas, yo como mujer tengo también el derecho de ser oída lo cual se dispone en el artículo 49 en su numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicito a esa digna Corte de Apelaciones se sirva recibir, estudiar y proveer el escrito interpuesto por mis apoderados el cual doy aquí por reproducido y ratificado en cada una de sus partes, mediante el cual desisto formalmente del Recurso de Apelación interpuesto por mi representación…” (cursivas mías)

En este sentido, considera esta Jueza disidente, que si bien, en principio no era viable homologar el desistimiento efectuado por parte de los abogados JOSE JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO y RUBEN EDUARDO MORALES ESPINOZA, en sus carácter de apoderados de la ciudadana DIANA MARGARITA GONZALEZ SILEN, toda vez que no constaba autorización suscrita por la misma; sin embargo, se verifica escrito de fecha 07-06-2018, a través del cual la víctima, procede a autorizar a sus apoderados, y en su propio nombre donde desiste formalmente del recurso de apelación interpuesto contra la Decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Debe en consecuencia tomarse en consideración el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:
“…Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas par que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan…”
Y de igual manera el principio del Debido Proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

En este orden, es garantía constitucional la igualdad de todas las personas ante la ley, por lo que en consecuencia, debe aplicarse en materia de género a criterio de esta Jueza disidente, cuando se trate del desistimiento efectuado y suscrito sólo por los apoderados de la víctima, que las mismas mediante escrito autorice tal solicitud, lo que el Código Orgánico Procesal Penal exige únicamente para el imputado, verificándose una total desigualdad en el tratamiento igualitario que se debe otorgar a todas las partes que intervienen en un proceso; observando esta Jueza Integrante, que la mayoría de la Sala en su decisión a través de la cual “niega la homologación” efectuada por los apoderados de la víctima, no tomaron en cuenta dentro de su motivación, la manifestación efectuada en data 07-06-2018 por parte de la ciudadana DIANA MARGARITA GONZALEZ SILEN, en su carácter de víctima; por lo que a mi criterio, en base a las anteriores consideraciones debió la Sala Homologar el Desistimiento del recurso de apelación efectuado por parte de la víctima con fundamento en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 21 numerales 1 y 2 y artículo 49.3 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, indica la mayoría de la Sala que en el presente caso, se tratan de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya naturaleza propia de la violencia de género es de -orden público-, en atención a Convenciones y Tratados Internacionales que han sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, donde no se permite la conciliación entre las partes, y sustentan además la decisión en las elocuentes palabras de la Magistrada Emérita Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, la cual comparto totalmente, en razón que efectivamente:”…La violencia es enemiga del diálogo. Cuando existe violencia no hay una conducta razonable, no es posible conversar con el agredido y es imposible conciliar…”, con lo cual está de acuerdo enteramente esta Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones; sin embargo, la víctima dentro de su escrito a través del cual autoriza a sus apoderados y de igual forma en su propio nombre desiste del recurso de apelación, nada señaló en relación a una posible conciliación con el imputado ciudadano EDGAR HERNAN ROMERO LAZO y por otra parte dentro de los principios rectores previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en su artículo 2 se observa que la Norma Especial señala:
“…A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines:
1. Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
(…)
3. Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales…” (cursivas mías)

Transcrito lo anterior, se verifica que efectivamente dentro de las garantías consagradas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tenemos el proteger y garantizar a todas las mujeres el ejercicio efectivo de su derecho, de manera rápida, transparente ante los órganos y entes de la Administración Pública; contrastándose de la revisión efectuada al expediente, que la ciudadana Diana Margarita González Silén, víctima en la presente causa, interpuso querella ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la cual conoció y sustanció el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado éste que admitió la misma u ordenó el inicio de la investigación al Titular de la Acción Penal, conociendo la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público, quien emitió el acto conclusivo de Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano Edgard Hernán Romero Lazo, conociendo el mismo el Juzgado Octavo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quien emitió decisión, la cual fue recurrida en su oportunidad por la Defensa del imputado, conociendo esta Corte de Apelaciones, quien mediante auto motivado procedió a decretar de oficio la nulidad absoluta de la decisión proferida por la Juzgadora de Instancia, ordenando conocer a otro Juez de la misma categoría correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quien consideró decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano imputado, emitiendo las correspondientes boletas de notificación a cada una de las partes y contra dicho pronunciamiento fue interpuesto recurso de apelación en esta oportunidad por parte de la víctima a través de sus apoderados.

Es así, como luego de ello proceden los apoderados a desistir del recurso de apelación interpuesto por estos, y en data 07-06-2018, la víctima ciudadana DIANA MARGARITA GONZALEZ SILEN, mediante escrito desiste formalmente en nombre propio y autoriza a sus apoderados para tal desistimiento; señalando que es su derecho garantizado no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino en la propia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, el desistir del recurso de apelación; en estos términos considera esta Juzgadora, que el Estado ha garantizado todos los derechos que asiste a la mencionada ciudadana como mujer víctima dentro del presente proceso, toda vez que una vez admitida la querella fueron impuestas las Medidas de Protección y Seguridad que el Juzgador consideró prudentes y proporcional a los hechos denunciados; por otra parte, considera esta Juzgadora un gasto innecesario para el Estado el continuar con un proceso que no va a conllevar a una conclusión distinta al acto conclusivo impetrado por parte del Ministerio Público, con ocasión a la alta probabilidad de que la víctima no acuda a los organismos correspondientes a efectuarse las pruebas técnicas necesaria para la comprobación de los ilícitos penales por los cuales en su oportunidad interpusiera querella, existe una alta probabilidad que testigos sean referenciales o presenciales no acudan ante el órgano investigador a deponer sea para inculpar o exculpar al imputado; considerando esta Juzgadora que si bien el Estado proporcionó la protección a la víctima, de manera transparente, eficaz y con celeridad para garantizar sus derechos, no solo a través de los órganos instructores sino a instancia jurisdiccionales; por las consideraciones supra expuestas, con la admisión de un recurso de apelación del cual está desistiendo la víctima, quien solicita sea atendido su derecho a ser oída, no garantizaría los principios supra trascrito sino que por el contrario devendría en un gasto innecesario al Estado, cuando se vislumbra con meridiana claridad la posible culminación de dicha investigación, en el mismo acto conclusivo que interpusiere el Ministerio Público en su oportunidad, y del cual se generó la decisión objeto de impugnación, lo que traería como consecuencia un menoscabo de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicha garantía comporta tal y como lo establece la norma constitucional el deber del Estado de garantizar una justicia expedita y la simplificación de los procesos cuyos principios contribuyen en aligerar la carga de la Administración de Justicia sin menoscabo del fin ulterior del proceso que es la realización de la justicia consagrada en el artículo 257 de la Carta Magna.
En estos términos queda salvado mi voto en la presente decisión.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Jueza Disidente OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta

LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS
Asunto Nro. CA-3518-18VCM
FACL/OC/CMQM/amaa/av.

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