Decisión Nº CA-3519-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 09-08-2018

Fecha09 Agosto 2018
Número de expedienteCA-3519-17VCM
Número de sentencia178-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoNulidad Absoluta
PartesIMPUTADO: LUÍS MANUEL VILLASANA GUÍA; FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA (47º) NACIONAL DEL MP Y FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA (26º) DEL MP MIRANDA; DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER LISCANO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 09 de agosto de 2018
208° y 159°

Jueza: Otilia D Caufman
Asunto Nº CA-3519-18VCM
Decisión Nº 178-18

En fecha 07 de junio de 2018, mediante Decisión Nº 145-18 fueron admitidos los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 18 y 31 de enero de 2018, por el ciudadano Alexander Liscano, Defensor Privado del ciudadano Luís Manuel Villasana Guía, titular de la cédula de identidad Nº V-14.362.630, contra la decisión dictada el 11 de enero de 2018, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado; por la presunta comisión del delito de Femicidio, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por las ciudadanas Jocelin Mata Rodríguez y Nardy Esther Hernández Pérez, Fiscala Interina Cuadragésima Séptima Nacional y Fiscala Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2018, mediante la cual el órgano jurisdiccional acordó “…el cambio de calificación de Femicidio agravado a femicidio simple…” ambos pronunciamientos por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Los Valles del Tuy.

De la decisión adversada
El Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con ocasión de la audiencia preliminar iniciada el 27 de noviembre de 2017, de conformidad con los artículos 309, 312 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, suspendida y culminada el día jueves 11 de enero de 2018, relacionada con la causa seguida al ciudadano Luís Manuel Villasana Guía, titular de la cedula de identidad Nº V-14.362.630, con motivo de la acusación presentada por las Fiscalías Vigésima Sexta (26º) del estado Miranda, y Cuadragésima Séptima (47ª) Nacional de Defensa de la Mujer, decidió en los términos siguientes:

“…PUNTO PREVIO: Este Tribunal observa que las excepciones fueron consignados por la defensa pública, en su oportunidad legal pero al llegar la acusación y visto que cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por la que las declarar SIN LUGAR; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es todo. En consecuencia, resuelta como ha sido las excepciones opuestas por la de la defensa. Vistas las exposiciones de las partes este TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, procede a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL VILLASANA GUIA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.362.630, en consecuencia este Tribunal procede a realizar el cambio de calificación, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 57 numerales 5 y 6 en relación con el de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la Defensa privada, en virtud que fueron presentados en su oportunidad legal. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Asimismo se deja constancia que la defensa técnica del acusado se adhirió en este acto al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera impuesta por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, en fecha 27/06/2017, a los acusados LUIS MANUEL VILLASANA GUIA, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada de otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para el ciudadano señalado interiormente. QUINTO: Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, el Juez se dirigió a los acusados LUIS MANUEL VILLASANA GUIA, y los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestaron lo siguiente: el ciudadano LUIS MANUEL VILLASANA GUIA, señalo lo siguiente “No deseo acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo” SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la reconstrucción de hechos y se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación hecha por la defensa privada. SEPTIMO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo

DE LA APREHENSION

En cuanto a la aprehensión del ciudadano anteriormente identificada, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actas del expediente que el ciudadano LUIS MANUEL VILLASANA GUIA fue aprehendido en fecha 22 de Junio de 2017 Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Valles del Tuy “Siendo las 11:00 horas de la noche del día 13/05/2017 cuando funcionarios se encontraban en labores de servicio se conformo comisión y se trasladaron hasta la urbanización Ave Maria, tercera etapa, manzana 70, casa 16 del Municipio Simón Bolívar, a fin de verificar un hecho indicado así como realizar las primeras pesquizas, una vez en el referido lugar fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como Luís quien manifestó ser la pareja de la occisa aportando los datos quedando identificada como Cabello Pérez Astrid Coromoto, indicando que en momentos en que llega a su vivienda se dirigió al patio de la misma logrando observar a su pareja suspendida en una viga por lo que procedió a llamar a las autoridades, señalando el lugar exacto donde yacía la exánime, logrando observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en suspensión total, se logro observar que la misma presentaba una herida surco equimiotico en el área del cuello, laceración en regio intraorbital: Se incorpora a las actas procesales una experticia de los bomberos donde establece que el tipo de nudo es el nudo del ahorcado, el cual solo puede ser realizado por funcionarios bomberos, electricistas, no es un nudo que pueda hacer cualquier persona para suicidarse, la hoy occisa venia de haber tenido relaciones con otra persona en el Hotel Oasis del cual se están recabando las pruebas, ella ingreso a su casa en perfecto estado de salud y fue ubicada colgada, presenta en el ojo derecho una lesión. Riela en actas de entrevistas de la niña Ashley quien manifiesta que su papa le pegaba siempre a su mama que le había dicho que se la iba a llevar del país y que inicialmente se la llevaría a punta de mata. Existe relación de llamadas y por Internet, la hoy occisa lo había denunciado anteriormente. esta representación fiscal invoca sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la, orden del Tribunal , y en ese instante se legitima la aprensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios ; y en consecuencia solicito se legitime la aprensión del ciudadano en virtud de haber solicitado la orden de aprehensión el día 21/06/2017.


Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

CALIFICACION JURÍDICA

En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos LUIS MANUEL VILLASANA GUIA el Ministerio Público calificó los hechos como el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 57 numerales 5 y 6 en relación con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de

que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado de la antes transcrita norma adjetiva penal.

Así las cosas, considera esta Juzgadora acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:


Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237, eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Como colorarlo de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que estamos en presencia del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 57 numerales 5 y 6 en relación con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado al ciudadano LUIS MANUEL VILLASANA GUIA, el cual contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta contra la vida de su conyugue, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del IMPUTADO : LUIS MANUEL VILLASANA GUIA

PROCEDIMIENTO APLICADO

El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:

“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal invoca sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, es por ello que se califica como LEGITIMA la aprehensión del ciudadano LUIS MANUEL VILLASANA GUIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.362.630, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, en relación a los delitos de: FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 57 numerales 5 y 6 en relación con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERECERO: Se acuerda que la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputado LUIS MANUEL VILLASANA GUIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.362.630, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales Haciéndose procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS MANUEL VILLASANA GUIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.362.630, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al imputado LUIS MANUEL VILLASANA GUIA, titular de la cedula Nº V-14.362.630. EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CAPITAL YARE I, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, a SEXTO: Se acuerda librar oficio al Órgano Aprehensor, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CAPITAL YARE I, a nombre del imputado LUIS MANUEL VILLASANA GUIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.362.630. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa con respecto a la
(…)

Del recurso de apelación I
Argumenta el recurrente, ciudadano Alexander Liscano, Defensor Privado del acusado ciudadano Luís Manuel Villasana Guía, titular de la cedula de identidad Nº V-14.362.630, lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de Enero de 2018, se realizó el cierre de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en funciones de Control, en la que el Fiscal 26 del Ministerio Público ratifico su escrito de acusación, solicito que el tribunal admitiera el escrito y se decretara el pase a juicio.

Al respecto, la Defensa alegó que nos encontramos ante la Violación de Garantías Constitucionales, como lo son el articulo 49 ordinal primero, y ordinal sexto, principio de legalidad adjetivo y principio de legalidad sustantivo, violación del 181, 186 y 187 del COPP, es por ello que la defensa solicito las nulidades establecidas en los artículos 174 y 175 del Copp, conociendo esta defensa que el tribunal declaro Sin Lugar el escrito de excepciones, estas excepciones podrán ser nombradas nuevamente en la fase de juicio, el punto más importante y parte fundamental del escrito de APELACIÓN es por la falta de pronunciamiento y motivación de la sentencia tal como lo establece el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurridos mas de tres días hábiles, se deja constancia que el día numero cuatro esta defensa sostuvo entrevista con la ciudadana secretaria del Tribunal segundo de control de la jurisdicción penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, quien manifestó claramente que aun la motivación no se encontraba lista, y la audiencia preliminar no estaba firmada por la ciudadana Juez, de ello quedo diligencia consignada ante la oficina del alguacilazgo en la que esta defensa deja escrito los por menores de la información, diligencia la cual quedara consignada en el presente escrito a los efectos de Prueba.

Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:
(…)
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:
(…)
El parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer:
(…)
Tomando en cuenta los alegatos antes esgrimidos, esta defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, del peligro de fuga, toda vez que mis defendidos tienen arraigo en el país, traducido en una residencia fija y trabajo estable, así como familias de las cuales sustento. Además no tienen como modo de vida conocido el delito, no poseen registros por investigaciones policiales previas, ni mucho menos antecedentes penales, quedando ASI DESVIRTUADA LA PRESUNCION DEL PELIGRO DE FUGA.
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4 y 5to y el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo por ante esta Corte de Apelaciones, de la decisión dictada por el Juzgado segundo de control de la jurisdicción penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, el día 11 de Enero de 2018, en virtud de la cual se ratifico el auto de privación judicial preventiva de Libertad, en contra de mi representado, por atribuirle la autoría material del delito de Femicidio tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de protección a la mujer de una vida libre de violencia, considera esta defensa que el caso Sub-Judice no se encuentra acreditadas la existencia de requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Copp, tampoco existen razones jurídicas para que el tribunal aquo haya negado la revisión de la medida y declarado improcedente la medida cautelar (…) no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor del delito, cuando la misma representación fiscal en audiencia preliminar acepto estar consciente que mi representado se encontraba de viaje para la fecha de los hechos (…) la verdad es que no existe en las actuaciones ni un testigo presencial DONDE SE ENCUENTRA ACREDITADA LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que mi representado es el autor material del hecho que se le atribuye, mi representado nunca fue aprendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Copp, su aprehensión fue ilegal basada en una conversación de una funcionaria con un bombero vía faceboock hablando de un nudo del ahorcado o electricista que posteriormente en un acta de experticia se descarto y se acredito el nombre del nudo de doble gaza, violando el artículo 181 del Copp (,,,) pues el protocolo de autopsia es claro no hay signos de violencia, hay un surco equimotico y no hay lesión en el hueso hioide, este hueso cuando hay violencia de otra persona se fractura fácilmente. El mismo tribunal cambio la calificación jurídica de Femicidio Agravado (Art.58 de la ley especial a femicidio contemplado en el art 57 de la misma ley especial) pero no tomo en consideración la defensa y cometió un error inexcusable de derecho en la calificación del hecho investigado, pues no existe argumento o convicción contra mi representado, considera esta defensa que le corresponde a esta Honorable corte de apelaciones que vaya a conocer de este recurso la realidad de los hechos. (negrillas nuestras)
CAPITULO II
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO FORMULADOS POR ESTA DEFENSA TECNICA EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

En mi carácter de Defensor Privado del ciudadano Luís Manuel Villasana Guía, de las características que constan en las respectivas actas, ratifico en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados en la audiciencia preliminar culminada en fecha 11/01/2018, y todo aquello que favorezca a mi representado y contribuya a acreditar la exculpación de los hechos que le imputa el Ministerio Público.
(…)
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del articulo 442 del COPP y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obliga a interponer el presente recurso de apelación, doy por reproducido en esta oportunidad procesal el merito favorable que se desprende del acta de audiencia preliminar de fecha de culminación 11 de enero del 2018, en el cual constan los alegatos, defensa y pedimentos formulados por esta defensa técnica, especialmente aquellas representaciones en virtud de las cuales se le solicito al tribunal segundo de control de esta jurisdicción, declarara la no admisión del escrito de acusación, declarar improcedencia del decreto de medida privativa de libertad, a esta honorable corte de Apelaciones que fije una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de COPP.
(…)
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO

Opto por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO FINAL

En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este recurso de Apelaciones, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre el planteamiento, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
(…)
TERCERO: Se declare la violación del artículo 161 del Copp por parte del tribunal segundo en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por falta de pronunciamiento.

De la contestación
Argumenta las representantes Fiscales lo siguiente:

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La defensa con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado.
(…)
Siguiendo este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58.1 en concordancia con el articulo 57.1 ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ASTRID COROMOTO CABELLO PEREZ; hecho trágico que adminiculado con los elementos de convicción crea certeza de la responsabilidad del acusado como autor del hecho típico mencionado, haciendo procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse el tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal; visto lo anteriormente expuesto es por lo que se considera que la medida acordada sea la ajustada a derecho de ser aplicada; al respecto los artículos 237 parágrafo primero y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indican:
(…)
En consecuencia, así las cosas y al contar con un cúmulo de elementos de convicción que soportan la Acusación Fiscal señalando entre otros lo siguiente:

Protocolo de Autopsia Nº 375-05-17, suscrita por el médico Anatomopatologo Forense Dr. José González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: (…)

Actas de Entrevistas, formuladas por los ciudadanas y ciudadanos Carmen Serrano, Juana Estrada, Nina Serrano, Germaysha López, Ana Maria Ordóñez, Johann Sánchez, Justino, América Álvarez, Lizbeth Rubio, Clider José Reina Solórzano, Isbethy González, Carlos Serrano y Armando Flores, de fechas 17, 19, 26, 31 de julio; 01 y 08 de agosto de 2017, ante la sede del Ministerio Público.

Testimonio del Perito Experto Richard Leonardo Escalona, adscrito al Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, Coordinador de Rescate Valles del Tuy, quien de acuerdo a sus conocimientos y habilidades especiales realiza la Peritación denudo y amarre realizado para ahorcar a la hoy occisa (…)

Testimonio de la Psiquiatra Indira Parra y la Trabajadora Social Neura Méndez, ambas adscritas a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público con sede en Caracas; quienes en la Autopsia Psicológica, concluyen que la hoy occisa no presentaba tendencias al suicidio, afirmando que: “Las probabilidades que la ciudadana ASTRID CABELLO haya cometido suicidio son bajas, ya que la misma no dio señales previas a su muerte que hagan suponerlo (…)
(…)
CAPITULO III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

Sostiene la recurrente que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, causa un gravamen irreparable a su defendido, razón por la cual recurre conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal; sin conceptualizar lo que entiende por gravamen irreparable sin aportar siquiera alguna definición literaria que permita entender que es lo que el recurrente considera como gravamen irreparable.
(…)
Ciertamente, el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones que causen un gravamen irreparable; no obstante ello, tal y como bien lo señala la recurrente evidentemente en el presente caso se le causo un gravamen irreparable al imputado en el sentido de que efectivamente el mismo se encuentra privado de su libertad en virtud de haberse RATIFICADO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 11 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, tal y como lo afirma el recurrente dicha decisión si bien efectivamente constituye un gravamen, el mismo excede de las previsiones del referido articulo 439 de la norma adjetiva penal, el cual en su numeral 5 refiere que debe tratarse de un GRAVAMEN IRREPARABLE, característica esta última que no acompaña a la decisión, toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causado por esta no pueda ser solventado a lo largo del proceso.
(…)
No puede considerarse que la decisión recurrida causo un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, este puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no solo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido articulo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
(…)
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscal Interino Cuadragésima Séptima Nacional en Defensa de la Mujer y Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado por el abogado ALEXANDER LISCANO, en su carácter de Defensora Privada del acusado LUIS MANUEL VILLASANA GUIA, cedulado bajo el Núm. V-14.362.630, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58.1 en concordancia con el articulo 57.1, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASTRID COROMOTO CABELLO PEREZ (victima occisa), en la causa signada con el Num. MP21-P-2017-002357, por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal.

Del recurso de apelación II
Argumentan las Fiscalas del Ministerio Público: en su escrito recursivo:
(….)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

A modo de resumen, y como punto previo, debemos observar que, el Ministerio Público, de manera responsable y fundada, en fecha 27 de junio de 2017, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy (en adelante, el Juzgado de Control del Estado Miranda), al ciudadano LUIS MANUEL VILLASANA GUIA, imputándole la presunta comisión de delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el articulo 57.1 en concordancia con el 58.1 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la victima ASTRID CABELLO (hoy occisa)

Ahora bien, el Juzgado de Control del Estado Miranda, decidió CAMBIAR la CALIFICACIÓN, en contra del ciudadano LUIS MANUEL VILLASANA GUIA por la presunta comisión de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el articulo 57.1 en concordancia con el articulo 58.1, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la victima ASTRID CABELLO (hoy occisa), al delito de FEMICIDIO, previsto en el articulo 57.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no tomando en cuenta la agravante del articulo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no tomando en cuenta que en los hechos acontecidos no se verifica la relación de afectividad que desde hace varios años mediaba entre la victima y la imputada consecuencia de la unión matrimonial y producto de ello una hija.
(…)
En el caso de marras, la recurrida desnaturaliza de forma absoluta la acción desplegada por el imputado LUIS MANUEL VILLASANA GUIA, siendo que el mismo en claro odio y desprecio por el bien jurídico protegido por la norma, como lo es el derecho a la vida de la mujer, acciono una arma de fuego, con la que pretendía causarle la muerte a la que fue su pareja, la ciudadana ASTRID COROMOTO CABELLO PEREZ (occisa).

(…) configurándose por ende la antijuricidad del tipo penal, en este caso FEMICIDIO, por lo que preocupa a esta vindicta pública, que ese Tribunal haya ignorado la la relación de afectividad que desde hace varios años mediaba entre la victima y el imputado, en virtud que entre el imputado y la victima (occisa), medió una relación de afectividad, específicamente una unión matrimonial y producto de ello una hija de seis (06) años de edad.

La aseveración anterior se encuentra sustentada, en los elementos de convicción que constan en autos, tales como:

Actas de entrevistas, formuladas por las ciudadanas y el ciudadano en su condición de testigos: Carmen Serrano, Juana Estrada, Jesús Cabello, Nina Serrano y Johana Sánchez, de fechas 17, 19, 20, 26 y 31 de julio de 2017, ante la Sede del Fiscalia del Ministerio Público.

En base a todos los fundamentos antes expuestos, es que estas Representaciones Fiscales consideran que el cambio de calificación efectuado por el tribunal durante la audiencia de preliminar del ciudadano LUIS MANUEL VILLASANA GUIA, no fue fundamentado por el juzgado, no tomando en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho que se encuentran debidamente demostrados con los elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal, por lo que se encuentra presente el vicio de inmotivaciòn en el pronunciamiento, siendo que la calificación que se corresponde en el presente caso es el de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57.1 en concordancia con el 58 numeral 1 de ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así como, quien suscribe observa que no existen motivos para el cambio de calificación, ya que el juzgado se limito a efectuar un cambio de calificación sin justificar los motivos de hecho y de derecho que fueron promovidos por esta Representación Fiscal como elementos de convicción y así mismo medios de prueba que verifican con plena certeza que existió una relación matrimonial entre la victima y el imputado tanto es así que hubo la concepción de una hija que es uno de los principales testigos del caso.

As mismo, como se verifica de los elementos existentes en autos, ambos fueron pareja (esposos) en tiempo anterior al hecho punible hoy acreditado, por lo que al efectuar tal cambio de calificación, le causo un gravamen irreparable a esta victima, toda vez que la deja fuera del ámbito de protección especial que prevé específicamente el tipo penal para los casos donde la mujer es vulnerada en la forma más atroz que se puede concebir como lo es el derecho a la vida y como en este caso hubo una relación de afectividad entre ambos.

(…) erróneamente la decisión antes citada, lo cual resulta total y absolutamente un basamento improcedente en el presente caso, siendo que el Juzgado de Control del Estado Miranda no justifico, argumento o motivo de forma alguna este señalamiento.
(…)

CAPITULO V
PETITORIO

En criterio del Ministerio Público se ha incurrido en error jurisdiccional en la presente causa, en el particular referido al cambio de calificación jurídica, colocando en situación de desprotección a la mujer, en el asunto que nos ocupa, en razón de todo lo cual se acude mediante el presente recurso de apelación ante esa Honorable Corte, a los fines de que sea corregido todo ello, se anulen el pronunciamiento respectivo y se obre apegado a la normativa sustantiva y procesal vigente, en resguardo de los derechos de las victimas, siendo acordada las calificaciones FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el articulo 57.1 y 58.1 ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la citada Ley especial contra la Violencia de Género, en agravio de la ciudadana ASTRID COROMOTO CABELLO PEREZ (victima occisa) titular de la cédula de identidad N V-27.350.687.
Consideraciones para decidir
Analizados los términos del primer y del segundo recurso de apelación, interpuestos contra las decisiones de fechas 11 y 26 de enero de 2018 esta Alzada verifica en primer lugar, que en el auto fundado se estableció una calificación jurídica distinta de la adoptada en la audiencia preliminar, observándose además que el auto fundado relacionado con la medida privativa de libertad no fue publicado, incumpliendo así, la sentencia con carácter vinculante Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó entre otros particulares: “…esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes...”
Al efecto, se evidencia que la recurrida con motivo de la revisión de medidas solicitada por la defensa del ciudadano Luís Manuel Villasana Guía, titular de la cédula de identidad Nº V-14.362.630, en la audiencia preliminar efectuada de conformidad con el artìculo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispuso: (…) CUARTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera impuesta por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, en fecha 27/06/2017, a los acusados (sic) LUIS MANUEL VILLASANA GUIA, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada de otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para el ciudadano señalado interiormente (…) y en la fecha de la publicación del texto integro del fallo el 26 de enero de 2018, la juzgadora realizó el cambio de calificación jurídica dada por la representación fiscal Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de Femicidio agravado, previsto y sancionado en los artículos 57.1 en concordancia con el articulo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de Femicidio intencional, previstos y sancionados en el artículo 57 numerales 5 y 6 en relación con el de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos siguientes:

“…CALIFICACIÓN JURIDICA:
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos LUIS MANUEL VILLASANA GUÍA, el Ministerio Público calificó los hechos como el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artìculo 57 numerales 5 y 6 en relación con el artìculo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del ministerio Público en contra del ciudadano LUIS MANUEL VILLASANA GUÍA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.36.63, realizando el cambio de calificación jurídica por la presunta comisión de FEMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artìculo 57 numerales 5 y 6 en relación con el de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….

Esta Superior Instancia, analizado todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales observa significativas contradicciones por parte de la recurrida, quien tiene como obligación evaluar los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos, obviando motivar en su fallo los aspectos inherentes a los hechos; en otros términos, el juez o jueza de control en la fase intermedia tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia, tal cual como lo consagra el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Observando esta Corte de Apelaciones conforme su función tuitiva, que las actuaciones jurisdiccionales denunciadas en el primer y segundo recurso de apelación, incurrieron notoriamente en la falta de motivación por parte de la recurrida; y en tal sentido, el artìculo 157 de manera expresa dispone que:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación….”, y esto no admite interpretación.
, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo del 2000, asentó:
“... Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...”
En este sentido, la misma Sala mediante Sentencia Nº 1440 de fecha 12 de julio de 2007, ha expresado:
“...Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas...”.
En el mismo orden, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1821 de fecha 01 de diciembre de 2011, estableció:
“...De la norma citada se desprende que la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia Nº 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva...”.

Por las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en cumplimiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento los artículos 26 y 49 constitucional 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anula de oficio la actuación jurisdiccional individualizada como, la audiencia preliminar realizada por el del Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Los Valles del Tuy, en fecha 26 de enero de 2018, advirtiendo que la nulidad decretada se extiende a los actos consecutivos que de el emanen, manteniendo su vigencia los actos anteriores y los documentos presentados por las partes, y en este particular, se ordena la realización de nueva audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, esta Alzada en atención a la nulidad decretada considera inoficioso pronunciarse sobre las infracciones denunciadas al ordenarse la realización de una nueva audiencia preliminar por parte del órgano jurisdiccional, en el lapso perentorio de 24 horas, a partir de la notificación de la presente decisión.

Es oportuno, destacar la obligación de los jueces y juezas de instancia en cuanto transcribir las actuaciones jurisdiccionales de manera coherente y entendible que facilite a la instancia revisora la interpretación; y por consecuencia, el correcto pronunciamiento de los respectivos recursos de apelación

Dispositiva

Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Único: Declara en cumplimiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento los artículos 49 y 26 constitucional, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de oficio de la actuación jurisdiccional individualizada como, la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Los Valles del Tuy., en fecha 26 de enero de 2018, advirtiendo que la nulidad decretada se extiende a los actos consecutivos que de el emanen, manteniendo su vigencia los actos anteriores, y los documentos presentados por las partes, entre ellos, la acusación ejercida por la representación fiscal y en este sentido, se ordena la realización de nueva audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo así como la presente decisión.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


OTILIA D CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta

LA SECRETARIA

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS



Asunto CA-3279-17VCM
FACL/ODC/CMQM/a.a.a/amvm

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