Decisión Nº CA-3524-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 21-05-2018

Número de sentencia134-18
Número de expedienteCA-3524-18VCM
Fecha21 Mayo 2018
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoNulidad Absoluta
PartesIMPUTADO: JOHAN JESÚS PEREIRA GONZÁLEZ; FISCALÍA CENTÉSIMA TRIGÉSIMA (130º) DEL MP AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de mayo de 2018
208° y 159°

Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-3524-18VCM
Decisión Nº 134-18

En atención al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto el 03 de mayo de 2018 por el ciudadano Marco Antonio Requena, Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, el cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el arresto transitorio por 48 horas conforme al articulo 95.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano Johan Jesús Pereira González, titular de la cédula de identidad N° V-17.301.565; esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

De la admisibilidad del recurso
El artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa las causales de inadmisibilidad de un recurso y en el caso concreto revisado el mismo, se evidencia:

a. La legitimación activa del recurrente, como es la representación fiscal antes mencionada, conforme las atribuciones descritas en el artículo 285 constitucional y 111 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

b. La interposición en tiempo hábil, toda vez que la misma fue realizada oralmente en la Audiencia efectuada el día jueves 3 de mayo de 2018, tal como lo establece el artículo 374 del citado Decreto.

c. Se trata de una decisión recurrible, como fue la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad: La establecida en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la contenida en el artículo 95.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por consecuencia, al no estar comprendido el presente recurso de apelación en las causales de inadmisibilidad descritas en los literales a. b. y c., del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo resulta admisible. Y así se declara.

De la decisión apelada
Efectivamente, en fecha 03 de mayo de 2018, el ciudadano Marco Antonio Requena Hernández, Fiscal de la Sala de Flagrancia presentó ante el órgano jurisdiccional, concretamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, al ciudadano Johan Jesús Pereira González, titular de la cédula de identidad N° V-17.301.565, celebrando audiencia conforme lo establecido en el artìculo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual dicto los siguientes pronunciamientos:
(…)
PUNTO PREVIO: Esta juzgadora ejerce el Control Judicial conforme lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial que rige la Materia, sentencia vinculante Nº 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, subsanando así la aprehensión, quedando incólume todas las demás. De dicha sentencia, se puede deducir que hubo un delito flagrante, por cuanto a poco instantes de ocurrir el hecho se apersonó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, que intervino en los mismos; se trata de un delito de género por lo tanto de acción pública, vale decir, donde la víctima es una mujer, y una aprehensión de un ciudadano de forma flagrante; aunado a ello, esta Juzgadora debe resaltar que en materia de violencia de género, a quien también deben respetárseles el derecho a una vida libre sin violencia, pues el norte de la norma es esa y no otra, pues el norte de la norma es garantizar la integridad física, psicológica, sexual, emocional, laboral, económico o patrimonial en que se puedan ver visto la vulneración de la agredida; en ese sentido, este Tribunal, en aras de garantizar el derecho de igualdad real de mujeres y hombres, considera que, una vez puesto al ciudadano JOHAN PEREIRA GONZALEZ, a la orden de este Tribunal, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49; se subsana cualquier eventual vulneración producida al momento de su aprehensión; en consecuencia se mantiene incólume el acta de aprehensión así como todas las actas contenidas en el expediente. PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Este tribunal No acredita el delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Especial que rige la Materia por remisión expresa del articulo 67 ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, observando la condición física del ciudadano, No se acredita el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que no riela en el expediente registro de cadena de custodia del teléfono que se intentó robar el agresor, igualmente no cursa en las actas la presencia de dicho teléfono o que efectivamente la víctima lo portara o lo tuviera en su poder. Se acredita el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que esta juzgadora en presencia de las partes observo la lesión que la victima presenta en su integridad como lo son dos hematomas y la lesión ocasionada en su brazo izquierdo. TERCERO: En tal sentido, no se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 236 numerales 1, 2, 3 237 numerales 1 y 2, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas del referido ciudadano ante la sede de este despacho judicial cada quince (15) días, así como el arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, conforme lo previsto en el articulo 95 numeral 1 de la Ley Especial que rige la Materia, por lo que el mismo deberá quedar detenido desde el día de hoy jueves 03 de mayo de 2018 a las 06:00 horas de la tarde hasta el día sábado 05 de mayo de 2018 a las 06:00 horas de la tarde, fecha en la que deberá ser puesto en libertad, una vez cumplido dicho arresto. Asimismo se acuerda librar oficio al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF) a fin de que la victima sea evaluada por un profesional de la psicología, y el imputado le sea practicado una evaluación medica a objeto de verificar su estado de salud actual. Asimismo se ordena librar oficio dirigido a la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico a fin de que se le apertura un procedimiento a los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión del imputado. CUARTO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; numerales: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 130º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido….”
En este orden, el representante Fiscal, ejerció el efecto suspensivo por considerar que los delitos de Tentativa de Violencia sexual y la Tentativa de Robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal, ameritan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la pena rebasa en su limite máximo (…) que revoque la libertad con medidas cautelares dictadas en este acto por este tribunal (…) pido a la Corte de Apelaciones decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad, motivado a que se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta representación fiscal observa que estamos ante la concurrencia de delitos que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos son de reciente data, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito señalado (…)

Analizada la decisión recurrida y los argumentos del recurrente, este Tribunal Colegiado previamente destaca:

El artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone .lo siguiente:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitido dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones...”. (Negrillas de esta Alzada).

De la norma parcialmente trascrita se infiere que toda decisión dictada por el Juez o Jueza de Control una vez finalizada la audiencia de calificación de flagrancia que acuerde la libertad inmediata o en su lugar, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el Ministerio Público en el mismo acto a los efectos de suspender la ejecución de la decisión, podrá ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, para que el Tribunal de Alzada dentro del lapso de ley, revise la decisión dictada; advirtiéndose que este tipo de recurso puede interponerse independientemente de las fases del proceso que acuerde la libertad o una medida cautelar a la privación de libertad, toda vez que la detención preventiva dictada conforme a los preceptos constitucionales y legales, constituye una garantía a favor de la mujer victima de cualquier modalidad de violencia, frente a una posible arbitrariedad de la decisión judicial que ordena la libertad sin apreciar los presupuestos de procedencia o permanencia de la privación judicial de libertad, preservándose en todo momento el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003, al referirse al recurso de apelación con efecto suspensivo, destacó:

“(...) Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”.

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 274 de fecha 13 de julio de 2010, recoge el anterior criterio jurisprudencial al disponer:
(...)
Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. (Sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003).
En este particular es oportuno, referirnos a la Sentencia Nº 331 del 02 de mayo de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó asentado: (Omissis)
VII
DECISIÓN
(Omissis)
QUINTO: Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…..”

Ahora bien, efectivamente, en fecha 03 de mayo de 2018, la representación fiscal Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el órgano jurisdiccional, concretamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, al ciudadano Johan Jesús Pereira González, titular de la cédula de identidad N° V-17.301.565, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Violencia sexual, Tentativa de Robo agravado, Violencia física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal.

En la misma fecha, se realizó audiencia conforme el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la jueza previo a determinar la flagrancia en los términos de la sentencia 272 del 15 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acreditó la calificación fiscal, de los delitos de Amenaza y Violencia física antes descritos; no así, lo relacionado con la Tentativa de Violencia sexual y la Tentativa de Robo agravado, al observar la condición física del ciudadano, y no evidenciarse en el expediente registro de cadena de custodia del teléfono que se intento robar; decretando en consecuencia la medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de las previsiones establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 95.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto, la defensa del presunto agresor, la Defensora Pública Tercera con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas, solicitó “el control disfuso y la desaplicación del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal donde indica el efecto suspensivo toda vez que colida con el articulo 44 numeral 5 de la constitución donde indica que ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente (...)”
Precisadas las anteriores consideraciones, esta Alzada en primer lugar reitera que si bien la función del juez o jueza de control, es precisamente “cautelar” los derechos de los intervinientes en el proceso, el elemento normativo debe ser complementado con la percepción de estos operadores de justicia; en el marco de los elementos jurídico-culturales; máxime en la materia de violencia de genero, en la cual la mujer victima es la parte vulnerable.

Así mismo, la Alzada advierte que en el caso concreto, el control ejercido por la recurrida tiene carácter formal, obviando lo sustancial-material- lo cual no se corresponde con el contenido del articulo 2 constitucional referente a la concepción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, no ponderando el bien jurídico tutelado con fundamento en las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente los artículos 1 y 14, ni el daño social causado a las instituciones o personas, la búsqueda de la verdad y la reparación de ese daño a la victima

De lo anterior, se verifica que al obviar la aquo, determinados y precisos elementos de convicción, como: El Acta de Investigación Penal, las denuncias de la victima y de la testiga (progenitora de la victima) de fechas 29 y 30 de abril de 2018, anexos a los folios 05, 06, 07, 08 y 09 del cuaderno de apelación; así como aseverar que no riela en el expediente registro de cadena de custodia del teléfono que se intentó robar; no obstante, verificarse al folio 20 del mismo cuaderno, Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) en la cual se describe “un (01) arma blanca tipo navaja”, como evidencia obtenida con ocasión del chequeo corporal al ciudadano Johan Jesús Pereira González, titular de la cédula de identidad N° V-17.301.565, sin lugar a equívocos, se esta en presencia de una actuación jurisdiccional sin motivación alguna, disponiendo al efecto, el artìculo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” y así lo han asentado distintos fallos dictados por las Salas Constitucional, Casación Penal y Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros:

Sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000. Sala Constitucional
“….Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…..)
Sentencia N° 206 del 30 de abril de 2002 Sala de Casación Penal
(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)….”
Sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, Sala Constitucional:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…Omissis…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”
Sentencia N° 933 del 10 de junio de 2011 Sala Constitucional:
(…) Al respecto, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio)….”
Al respecto, esta Instancia Revisora, compartiendo con algunos doctrinarios en cuanto considerar que la tutela judicial “es la suma de todos los derechos constitucionales procesales consagrados en el artìculo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”, ha verificado que al no explicar, razonar, el Juez de la recurrida su decisión, si bien se ha cumplido con uno de los supuestos de la tutela judicial efectiva como es “el acceso a la justicia”, la falta de motivación conlleva la vulneración de principios y garantías constitucionales, desarrolladas en las sentencia citadas; y por consecuencia la decisión apelada en audiencia por la representación fiscal adolece de un vicio de orden público, como es, repetimos la falta de motivación lo cual no puede ser subsanado.
De lo antes referido la jueza recurrida. afectó la justicia material del proceso y consecuentemente, la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza de los hechos, razones por las cuales esta Instancia Revisora, con base en el artìculo 257 constitucional, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede anular la decisión adversada por la representación fiscal, individualizando la misma como la audiencia realizada de conformidad con el artìculo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y todas las actuaciones posteriores derivadas de esta; excepto la presente decisión; y en tal sentido, se repone la causa a fin de que otro juez o jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que dictó la decisión anulada celebre en un lapso perentorio de 24 horas a partir del ingreso de la presente causa al tribunal, nueva audiencia a la cual se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia. manteniendo la privativa judicial preventiva de libertad del ciudadano Johan Jesús Pereira González, titular de la cédula de identidad N° V-17.301.565, hasta que ese realice dicha audiencia y el órgano jurisdiccional decida sobre la libertada del imputado.

Esta Superior Instancia sensibilizada en la materia de delitos de violencia de género, corrobora una vez mas lo afirmado por la doctrina en cuanto la dificultad de los operadores de justicia para determinar la significación del acto sexual y otros factores condicionantes, lo cual si bien son necesarios para una objetiva y responsable decisión, corresponde a otras etapas procesales, pudiéndose concluir que la violencia de género no obstante los avances legislativos y jurisprudenciales, persiste; en el caso concreto, la violencia conforme a lo previsto en el artículo 2, literal b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belem Do Para”; es decir, la perpetrada en el ámbito comunitario (por cualquier persona)

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara con fundamento en los artículos 257 constitucional, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de la audiencia realizada en fecha 03 de mayo de 2018, de conformidad con el artìculo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se decretaron las medidas cautelares, contenidas en los artículos 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 95.1 de la Ley citada.

Segundo: Reposición de la causa a fin de que un Juzgado distinto al recurrido realice nueva audiencia en un lapso perentorio de 24 horas, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Johan Jesús Pereira González, titular de la cédula de identidad N° V-17.301.565 hasta tanto el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la libertad del imputado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


OTILIA DE CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta

LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA ARWAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA ARWAS

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