Decisión Nº CA-3538-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 09-08-2018

Número de sentencia179-18
Fecha09 Agosto 2018
Número de expedienteCA-3538-18VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesPARTE AGRAVIADA: LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA; ABOGADOS APODERADOS: LUÍS ARTURO ORTIZ VERHOOKS; PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÒN CAPITAL
SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 09 de agosto de 2018
208º y 159º


Asunto Nº CA-3538-18VCM
Decisión Nº -18

Jueces Integrantes: Félix Alexis Camargo López; Otilia D Caufman (Ponenta); y Cruz Marina Quintero Montilla.
Secretaria: Andreina Mariana Ayala Arwas

Parte Agraviante: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Parte Agraviada: Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972444

Abogados Apoderados: Luís Arturo Ortiz Verhooks, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la Matricula Nº 22.031

En fecha 09 de julio de 2018 el ciudadano el ciudadano Luís Arturo Ortiz Verhooks, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la Matricula Nº 22.031, defensor privado del ciudadano Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972444, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de acción de amparo constitucional, contra la presunta vulneración constitucional con motivo de la decisión de fecha 23 de mayo de 2018, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

En este orden, el 10 de julio de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió el referido Amparo Constitucional, distribuyéndose a esta Alzada el mismo mes y año, recepcionándose en el Libro de Entrada y Salida de asuntos Nº 8 llevados por este Despacho, y se designó ponenta a la Jueza Integrante Otilia D Caufman, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Al respecto, mediante Auto de fecha 12 de julio de 2018, con fundamento en el artìculo 17 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia vinculante Nº 522/200 del 11 de agosto de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que el Juez o Jueza en sede constitucional “…puede solicitar la información que requiera para sustanciar la causa sometida a su consideración, siempre que contribuya al esclarecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, todo ello de conformidad con la norma en el artìculo 17 eiusdem…”, se solicitó al referido órgano jurisdiccional informar sobre la interposición, tramitación o no del recurso de apelación presentado el día 01 de junio de 2018 ante ese Juzgado. (Folio 76 del cuaderno de amparo)

Conforme a ello, el presunto agraviante mediante Oficio Nº 248-18 de fecha 16 de julio de 2018, dio contestación a esta Corte; informando que efectivamente el Defensor Privado presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recurso de apelación el 12 de junio de 2018, librándose al efecto las respectivas Boletas de Emplazamiento a la Fiscalìa Centésima Quincuagésima (150º) del Ministerio Público y a la Defensa Privada, estando en espera de las resultas de dichas Boletas, realizar el cómputo secretarial y remitir el correspondiente Cuaderno de Apelación a esta Alzada. (Folio 77 del referido cuaderno)

Así, mediante Decisión Nº 170 del 02 de agosto de 2018, una vez determinada la competencia de esta Instancia en los términos del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue admitida la Acción de Amparo Constitucional propuesta contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, notificándose a la Fiscala Superior del Ministerio Público, al Juzgado accionado y al accionante de dicha admisión y la fijación de la audiencia conforme lo establecido en el articulo 26 eiusdem.
El día lunes 6 de agosto de 2018 a las once (11) horas de la mañana, se efectuó la audiencia en los términos del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando constancia de la incomparecencia de la Representación del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, debidamente notificada a través de la Fiscalía Superior y del Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, presuntamente agraviante
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones en sede constitucional deduce que el presente amparo esta dirigido contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2018, en cuanto la ratificación e imposición de las medidas de protección descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 90 y las medidas cautelares contenidas en los numerales 4 y 7 del artìculo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual a criterio del accionante genera la inviolabilidad del hogar, el desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa; así como “la protección del menor como interés superior”
Consideraciones para decidir
Ahora bien, previo a la decisión de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, resulta necesario conocer y describir las distintas actuaciones jurisdiccionales relacionadas con la presente acción de amparo, y en tal sentido se observa:
En fecha 12 de marzo de 2016, la ciudadana María Gabriela Diez Ladera, titular de la cedula de identidad N° V-13.018.718, formuló ante la Unidad Contra la Violencia de Género del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, denuncia contra el ciudadano Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.444, decretándose las medidas de protección descritas en el artículo 90 numerales 1, 3, 4, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia a los folios 2 vuelto y 3 de la Pieza II de las actuaciones originales.
Consta al folio 07 de la misma pieza que en fecha 15 del mismo mes y año, el órgano receptor impuso al ciudadano Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza, de las medidas de protección antes mencionadas, y en este sentido, a decir de la defensa privada, el presunto agresor “abandonó” la residencia con sus menores hijos, no permitiendo la victima el retiro de sus pertenencias.
En este orden, el 01 de abril de 2016 la representación fiscal Centésima Quincuagésima (150°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Para la Defensa de la Mujer, ordenó el inicio de la investigación en la causa MP-143117-2016, como cursa al folio 11 de la Pieza II, notificándose al órgano jurisdiccional mediante Oficio Nº 01-F150º-1042-2016 de fecha 06 de abril de 2016, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 11 del mismo mes y año.
En fechas 26 de abril y 02 de mayo de 2016, la defensa del ciudadano Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza, solicitó la revisión de las referidas medidas; considerando que las mismas decayeron en virtud de la Sentencia relacionada con la unión estable de hecho, partición y liquidación de bienes, solicitudes estas que no tuvieron respuesta por parte del órgano jurisdiccional.
Consta a los folios 60 vuelto; 77, 78-79 y 80-81 vuelto de la Pieza II, que en fechas 18 y 20 de julio de 2016, la representación Fiscal Centésima Quincuagésima (150°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Para la Defensa de la Mujer, solicitó al órgano jurisdiccional prorroga por noventa días para realizar las respectivas investigaciones.
En fecha 10 de agosto de 2016, la ciudadana María Gabriela Diez Ladera y el ciudadano Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza, solicitaron ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, “homologue la presente transacción en razón de lo cual convienen en dar por terminados todos los litigios y reclamaciones que tienen actualmente en el curso de los Tribunales Ordinarios o Especiales de la Republica Bolivariana de Venezuela, o pudieran planear o instaurar en el futuro, en ocasión de los hechos derivados de la presente controversia, expresando así mismo no tener nada más que reclamar por este, ni por ningún otro concepto derivado, vinculado o conexo con el mismo…”
En el mismo orden, se evidencia a los folios 303-310 de la pieza II, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de septiembre de 2016, homologa la transacción judicial celebrada el 10 de agosto de 2016, entre la ciudadana María Gabriela Diez Ladera y el ciudadano Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza.
En fecha 17 de febrero de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declara improcedente en derecho la solicitud de la homologación del acuerdo transaccional, presentado por la ciudadana María Gabriela Diez Ladera y el ciudadano Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza, asistida y asistido por sus respectivos abogados. (Folios 409-414 Pieza II)
El 13 de mayo de 2017, el ciudadano Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.444, contrajo matrimonio con la ciudadana Edilee Josefina Méndez Córdova, fijando el domicilio conyugal según lo aseverado por el accionante, en el inmueble situado: Residencias “Secambú”. Calle Los Fernández, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual constituyo la residencia común, con la ciudadana María Gabriela Diez Ladera, titular de la cedula de identidad N° V-13.018.718, al momento de los hechos denunciados el 12 de marzo de 2016.
En fecha 01 de noviembre de 2017, la ciudadana María Gabriela Diez Ladera, titular de la cedula de identidad N° V-13.018.718, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaro homologada la transacción celebrada el 10 de agosto de 2016. (Folios 415 pieza II)
En este particular, cursa a los folios 36-54 del cuaderno de Amparo, sentencia de fecha 05 de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido el 01 de noviembre de 2017 por la ciudadana María Gabriela Diez Ladera, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017, y por consecuencia, confirmo los términos expuestos en esta última fecha, relacionado con la homologación de fecha 10 de agosto de 2016.
El 16 de noviembre de 2017, como se evidencia a los folios 347-352 de la Pieza II, la ciudadana María Gabriela Diez Ladera, solicito al órgano jurisdiccional la ratificación de las medidas de protección contenidas en el articulo 90 numerales 1, 4, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por el órgano receptor de la denuncia en fecha 12 de marzo de 2016 y la imposición de nuevas medidas como la prohibición de enajenar y gravar y la prohibición de salida del país del ciudadano Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza.
En fechas 10 y 17 de abril de 2018, la ciudadana María Gabriela Diez Ladera, solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la “ratificación” y “ejecución forzosa” de las medidas de protección y seguridad identificadas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del articulo 90 de la referida ley, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advirtiendo esta Superior Instancia en Sede Constitucional, que las medidas establecidas en los numerales 1 y 4 del referido articulo 90, no fueron objeto de rectificación y por tanto de ejecución forzosa. (Folios 428-437 de la misma Pieza)
El 10 de mayo de 2018, según lo alega el hoy accionante, hizo oposición a la solicitud de ratificación de las citadas medidas, sin pronunciamiento alguno por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ratificó las medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia en fecha 12 de marzo de 2016, previa adecuación a los términos de la Sentencia N° 311 del 26 de abril de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo: “PRIMERO: SE RATIFICA E IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas por el apoderado judicial, en consecuencia SE MANTIENEN EN VIGENCIA SOLO LAS MEDIDAS previstas en el articulo 90, numerales 3º y 4º y se imponen las de las contenidas en el articulo 95 numerales 4º y , ambos establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…) en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron su emisión (…) TERCERO: SE FIJA EL ACTO DE IMPUTACIÓN solicitado por la Fiscalia 150° del Ministerio Público, para el jueves 31 de mayo de 2018, a las 11:30 de la mañana (…)
Esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, advierte igualmente que la representación fiscal mediante Oficios Nos 01-DPDM-F-150 2586-2017 y 01-DPDM-F150-270-2018 de fechas 25 de agosto de 2017 y 26 de abril de 2018, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, realizar el acto de imputación.
El 25 de junio de 2018, con la intervención de la fuerza pública, se ejecutó la decisión del órgano jurisdiccional, ingresando la ciudadana María Gabriela Diez Ladera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.018.718 al inmueble ubicado en Residencias “Secambú”, Calle Los Fernández, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del estado Miranda, y consecuentemente la salida del ciudadano Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza, su cónyuge e hijos.
Es oportuno resaltar, que según lo expuesto por el accionante en su escrito de fecha 09 de julio de 2018, ratificado en la audiencia efectuada el día 26 del mes y año en curso, la ciudadana María Gabriela Diez Ladera, se retiro voluntariamente del inmueble antes identificado en el mes de agosto del 2016.
Así, observa esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, que el defensor privado del presunto agraviado, arguyó en la audiencia constitucional que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en desviación de poder, al acordar la medida de protección en comento al margen de su deber de constatar con la actas del proceso, la procedencia de la medida de protección establecida en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en franca violación del derecho de propiedad, la protección del hogar, la tutela judicial efectiva y debido proceso y derecho de la defensa, previstos en su orden en los artículos 115, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera esta Corte de Apelaciones, que es revisable por vía de amparo constitucional el ejercicio no razonable del poder cautelar, “…tomando en cuenta que además del amplio poder cautelar atribuido al órgano judicial, los órganos receptores tienen atribuida también la facultad de dictar medidas de protección y aseguramiento dada la urgencia y el carácter especialmente protector hacia la víctima mujer y/o niña. De modo que el juez o jueza se convierte así en el ente controlador de este amplio poder cautelar que reconoce la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y es por ello que dada la finalidad distinta o convergente que pueden tener las medidas cautelares y de protección y de seguridad, es por lo que debe evitarse su ejercicio irracional y desproporcionado que en definitiva no protegen a la víctima sino que pueden conllevar a un tratamiento procesalmente desproporcionado hacia el agresor sometido a juicio. …” (Sentencia Vinculante N° 311 del 26 de abril de 2018, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
Así que el ejercicio no razonable del poder cautelar por parte del Juez o Jueza que está conociendo, se traduce en abuso de poder, bien por extralimitación, usurpación o desviación de poder.
De allí que es revisable por vía de amparo constitucional “…el ejercicio cautelar excesivo y hasta abusivo (…) para evitar un gravamen irreparable…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1662, del 16 de junio de 2003, caso: Beatriz de Osío Osío).
Sobre el vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2 del 25 de enero de 2018, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, ratificó que la desviación de poder consiste en “una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley”. (Vid., decisión de esta Sala Nº 01255 del 28 de octubre de 2015, caso: Leopoldo Castillo Bozo). …”.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.
A su vez, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra que las medidas de protección y seguridad; así como las medidas cautelares permiten salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en este sentido los artículos 9, 90, 91 y 95 eiusdem, desarrollan estas premisas al disponer:
“Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia.

“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitándose así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia. En consecuencia estas serán:
(…)
“En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, conformación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.”
“El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
(…)
En el caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional debe advertir que en atención a la naturaleza de las medidas de protección contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medidas de acción positiva, no afectan el ejercicio del derecho de propiedad, pues su decreto y materialización es solo una limitante del atributo de uso, perfectamente admisible por la Ley, dado que en Venezuela la propiedad no es un derecho absoluto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Articulo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Ejemplo de ello lo encontramos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 21 reconoce la propiedad privada como un derecho humano. Sobre él que se ha Señalado que:

“143.- El artículo 21 de la Convención Americana reconoce el derecho a la propiedad privada. A este respecto establece: a) Toda persona tiene derecho a] uso y goce de sus bienes'; b) que tales uso y goce se pueden subordinar, por mandato de una ley, al 'interés social';…” (Comillas y resaltado de esta Alzada).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que el peticionante manifestó la violación del derecho de propiedad y de la protección del hogar, oponiendo la sentencia de fecha 18 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció el fin de la relación estable de hecho entre el presunto agresor y la víctima, y la homologación del acuerdo de partición adjudicando la propiedad del inmueble ubicado: en Residencias “Secambú”, Calle Los Fernández, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del estado Miranda, a nombre del ciudadano Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza; y obre este aspecto, si bien es cierto que existe en los autos copia certificada de la aludida decisión, no es menos cierto que en atención a la finalidad de la medida de protección en cuestión, la titularidad del inmueble no condiciona el decreto en su emisión, pues no se trata de medidas de carácter patrimonial, sino de un “…mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. …”.

Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas.
El articulo 90, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales disponen:
“las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, estas serán:
(…)
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública (Negrillas nuestras).
4. Reintegral al domicilio a las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior. (Negrillas nuestras)
De las normas trascritas, se infiere inequívocamente las exigencias relativas a la convivencia de ambos, por ende la residencia común entre el presunto agresor y la victima, circunstancia esta interrumpida, a los efectos de la medida, no al momento de finalizar la unión concubinaria (unión estable de hecho y consecuentemente la liquidación y homologación de los bienes patrimoniales), sino con el retiro voluntario del inmueble por parte de la víctima, cuya circunstancia se ha mantenido hasta la presente fecha, resultando innecesario el mantenimiento de dicha medida, pues al perder su finalidad su mantenimiento en el tiempo lesiona la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de la defensa y debido proceso del presunto agresor, establecidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, no pasa desapercibido para esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, que la parte agraviante, incurrió en omisión, al no dar respuesta oportuna a la parte agraviada de sus diversas peticiones de levantar la medida de protección contenida en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a pesar de contar con los elementos suficientes para haber determinado que el presupuesto procesal para su otorgamiento, el “hogar común”, dejó de existir desde el mismo momento en que la víctima voluntariamente se retiró del aludido inmueble, manteniendo por un gran espacio de tiempo la violación de los derechos constitucionales del presunto agresor, constituyendo ello un exceso por desviación de poder, por lo que se ordena emitir copia certificada de la presente decisión para que sea enviada a la Inspectoría General de Tribunales a los efectos de que determine la responsabilidad posible de la referida juzgadora, y que no tramitó el recurso apelación contra dicha decisión.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
Único: declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luís Arturo Ortiz Verhooks, defensor privado del ciudadano Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.444, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; por presunta violación de disposiciones constitucionales y por consecuencia, se ordena el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por parte del referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE

OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta
LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

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