Decisión Nº CA-3553-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 07-09-2018

Fecha07 Septiembre 2018
Número de sentencia190-18
Número de expedienteCA-3553-18VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoNulidad Absoluta
PartesIMPUTADO:TON JHON MEJIA GARCÍA; FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA (26º) DEL MP MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 07 de septiembre de 2018
208° y 159°

Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-3553-18VCM
Decisión Nº 190-18

En atención al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en audiencia el día miércoles 01 de agosto de 2018 por el ciudadano Pablo Alexis Santafe, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Ton Jhon Mejia García, titular de la cédula de identidad N° E-130400418-5, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

En efecto, el 08 de agosto del 2018, en Oficio Nº 553/2018 el Juzgado recurrido remitió a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicho recurso a fin del oportuno pronunciamiento; sin embargo, declinó la competencia en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, ello conforme la Resolución Nº 2016-0013 de fecha 15 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial 40.971 de fecha 22 de agosto de 2016.

En tal sentido, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó a esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, el 29 de agosto de 2018, las actuaciones correspondientes, recepciónandose con el Nº CA-3553-18VCM, asignando la ponencia a quien suscribe la presente decisión.



De la admisibilidad del recurso

El artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa las causales de inadmisibilidad de un recurso y en el caso concreto revisado el mismo, se evidencia:

a. La legitimación activa del recurrente, como es la representación fiscal antes mencionada, conforme las atribuciones descritas en el artículo 285 constitucional y 111 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

b. La interposición en tiempo hábil, toda vez que la misma fue realizada oralmente en la Audiencia efectuada el día miércoles 01 de agosto de 2018, conforme lo establece el artículo 374 del citado Decreto.

c. Se trata de una decisión recurrible, como es la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad: La establecida en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consecuencia, al no estar comprendido el presente recurso de apelación en las causales de inadmisibilidad descritas en los literales a. b. y c., del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo resulta admisible. Y así se declara.

De la decisión apelada

Efectivamente, en fecha 01 de agosto de 2016, la representación fiscal Vigésima Sexta (26º) de del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, presentó ante el órgano jurisdiccional, al ciudadano Ton Jhon Mejia García, titular de la cédula de identidad N° E-130400418-5, realizando audiencia conforme lo establecido en el artìculo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual dictó los pronunciamientos siguientes:
(…)
PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano TON JHON MEJIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° E-130400418-5, como LEGITIMA en virtud de la gravedad de los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artìculo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artìculo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal invoca sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. SEGUNDO: Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos apartándose del delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artìculo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y realizando el cambio de calificación por la presunta calificación de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artìculo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo que arrojó el examen medico forense. TERCERO: Se decretó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artìculo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le impone al ciudadano TON JHON MEJIA GARCIA, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenidas en el artìculo 90 numeral 5 y 6 vale decir, numeral 5 consistente en no acercarse a la victima ni a su lugar de trabajo numeral 6, la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso en contra de la presunta victima, bien sea por si mismo o interpuestas personas. QUINTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TON JHON MEJIA GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-130400418-5, de conformidad con lo establecido en el artìculo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada TREINTA DIAS (30) DIAS por un lapso de CUATRO (04) MESES, numeral 8 consistente en la presentación de UNA persona que se constituya como fiador, el cual deberá devengar un salario equivalente a 180U.T, así mismo deberá consignar ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito constancia de trabajo reciente, constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cedula, numeral 9, estar atento al proceso..SEXTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor informando lo aquí decidido. (…)

En este orden, el representante fiscal, ejerció el efecto suspensivo en los términos siguientes:

“En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de apelación oral a titulo de efecto suspensivo de conformidad en lo establecido en el artìculo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 439 numeral 4ª del mismo texto penal adjetivo, ello por tratarse de una decisión que causa un agravio al Ministerio Público en su investigación al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad de dicho proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, lo cual es el norte del Ministerio Pùblico y genera una desventaja que pone en peligro una investigación publica. As mismo considera el Ministerio Pùblico que la medida solicitada en contra del imputado es proporcional con el delito imputado, en virtud de que la imputación directa es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, lo cual motiva a esta representación a ejercer el presente medio de impugnación. Por lo cual es importante recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una especie mas de las medidas cautelares y su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción del imputado en los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución pena, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Pùblico acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que vincule a los presentados con el hecho punible así como la presunción de que las condiciones propias de los imputados le facilite evadirse u obstruir la investigación, persecución y prosecución del proceso penal así como en el caso de marras donde el Ministerio Pùblico en sala acreditado los elementos de convicción que están insertas en el presente asunto. Así mismo no esta de acuerdo esta representación fiscal con el cambio de calificación realizado por el cambio de calificación realizado por la Juzgadora ya que los hechos se adecuan perfectamente al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artìculo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo tanto solicito la corte de apelaciones se pronuncie en relación a este punto…”

Consideraciones para decidir

Precisadas las anteriores consideraciones, esta Alzada en primer lugar reitera que si bien la función del juez o jueza de control, es precisamente “cautelar” los derechos de los intervinientes en el proceso, el elemento normativo debe ser complementado con la percepción de las y los operadores de justicia; en el marco de los elementos jurídico-culturales; máxime en la materia de violencia de genero, en la cual la mujer victima es la parte vulnerable; así analizada la decisión recurrida y los argumentos del recurrente, este Tribunal Colegiado previamente destaca:

El artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitido dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones...”. (Negrillas de esta Alzada).

De la norma parcialmente trascrita se infiere que toda decisión dictada por el Juez o Jueza de Control que acuerde la libertad inmediata o en su lugar, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el Ministerio Público en el mismo acto a los efectos de suspender la ejecución de la decisión, podrá ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, para que el Tribunal de Alzada dentro del lapso de ley, revise la decisión dictada; advirtiéndose que el efecto suspensivo-apelación en ambos efectos, puede interponerse independientemente de las fases del proceso que acuerde la libertad o una medida cautelar a la privación de libertad, toda vez que la detención preventiva dictada conforme a los preceptos constitucionales y legales, constituye una garantía a favor de la mujer victima de cualquier modalidad de violencia, frente a una posible arbitrariedad de la decisión judicial que ordena la libertad sin apreciar los presupuestos de procedencia o permanencia de la privación judicial de libertad, preservándose en todo momento el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003, al referirse al recurso de apelación con efecto suspensivo, destacó:

“(...) Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”.

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 274 de fecha 13 de julio de 2010, recoge el anterior criterio jurisprudencial al disponer:
(...)
Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. (Sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003)…”
Así mismo, es oportuno, referirnos a la Sentencia Nº 331 del 02 de mayo de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó asentado:
(Omissis)
VII
DECISIÓN
(Omissis)
QUINTO: Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…..”


Ahora bien, para una objetiva decisión, se hace necesario analizar la resolución de fecha 06 de agosto de 2018, en la cual el órgano jurisdiccional recurrido, expuso:
(…)
Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL

”En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resulto aprehendido el ciudadano TON JHON MEJIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº E-1304000418-5; el ministerio público precalifica la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no justificando con algún elemento de convicción, la existencia del delito descrito; es por lo que esta juzgadora considera que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del tipo penal de Actos lascivos, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el principal elemento de convicción no arroja como resultado la lesión reciente que corrobore que efectivamente la victima fue objeto de alguna lesión ocasionada por la introducción de algo en su vagina, ya sea que se trate de pene o dedos, aunado al hecho que según lo expuesto por la victima en sala, hace referencia de una conducta lasciva, apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de Violencia sexual previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el representante del Ministerio Público, no presentara ni demostrara los elementos constitutivos del tipo penal invocado.

Ahora bien de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que es un (01) la persona imputada, el cual fuera aprehendido adscritos a la Sub Delegación Santa Teresa del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 30/07/2018, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del Acta Policial, suscrita por funcionarios de el cual fuera aprehendido por funcionarios actuantes; hechos éstos al supuesto de Violencia Sexual, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir los hechos imputados no se subsume a la precalificación efectuada por el Ministerio Público, siendo todas estas circunstancias presentadas por la vindicta pública, las que condujeron a este tribunal de Control a APARTARSE de dicho delito y cambiar la calificación jurídica dada los hechos.

Capitulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA

Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público, es necesario analizar las circunstancias que motivan la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a esta Juzgadora analizar las condiciones para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia u ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 237 2 y 3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo despegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artìculo 238 numerales 1 y 2 de la ley adjetiva penal, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, victimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no Hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta a los imputados TON JHON MEJIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº E-1304000418-5; en este orden de ideas es necesario considerara además el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACION ES LA EXCEPCION, es por lo que se hace imperioso para esta juzgadora a los efectos de garantizar las resultas del proceso, el cual apunta hacia la búsqueda de la verdad material y ese fin deberá de todos los perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que interviene en el proceso correspondiendo a os juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artìculo 13 del texto adjetivo penal vigente.

(…)

De la lectura de los capítulos precedentes, esta Instancia Revisora con fundamento en los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 5 y 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia; así como la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer: “Convención Belem Do Para”, instrumentos internacionales de los cuales Venezuela es Estado Parte; la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993) y la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, realizada en Beiguin-1995, en principio observa que los términos de la decisión adversada no se corresponden con la naturaleza de la materia de género, y mucho menos con los avances jurisprudenciales; citando entre ellos, la sentencia N° 486 del 24 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece “…que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”.

Así, esta Corte de Apelaciones conforme lo alegado por el recurrente en cuanto:”…tratarse de una decisión que causa un agravio al Ministerio Público en su investigación al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad de dicho proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, lo cual es el norte del Ministerio Pùblico y genera una desventaja que pone en peligro una investigación publica.( …) considera el Ministerio Pùblico que la medida solicitada en contra del imputado es proporcional con el delito imputado, en virtud de que la imputación directa es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, (…) no esta de acuerdo esta representación fiscal con el cambio de calificación realizado por la Juzgadora ya que los hechos se adecuan perfectamente al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artìculo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” debe interpretar no solo la normativa de la imputación y la sustituida, como son los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sino los motivos en los cuales se fundamentó la ciudadana jueza para apartarse de la calificación-imputación de la representación fiscal e imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Ton Jhon Mejía García, titular de la cedula de identidad Nº E-1304000418-5

Formas de violencia

Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

(…)

6. Violencia sexual: Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

Capitulo VI
De los delitos

(…)

Violencia Sexual

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Sí el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
(…)
Actos lascivos

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco

De las normas trascritas los argumentos de la ciudadana jueza para justificar su decisión, al afirmar que “…por cuanto el principal elemento de convicción no arroja como resultado la lesión reciente que corrobore que efectivamente la victima fue objeto de alguna lesión ocasionada por la introducción de algo en su vagina, ya sea que se trate de pene o dedos, aunado al hecho que según lo expuesto por la victima en sala, hace referencia de una conducta lasciva…”

Esta afirmación de la recurrida, obviando la totalidad de los elementos de convicción existentes en autos, consistentes en:

1. Experticia de reconocimiento medico legal, practicado a la ciudadana victima Leudis Neomaris Perez Rico, el día 27-07-2018, suscrito por la Dra. Solórzano Clelia, Medica Clínica Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual se concluye: (…) Vaginal: Desfloración antigua sin traumatismo reciente. Ano rectal: sin signos de traumatismo reciente ni antiguo.…

2. Denuncia Común formulada por la ciudadana Leudis, (victima) ante la Sub-Delegación Santa Teresa del Tuy del estado Miranda, en la cual expuso: …que comparece ante ese despacho con la finalidad de denunciar a su tío de nombre Jhon Mejias, momento cuando se encontraba en la casa de su abuela buscando una colchoneta para acostar a mis hijos, la obligo a la fuerza a entrar a uno de los cuartos para luego abusar sexualmente de ella (…), añadiendo que es la primera vez que abusa de su persona, que se encontraba tomado, que la penetro con los dedos solo por la vagina… que es muy agresivo.

3. Acta de investigación penal de fecha 30 de julio de 2018, en la cual los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Santa Teresa del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la ubicación, identificación y aprehensión del ciudadano Ton Jhon Mejía García, titular de la cedula de identidad Nº E-1304000418-5.

4. Inspección técnica. Expediente K-18-0458-00507, efectuada en el lugar de la ocurrencia de los hechos: Sector La Lagunita, Calle La Democracia, Casa Nº 61, Cartanal, Parroquia Cartanal, Municipio Independencia, estado Miranda.

5. Oficio Nº 9700-0458 de fecha 30 de julio de 2018, mediante el cual el ciudadano José Vicente Rangel, Comisario Jefe de la Sub-Delegación Santa Teresa del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, “se sirva realizar reconocimiento medico legal (PSICOLOGICO) a la ciudadana LEUDIS NEOMARIS PEREZ RICO, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.799.420; advirtiendo esta Superior Instancia que al no constar con el resultado de este instrumento científico, la recurrida no pudo determinar el estado emocional y psicológico de la victima.

Entonces, la omisión de la instancia en analizar cada uno de los elementos de convicción, constituye falta de motivación, y violatorios del derecho de la seguridad jurídica como atributo de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede observarse, al constatar el cumplimiento de las previsiones contenidas en el artìculo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”, se verifica que la actuación jurisdiccional esta desprovista de una verdadera motivación, en los términos asentados en distintos fallos dictados por las Salas Constitucional, Casación Penal y Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros:

Sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000. Sala Constitucional

“….Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…..)

Sentencia N° 206 del 30 de abril de 2002 Sala de Casación Penal

(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)….”

Sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, Sala Constitucional:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…Omissis…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”
Sentencia N° 933 del 10 de junio de 2011 Sala Constitucional:
(…) Al respecto, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio)….”

De lo antes referido la jueza recurrida. afectó la justicia material del proceso y consecuentemente, la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza de los hechos, razones por las cuales esta Instancia Revisora, con base en el artìculo 257 constitucional, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede anular la decisión adversada por la representación fiscal, individualizando la misma como la audiencia realizada de conformidad con el artìculo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y todas las actuaciones posteriores derivadas de esta; excepto la presente decisión; y en tal sentido, se repone la causa a fin de que otro juez o jueza de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda , Extensión Valles del Tuy, distinto al que dictó la decisión anulada celebre en un lapso perentorio de 24 horas a partir del ingreso de la presente causa al tribunal, nueva audiencia a la cual se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, manteniendo la privativa judicial preventiva de libertad del ciudadano Ton Jhon Mejia García, titular de la cedula de identidad Nº E-1304000418-5, hasta que ese realice dicha audiencia y el órgano jurisdiccional decida sobre la libertad del imputado.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara de oficio con fundamento en los artículos 26 y 257 constitucional, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de la audiencia realizada en fecha 01 de agosto de 2018, de conformidad con el artìculo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se decretaron las medidas cautelares, contenidas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se ordena que un Juzgado distinto al recurrido realice nueva audiencia en un lapso perentorio de 24 horas, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Ton Jhon Mejia García, titular de la cedula de identidad Nº E-1304000418-5, hasta tanto el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la libertad del imputado.

Tercero: La presente declaratoria de nulidad no recae sobre los actos anteriores y posteriores a la realización de la audiencia del 01 de agosto de 2018.

Publíquese, regístrese, y notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.



LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
Presidente



OTILIA DE CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Jueza Integrante-Ponenta Juez Integrante


LA SECRETARIA,


ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

FACL/OC/CJSO/amaa/av.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR