Decisión Nº JP51-L-2016-000612 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 23-02-2017

Fecha23 Febrero 2017
Número de sentenciaPJ0072017000016
Número de expedienteJP51-L-2016-000612
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesARMANDO JOSÉ RIVERO LIENDO EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO C.A. EDITORIAL EL NACIONAL.
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206° Y 158°

ASUNTO: AP21-L-2016-000612
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ RIVERO LIENDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.751.239.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho ciudadana LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 9.481.636, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.755, en su carácter de apoderada judicial, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 15 de diciembre de 2015 por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas anotado bajo el número 15, Tomo 173, folios 58 hasta el 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 28 de la pieza principal de las actuaciones.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo C.A. EDITORIAL EL NACIONAL, inscrita el 23 de febrero de 1948 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con una última reforma de fecha 29 de junio de 2004, bajo el número 32, Tomo 96-A 2do, de los libros llevados por esa oficina pública.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano MIGUEL FELIPE GABALDON G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 2.705.115, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.842, cualidad que se observa de documento autenticado el 28 de octubre de 2010 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda anotado bajo el número 45, Tomo 343, folio 152 al 155, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 81 de la pieza principal del expediente.

MOTIVO: NIVELACIÓN DE SALARIO Y PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE RIVERO LIENDO, en contra de la entidad de trabajo C.A. EDITORIAL EL NACIONAL, por motivo de Nivelación de Salario, pago de Diferencias Salariales y otros Pasivos Laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de Marzo de 2016, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto separado del 7 de marzo de 2016 dio por recibida y el 8 de marzo de 2016 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada a los fines que compareciera a la Audiencia Preliminar.

Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, recayendo su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, quien llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar siendo su última prolongación el 29 de septiembre de 2016 donde se dio por concluida la misma, por cuanto la juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicios. Correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial conocer de la causa; por auto del 18 de octubre de 2016 dio por recibido la presente causa, y el 28 de octubre de 2016 se admitieron las pruebas de ambas partes. Se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Jueves 8 de diciembre de 2016, día que se reprogramo la audiencia para el lunes 6 de febrero de 2017 fecha que se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo prolongada para el Jueves 16 de febrero del corriente año, fecha en la cual se profirió el dispositivo del fallo mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Estando en la oportunidad para publicar el fallo en extenso en la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que su representado prestó servicio personal de forma subordinada e ininterrumpida, desde el 17 de octubre de 1994 ocupando el cargo de ELECTROMECANICO en el área de mantenimiento de revistas y tabloides, donde laboraba según jornada establecida en la cláusula 30, numeral 6.1 de la Convención Colectiva 2004-2006, suscrito entre el Sindicato de los Trabajadores de El Nacional y SITRANAC, el 28 de diciembre 2004, cumpliendo con un horario comprendido entre 7:00 am y 3:00 pm, y por guardias rotativas de 2:00 pm a 10:00 am y 10:00 pm a 5:00 am; devengando como ultimo salario diario la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 69.67) que eran a razón de 10 salarios en el cual se ubicaba en el nivel 5 de la escala de clasificadores de Cargo de la empresa, en fecha 27 de junio de 2011 es transferido a la Gerencia de Mantenimiento del periódico El Nacional, por cuanto al actor nos alega que lo conservarían en el máximo nivel de la escala de clasificadores de cargos correspondiente nivel 6, con el cargo de MECANICO I; ahora bien continuando con el horario rotativo de 8:00 am y 7:00 pm en horario diurno y de 7:00 pm a 6:00 am en un horario nocturno, devengando un salario diario de SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 78.76) cumpliendo con lo establecido en la cláusula 21, numeral 1 de la Convención Colectiva.

Así las cosas, en el año 2013 el trabajador reclama a la Gerencia de Recursos Humanos y a través de SITRANAC sobre una diferencia en su salario donde estaba siendo pagado por debajo de la escala de clasificadores de cargos y además por debajo de lo devengado por otros trabajadores que ejercen el mismo cargo de MECANICO I, sin recibir ningún tipo de respuesta por la Gerencia de Recursos Humanos a razón de esto el trabajador se traslada a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en relación al reclamo antes mencionado donde no fue posible lograr la reivindicación de sus derechos por la vía del diálogo y la conciliación, ya que el 12 de junio de 2015 se dicto Providencia Administrativa en la cual se decidió que el reclamo efectuado por el trabajador “…Versa sobre hechos litigiosos que requieren el empleo del debido control probatorio y pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente…”, asimismo al momento del traslado del actor en fecha 27-06-2011 se había suscrito un Acta Convenio entre C.A EDITORA EL NACIONAL y la Junta Directiva del SITRANAC mediante la cual se incremento el nivel 7 a la Gerencia de Mantenimiento, para un salario de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 88.21) el cual se haría efectivo el 01 de marzo del 2011 exclusivamente a 10 trabajadores que formaron parte de la negociación, igualmente dos de esos trabajadores poseen el cargo de MECANICO I a los cuales se ubico en el nivel 7 con un salario de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 99,70).

Ahora bien, procede a reclamar los siguientes conceptos: Nivelación del Salario, Diferencia del Salario Básico, Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional, Bono de retorno de vacaciones, Diferencia en el pago de utilidades, Diferencias sobre horas extraordinarias laboradas, Diferencias por guardias extras laboradas, Diferencias sobre bono nocturno, Diferencias de pago por trabajo en días de descanso, Diferencia de pago por trabajo en días feriados, Diferencias sobre pago del séptimo día, Diferencias sobre el pago de sustituciones temporales, Pago de bono alimenticio por horas extraordinarias y guardias extra laboradas, Pago de bono por asistencia y puntualidad se explana de la siguiente forma.
CONCEPTOS CANTIDADES
DIFERENCIAS EN SALARIOS BASICOS Art. 100 Y 109 LOTTT EN CONCORDANCIA CLAUSULA 32 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2004-2006
Bs. 312.947,23
DIFERENCIAS SOBRE BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS 2011-2012-2013-2014 y 2015 CLAUSULA 34 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
Bs. 222.195,00
DIFERENCIAS SOBRE BONOS DE RETORNO DE VACACIONES DE LOS AÑOS 2011-2012-2013-2014 y 2015 Art.104 LOTTT
Bs. 25.922,75
DIFERENCIAS SOBRE PAGO DE UTILIDADES DE LOS AÑOS 2011-2012-2013-2014 y 2015 CLAUSULA 35 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
Bs. 377.731,50
DIFERENCIAS SOBRE HORAS EXTRAORDINARIAS DESDE EL 26-06-2011 HASTA ENERO 2016 CLAUSULA 33 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
Bs. 25.965,72
DIFERENCIAS SOBRE GUARDIAS EXTRAS LABORADAS CLAUSULA 33 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
Bs. 45.213,13
DIFERENCIA SOBRE BONO NOCTURNO Art. 117 DE LA LOTTT DESDE EL 26-06-2011 HASTA ENERO 2016
Bs. 112.159,53
DIFERENCIAS SOBRE PAGO POR TRABAJO EN DIAS DE DESCANSO Art. 120 LOTTT DESDE 27-06-2011 HASTA ENERO 2016
Bs. 1.866,95
DIFERENCIAS SOBRE PAGO EL SEPTIMO DIA Art. 119 DE LA LOTTT Y LA CONVENCION COLECTIVA 41 DE TRABAJO
Bs. 76.476,06
DIFERENCIAS SOBRE PAGO DE SUSTITUCIONES TEMPORALES DESDE 27-06-2011 HASTA ENERO 2016 CLAUSULA 39 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
Bs. 54.285,43
PAGO POR BONO ALIMENTICIO CON OCASIÓN A HORAS EXTRAS Bs. 10.985,89
PAGO POR BONO ALIMENTICIO CON OCASIÓN A GUARDIAS EXTRAS Bs. 35.842,50
DIFERENCIAS SOBRE BONO DE PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA DE ACUERDO A LA CLAUSULA 42 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
Bs. 21.782,84

TOTAL
Bs. 1.335.789,39
Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que aumenta lo demandado a la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 1.335.789,39).



Alegatos de la parte Demandada:

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
.-La parte demandada señala en su escrito de contestación, que de lo alegado por el actor no se ajusta a derecho, por cuanto al momento de transferir al trabajador a la Unidad de Mantenimiento de Revistas y Tabloides a la Gerencia de Mantenimiento de Periódicos de la empresa con el cargo de Mecánico I no se desmejoro al trabajador en su salario, en consecuencia, resulta falso cuando alega la representante judicial de la parte actora que se ubicaría en el máximo nivel de la escala del clasificador de cargos en cuanto no consta ningún documento anexo que lo demuestre, por tal razón cuando planteó la situación al Sindicato este considero que no había nada que reclamar a la empresa a lo que se traslada a la Inspectoría de Trabajo y este declaró que tal reclamo era improcedente porque la situación planteada requería el empleo de control probatorio, es decir la demostración cierta de lo aseverado.

Ahora bien, al momento de suscribirse el Acta Convenio entre la empresa y el Sindicato el nivel VII es creado para los trabajadores identificados en la cláusula 10 por cuanto no existían trabajadores adscritos al nivel I, por lo que se desplazó el tabulador hacia abajo quedando de la siguiente manera: los que pertenecían al nivel II en el nivel I, los del nivel III en el nivel II, los del nivel IV en el nivel III, los del nivel V en el nivel IV, los del nivel VI en el nivel V y los del nivel VII en el nivel VI.

En consecuencia, resulta falso que el actor se le haya desmejorado de sus condiciones salariales al no pagársele el salario correspondiente a los niveles VI y VII, por cuanto no le correspondía automáticamente estar en dichos niveles por el hecho de haber estado en el nivel máximo del anterior cargo, por lo que es procedente por acuerdos entre trabajadores, sindicato y empresa tomando en cuenta una serie de factores de carácter estrictamente laboral, como lo son capacidad, eficiencia, puntualidad, antigüedad pero no por una decisión ajena a estos bienes, por lo que resulta improcedente que se ordene ubicarlo en el nivel VII de la escala de clasificaciones de sueldo desde el 27-06-2011 ya que ello es procedente por acuerdo entre trabajadores, sindicato y empresa. Asimismo, nos alega el representante de la parte demandada que no es cierto que se le adeude las diferencias en el pago de su salario básico, como las incidencias por concepto de vacaciones, bono vacacional bono de retorno de vacaciones, utilidades, horas extras, bono nocturno, bono de alimentación, bono de puntualidad y asistencia, días de descanso, días feriados, séptimo día y sustitución temporal de trabajadores, por cuanto niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.335.789,39
III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral de Juicio manifestó que el trabajador es activo en el área de revistas y tabloides, en fecha 27-06-2011 es transferido a la unidad de periódico, con el ofrecimiento de que se mantendría en el máximo nivel en ese momento era el nivel VI, paso a la unidad de periódico mediante la cual se percata que percibía un salario más bajo a los trabajadores que tienen su mismo cargo de Mecánico I, en el alegato del demandado tanto en el expediente administrativo como en el escrito de contestación por cuanto el escalafón de niveles el máximo es el nivel VI estos bajan los niveles por cuanto en el nivel I no habían trabajadores, en consecuencia, no se puede bajar el nivel y desmejorar al trabajador bajando el salario. En cuanto en el expediente administrativo el representante de la parte demandada consigna un Acta Convenio de fecha 03-05-2011 en la cual se modifica la cláusula 21 del convenio colectivo que se refiere a las condiciones de trabajo de la Gerencia de Mantenimiento y la cláusula 32 en referencia a las condiciones salariares. Motivo por el cual los trabajadores que fueron adscrito a esa gerencia se adaptaron a la reforma establecida en la cláusula 21, en cambio al referido en la cláusula 32 solo beneficio un grupo de trabajadores que están destacados en esa misma acta, también alega en su descargo que no consta en auto del expediente administrativos, ni en las pruebas, ni en la ley y mucho menos en el acta convenio el ofrecimiento de mantenerlo en el máximo nivel, hecho este que se ha reputado, tanto el trabajador como la empresa consignaron la propuesta salarial indicando el nivel que iba estar adscrito que era el nivel VI el máximo, por cuanto en la sede administrativa es donde se entera y se hace publico de un séptimo nivel ya que si se desplazaron todos los niveles porque el nivel I estaba sin vacante no había necesidad de crear un nivel VII, por cuanto es un reconocimiento expreso de que si se modificaron las condiciones en detrimento del trabajador y solicitó al tribunal declare con lugar la demanda y reubique al trabajador en el nivel VII que es el máximo nivel y la diferencia de salarios junto a todas las demás incidencias desde el 27-06-2011 hasta la actualidad.

La parte demandada: La representación judicial de la parte demandada manifestó que niega y contradice todos los hechos presentados por el actor en su libelo, por cuanto lo único que existe es la palabra de él, ya que no existe ningún documento o acuerdo ni en el Sindicato sobre el ofrecimiento de colocarlo en un máximo nivel, en consecuencia, todos estos tramites se realizan de acuerdo al contrato colectivo donde se exige que tiene que ser una negociación de trabajo con el Sindicato de los trabajadores del Nacional en base a ese contrato, al momento en que es transferido de la Unidad de Revistas del Nacional siendo ubicados en la nueva rotativa de acuerdo a sus capacidades y su conocimiento con su mismo salario se le otorga un aumento del 30% del salario, ahora bien no solo la empresa declaro improcedente el reclamo, sino que el Sindicato también se lo declaro improcedente, del acta convenio de fecha 03-05-2011 entre el Sindicato y Nacional se llego a una reclasificación de cargo de todos los niveles de acuerdo a sus conocimiento, por cuanto el trabajador no fue incluido ya que no le correspondía. Esto no es solo una acción del Nacional también es una acción del Sindicato que no lo incluyeron, a razón de esto ellos no han presentado ninguna prueba al respecto por lo tanto es improcedente tal solicitud.
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Este Juzgador pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en la reclasificación del trabajador al nivel VII, en virtud que la actora aduce que efectivamente el cargo de Mecánico I se ubica en el mencionado nivel mediante en la cual al momento que los transfieren le hacen un ofrecimiento de otorgarlo en el máximo nivel sobre dicho cargo, por el contrario la demandada señala que no existe ningún medio probatorio para el referido ofrecimiento, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo establecido por el actor, de los contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 e siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Prueba de la parte Actora:
Documentales:
.-Cursantes a los folios 05 al 132 del cuaderno de recaudos Nº 1 y los folios 02 al 211 del cuaderno de recaudos Nº 2 : Copia certificada del expediente administrativo N° 027-2013-03-03375 referente al reclamo hechos por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, acta convenio de fecha 03-05-2011 entre la entidad de trabajo C.A. EDITORIAL EL NACIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL NACIONAL (SITRANAC), acta convenio de fecha 09-12-2013, entre la entidad de trabajo EDITORIAL EL NACIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL NACIONAL (SITRANAC), escala de sueldos del año 2011. Este sentenciador observa que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

.-Prueba de Exhibición de Documentos:
Recibos de pago, acta convenio de fecha 03-05-2011 entre la entidad de trabajo C.A. EDITORIAL EL NACIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL NACIONAL (SITRANAC), acta convenio de fecha 09-12-2013, entre la entidad de trabajo EDITORIAL EL NACIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL NACIONAL (SITRANAC), escala de sueldos del año 2011. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo conducente. A tal efecto, la representación judicial de la parte demandada manifestó que es inoficioso por cuanto todo se encuentra en el expediente y le da pleno reconocimiento, observando que el acta convenio de fecha 03-05-2011 el trabajador no se encontraba laborando para ese entonces en esa área ya que ingreso en fecha 27-06-2011. En virtud de los expuesto observa quien decide que la parte actora obvió el contenido del artículo 82 de la Ley ejusdem., razones por los cuales no se puede aplicar las consecuencias jurídicas de Ley. Así se Establece.-

Prueba de la Demandada:


.-Pruebas de Informes: En cuanto a la prueba de informe dirigida al Sindicato de Trabajadores de El Nacional (SITRANAC), las resultas de estas pruebas no rielan en los autos del expediente, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia oral desiste de estas pruebas, en tal sentido, este Juzgador señala que no tiene que analizar, ni sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

.-Prueba Testimonial: De los ciudadanos LIZ JAIMES, Este juzgador observa, que la mencionada ciudadana NO compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene para elemento para emitir opinión. Así se Establece.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
Primero, quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio, por cuanto fueron hechos reconocidos por las partes en el juicio lo siguiente: los recibos de pago, acta convenio de fecha 03-05-2011 y acta de fecha 09-12-2013

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a señalar que los hechos que forman parte de lo controvertido en el juicio se constituyen en la forma de la nivelación del respectivo cargo de Mecánico I, en los siguientes términos: visto que efectivamente de acuerdo a la propuesta salarial consignada por la parte actora este Juzgado pudo confirmar las diferencias respecto al salario correspondiente al cargo establecido que venía ejerciendo siento este el nivel VI.

Con respecto a las diferencias de vacaciones establecido en el artículo 192 LOTTT en los periodos 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014, 2014-2015 es carga de la demandada demostrar el pago de dicho concepto, en tal sentido este Juzgador observa de una revisión exhaustiva sobre los recibos presentados por la parte actora del expediente que si bien es cierto que el demandado dio cumplimiento de esta obligación, en consecuencia, se condena a la demandada pagarle el actor dicho concepto y se ordena una experticia complementaría, la cual el experto tomara como salario establecido el nivel VI, para los periodos antes indicados.. Así se decide.-
En cuanto a las diferencias de utilidades prevista en el articulo 131 LOTTT desde el año 2011 hasta el año 2015 es carga de la demandada demostrar el pago de dicho concepto, en tal sentido este Juzgador observa que de los recibos presentados por la actora se demuestra el cumplimiento de esta obligación por parte del demandado, en consecuencia, se condena a la demandada pagarle el actor las diferencias salariales sobre dicho concepto y se ordena una experticia complementaría, la cual el experto tomara como salario establecido el nivel VI, para los periodos antes indicados.. Así se decide.-
El actor reclama horas extraordinarias nocturnas por cuanto a su decir cumplió una jornada de trabajo de forma continua e ininterrumpida, por lo que este juzgador acuerda el limite máximo de 100 horas extras por año, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia solicita la aplicación de lo establecido en la cláusula 33 de la convención colectiva y a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para las prestaciones sociales, desde el sexto día siguiente a la terminación de la relación laboral inclusive conforme lo prevé el literal f) de la norma del artículo 142 LOTTT, vale decir, desde el 27/06/2011 hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, para los demás conceptos condenados, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A por lo que se ordena el cálculo de la indexación judicial sobre los conceptos laborales desde la fecha 27/06/2011 hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de los cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVERO LIENDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.751.239, en contra de la entidad de trabajo C.A. EDITORIAL EL NACIONAL.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

CRISTIAN OMAR FELIZ
EL SECRETARIO


ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ

En la misma fecha, previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ


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