Decisión Nº JSCA3-G-2015-0004 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-11-2017

Fecha27 Noviembre 2017
Número de sentencia2017-00211
Número de expedienteJSCA3-G-2015-0004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesOPERADORA TURÍSTICA COSTA DEL CARIBE R.L. CONTRA INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de noviembre de 2017
207º y 158º

El 10 de febrero de 2015, se recibió ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, la presente demanda de contenido patrimonial incoada por el abogado Roberth Alberto Medina Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa OPERADORA TURÍSTICA COSTA DEL CARIBE R.L., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-29684043-1, e inscrita en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 3 del Protocolo Primero en fecha 19 de noviembre de 2008, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD, ente adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, con ocasión al cobro de bolívares producto de nueve (9) facturas signadas bajo los Nros. 377, 396, 418, 419, 426, 457, 479, 484 y 610, así como el pago de las demás deudas generadas por la presunta falta de pago oportuno de los aludidos títulos valores.
Previa distribución efectuada el 12 de febrero de 2015, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 19 de febrero de ese mismo año, quedando registrado bajo el número JSCA3-G-2015-0004.
El 25 de febrero de 2015, este Tribunal declaró su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa, la cual admitió en cuanto ha lugar en derecho y en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes, se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos a partir de la fecha en que constara en autos la consignación de la notificación del Procurador General de la República, notificación ésta que se verificó el 15 de abril de 2015.
El 16 de septiembre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y verificado en autos las notificaciones de las partes y previo cómputo del lapso de 90 días continuos de suspensión de la causa que debían dejarse transcurrir, de acuerdo a lo previsto en el entonces artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó notificar a las partes del abocamiento y de la reanudación de la causa, con la advertencia que una vez transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánicad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedería a mediante auto a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 13 de junio de 2016, compareciendo a dicho acto el abogado Roberth Alberto Medina Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, parte demandante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado José Leonardo Araujo Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.440, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto demandado, donde “(…) la parte actora ratificó sus argumentos expuestos en el escrito libelar; seguidamente tomó la palabra la representación judicial de la parte demandada quien manifestó su interés en llegar a un acuerdo, asimismo, expresó que en relación a la factura N° 377, ésta ya había sido cancelada. En este acto el apoderado judicial de la parte actora expresó no tener ningún inconveniente en llegar a un acuerdo respecto a los pagos demandados, ello así, concluyeron en solicitar la suspensión de la causa por un lapso prudente a fin de realizar un convenimiento de pago (…)”; razón por la cual mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2016 solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 20 días de despacho, suspensión que este Tribunal acordó en esa misma fecha, en conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y subrayado del presente fallo).
El 28 de julio de 2016, se ordenó la reanudación de la causa en el segundo día de los diez días de despacho para la contestación de la demanda.
El 27 de septiembre de 2016, se agregó a los autos, los escritos de promoción de pruebas aportados por las partes.
El 5 de octubre de 2016, se dictó decisión a través de la cual este Tribunal se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas y estableció, que dado el desconocimiento de las facturas consignadas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, se procedería conforme al “(…) criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que ‘(…) al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento (…) que en el caso de autos se debe precisar que conforme a la ley adjetiva y la jurisprudencia citada supra la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que alude el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez a partir del momento en que venza el plazo de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 444 eiusdem para hacer efectivo el desconocimiento de la firma el cual podrá extenderse de ser el caso hasta quince días de despacho en caso de así requerirlo la parte, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.
El 1º de noviembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Conclusiva, en este acto se dejó constancia de la comparecencia del abogado Roberth Alberto Medina Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, parte demandante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado José Leonardo Araujo Araque, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto demandado, en este acto las partes expusieron sus argumentos, ratificando la parte demandante todos y cada uno de sus alegatos contenidos en el escrito libelar, de igual modo la representación judicial de la parte demandada manifestó los alegatos y argumentos, expuestos en el escrito de conclusiones, consignado en esa misma fecha.
En la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa este Juzgado, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA
Manifestó la representación judicial de la asociación cooperativa demandante, que el 22 de junio de 2010, comenzó a tener una relación comercial con el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, ente demandado, mediante el cual la referida asociación cooperativa prestaba servicios de reservación y hospedaje de hotelería a nivel nacional y alimentación para el personal y personas autorizadas, teniendo el mencionado Instituto el deber de cancelar las facturas debidamente aceptadas como compromisos de pagos consecuentes del servicio prestado.
Esgrimió, que el Instituto demandado en el transcurso de la relación comercial “(…) tiene la condición de agente de retención del impuesto municipal conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, ejerció dicha obligación tributaria mediante la División de Impuestos del Instituto Público al retener los impuestos correspondientes a las facturas emanadas de la Cooperativa –contribuyente-, tal como se puede observar en los comprobantes de retención del impuesto municipal de ese organismo de control signados bajos los números: 201008000315 y 2010008000323, por las cantidades de (Bs. 220,90) y (Bs. 172,58) ambos de fecha 31 de agosto de 2010 (…)”.
Indicó, que para el año 2010, el ente demandado dejó de cumplir con la debida contraprestación a la asociación cooperativa, sin embargo, alude que continuó financiando con recursos propios su prestación en la reservación, hospedaje en hoteles a nivel nacional y alimentación, “(…) dando como resultado la falta de cancelación de nueve (09) facturas debidamente aceptadas, ejecutadas, vencidas y no canceladas signadas bajo los Nros. 377, 396, 418, 419, 426, 457, 479, 484 y 610, las cuales generaron desde la fecha que fueron recibidas por el organismo hasta la fecha de consignación del escrito de antejuicio administrativo el día 20 de octubre de 2014, accesoriamente primero, intereses moratorios y segundo, indexación (…)”, las cuales expresó que arrojan un total del monto de la deuda de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.576.775,37), los cuales distribuyó de la siguiente manera: por concepto de facturas adeudadas la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (967.638,00); por concepto de intereses moratorios adeudados la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (576.890,61) y por concepto de indexación adeudada la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.032.246,37).
Insistió la parte demandante, que la asociación cooperativa que representa financió con sus propios recursos los mencionados montos dinerarios, con la finalidad de que el ente ahora demandado obtuviera un servicio de calidad, razón por la cual estima que afecta considerablemente su flujo de caja, ya que la referida deuda representa el capital de trabajo y en consecuencia el cumplimiento de sus obligaciones financieras que sustentan los recursos necesarios para que la cooperativa continúe ofreciendo sus servicios de manera eficiente, generándole pérdida, por otra parte, indicó que la falta de pago de la deuda, continua generando mensualmente intereses moratorios e indexación en contra del ente demandado, causando así, a su decir, un menoscabo al patrimonio de la Nación.
Asimismo, expresó la representación judicial de la Operadora Turística Costa del Caribe R.L, que en reiteradas ocasiones intentaron cobrar las aludidas facturas, de forma verbal y extrajudicial, en las instalaciones del Instituto demandado, sin llegar a ningún acuerdo, por lo que en fecha 20 de octubre de 2014, consignó ante la Dirección General del Instituto, escrito de antejuicio administrativo, sin obtener respuesta por parte de las máximas autoridades.
De igual manera, recalcó que entre el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud y su representado la Operadora Turística Costa del Caribe R.L., “(…) existió una relación comercial en la que no se han cancelado y se encuentran vencidas la cantidad de Nueve (09) facturas debidamente aceptadas y ejecutadas (…) lo que trajo como consecuencia una deuda principal y otras accesorias tales como son los intereses de mora e indexación por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS (sic) SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.576.775,37) (…)”.
Destacó, que se está en presencia de un contrato conforme a lo previsto en el artículo “1.113” y 1.141 del Código Civil, e indicó que, la factura suele definirse “(…) como aquel documento privado que el vendedor o él (sic) que presta un servicio extiende a favor de su adquiriente o de quien recibe el servicio (…)”, reforzando tal criterio en cuanto a las facturas aceptadas, con lo expresado por el autor Humberto Bello Lozano; asimismo, refirió el artículo 124 del Código de Comercio concordante con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen la posibilidad de presentar como prueba, en las obligaciones mercantiles, las facturas aceptadas, constituyendo una constancia de una deuda pendiente.
Continuó expresando en cuanto a la aceptación de una factura comercial, que la misma puede ser expresa o tácita, siendo la primera de ella, aquella que aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, reforzando tal criterio en las sentencias del 15 de noviembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de mayo de 2004, emanada igualmente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia Nº 537 de fecha 8 de abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Determinó la representación judicial de la parte demandante, que en el presente caso, siendo que en el año 2010, se mantuvo un vínculo de actividad comercial constante entre el Instituto demandado y la asociación cooperativa que representa, originada por la prestación de servicios de reservación y hospedaje en hotelería, de acuerdo a los usos y costumbres del comercio “(…) honraba prudencialmente los compromisos de pagos generado por las facturas expresamente aceptadas, tan es así, que a la Cooperativa se le hacía retención tributaria municipal y pagaba montos dinerarios mediante cheques o transferencias bancarias mediante la Gerencia de Administración (…)”.
Alegó, que las nueves (9) facturas que el Instituto demandado dejó de cancelar por los servicios prestados, son prueba ya que cada una de ellas fueron recibidas mediante firma y sello húmedo en las instalaciones de la Oficina y Traslados del Instituto Autónomo, considerando la parte que las mismas han sido aceptadas para el pago de su contenido, siendo que las aludidas facturas no fueron objetadas en el lapso de ocho (8) días siguientes a su recepción, concluyendo en cuanto a este punto, que las facturas aceptadas comprometen al Instituto demandado, en virtud de “(…) ser recibidas en el Departamento competente y afín con el objeto social de la asociación cooperativa (…), adicionalmente, es evidente el vínculo previo entre las partes por las reiteradas ocasiones en la que se realizaron actuaciones extrajudiciales verbales de las cuales su cobro fueron infructuosas (…)”.
En cuanto a los intereses de mora la parte actora esgrimió, que dado el retardo en el pago de deudas pecuniarias, las cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, “(…) procede el cálculo de los intereses moratorios (…) sobre las cantidades contractualmente convenidas, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales cantidades, hasta la fecha en que se produjo su pago efectivo (…)”, fundamentándose en el artículo 1.277 del Código Civil.
Estima la parte actora, que “(…) la OPERADORA TURÍSTICA COSTA DEL CARIBE R.L., al haber realizado actos de comercio conforme al artículo 2 del Código de Comercio, se deben aplicar las reglas previstas en dicho texto normativo, razón por la cual el cálculo de tales intereses en el presente caso, fueron realizados bajo la Tasa correspondiente al mes de julio de 2014, fijada por el Banco Central de Venezuela (…), conforme a la Tasa Promedio de los Activos y Pasivos previstos de los bancos comerciales, es decir el 15,86 %, el cual se divide entre 12 para determinar la Tasa Mensual (sic), para determinar el 1,33 % que es 0.013 sobre el saldo de la deuda (…)”; refiriendo la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (576.890,61) por tal concepto. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Por otra parte, argumentó en cuanto a la indexación, que tratándose ésta de la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se efectúa mediante los llamados índices elaborados por el Banco Central de Venezuela, la misma procede, “(…) sobre el monto original debido al contratista inicia desde la fecha en que se hizo exigible, hasta la fecha de su pago efectivo, como medio idóneo para compensar la depreciación de la moneda producto del fenómeno inflacionario (…)”, a tales efectos, sostuvo la parte actora, que “(…) el procedimiento aritmético empleado por el Banco Central de Venezuela para determinar el Valor Actual en base al índice de inflación, se efectúa calculando el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se divide el índice para el final del período de que se trate (IPC-F) entre el correspondiente para el inicio de dicho período (IPC-I). El resultado obtenido del cálculo anterior, denominado Tasa de Variación Anual del I.P.C., se multiplica por la cantidad de que se trata y con ello se obtiene su Valor Actual (…)”, arrojando a su decir, la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.032.246,37).
Finalmente, la representación judicial de la Asociación Cooperativa Operadora Turística Costa Del Caribe R.L., solicitó sea declarada la presente demanda con lugar, en razón de las nueve (9) facturas, que a su decir, están aceptadas, ejecutadas vencidas y no canceladas signadas bajo los Nros. 377, 396, 418, 419, 426, 457, 479, 484 y 610, así como el pago de los intereses moratorios e indexación.
II
DE LA AUSENCIA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Instituto Nacional para el Poder Popular de la Juventud, parte demandada, no consignó escrito alguno, cabe referir este Órgano Jurisdiccional lo que al respecto establece el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 15 de marzo de 2016, en cuanto a las prerrogativas procesales de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales prevé:
“Artículo 80: Cuando el Procurador General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
“Artículo 100: Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Así las cosas, resulta oportuno para este Juzgado señalar, que siendo el Instituto Nacional para el Poder Popular de la Juventud, ente adscrito hoy día al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y Deporte, creado por la Ley Nacional de Juventud, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.404, en fecha 14 de marzo de 2002, por la República Bolivariana de Venezuela, goza de las mismas prerrogativas de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem como un Instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, hoy adscrito y sujeto a la tutela de la actividad del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte; razón por la cual, resulta aplicable a la presente causa lo contenido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se tiene como contradicha la demanda interpuesta por la Asociación Cooperativa Operadora Turística Costa del Caribe R.L. Así se establece.

III
DE LA AUDIENCIA CONCLUSIVA
El 1 de noviembre 2016, tuvo lugar la audiencia conclusiva conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora expresó que: “se declare con lugar la presente demanda, que fueron presentadas ante el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud nueve (09) facturas, dentro de los parámetros legales, aceptadas, vencidas y no canceladas; solicitó se declare con lugar las moras y la indexación, ya que la cooperativa OPERADORA TURÍSTICA COSTA DEL CARIBE R.L., es una empresa familiar y con dinero de su propio peculio cancelaron los servicios solicitados por el Instituto”. Por su parte la representación judicial de la parte demanda solicitó “que se declare sin lugar la presente demanda, ya que, en el auto de admisión de pruebas al respecto a la solicitud de la prueba de cotejo, transcurrieron los diez (10) días de ley y la parte actora no procedió a realizar ninguna actividad procesal para que se llevara a cabo la prueba de cotejo y respecto a la prueba testimonial no era procedente por cuanto es una demanda de contenido patrimonial, y que no hay una prueba en autos que el Instituto se haya servido de algún servicio prestado por la parte actora. Que en el escrito libelar no explica cuales fueron los servicios, no hay listados de comidas o alojamiento, ni modo ni lugar ni tiempo”. En el derecho a réplica concedido a la parte actora alegó, “que las facturas fueron firmadas y selladas por el Instituto, que ellos no manejan listados, que la contraparte debió traer la factura, ya que la carga del cotejo pertenecía a la parte demandada”. En la contrarréplica concluyó “1. Se desconoció el instrumento y la parte actora debe sostener el documento indubitado quien desconoce no puede presentarlo. 2). Las facturas fueron desconocidas. 3). El escrito libelar no especifica de cuáles servicios se sirvió el Instituto. 4). No está probado el hecho constitutivo de la obligación y no está probado que su representado se haya servido de algún servicio ofrecido por la Cooperativa la Operadora Turística Costa del Caribe R.L. 5). Se declare sin lugar la presente demanda”.
IV
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES
En la oportunidad en la que tuvo lugar la Audiencia Conclusiva, esto es el 1 de noviembre de 2016, la representación judicial del Instituto demandado consignó escrito de conclusiones, mediante el cual manifestó el incumplimiento de la carga de la prueba previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por las siguientes razones: “(…) a) ausencia de las pruebas durante el contradictorio en el presente proceso (…)”, ya que estima que la parte actora no presentó pruebas suficientes para demostrar la supuesta prestación de servicio y que su representado se haya beneficiado de tal servicio, ni tampoco se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se prestaron los servicios aludidos por la parte demandante, sino que solo hace referencia a “(…) una vinculación contractual pero no explica propiamente, cómo, quién, cuándo y dónde se ejecutaron los servicios cuyos pagos hoy se pretende reclamar (…)”, asimismo, indicó que de las facturas promovidas y desconocidas en su contenido y firma se trata presuntamente de unos servicios de alojamiento y comida, a lo cual alega que debían estar previamente autorizados por el Instituto, pero que, sin embargo, no observa la representación judicial del ente demandado que hayan sido promovidas tales autorizaciones, ni la orden de servicio y conformidad del mismo, sino que sólo se limitó a promover las facturas y los presupuestos, las cuales fueron desconocidas en su contenido y firma.
Continuó señalando respecto a la “(…) b) no evacuación de la prueba de cotejo (…)”, debido a que esa representación judicial desconoció en su contenido y firma las facturas promovidas, por cuanto a su decir, tales facturas no fueron presentadas en el marco de una contratación ante el Instituto que representa, y a tales efectos expresó, que “(…) el Tribunal garantizó desde el 6 de octubre de 2016 hasta el día 24 de octubre de 2016 los 10 días de despacho para la evacuación de las pruebas, sin que la parte demandante hubiese impulsado la evacuación de la prueba de cotejo, concretamente no solicitó la apertura del cuaderno separado, ni que sea nombrado el experto; actividades que le correspondían a la parte actora por imperativo de los artículos 444 al 449 del CPC (sic); no enunció el documento indubitado, puesto que no podía presentarse las facturas que fueron desconocidas pues sería contrario a la ley conforme al artículo 448 ejusdem, ordinal 3ro (…)”, concluyendo en cuanto a este punto, que habiendo el desconocimiento de las facturas en su contenido y firma, y siendo que las mismas, a su decir, no fueron probadas por el medio idóneo, éstas carecen de valor probatorio.
Como una tercera razón, la representación judicial del Instituto demandado esgrimió “(…) c) la ausencia de medio probatorios que permita inferir la prestación de servicio (…)”, refutando que su representado y la referida Asociación Cooperativa hayan contratado para la prestación de algún servicio, ya que de ser así, del incumplimiento del contrato alegado por la parte actora, a este último le correspondería probar el hecho constitutivo generador de la obligación, así como la condición de beneficiaria de su representado, y que al no existir en autos prueba del contrato o en su defecto orden de servicio que pueda ser aplicable conforme a lo previsto en el artículo 132 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, así como tampoco se encuentra en autos el beneficio de tales servicios, como por ejemplo, acota la parte demandada “(…) el listado de las personas que se beneficiaron, el libro de registros de ingreso a algún hotel o sitio de alojamiento, o alguna prueba que conduzca (…) a inferir que efectivamente se prestó un servicio (…)”, basándose en lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, destacando, que las facturas las cuales fueron desconocidas, no son medios de pruebas per se que permita determinar que efectivamente la Cooperativa demandante haya prestado servicios a favor del Instituto demandado.
Destacó, en el capítulo III, el cual denominó “De la improcedencia de la condenatoria con la sola presentación de las facturas conforme al criterio emanado de la Sala Político Administrativa”, que “(…) las facturas por sí solas no constituyen medio de prueba suficiente para condenar el pago, pues se tratan de ‘facturas indicativas’ (…)”, reforzando tal criterio en sentencia de fecha 9 de octubre de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como también se sustentó en sentencia de fecha 22 de julio de 2011, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Caso: sociedad mercantil SERVITWING M&M C.A., vs. VENETUR), indicando que la asunción de las obligaciones en la Administración Pública obedece a otros criterios, y que por tanto las facturas generadas no pueden dársele tratamiento conforme a lo previsto en el Código de Comercio, toda vez que alude la parte demandada, que “(…) la misma eventualmente es prueba del presunto incumplimiento con el contrato administrativo en el que pudiese incurrir el beneficiario (administración pública), siempre y cuando dicha prueba sea acompañada de medio probatorio que fehacientemente (Contrato de prestación de servicio u orden de servicio, autorización de servicio, conformidad del servicio prestado, etcétera), permita al sentenciador evidenciar que efectivamente se prestó un servicio en el marco de una contratación administrativa y que hubo ausencia de pago (…)”.
Culminó expresando, que ya que el Instituto demandado es un ente descentralizado que no está exento de regir los procedimientos de contratación conforme a la Ley de Contrataciones Públicas, especificando el ordinal 1º del artículo 3 eiusdem, “(…) sus procedimientos de contratación debe responder a los parámetros regulados en la norma citada supra, de modo que al solo haber acompañado las facturas, no es suficiente para condenar el pago (…)”, expresando así, que existe una evidente ausencia de medios probatorios, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa este Juzgado, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa se observa que el mismo se contrae a una demanda de contenido patrimonial incoada por la Asociación Cooperativa Operadora Turística Costa Del Caribe R.L., contra el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, por el cobro de bolívares de nueve (9) facturas, signadas bajo los Nros. 377, 396, 418, 419, 426, 457, 479, 484 y 610, por la presunta prestación de servicios de alojamiento y hospedaje de hotelería y alimentación para el personal, que asciende a la totalidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.576.775,37), correspondiente a la deuda de las facturas, más los intereses moratorios e indexación, arguyendo que se deriva de una relación comercial con el instituto demandado, siendo que en el año 2010, se mantuvo un vínculo de actividad comercial constante entre el Instituto demandado y la asociación cooperativa que representa, originada por la prestación de servicios de reservación y hospedaje en hotelería, de acuerdo a los usos y costumbres del comercio, que “(…) honraba prudencialmente los compromisos de pagos generado por las facturas expresamente aceptadas, tan es así, que a la Cooperativa se le hacía retención tributaria municipal y pagaba montos dinerarios mediante cheques o transferencias bancarias mediante la Gerencia de Administración (…)”. Que además, se está en presencia de un contrato conforme a lo previsto en los artículos “1.113” y 1.141 del Código Civil, aseveró que las facturas habían sido aceptadas por haber sido recibidas mediante firma y sello húmedo, por cuanto no fueron objetadas en el lapso de 8 días siguientes a su recepción, en este sentido trajo a colación el contenido de los artículos 124 del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, debe apuntarse que en el caso de autos en la fase probatoria se produjo por la parte demandada el desconocimiento de ocho (8) de las facturas consignadas por la parte demandante adjuntas a su escrito de promoción de pruebas, aduciendo además respecto de la factura signada bajo el Nro. 000377, de fecha 10 de agosto de 2010, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO Bolívares SIN CÉNTIMOS (Bs. 172.575, 00), la cual en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar, la parte demandada señaló que ésta había sido cancelada, y en la oportunidad de promover pruebas, dicha representación judicial expresó, que “(…) fue debidamente cancelada tal y como constan en las pruebas que hoy presentamos ante este Juzgado y que ya fue aceptado por el accionante en la audiencia preliminar (…)”.
Ahora bien, se evidencia que riela al folio 110 del expediente judicial, original de la factura Nº 000377, de fecha 10 de agosto de 2010, donde se aprecia que fue estampado un sello de Relaciones Sociales del Instituto Nacional de la Juventud, así como de la Cooperativa Operadora Turística Costa del Caribe, R.L., con sus respectivos datos (en su extremo inferior izquierdo), que indica: “PAGADO”, al pie de una firma ilegible, así como se desprende igualmente del folio 111, orden de servicio Nº 001314, de fecha 26 de agosto de 2010, a favor de la referida Cooperativa Turística, por la cantidad de 172.575,00, la cual se encuentra tramitada por el Jefe de Servicio, y aprobada por la Dirección de Planificación y Presupuesto, Dirección de Administración y Finanzas y Presidencia del Instituto Nacional de la Juventud; y al folio 112 riela comprobante Nº AD08CH0466, por el monto de la factura precitada, al Banco industrial a favor de la parte accionante, siendo recibida, según se desprende del mismo, el 2 de septiembre de 2010 por el ciudadano Manuel González, lo cual permite inferir- a juicio de este Tribunal- que su importe fue cancelado, y en tal virtud, teniendo en cuenta que la pretensión fundamental de la parte actora es que la accionada sea condenada a pagar el monto de las facturas acompañadas en copia simple junto con el libelo y posteriormente presentadas en el lapso de promoción de pruebas, en consecuencia y a los fines de resolver la controversia, se excluye del correspondiente análisis, la mencionada factura, por lo que este Juzgado circunscribe la presente demanda por cobro de bolívares, solo con referencia a las ocho (8) facturas, las cuales fueron objeto de desconocimiento por la parte demandada signadas bajo los Nros. 396, 418, 419, 426, 457, 479, 484 y 610. Así se decide.
Resuelto lo anterior, cabe señalar que en virtud del desconocimiento efectuado por la parte demandada respecto de las ocho (8) facturas consignadas por la parte demandante adjuntas a su escrito de promoción de pruebas, que a continuación se describen:
• Factura N° 000396 con fecha de emisión del 1º de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 207.090,00, que riela al folio 123, marcada como anexo “A2”;
• Factura N° 000418 con fecha de emisión del 29 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 207.090,00, marcada como anexo “A3”, cursante a los folios 125 y 126;
• Factura Nº 000419 con fecha de emisión del 29 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 9.360,00 marcada como anexo “A4” cursante a los folios 128 y 129;
• Factura Nº 000426, con fecha de emisión del 15 de octubre de 2010, por un monto de 207.090,00, marcada como anexo “A5”, riela a los folios 131 y 132;
• Factura N° 000457 con fecha de emisión del 29 de octubre de 2010, por un monto de Bs. 220.896,00, marcada como anexo “A6”, cursa a los folios 134 y 135;
• Factura N° 000479 con fecha de emisión del 2 de noviembre de 2010, por un monto de Bs. 13.806,00, marcada como anexo “A7” (folios 137 y 138);
• Factura N° 000484 con fecha de emisión del 5 de noviembre de 2010, por un monto de Bs. 13.806,00, marcada como anexo “A8”, cursa a los folios 140 y 141;
• Factura N° 000610 con fecha de emisión del 29 de septiembre de 2010, por un monto de Bs 88.500,00, marcada como anexo “A9”, (folios 143 y 144).
Este Tribunal el 5 de octubre de 2016, al pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, señaló, que dado el desconocimiento de las facturas consignadas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, se procedería conforme al “(…) criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que ‘(…) al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento (…) que en el caso de autos se debe precisar que conforme a la ley adjetiva y la jurisprudencia citada supra la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que alude el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez a partir del momento en que venza el plazo de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 444 eiusdem para hacer efectivo el desconocimiento de la firma el cual podrá extenderse de ser el caso hasta quince días de despacho en caso de así requerirlo la parte, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.
Aunado a lo anterior, en la audiencia conclusiva, llevada a cabo el 1 de noviembre de 2016, En el derecho a réplica concedido a la parte actora alegó, “que las facturas fueron firmadas y selladas por el Instituto, que ellos no manejan listados, que la contraparte debió traer la factura, ya que la carga del cotejo pertenecía a la parte demandada”. En la contrarréplica concluyó “1. Se desconoció el instrumento y la parte actora debe sostener el documento indubitado quien desconoce no puede presentarlo. 2). Las facturas fueron desconocidas. 3). El escrito libelar no especifica de cuáles servicios se sirvió el Instituto. 4). No está probado el hecho constitutivo de la obligación y no está probado que su representado se haya servido de algún servicio ofrecido por la Cooperativa la Operadora Turística Costa del Caribe R.L. 5). Se declare sin lugar la presente demanda”.
Ante tal desconocimiento, es necesario aclarar que conforme a lo dispuesto en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, “los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos (…)”. (Vid. Decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A. contra Inversiones Veneblue C.A. la Sala de Casación Civil; ver igualmente sentencia Nº 414 dictada el 30 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional, caso: Kelvin José Escobar Bolívar).
Ello así, en el caso de autos puede observarse que el desconocimiento de las referidas facturas se produjo en la fase probatoria dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su constancia en el expediente y que este Tribunal mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2016, en observancia a lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial referido ut supra estableció que se entendería abierta ope legis una inicidencia de ocho (8) días de despacho, sin que se evidenciara que durante ese lapso la parte demandante sobre quien por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recaía la carga probatoria, promoviera la prueba de cotejo, a quien en todo caso correspondía además aportar el documento indubitado si éste hubiese promovido el cotejo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 447 eiusdem. Así se establece.
Ahora bien, el desconocimiento fue realizado en cuanto al contenido y firma, aduciendo la representación judicial de la parte demandada que en ningún momento han sido presentada para su pago ante el Instituto Nacional para el Poder Popular de la Juventud, al no haber sido sostenida mediante medio idóneo para demostrar que tal rúbrica y tal sello corresponde tanto a un funcionario como a unidad autorizada para la recepción de tales documentos.
A tal efecto, es propicio para este Tribunal señalar que la presente causa se circunscribe a verificar: a) si hubo o no una contratación de donde se desprendiera una relación entre el Instituto demandado y la Asociación Cooperativa, de las cuales hayan resultado el conjunto de las nueve facturas presentadas derivadas de la prestación de servicio al referido Instituto, toda vez que la parte actora alegó que se estaba en presencia de un contrato conforme a lo previsto en el artículo 1.133 y 1.141 del Código Civil; siendo refutado por la parte demandada al esgrimir, que no existen en autos como prueba el hecho constitutivo generador de la obligación, así como la condición de beneficiaria de su representado, ni la existencia de un contrato o en su defecto las órdenes de servicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas; y b) qué tipo de relación se mantenía entre la parte demandante y el Instituto demandado, ya que se desprende del escrito libelar que el accionante manifiesta que a partir del 22 de junio de 2010, comenzaron a tener una relación comercial, ello con ocasión de determinar el controvertido de la aceptación de las facturas presentadas, analizando así si las mismas se encuentran enmarcadas en lo previsto en el Código de Comercio, como lo expresó la parte accionante, o si por el contrario le es aplicable el régimen previsto en la Ley de Contrataciones Públicas, como lo alega el Instituto demandado.
En este contexto, es pertinente traer a colación extracto de la sentencia Nº 926 de fecha 8 de julio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo, que:
“(…) en materia de las contrataciones efectuadas por cualquiera de los entes u órganos del Estado, no puede aseverarse que cualquier contrato que puedan celebrar pueda ser considerado como de materia estrictamente de Derecho Público. Cabe señalar que la Administración en aras de la prestación de los servicios públicos y para la elaboración de obras públicas acude al régimen general de los Contratos Administrativos; no es menos cierto, que la Administración pueda en otros supuestos celebrar contrataciones que se encuentren reguladas dentro de la esfera del Derecho Privado, que no guarde las particularidades de la referida relación administrativa de carácter contractual (suscrito por un ente del Estado, la presencia de cláusulas exorbitantes, el objeto del contrato verse sobre un servicio público u obra pública). No obstante, independientemente de estas formas de contratación, sea en los Contratos Administrativos o en los Contratos de la Administración de Derecho Privado, mal puede afirmarse que cualquiera de estas modalidades pueda estar sustraída completamente de cualquier ámbito del derecho que le resulte aplicable -sea público o privado- toda vez que siempre puede darse la interrelación de distintos órdenes normativos para la regulación total por parte del Derecho Positivo de las contrataciones que pueda efectuar el Estado con los particulares (…)”. (Destacado de esa decisión).
En ese mismo orden y proyección, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 334 del 11 de marzo de 2014, señaló en referencia a los entes públicos que contratan con una sociedad mercantil del sector privado y su marco regulatorio, lo que a continuación se transcribe:
“Entre las modalidades que pueden ser mencionadas respecto a los contratos como fuente de obligaciones (artículo 1.133 del Código Civil), tenemos aquellas que los distinguen atendiendo a los sujetos que en él intervienen y la normativa que les es aplicable.
Así, pueden mencionarse los contratos privados, en los que las partes intervinientes persiguen intereses meramente particulares y se mantienen en situación de igualdad respecto a los derechos y obligaciones recíprocos que nacen del contrato. Tales contratos privados, están regulados, con carácter general, por el derecho civil y, con carácter especial, por el derecho mercantil y el derecho laboral.
Adicionalmente y atendiendo al mismo elemento distintivo (partes que lo suscriben y marco regulatorio), están los llamados contratos administrativos, a los que, por intervenir la Administración Pública e incidir determinadas circunstancias directamente relacionadas con la satisfacción de necesidades de carácter público, se les otorga una regulación específica sujeta al derecho administrativo.
Ahora bien, tomando en cuenta que la Administración necesita contratar con terceros determinados servicios para atender a sus necesidades de funcionamiento, surge la necesidad de modificar el contenido de los derechos y obligaciones de los contratos privados, para adaptarlos a las peculiaridades de su uso por la Administración. Teniendo estos criterios como referencia, interesa resaltar que cuando la Administración necesita contratar con un tercero lo hará mediante un contrato privado o un contrato administrativo y cuando la convención celebrada corresponde a esta última categoría, como en el caso bajo examen, ello constituye un aspecto relevante a los fines de delimitar el régimen jurídico que resulte aplicable respecto a la ejecución del contrato (…)”.
De lo precedentemente trascrito se puede concluir, que cuando la Administración necesite contratar con un tercero se hará mediante un contrato bien sea de carácter privado o de carácter administrativo; sin embargo, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que integran la presente causa se desprende que no riela a los autos contrato alguno, al cual hizo referencia la parte demandante, de allí pues que dichas facturas son el fundamento principal de la pretensión de la actora, pues los servicios y suministros que dice prestó y cuyo pago pretende no se efectuaron en el marco de una relación contractual previa existente entre las partes, de aquí que sea determinante para la resolución de la presente controversia precisar el valor probatorio de los mencionados instrumentos. Así establece.
En este sentido, se advierte que las facturas bajo análisis emanan unilateralmente de la propia demandante, por lo que no pueden en principio considerarse prueba de obligaciones a cargo del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, salvo que las mismas se encuentren debidamente aceptadas, caso en el cual adquieren eficacia probatoria frente al que las recibe.
Como se indicó antes, la parte demandada desconoce las facturas presentadas, rechazo que entiende se refiere al desconocimiento de la aceptación de dichos instrumentos que le atribuye la actora, supuestamente expresada en las firmas y los sellos húmedos que constan en ellas.
Conforme ha indicado la Sala Político-Administrativa en anteriores oportunidades (Sentencia Nº 1.136 del 23 de julio de 2003), la aceptación de las facturas puede producirse de manera expresa o tácita. Expresa cuando se efectúa por aviso escrito u oral o mediante la signatura de los ejemplares de la factura, y en forma tácita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura, por ejemplo, el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro.
Al respecto, se advierte que ante el rechazo y desconocimiento efectuado por la parte demandada, la accionante no produjo en juicio prueba alguna tendiente a demostrar la autenticidad de las rúbricas estampadas en las facturas, así como tampoco la idoneidad de dichas firmas para evidenciar la aceptación del ente demandado; siendo, que conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil “…negada la firma (…), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”, sin que baste insistir en la validez de los documentos privados promovidos, sino que una vez desconocidos, quien pretenda valerse de ellos debe solicitar el cotejo o, en su defecto el reconocimiento por vía testimonial a fin de evidenciar la autenticidad de los mismos, y en este caso, de las firmas que supuestamente demostraban la aceptación de las facturas por parte del ente demandado.
Así, en el caso en estudio este Tribunal, considerando que no fue promovido el cotejo, la prueba testimonial u otro medio de prueba conducente, a fin de demostrar la autenticidad de las firmas que supuestamente expresaban la aceptación de la demandada respecto a las aludidas facturas, debe tener dichos títulos como no aceptados por el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, razón por la cual se desechan dichas facturas como medio probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículo 430, 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares incoada por el abogado Roberth Alberto Medina Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa OPERADORA TURÍSTICA COSTA DEL CARIBE R.L., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-29684043-1, e inscrita en el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 3 del Protocolo Primero en fecha 19 de noviembre de 2008, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD, ente adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y Deporte. Así se decide.
En igualdad de términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 173 del 14 de febrero de 2008, caso: “Cooling Engineering, C.A. contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda”.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares incoada por el abogado Roberth Alberto Medina Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa OPERADORA TURÍSTICA COSTA DEL CARIBE R.L., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-29684043-1, e inscrita en el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 3 del Protocolo Primero en fecha 19 de noviembre de 2008, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD, ente adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y Deporte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. MARCO TULIO URIBE

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. MARCO TULIO URIBE
YVR/MR/
Exp.: JSCA3-G-2015-0004

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