Decisión Nº JSCA3-N-2014-0127 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-01-2018

Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia2018-00013
Número de expedienteJSCA3-N-2014-0127
PartesSOCIEDAD MERCANTIL "GRUPO AGUAMARINA 222 C. A." CONTRA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º
La presente causa se contrae a la demanda de nulidad incoada conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Jaime Riveiro y Henry Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.979 y 123.278, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la precitada Sociedad Mercantil GRUPO AGUAMARINA 222 C.A., inscrita el 12 de diciembre de 2011, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 119-A, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas con los Nros. 00004663, 00004669, 00004660, 00004686, 00004659, 00004664, 00004682, 00004675 y 00004657, de fecha 4 de junio de 2014, y 00004708, 00007410, 00004737, de fecha 5 de junio de ese mismo año, emanadas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
Previa distribución efectuada el 2 de diciembre de 2014, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 3 de ese mismo mes y año, quedando registrada bajo el Nº JSCA3-N-2014-0127.
El 9 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción, la cual admitió en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada; asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministerio Público, Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
El 7 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandante apeló de la decisión ut supra, en caunto a la improcedencia del amparo cautelar.
El 13 de enero de 2015, este Tribunal previo cómputo efectuado por secretaría, negó por extempóranea la apelación interpuesta, lo cual fue posteriormente anulado el 21 de enero de 2015 y por auto separado de esa misma fecha oyó dicha apelación en un solo efecto.
El 26 de febrero de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Doctora Deyanira Montero Zambrano, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado.
En fechas 24 de febrero, 2 y 9 de marzo de 2015, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó copia de los oficios recibidos por los ciudadanos Procurador General de la República, Ministerio Público, Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de admisión, en consecuencia se anuló dicho auto así como las actuaciones procesales por cuanto se ha debido ordenar librar cartel de emplazamiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez, que se consideró que la presente causa va dirigida contra la nulidad de actos en los que pudiesen verse afectados intereses de terceros, a fin de salvaguardar el principio de igualdad y acceso a la justicia.
El 24 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto a través del cual se declaró competente, admitió la presente acción, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitado, ordenando notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministerio Público, Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, así como a los terceros interesados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Decisión respecto de la cual la representación judicial de la parte demandante ejerció el 24 de marzo de 2015, recurso de apelación en cuanto a la improcedencia del amparo cautelar solicitado.
El día 30 de marzo de 2015, este Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría y oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.
El 10 de agosto de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y visto que fueron consignados los fotostatos para la tramitación de la apelación incoada, se ordenó remitir las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional, para resolver sobre su admisión considera lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se desprende, que mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2015, por la abogada Lorena Beatríz Arciles Ynfante, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 138.490, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicitó el decaimiento del objeto y acompañó a los autos Providencia Administrativa signada CJ - 000380, de fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, declaró la nulidad del las Providencias Administrativas signadas con los Nros. 00004663, 00004669, 00004660, 00004686, 00004659, 00004664, 00004682, 00004675 y 00004657, de fecha 4 de junio de 2014, y 00004708, 00004710, 00004737, de fecha 5 de junio de 2014, ello así este Tribunal observa:
Que la presente acción tiene lugar con ocasión a la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Jaime Riveiro y Henry Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la precitada Sociedad Mercantil GRUPO AGUAMARINA 222 C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas con los Nros. 00004663, 00004669, 00004660, 00004686, 00004659, 00004664, 00004682, 00004675 y 00004657, de fecha 4 de junio de 2014, y 00004708, 00007410, 00004737, de fecha 5 de junio de ese mismo año, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).
A tal efecto los apoderados judiciales de la parte actora, precisaron que el objeto de la presente acción judicial es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos especificados ut supra, y a través de esta acción no se pretende la indemnización de daños y perjuicios de ninguna naturaleza.
Manifestaron, que “(…) en fecha 4 de junio de 2014, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en adelante denominada SUNAVI, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, dictó los actos administrativos siguientes:
1. Nros. 00004663, de fecha 4 de junio de 2014, a través del cual determinó el cánon máximo de arrendamiento y ‘Justo Valor’ del inmueble distinguido con el Nº 1-A, del Edificio KAVANAYEN, resolviendo que el cánon de arrendamiento máximo es de Bs. 984,00 y el Justo Valor, del inmueble es de Bs. 393,601,70 Bs.
2. Nros. 00004669, de fecha 4 de junio de 2014, a través del cual determinó el cánon máximo de arrendamiento y ‘Justo Valor’ del inmueble distinguido con el Nº 1-C, del Edificio KAVANAYEN, resolviendo que el cánon de arrendamiento máximo es de 635.50 y el Justo Valor, del inmueble es de Bs. 254.201,41 Bs.
3. Nros. 00004660, de fecha 4 de junio de 2014, a través del cual determinó el cánon máximo de arrendamiento y ‘Justo Valor’ del inmueble distinguido con el Nº 4-B, del Edificio KAVANAYEN, resolviendo que el cánon de arrendamiento máximo es de Bs. 1228,54 y el Justo Valor, del inmueble es de Bs. 491.416,41 Bs.
4. Nros. 00004686, de fecha 4 de junio de 2014, a través del cual determinó el cánon máximo de arrendamiento y ‘Justo Valor’ del inmueble distinguido con el Nº 5-B, del Edificio KAVANAYEN, resolviendo que el cánon de arrendamiento máximo es de Bs. 1228,54 y el Justo Valor, del inmueble es de Bs. 491.416,41 Bs.
5. Nros. 00004659, de fecha 4 de junio de 2014, a través del cual determinó el cánon máximo de arrendamiento y ‘Justo Valor’ del inmueble distinguido con el Nº 7-A, del Edificio KAVANAYEN, resolviendo que el cánon de arrendamiento máximo es de Bs. 984,00 y el Justo Valor, del inmueble es de Bs. 393.601,70 Bs.
6. Nros. 00004664, de fecha 4 de junio de 2014, a través del cual determinó el cánon máximo de arrendamiento y ‘Justo Valor’ del inmueble distinguido con el Nº 7-B, del Edificio KAVANAYEN, resolviendo que el cánon de arrendamiento máximo es de Bs. 593,04 y el Justo Valor, del inmueble es de Bs. 237.215,31 Bs.
7. Nros. 00004682, de fecha 4 de junio de 2014, a través del cual determinó el cánon máximo de arrendamiento y ‘Justo Valor’ del inmueble distinguido con el Nº 8-B, del Edificio KAVANAYEN, resolviendo que el cánon de arrendamiento máximo es de Bs. 593,04 y el Justo Valor, del inmueble es de Bs. 237.215,31 Bs.
8. Nros. 00004675, de fecha 4) de junio de 2014, a través del cual determinó el cánon máximo de arrendamiento y ‘Justo Valor’ del inmueble distinguido con el Nº 8-C, del Edificio KAVANAYEN, resolviendo que el cánon de arrendamiento máximo es de Bs. 635,50 y el Justo Valor, del inmueble es de Bs. 254.201,10 Bs.
9. Nros. 00004657, de fecha 4 de junio de 2014, a través del cual determinó el cánon máximo de arrendamiento y ‘Justo Valor’ del inmueble distinguido con el Nº PH-C, del Edificio KAVANAYEN, resolviendo que el cánon de arrendamiento máximo es de Bs. 424,64 y el Justo Valor, del inmueble es de Bs. 169.857,88”.
Asimismo indicaron, que en fecha 5 de junio de 2014, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAórgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, dictó los actos administrativos siguientes:
“…
1. Nros. 00004708, de fecha 5 de junio de 2014, a través del cual determinó el cánon máximo de arrendamiento y ‘Justo Valor’ del inmueble distinguido con el Nº 4-A, del Edificio KAVANAYEN, resolviendo que el cánon de arrendamiento máximo es de Bs. 984.00 y el Justo Valor, del inmueble es de Bs. 393.601,70 Bs.
2. Nros. 00004710, de fecha 5 de junio de 2014, a través del cual determinó el cánon máximo de arrendamiento y ‘Justo Valor’ del inmueble distinguido con el Nº 6-A, del Edificio KAVANAYEN, resolviendo que el cánon de arrendamiento máximo es de Bs. 984,00 y el Justo Valor, del inmueble es de Bs. 393.601,70 Bs.
3. Nros. 00004737, de fecha 5 de junio de 2014, a través del cual determinó el cánon máximo de arrendamiento y ‘Justo Valor’ del inmueble distinguido con el Nº 8-A, del Edificio KAVANAYEN, resolviendo que el cánon de arrendamiento máximo es de Bs. 861,61 y el Justo Valor, del inmueble es de Bs. 344.643,06 (…)”.

Sostuvieron, que “(…) todos los actos administrativos anteriormente identificados y que se presentan en anexos a este recurso, deciden y establecen tanto el cánon máximo arrendaticio a ser cobrado en las unidades inmobiliarias correspondientes, así como el ‘Justo Valor’ de cada uno de ellos, y queda claramente probado de los actos recurridos, que en ellos no se expresó la forma o mecanismo de avalúo, entre otras cosas, que criterios fueron utilizados para la determinación de tales valores, y sobre todo, no consta ni en los actos propiamente dichos ni en el expediente administrativo de las causas (los cuales no se aperturaron nunca), la realización de la inspecciones o fiscalizaciones exigidas por la Ley especial aplicable, siendo entonces que la autoridad administrativa competente dictó dichos actos en ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando los derechos y garantías constitucionales de mi representada (al debido proceso) y sus derechos establecidos en la Ley.(…)”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Declararon, que “(…) Los actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y suficientemente identificados y descritos anteriormente, son nulos de nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad, por haber violentado el derecho al debido proceso de nuestra representada y en función de los siguientes argumentos: (…) artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 25, por su parte el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículo 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, y los artículos 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34…(…)”.
Manifestaron, que “(…) Como se puede evidenciar de estos alegatos y de las pruebas que cursan y cursarán en autos en su debida oportunidad, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en ningún momento dio cabal cumplimiento a los procedimientos señalados en la Ley especial aplicable, ni en su Reglamento, prescindiendo en consecuencia de los mismos, e incurriendo en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, y de los arrendatarios que ocupan las viviendas a las que se refieren tales actos administrativos impugnados, debiendo ser declarados Nulos los mismos, de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Arguyeron, que “(…) el edificio KAVANAYEN, propiedad de nuestra representada y según se evidencia del Documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece 13 de diciembre de dos mil doce 2012, bajo el Nº 8, Folio 71, Tomo 44 del protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, esta conformado por CATORCE (14) PLANTAS, CONSTITUIDAS POR PLANTA SÓTANO, PLANTA ESTACIONAMIENTO, PLANTA BAJA, PLANTA PISO UNO (1), PLANTA PISO DOS (2), PLANTA PISO TRES (3), PLANTA PISO CUATRO (4), PLANTA PISO CINCO (5), PLANTA PISO SEIS (6), PLANTA PISO SIETE (7), PLATA PISO OCHO (8), PLANTA PENT HAUSE, PLANTA SALA DE MAQUINAS, Y PLANTA TECHO y no DOCE (12) como lo señalan los actos administrativos impugnados. De manera que existe un evidente falso supuesto de hecho por parte de la administración, y además lo cual no fue verificado de acuerdo al procedimiento de fiscalización y revisión expresamente exigido por las normas aplicables, el cual nunca se realizó (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Sostuvieron, que “(…) En este mismo sentido, los actos administrativos impugnados señalan que la Edificación propiedad de nuestra representada, en cuanto se refiere a su Estado de Conservación, señala que el mismo es ‘NORMAL’, y cabe preguntarse, si la referida autoridad administrativa que emitió los actos impugnados, no realizó inspección o fiscalización técnica en dicha Edificación, ¿Cuál fue el parámetro o técnica utilizada para realizar tal determinación o apreciación, y no establecer, por ejemplo, la condición de ‘EXCELENTE’, ‘MUY BUENA’ o ‘BUENA’, entre otras? Por ejemplo. No solo para llegar a la determinación del ‘Justo Valor’ del inmueble y de su cánon máximo de arrendamiento, se utiliza los años de la edificación, ni el índice de depreciación acumulado, sino que también deben tomarse en consideración otros factores como estructura, techos, pisos, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, mecánicas, aguas blancas, aguas servidas, puertas, ventanas y cualquier otro detalle que distinga al inmueble, tal y como lo exige el articulo 20 del reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativo al cálculo del valor del costo actual de la Edificación (VCA) o el articulo 21 del Reglamento que determina el porcentaje de depreciación del inmueble (K) (…)”. (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del texto original).
Así pues, denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la administración al dictar los actos impugnados, por lo que solicitaron se declarara con lugar la presente acción.
Ello así, visto que en el caso de autos la representación judicial de la República -parte demandada- solicitó el decaimiento del objeto y acompañó a los autos “(…) Providencia Administrativa CJ-000380, de fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, decretó la ‘Nulidad’ de las Resoluciones (sic) Nros. 00004663, 00004669, 00004660, 00004686, 00004659, 00004664, 00004682, 00004675, 00004657, 00004708, 00004710, 00004737, del 04 y 05 de junio de 2014 (…)”.
Al respecto, es menester señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se impugna es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
En tal sentido, visto que consta a los folios 202 y 203 de la primera pieza del expediente judicial, copia de la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica CJ-000380, de fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, decretó la nulidad de las Providencias Administrativas Nros. 00004663, 0004669, 0004708, 0004660, 0004686, 0004710, 0004659, 0004664, 0004737, 0004682, 0004675 y 0004657, dictadas en fechas 4 y 5 de junio de 2014, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“(…) Primero: Que el principio de Autotutela Administrativa es el poder de actuar que posee la administración sin la necesaria intervención de un tercero imparcial que le dé certeza y valor jurídico de título ejecutivo y ejecutorio a las manifestaciones de su voluntad (…).
Segundo: Resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de autotutela administrativa, la potestad de autotutela revisora de la administración y la potestad revocatoria que rezan; Artículo 19 ‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’. Artículo 83 ‘La administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’ (…).
(… Omissis…)
Cuarta: Que las Resoluciones (sic) Nros. 00004797, 0004712, 00004663, 0004669, 0004708, 0004660, 0004686, 0004710, 0004659, 0004664, 0004737, 0004682, 0004675 y 0004657, respectivamente, dictadas en fechas 04 y 05 de junio de 2014, fueron emitidas sin haberse cumplido con los PROCEDIMIENTOS PARA LA FIJACIÓN DEL CÁNON DE ARRENDAMIENTO (…).
QUINTO: Que las Resoluciones (sic) Nros. 00004797, 0004712, 00004663, 0004669, 0004708, 0004660, 0004686, 0004710, 0004659, 0004664, 0004737, 0004682, 0004675 y 0004657, fueron suscritas por la Abogada Ana Marina Rodríguez Motero en fecha 04 de junio de 2014, siendo incompetente para ello, ya que para la fecha quien suscribe, fue designado como SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, según Decreto Presidencial Número 1.017, de fecha 03 de Junio de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.425 en fecha 03 de Junio de 2014.
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y de la revisión efectuada, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la administración y de acuerdo a las facultades establecidas en los artículos 19 y 83 eiusdem, este Despacho se ve en la imperiosa necesidad de decretar la Nulidad de las Resoluciones (sic) Nros. 00004797, 0004712, 00004663, 0004669, 0004708, 0004660, 0004686, 0004710, 0004659, 0004664, 0004737, 0004682, 0004675 y 0004657, respectivamente, dictadas en fecha 04 y 05 de junio de 2014, (…)”. (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del Texto original).

Ello así, visto que el caso de autos tiene lugar con ocasión a la pretensión de nulidad de las Providencias Administrativas identificadas con los Nros. 00004663, 0004669, 0004708, 0004660, 0004686, 0004710, 0004659, 0004664, 0004737, 0004682, 0004675 y 0004657, dictados en fecha 4 y 5 de junio de 2014, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a través de las cuales se estableció el canon máximo arrendaticio así como el justo valor de cada uno de los inmuebles involucrados, y dado que dichas Providencias quedaron anuladas por la misma autoridad administrativa en virtud de la potestad de autotutela, según Providencia Administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica CJ-000380, de fecha 11 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional declara el decaimiento del objeto de la demanda de nulidad interpuesta, toda vez que los actos objeto de impugnación cuya nulidad se pretendía quedaron eliminados del mundo jurídico y en consecuencia la extinción de la instancia. Así se declara.
II
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara: DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto interpuesto por los abogados JAIME RIVEIRO VICENTE y HENRY R GUTIERREZ CASIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.979 y 123.278, apoderados judiciales de la sociedad mercantil “GRUPO AGUAMARINA 222 C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de dos mil once 2011, bajo el Nº 12, Tomo 119-A, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el caso de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Archívese en su oportunidad el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 31 días del mes de enero del año 2018.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,

MARCO TULIO URIBE G.


En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.; se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

MARCO TULIO URIBE G.



YVR/MTU/Gabrinis.-
Exp: JSCA3-N-2014-00127

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