Decisión Nº JSCA3-N-2014-0101 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-07-2018

Número de expedienteJSCA3-N-2014-0101
Número de sentencia2018-00083
Fecha18 Julio 2018
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Caracas, 18 de julio de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

En fecha 24 de septiembre de 2014, la ciudadana CRISBETH SHAIMAR REQUENA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.969.238, asistida por el abogado Eduardo Mejías Locantore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.992, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

En fecha 30 de septiembre de 2014, fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha seis (6) de octubre del 2014, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de la contestación de la misma y se sirviera remitir el expediente administrativo; asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, para que tenga conocimiento de la presente causa.

I
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Manifestó la parte actora, que en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), fue notificada de su destitución del cargo de Secretaria I, código de cargo Nº 00080, código de servicio Nº 00 y código de origen Nº 50010002, adscrito al Departamento de Reproducción Técnica y Apoyo de la División de Docencia del Colegio Universitario de Rehabilitación “MAY HAMILTON”, por medio de la Resolución signada con el alfanumérico DGRHYAP-DAL/14 Nº 000075, de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), suscrita por el Doctor Alberto Rotondaro Cova, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del IVSS.

Indicó, que se ordenó averiguación administrativa disciplinaria mediante Oficio D-CUR-3642012, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), en su contra, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; igualmente, refirió que la Administración se basó en ello, por cuanto a su decir, la querellante no presentó justificativos durante los días dieciséis (16), dieciocho (18) y veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), y por presuntamente alterar los controles de asistencias los días dieciséis (16), dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), al estampar su firma a pesar de no haber asistido a sus labores de trabajo.

Denunció, que el acto administrativo objeto de impugnación, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de considerar que el acto dictado se hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia se le vulneró su derecho al debido proceso; asimismo, de igual manera denunció que se incurrió en el vicio de falso supuesto, previsto en el numeral 5 artículo del artículo 18 eiusdem, vicio que, a su decir, afecta el elemento causa o motivo del acto administrativo y que se produce entre otras circunstancias, cuando la administración aplica erradamente un hecho distinto del que corresponde.

En referencia a la denuncia manifiesta por la querellante, en cuanto a la vulneración del debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, expresó, que “(…) el Procedimiento Disciplinario de Destitución que se me siguió, obvio el iter procedimental que prevé el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todos sus numerales, quebrantándose lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, acotando, que el mencionado artículo 49 Constitucional“(…) exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable (…)”, (subrayado del texto original).

En ese mismo orden de ideas, agregó que “(…) sorpresivamente mediante comunicación identificada con la denominación alfanumérica DGRHYAP-DAL Nº 974, de fecha 26 de noviembre de 2013, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, acordó sorpresivamente la reposición del procedimiento disciplinario de destitución instruido en mi contra, en virtud del Oficio que fuera emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica signado DGCJ Nº 2499, de fecha 10 de octubre de 2013, pues a su criterio, debió concluir con el cierre del lapso probatorio el día 24 de octubre de 2012, debiendo ser remitido a la dependencia antes citada, los días 25 ó 26 de octubre de 2012, la cual debió pronunciarse sobre la procedencia o no de la destitución dentro del lapso de diez (10) días hábiles (…)”. (Resaltado del texto original).

Recalcó, que este vicio del procedimiento ha producido una disminución efectiva, real y trascendente en las garantías del administrado, y la jurisprudencia ha preciado que ese vicio es sancionado con “anulabilidad”, por constituir vicios de ilegalidad que tienen notabilidad y provocaron una lesión al derecho de defensa, ya que se realizó dos veces el procedimiento disciplinario de destitución.

Indicó igualmente, que “(…) desde el inicio de la averiguación administrativa disciplinaria (…) de fecha 28 de marzo de 2012 (…) y su auto de apertura de fecha 19 de septiembre de 2012, transcurrió suficientemente el lapso para que se declarara terminada la averiguación, cinco meses, es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido (…)”, basándose en los artículos 60, 61, y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para considerar, que transcurrió lapso suficiente para que se declarara terminada la averiguación administrativa.

Alegó en cuanto al vicio de falso supuesto, que la Administración le indicó en primer lugar que se le imputaba las faltas injustificadas de los días 16, 18 y 27 de enero de dos mil doce (2012) y en la formulación de cargos se le indicó que las faltas injustificadas fueron en razón de los días 16, 17, y 18 de ese mismo mes y año, originando, a su decir, un estado de indefensión, al no saber cuáles fechas se refiere la Resolución, configurando así el vicio denunciado, ya que considera que no existe precisión sobre cuales son los tres días de inasistencia a que se refiere el acto administrativo recurrido, citando el principio de confianza legítima, y aduciendo a su vez que “(…) consta en autos que éste (sic) asistí el día 27 de enero 2002, a cumplir con la (sic) funciones (…)”.
Destacando al respecto, que los días 16 y 18 de enero de 2012, acudió al Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, para consignar los respectivos justificativos ante la Supervisora inmediata, Licenciada Kelly Iglesias, en su condición de Jefa del Departamento de Recurso Técnico y Apoyo del Colegio Universitario Rehabilitación “MAY HAMILTON”, negándose esta última a recibirlos.
Expresó en lo que respecta a la causal prevista en el numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que “(…) la Administración, no logró probar que como funcionaria haya sido destituida por la demostración (justa causa) de la causal señalada (…), esto es, la falta de probidad en el trabajo (…)”, añadiendo, que “(…) por aplicación de los principios y garantías constitucionales, no existe una decisión que demuestre culpabilidad, en cuanto a que estampé mi firma, a pesar de no haber asistido a sus labores habituales de trabajo, durante dichas fechas, ya que no cursa en el expediente denuncia alguna formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o Fiscalía del Ministerio Público, ni declaración del usuario que presuntamente realizó ese trámite (…)”, evidenciándose, a su parecer, que no existe en los autos, alegatos ni elemento alguno que permita la formación de un criterio sobre los hechos imputados a su persona, violando así el principio constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 2, referido a la presunción de inocencia.

Consideró, que la causal de destitución invocada por la Administración, contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurrió en un acto lesivo a su reputación, señalando, que a su parecer, es la Administración quien actúa con falta de probidad, expresando, que frente a una situación como esta, no queda mas que admitir que la conducta del Órgano al ordenar abrir una averiguación administrativa sin base fáctica, fundamentado en falsos supuestos de hecho, violando el principio de la seguridad jurídica, vicia el acto de nulidad absoluta, a tenor del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/14 Nº 000075, de fecha 10 de junio de 2014, mediante el cual se resolvió destituirla del cargo que venía desempeñando, y en consecuencia sea reincorporada al cargo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 16 de diciembre de 2014, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó, que “(…) En el aludido expediente disciplinario se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y derecho a la defensa, aspectos fundamentales regulados y consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Se evidenció que la ciudadana CRISBETH SHAIMAR REQUENA CARRILLO, fue debidamente notificada, de acuerdo a lo previsto por el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende del folio cuarenta y seis (46), ejerciendo durante el procedimiento disciplinario su derecho a la defensa y presentado las pruebas que consideró pertinentes (…)”.

Expresó, que se le inició la averiguación correspondiente a la ciudadana querellante, en virtud, de que presuntamente se encontraba incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, manifestando, que la misma se ausentó de su lugar de trabajo, durante los días 16, 18 y 27 de enero de 2012, sin presentar justificativo que avalara dichas ausencias; asimismo por alterar los controles de asistencia correspondiente a los días 16, 18 y 27 de enero de 2012, al estampar su firma, a pesar de no haber asistido a sus labores habituales de trabajo, durante dichas fechas.

Expresó, en cuanto al argumento de la querellante al considerar la ilegalidad de la reposición del procedimiento disciplinario de destitución, que “(…) la reposición de la causa en materia administrativa, tiene por fin enmendar el quebrantamiento o la omisión de las formalidades de los actos administrativos que regulan el proceso, no es considerado un nuevo procedimiento, sino más bien, una manera de subsanar un vicio procesal declarado, de manera pues, que se retrocede el proceso a un estado anterior, con la finalidad de sustituir el acto afectado, por otro formalmente válido, (…)”, basándose en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Continuó esgrimiendo, que “(….) en el procedimiento de naturaleza administrativa, no prevalece la rigidez de la preclusividad de los procedimientos judiciales, en consecuencia, la Administración podrá actuar en el momento que estime necesario, por ello, contrario a lo alegado por la funcionaria investigada, los lapsos en los procedimientos administrativos no son preclusivos. En virtud de ello, (…) al ordenar la Reposición de la causa al estado de notificación, lo hizo con la finalidad de subsanar los errores contenidos en la misma, y en la Formulación de cargos, relacionados con los días señalados como faltas injustificadas, así como la no inclusión de la causal de destitución ‘Falta de Probidad’, a manera de garantizar así, el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Señaló, que riela al folio 89 del expediente administrativo, Oficio distinguido con las siglas HDMPC-SDRRHH-AL Nº 000019, de fecha 21 de febrero de 2014, mediante el cual se señaló, que “(…) se realizó la experticia en los libros de registro de pacientes atendidos por la emergencia de los diferentes servicios para los días solicitados y no existen ningún tipo de registro para los datos aportados (…)”.

Arguyó, de igual forma que “(…) se desprende de las Actas levantadas y Controles de Asistencia correspondientes al personal adscrito al Colegio Universitario de Rehabilitación ‘May Hamilton’, los cuales corren insertos del folio dos (02) al siete (07) del expediente, que la funcionaria investigada faltó a sus labores de trabajó, durante los días 16, 18 y 27 de enero de 2012, suscribiendo de manera indebida, los Controles de Asistencia correspondientes a los días 16, y 18 de enero de 2012, razón por la cual, se concluyó que la funcionaria CRISBETH SHAIMAR REQUENA CARRILLO, al no lograr desvirtuar fehacientemente los hechos que le fueron imputados, se encuentra incursa en las causales de destitución Falta de Probidad y Abandono, previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, quedando así, sentadas las imputaciones aludidas por la máxima autoridad del Colegio Universitario de Rehabilitación ‘May Hamilton’ (…)”. (Subrayado del texto original).

Finalmente, solicitó al Tribunal que, por las razones expuestas, se declare sin lugar la presente querella.

Del Procedimiento en sede Judicial
De la Audiencia Preliminar
En fecha doce (12) de febrero de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas
La parte querellante promovió las siguientes pruebas:

1. la Condición de Funcionaria Pública de la ciudadana CRISBETH SHAIMAR REQUENA CARRILLO, que ejerce sus labores como funcionaria pública, ocupando el cargo de Secretaria I, adscrita al Departamento de Reproducción Técnica y Apoyo de la División de Docencia del Colegio Universitario de Rehabilitación “MAY HAMILTON”
2. la Averiguación Administrativa Disciplinaria que riela a folios del expediente, la cual fue ordenada por Oficio identificado con las siglas D-CUR-3642012, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), suscrito por el DR. MARVIN FLORES, Director del Colegio Universitario de Rehabilitación “MAY HAMILTON”, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de personal del I.V.S.S.
3. Actas suscritas por el personal adscrito al Colegio Universitario de Rehabilitación “MAY HAMILTON”, correspondientes a los días 16,18 y 27 de enero de dos mil doce (2012), que riela a los folios dos (02) al siete (07) del expediente administrativo.
4. Oficio signado DGRHYAP-DALI Nº 974, y notificación de la apertura de procedimiento disciplinario, que riela al folio nueve (09) del expediente administrativo.
5. Oficio que fuera emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica signado DGCJ Nº 2499, de fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), que riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo.
6. Comunicación identificada con la denominación alfanumérica DGRHYAP-DAL Nº 974, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil trece (2013), donde se acordó la reposición del procedimiento disciplinario de destitución, que riela al folio 44 del expediente administrativo.
7. Oficio de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de personal, que riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo.
8. Resolución DGRHYAP-DAL/14 Nº 000075, de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), donde se notifica su destitución.

De las pruebas promovidas por la parte querellada:
1. Copia certificada de la Resolución Nº 5087, de fecha veinticinco (25) de julio de 2007, suscrita por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2. Copia certificada de la Resolución Nº 0066, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), suscrita por el presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

De la Admisión:
En fecha trece (13) de marzo de 2018, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual se pronuncia respecto de las pruebas promovidas en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte querellante, este Tribunal se permite referir que las mismas son mérito favorable de los autos, por lo tanto no constituyen medio probatorio alguno, en consecuencia, serán apreciadas en la definitiva según principio de la comunidad de la prueba y exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en relación a las documentales promovidas por la parte querellada, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

De la Audiencia Definitiva

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes y el Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Estatuto de la Función Pública, para dictar el dispositivo.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana CRISBETH SHAIMAR REQUENA CARRILLO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la Competencia para conocer de la presente querella, observa este Tribunal que la misma se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº DGRHYAP-DAL/14 Nº 000075, de fecha 10 de junio de 2014, suscrita por el Presidente de la Junta Directiva del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se resolvió destituir del cargo de Secretaria I a la ciudadana querellante, por cuanto alegó que el referido acto administrativo vulneró su derecho al debido proceso, y adolece del vicio de falso supuesto.

De la violación al debido proceso

Al respecto, dado que la parte querellante denunció la violación al debido proceso, considera pertinente este Juzgado revisar las actas que conforman el expediente administrativo, a los fines de verificar como se llevó a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, y en atención a ello observa, que:

Del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa
Riela al folio uno (01) del expediente administrativo copia certificada del Oficio Nº D-CUR- 364-2012, de fecha 28 de marzo de 2012, mediante el cual el Director del Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton” dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, solicitó se iniciara el procedimiento disciplinario correspondiente a la ciudadana Crisbeth Requena, parte querellante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que la mencionada ciudadana no se presentó a su lugar de trabajo los días 16, 18 y 27 del mes de enero de 2012, añadiendo además que la misma alteró las listas de asistencias de los días 16 y 18 del referido mes y año; señalándole que por tal comportamiento pudiese estar incursa en la causal prevista en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anexando control de asistencias y actas dejando constancia su ausencia de los días 16, 18 y 27 de enero de 2012.

Riela al folio ocho (08) copia certificada del auto de apertura de la averiguación disciplinaria, de fecha 19 de septiembre de 2012, dirigida a comprobar las faltas que se le imputaron a la hoy querellante, de acuerdo a lo establecido en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en relación al siguiente hecho señaló, que los días que faltó a su lugar de trabajo fueron los días “(…) 16, 17 y 18 del mes de enero de 2012 y hasta la fecha no se tiene justificación alguna de las ausencias (…) incurriendo además en (…) Falta de Probidad (…)”.
Riela al folio nueve (09), copia certificada de la notificación emanada del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, de fecha 25 de septiembre de 2012, dirigida a la ciudadana Crisbeth Requena, para que tuviera conocimiento que se aperturó un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, evidenciándose del mismo que la mencionada ciudadana se dio por notificada en esa misma fecha.

Riela al folio doce (12), copia certificada del oficio signado DGRHYAP-AL/12Nº, de fecha 2 de octubre de 2012, mediante el cual se procedió a formularle los cargos a la ciudadana querellante, indicándole que se encontraba presuntamente incursa en las causales de destitución, previstas en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber se ausentado a su lugar de trabajo los días 16, 17 y 18 del mes de enero de 2012.

Al folio quince (15) riela copia certificada del auto de fecha 3 de octubre de 2012, por medio del cual el ente querellado dejó constancia de la apertura para que la querellante consignara su escrito de descargo, el cual fue consignado el día 10 de octubre de 2012, mediante el cual expuso todos sus argumentos de hecho y derecho que consideró pertinentes, solicitando dejar sin efecto las actuaciones realizadas hasta el momento y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.

Igualmente, riela al folio veinticuatro (24), copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentada por la parte querellante, mediante el cual la ciudadana consignó los justificativos médicos correspondientes a los días 16 y 18 de enero del 2012 y promovió prueba de informes, solicitando se oficiara a la Dirección del Hospital Pérez Carreño, a los fines de que informara “(…) si consta en las listas que contienen los nombre de los pacientes atendidos en el Servicio de Neurocirugía en los días 16 y 18 de enero de 2012, en horas de la mañana, si fue atendida la ciudadana Crisbeth Requena (…)”, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 7 de octubre de 2012 y en cuanto a la prueba de informe se ordenó librar los oficios correspondientes al referido Hospital a los fines requeridos.

Riela al folio treinta y cuatro (34), copia certificada del oficio Nº DGRHYAP-AL/Nº 570 de fecha 8 de julio de 2013, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal dirigida a la Dirección del Hospital Pérez Carreño, solicitando informara sobre la veracidad y legalidad de los justificativos médico de fecha 16 y 18 de enero de 2012, siendo ratificado el referido oficio mediante nueva comunicación toda vez que no se le había dado respuesta a lo requerido.

Riela al folio treinta y siete (37), copia certificada del oficio Nº HMPC-SDRRHH-DGAT 258, de fecha 30 de agosto de 2013, mediante el cual la Dirección del Hospital Pérez Carreño da respuesta a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, manifestando, que “(…) los mismos no tiene (sic) legalidad según información suministrada por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud de este Centro Asistencial (…)”, toda vez que no aparece en los registros de historias médicas para la fecha de emisión de dicho certificado.

Riela al folio cuarenta y dos (42) del referido expediente, copia certificada del oficio DGCJ Nº 2499, de fecha 10 de octubre de 2013, mediante el cual la Dirección General de Consultoría Jurídica recomendó reponer la causa al estado de notificación, al percatarse que tanto en la notificación del inicio del procedimiento como en la formulación de cargos la Administración formuló los mismos basados en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) indicando erróneamente como días de inasistencia injustificada al trabajo de la funcionaria investigada, los días 16, 17 y 18 de enero de 2012, siendo lo correcto 16, 18 y 27 de enero de 2012, obviando además señalar la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, por tal razón, con el objeto de resguardar de manera debida el derecho de las partes, recomendó la reposición de la causa al estado de notificación, a fin de subsanar los errores cometidos.

Al folio cuarenta y cuatro (44) riela copia certificada del auto de fecha 25 de noviembre de 2013, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual se acordó la reposición de la causa al estado de la notificación de la ciudadana hoy querellante, por lo que en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante el oficio signado con el Nº DGRHYAP-DAL 974, se le notificó a la ciudadana Crisbeth Requena de la reposición de la causa en el procedimiento de destitución instruido en su contra por estar presuntamente incursa en las siguientes causales “(…) falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos (…)” . (Ver folio cuarenta y seis (46))

A los folios 49 al 52, 55 al 64, 66 al 75, rielan en copias certificadas, dada la reposición de la causa, los escritos de formulación de cargos, de descargo, y promoción de pruebas, respectivamente.

Riela al folio ochenta y nueve (89), en copia certificada oficio HDMPC-SDRRHH-AL Nº 000019, de fecha 21 de febrero de 2014, mediante el cual la Dirección del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” respondió a la comunicación de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en el marco de la prueba de informes promovida, en la cual se le solicitó que informara “(…) si consta en las listas que contienen los nombres de los pacientes atendidos por emergencia, en los días 16 y 18 de enero de 2012, en horas de la mañana, si fue atendida en dicho servicio de ‘Emergencia’, la ciudadana Crisbeth Requena (…)”, manifestando, que “(…) se realizó la experticia en los libros de registro de pacientes atendidos por la emergencia de los diferentes servicios para los días solicitados y no existen ningún tipo de registro para los datos aportados (…)”. (Resaltado del texto original).

Riela del folio 92 al 97, copias certificadas del oficio signado DGCJ Nº 1116, de fecha 12 de mayo de 2014, mediante el cual la Consultoría Jurídica emitió opinión, considerando la procedente aplicar la sanción de destitución a la ciudadana hoy querellante, por lo que el Presidente y Representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) dictó Resolución signada con el alfanumérico DGRHYAP. DAL/14 Nº 000075, de fecha 10 de junio de 2014, mediante la cual resolvió destituirla del cargo de Secretaria I, adscrita al Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton”, siendo notificada la ciudadana Crisbeth Requena del referido acto en fecha 26 de junio de 2014.

Así las cosas, debe señalarse que la garantía del debido proceso según lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, señaló lo siguiente:
“(…) Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente (…)”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimos o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular, en consecuencia, el mismo debe preservarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizándoles a las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, igualdad de oportunidades, en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas.

Así las cosas, al circunscribirnos al análisis del caso de marras, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa, que a la querellante se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, teniendo acceso al expediente, permitiéndosele consignar su escrito de descargos, promover pruebas, evacuando las pruebas de informe que consideró pertinente, evidenciándose que el procedimiento se llevó a cabo conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así considera este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia que haya sido vulnerado en el caso de autos el derecho denunciado como conculcado, ya que la recurrente contó con el desarrollo de un debido proceso, toda vez que tuvo participación en todas y cada una de las actuaciones en el que el mismo debía participar, por tal motivo resulta en criterio de quien juzga, debe ser desechada la denuncia bajo análisis. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al argumento esbozado por la parte actora al aducir que se realizó dos veces el procedimiento disciplinario de destitución en su contra, toda vez que consideró que sorpresivamente mediante comunicación DGRHYAP-DAL Nº 974, de fecha 26 de noviembre de 2013, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, se acordó la reposición del procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra; quien aquí suscribe cabe referir, que la Administración cuenta con la potestad de autotutela y en relación con ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet, ha establecido, que:
“(…) Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico (…)”.

De lo anterior se colige, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos, a fin de subsanar los vicios que adolezcan, así lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza, que “(…) La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan (…)”, en concordancia con el artículo 84 de la Ley eiusdem, en cual dispone, que “(…) La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos (…)”, de igual manera el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, prevé en cuanto a la reposición de la causa, que “(…) Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito (…)”, (Resaltado de este Juzgado).

En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente para este Tribunal acotar que la reposición de la causa podrá darse cuando por error la Administración incurriese en alguna falta que ocasionara la lesión en los derechos del administrado, tal como es el caso que nos ocupa, donde se corrigió el error en el que se incurrió al haber indicado erróneamente como días de inasistencia injustificada al trabajo de la funcionaria investigada, los días 16, 17 y 18 de enero de 2012, en el escrito de formulación de cargos, siendo lo correcto 16, 18 y 27 de enero de 2012, y obviando además señalar la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que mal podría considerarse como un nuevo procedimiento la reposición de la causa, ya que la figura de reposición se da para retroceder el procedimiento a un estado anterior, en virtud de los errores o faltas en las que incurrió la Administración, renovando y sustituyendo el acto afectado y en consecuencia, subsanando los mismos; es por ello, que considera este Juzgado que la Administración actuó conforme a derecho al ordenar reponer la causa al estado de notificación del inicio del procedimiento de destitución a la ciudadana querellante, a los fines de llevar a cabo el procedimiento sin vicio alguno, indicándole cuales fueron las causales en las que presuntamente se vio incursa y que dieron lugar a su investigación, a saber, la falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, previsto en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que para nada a juicio de este Tribunal, comporta la violación del debido proceso, muy por el contrario se le garantizó a la parte actora en sede administrativa el resguardo de sus derechos y de saber efectivamente en base a que días se le imputaron las causales de destitución.

Del vicio de falso supuesto

Al respecto, observa este Tribunal lo que el criterio reiterado por la jurisprudencia ha mantenido con relación al vicio de falso supuesto este en sentencias como la Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa; la Nº 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, emanada igualmente de la Sala Político Administrativa, y Nº 2007-1812 de fecha 24 de octubre de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, las cuales mantienen, que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”. (Subrayado del presente fallo).

Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

En virtud de que la parte actora, alegó que la Administración le indicó en primer lugar que se le imputaba las faltas injustificadas de los días 16, 18 y 27 de enero de dos mil doce (2012) y en la formulación de cargos se le indicó que las faltas injustificadas fueron en razón de los días 16, 17, y 18 de ese mismo mes y año, originando, a su decir, un estado de indefensión, al no saber cuáles fechas se refiere la Resolución, configurando así el vicio denunciado, ya que considera que no existe precisión sobre cuales son los tres días de inasistencia a que se refiere el acto administrativo recurrido, citando el principio de confianza legítima.

En este sentido, observa este Tribunal que mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, acordó la reposición de la causa al estado de la notificación de la ciudadana hoy querellante, toda vez que se percató, que tanto en la notificación del inicio del procedimiento como en la formulación de cargos la Administración formuló los mismos basados en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indicando erróneamente como días de inasistencia injustificada al trabajo de la funcionaria investigada, los días 16, 17 y 18 de enero de 2012, siendo lo correcto 16, 18 y 27 de enero de 2012, por lo que subsanó dicho error.

Así las cosas, dado el razonamiento que antecede, considera quien aquí suscribe que no se configuró el vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que el mismo fue subsanado a través de la reposición de la causa, en donde la Administración, a los fines de enmendar dicho error, y con el objeto de resguardar de manera debida el derecho de las partes, dictó nuevo acto de notificación del inicio del procedimiento de destitución y seguidamente se le indicó que los días por los cuales estaba siendo investigada, eran los días 16, 18 y 27 de enero de 2012, y que en base a la ausencia en su trabajo en estos días fue que efectivamente giró la investigación., por lo que considera quien aquí suscribe que no se le generó un estado de indefensión a la ciudadana Crisbeth Requena, parte actora en el presente juicio, sino por el contrario se le garantizó su derecho a un debido proceso que le diera seguridad de los hechos por los que efectivamente estaba siendo investigada. Así se establece.

Continuando con lo Alegado por la parte actora relativo a desvirtuar la falta de probidad en cuanto a este punto, que “(…) la Administración, no logró probar que como funcionaria haya sido destituida por la demostración (justa causa) de la causal señalada (…), esto es, la falta de probidad en el trabajo (…)”, añadiendo, que “(…) por aplicación de los principios y garantías constitucionales, no existe una decisión que demuestre culpabilidad, en cuanto a que estampé mi firma, a pesar de no haber asistido a sus labores habituales de trabajo, durante dichas fechas, ya que no cursa en el expediente denuncia alguna formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o Fiscalía del Ministerio Público, ni declaración del usuario que presuntamente realizó ese trámite (…)”, considerando que se le vulneró el principio constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 2, referido a la presunción de inocencia.

En razón de ello, observa este Tribunal que la Consultoría Jurídica al emitir su opinión, refirió que “(…) de las Actas levantadas y controles de asistencia correspondientes (…) la funcionaria investigada faltó a sus labores de trabajo, durante los días 16, 18 y 27 de enero de 2012, suscribiendo de manera indebida, los Controles de Asistencia correspondientes a los días 16 y 18 de enero de 2012 (…) razón por la cual se concluye que la funcionaria (…) al no lograr desvirtuar fehacientemente los hechos que le fueran imputados, se encuentra incursa en las causales de destitución Falta de probidad (…)”.

En relación a la faltad de probidad, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006, (caso: Martín Eduardo Leal contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda), indicando en cuanto a la falta de probidad, que:

“(…) Sin embargo, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio policial (…)”. (Resaltado nuestro).

Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, la falta por probidad, constituye el incumplimiento del deber de honestidad exigido a los funcionarios en el cumplimiento de sus labores, que vulnera la buena fe y va en detrimento de la actuación, imagen o el cumplimiento de los fines de la Administración.

De igual manera, ha sido criterio establecido por la jurisprudencia, en sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 27 de abril de 2010 que el hecho de suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, también es considerado como falta de probidad.

Así las cosas, en razón de que efectivamente quedó demostrado que la ciudadana querellante se ausentó a su lugar de trabajo durante los días 16, 18 y 27 de enero de 2012, y que los reposos que consignó no justificaron su ausencia, toda vez que se desprende de las actas procesales que la Dirección del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, en el marco de la prueba de informes promovida, manifestó, que “(…) se realizó la experticia en los libros de registro de pacientes atendidos por la emergencia de los diferentes servicios para los días solicitados y no existen ningún tipo de registro para los datos aportados (…)”, por lo que quedó demostrado que sus inasistencias no fueron justificadas, y aún así rielan de los folios dos (2) al cinco (5) del expediente administrativo, copias certificadas de los controles de asistencias de fecha 16 y 18 de enero de 2012, mediante los cuales se observan el nombre de la ciudadana querellante.

De modo que, para quien aquí suscribe considera que la querellante con su conducta, no actuó con transparencia y con la debida rectitud que debió tener, incurriendo así en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto si según la querellante estaba consignado justificativo médico, (lo cual, mediante comunicación de la Dirección del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño, quedó desvirtuado), no podría haber estado laborando a su vez. Así se establece.

En razón de lo anterior, debe declararse de manera SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta la ciudadana CRISBETH SHAIMAR REQUENA CARRILLO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).. Y así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CRISBETH SHAIMAR REQUENA CARRILLO, titular de la cédula de identidad número 13.969.238, asistida por el abogado Eduardo Mejías Locantore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.992, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Acc.,

GÈNESIS BUSTAMANTE.
En esta misma fecha siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Acc.,

GÈNESIS BUSTAMANTE.
La Suscrita Secretaria Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.
La Secretaria Acc.,

GÈNESIS BUSTAMANTE.
Exp JCSA3-N-2014-0101
SJVES/gb

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