Decisión Nº JSCA3-N-2015-0032 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 24-10-2017

Judgement Number2017-00187
Docket NumberJSCA3-N-2015-0032
Date24 October 2017
PartiesDARWIND CHADWICK LINARES ALVARADO CONTRA SERVICIO NACIONAL, INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Judicial DistrictCaracas
CourtJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Procedure TypeQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 24 de octubre de 2017
207° y 158°

El 23 de marzo de 2015, se recibió ante el Tribunal Superior Décimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano DARWIND CHADWICK LINARES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.791, asistido por el abogado, Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.068, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DA-RH-2014-I04668, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL, INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se procedió a mi traslado del sector Ocumare del Tuy, ubicado en dicha localidad, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ubicada en la Urbanización los Ruices de la ciudad de Caracas.
Previa distribución de causas efectuada el 24 de marzo de 2015, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el N° JSCA3- N-2015-0032.
El 31 de marzo de 2015, se admitió el recurso y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y notificar al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno separado en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en su escrito libelar, sin que las mismas hayan sido consignadas.
El 23 de septiembre de 2015, el Alguacil consignó copia de los Oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En esa misma fecha, la abogada Liz Amaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.196, actuando con el carácter de sustituta de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Superintendencia del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de contestación y, adicionalmente consignó en copias certificadas expediente administrativo del funcionario.
El 3 de noviembre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.
El 23 de noviembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual la parte querellante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y la parte querellada ratificó los argumentos expuestos en su escrito de contestación y en especial lo referido al punto previo respecto a la caducidad de la acción; no fue solicitado la apertura del lapso probatorio, y el 1° de diciembre del año 2015, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, acto en el cual la parte actora tampoco compareció ni por sí ni por medio de su apoderados judiciales, la parte recurrida ratificó sus argumentos.
Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa este Juzgado, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO INTERPUESTO
En el caso que nos ocupa se observa que el mismo se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano DARWIND CHADWICK LINARES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.791, a través del cual pretende la nulidad absoluta y la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. SNAT/NTI/GRTI/RCA/DA-RH/2014-I de fecha 22 de diciembre de 2014, alegando violación o amenaza de un derecho fundamental.
Refirió, que ingresó en fecha 4 de abril de 2007, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo la modalidad de personal contratado, posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2009, fue notificado del acto administrativo SNAT/GGA/GRH/2009-2133-004618, de fecha 4 noviembre de 2009, mediante el cual el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo designa en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario 9, adscrito a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CAPITAL-SECTOR OCUMARE DEL TUY.
Luego señaló, que “(…) sorpresivamente fui notificado del acto administrativo de efectos particulares contenidos contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DA-RH/2014-I 004668 de fecha 22 de diciembre de 2014, mediante el cual se procedió a mi traslado del Sector de Ocumare del Tuy, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ubicada en la Urbanización Los Ruices de la ciudad de Caracas”.
Sostuvo, que el aludido acto “(…) además de estar inmotivado, ser violatorio del debido proceso, se trata de un traslado de una localidad a otra, que conforme a la normativa que rige a la Administración Tributaria, debió realizarse de mutuo acuerdo. Además debo resaltar que la distancia entre mi (sic) domicilio y el lugar para el cual fui trasladado es de ochenta y tres (83) kilómetros, que en ocasiones se puede demorar en la carretera entre tres (03) y cuatro (04) horas, hecho este que no solo me afecta a mi por la condición de salud que actualmente padezco, sino que también afecta a mis (…) menores hijos de trece (13) tres (03) y dos (2) años de edad, a quienes debo llevar a su Centro de Educación Inicial a las 6:30 a.m y retirarlos a las 5:00 p.m. (…)”.
A lo que agregó que “(…) la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a la cual fui trasladado, se encuentra ubicada en la Urbanización Los Ruices de la ciudad de Caracas, que si bien en razón de estructura organizativa (…) el sector de los Valles del Tuy, forma parte de ésta, se trata de un traslado de una localidad a otra que tal como lo indiqué en párrafos anteriores dista a ochenta y tres (83) kilómetros de mi domicilio (…) Solo a afectos ilustrativos quiero señalar que entre los sectores que abarca esta Gerencia Regional, se encuentran Guarenas-Guatire, La Guaira, Higuerote, Baruta, Libertador, Propatria, entre otros, con ello, cabria preguntarse si un traslado entre sectores más equidistantes podría ser considerado como un traslado de una misma localidad en razón de que la Gerencia Regional es la misma, imaginémonos entonces como serian los escenarios en el interior del País donde existen gerencias regionales que comprende mayores extensiones de territorio”. Agregó a lo anterior, que dicho acto administrativo se suscribió apartado del marco normativo utilizado para concretar los traslados.
Se refirió que en cuanto a su condición de salud, que en fecha 29 de enero de 2015, fue evaluado en el Centro Médico Paso Real, tal evaluación arrojó que padece traumatismo en hombro izquierdo y columna cervical; refiriendo dolor a la movilidad del hombro izquierdo, dolor en la columna cervical con contractura muscular, entre otros padecimientos.
Fundamentó su pretensión en lo previsto en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente en los artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64, así como en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó sea declarada la nulidad absoluta y la suspensión de los efectos del Acto Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DA-RH/2014-I004668 de fecha 22 de diciembre de 2014, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante el cual se procedió a su traslado del Sector Ocumare del Tuy, ubicado en dicha localidad, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ubicada en la Urbanización Los Ruíces de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, la abogada Liz Amaro, actuando con el carácter de sustituta de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Superintendencia del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegó como punto previo la caducidad de la acción por cuanto a su decir el accionante quedó a derecho para interponer la presente causa desde el momento en que fue notificado, en relación al supuesto traslado, notificado el 22 de diciembre de 2014, e interpuso la presente querella en fecha 23 de marzo de 2015, que dicha caducidad se materializa a su decir “(…) desde el 22 de diciembre de 2014; lo cual se entiende que para el 23 de marzo de 2015, se había configurado tres meses y un día, es decir 91 días; constituyéndose de manera expresa la caducidad planteada (…)”, y así solicitó fuera acordada.
Luego procedió a todo evento a rendir contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el querellante, afirmando “(…) que no se trata de un traslado como quiere manifestar de manera temeraria el querellante, -de un lugar a otro- sino más de manera contradictoria a lo anterior, el propio querellante en su querella; manifiesta que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a la cual el mencionado se encuentra adscrito, abarca los sectores Guarenas-Guatire, La Guaira, Higuerote, Baruta, Libertador y Propatria. Este significa que la Dependencia de la División de Asistencia al Contribuyente en Los Ruices es parte de la Gerencia Regional; lo cual todo el personal adscrito a esa Gerencia, como en el caso del recurrente, puede estar sujeto a rotación dentro de la propia Gerencia como en efecto se da en el presente caso”.
Agregó, que “(…) cuando el funcionario ingresa en el 2007 a la nómina del SENIAT, y suscribe el contrato de servicios y/o un paquete de ingreso que consta de un formato de revisión; donde se refieren al perfil académico del funcionario, y se encentran algunos de los documentos como son la aceptación de ‘DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA UBICACIÓN EN LA LOCALIDAD DETERMINADA’ y la ‘DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DE TRASLADO A DIFERENTES LOCALIDADES GEOGRÁFICAS’ formato que el trabajador en un comienzo suscribe; los cuales vendrían a ser uno de los primeros convenios que acuerda el prenombrado funcionario con esta Institución en lo referente a los traslados, rotaciones tanto dentro de la misma localidad como fuera del mismo”.
Añadió que jurídicamente el traslado es una figura que se encuentra contemplada en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial N° 38.190 de fecha 19 de mayo de 2005; en los artículos 59 y 60, y que en este caso, no hubo tal traslado sino una rotación por razones de servicio entre las diferentes dependencias que se encuentran adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos, y es potestad del Gerente y hasta del mismo funcionario que al ingresar a la Institución acepta la posibilidad de un cambio sin la alteración de su cargo, salario o condiciones de trabajo, por lo que afirmó que no hay desmejora, sino lo que en doctrina se denomina el ius variandi.
Respecto de la denuncia del vicio de inmotivación alegada por el querellante, esgrimió, que: “(…) el acto administrativo, mediante el cual se le participa al ciudadano DARWIND LINARES, que ha sido rotado dentro de su propia Gerencia Regional de Tributos Internos a la división de Asistencia del Contribuyente, ubicada en Los Ruices, está completamente apegado a derecho, por cuanto se requiere de sus servicios en esa área y así se establece en el acto, que vendría ser mero trámite administrativo, ya que debe desempeñar nuevas funciones, en virtud del principio rotativo del personal dentro de dicha Gerencia, que el propio querellante, estaba en conocimiento al pertenecer dentro de esa área y aceptó las condiciones, y más aún el propio querellante, estaba en conocimiento sobre las razonesde servicio que impulsó a la administración, para llevar a efecto dicha rotación”.
Mencionó que durante el año 2015, la parte actora ha consignado reiterados reposos médicos desde el 29 de enero de 2015; posterior al haber suscrito el acto de rotación, “lo cual es muy conveniente y ante lo cual la administración rechaza categóricamente, en el supuesto que nunca ha demostrado dicho funcionario, molestia alguna de salud alguna, que amerita tal estado de discapacidad y de forma temeraria utiliza su estado de salud para referir que su rotación no debe ser viable”.
Con respecto al alegato de violación del debido proceso, expresó que en todo momento se respetó a cabalidad, puesto que a su decir, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital al hacer uso de su potestad y del ius variandi, decidió a través de un acto de simple trámite, rotar al funcionario de los Valles del Tuy a los Ruices y que éstos son sectores que pertenecen a la misma Gerencia y el personal conoce las políticas que se mantienen vigentes, y lo que se quiere lograr con estos cambios es la preparación completa del funcionario de manera integral en pro de la Gerencia. Finalmente solicitó se declare “(…) SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial e IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, interpuesto en contra de mi representado en la definitiva.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Puntos previos
Previamente a la decisión de fondo, se estima pertinente resolver los siguientes aspectos:
De la naturaleza del acto impugnado
No puede pasar por inadvertido este Órgano Jurisdiccional el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada al referir, que “(…) el acto administrativo, mediante el cual se le participa al ciudadano DARWIND LINARES, que ha sido rotado dentro de su propia Gerencia Regional de Tributos Internos a la división de Asistencia del Contribuyente, ubicada en Los Ruices, está completamente apegado a derecho, por cuanto se requiere de sus servicios en esa área y así se establece en el acto, que vendría ser de mero trámite administrativo, ya que debe desempeñar nuevas funciones, en virtud del principio rotativo del personal dentro de dicha Gerencia”. (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto, debe apuntarse que todo acto de la Administración que modifique, extinga derechos de los particulares o afecte la esfera jurídico subjetiva de los mismos, debe estar precedido de un procedimiento, que éste sea debido, y en el que se garantice el derecho a la defensa, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se ha hecho la distinción entre actos de “trámites” y actos “definitivos”, siendo los primeros aquellos que conforman el iter procedimental, y los segundos los que resuelven y ponen fin a un procedimiento. Tal distinción resulta pertinente, en la medida que ha sido sostenida la regla de irrecurribilidad de los actos de trámite, admitiéndose su impugnación solo en los casos en los cuales se verifique que con ellos se ha dado fin a un procedimiento, se imposibilite su continuación, se cause indefensión, prejuzguen como definitivos, o cuando lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos de los interesados, ello en los términos previstos en los artículos 19 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sí es posible impugnar los actos administrativos de trámite, toda vez que “las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento (…)”. (Vid. Sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda).
En ese mismo orden, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha señalado en cuanto a la impugnación de los actos administrativos denominados de trámite, que en principio no serían impugnables ante los órganos jurisdiccionales dada su naturaleza, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, ha establecido que tanto en la doctrina como en vía jurisprudencial, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento. (Véase en este sentido, entre otras sentencias las dictadas por la mencionada Sala bajo los Nos. 740 del 22 de julio de 2010, 1289 del 23 de septiembre de 2009; 5110 del 16 de diciembre de 2005).
En abundamiento de lo anterior se debe apuntar, que a los fines de determinar cuándo el acto de trámite es de aquellos que prejuzgan como definitivo, se debe observar que éstos deben aparejar la violación de derechos subjetivos e intereses legítimos, y para ello debe atenderse a los efectos jurídicos que dichos actos puedan producir ya sea que se trate de efectos directos, mediatos o inmediatos.
En este sentido es destacable mencionar que el Tribunal Constitucional de Perú, con apoyo en lo apuntado por el tratadista Gordillo, Agustín en su obra “Tratado de Derecho Administrativo” Tomo III, Buenos Aires, 2002 p. II-2; señaló que a los fines de determinar si los actos recurridos constituían una amenaza de violación o una afectación de derechos fundamentales se debía tener en cuenta que “los problemas de validez e impugnación de la actividad administrativa giran en torno a un principio: el de que puede atacarse mediante un recurso administrativo o acción judicial aquel acto de la administración que produzca efectos jurídicos inmediatos respecto del impugnante; todo acto de la administración (o no) que de suyo no produzca efectos jurídicos, no es todavía directamente impugnable en cuanto a su validez: la noción de acto administrativo debe entonces recoger ese principio y restringirse a aquellos actos que producen efectos jurídicos directos, en forma inmediata” (Vid. Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional de Perú, en el expediente Nº 2023-2002-AA/TC el 25 de junio de 2004).
Igualmente es necesario abundar, que en criterio del mencionado autor -Gordillo- “(…) el dictamen vinculante que la administración esté obligada a seguir es un acto productor de efectos jurídicos, (…) [y que] lo esencial del acto administrativo que será posible de impugnación no puede estar en producir efectos jurídicos definitivos absolutos, ni definitivos en sede administrativa; por ello (…) basta con expresar que el acto administrativo debe ser ‘productor de efectos jurídicos directos’ (…) Lo que corresponde destacar es si el acto produce o no, objetivamente, el efecto jurídico de que se trata; si crea o no relaciones jurídicas; si se refiere, trata o versa ‘sobre derechos, deberes o intereses,’ etc”. De allí pues, que el acto sería recurrible siempre y cuando éste produzca efectos jurídicos directos e inmediatos. (Gordillo, Agustín “Tratado de Derecho Administrativo” (Op.Cit., pp. II-3; II-10 y II-19). (Corchetes y énfasis del presente fallo).
En este contexto se trae a colación el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone, que:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).

En refuerzo de lo anterior, resulta preciso citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político-Administratriva Nro. 00637 de fecha 5 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“Debe destacarse que tal posición -la recurribilidad de los actos de trámite cuando impidan la continuación de un procedimiento, causen gravamen, o decidan directa o indirectamente el fondo del asunto-, ha sido sostenida pacíficamente tanto por la doctrina nacional y comparada, como por la jurisprudencia venezolana desde los tiempos de la Corte Federal y de Casación.
En efecto, el referido Tribunal en Sentencia del 28 de octubre de 1959 (Vid. Gaceta Forense Nro. 26, pág. 67) admitió la recurribilidad de los actos de trámite en los ya señalados supuestos, postura que fue reconocida por el legislador en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que ha mantenido este Tribunal Supremo hasta la actualidad’. (Vid. Sentencias Nros. 1.721 y 45, dictadas por esta Sala en fechas 20 de julio de 2000 y 1° de febrero de 2012, entre muchas otras”.
Es por ello, que se ha considerado que aquellos actos de trámite que afecten derechos subjetivos de particulares y puedan causar indefensión, sean susceptibles de impugnación en sede jurisdiccional, y en el caso de autos el acto objeto de impugnación ciertamente constituye un acto de mero trámite pero que eventualmente pudiese causar indefensión, por tanto es susceptible de ser recurrido a través del presente recurso. Así se establece.
De la Caducidad de la Acción
La representación judicial de la parte querellada alegó la caducidad de la acción señalando al respecto, que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que el accionante quedó a derecho para interponer su recurso desde el momento en que fue notificado del acto, en relación al supuesto traslado, en fecha 22 de diciembre de 2014, e interpuso la presente querella en fecha 23 de marzo de 2015, por lo que a su decir “(…) para el 23 de marzo de 2015, se había configurado tres meses y un día, es decir 91 (sic) días; constituyéndose de manera expresa la caducidad planteada (…)”, y así solicitó la recurrida que fuera acordada.
Al respecto debe observarse, que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un lapso en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de autos se observa que el acto objeto de impugnación lo constituye el Memorando signado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DA-RH-2014-I 04668, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 22 de diciembre de 2014 a través del cual se le notificó:
“(…) que a partir de la presente notificación, se le designa para formar parte del equipo de trabajo de la División de Asistencia al Contribuyente de esta Gerencia Regional. En consecuencia, se le agradece contactar al Jefe de la mencionada División, Belinda Blanco, a efectos que le sean asignadas las nuevas funciones a desempeñar. Es oportuna la ocasión para agradecerle la colaboración brindada en el desempeño de las funciones que le fueron encomendadas dentro del Sector de Tributos Internos de Los Valles del Tuy de esta Gerencia Regional y al mismo tiempo exhortarle a continuar esforzándose por realizar las actividades que se le asignen con responsabilidad, lo que sin lugar a dudas redundará en beneficio de la Gerencia, de nuestra Institución y de su propio desarrollo profesional. Sin otro particular a que hacer referencia. Atentamente (…)”.

De la cita que antecede, se puede evidenciar que en el texto del aludido acto cuya nulidad pretende el querellante no se le indicó el recurso que procedía, el término para ejercerlo, y ante quien debía interponerlo; de modo pues que se dictó inobservando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que de acuerdo a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se debe hacer mención que la notificación a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses, debe contener el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
A falta de cumplimiento de los requisitos indicados, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos enfatiza que “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas (…) se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”; en tal sentido resulta imperante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 937 de fecha 13 de junio de 2011, determinó, que:
“(…) computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
Por todo lo antes expuesto, considera la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desconoció el principio pro actione, y el derecho de acceso a la justicia del accionante, toda vez que computó el lapso de la caducidad de la acción, a pesar de que la notificación del acto impugnado había sido defectuosa, motivo por el cual la acción de amparo constitucional ejercida por ciudadano Arturo José Gomes Díaz, se declara con lugar y, en consecuencia, se anula la sentencia N° 2009-01247 del 15 de julio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conjuntamente con la dictada el 8 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se reabre el lapso para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial conforme con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.
En conexión con lo antes expuesto, cabe señalar que de igual modo la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de marras se evidencia que en el acto administrativo objeto de impugnación de fecha 22 de diciembre de 2014, no se le especifica, al querellante en cuanto a los recursos que proceden contra el mismo, ni tampoco el lapso para ejercerlos ni ante quien, por lo que sin lugar a dudas la notificación suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional, Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debe ser considerada por esta sentenciadora como una notificación defectuosa al no contener las especificaciones previstas en la Ley, y por ende mal podría computarse el lapso para caducidad de la acción. En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.
Del fondo del presente asunto
La parte querellante pretende la nulidad “(…) del acto administrativo de efectos particulares contenidos contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DA-RH/2014-I 004668 de fecha 22 de diciembre de 2014, mediante el cual se procedió a mi traslado del Sector de Ocumare del Tuy, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ubicada en la Urbanización Los Ruices de la ciudad de Caracas”; aduciendo que “(…) además de estar inmotivado, ser violatorio del debido proceso, se trata de un traslado de una localidad a otra, que conforme a la normativa que rige a la Administración Tributaria, debió realizarse de mutuo acuerdo (…)” Que además “(…) la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a la cual fui trasladado, se encuentra ubicada en la Urbanización Los Ruices de la ciudad de Caracas, que si bien en razón de estructura organizativa (…) el sector de los Valles del Tuy, forma parte de ésta, se trata de un traslado de una localidad a otra (…)” por lo que afirmó, que la distancia entre su domicilio y el lugar para el cual fue trasladado es de 83 kilómetros “hecho este que no solo me afecta a mi por la condición de salud que actualmente padezco, sino que también afecta a mis (…) menores hijos de trece (13) tres (03) y dos (2) años de edad, a quienes debo llevar a su Centro de Educación Inicial a las 6:30 a.m y retirarlos a las 5:00 p.m. (…)”.
Por su parte la representación judicial del órgano querellado señaló que en el caso de autos “(…) no se trata de un traslado como quiere manifestar de manera temeraria el querellante, -de un lugar a otro- sino más de manera contradictoria a lo anterior, el propio querellante en su querella; manifiesta que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a la cual el mencionado se encuentra adscrito, abarca los sectores Guarenas-Guatire, La Guaira, Higuerote, Baruta, Libertador y Propatria. Este significa que la Dependencia de la División de Asistencia al Contribuyente en Los Ruices es parte de la Gerencia Regional; lo cual todo el personal adscrito a esa Gerencia, como en el caso del recurrente, puede estar sujeto a rotación dentro de la propia Gerencia como en efecto se da en el presente caso”. Aunado a esto, expresó, que al accionante en ningún momento se le cambió de localidad, ya que el traslado no implicó el cambio de domicilio del funcionario, por lo tanto no se desmejoró en ningún sentido al querellante, por lo cual no se requería el acuerdo del funcionario, que más bien es una rotación por razones de servicio al cual puede estar sujeto dentro de la misma gerencia; que además, en el año 2007, cuando se produjo su ingreso suscribió contrato de servicios y/o paquete de ingreso, donde se refiere al perfil académico del funcionario y entre otras documentales se encuentran la aceptación de “DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA UBICACIÓN EN LA LOCALIDAD DETERMINADA y la DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DE TRASLADO A DIFERENTES LOCALIDADES GEOGRÁFICAS”.
Planteado en tales términos la controversia, este Tribunal a los fines de resolver el caso de marras, estima pertinente traer a colación las normas que en el marco funcionarial regulan la situación administrativa del traslado, siendo necesario citar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 73: Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos”.

En ese mismo orden y proyección el Reglamento General de la otrora Ley de Carrera Administrativa, el cual se encuentra vigente de manera parcial en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en los artículos 78 y 80, lo siguiente:
“Artículo 78. Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.
La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la de funcionario trasladado.
Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio de domicilio del funcionario. Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad”.
“Artículo 80: El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo, salvo que medien las siguientes razones de servicio:
1. Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio.
2. Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.
3. Traslado de dependencias administrativas.
4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva”.

De igual modo, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el Capítulo II del Título III, artículos 59 al 64, disponen:
“Artículo 59: Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria y los de confianza, podrán ser trasladados por razones de servicio debidamente justificadas a otra unidad administrativa del SENIAT, para ejercer funciones de igual cargo, nivel y remuneración, para lo cual se requiere la aprobación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria o de aquel funcionario en quien éste delegue dicha atribución”.
“Artículo 60: Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra, cuando sea imprescindible el cambio de domicilio del funcionario. En todo caso, el traslado dentro de una misma localidad no requiere acuerdo del funcionario”.
“Artículo 61: Los traslados de los funcionarios de carrera aduanera y tributaria de una localidad a otra se harán con el acuerdo del funcionario, no se requerirá el consentimiento del funcionario cuando medien las razones de servicio siguientes:
1. Necesidad de cubrir una vacante que comprometa el funcionamiento del Servicio en determinada localidad.
2. Experiencia comprobada y condiciones profesionales especiales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en la localidad.
3. Inexistencia o insuficiencia de personal calificado en determinada área de conocimiento en la localidad respectiva.
4. Creación, supresión, reorganización o traslado de dependencias administrativas.
En el acto mediante el cual se notifique del traslado al funcionario, deberán especificarse suficientemente las razones de servicio que lo motivaron”. “Artículo 62: Cuando sea posible escoger entre varios funcionarios para ser trasladados, la Gerencia de Recursos Humanos considerará las circunstancias familiares y personales de cada uno de ellos”.
“Artículo 63: Si el traslado se produce de una localidad a otra, el SENIAT sufragará al funcionario, los gastos debidamente justificados y demostrados que se originen por concepto de:
1. El pasaje de ida del funcionario, de su cónyuge, descendientes y ascendientes bajo su inmediata dependencia que deban trasladarse con él con ocasión al cambio de domicilio.
2. Flete por servicio de transporte de los bienes, enseres y demás artículos personales.
3. Una bonificación especial equivalente a un (1) mes de sueldo, siempre y cuando concurran en el traslado, los supuestos previstos en los numerales anteriores”.
“Artículo 64: Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria podrán solicitar su traslado, para lo cual deberán haber prestado mínimo tres (3) años ininterrumpidos de servicio en una misma localidad, salvo las excepciones que se deriven de la aplicación de la Constitución y de otras leyes vigentes.
La aprobación de dichos traslados será potestativa del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria o de aquel funcionario en quien éste delegue dicha atribución.
En ningún caso, los gastos ocasionados en razón de los traslados a solicitud del funcionario serán sufragados por el SENIAT”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De las normas antes transcritas puede colegirse que la situación administrativa de traslado es la designación de un funcionario de carrera para que desempeñe, en forma permanente y por razones de servicio, en su mismo organismo o en otro de la Administración Pública Nacional, bien sea en la misma localidad o en otra diferente, un cargo de igual clase al que viene desempeñando sin que se le disminuya el sueldo básico y las compensaciones que tuviere asignadas y puede darse:
1. Dentro de la misma localidad para lo cual no requiere del consentimiento del funcionario; y
2. A una localidad distinta en este caso el supuesto de hecho viene determinado por un cambio de domicilio, por lo que si debe mediar acuerdo del funcionario, consentimiento del cual se prescindirá cuando medien las siguientes razones de servicio:
2.1. Necesidad de cubrir una vacante que comprometa el funcionamiento del Servicio en determinada localidad.
2.2. Experiencia comprobada y condiciones profesionales especiales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en la localidad.
2.3. Inexistencia o insuficiencia de personal calificado en determinada área de conocimiento en la localidad respectiva.
2.4. Creación, supresión, reorganización o traslado de dependencias administrativas.

En este contexto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente apuntar que comparte lo sostenido al respecto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2007-1812 del 24 de octubre de 2007, donde señaló, que “el traslado puede ser acordado por la Administración Pública de forma unilateral, siempre y cuando se realice dentro de la misma localidad, ello es que no implique cambio de domicilio, y conserve o mejore las condiciones en las que se encontraba para el momento del referido traslado”.
Ahora bien, precisado lo anterior al circunscribirnos al análisis del caso de marras se observa que efectivamente el querellante fue objeto de un traslado situación administrativa ésta que puede ser acordada por la Administración Pública de forma unilateral, siempre y cuando se realice dentro de la misma localidad, ello es que no implique cambio de domicilio, y conserve o mejore las condiciones en las que se encontraba para el momento del traslado en referencia, de modo pues, que para que dicho traslado pueda considerarse de una localidad a otra como lo afirma el recurrente, éste ha debido implicar el cambio de domicilio del accionante, supuesto de hecho que en el caso de autos la parte recurrente no demostró que haya tenido que cambiar de domicilio, por el contrario el recurrente acompañó a los autos instrumentos que se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que su domicilio sigue siendo el mismo, tales como:
1. Constancia de residencia de fecha 20 de marzo de 2015, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Miranda, Municipio Lander, donde se puede leer, que el ciudadano Darwin Chadwick Linares Alvarado, titular de la cédula de identidad Nro. 16.937.791, bajo fe de juramento declara “que desde ENERO de 1990 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado MIRANDA, Municipio LANDER, Parroquia OCUMARE DEL TUY, Urbanización LAS FUENTES, Calle DON BOSCO, Edificio TORREO 2, Piso 7, Apartamento: 72, Número de Teléfono: 04140103713, Correo electrónico: LINARESDC@GMAIL.COM (…)”. -folio 18 del expediente judicial- (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original);
2. Registro Único de Información Fiscal (RIF), cuyo domicilio fiscal reflejado es Calle Don Bosco, Edificio Las Fuentes, Piso 7, Apartamento 72, Urbanización Las Fuentes Ocumare del Tuy; -folio 19 del expediente judicial-
3. Constancia de inscripción y de estudio emitida el 20 de marzo de 2015, por el Centro de Educación Inicial “Gran Roque”, Charallave, estado Miranda, a través de las cuales se hace constar que la niña (cuyo nombre se omite conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra matriculada en ese Centro de Educación Inicial Privada, en su sucursal ubicada en Ocumare del Tuy, Municipio Lander, en el horario comprendido de 6:30 a.m. hasta las 5:00 p.m. –folios 21 y 22 del expediente judicial-
4. Además se observa que al folio 36 del expediente administrativo corre inserta Constancia de Convivencia de fecha 25 de abril de 2007, del hoy querellante con la ciudadana Hazel Lizeth Gómez Palacios, donde se desprende como domicilio el mismo arriba mencionado.
De lo antes descrito, se constata que el ciudadano Darwin Chadwick Linares Alvarado, mantiene el mismo domicilio en el estado Miranda, Municipio Tomas Lander, Parroquia Ocumare del Tuy, que sólo fue objeto de un traslado, el cual se produjo dentro de la misma localidad, pues no se evidenció en las actas procesales que conforman la presente causa el cambio del domicilio del ciudadano en referencia, por lo que no se requería del consentimiento de dicho ciudadano, de allí pues, que a juicio de quien aquí decide no hubo violación del debido proceso. Así se declara.
Finalmente, visto que la parte querellante en su escrito libelar adujo que el acto objeto de impugnación contenido en el Memorándum Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DA-RH-2014-I04668, de fecha 22 de diciembre de 2014, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, dirigido al ciudadano DARWIND CHADWICK LINARES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.791, se encuentra inficionado del vicio de inmotivación, a tal efecto, cabe señalar que en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras, la cual ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos, lo siguiente: “… que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”.
Establece la referida sentencia que la nulidad del acto administrativo tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración a tomar la decisión. En el caso que nos ocupa, se evidencia del texto del acto administrativo contenido en el Memorándum Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DA-RH-2014-I04668, de fecha 22 de diciembre de 2014, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado a al hoy recurrente en la misma fecha, consignado en copia simple cursante al folio 13 del expediente judicial, que en el mismo se indicó:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle cordialmente y a la vez informarle que a partir de la fecha de la presente notificación, se le designa para formar parte del equipo de trabajo de la División de Asistencia al Contribuyente de esta Gerencia Regional. En consecuencia, se le agradece contactar al Jefe de la mencionada División, Belinda Blanco, a efectos que le sean asignadas las nuevas funciones a desempeñar. Es oportuna la ocasión, para agradecerle la colaboración brindada en el desempeño de las funciones que le fueron encomendadas dentro del Sector de Tributos Internos de los Valles del Tuy de esta Gerencia Regional y al mismo tiempo exhortarle a continuar esforzándose por realizar las actividades que se le asignen con responsabilidad, lo que sin lugar a dudas redundará en beneficio de la Gerencia, de nuestra Institución y de su propio desarrollo profesional. Sin otro particular a que hacer referencia (…)”.

Ello así, siendo que en el caso de autos el traslado del querellante no se corresponde a un traslado de una localidad a otra, tal como se dejó establecido en párrafos precedentes en criterio de quien aquí decide el aludido acto contiene la motivación suficiente y en consecuencia, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DA-RH-2014-I04668, dictado el 22 de diciembre de 2014, por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) objeto de impugnación se encuentra ajustado a derecho y por ende se considera válido, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR, del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano DARWIND CHADWICK LINARES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.791, asistido por el abogado, Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.068, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DA-RH-2014-I04668, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL, INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); en consecuencia:
2.- Se DECLARA VÁLIDO el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 24 días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. MARCO TULIO URIBE


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. MARCO TULIO URIBE


YVR/MTU/jap
EXP: JSCA3- N- 2015-0032

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT