Decisión Nº JSCA3-N-2015-0016 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-01-2017

Número de sentencia2017-0009
Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteJSCA3-N-2015-0016
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesPABLO YERNECI JIMÉNEZ GUARICUCO CONTRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de enero de 2017
206° y 157°

El 5 de febrero de 2015, se recibió ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PABLO YERNECI JIMÉNEZ GUARICUCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.615.386, debidamente asistido por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 147.320, contra la Resolución Nº 1834 suscrita el 23 de octubre de 2014, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, de la cual fue notificado el 6 de noviembre de ese mismo año, con ocasión del procedimiento disciplinario de destitución del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, llevado a cabo por el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN).
Previa distribución de causas efectuada el 10 de febrero de 2015, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 12 del mismo mes y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el número JSCA3-N-2015-0016.
El 19 de febrero de 2015, este Tribunal declaró su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa y admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo librados en esa misma fecha los oficios correspondientes.
El 21 de septiembre de 2015, la abogada Angélica maría Subero Silva, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 117.131, actuando con el carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de contestación.
El 1 de octubre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y el día 21 de ese mismo mes y año, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en esa oportunidad la parte querellante ratificó los argumentos expuestos en el escrito libelar y solicitó abrir el lapso probatorio, por lo que el 8 de diciembre del año 2015, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, en este acto las partes comparecieron exponiendo en el tiempo correspondiente sus argumentos reforzando lo expresado tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa este Juzgado, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa se observa que el mismo se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Pablo Yerneci Jiménez Guaricuco, a través del cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1834, de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se le destituyó del cargo de Escribiente III (BIII), que venía desempeñando en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (Cod. 214), ello conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 6 en concordancia con el artículo 33 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a tal efecto, denunció la violación al debido proceso y presunción de inocencia, falso supuesto de hecho y principio de proporcionalidad, así como el derecho a la participación ciudadana en asuntos públicos y a la libertad de expresión e información, a tal efecto se observa:
El recurrente denuncia que en el procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo por el Servicio Autónomo de Registro y Notarías, se incurrió en graves vicios que acarrean su nulidad absoluta, dado que contiene violaciones directas a principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución y vicios de ilegalidad, al fundamentar su decisión en hechos que no fueron debidamente probados a lo largo del procedimiento disciplinario y cuya carga de la prueba fue arbitrariamente invertida al dar como cierto, hechos que según el actor no fueron desvirtuados; quien además sostiene que se le vulneró el derecho al debido proceso y presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al concluir con la destitución según sus propias afirmaciones en ausencia de elementos probatorios que demostraran la culpabilidad del ciudadano Pablo Yerneci Jiménez Guaricuco, en las presuntas publicaciones de retweet en la cuenta @DenunciaSaren.
Sostuvo, que la Resolución recurrida estimó erróneamente que el querellante, fue el autor de los “tweets” publicados en la cuenta institucional @DenunciaSaren, sin elementos probatorios suficientes para concluir con tal decisión, partiendo de un falso supuesto de hecho al atribuir la autoría de los referidos “tweets” a su defendido, sobre la base de hechos que no son ciertos y que no fueron demostrados, afirmando que se vulneró el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrados, así como el derecho a la participación ciudadana en asuntos públicos y a la libertad de expresión e información, ya que estos constituyen el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se destaca la potestad que tienen los ciudadanos de participar en el control de la gestión pública.
Señaló, que los únicos elementos consignados como pruebas por parte de la Administración recurrida fue un Acta de fecha 3 de julio de 2014, levantada por las mismas autoridades del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), donde se asumió como cierto que la cuenta “twitter” @JimenezD, era propiedad del ciudadano Pablo Yerneci Jiménez Guaricuco, igualmente, se tomó como elemento probatorio fehaciente las capturas de pantalla de otros “tweets” creados y “retwitteados” presuntamente, por la cuenta twitter @JimenezD, a la cuenta Institucional @trabajaSaren, lo cual considera que son elementos probatorios insuficientes a los fines de demostrar la culpabilidad de su defendido. Por lo que reitera que a todas luces la Resolución recurrida Nº 1834, de fecha 23 de octubre de 2014, notificada el 6 de noviembre del mismo año, resulta violatoria del derecho a la presunción de inocencia, conforme a los fundamentos anteriormente esgrimidos, dado que las pruebas que existen son circunstanciales, ya que se limitan a narrar ciertos hechos no comprobados por la Administración.
Adicionalmente señaló la representación judicial del querellante, que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; que la Resolución recurrida violó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración declaró culpable a su defendido sin que existieran medios probatorios suficientes, que demostraran -según sus dichos- fehacientemente la culpabilidad del ciudadano Pablo Yerneci Jiménez Guaricuco, pues ésta debió probar y motivar en qué se basó para afirmar que los “tweets” que le atribuyen, afectaron la imagen de la Institución y que fueron publicados en una cuenta twitter de su autoría.
Sostuvo, que la Administración desconoce la máxima de derecho que establece que, “quien alega un hecho, está en el deber de probarlo”, no siendo posible la inversión de la carga de la prueba por existir un procedimiento de carácter sancionatorio; además refiere lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en el que refiere la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones de hecho, en virtud de que el Juez no puede decidir conforme a los simples alegatos de las partes, ni según su propio entender todo ello en concordancia con el artículo 12 eiusdem.
Señaló, que la oficina de Recursos Humanos no realizó actuación orientada a instruir el expediente, dando por cierto lo afirmado por la funcionaria que inició el procedimiento disciplinario; de igual manera señaló que la consultoría jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, consideró pertinente la destitución de su defendido, por cuanto “(…) no vislumbró en su escrito de descargo ni a través de las pruebas promovidas ninguna actuación o elemento de convicción que desvirtúe o enerve los alegatos y pruebas esgrimidas para solicitar la destitución del funcionario con base a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 (…)”, opinión realizada por la consultoría jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías en fecha 19 de septiembre de 2014; considerando esto como un pronunciamiento totalmente inconstitucional, pues -según sus dichos- viola el derecho a presunción de inocencia, toda vez que a su entender no le corresponde a él demostrar su inocencia, sino a la Administración previa actividad probatoria, fundado en un juicio razonable de culpabilidad; por ello sostuvo que la opinión de la consultoría jurídica del referido organismo, no presentaron elementos probatorios siendo esto la base de la decisión que fundamenta el acto administrativo de destitución que se recurre por esta vía.
Al respecto la parte querellada esgrimió, que la presunción de inocencia supone la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular interesado, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo de este modo que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y que éste haya sido legalmente declarado, luego ello, requiere la previa tramitación del procedimiento administrativo establecido en las normas aplicables; por lo que considera, que abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionadora tanto en el orden administrativo como el judicial, por lo que debe darse al sometido a investigación la consideración y el trato de no partícipe o autor de los hechos que se le imputan; que el ciudadano Pablo Yerneci Jiménez Guaricuco, no sólo tuvo acceso al expediente, sino que también, le fue otorgado durante la investigación disciplinaria un lapso de promoción y evacuación de pruebas con la finalidad de llevar al procedimiento los elementos que le permitieran comprobar su inocencia; Igualmente señaló, que “se desprende del expediente disciplinario -el cual será consignado por esta representación judicial en la oportunidad procesal correspondiente-, que durante el procedimiento instruido contra el hoy recurrente, se le dio de manera permanente y preclara el trato de estar ‘presuntamente’ incurso en las faltas que estaban siendo investigadas, ergo, la Administración no empleó en el curso del procedimiento, términos ni calificativos que atribuyeran ab initio la condición de culpable, así como tampoco, que le prejuzgaran como tal (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Ante tales planteamientos, es pertinente señalar que el querellante acompañó a los autos a su escrito libelar copia simple de MEMORANDO SAREN-DG-N° 82, de fecha 13 de julio de 2014, emitido por la entonces Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), dirigido a la Directora (E) de la oficina de Recursos Humanos, ciudadana María Auxiliadora Arenas, el cual corre inserto a los folios 21 y 22 del presente expediente, donde se lee como asunto: SOLICITUD DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, al funcionario Pablo Yerneci Jiménez Guaricuco, titular de la cédula de identidad N° V- 12.615.386, en los siguientes términos:
“(…) se encuentra involucrado en la falta de rectitud en el obrar, al darse a la tarea de crear y retwittear mensajes ofensivos que lesionan y perjudican, el buen nombre y la imagen de la Institución y de mi persona como máxima autoridad de este Servicio, recibidos en la cuenta institucional @DenunciasSaren.
En este sentido, en cumplimiento de las normas y procedimientos internos de la Institución, quien suscribe solicitó la relación de “tweets” creados y retwitteados por el funcionario identificado ut supra.
A tal efecto, se adjuntan a la presente comunicación los soportes documentales, contentivos de Pruebas de las faltas cometidas, tales como: Acta de fecha ‘3 de julio de 2014, así como la impresión de tweets recibidos en la cuenta institucional @DenunciasSaren.
La presente solicitud se realiza actuando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de llevar a cabo las averiguaciones administrativas a que hubiere lugar para determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria”.
Igualmente corre inserto a los folios 23 y 24 Resolución 1834 de fecha 23 de octubre de 2014, en la cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, resolvió, lo siguiente:
“(…) en virtud del expediente contentivo de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, iniciada en atención a la solicitud realizada por la (…) Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), donde ha quedado debidamente demostrado que los elementos atribuidos al ciudadano Pablo Yerneci Jiménez Guaricuco, titular de la cédula de identidad V-12.615.386, quien ocupa el cargo de escribiente III (BIII), adscrito al registro público del primer circuito del municipio libertador del distrito capital (Cod.214), llenaron suficientemente los extremos legales necesarios para subsumir su conducta la cual encuadra en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el numeral 6° del artículo 86 en concordancia con el numeral 11° del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: ‘ Artículo 86: serán causales de destitución: (…) 6 falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública (…)’ Y ‘artículo 33: además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: (…) 11° cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar. Toda vez que el funcionario ut supra identificado no logró desvirtuar los hechos que le fueren imputados en la formulación de cargos, por cuanto quedó plenamente demostrado que el mismo, ha transgredido con ello los principios de honradez, rectitud de ánimo, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, siendo lo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que denota por lo tanto una conducta inversa al orden jurídico vigente por parte de dicho funcionario. en este sentido, y vista la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), procedo a DESTITUIR al ciudadano PABLO YERNECI GUARICUCO, titular de la cédula de identidad V-12.615.386, quien ocupa el cargo de ESCRIBIENTE III (BIII), adscrito al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (Cod. 214). (…)”.
De igual forma, corre inserto en el folio 25 y 26 del expediente administrativo, Oficio Nº 12112, de fecha 23 de octubre de 2014, a través del cual le notifican al ciudadano Pablo Yerneci Jiménez Guaricuco, el 6 de noviembre de 2014, de la Resolución Nº 1834 contentiva de “la DESTITUCION del cargo de ESCRIBIENTE III (BIII), adscrito al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (Cod. 214), del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (…)”.
De lo antes transcrito, se observa que la Administración instruyó un procedimiento administrativo disciplinario, no obstante, a pesar que este Órgano Jurisdiccional mediante Oficio Nº 15-0249 de fecha 19 de febrero de 2015, requirió a la parte querellada los antecedentes administrativos relacionados con el presente juicio, además de haber manifestado la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación presentado el 21 de septiembre de 2015, que sería consignado luego, es el caso que a la presente fecha el mismo no fue traído a los autos.
Ello así, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios se ha pronunciado la Sala Político-administrativa concluyendo que:
“el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión”. (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).
Aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso concreto, se advierte que la constancia en autos de las actuaciones que motivaron la decisión contenida en el acto recurrido, resultan indispensables a los fines de comprobar la alegada violación de que en el procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo por el Servicio Autónomo de Registro y Notarías, se incurrió en graves vicios que acarreen su nulidad absoluta, siendo que los únicos elementos consignados a los autos fueron los acompañados por el recurrente a su escrito libelar reseñados ut supra, en tal sentido cabe señalar que si bien de ordinario correspondería al particular aportar las pruebas necesarias y los elementos que constituyan el fundamento de sus alegatos, a fin de poder desvirtuar la apreciación de la Administración, cuando se trata del expediente administrativo esta carga probatoria se invierte, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicho instrumento a juicio, por lo que la carga la tiene la Administración y el incumplimiento por parte de ésta en incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra. (Vid. Sentencia Nº 0487, dictada por la Sala Político-Administrativa el 23 de febrero del año 2006).
La anotada situación (ausencia del expediente administrativo) lleva a establecer en el caso concreto, una grave presunción a favor de los argumentos de la parte recurrente, de modo que no existe en el supuesto que nos ocupa, a juicio de quien aquí decide, un soporte jurídico ni fáctico del acto impugnado, de allí que mal podía contar el particular, en sede administrativa y judicial, con las herramientas necesarias para desvirtuar el incumplimiento que le fuera imputado, o de algún modo defenderse frente a tales aseveraciones de la Administración. En otras palabras, no están acreditados en autos en forma alguna, las pruebas de los motivos dados por la Administración para proceder a la destitución del recurrente.
En estricta sumisión al criterio jurisprudencial precedentemente citado, esta Jurisdicente advierte que en el caso de marras, la constancia en autos del expediente administrativo del querellante resultaba imprescindible, a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar la decisión definitiva, más aún por el hecho cierto que puede evidenciarse de los elementos cursantes en autos que existía un procedimiento disciplinario destitutorio instaurado por la Administración contra el accionante. Ciertamente, en principio correspondía a la recurrente aportar los elementos probatorios que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, pero, cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, siendo una obligación de la Administración Pública consignarlo so pena de aplicarse los efectos negativos de su no consignación, que obran en contra de la parte querellada.
Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Sentenciadora, establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la parte querellante en su escrito libelar, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la Administración en proporcionar a este Despacho, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual era necesario para verificar la procedencia o no de las denuncias formuladas por el recurrente, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PABLO YERNECI JIMÉNEZ GUARICUCO asistido por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, contra la Resolución Nº 1834 dictada el 23 de octubre de 2014, por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con ocasión del procedimiento disciplinario de destitución del prenombrado ciudadano, del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, llevado a cabo por el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN); en consecuencia se ANULA el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1834, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha 23 de octubre de 2014, por tal razón resulta PROCEDENTE la reincorporación del recurrente al cargo de Escribiente III (BIII), adscrito al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; a los fines de determinar lo que le corresponda por los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación que no impliquen la prestación efectiva del servicio, SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PABLO YERNECI JIMÉNEZ GUARICUCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.615.386, debidamente asistido por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 147.320, contra la Resolución Nº 1834 suscrita en fecha 23 de octubre de 2014, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, con ocasión del procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano, al cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, llevado a cabo por el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN).
2.- ANULA el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1834, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha 23 de octubre de 2014, en consecuencia, PROCEDENTE la reincorporación del recurrente al cargo de Escribiente III (BIII), adscrito al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; en consecuencia:
3.- SE ORDENA, la reincorporación inmediata al cargo de Escribiente III (BIII), adscrito al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en el cual ocurrió la revocatoria del cargo que venía desempeñando el ciudadano Pablo Yerneci Jiménez Guaricuco, desde el momento de su destitución hasta la fecha efectiva de su reincorporación que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
4.- SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar lo que le corresponda por los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta la fecha efectiva de su reingreso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 31 días del mes de enero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA.,
MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,

MAYRA RAMÍREZ


YVR/MR/yp
Exp. JSCA3-N-2015-0016

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