Decisión Nº JSCA3-N-2014-0072 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-05-2018

Número de sentencia2018-00054
Fecha14 Mayo 2018
Número de expedienteJSCA3-N-2014-0072
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de mayo de 2018
208° y 159°

El 4 de julio de 2014, la ciudadana Y.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.788.783, en su carácter de Directora Gerente de la empresa mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE C.A., debidamente asistida por el abogado C.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.624, interpuso escrito relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo s/n, materializado en el punto de cuenta N° 11, Sesión 1121 de fecha 11 de noviembre de 2010, emanado de la Junta Directiva de FUNDACARACAS, en el cual tomo la decisión de rescindir el contrato N° LS/FC/GT/FIDES/004-2007, suscrito entre la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) y la CONSTRUCTORA JYE C.A., en fecha 19 de diciembre de 2007.

Ello así, previa distribución de causas efectuada el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en fecha 09 de julio de ese mismo año, quedando registrado con el N° JSCA3-N-2014-0072.

El 15 de julio de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y la notificaciones de los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y a la PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), respectivamente, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 23 de octubre de 2014, este Tribunal declaró inadmisible la presente litis, de conformidad con el articulo 35 numeral 3 de la Ley que rige la materia.

El 28 de octubre de 2014, la parte demandante, mediante diligencia presentada en esa misma fecha, apelo de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de ese año.

El 12 de noviembre de 2014, este Tribunal oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir mediante oficio N° 14-1374 de esa misma fecha, el expediente a las C.C.A. de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca y decida sobre la apelación interpuesta.

Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Fundamenta la parte actora, que
“el 19 de diciembre de 2007, se firmó el contrato N° LS/FC/GT/FIDES/004-2007, suscrito entre la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) y la CONSTRUCTORA JYE C.A., en fecha 19 de diciembre de 2007, el cual tendría por objeto la REHABILITACIÓN DE EDIFICIOS EN URBANIZACIÓNES POPULARES, PARROQUIAS: LA VEGA, SAN AGUSTIN, EL RECREO Y A.D.M.B.L. (Rehabilitación y Acondicionamiento de fachadas de los Bloques 11 al 22 de la Urbanización P.C., Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador), por un monto de Bs. 1.436.214,68, con un plazo de terminación de 14 semanas a partir de la firma del Acta de Inicio”. (Mayúsculas del texto original).
Señaló, que (…) el acta de inicio fue firmada el 19 de diciembre de 2007 y la obra fue objeto de varias paralizaciones con su correspondientes reinicios y prorrogas según los usos de FUNDACARACAS”(…).
(Negrillas y mayúsculas del texto original).
Manifestó, que (…) la ejecución económica del contrato de la obra a finales del año 2008, pero aun en enero de 2009, esperábamos por la asignación de los recursos económicos necesarios para la culminación de la meta física programada de la mencionada obra (…).

Agregó, que (…) a partir del mes de febrero de 2009, fuimos atendidos en varias ocasiones por el Arq.
J.R., quien en todas las ocasiones que nos recibió nos informo que todavía no habían sido aprobados los recursos faltantes, pero posteriormente, después de mediados de marzo de 2009, cuando acudimos a tratar de resolver la conclusión administrativa de la obra, luego de largas esperas no lográbamos ser atendidos en las oficinas de ingeniería de FUNDACARACAS, ni por el Arq. J.R. ni por ningún otro ingeniero adscrito a la Gerencia de Ejecución Física (…)”.
Refirió, que “en fecha 13 de enero del año en curso (2014), fuimos notificados mediante oficio N° DC-013-2014, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital del auto de procedes de fecha 13 de diciembre de 2013, mediante el cual se le imputa a [su] representada CONSTRUCTORA INMOBILIARIA J.Y.E.C.A., haber abandonado la obra, haber quedado a deber la cantidad de ciento treinta y nueve mil trescientos cincuenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 139.352, 92) por concepto de anticipo, a favor de FUNDACARACAS y de la falta de pago por la clausula penal por retraso de la obra del 15%, equivalente a 150 días, arrojando una cantidad de doscientos quince mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 215.432,20), según dejo constancia la actuación de control en el informe definitivo de alcance N° DCAMD-DCOBI-ACF-AOB10-011-2010-1, del cual se desprende el hallazgo rescisión de contrato mediante punto de cuenta N° 111.121 del 5 de noviembre de 2010 (…)”.
Añadió, que “(…) mediante correspondencia dirigida a FUNDACARACAS consignada en la Consultoría Jurídica de dicha fundación el 15 de enero de 2014, (…) y correspondencia dirigida a FUNDACARACAS consignada en la Presidencia de dicha fundación el 16 de enero de 2014, (…) en nombre de [su] representada [procedió], a partir de esa fecha a [darse] por notificada de la rescisión del contrato N° LS/FC/GT/FIDES/004-2007, suscrito entre FUNDACARACAS y [su] representada, el 19 de diciembre de 2007. Igualmente [solicito] se [le] expidiera copia certificada del texto integro del acto de recisión, a que se contrae el punto de cuenta N° 111.121 del 5 de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de poder ejercer los recursos que consagra la Ley (…)”.
Refirió, que recurre
“(…) para demandar la nulidad de la decisión de rescindir unilateralmente el contrato (…), suscrito entre la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) y [su] representada CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE C.A., (…), acto administrativo materializado en el punto de cuenta N° 11, Sesión 1121, de fecha 11 de noviembre de 2010, por la Junta Directiva de FUNDACARACAS, (…) en el cual se aprobó la propuesta consistente en: PROPUESTA: (…) la rescisión del Contrato de obra LS/FC/GT/FIDES/04/2007, la exigencia formal del reintegro del monto pendiente por amortizar del anticipo otorgado a la empresa CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE, C.A., así como la aplicación de la respectiva penalización legal que deviene del incumplimiento del contrato y la ejecución de las garantías (…)”.
Precisó, que (…) el aludido punto de cuenta es el resultado de un presunto procedimiento totalmente desconocido para [su] conocimiento ni [su] participación (…).

Agregó, que (…) el punto de cuenta menciona un avance físico de 81,5% en noviembre de 2010.
El señalado avance físico fue determinado según el informe del ingeniero Inspector de la obra, la ingeniero Analen Piñango, renuncio al cargo que ejercía en FUNDACARACAS en el mes de enero de 2009, cuando la obra, desde el punto de vista financiero estaba concluida (…)”.
Manifestó, que (…) el porcentaje de avance físico, mencionado en el punto de cuenta corresponde a la suma de las valuaciones cobradas en el año 2008 (…).

Expresó, que (…) el corte de cuenta recomendado por el Ingeniero Inspector del año 2010, y que era absolutamente necesario para proceder a la rescisión unilateral del contrato, no se realizó (…).

Arguyó, que (…) para poder realizar el mencionado corte de cuenta con fidelidad era necesaria la participación de la Ingeniero (…) {Ingeniero Inspector durante la ejecución de los trabajos} o de [su] representada, por cuanto tratándose de la Rehabilitación y Acondicionamiento de las Fachadas de los Bloques 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Urbanización P.C., cualquier ingeniero inspector nombrado con la posterioridad a la ejecución de los trabajos, que o hubiera presenciado la ejecución de los mismos, no estaría en la posibilidad real de determinar, con precisión, cuales trabajos se hicieron y en qué cantidad sin que se le suministrara la mencionada información por quien los hubiere presenciado (…).

Indicó, que (…) el precitado acto administrativo fue dictado en abierta y clara violación del derecho a ser oído; del derecho a ser notificado de la decisión administrativa de apertura del procedimiento administrativo, a los efectos de haber podido presentar los alegatos que en [su] defensa se hubieran aportado al procedimiento por su mejor instrucción; del derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componían; del derecho de presentar las pruebas que [les] hubieran permitido desvirtuar los alegatos ejercidos en [su] contra: y finalmente, del derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que procedan contra los actos dictados por la Administración que puedan afectar sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, todos ellos aspectos diferentes contenidos dentro de la complejidad del derecho a la defensa, el cual a su vez forma parte del mandato constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Reveló. que (…) el acto administrativo de efectos particulares cuestionado es absolutamente nulo por la total inobservancia de las normas especiales legalmente establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que se evidencia en la ausencia de procedimiento, encuadrando dicha situación dentro de los supuestos de numeral 4 del artículo 19 ejusdem, lo que genera la Nulidad Absoluta del acto recurrido, violentándose por vía de consecuencia, los ya mencionados derechos a la prueba y la defensa, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser oído y el derecho a la igualdad de las partes, todo éstos consagrados en los artículos 48, 68, 23, 58 y 59 ibidem, y en los artículos 73 y 74 ejusdem (…).
Dijo, que (…) el mencionado acto administrativo debió haber sido fundamentado dentro de alguno de los 11 literales del artículo 116 de la Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y conforme al artículo 117 ejusdem, debió habérsenos notificado por escrito.
El acto administrativo no fue fundamentado, conforme a lo indicado, ni tampoco fue notificado (…).
Apuntó, que (…) el acto recurrido carece totalmente de fundamentación legal conforme al numeral 5 articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en ninguna parte expresa la baje legal sobre la que se fundamente (…).

Escribió, que (…) el acto administrativo sin numero materializado en el punto de cuenta N° 11, Sesión 1.121, de fecha 11 de noviembre de 2010, de la Junta Directiva de FUNDACARACAS (…), en el cual se tomo la decisión de rescindir unilateralmente el contrato (…), suscrito entre la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) y mi representada CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE, C.A., en fecha 19 de diciembre de 2007, es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado en total contravención al mandato constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por esta contemplado dentro de los supuestos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse instaurado el procedimiento administrativo correspondiente y no haberse notificado ni la apertura del procedimiento ni la decisión resultante ni los recursos que procedían con expresión de los términos para ejércelos (…)
II
DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha 12 de mayo de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia ANULÓ la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014 por este Despacho Judicial, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
La Representación Judicial señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado A quo no señaló el fundamento por el cual estableció que la presente acción es una demanda de contenido patrimonial.

Al respecto, el Juzgado A quo señaló lo siguiente “…que al constatar el ámbito objetivo de la presente controversia, el cual radica en una relación contractual entre la referida sociedad y la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARCAS), se concluye que el procedimiento idóneo aplicable al caso de autos es el contentivo a las demandas de contenido patrimonial, razón por la cual se declara procedente la solicitud formulada por la representación judicial de FUNDACARACAS (…).
Vista la declaratoria anterior esta Juzgadora y establecido como ha sido el objeto de la pretensión, a los fines de satisfacer la pretensión de la actora se recalifica la presente demanda de nulidad como demanda de contenido patrimonial” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Visto lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado A quo, si indicó las razones por las cuales consideraba que la presente acción se trataba de una demanda de contenido patrimonial, toda vez que analizó las documentales promovidas por el actor, estimando que la controversia se trataba de una relación contractual con la Fundación accionada.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional desestima lo alegado por la Representación Judicial de la parte actora.
Asimismo, se observa del escrito de apelación que el actor arguyó que el Juzgado A quo, aplicó de manera errada el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declarando así la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con el numeral 3 artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, el Juzgado A quo señaló lo siguiente
“Determinado lo anterior en aras evitar dilaciones indebidas y en protección a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 del Texto Constitucional esta Juzgadora pasa a pronunciarse en relación con la competencia y posterior admisibilidad para conocer del presente asunto al efecto observa: En el caso de autos, se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, por la ciudadana Y.C.S. (…) EN SU CARÁCTER DE Directora Gerente de la empresa mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE, C.A., debidamente asistida por el abogado C.E. (…) contra el Acto Administrativo S/N, materializado en el punto de cuenta Nº 11, Sesión 1121, de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), de la Junta Directiva de FUNDACARACAS (sic), en la cual se tomó la decisión de rescindir unilateralmente el contrato Nº LS/FC/GT/FIDES/004-2007, suscrito entre la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) y la CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE, C.A., en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), asunto cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se declara inadmisible. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De lo anterior, se observa que el Juzgado A quo no señaló bajo que norma declaró la inadmisibilidad y no como lo afirmó el actor que la admisibilidad se fundamentó en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así se decide.
De otra parte, la actora denunció la violación de derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Tribunal de Instancia luego de haber admitido la presente acción en fecha 15 de julio de 2014, la declaró nula.

Al respecto, es menester señalar que siendo las causales de inadmisibilidad materia que interesa al orden público, el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede revisar sus decisiones cuando considera que se ha vulnerado alguna norma de orden público y anularlas, por lo que resulta forzoso desestimar lo alegado por la parte actora, toda vez que está ajustado a derecho la actuación del Juzgado de Instancia.
Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte considera pertinente hacer alusión a la Sentencia Nº 00348, de fecha 28 de abril de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé:
“En tal sentido se aprecia, que esta Sala a través del Obiter Dictum contenido en la decisión N° 1063 del 27 de abril de 2006, estimó conveniente precisar a los litigantes ‘…que el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo, en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación…’.
De igual forma se observa que dicho criterio fue igualmente extendido a la impugnación de todos los actos administrativos vinculados o relacionados con los contratos administrativos, siempre que de éstos se evidencie el ejercicio de una potestad exorbitante.
Así, en sentencia N° 00949 del 25 de junio de 2009, se señaló que resultaba ‘…oportuno reiterar su advertencia a los abogados litigantes que el medio procesal del recurso contencioso administrativo de nulidad no es el más idóneo en estos casos de relaciones contractuales, toda vez que la declaratoria de nulidad de los actos de la Administración dictados en el marco de ese tipo de vínculos bilaterales en uso de sus potestades exorbitantes (verbigracia: la resolución del contrato o, como en el presente caso, la nulidad de un orden de compra), no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes…’.
En el presente caso se constata que aun cuando los actos de adjudicación de la buena pro o el de notificación de la no adjudicación, se relacionan íntimamente con el contrato administrativo, éstos no representan el ejercicio de una potestad exorbitante de la Administración, lo cual los excluiría, en principio, del criterio jurisprudencial antes trascrito.

Sin embargo, estima la Sala que estando vinculado el primero de los mencionados actos administrativos a la formación de la voluntad del ente contratante, lo cual constituye un requisito de validez de cualquier contrato o convención, el análisis sobre su juridicidad (adjudicación de la buena pro) obligatoriamente va a afectar, o inseparablemente se va a relacionar con la validez del citado contrato.

Por lo tanto, se estima que cuando concluye el proceso de licitación y se procede a la suscripción del respectivo contrato administrativo, el recurso de nulidad dejaría de ser la vía idónea para atacar el acto de adjudicación, por cuanto ello podría traducirse en la nulidad de dicho contrato, cuyo conocimiento, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, debe ventilarse por los trámites de las demandas contencioso administrativas.

De ahí que, tomando en cuenta las consideraciones expuestas y constatada como ha sido la falta de notificación de las empresas Deltaven, S.A. y Digecom de Oriente, C.A, esta Sala declara Con Lugar el presente recurso de apelación, anula la decisión de fecha 7 de agosto de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y repone la causa al estado de admisión, para cuya sustanciación se ordena seguir los lineamientos expuestos en el Obiter Dictum contenido en sentencia SPA N° 1.217 del 12 de agosto de 2009, con ocasión de la cual se dispuso lo siguiente:
‘…Visto que con frecuencia se intentan por ante este órgano jurisdiccional recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, pese a las advertencias de que para estudiar las actuaciones de las partes en el marco del contrato celebrado, así como los conceptos derivados de su ejecución o inejecución, el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 y el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera necesario establecer:
Cuando lo que se ejerza o interponga sea un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto de esta naturaleza, en virtud de la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar el acceso a la justicia sin formalismos inútiles y a los fines de procurar la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, la Sala o el Juzgado de Sustanciación, según sea el caso, concederá al recurrente un lapso de diez (10) días de despacho para que presente escrito mediante el cual reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, los cuales serán contados a partir del auto que lo acuerde o de su notificación; ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 eiusdem, que faculta a este Alto Tribunal a aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial a seguir.

Vencido este plazo, sin que la parte hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, se tramitará el recurso en los términos originalmente planteados.
Así se establece….’. (Resaltado de la Sala)
En consecuencia, aplicado el precedente jurisprudencial trascrito al caso analizado se observa que una vez practicadas las notificaciones de las partes y recibido el expediente por el Tribunal de origen, el a-quo procederá a fijar mediante auto expreso el referido plazo de 10 días de despacho, a los fines de que la parte actora reforme el libelo de acuerdo a los lineamientos arriba indicados, con la advertencia de que vencido el señalado lapso se procederá conforme a las consecuencias jurídico procesales precisadas anteriormente.
Así se decide” (Negrillas del original y subrayado de la Corte).
De conformidad con la sentencia antes transcrita, estima esta Corte que si bien es cierto que el Juzgado A quo consideró que la presente acción se trata de una demanda de nulidad, en aras de garantizar el acceso a la justicia sin formalismos inútiles y a los fines de procurar la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, debió establecer un lapso para que la parte accionante reformara la demanda y no declarar la Inadmisibilidad.

En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 23 de octubre de 2014 y ordena que conceda un lapso de diez (10) días despacho, a los fines que la parte actora reforme su demanda.
Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Constructora Inmobiliaria JYE, C.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2014, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.
Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre de 2014, por el Abogado C.E., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la demanda interpuesta contra el FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA la decisión apelada.
4. ORDENA al Juzgado A quo conceder un lapso de diez (10) días despacho, a los fines que la parte actora reforme su demanda.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad de la Demanda Patrimonial.
-
A fin de delimitar el objeto del presente asunto, este Juzgado observa que la pretensión radica en una relación contractual entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE C.A. y la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), la cual se desprende claramente la intención de la administración es de rescindir del contrato de obra N° LS/FC/FIDES/004-2007, celebrado en fecha 19 de diciembre de 2007, tal y como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada el 12 de mayo de 2015.

Al respecto, la referida Corte ordenó:
“En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 23 de octubre de 2014 y ordena que conceda un lapso de diez (10) días despacho, a los fines que la parte actora reforme su demanda. Así se decide”.
De esta forma, este Juzgado en acatamiento a la referida decisión dictada por la mencionada Corte, en fecha 16 de noviembre de 2016, dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de notificación a la parte actora, con el objeto de hacer saber que una vez conste en autos si notificación comenzara a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que reforme su escrito libelar el cual deberá narrarse de forma breve, clara y precisa, con la advertencia que una vez haya fenecido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para el pronunciamiento de la admisibilidad en el presente caso sub examine, se observa que en fecha 10 de abril de 2018, se dejó constancia en autos de la notificación de la ciudadana Y.C.S., actuando en su carácter de parte acto, comenzando a transcurrir al día de despacho siguiente el lapso de los diez (10) días para que reforme el escrito libelar de la presente demanda, concluyendo éste lapso el día 8 de mayo de 2018, sin que se consignara escrito de reformulación, razón por la que este Juzgado tramitara la presente demanda en los términos originalmente planteados aplicando el criterio jurisprudencial de los lineamientos expuestos en el Obiter Dictum contenido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.217 del 12 de agosto de 2009.
Así se decide.-
Una vez establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente caso ha debido cumplirse y se cumplió la condición de orden público para la admisibilidad de la demanda de autos relativa al agotamiento de la vía administrativa.

En ese sentido, debe acotarse que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. señalar que cuando se intenta una acción contenciosa de nulidad con pretensión de condena contra un contrato administrativo -como ocurre en el caso sub examine, dada la solicitud anulatoria del contrato administrativo conjuntamente con exigencia de daños y perjuicios-, la vía idónea para accionarlo es el contencioso de las demandas y no el recurso de nulidad (Vid.
sentencias N° 1.063 del 27 de abril de 2006, N° 1.766 del 12 de julio de 2006, N° 2.034 del 9 de agosto de 2006 y Nº 01197 del 4 de julio de 2007, todas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); en consecuencia, por estar encajada la acción dentro de ese ámbito procesal, debe cumplir con el requisito de admisibilidad antes dicho. Señaló la jurisprudencia pacíficamente reiterada en ese sentido, lo siguiente: “…en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, (…), razón por la cual –se insiste-, sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Negrillas de este Tribunal)
Así pues, concluye este Juzgado que en las acciones de demanda de contenido patrimonial, es necesario exigir el cumplimiento del antejuicio administrativo.

Aclarado lo anterior, este Despacho Judicial destaca que al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular el numeral 3 para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido numeral dispone:
“...Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa... ”. Esto es lo que se conoce como el antejuicio administrativo, que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
En armonía, lo anterior es un privilegio procesal inherente a la República y demás entes políticos-territoriales y descentralizados que la Ley establezca, el cual funge como un estado previo a la jurisdicción contencioso administrativa que y
“tiene por objeto que la República conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerase procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas” (Vid. sentencia N° 05212 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2005, caso: A.T.G. vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Así las cosas, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido, en aras de verificar si efectivamente se dio cumplimiento a la vía administrativa.

En ese estado de cosas, atendiendo a lo previsto en el artículo 35 numero 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como a los criterios jurisprudenciales antes reseñados, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Y.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.788.783, en su carácter de Directora Gerente de la empresa mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE C.A., debidamente asistida por el abogado C.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.624, contra el acto administrativo s/n, materializado en el punto de cuenta N° 11, Sesión 1121 de fecha 11 de noviembre de 2010, emanado de la Junta Directiva de FUNDACARACAS, en el cual tomo la decisión de rescindir el contrato N° LS/FC/GT/FIDES/004-2007, suscrito entre la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) y la CONSTRUCTORA JYE C.A., en fecha 19 de diciembre de 2007, al no haber demostrado sí agoto o no, el antejuicio administrativo.
Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.
- INADMISIBLE la acción, por no haber demostrado sí agoto o no, el antejuicio administrativo.
2.- NOTIFÍQUESE a los ciudadanos SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, al ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y a la PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), y mediante boleta a la ciudadana Y.C.S., antes identificada, a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

S.J.V.E.S.

EL SECRETARIO ACC,

ABG.
M.T.U.

El Suscrito Secretario Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.


EL SECRETARIO ACC.,

ABG.
M.T.U.
SJVES/MTU/Palacios
Exp: N-2014-0072

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