Decisión Nº JSCA3-N-2015-0020 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-10-2017

Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia2017-00193
Número de expedienteJSCA3-N-2015-0020
Distrito JudicialCaracas
PartesANA LUCINDA SOSA PÉREZ CONTRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de octubre de 2017
207° y 158°

Visto que en el caso de autos en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2017, que corre inserta a los folios sesenta y ocho (68) al folio setenta (70), se incurrió en el error material involuntario al indicarse en el encabezado la fecha 21 de febrero de 2016, siendo lo correcto 21 de febrero de 2017 tal como se expresó en la parte in fine de la misma.

En virtud de lo anterior este Tribunal, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos del fondo de la misma. En función de lo planteado esta Juzgadora se permite aplicar el contenido de la decisión N° 566 caso: Spirydon Makrynioti, de fecha 20 de junio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la posibilidad de corregir de manera oficiosa un error de mera naturaleza formal y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo. Criterio que mantiene su vigor (Ver. Sentencia Nº 649, dictada el 1° de junio de 2015, por la Sala Constitucional. Caso: Luisa Margarita Suárez).

En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita. De lo anterior, es evidente que el Juez, aún de oficio, puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, ello así, se procede de oficio a subsanar el error material delatado en el folio sesenta y ocho (68), en los términos arriba indicados contenido en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2017, correspondiente al Expediente Nº JSCA3-N-2015-0020, por lo que debe tenerse la presente decisión interlocutoria como complemento de la misma. Así se establece.
LA JUEZ

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. MARCO TULIO URIBE G.


En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. MARCO TULIO URIBE G.








YVR/MTU/
Exp. JSCA3-N-2015-0020

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