Decisión Nº JSCA3-N-2014-0067 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-07-2017

Número de expedienteJSCA3-N-2014-0067
Fecha31 Julio 2017
Número de sentencia2017-00147
Distrito JudicialCaracas
PartesGERMANIA GALÍNDEZ CONTRA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTÓNIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de julio de 2017
207º y 158º

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2014, se dio por recibido ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada GERMANIA GALÍNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.711, actuando en nombre propio, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTÓNIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, recibido en fecha 19 de junio de 2014.
El 30 de junio de 2014, se admitió el presente recurso y ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Juzgado el 30 de julio de 2014.
El 18 de septiembre de 2014, el abogado Cesar Da Silva Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.093, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, consignó expediente administrativo y escrito de contestación.
El 7 de agosto de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien solicitó que no se abriera el lapso probatorio, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada. Igualmente, el 15 de octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Definitiva, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
El 22 de octubre de 2014, la Juez Deyanira Montero dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 29 de septiembre de 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo; este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En el escrito libelar, señaló la parte actora como fundamento del recurso, que prestó servicios en la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda desde el 10 de marzo de 2009, fecha en la cual fue juramentada como Síndico Procuradora Municipal, tal como se evidencia de copia simple de la Gaceta Municipal Nº 05-09 de esa misma fecha, y egresó el 6 de enero de 2014, fecha en la que presentó su renuncia, con un tiempo de servicio en la referida Alcaldía de 4 años, 9 meses y 20 días, y que para el momento de su egreso devengaba un sueldo mensual “(…) equivalente a catorce mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 14.865.02) con un sueldo diario de cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 465,50) (sic) y un sueldo integral de setecientos dieciocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 718,48), no habiendo disfrutado de vacaciones ni descanso de ningún tipo durante el tiempo en que me desempeñé en el referido cargo, poniendo al servicio del municipio todos mis conocimientos, habilidades y destrezas, sin embargo, una vez culminada mi relación laboral con el municipio y habiendo conversado con el Ciudadano Alcalde manifestándole los motivos de mi renuncia que respondió a motivos personales y de salud esperé se hiciera efectiva la cancelación de mis prestaciones sociales tal y como lo habíamos conversado, lo cual ascendía al monto de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 207.993,45) (…)”. (Negrillas y mayúscula sostenida del texto original).
Adujo, que “(…) No siendo sino hasta el día 07-05-2014 que se me efectuó un adelanto de prestaciones sociales realizado mediante cheque Nº 11005493 de la cuenta corriente Nº 0102-0461-54-0000027119 cuyo titular es la Alcaldía del Municipio Páez por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) (…), lo cual representa apenas el seis punto setenta y seis por ciento (6,76%) del monto que se me adeuda por prestaciones sociales, adeudándoseme todavía el monto de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 207.993,45), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por lo que procedí en fecha 14-05-2014 a agotar la vía administrativa mediante escrito de reclamación de la cancelación del monto que por diferencia de presentaciones sociales se me adeuda no recibiendo hasta la presente fecha respuesta en el referido sentido”.
Fundamentó la presente demanda haciendo referencia al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 141 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concatenación con los artículos 28, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó le sea acordada la cancelación inmediata del monto que por diferencia de prestaciones sociales que a su decir, le corresponden las cuales sostiene asciende a doscientos siete mil novecientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 207.993,45), con la correspondiente indexación monetaria y el cálculo de los intereses de mora debidamente calculados a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El 18 de septiembre de 2014, en la oportunidad de dar contestación a la presente acción, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo que la fecha de ingreso de la querellante, señalada en su escrito libelar, esto es “(…) 10-09-2003, sea la correcta, no obstante que pudo haber sido un error material, sin embargo, debo en nombre de mi representada y de conformidad con las pruebas que cursan y consta en el expediente o antecedentes administrativos, resulta incierto que esa sea la fecha de ingreso; cuando lo cierto es, que la demandante ingreso a prestar servicios el 10 de marzo de 2009 (…)”.
Señaló, que “(…) en relación a las vacaciones que la querellante afirma que se les canceló más no las disfrutó correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, tomando en consideración la fecha cierta de ingreso de la funcionaria (10/03/2009), y que se desprende de todas las documentales que se encuentran en los antecedentes administrativos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable a todos los funcionarios y empleados públicos, por contener la normativa expresa que regula este derecho y no puede aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dicha normativa estatutaria para los funcionarios y empleados públicos; establece que el disfrute de una vacación anual de quince días hábiles, durante el primer quinquenio, esto quiere decir que la funcionaria querellante, le correspondía disfrutar 15 días hábiles por cada año de servicios, a pesar de haber un mecanismo en la Ley, para que todo trabajador; y más aun, un funcionario público para suspenderla, se requiere un acto motivado del funcionario de mayor jerarquía en este caso el Alcalde, o por una decisión expresa del funcionario del trabajo con la respectiva motivación que la originaria, tal y como lo establece el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto no ocurrió en este caso, ningunos de estos supuestos; por otra parte, Ciudadano Juez, como se desprende del expediente o antecedentes administrativos de la funcionaria, dichas vacaciones se les cancelaron en todos y cada uno de esos periodos; de forma desacertada o equivocada se les canceló 40 días; cuando lo correcto era 15 días, en este sentido, por ser un error de derecho el mismo, no puede ser convalidado ni mucho menos, consentido y hacerse costumbre en la administración municipal, en consecuencia, a la actora querellante, sólo le correspondería como penalidad al ejecutivo municipal por no haberla disfrutado la cancelación de 15 días a razón de Bs. 495,50 diario, que sería o arrojaría la cantidad de Bs. 7.432,50, en cada uno de los periodos, por lo que en conclusión, negamos que le corresponda para el periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 14.865,02, negamos que para el periodo 2010-2011, le corresponda Bs. 19.820,03, negamos que para el periodo 2011-2012, le corresponda Bs. 19.820,03, y negamos que para el periodo 2012-2013, la cantidad de Bs. 19.820,03, ya que, como lo expresamos como sanción legal al municipio a pesar de haberlas cancelado y con error; y aunado que la suspensión del derecho a las vacaciones durante esos periodos no fue tramitada por la funcionaria de conformidad con la Ley, le correspondería la cantidad de Bs. 7.432,50 por cada uno de los periodos reclamados; por corresponderle 15 días de vacaciones por cada periodo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cancelación definitiva de los conceptos de prestaciones sociales que le pueda corresponder a la funcionaria querellante, se ha realizado los trámites necesarios a los efectos de incluirse para el presupuesto 2015”.
Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales sea declarado sin lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Germania Galíndez, actuando en nombre propio y representación, a través del cual demanda a la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, para que le sea pagada la cantidad de doscientos siete mil novecientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 207.993,45), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, aduciendo que el 7 de mayo de 2014, recibió un adelanto mediante cheque Nº 11005493 de la cuenta corriente Nº 0102-0461-54-0000027119, cuyo titular es el municipio querellado por un monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), vacaciones no disfrutadas de los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y vacaciones fraccionadas, por haber prestado sus servicios durante 4 años, 9 meses y 20 días en dicha Alcaldía, además de la correspondiente indexación monetaria y el cálculo de los intereses de mora ya que el único pago que le fue realizado como adelanto de sus prestaciones sociales, fue por el monto que quince mil bolívares exactos (Bs. 15.000,00); ello con base en lo dispuesto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 141 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenadas con los artículos 28, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al respecto la representación de la parte querellada al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo que la fecha de ingreso de la querellante, señalada en su escrito libelar, esto es, desde el “10-09-2003”, no obstante señaló que pudo haber sido un error material, sin embargo la fecha correcta de ingreso de la actora es el 10 de marzo de 2009; por otra parte manifestó en relación al pago por vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, fueron canceladas en todos y cada uno de esos períodos y que de forma desacertada o equivocada se le cancelaron 40 días, cuando lo correcto eran 15 días; y en razón de que la suspensión del derecho a las vacaciones durante esos períodos no fue tramitada por la querellante, solo le correspondía la cantidad de siete mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.432,50); aunado a ello manifestó que se habían realizado los trámites necesarios para la cancelación definitiva de los conceptos de prestaciones sociales que le correspondan a la ciudadana Germania Galíndez, razón por la cual solicitó que se declarase sin lugar el presente recurso.


De las prestaciones sociales
Así pues, cabe precisar que en el caso de marras respecto al pago por concepto de prestaciones sociales la representación judicial del municipio querellado, en su escrito de contestación a la presente querella funcionarial -18 de septiembre de 2014- expresó, que “La cancelación definitiva de los conceptos de prestaciones sociales que le pueda corresponder a la funcionaria querellante, se han realizado los trámites necesarios a los efectos de incluirse para el presupuesto del 2015”; sin embargo, no cursa en autos prueba de que dicho pago haya sido realizado. Asimismo, se debe acotar que no es un hecho controvertido que la fecha de ingreso de la ciudadana Germania Galindez, como Síndico Procurador Municipal, lo fue el 10 de marzo de 2009, tal como se desprende del folio 8 del expediente judicial, donde cursa copia simple de la Certificación emanada de la Secretaría Municipal de la Sesión Ordinaria Nº 07-09 de fecha 10 de marzo de 2009, celebrada por el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda.
La representación judicial de la parte recurrente, expresó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en la Alcaldía querellada 10 de marzo de 2009, fecha en la cual fue juramentada, y egresó el 6 de enero de 2014, en virtud de su renuncia al cargo de Síndico Procuradora Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, con una remuneración mensual de catorce mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 14.865,02). Asimismo precisó que laboró durante 4 años, 9 meses y 20 días en la precitada Alcaldía, que procedió a agotar la vía administrativa el 14 de mayo de 2014 mediante escrito de reclamación y que hasta la fecha de la interposición del recurso no ha recibido respuesta alguna.
En tal sentido, es pertinente señalar que el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido de las precitadas normas, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, señala:
“Artículo 28.- Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción”.
De las normas anteriores, se deduce que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
De igual modo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad, específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberán pagar 2 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” del referido artículo ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” eiusdem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
Ello así, siendo que de las actas que integran la presente causa no se desprende que la Alcaldía querellada haya efectuado el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales de las cuales es acreedora la querellante luego de haber culminado su relación funcionarial con la referida Alcaldía, sólo se evidencia que cursa al folio 9 del expediente judicial, copia simple de Cheque Nº 11005493, por el monto de quince mil bolívares exactos (Bs. 15.000,00) girado contra la cuenta Nº 0102-0461-54-0000027119, que mantiene la Alcaldía querellada en el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Germania Galíndez, y la manifestación por parte de la representación judicial del municipio querellado de que “La cancelación definitiva de los conceptos de prestaciones sociales que le pueda corresponder a la funcionaria querellante, se han realizado los trámites necesarios a los efectos de incluirse para el presupuesto del 2015”; así pues, siendo que el pago de las prestaciones sociales es un derecho constitucionalmente protegido el cual debe ser realizado de manera inmediata, es decir, al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en el caso de marras éste no ha sido satisfecho por la prenombrada Alcaldía, se Ordena el pago de la prestación de antigüedad que corresponda a la hoy querellante de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiéndose efectuar los descuentos correspondientes por concepto del adelanto de prestaciones sociales recibido el 7 de mayo de 2014, por el monto de quince mil bolívares exactos (Bs. 15.000,00); razón por la cual, se ordena que el cálculo por concepto de prestaciones sociales deberá ser realizado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las vacaciones no disfrutadas
Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia el reconocimiento por parte de la Administración en cuanto al hecho de que la querellante prestó servicios en el periodo en el cual se supone que le correspondía disfrutar de sus vacaciones, ello así, estima pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido respecto al concepto de vacaciones disfrutadas y no pagadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 78 del 05 abril 2000, (ratificada en fecha 13 de noviembre de 2007, por esa misma Sala, mediante sentencia Nº 2264), en la cual estableció:
“...El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo. Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
(…)
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que el disfrute de las vacaciones es un derecho de todo trabajador, por lo que el patrono está en la obligación de que se cumpla tal derecho, contemplado en la extinta Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente estableció que el salario correspondiente al período vacacional debe ser pagado al inicio del mismo, para que de esa manera el trabajador pueda disfrutar de esas vacaciones con disponibilidad de dinero, sin embargo cuando las vacaciones son pagadas pero no disfrutadas tal y como lo disponen tanto la Ley como la interpretación de la Sala de Casación Social, éstas deben ser pagadas nuevamente y calculadas al último sueldo del trabajador, siempre que se haya finalizado la relación laboral.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de marras, se observa por una parte que cursan en las actas que conforman el presente expediente judicial, en copias simples los documentos que se describen a continuación:
 Gaceta Municipal Nº 05-09, de fecha 10 de marzo de 2009, mediante la cual la ciudadana Germania Galíndez fue designada como Síndico Procuradora Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 8 y su vuelto).
 Cheque Nº 11005493, por el monto de quince mil bolívares exactos (Bs. 15.000,00) emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Germania Galíndez. (Folio 9).
 Escrito de reclamación dirigido al Alcalde del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, suscrito por la ciudadana Germania Galíndez, el 14 de mayo de 2014. (Folios 10 y 11).
De igual modo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que rielan en copia simple los siguientes documentos:
 Planilla de liquidación de vacaciones de la ciudadana Germania Galíndez, correspondiente al periodo 2009-2010, por un monto de cinco mil trescientos treinta y tres bolívares, con treinta y tres céntimos (Bs. 5.333,33), calculado a cuarenta (40) días. (Folio 14).
 Autorización de pago por concepto de vacaciones de la ciudadana Germania Galíndez, correspondiente al periodo 2009-2010, suscrito por el ciudadano Jesús Agustín Monterola Peña, en su carácter de Alcalde del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 15).
 Memorando Interno de fecha 15 de junio de 2010, suscrito por la ciudadana Graciela Tavares, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le remitió a la Directora de Administración de la precitada Alcaldía, la planilla de liquidación de vacaciones de la ciudadana Germania Galíndez, correspondiente al periodo 2009-2010, a los fines de la cancelación de la misma. (Folio 16).
 Oficio Nº OSM-2011-155, de fecha suscrito por la ciudadana Germania Galíndez, dirigido al Director General de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, solicitando que se tramitase la cancelación de sus vacaciones, correspondientes al periodo 2010-2011. (Folio 25).
 Memorando Interno de fecha 28 de julio de 2011, suscrito por la ciudadana Graciela Tavares, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le remitió a la Directora de Administración de la precitada Alcaldía, la planilla de liquidación de vacaciones de la ciudadana Germania Galíndez correspondiente al periodo 2010-2011, a los fines de la cancelación de la misma. (Folio 24).
 Planilla de liquidación de vacaciones de la ciudadana Germania Galíndez, correspondiente al periodo 2010-2011, por un monto de ocho mil ciento cincuenta y cinco bolívares, con sesenta y siete céntimos (Bs. 8.155,67), calculado a cuarenta (40) días. (Folio 28).
 Memorando Interno de fecha 16 de marzo de 2012, suscrito por la ciudadana Graciela Tavares, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le remitió a la Directora de Administración de la precitada Alcaldía, la planilla de liquidación de vacaciones de la ciudadana Germania Galíndez correspondiente al periodo 2011-2012, a los fines de la cancelación de la misma. (Folio 42).
 Planilla de liquidación de vacaciones de la ciudadana Germania Galíndez, correspondiente al periodo 2011-2012, por un monto de diez mil trescientos veintiún bolívares, con cuarenta céntimos (Bs. 10.321,40), calculado a cuarenta (40) días. (Folio 43).
De lo anterior se observa que si bien cursan a los autos del expediente administrativo de la querellante las referidas planillas de pago por concepto de bono vacacional, no consta en autos que la misma haya disfrutado efectivamente de sus vacaciones, aunado a que la parte querellada en su escrito de contestación, no refutó que no las haya disfrutado, al contrario, se limitó a cuestionar tal pedimento en los siguientes términos: “(…) la suspensión del derecho a las vacaciones durante esos periodos no fue tramitada por la funcionaria de conformidad con la Ley, (…)”; sin embargo, tal y como se desprende de la sentencia parcialmente trascrita por la Sala de Casación Social, aun cuando las vacaciones son pagadas pero no son disfrutadas, las mismas deben ser canceladas al finalizar la relación laboral; razón por la cual este Tribunal acuerda el pago de las vacaciones no disfrutadas por la querellante, correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, así como el pago correspondiente por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes que van desde el 10 de marzo de 2013 hasta el 6 de enero de 2014. Así se declara.

De los intereses moratorios solicitados
Al respecto, debe apuntarse que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido clara en establecer que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir, que para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que la querellante el día 6 de enero de 2014, egresó de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, y que a la presente fecha sólo consta la realización del pago por el monto de quince mil bolívares exactos (Bs. 15.000,00), efectuado mediante cheque Nº 11005493, en fecha 7 de mayo de 2014, siendo evidente que dicho Instituto, no realizó el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 6 de enero de 2014, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, quien suscribe debe señalar que en virtud de haberse comprobado que la querellante culminó su relación funcionarial el 6 de enero de 2014, y el pago por concepto de prestaciones sociales, a la fecha no se ha realizado, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 6 de enero de 2014 “exclusive”, hasta la fecha en que sean pagadas las prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la indexación o corrección monetaria solicitada
En cuanto a la pretensión de indexación o corrección monetaria, este Tribunal considera necesario referir que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), superó el criterio reiterado que en materia funcionarial se venía sosteniendo la Jurisdicción Contencioso Administrativa según el cual “(…) la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos (…)”, y en tal sentido señaló, que: “(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…), no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.
Así pues, estableció la referida decisión, que la corrección monetaria:
“(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…)”. (Resaltado del presente fallo).
Ello así, al circunscribir las consideraciones expuestas al caso de marras este Tribunal estima procedente acordar el pago correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 30 de junio de 2014, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, aunado a lo anterior debe precisarse que de dicho cálculo se deberá excluir el lapso comprendido desde el 30 de abril de 2015 hasta el 5 de agosto de ese mismo año, por causas no imputables a las partes, debido a que el Tribunal se encontraba acéfalo en virtud de la renuncia de quien para ese entonces ocupaba el cargo de Juez de este Tribunal, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con la exclusión del lapso señalado supra, a fin que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado, a través de un único experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada GERMANIA GALÍNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.711, actuando en nombre propio, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTÓNIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de prestaciones sociales, intereses moratorios, e indexación; finalmente debe acotarse que dada la naturaleza funcionarial de la presente causa el Municipio no puede ser condenado en costas. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada GERMANIA GALÍNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.711, actuando en nombre propio, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTÓNIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia:

2.- Se ORDENA el pago de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

3.- Se ORDENA el pago de las vacaciones no disfrutadas de la ciudadana Germania Galíndez, correspondientes a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, así como el pago por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes que van desde el 10 de marzo de 2013 hasta el 6 de enero de 2014.

4.-Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados, desde el 6 de enero de 2014 “exclusive” hasta la fecha en que sean pagadas las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

5.- Se ORDENA el pago correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 30 de junio de 2014, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, debiéndose excluir el lapso comprendido desde el 30 de abril de 2015 hasta el 5 de agosto de ese mismo año, por causas no imputables a las partes.

6.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo a través de un único experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 31 días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. JEANNETTE RUIZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. JEANNETTE RUIZ

YVR/JR/mfd
EXP: JSCA3-N-2014-0067

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