Decisión Nº JSCA3-N-2015-0020 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-02-2017

Fecha21 Febrero 2017
Número de sentencia2017-00017
Número de expedienteJSCA3-N-2015-0020
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesANA LUCINDA SOSA PÉREZ CONTRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de febrero 2016.
206º y 158º

El 27 de febrero de 2015, el abogado Eder Johans Sandoval Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.654, actuando con carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LUCINDA SOSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.198, consignaron ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de prestaciones sociales.
El 10 de marzo de 2015, se admitió el recurso y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y notificar mediante oficio al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
El 18 de marzo de 2015, el Alguacil consignó copia del oficio de notificación librado al Ministro del Poder Popular para la Educación, y el día 30 de ese mismo mes y año, consignó oficio de citación dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de octubre de 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
El 27 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar pautada y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada, no hubo lugar a lapso probatorio por cuanto no fue solicitado por la parte interesada; de igual modo, el 5 de noviembre de ese mismo año, tuvo lugar la audiencia definitiva, la cual fue declarada desierta dada la incomparecencia de las partes.
El 2 de diciembre de 2015, se dictó auto para mejor proveer en el cual se requirió a las partes consignaran documentación relativa al pago de las prestaciones sociales.
El 10 de febrero de 2016, se dejó constancia de haberse agregado a los autos el expediente administrativo de la ciudadana Ana Lucinda Sosa Pérez.
Siendo esta la oportunidad para motivar el dispositivo del fallo este Juzgado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló el apoderado judicial de la parte actora, que su representada ingresó al Ministerio del poder popular para la Educación en fecha 1° de octubre de 1981, con el cargo de Docente de Aula hasta el 1 de octubre de 2008, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación, asimismo, refirió que laboró en dicho Ministerio durante 27 años, aunado al hecho que se desempeñó como docente rural, lo cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación le suman 3 meses por cada año de servicio por lo que se mantuvo como docente activa por treinta y tres años, ocupando su último cargo como Directora encargada.
Explicó, que “(…) en fecha 24 de septiembre de 2008 le fue concedida la jubilación de conformidad con la Resolución Nº 08-11-01 que tuvo efecto a partir del 1° de octubre del mismo año (…), por lo que posteriormente mi Mandante en fecha 29 de octubre de 2008 consignó ante la Zona Educativa del estado Lara los documentos necesarios y pertinentes exigidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los efectos de solicitar la gestión para el correspondiente pago de sus prestaciones sociales (…)”.
Indicó, que “(…) en diciembre de 2014, recibió el finiquito de cancelación de las Prestaciones Sociales, por parte de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Lara, en el cual desglosaban las Prestaciones Sociales que a criterio de ellos correspondían, lo cual era un total de Bs. 166.322,66, de igual forma le realizaron una promesa de pago, que se materializó en fecha 17 de diciembre de 2014, por un monto de Bs. 79.104,46, es decir, por un monto inferior al que le mencionaba el finiquito, por lo que aseguró que existe una diferencia en el pago de Prestaciones Sociales (…)”.
Manifestó, que “(…) el Organismo querellado no tomo (sic) en consideración al momento de efectuar los cálculos los intereses causados a raíz de la Indemnización por antigüedad, esto es intereses capitalizados, intereses que generan las Prestaciones Sociales en si a lo largo de los años de servicio (…)”.
Alegó que “(…) tal como lo establece nuestra Constitución en el artículo 92 el pago no oportuno de las prestaciones sociales genera intereses de mora, que tampoco fueron tomados en consideración por el Órgano querellado, así como también el hecho cierto, público y notorio de que debido a la inflación y otros factores económicos el dinero percibido por mi poderdante en el año 2014, no tiene el mismo valor monetario que tenía en el año 2008, cuando debió recibir su pago, por lo que lo más ajustado a derecho es que reciba una indexación monetaria (…)”.
Indicó, que “(…) a mi poderdante le fue entregado en la Zona Educativa del estado Lara, una carpeta contentiva del finiquito de cancelación de sus Prestaciones Sociales, en el mes de diciembre de 2014, en el cual se evidencia que a criterio de la parte querellada le correspondía un monto neto a pagar de Bs. 166.322,66, sin embargo, mi Representada solo recibió el monto de Bs. 79.104,46 (…)”.
Denunció, que “(…) el pago que recibió no está completo, es decir, no fue el mismo totalizado por el Ministerio querellado en sus cálculos, es inferior, lo cual es injusto que mi Representada luego de esperar por seis (6) largos años, con tantos cambios económicos un pago que recompense su larga trayectoria y su intachable labor y que por el contrario reciba un monto inferior incluso al calculado por ellos (…)”.
Expuso, que “(…) a mi representada se le cancelaron conceptos correspondiente a adelanto de Prestaciones Sociales, hecho que no es cierto, ya que en ningún momento mi representada solicitó adelanto de Prestaciones Sociales o anticipo de fideicomisos, por lo que no existen soportes con lo que se pueda verificar esa información (…)”.
Alegó, que “(…) el cálculo de las Prestaciones Sociales no fue realizado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis literal C, de conformidad con la tasa señalada por el Banco Central de Venezuela, ni el cálculo de prestaciones ni en los intereses capitalizables”.
Indicó, que “(…) existe igual diferencia en el pago incorrecto motivado a que el órgano querellado no tomó en cuenta la ruralidad establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales, la Administración debe pagar tres (3) meses por cada año, debiendo utilizar el último mes de salario devengado (…)”.
Sostuvo, que “(…) los intereses de mora deben realizarse sobre la cantidad pagada por prestaciones sociales, calculadas desde la fecha en que mi Poderdante egresó de la Administración, esto es, 1° de octubre de 2008, fecha en que tuvo efecto la jubilación, hasta la fecha en la cual se termine de pagar la deuda (…)”.
Solicitó la indexación monetaria con base a lo establecido en la sentencia Nº 391, del 14 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional caso Mayerling del Carmen Castellano Zarraga.
Finalmente, solicita que la presente querella se declare con lugar en la definitiva, se acuerde el pago por diferencia de prestaciones sociales, intereses capitalizables, interese de mora, así como la indexación monetaria, y que dichos cálculos sean efectuados a través de una experticia complementaria conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Eder Johans Sandoval Sosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Lucinda Sosa Pérez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Educación, ya identificados, al respecto se observa que el apoderado judicial de la querellante demanda al Ministerio del Poder Popular para la Educación por el pago de diferencia de prestaciones sociales, diferencias que a su decir recaen sobre el monto recibido el 17 de diciembre de 2014, de Bs. 79.104,46, por conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, es decir, intereses capitalizados que generan las prestaciones sociales, más intereses de mora, aunado a que dicho pago no se efectuó de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, así como la diferencia generada del pago incorrecto al no tomarse en cuenta para dicho pago los 3 meses por cada año conforme al último mes de salario devengado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de Ley Orgánica de Educación. De igual modo solicitó le sea reintegrado los montos que el Ministerio del Poder Popular para la Educación señaló haberle pagado por adelanto de prestaciones sociales, ya que, según sus propias afirmaciones, en ningún momento su representada solicitó anticipo o adelanto de prestaciones sociales, finalmente precisó que la diferencia que solicita sean indexadas.
Por su parte, el Ministerio querellado no dio contestación a la demanda, ni compareció a las audiencias celebradas en la presente causa, sin embargo por tratarse la parte querellada de un Ministerio, debe entenderse como contradicha la querella de marras de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, y a tal efecto debe apuntarse, que el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabadoras y los Trabajadores, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que el pago que aduce la querellante le fue efectuado en diciembre del año 2014, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabadoras y los Trabajadores vigente desde el 7 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.076; instrumento normativo que establece en el artículo 122, que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar como base el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio. Asimismo en el artículo 142, de la Ley in commento, se dispone el modo de calcular la antigüedad, específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año de servicio, se deberán pagar 2 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
No obstante, se debe apuntar que la parte actora refiere en su escrito libelar que el Ministerio recurrido le adeuda una diferencia, que a su decir recaen sobre el monto recibido el 17 de diciembre de 2014, de Bs. 79.104,46, por conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, aunado a que aunado a que dicho pago no se efectuó de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, así como la diferencia generada del pago incorrecto al no tomarse en cuenta para dicho pago los 3 meses por cada año conforme al último mes de salario devengado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de Ley Orgánica de Educación, reintegro por anticipos que aduce no le fueron abonados, de igual modo dicha representación judicial afirmó en el referido escrito que el Órgano querellado le entregó “(…) en la Zona Educativa del estado Lara una carpeta contentiva del finiquito de cancelación de sus prestaciones sociales, en el mes de diciembre de 2014, en el cual se evidencia que a criterio de la parte querellada le correspondía un monto neto a pagar de Bs. 166.322,66, sin embargo, mi Representada solo recibió el monto de Bs. 79.104,46 (…)”. (Vid. folio 4 del expediente judicial).
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis de las actas que integran la presente causa es necesario señalar que este Tribunal a los fines de resolver el presente asunto consideró necesario requerir a las partes mediante auto para mejor proveer de fecha 2 de diciembre de 2015, el expediente administrativo personal de la ciudadana Ana Lucinda Sosa Pérez, con cédula de identidad Nº 7.352.198, o de otras actas relativas tales como planillas de cálculo y soportes del pago efectuado a la recurrente de donde se pueda constatar a qué conceptos se contrae el pago efectuado a la querellante, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, siendo traído a los autos copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Ana Lucinda Sosa Pérez, consignado en fecha 4 de febrero de 2016, por la abogada Rosa Amelia Mancera, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.729, con el carácter de sustituta del Viceprocurador General de la República, de igual modo el 13 de julio de 2016, fue remitido una vez más copias certificadas del expediente administrativo de la referida ciudadana, el cual fue enviado a este Juzgado mediante oficio DGOGH Nº 005576 de fecha 17 de marzo de 2016, suscrito por la ciudadana Belkis Sánchez, en su condición de Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación. No obstante, de la revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman la presente causa no se evidencia instrumento alguno del cual se pueda inferir los cálculos de los montos que le fueran pagados por concepto de prestaciones sociales.
En este contexto, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (...Omissis…) 3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
En atención a la norma transcrita, las pretensiones pecuniarias deberían especificarse con la mayor claridad posible y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería igualmente indicar dónde radica tal diferencia por la Administración, a los fines que este Juzgado pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante (Vid. entre otras, sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de agosto de 2011, expediente AP42-R-2009-000265, caso: Yanira Velázquez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
Aunado a lo anterior y con relación a la carga de la prueba, se observa que la doctrina ha señalado que la misma “(…) corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De la norma anteriormente transcrita se colige la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
A pesar de lo anterior, en los últimos tiempos se ha venido sosteniendo una posición menos radical. Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de “la carga dinámica de la prueba”.
Esto así, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor.
En ese sentido, al circunscribir las consideraciones efectuadas en líneas preliminares, se observa que la recurrente alega una diferencia respecto del pago recibido por concepto de prestaciones sociales a su favor afirmando en el escrito libelar que le fue entregado “(…) en la Zona Educativa del estado Lara una carpeta contentiva del finiquito de cancelación de sus prestaciones sociales, en el mes de diciembre de 2014, en el cual se evidencia que a criterio de la parte querellada le correspondía un monto neto a pagar de Bs. 166.322,66, sin embargo, mi Representada solo recibió el monto de Bs. 79.104,46 (…)”, sin embargo, no acompañó a los autos ni al momento de la interposición de la acción, lapso probatorio, ni luego de haber sido notificada del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal el 2 de diciembre de 2015, dicha carpeta ni siquiera en copias simples, que podrían haber generado tan siquiera la presunción de indicios al respecto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera que en el caso de marras la parte querellante no aportó a las autos elementos probatorios suficientes de los cuales se desprenda las diferencias por concepto de prestaciones sociales por ella demandada, en este caso la querellante, tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error en el pago incorrecto de sus prestaciones sociales, en razón de lo cual y vista la insuficiencia de las pruebas presentadas por la actora para demostrar que el Organismo recurrido le adeude la cantidad reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Eder Johans Sandoval Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Lucinda Sosa Pérez, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Eder Johans Sandoval Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.654, actuando con carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LUCINDA SOSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.198, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 21 días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ


YVR/MR/bd.
Exp: JSCA3-N-2015-0020.

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