Decisión Nº JSCA3-N-2014-0095 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-05-2017

Número de expedienteJSCA3-N-2014-0095
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia2017-00091
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesALFREDO RAMÓN GUEVARA CONTRA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de mayo de 2017
207° y 158°

El 27 de agosto de 2014, se recibió ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO RAMÓN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.518, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, se admitió el recurso y se ordenó citar al ciudadano Contralor del estado Vargas, y notificar mediante oficio a los ciudadanos Gobernador y Procurador del mencionado estado, cuyas resultas fueron consignadas por el ciudadano Alguacil el 1º de diciembre de 2014.
El 3 de febrero de 2015, la abogada Rosangela Maria Roncallo Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.541, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Vargas, consignó escrito de contestación.
El 12 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar pautada y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así como de la parte querellada, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio y el 17 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva pautada y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada y la incomparecencia de la parte querellante.
El 25 de marzo de 2015, se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 8 de octubre 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo; este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En el escrito libelar, señaló la parte actora como fundamento del recurso, que ingresó a la contraloría General del Estado Vargas el 1º de junio de 1999, y egresó el 30 de mayo de 2014, por haberle otorgado el beneficio de jubilación, con un tiempo de servicio en la Administración Pública durante 29 años, y que los últimos 14 años de servicio fueron prestados en la referida Contraloría.
Esgrimió, que “(…) demando como en efecto lo hago a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que me corresponden, derivados de la relación funcionarial, desde el 01 de junio de 1999, hasta la fecha de mi egreso por haberme otorgado la jubilación el 30 de mayo de 2014, entre ellos los que relaciono a continuación:
Antigüedad; Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Bono Vacacional Fraccionado; Bonificación de fin de año Fraccionado; Fideicomiso (…)”, así como el pago de los intereses de mora legales de conformidad con los artículos 1.277 del Código Civil, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentó su pretensión de conformidad con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.277, del Código Civil.
Finalmente, solicitó se ordene a la Contraloría General del estado Vargas, le paguen las prestaciones sociales y otros conceptos, no pagados hasta la presente fecha, se acuerde en la definitiva experticia complementaria del fallo para determinar el monto definitivo del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, así como los intereses de mora legales, por el retardo en su pago y se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 3 de febrero de 2015, en la oportunidad de dar contestación a la presente acción, la representación judicial del organismo querellado negó, rechazó y contradijo, los alegatos expuestos por el querellante en su escrito libelar, en virtud de que éste solicitó el pago de prestaciones sociales, otros beneficios de Ley, así como intereses de mora, por el presunto retardo en que incurrió la Contraloría del estado Vargas, en el pago de esos conceptos.
Adujo, que el ciudadano Alfredo Ramón Guevara ingresó a la Contraloría del estado Vargas el 1º de junio de 1999, en el cargo de Analista de Personal II, adscrito a la Coordinación de Personal, siendo destituido el 22 de agosto de 2002, según Resolución DC-014, emanada del Despacho del Contralor del Estado Vargas; asimismo destacó que el 1º de agosto de 2007, el querellante fue reincorporado en el cargo de Asistente Administrativo, adscrito a la Oficina de Servicios Generales, ello en virtud de la decisión suscrita por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual confirmó la decisión proferida por este Juzgado el 4 de noviembre de 2003, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano citado supra. Igualmente indicó, que el 18 de octubre de 2013, mediante Resolución Nº DC-026-2013, se le notificó al hoy recurrente su remoción del cargo de Analista de Servicios Generales I y fue colocado en condición de disponibilidad por un (1) mes, siendo infructuosas las gestiones reubicatorias, no obstante el 17 de diciembre de 2013 se deja sin efecto el referido acto administrativo de remoción y se le reincorpora desde el 19 de diciembre de 2013. Finalmente, el 25 de mayo de 2014 recomiendan, mediante informe la jubilación del ciudadano Alfredo Ramón Guevara, por lo que el 30 de mayo de 2014, el ente querellado dictó Resolución Nº DC-032-2014 acordando el beneficio jubilación al precitado ciudadano con vigencia a partir del 1º de junio de 2014.
Argumentó, que la representación judicial del querellante, incurre en un error al demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales desde el 1° de junio de 1999, hasta la fecha de su egreso el 1º de junio de 2014, ya que el mencionado ciudadano fue destituido el 22 de agosto de 2002, trayendo como resultado el pago inmediato de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual era aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Indicó, que su representada dio cabal cumplimiento al pago de prestaciones sociales, además de los beneficios derivados de la relación funcionarial, correspondientes a los dos periodos en los cuales laboró el querellante en el órgano contralor precisó que los pagos realizados por dichos conceptos fueron recibidos por el accionante.
Señaló, que el objeto sobre el cual versa el presente recurso, es la solicitud de pago de las prestaciones sociales, ya que las mismas dejaron de existir, toda vez que al momento de la reclamación ya se había emitido oficio DRH-84-2014, de fecha 4 de junio de 2014, dirigido al Banco Provincial para el abono por un monto de noventa y cuatro mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 94.540,00), correspondiente al pago total de sus prestaciones sociales y planilla de liquidación de prestaciones sociales Nº DRH-007/2014, de fecha 15 de agosto de 2014, por un monto de doce mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.959, 40), correspondiente al pago de los beneficios de Ley, razón por la cual solicitó se desestime la acción en vista de que se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del objeto de la misma, por cuanto todo lo pedido por el recurrente fue concedido por su representada de manera oportuna y dentro de los lapso legales establecidos.
Finalmente solicitó que se desestime en toda y cada una de sus partes la acción incoada por el querellante, contra su representada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Alfredo Ramón Guevara, a través del cual demanda a la Contraloría General del estado Vargas, para que le sean pagadas las prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la relación funcionarial, desde el 1º de junio de 1999, hasta el 30 de mayo de 2014, por lo que solicitó se acuerde en la definitiva experticia complementaria del fallo para determinar el monto definitivo del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, a saber: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada y fideicomiso, así como los intereses de mora legales, por el retardo en su pago y se acuerde la corrección monetaria; al respecto el organismo querellado al momento de dar contestación esgrimió que la representación judicial de la parte querellante incurre en un error al demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales desde el 1° de junio de 1999, hasta la fecha de su egreso el 1º de junio de 2014, ya que el mencionado ciudadano fue destituido el 22 de agosto de 2002, trayendo como resultado el pago inmediato de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que su representado deba pagar al ciudadano querellante las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como el pago de los intereses moratorios, por cuanto a su decir dichos pagos fueron realizados cabalmente el 4 y 15 de agosto de 2014, siendo recibidos por el accionante en su debida oportunidad, por lo que solicita se desestime la acción y se declare de manera sobrevenida el decaimiento del objeto. Ello así, este Tribunal a los fines de resolver al respecto, observa:
De las prestaciones sociales
La representación judicial de la parte recurrente, expresó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en el Instituto querellado desde el 1º de junio de 1999, y culminó su relación laboral el 30 de mayo de 2014, en virtud de que le fue otorgado el beneficio de jubilación. Asimismo precisó que laboró durante catorce (14) años en el precitado Instituto y que hasta la fecha de la interposición de la demanda no había recibido el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden por su prestación de servicios, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna; alegato que fue refutado por la representación judicial del órgano querellado al momento de su contestación, esgrimiendo que la representación judicial del querellante, incurre en un error al demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales desde el 1° de junio de 1999, hasta la fecha de su egreso el 1º de junio de 2014, ya que el querellante fue destituido mediante Resolución DC-014 de fecha 22 de agosto de 2002, trayendo como resultado el pago inmediato de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; asimismo adujo, que posterior a su reincorporación el 1º de agosto de 2007, hasta la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, se procedió al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales según oficio Nº DHR-84-2014 de fecha 4 de junio de 2014 y planilla de liquidación de prestaciones sociales Nº DHR-007/2014 de fecha 15 de agosto de 2014, por lo que afirma que dio cabal cumplimiento al pago de prestaciones sociales correspondiente a los dos períodos.
En tal sentido, es pertinente señalar que el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido de las precitadas normas, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, señala:
“Artículo 28.- Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción”.
De las normas anteriores, se deduce que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
De igual modo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad, específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberán pagar 2 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” del referido artículo ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” eiusdem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
En este contexto, este Tribunal estima necesario traer a colación Sentencia Nº 437/2009, dictada el 28 de abril de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jesús Manuel Martos Rivas, donde estableció -con carácter vinculante- que “(…) en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal). Sentencia cuya observancia ha sido referida por la mencionada Sala mediante decisión Nº 776 del 5 de junio de 2012, caso: Juan de Jesús Alviárez Manrique contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, el cual además ha sido reiterado, y al conocer en revisión de una sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, específicamente sobre el tiempo que sirve de base para el cálculo de las prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos en el fallo Nº 1.275 del 14 de agosto de 2012, luego de citar el extracto de la sentencia Nº 437/2009 del 28 de abril, caso: Jesús Manuel Martos Rivas, referido supra, determinó:
“En el caso en concreto, es necesario advertir que la ciudadana Alicia Josefina Villalobos Durán fue removida y retirada del cargo de Administradora de Rentas II mediante acto administrativo del 5 de junio de 1991; sin embargo, dicho acto fue declarado parcialmente nulo, a través de la sentencia expedida el 9 de enero de 1996 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y se ordenó que se reincorporara a la referida ciudadana al cargo que ocupaba o en otro de igual o mayor jerarquía y se pagaran los salarios que había dejado de percibir desde el 5 de junio de 1991 hasta su efectiva reincorporación, lo cual ocurrió el 7 de agosto de 2000, fecha en la que fue incorporada en la nómina de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Zuliana; y es a partir de ese entonces que el Servicio Nacional de Administración Tributaria inició los trámites para la reubicación en dicho organismo o en otro, hasta que el 6 de octubre de 2000 –mediante Oficio núm. F-1237 del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)- fue notificada del acto administrativo mediante el cual se le retiró del aludido cargo.
Así las cosas, no comprende la Sala la decisión que adoptó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al establecer que el período que debe tomarse en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones sociales es el que transcurrió desde el 1 de julio de 1976 –fecha en la que ingresó a la carrera- hasta el 5 de junio de 1991 –fecha en que ocurrió la remoción, conforme a la decisión del 9 de enero de 1996 expedida por el Tribunal de la Carrera Administrativa- sin tomar en cuenta que el retiro del cargo se efectuó el 6 de octubre de 2000, apartándose del criterio vinculante y los precedentes jurisprudenciales de esta Sala respecto del período para calcular las prestaciones sociales de los empleados públicos y, por ende, menoscabó el derecho constitucional de la hoy solicitante a percibir las prestaciones sociales, previsto en el mencionado artículo 92 del Texto Constitucional (…)”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).

Ahora bien, al circunscribirnos al caso de marras, se observa por una parte que cursan en las actas que conforman el presente expediente judicial, en copias certificadas los documentos que se describen a continuación:
 Planilla de liquidación de prestaciones sociales Nº 007, de fecha 3 de septiembre de 2002, por un monto de dos millones trescientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.349.184,44), por los siguientes conceptos: antigüedad, bono vacacional 2001-2002, disfrute de vacaciones 2001-2002, bonificación de fin de año fraccionado, bono vacacional fraccionado 2002-2003, disfrute de vacaciones fraccionado 2002-2003 y ayuda escolar, calculadas desde el 16 de junio de 1999 hasta el 26 de agosto de 2002, del cual se puede apreciar como fecha de recibo el 13 de febrero de 2003. (Folio 61).
 Autorización de pago Nº 4523 y cheque Nº 33177582 del Banco de Venezuela, de fecha 4 de febrero de 2003, por un monto de dos millones trescientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.349.184,43). (Folio 62).
 Oficio Nº DCGE-0877/2002, de fecha 12 de septiembre de 2002, mediante el cual se le solicitó a la entidad bancaria Banco Provincial se sirviera emitir cheque de gerencia al ciudadano Alfredo Ramón Guevara, por concepto de liquidación del saldo total de las prestaciones por antigüedad. (Folio 63).
Asimismo, se puede verificar que en efecto cursa al folio 64 del presente expediente, comprobante de egreso Nº OP-781 y cheque Nº 423, de fecha 10 de diciembre de 2007, a nombre del ciudadano Alfredo Ramón Guevara, a través del cual se ordenó el pago correspondiente a salarios dejados de percibir por un monto de setenta y cinco millones trescientos veintiocho mil quinientos treinta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 75.328.539,89), equivalente a setenta y cinco mil trescientos veintiocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (75.328,53), del cual se puede apreciar que fue recibido el 13 de diciembre de 2007, por el prenombrado ciudadano, ello en cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal el 4 de noviembre de 2003 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de julio de 2006.
Por otra parte, se desprende de las actas que conforman el caso sub examine que cursa en copia simple a los folios 5 al 11, del expediente judicial y en copia certificada del expediente administrativo, folios 185 al 191, Oficio Nº DRH-74-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, dirigido al ciudadano Guevara Alfredo, a través del cual se le notifica que le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 1º de junio de 2014.
De igual modo, cursa al folio 65 del expediente judicial, Oficio Nº DHR-84-2014, de fecha 4 de junio de 2014, mediante el cual se le solicitó a la entidad bancaria Banco Provincial se sirviera emitir cheque de gerencia al ciudadano Alfredo Ramón Guevara, por concepto de liquidación del saldo total de las prestaciones por antigüedad, correspondiente al período entre el 1º de agosto de 2007, hasta el 31 de mayo de 2014.
Asimismo, riela al folio 66 del referido expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales Nº DHR-007/2014, de fecha 15 de agosto 2014, correspondiente al período entre el 1º de agosto de 2007, hasta el 31 de mayo de 2014 por un monto de doce mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.959,40), por los siguientes conceptos: antigüedad, bono vacacional fraccionado 2013-2014, disfrute de vacaciones fraccionado 2013-2014 y bonificación de fin de año fraccionado, antigüedad artículo 142 literal “C” y antigüedad artículo 142 literal “D” (cancelado por fideicomiso) en el renglón de deducciones se lee “diferencia de prestaciones (días adicionales)”; y al folio 67 corre inserto comprobante de egreso Nº OP-286 y cheque Nº 91 de la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 20 de agosto de 2014, a nombre del ciudadano Alfredo Ramón Guevara, por un monto de doce mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.959,40), correspondiente al período entre el 1º de agosto de 2007, hasta el 31 de mayo de 2014.
De los instrumentos citados supra, se desprende que en efecto tal y como lo afirmase la representación judicial de la parte querellada, el ciudadano Alfredo Guevara, recibió primeramente el 13 de febrero de 2003, pago por concepto de prestaciones sociales por el período comprendido entre el 16 de junio de 1999 (fecha de ingreso a la Contraloría General del estado Vargas) inclusive hasta el 26 de agosto de 2002; que posteriormente el 13 de diciembre de 2007, recibió pago por concepto de salarios dejados de percibir por un monto de setenta y cinco millones trescientos veintiocho mil quinientos treinta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 75.328.539,89), equivalente a setenta y cinco mil trescientos veintiocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (75.328,53), ello en cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal el 4 de noviembre de 2003 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de julio de 2006, (en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en ese entonces por el prenombrado ciudadano contra el acto a través del cual había sido objeto de destitución del cargo que venía desempeñando); y finalmente el 3 de septiembre de 2014, recibe cheque por un monto de doce mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.959,40), correspondiente al monto arrojado por concepto de prestaciones sociales, período entre el 1º de agosto de 2007, hasta el 31 de mayo de 2014, según comprobante de egreso Nº OP-286 y cheque Nº 91 de la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 20 de agosto de 2014, a nombre del ciudadano Alfredo Ramón Guevara.
Ello así, en observancia del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al período para calcular las prestaciones sociales de los empleados públicos, conforme al cual “(…) el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad (…)”, y siendo que en el caso de autos le fueron pagadas las prestaciones sociales a razón de dos periodos uno cuando fue separado del Órgano querellado en el año 2002, por haber sido destituido, esto es desde el 16 de junio de 1999 hasta el 26 de agosto de 2002; y otro cuando fue jubilado calculadas desde el 1º de agosto de 2007 hasta el 31 de mayo de 2014, sin que se le haya incluido en el cálculo de las prestaciones sociales el período que el querellante estuvo separado del cargo desde el 27 de agosto de 2002, hasta su reincorporación el 1º de agosto de 2007, exclusive, del cual es acreedor el querellante luego de haber culminado su relación funcionarial con el Órgano querellado, razón por la cual al no haber sido incluido en el cálculo de liquidación de prestaciones sociales los montos correspondientes al referido periodo, en criterio de quien suscribe el presente fallo cónsone con el criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, en el caso de marras no se verificó el decaimiento del objeto tal y como lo esgrimió la representación judicial de la parte querellada, pues existe esa diferencia ya que ha debido tomarse en cuenta para el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Alfredo Guevara, el referido tiempo, el cual se ordena al órgano querellado pagar previa determinación del monto correspondiente mediante experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las sumas de dinero recibidas por el funcionario deben ser imputadas como un adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
En otro orden de ideas, pero en sintonía con lo anterior, se debe precisar en cuanto a la pretensión de pago de “otros conceptos que me corresponden derivados de la relación funcionarial”, así como, la solicitud de pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y fideicomiso, sin más precisión al respecto, este Tribunal estima pertinente indicar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 95, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada, de allí pues que resulte necesario que las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, sean precisadas y detalladas por el actor con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, sean adeudadas al funcionario público. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo la procedencia o no de cada uno de esos conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, en consecuencia, se niega el pago solicitado. Así se decide.
Ahora bien, toca precisar en cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado, reclamados por el querellante en su escrito libelar, que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 66 del expediente puede observarse que en la misma, se refleja que le fue incluido desde el 1º de agosto de 2007 hasta el 31 de mayo de 2014, el pago de los conceptos que a continuación se describen:
Asignaciones
• Antigüedad conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, por un monto de Bs. 2.833,80;
• Bono vacacional fraccionado 2013-2014, por Bs. 8.161,60;
• Disfrute vacaciones fraccionadas 2013-2014, por Bs. 5.101,00;
• Bonificación de fin de año fraccionado por Bs. 8.501,25;
Cálculo de prestaciones sociales
• Antigüedad artículo 142 literal “C” a razón de 210 días por Bs. 59.509,90;
• Antigüedad artículo 142 literal “D” (cancelado por fideicomiso) Bs. 94.540,00;
Deducciones
• Diferencia de prestaciones (Días Adicionales) Bs. 11.638,25.

De lo antes descrito se desprende que en el pago recibido por el querellante el 3 de septiembre de 2014, por la cantidad de doce mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.959,40), correspondiente al monto arrojado por concepto de prestaciones sociales, período entre el 1º de agosto de 2007, hasta el 31 de mayo de 2014, le fue incluido por concepto de bonificación de fin de año fraccionado la cantidad de ocho mil quinientos un bolívar con veinticinco céntimos (Bs. 8.501,25) y siendo que el apoderado judicial del querellante sólo se limitó a señalarlo como uno de los conceptos adeudados por prestaciones sociales, sin más elemento de certeza al respecto, este Tribunal niega tal pedimento por genérico e indeterminado. Así se decide.
En cuanto a la petición de pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, estima necesario este Tribunal apuntar que no obstante que el querellante se haya limitado a simplemente señalarlo sin mayor especificación, de la precitada planilla de liquidación de prestaciones sociales, se pudo observar que el Órgano querellado le efectuó pago por tales conceptos correspondiente a la fracción 2013-2014, empero, con la siguiente observación de que “El funcionario se le cancela el bono vacacional y el disfrute de vacaciones en base a su fecha de ingreso de este Órgano de Control (01/06/1999) (…)”; ello así, este Tribunal considera que por cuanto el pago por tales conceptos deriva de la prestación efectiva del servicio, dado que el querellante estuvo inactivo desde el 26 de agosto de 2002, hasta el 31 de julio de 2007, y su reincorporación se verificó el 1º de agosto de 2007, la fracción del pago correspondiente por disfrute de vacaciones y bono vacacional debe ser recalculado desde esta última, esto es, desde el 1º de agosto de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014. Así se decide.

De los intereses moratorios solicitados
Demanda el pago por intereses de mora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil por el retardo en el pago tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su parte la representación judicial del órgano querellado objetó tal pedimento señalando al respecto que la Contraloría Estadal no incurrió en mora “(…) pues desde su Dirección de Recursos Humanos se remitió, en fecha 4 de junio de 2014, Oficio Nº DRH-84-2014, dirigido a la entidad bancaria, BBVA Banco Provincial, a los efectos de solicitar el abono de la liquidación del saldo total de las Prestaciones Sociales por Antigüedad, así como Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales Nº DRH-007, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 142, literales C,D, y F, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 143 de la referida Ley”.
Al respecto, debe apuntarse que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido clara en establecer que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el egreso del querellante del Órgano recurrido se produjo en virtud que se le otorgó el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº DC-032-2014 con vigencia a partir del 1º de junio de 2014, tal como se desprende de los folios 5 al 11 del expediente judicial, evidenciándose de las actas que cursan a los autos (al folio 65) que el 4 de junio de 2014, la oficina de Recursos Humanos del Órgano querellado envió el Oficio Nº DRH-84-2014, dirigido al Banco Provincial, donde le solicitó a la referida entidad bancaria se sirviera de abonar a la cuenta del ciudadano Alfredo Ramón Guevara, “… la liquidación del saldo total de las Prestaciones por Antigüedad…”; igualmente cursa al folio 66 del presente expediente planilla de liquidación de prestaciones por el monto de doce mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.959,40), por los siguientes conceptos: antigüedad, bono vacacional fraccionado 2013-2014, disfrute de vacaciones fraccionadas 2013-2014, bonificación de fin de año fraccionado, sin embargo no se evidencia que en dichos cálculos se haya incluido monto alguno por concepto de intereses moratorios.
Ello así, es preciso traer a colación, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: “José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A”, que:
“(…) en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente (...)”.
Ello así, al circunscribirnos al caso de marras se tiene por un lado que no es suficiente la solicitud formulada por el órgano querellado a la entidad bancaria Banco Provincial, para que ésta se sirviera de abonar la liquidación del saldo por prestaciones de antigüedad, y por otro de la planilla de cálculo por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Alfredo Ramón Guevara, que cursa en copias certificadas a los folios 65 y 66, se desprende que en las mismas no le fue incluido el monto correspondiente por concepto de intereses moratorios, siendo que el egreso del referido ciudadano se produjo el 30 de mayo de 2014 y el pago por concepto de prestaciones sociales lo recibió el 3 de septiembre de 2014, por lo que se constata una mora en dicho pago, es por ello que este Órgano jurisdiccional atendiendo al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado en la presente decisión, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo, razón por la cual se ordena el pago de los intereses moratorios generados, desde el 31 de mayo de 2014 “exclusive” hasta el 20 de agosto de 2014, fecha en que efectivamente el Órgano querellado emitió el cheque contentivo del aludido pago a favor del querellante. Así se declara.
De la indexación o corrección monetaria solicitada
En cuanto a la pretensión de indexación o corrección monetaria, este Tribunal considera necesario referir que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), superó el criterio reiterado que en materia funcionarial se venía sosteniendo la Jurisdicción Contencioso Administrativa según el cual “(…) la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos (…)”, y en tal sentido señaló, que: “(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…), no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.
Así pues, estableció la referida decisión, que la corrección monetaria:
“(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…)”. (Resaltado del presente fallo).
Ello así, al circunscribir las consideraciones expuestas al caso de marras este Tribunal estima procedente acordar el pago correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 24 de septiembre de 2014, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, aunado a lo anterior debe precisarse que de dicho cálculo se deberá excluir el lapso comprendido desde el 30 de abril de 2015 hasta el 5 de agosto de ese mismo año, por causas no imputables a las partes, debido a que el Tribunal se encontraba acéfalo en virtud de la renuncia de quien para ese entonces ocupaba el cargo de Juez de este Tribunal, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con la exclusión del lapso señalado supra, a fin que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado, a través de un único experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Lepore, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO RAMON GUEVARA contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALFREDO RAMÓN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.518, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia:
2.- Se ORDENA sea incluido en el cálculo para el pago de las prestaciones sociales el período que el querellante estuvo separado del cargo desde el 27 de agosto de 2002, hasta su reincorporación el 1º de agosto de 2007, exclusive, previa determinación del monto correspondiente mediante experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las sumas de dinero recibidas por el funcionario deben ser imputadas como un adelanto de prestaciones sociales
3.- Se NIEGA el pago solicitado por “otros conceptos que me corresponden derivados de la relación funcionarial”, así como, la solicitud de pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionado y fideicomiso genéricos e indeterminados.
4.- Se ORDENA recalcular la fracción del pago correspondiente por disfrute de vacaciones y bono vacacional, desde el 1º de agosto de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014.
5.-Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados, desde el 31 de mayo de 2014 “exclusive” hasta el 20 de agosto de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
6.- Se ORDENA el pago correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 24 de septiembre de 2014, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, debiéndose excluir el lapso comprendido desde el 30 de abril de 2015 hasta el 5 de agosto de ese mismo año, por causas no imputables a las partes.

7.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo a través de un único experto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 31 días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/mfd
EXP: JSCA3-2014-0095

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