Decisión Nº JSCA3-N-2015-0064 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-06-2017

Número de sentencia2017-00113
Número de expedienteJSCA3-N-2015-0064
Fecha27 Junio 2017
PartesBETTYS MARÍA BARRIENTOS SEIJAS CONTRA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAbstención O Carencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de junio de 2017
207º y 158º

El 30 de octubre de 2015, se recibió ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, la presente “acción de abstención y carencia” incoado por la ciudadana BETTYS MARÍA BARRIENTOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.532.679, debidamente asistida por el abogado Humberto Marval Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.539, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por órgano del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador.
Previa distribución efectuada el 3 de noviembre de 2015, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, y quedó registrada bajo el número JSCA3-N-2015-0064.
El 16 de noviembre de 2015, este Tribunal declaró su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa, recalificando la presente acción a un recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo admitida en cuanto ha lugar en derecho y librando en esa misma fecha los oficios correspondientes.
El 8 de diciembre de 2015, fue presentado por el ciudadano Víctor Hugo Guédez Forero, en su carácter de Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.320 actuando como Defensor de la querellante, escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual este Juzgado en fecha 12 de enero de 2016, admitió y en consecuencia libró los oficios correspondientes.
El 17 de marzo de 2016, fue consignado escrito de contestación de la querella, por el abogado Héctor Antonio Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.329, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El 5 de abril del año 2016, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia del abogado Héctor Antonio Gallardo, en representación del ente querellado, asimismo se dejó constancia que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial la parte querellante al acto, a lo que la parte querellada ratificó sus argumentos expuestos en el escrito de contestación y solicitó abrir el lapso probatorio, y el 22 de junio del año 2016, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, en este acto se dejó constancia de la comparecencia del abogado Héctor Antonio Gallardo, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; asimismo se dejó constancia que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial la parte querellante, en el referido acto la parte querellada expuso sus argumentos, ratificando todos y cada uno de sus alegatos contenidos en el escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa este Juzgado, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Narra la parte querellante, que en fecha 29 de septiembre de 2014, el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, realizó llamado a concurso de oposición para Consejeros y Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, tanto para principales como para suplentes, a través del periódico “CIUDAD CARACAS”, con fecha de culminación el 17 de octubre de 2014; por lo que comenzó a tramitar los recaudos solicitados, consignándolos en fecha 17 de octubre de ese mismo año, fecha de cierre del llamado para la consignación de credenciales para su respectiva evaluación, siendo ésta la primera fase del concurso público de oposición. (Subrayado del presente fallo).
Alegó, que en fecha 20 de febrero de 2015, se realizó el llamado a las personas que concursaron y aprobaron todas las evaluaciones realizadas, siendo un total de seis (6) calificados para los cargos de consejeros de protección, a los fines de sostener entrevista con las personas adjuntas de la Directora del Consejo de Protección, informando de manera verbal que lo relativo al sueldo era de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000) aproximadamente, más vacaciones y bono vacacional de 30 días; que le sería evaluada durante un lapso de tres meses; en caso de que quedara un cargo de principal vacante, los suplentes podían ascender de acuerdo a la puntuación obtenida sin necesidad de un nuevo concurso. (Subrayado nuestro).
Manifestó, que posterior a ello, se les concedió un lapso de una semana a los consejeros seleccionados, para dejar al día los trabajos pendientes que estaban desempeñando en los organismos donde prestaban sus servicios, siendo que para ese mismo 20 de febrero de 2015, en base a la información suministrada, procedió a realizar la renuncia al cargo que desempeñaba en el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, como abogada de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat-Estafa Inmobiliaria.
Sostuvo que, en fecha 2 de marzo de 2015, inició sus labores en el Consejo de Protección como consejera suplente, reuniéndose por primera vez, el equipo de consejeros seleccionados con la Directora del precitado Consejo de Protección, la cual suministró la información con respecto a la permanencia en la sede, específicamente de los que quedaron seleccionados como Consejeros Suplentes y manifestando a su vez la condición de los mismos, informando que estos últimos no eran funcionarios de carrera, que las vacaciones y bono vacacional sería de 15 días por la condición de contratados; que el sueldo no sería el mismo de los consejeros principales y que para ascender a consejero principal tenían que concursar nuevamente; por tales razones la parte actora manifestó su disconformidad con la situación, pues sostuvo que ya había renunciado a su trabajo en el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, en base a las expectativas expuestas en la primera entrevista que sostuvo con la Abogada Lenny Ponce, siendo éstas, a su decir, abruptamente cambiadas sin ninguna explicación y contrarias a lo que habían informado en la primera oportunidad; asimismo, indicó la parte actora, que “(…) En la citada fecha, fui designada para hacer la suplencia absoluta del Ex-Consejero Principal DAVID TORO, el cual para febrero del 2015, tenía registrado CUATROCIENTOS TRECE (413) casos, aparte de los casos registrados en el 2014 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original, y subrayado de este Tribunal).
Manifestó igualmente, que al iniciar sus labores en el referido Consejo, se realizó una reunión con la Lic. Shirley González, en presencia de la Abogada Lenny Ponce, adjunta a la Dirección, donde la parte querellante expuso, que “(…) a diferencia de los demás consejeros, únicamente a mi no se me había asignado persona alguna para que me adiestrara en mis nuevas funciones, (…) que mi malestar consistía en las expectativas que me habían presentado, mediante la información suministrada por la abogada Lenny Ponce e Ira Fernández en fecha 20 de febrero del año en curso, (…) que había renunciado a un trabajo con buenos beneficios y condiciones; que tenía bajo mi responsabilidad una carga económica muy grande, que no contaba con el apoyo de una pareja, y que mi soporte y apoyo actualmente era mi padre (…)”; continuó expresando, que la Licenciada le preguntó: ¿Por qué asumió y suplió el cargo vacante del abogado David Toro?, a lo que ella respondió, que imaginaba que “(…) era porque de los seis (6) consejeros que ingresaron, yo era la única que tenía especialización en el área de protección de niños (…)”, por último refirió que en esa oportunidad se le informó que los cargos de consejeros suplentes no estaban creados, a lo que respondió la parte querellante que de ser así, lo más lógico era crear los cargos y luego hacer el respectivo llamado a concurso, por lo que no podía entender, que después de haber concursado durante cinco (5) meses, se le informara que no era funcionaria de carrera y que no tenía los mismos beneficios que los consejeros principales, por el simple hecho que la figura del consejero suplente no existía en la escala de cargos de Recursos Humanos de la Alcaldía.
Destacó, que a los consejeros principales se le empezó a pagar aproximadamente como a la tercera semana de haber comenzado sus labores, a diferencia de los consejeros suplentes, que para la fecha de abril, todavía no habían recibido ni el pago de su sueldo, ni cesta- ticket y no habían suscrito un contrato que asegurara su permanencia, aunado que las informaciones que les suministraba la Unidad de Recursos Humanos del Consejo de Protección de la Alcaldía de Caracas, era variada y de manera verbal, entre las cuales indicaban: “(…) Que como los cargos no estaban creados, a los fines de cobrar los consejeros suplentes, tenían que entrar en la escala de cargos como profesionales, dependiendo del grado de preparación, en su caso particular por tener estudios de cuarto nivel, tendría una remuneración mensual de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000), con el cargo de profesional III, y sus compañeros de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000) respectivamente con los cargos de profesional II y bachiller, que no se les calificaría con el cargo de consejeros de protección; que cobrarían por sábana blanca; que el contrato sería por un año; entre otras informaciones suministradas (…)”.
Esgrimió, que dado a que no se les daba una respuesta satisfactoria; que cada quincena les decían que cobrarían sin resultado alguno; que no se definía bajo qué términos desplegarían sus funciones como consejeros suplentes, aun cuando realizaban todas las funciones de un consejero principal, y en virtud que, para la fecha del mes de mayo todavía no se había suscrito un contrato que asegurara su permanencia por el lapso al menos de un año, fue que tomaron la decisión en fecha 8 de mayo de 2015 de solicitar una audiencia con el Director General de la Alcaldía, ciudadano Williams Contreras, ante la sede del Palacio Municipal de Caracas, sede del Despacho del Alcalde, a los fines de gestionar una asesoría más acertada con respecto a la situación que se estaba suscitando, en virtud que a la fecha, no habían recibido una respuesta satisfactoria, seguidamente el ciudadano Director General realizó los enlaces correspondientes para solventar la situación, informándoles que si no se le solventaba su reclamo, volvieran a comunicarse con él. (Subrayado de este Juzgado).
Refirió, que posteriormente se dirigieron a Recursos Humanos y sostuvieron una entrevista con la Directora, la Lic. Fanny Gómez de Durán, donde se le explicó la condición en las que se encontraban, respondiendo ésta, que no tenía conocimiento de esa situación, es decir, que ejercían funciones de consejeros suplentes, y que tal cualidad no estaba creada en la clasificación de cargos que manejaba la Dirección de Recursos Humanos. Seguidamente les informa que en vista de la situación presentada en el Despacho del Director General, y en virtud del requerimiento de respuesta inmediata solicitada por él mismo, se había determinado que les iban a cancelar, no en base al grado de preparación, sino que ahora ejercería el cargo de ASESOR, con un sueldo mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000), lo que les hizo manifestar sus dudas en cuanto a su condición frente a terceras instancias, pues no sabían como iban a presentar un carnet que los identificara como asesores por ejemplo ante los Tribunales, en virtud que a nivel legal estarían ante la figura de la usurpación de funciones.
Expresó, que pasada la quincena de mayo del año 2015, no se procedió al pago de lo adeudado, recibiendo información de que para el 30 de mayo cobrarían, llegando esa fecha tampoco se hizo efectivo el referido pago, sin embargo, ante esa situación la ciudadana querellante expresó que optó por esperar resultados sin solicitar más información. En esa trayectoria, en lo que respecta al rol de guardia, se les hizo entrega de un cronograma, con los meses de mayo y junio, en el cual los consejeros suplentes no estaban incluidos, porque solo se haría efectivo cuando faltara un consejero principal.
Indicó, que en fecha 20 de mayo del año 2015, el Coordinador de los Consejeros de Protección, abogado Adolfo Monsalve, le informa que tiene que asumir las guardias de la consejera principal, Marisela Villamediana, desde el 24 de mayo al 13 de junio del corriente año, a lo que le pidió dicha notificación por escrito a los fines de cumplir con los trámites internos, la cual se hizo efectiva el 22 del mismo mes y año. (Subrayado de este Tribunal).
Sostuvo, que en el mes de junio los consejeros suplentes fueron convocados por la Analista del Personal Contratado, la Lic. Mireya Hernández, para la entrega de hoja de apertura de cuenta. Asimismo, se le informó que debía asumir no solo las guardias acordadas en fechas anteriores, sino asumir los seguimientos de los casos de la consejera principal Marisela Villamediana, por lo que solicitó que se le informara por escrito, haciéndose efectiva la comunicación en fecha 10 de junio, siendo que para el 23 de junio, la ciudadana querellante procedió a retirar cheque de caja con la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.119,35), correspondiente a los meses de febrero a la primera quincena de junio.
Asimismo, expresó que en fecha 17 de junio del 2015, la abogada Jenny Ponce le indicó que debía hacerle la guardia a la consejera principal Irasema Ruíz, en esa misma fecha, ya que ésta se encontraba de reposo médico, destacando que no se le entregó notificación alguna por escrito, dejándolo señalado en las medidas de protección realizadas con carácter de emergencia, y al respecto de ésta guardia, considera importante la parte querellante acotar, que en esa misma fecha el ciudadano Jairo Urbina, adscrito a la Vicepresidencia de la República en materia de Exclusión Social, realizó una llamada en horas de la noche a su teléfono celular, mediante la cual él le comunica que se llevaría a cabo un operativo a las 12:00 a.m. para la captación de un hombre con un niño de cinco (5) años, respondiendo la parte actora, que “(…) en horas de la madrugada me era complicado trasladarme, pues se me dificultaba el transporte, aunado a que, como no me habían avisado con tiempo, tenía que coordinar como iba hacer con mi hijo, que de encontrar al niño, tendría que pasarme buscando, a lo éste (sic) respondió que estaba bien (…)”, que en consecuencia estuvo pendiente del enlace telefónico del precitado ciudadano, siendo que en el transcurrir de la madrugada no se hizo efectiva.
Que, para el 19 de junio del año 2015, estando con la Consejera Principal Dora Arraíz, el ciudadano Jairo Urbina expresó que “(…) el operativo no se había llevado a cabo porque presuntamente yo había dicho que no me podía trasladar (…)”, acotando en cuanto a este punto, que siendo convocada a una reunión con la Directora del Consejo de Protección, la misma le hizo saber con respecto a la guardia, que “(…) no siempre se avisaba con tiempo y que no era todo el tiempo, que uno tenía que buscar la forma de trasladarse como sea, que la persona que trae el procedimiento no tenía que quedarse para ayudar para el traslado en caso de ser necesario, a lo que respondí que, me daba por notificada de las directrices internas, aún cuando de la práctica e información suministrada, había observado otro procedimiento a seguir (…)”.
Arguyó, que el 1º de julio del año 2015, la analista de Recursos Humanos, Mireya Hernández, se trasladó a Recursos Humanos del Consejo de Protección en la sede de la Alcaldía, convocando la asistencia de los Consejeros Suplentes: Marco Mejías y su persona, con la finalidad de suscribir el respectivo contrato de trabajo, observando que la fecha de la culminación del contrato era hasta el 2 de agosto del año 2015, preguntándole a la analista el motivo por el cual su contrato tenía una duración menor que la de su compañero, obteniendo como respuesta que eran instrucciones de la Dirección del Consejo de Protección a cargo de la Lic. Shirley González, manifestando a su decir, que la razón venía dada ya que no había empatía entre ellas y que no había cumplido con la guardia de fecha 17 de junio del corriente año 2015, aunado a que presuntamente había inducido a sus compañeros a ir al Despacho del Director General, y que ella como Directora tenía la potestad de decidir hasta qué tiempo duraban los contratos, que por ningún lado decía que era por un año.
Manifestó en lo que respecta al contrato a suscribir, que al no proceder a su firma, no pudo tener acceso a una copia, sin embargo, pudo acceder al contrato suscrito por el ciudadano Marco Mejías, donde los términos de su contenido son los mismos al contrato que ella debía suscribir, exceptuando los datos personales y la duración de la relación laboral, siendo que, los servicios se prestarían con el cargo de ASESOR, con las funciones reales del cargo, dentro de los cuales destacan en la cláusula tercera: “(…) 1) Dictar medidas de protección de niños, niñas y adolescentes; 2) promover la ejecución de sus decisiones, pudiendo para ello requerir servicios públicos o la inclusión del niño, niña o adolescente, y su familia en uno o varios programas; 3) interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente en caso de incumplimiento de sus decisiones; 4) denunciar ante el Ministerio Público cuando reciba o conozca denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes; 5) instar a las partes involucradas a conciliar y cualquier otra actividad que le sea asignada por su supervisor conforme al artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otra actividad que le sea asignada por su supervisor, similar o conexas al cargo y que no se especifiquen en el contrato (…)”; Cláusula cuarta: La vigencia del contrato sería desde el 02/02/2015 hasta el 02/08/2015; Cláusula quinta: remuneración mensual de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) y un bono de alimentación mensual de Dos Mil Ochocientos cincuenta y Siete Bolívares con cincuenta céntimos (2.857.,50). (Negrillas y subrayado del presente fallo).
Refirió, que para el 3 de julio del 2015, pudo realizar la respectiva apertura de cuenta y se le hizo entrega de una hoja contentiva del contrato de cuenta y recibo de solicitud de chequera, la cual le presentó a la analista de personal de Recursos Humanos de la Alcaldía, Licenciada Mireya Hernández, esgrimiendo la parte actora que esta última le manifestó su extrañeza de la situación, ya que “(…) en primera instancia se había enviado una solicitud de suscripción de contrato con fecha de culminación hasta el 31/12/2015 y luego se dejó sin efecto, enviando una nueva solicitud con fecha de culminación de 02/08/201 (sic) (…)”, y el 16 de julio de ese mismo año procedió al retiro de caja del cheque por concepto de pago de sueldo del personal contratado correspondiente a la segunda quincena del mes de junio, y en fecha 29 del mismo mes y año procedió a cubrir la guardia de la consejera principal, Dora Arraíz, sin problema alguno.
Asimismo expresó, que el 6 de julio del año 2015, la abogada Jenny Ponce le informó que debía cubrir la guardia de la Consejera principal Mireya Solano, la cual realizó satisfactoriamente, pero manifiesta que para el 10 de julio del mismo año, procedió a realizar la entrega de los casos correspondientes a la referida guardia, ya que la misma se había reincorporado, siendo que la ciudadana Mireya Solano no quiso recibirla, por lo que para el 13 de julio del 2015, hizo de su conocimiento al ciudadano Adolfo Monsalve, en su carácter de Coordinador de los Consejeros de Protección, manifestando la parte accionante, que tampoco recibe los expedientes aperturados; sin embargo, estima la parte querellante, que “(…) en pro de los derechos de los ciudadanos que requerían una oportuna respuesta a las peticiones realizadas durante ese rol de guardia, continué conociendo de los casos, realizando las actuaciones pertinentes (cierres, desistimientos, actos conciliatorios, remisión al Tribunal), hasta que procedo a la consignación de los expedientes ante la Dirección del Consejo de Protección en fecha 15 de julio del año en curso (…)”, resaltando que posterior a la entrega, continuó conociendo de los casos más emblemáticos hasta el 27 de julio del año 2015, toda vez que la ciudadana Mireya Solano en su carácter de Consejera Principal, se negaba a su recepción y tramitación.
Igualmente hizo referencia que para el 4 de agosto del año 2015, sostuvo una reunión con la Licenciada Shirley González y Lenny Ponce, “(…) a los fines que me informara como era el proceso de la culminación de la relación laboral contractual manifestada por ella el 2 de julio del año en curso, en virtud que a la fecha no me había dado por notificada de forma escrita, sino verbalmente, a lo que ésta me respondió que, ella no podía entregármela, que le correspondía a Recursos Humanos y que ella mantenía su posición y que era irrevocable, a lo que le expresé que, estaba culminando de redactar la respectiva acta de entrega con una relación de casos atendidos y tramitados desde la fecha que comencé a prestar mis servicios ante ese organismo administrativo hasta la fecha actual, quedando que la entrega de la misma se haría efectiva a la Directora Adjunta Lenny Ponce (…)”, en esa misma fecha, manifiesta la parte querellante, que solicitó ante el Departamento de Archivo de la Alcaldía constancia de trabajo, posteriormente, se trasladó a la Unidad de Asuntos Laborales de la Dirección de Recursos Humanos y sostuvo una entrevista con una funcionaria de esa Dirección, quien le informó que la condición para que firmara la notificación de la culminación de la relación laboral, era que se diera por notificada con fecha 31 de julio de 2015, porque era la fecha en la cual se realizaba el cierre de mes, a lo que la parte actora respondió, que ella se daba por notificada el 4 de agosto del referido año, siendo ese el deber ser, ya que no le podían inducir a darse por notificada en una fecha distinta, por cuanto era incurrir en falsedad, en razón de que la notificación cierta era esta última y no podía ser con efecto retroactivo, por ser contrario a la Ley, por lo que no accedería al requerimiento de la funcionaria, de firmar la hoja de notificación con fecha del mes de julio. (Subrayado nuestro).
Alegó, que el 7 de agosto del 2015, recibió una llamada de la funcionaria de la Unidad de Asuntos Laborales, quien le informa que su contrato había sido prorrogado hasta el 31 de diciembre del año 2015, y que debía presentarse el día lunes 10 de agosto del mismo año a darse por notificada y realizar los trámites pertinentes, sin embargo, su respuesta fue que se encontraba en Maturín y no podía regresar por compromisos personales que ya había adquirido con anterioridad, respondiendo la funcionaria que entonces debía hacer acto de presencia para que renunciara, a lo que respondió la parte querellante que allí no procedía renuncia alguna, pues ya había realizado un acta de entrega con fecha 6 de agosto del 2015 a solicitud de la Lic. Shirley González, y se había extinguido la relación laboral, y prueba de ello era que en fecha 5 de agosto de ese mismo año la Lic. Shirley procedió a girar instrucciones a la Lic. Maigualida a que la retiraran de la lista del personal de funcionarios que estaban adscritos al Consejo de Protección del Municipio Bolivariano Libertador, lo cual se materializó. (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
Continuó indicando, que “(…) transcurridos más de 15 días, desde la fecha de la solicitud de la constancia de trabajo, me dirigí en dos oportunidades a la Alcaldía, a solicitar respuesta de mi requerimiento, (…) no obteniendo respuesta hasta la presente fecha, razón por la cual me dirigí a la Directora de Recursos Humanos, Lic. Fanny Gómez de Durán, mediante comunicación de fecha 15 de septiembre de 2015, (…) remitiendo copia de Acta de Entrega (sic) que fue realizada el 06 de agosto del mismo año, para su conocimiento y demás fines pertinentes, así como copia de solicitud de constancia de trabajo que fue solicitada en fecha 04 de agosto del año en curso. Igualmente la precitada comunicación es recibida por el Despacho del Alcalde del Municipio Libertador en la misma fecha y por el Despacho del Director General en fecha 17 de septiembre de 2015 (…)”.
Expresó, que como consecuencia de lo anterior le cercenaron sus derechos constitucionales, siendo que considera la parte actora que se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concordante con lo dispuesto en los artículos 62, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que alega que su ingreso a la Administración Pública fue a través de concurso público, lo cual asume en virtud de lo dispuesto mediante Gaceta Municipal Nº 3898-B, de fecha 2 de febrero de 2015, en donde se le designó como consejera suplente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, superando el período de prueba de tres meses que prevé el artículo 43 de la referida Ley, y que por lo tanto ostenta un cargo de carrera, toda vez, que al no realizarse la respectiva evaluación del periodo de prueba supra mencionado, por su supervisor inmediato, la consecuencia jurídica de ello era que la Administración procediera a ingresarle definitivamente en el cargo de carrera para el cargo al cual optó, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 144 literal “d” del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
A su vez, estima la parte querellante, que el régimen aplicable a ella es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, siendo que la Administración pretendió la suscripción de un contrato a tiempo determinado de seis meses, desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 2 de agosto del 2015, luego de que la misma presentara el concurso público de oposición para optar a un cargo de carrera, tal como lo prevé el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y superó el lapso de evaluación, razón por la cual la querellante denuncia la nulidad absoluta, a la luz del artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la inobservancia al principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la separación del cargo se realizó sin ser objeto de un procedimiento legal, la parte considera que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional, asimismo, refiere la parte actora que se incurrió igualmente en la violación de su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución.
Culminó refiriendo, que la Administración está obligada a otorgarle el cargo para el cual concursó, toda vez que a su decir, el mismo constituye la unidad básica que expresa la división de trabajo en cada unidad organizativa de la Administración Pública, siendo que las mismas no pueden ser relajadas, ni modificadas por convenios particulares o actos administrativos particulares, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 46 del Estatuto de la Función Pública y 165 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, concluyendo así, que en virtud de que no existió un acto administrativo para la separación del cargo de la querellante, el cual respaldase la actuación de la Administración, es decir, el haber instruido un procedimiento previo a cualquier decisión, por cuanto la parte actora considera que ejercía un cargo de funcionaria de carrera, la Administración no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, e inobservó lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que procede a denunciar las vías de hecho de las cuales afirma fue objeto.
En consecuencia de lo anterior, solicitó finalmente, que se le reincorpore al cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al cual optó mediante concurso público, que se le normalice el pago de su sueldo y se le paguen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal egreso, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, así como todos los demás beneficios socio-económicos que de haber estado activa hubiere disfrutado.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, el 17 de marzo de 2016, la representación judicial del ente querellado argumentó al respecto, que difieren de los argumentos expuestos por la parte accionante, tanto en los hechos como en el derecho y a tal efecto argumentó, en cuanto a la situación y condición laboral de la ciudadana querellante, que “(…) la misma de manera tácita, según consta en los folios 94 y 102 de recibos de pagos, cobrados por la ciudadana Bettys Barrientos como personal contratado en el cargo de asesor (…) suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (folio Nº 90) (…) a partir del 02-02 del 2015 y hasta el 02-08-2015 (…)”, mediante el cual, entre otras cosas se estableció, como cláusula primera, que “(…) el presente contrato, se regiría por las disposiciones establecidas en la LEY ORGÁNICA DE TRABAJO, Los (sic) Trabajadores y Trabajadoras (…)”, (mayúsculas del texto original), y que en consecuencia de ello, considera la parte querellada, que el presente caso debería ser resuelto por los tribunales laborales.
Indicó, en cuanto a la pretensión de la querellante de que se le reconozca la titularidad como consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, que “(…) mi representada en ningún momento, está dejando de reconocer la titularidad de la ciudadana BETTYS BARRIENTOS, como Consejero Suplente (…) esto en virtud de que dicha ciudadana (…) fue llamada el 20 de febrero de 2015, y aprobó todas las evaluaciones realizadas, para ejercer el cargo de Consejero Suplente, tal y como se puede apreciar en la Gaceta Municipal, del Municipio Libertador, número 3898-B, de fecha 02 de febrero de 2015 (…)”, (mayúsculas y negrillas del texto original), ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 32 y 33 de la Resolución para la selección de los integrantes Principales y Suplentes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, publicada en Gaceta Municipal Nº 3453-1, de fecha 7 de octubre de 2011; en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo que respecta desde el artículo 158 al 168, por lo que refiere, que “(…) mi representada en ningún momento ha manifestado por ninguna vía, y tal como se puede evidenciar en el expediente administrativo de la ciudadana en cuestión, la perdida (sic) de la condición de miembro previsto en el artículo 168 (ejusdem) por tal motivo consideramos que la interposición del recurso (…) no tiene lugar en el presente caso (…)”. (Negrillas del texto original).
Esgrimió, que su representada ha demostrado que la relación laboral que se concluyó con la querellante, es lo concerniente a un contrato de trabajo que suscribió la ciudadana con la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, todo enmarcado dentro de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que a su juicio “(…) esto confirma que la ciudadana Bettys Barrientos, continúa en el desempeño del cargo de consejera suplente, tal y como quedó establecido en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital número 3898-B, de fecha 02 de febrero de 2015 (…)”, por lo que solicitan se desestime la pretensión de la parte actora, ya que a su parecer sus alegatos carecen de fundamento jurídico.
Agregó, en cuanto a la solicitud de cobro de dinero y otros beneficios económicos solicitados por la accionante, que a la ciudadana recurrente en el presente juicio le fue cancelado en su totalidad el monto de dinero convenido en su oportunidad atendiendo a las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, “(…) a partir del 02-02 del 2015 y hasta el 02-08-2015, todo enmarcado dentro de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (…)”, concluyendo así, que en el presente caso la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador cumplió el contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito con la ciudadana Bettys Barrientos, asimismo, aclaró la representación judicial del Municipio querellado, que la referida ciudadana “(…) continua (sic) en la institución (sic) prestando sus servicios, para el cargo que obtuvo a través del concurso para ser Consejero Suplente publicado en Gaceta Municipal, del Municipio Bolivariano Libertador, número 3898-B, de fecha 02 de febrero de 2015 (…)”; finalmente solicitó, que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas sea declarado sin lugar el presente recurso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a las consideraciones de fondo es necesario observar que en el caso de marras está en discusión si la ciudadana Bettys María Barrientos Seíjas, efectivamente es un funcionario de carrera, toda vez que la parte recurrente afirma, que ingresó mediante concurso a la Administración Pública como Consejera Suplente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de febrero de 2015, según Gaceta Municipal Nº 3898- B, a un cargo de carrera, cumpliendo con el mandato del concurso público de oposición que establece el legislador y superando el periodo de prueba establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se le haya expedido el respectivo nombramiento del referido cargo de carrera, sin embargo, se observa que la representación judicial de la parte querellada a pesar de señalar en su escrito de contestación que en ningún momento se le está dejando de reconocer a la querellante su titularidad como Consejera Suplente, cuestionó la competencia de este tribunal para resolver el presente asunto, por cuanto a su decir, la ciudadana Bettys María Barrientos Seijas, a su decir, suscribió con su representada un contrato a tiempo determinado y cobró como personal contratado en el cargo de Asesor, con fecha de ingreso del 2 de febrero de 2015, por lo que a su juicio, “el presente caso debería ser resuelto por los tribunales laborales, ya que en dicho contrato se puede establecer perfectamente que el mismo se realizó basado en los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no son los tribunales contencioso administrativo la jurisdicción para la solución del conflicto aquí planteado por la recurrente”.
Ello Así, es menester para este Órgano Jurisdiccional emprender el siguiente análisis con observancia a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:
“(…) Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)” (negrillas del presente fallo).
De la norma precedentemente trascrita, se desprende el establecimiento de un régimen de competencias para conocer de todas aquellas reclamaciones que se puedan suscitar con ocasión de una relación de empleo público, sea que se trate de funcionarios públicos o de aspirantes a ingresar a la función pública, cuando a su parecer les hayan vulnerado algún derecho por parte de los órganos o entes que formen parte de la Administración Pública, correspondiendo así a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de estos casos; es por lo que considera este Tribunal que en vista que la presente controversia gira en torno a la pretensión de la accionante a que se le reconozca su condición de funcionario de carrera por haber participado mediante un concurso público para desempeñar un cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, el cual afirma haber ganado e incluso superado el período de prueba, por lo que solicitó se le reincorpore al cargo que venía ejerciendo como Consejera Suplente del referido Consejo de Protección, es por tal razón que este Órgano Jurisdiccional estima que la presente controversia es de naturaleza funcionarial y por lo tanto este Juzgado Superior Tercero es competente para conocer del presente caso. Así establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al fondo de la controversia, y a tal efecto observa, que se desprende de las actas del presente expediente, que riela al folio 47 del expediente judicial, copia simple de la página del diario Ciudad Caracas, de fecha 29 de septiembre de 2014, mediante el cual realizan el llamado a concurso de oposición para Consejeros y Consejeras Principales y Suplentes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, del cual se desprende igualmente que la fecha de culminación del mismo sería el 17 de octubre de ese año.
Asimismo, se observa del folio 48 al 49 del expediente judicial, original de la Gaceta Municipal Nº 3898-B, de fecha lunes 2 de febrero de 2014, Decisión Nº 1.044 del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, la cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, donde se puede leer en su particular SEGUNDO, que la ciudadana Bettys María Barrientos Seijas, fue designada como Consejera Suplente, de igual manera se desprende del mismo en su particular TERCERO, que “(…) Los consejeros (…) aquí designados, serán nombrados en período de prueba y su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no excederá de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 32 y 33 de la Resolución para la Selección de Integrantes Principales y Suplentes del Consejo de Protección (…) CUARTO: superado el período de prueba de los Consejeros (…) aquí designados, se procederá dentro del plazo de ocho (08) días hábiles siguientes a la fecha de culminación del período de prueba, a la Juramentación ante el respectivo Alcalde (…) por lo cual adquirirá la condición jurídica de Funcionario Público de carrera (…)”; por lo que la parte accionante consignó copia simple de la renuncia que realizó ante el despacho del Director General de Gestión Inmobiliaria Privada, del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, de fecha 20 de febrero de 2015 (ver folio 51 del expediente judicial).
Del mismo modo se evidencia, que riela al folio 90 del expediente administrativo, copia certificada del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Gestión General de Administración y la ciudadana Bettys Barrientos, con fecha de suscripción del 2 de febrero de 2015, sin que el mismo se encuentre firmado por la referida ciudadana; el mencionado contrato es del tenor siguiente: “(…) PRIMERA: El presente contrato se regirá por las Disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (…) dentro del horario comprendido de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 a 4:30 p.m. (…) conviene en que prestará sus servicios (…) como ASESOR, por lo que se compromete a realizar actividades dentro y fuera del lugar de adscripción en la Dirección del Consejo de Protección (…) para las funciones reales del cargo dentro de las cuales se encuentran: 1. Dictar medidas de protección (…) 2. Promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello requerir servicios públicos o la inclusión del niño (…) en uno o varios programas. 3. Interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente en caso de incumplimiento de sus decisiones. 4. Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, penal o civil contra niños o adolescentes. 5. Instar a las parte involucradas a conciliar (…) y en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente (…) a) Cumplir con las normas, políticas y procedimientos internos establecidos por la Institución, b) Realizar cualquier otra que le sean asignada similar o conexas al cargo (…) c) Realizar las actividades asignadas por su supervisor conforme a lo establecido en el artículo 18 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…) CUARTA: El presente contrato tendrá una vigencia desde el 02/02/2015 hasta el 02/08/2015, ambas fechas inclusive (…) QUINTA: ‘EL CONTRATADO’ (…) tendrá derecho a percibir por la prestación de servicios, una remuneración mensual de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00), la cual será cancelada mediante pagos quincenales y Bono de Alimentación mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.857,50) (…)”.
Se desprende del folio 91 del expediente administrativo, copia certificada del oficio signado con el Nº PRE 046/15, de fecha 19 de febrero de 2015, emanado de la Licenciada Ana Malaver Depablos, en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido a la ciudadana Bettys Barrientos, identificada en el membrete como “Consejera Suplente” mediante el cual se le comunica, que culminada la fase de selección de los integrantes principales y suplentes del referido Consejo, de las resultas del mismo, se le designó como “(…) Consejero Principal (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio (…)” y notificándole a su vez que dichas designaciones fueron publicadas en Gaceta Municipal Nº 3898-B, de fecha 2 de febrero de 2015, y que se continuaría con los trámites de las fase de ingreso, “(…) inicialmente en período de prueba como Funcionarios Públicos y Funcionarias Públicas de Carrera Administrativa (…)”, es de resaltar que en el mismo oficio se evidencia en su parte superior, una escritura a mano que reza “(…) se mandó a corregir ya que la fecha de emisión es errada (…)”.
Riela igualmente, al folio 64 del expediente judicial, copia simple del oficio signado con el Nº DCPNNA 179-2015, de fecha 12 de mayo de 2015, emanado de la Licenciada Shirley González, en su carácter de Directora del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido a la Licenciada Fanny Gómez, Directora de Recursos Humanos del referido Consejo, mediante el cual le pone de manifiesto, la postulación de la ciudadana, hoy querellante, “(…) para proceder a su contratación a tiempo determinado como ASESORA por un período de seis (6) meses a partir del lunes 02/02/2015 (…)”, (mayúsculas del texto original), desprendiéndose del mismo oficio, en su parte inferior que conjuntamente se le anexó Gaceta Municipal Nº 3898-B de fecha 2 de febrero de 2015 acreditándola como Consejera Suplente.
Siendo ello así, este Tribunal considera pertinente determinar la condición de la querellante, toda vez que la parte actora alega que su ingreso a la Administración Pública fue mediante concurso público de oposición y el ente querellado alega la suscripción de un contrato entre las partes, entendiendo éste último que su carácter es el de contratado, de manera que, precisa este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su capítulo V, referente al carácter de los integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, prevé en su artículo 159, que:
“(…) Artículo 159. Carácter de sus integrantes. Autonomía de decisión.
Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas del presente fallo).
Estableciendo igualmente, la normativa supra mencionada, en su artículo 163, el proceso de selección de los mismos, lo cual es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 163. Selección.
A los fines de seleccionar a los y las integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sociedad avalará en asamblea de ciudadanos y ciudadanas a las personas que deseen participar en el concurso público de oposición ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para establecer los términos de la convocatoria, las condiciones y veredicto del concurso. Serán designados como consejeros y consejeras de protección de niños, niñas y adolescentes, las personas que obtengan mayor calificación, procediendo a ser juramentados por el Alcalde o Alcaldesa.
Al momento de efectuarse la selección de los y las integrantes principales del respectivo consejo de protección de niños, niñas y adolescentes, también debe realizarse la de sus respectivos suplentes, entre los siguientes candidatos o candidatas con mayor calificación (…)”.
Determinado lo precedente, resulta forzoso para este Juzgado traer a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública donde reitera la exigencia constitucionalmente establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la necesidad de un concurso para que se produzca el ingreso a la Carrera Administrativa (y por ello el consecuente ingreso a la función pública), asimismo el artículo 19 euisdem señala, que: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente”. (Subrayado de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, resulta oficioso para este Tribunal traer a colación el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 159 de la norma trascrita, el cual dispone, que “(…) La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó (…)”; así las cosas, al descender al análisis de las actas del presente expediente tenemos, que la mencionada ciudadana, hoy querellante, concursó y fue designada mediante Gaceta Municipal Nº 3898-B, como Consejera Suplente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de igual modo, se observa que riela al folio 52 del expediente judicial, memorando interno, de fecha 22 de mayo de 2015, emanado de la Directora del Consejo de Protección, Licenciada Shirley González, dirigido a la ciudadana Bettys María Barrientos Seijas, mediante el cual le manifiesta, que “(…) a partir del día 24 de mayo del corriente año, pasará a cubrir los roles de guardia de la Consejera de Protección Principal Marisela Villamediana (…), correspondientes al mes de junio (…) días 3-13- 23 del año en curso, hasta la fecha de reincorporación a sus labores la Consejera titular el 25 de junio de 2015 (…)”; asimismo, riela al folio 58 del expediente judicial, memorando interno, de fecha 10 de junio de 2015, igualmente emanado de la Directora del Consejo de Protección, a la ciudadana recurrente, para informarle, que “(…) a partir de la presente fecha, usted asumirá los seguimientos tanto del Dr. David Toro como de la Dra. Marisela Villamediana. De igual forma, deberá asumir de esta última, las guardias establecidas en el cronograma conforme a conversación establecida el día 24/05/2015 (…)”.
Asimismo, este Tribunal observa que la parte accionante refiere haber realizado Acta de entrega el 6 de agosto de 2015, por cuanto “(…) en fecha 02 de julio del año en curso, en entrevista sostenida con la Directora del Consejo de Protección (…), me informó que mis servicios como Consejera suplente finiquitaban el 02 de agosto del presente año de forma definitiva (…)”, alegato que no fue controvertido, dicha Acta cursa en copia simple a los folios 70 al folio 76 del expediente judicial; la cual fuere remitida mediante comunicación de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrita por la querellante, dirigida a la Directora de Recursos Humanos, cursante al folio 77 del expediente judicial, en el cual señala que procedió a realizar entrega formal de los expedientes asignados, con una relación de expedientes con procedimientos administrativos por ella tramitados, materiales de oficina, comunicaciones recibidas y situación de trabajos a la fecha, desde el 2 de marzo hasta el 5 de agosto del año 2015, dentro de las cuales se encuentran las guardias supra mencionadas, para un total de 86 casos tramitados, el cual desglosó de la siguiente manera “(…) casos conocidos por David Toro; casos aperturados por quien suscribe, Abogada Bettys Barrientos, Consejera Suplente (…), casos conocidos en guardia de las consejeras principales: Marisela Villamedina, Irazema Ruíz, Mireya Solano y Dora Arraiz (…)”, evidenciándose de esta manera que la ciudadana Bettys María Barrientos, desempeñó funciones como Consejera Suplente por un lapso superior a tres (3) meses, razón por la cual estima quien aquí decide, que la ciudadana querellante, superó el período de prueba al cual se encontraba sujeta, según lo prevé el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la misma Gaceta Municipal Nº 3898-B, de fecha 2 de febrero de 2015, en su parágrafo tercero. Así establece.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente precisar que habiendo ingresado la querellante en un cargo de carrera luego de haber aprobado el concurso público de oposición y habiendo superado con creces el período de prueba, lo cual la hacía acreedora de la condición de funcionaria de carrera, de acuerdo a lo previsto en la Constitución y las leyes especiales, esto es, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal podría la Administración municipal otorgar la condición de contratado a una persona que fue designada según Gaceta Municipal Nº 3898-B, de fecha 2 de febrero de 2015, para ocupar el cargo como Consejero Suplente del Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, -se reitera- luego de haber participado y haber aprobado el concurso público de oposición para ocupar el referido cargo, habiendo superado el lapso de período de prueba sólo restando su respectiva juramentación, lo cual no le es en modo alguno imputable ni objetable a la parte actora, en virtud de que el referido acto resulta de un deber que tiene exclusivamente el Alcalde como máximo jerarca de la Administración municipal, conforme a lo establecido en la mencionada Gaceta Municipal Nº 3898-B, de fecha 2 de febrero de 2015; motivo por el cual, resulta ineludible para este Órgano Jurisdiccional ordenar la reincorporación de la ciudadana Bettys María Barrientos Seijas, al cargo de Consejera Suplente de Protección del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, el cual desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración. En tal sentido, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con los incrementos que haya experimentado en el tiempo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde el 6 de agosto de 2015, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se declara.
Dadas las consideraciones que anteceden este Tribunal declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETTYS MARÍA BARRIENTOS SEIJAS, asistida por el abogado Humberto Marval Lugo, contra EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por órgano del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETTYS MARÍA BARRIENTOS SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.532.679, debidamente asistida por el abogado Humberto Marval Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 2.063.133, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.539, contra EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por órgano del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en consecuencia:
1.- Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente al cargo de Consejera Suplente de Protección del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador.
2.- SE ORDENA a la parte querellada efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir con los incrementos que haya experimentado en el tiempo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 6 de agosto de 2015, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
3.- A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha siendo las (3:30 p.m.); se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ







Exp.: JSCA3-N-2015-0064
YVR/MR/gb

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