Decisión Nº de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 18-12-2017

Número de sentenciaAP21-R-2017-000401
Fecha18 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PartesJUAN BATISTA GONCALVES MENDOZA Y MERCK, S.A.
Tipo de procesoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo
TSJ Regiones - Decisión


PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO (7º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Diciembre de 2017

Asunto No. AP21-R-2017-000401.-

PARTE ACTORA APELANTE: JUAN BATISTA GONCALVES MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.113.143.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IBSEN GARCÍA, DIEGO MEJÍAS y GIOVANNA DE FALCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 16.274, 23.119 y 44.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el Nº 322, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, EDHALIS NARANJO, ANTONIO RODRIGUEZ, VALENTINA MASTROPASQUIA, JOSE HERNANDEZ, VANESSA MANCINI, EVELYN PEREZ, HADILLI GOZZAONI y JAIR DE FREITAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 91.280, 97.803, 98.455, 117.738, 145.287, 91.484, 121.230 y 112.832, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Juan Batista Goncalves Mendoza contra la Sociedad Mercantil Merk, S.A.

En fecha 10 de mayo de 2017, subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2017, emanada del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el reclamo de impugnación interpuesto por la representación judicial de la parte actora a la experticia complementaria presentada por el Licenciado Luis Pérez.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 19 de julio de 2017 se da por recibida la presente causa, para luego del cambio de ponencia en el conocimiento de quien hoy sentencia, se celebrase la audiencia oral de apelación, el día 22 de noviembre de 2017, dictándose el dispositivo en fecha 29 de noviembre de 2017, cuya declaratoria fue SIN LUGAR y , en esta oportunidad, se procede a dictar el respectivo extenso del fallo que hoy se motiva, de conformidad con lo previsto del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA AUDIENCIA ORAL

De los dichos del apelante demandado:
1) En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandada apelante fundamento su recurso de manera oral sosteniendo en que el Tribunal a quo incurrió en error al tener improcedente el reclamo de la experticia complementaria del fallo correspondiente al presente asunto, por cuanto no tomo en cuenta que dicha pericia incurre en capitalización de la indexación judicial aplicable al monto condenado mediante sentencia definitivamente firme.
2) Señala que si bien, la indexación judicial es un mecanismo jurisdiccional que nace con la misión de proteger los montos ejecutables mediante la sentencia firma de la perdida de su valor real en el tiempo, la recurrida procede con defecto en la apreciación de la actividad pericial del experto que resulto competente, en razón de que los resultados económicos obtenidos obedecen a una operación matemática de capitalización de los montos indexados, siendo ello una operación ilegal.

Fijada así la postura procesal de la parte demandada apelante, solicito a este Despacho que declare el presente alzamiento contra sentencia de instancia, con lugar y con ello revoque dicha sentencia junto al resto de los pronunciamientos de ley que corresponden.

De los dichos de la accionante apelante:
1) Señala que la decisión objeto de la presente apelación, no respeto el salario establecido en la decisión de Primera Instancia de Juicio, así como tampoco el establecido en la decisión de Alzada contra sentencia definitiva de aquel, ni mucho menos el derivado del criterio de la Sentencia Casada, teniéndose en cuenta, que el salario aplicable es el establecido en la sentencia de primera instancia ya que en la apelación de dicho dispositivo no se habría instruido contra el salario.
2) Que el salario utilizado erróneamente y equivalente a Bs. “8.270,oo,” era salario básico, y que en esa experticia complementaria del fallo no se tomo en cuenta el salario integral con el cual deben cancelarse las prestaciones sociales correspondientes, ya que aquel salario base solo se habría decretado en la sentencia como salario aplicable para el pago de utilidades, de manera que al ser el salario integral, el aplicable para el pago de la antigüedad acumulada, debió ser ese mismo el utilizado en la actividad pericial del experto.
3) Que la capitalización debió ocurrir sobre los intereses de mora y no sobre la indexación de la manera que lo instrumento el experto que resulto competente en su informe pericial.

Fijada así su posición y rechazo ante la sentencia recurrida, la representación judicial de la parte actora no apelante solicito que se declarase la presente apelación con lugar conforme a las delaciones opuestas en su favor en la audiencia oral de parte.

II
DEL FALLO APELADO

“(…)De todo el desarrollo jurisprudencial mencionado anteriormente, se concluye que la indexación monetaria tiene como finalidad actualizar la pérdida monetaria por efecto de la inflación, por lo que no se trata de una capitalización de los intereses como lo afirma la parte demandada; siendo así, al revisar las operaciones aritméticas realizadas en el informe pericial reclamado, se observa que éstas fueron correctas, pues se realizó la actualización del valor de la moneda mes a mes, a fin de poder excluir los días inactivos de cada período, en el entendido que al inicio de cada mes el valor de la moneda ya ha experimentado la actualización de su valor, por que resulta forzoso declarar improcedente este aspecto del reclamo de la demandada, ya que las operaciones aritméticas se ajustan a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme. Así se decide.

Resuelto todo lo anterior, pasa este Tribunal a realizar el recálculo de la prestación de antigüedad, sus intereses, las utilidades, así como su incidencia en la indexación e intereses de mora, de acuerdo al siguiente detalle:

OMISSIS

En consecuencia, revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo consignada por la Licenciada Migdaly Isturiz, en fecha 16 de diciembre de 2016, en cada uno de los aspectos reclamados por ambas partes y considerando los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme, se concluye que la demandada Merck, S.A, le adeuda al ciudadano Juan Batista Goncalves Mendoza, la cantidad de nueve millones ochocientos setenta y siete mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.9.877.886,41), por los siguientes conceptos:

CUADRO RESUMEN

Prestación de antigüedad Art. 108 240.805,54
Intereses Prestación de antigüedad Art. 108 462.526,84
Menos -10.806,01
Sub-Total 692.526,37
Indemnización de antigüedad art. 666 42.000,00
Compensación por transferencia Art. 666 42.000,00
Vacaciones 84.476,00
Bono Vacacional 59.621,67
Utilidades 42.025,67

Sub-total a pagar 962.649,70

Intereses Moratorios 1.107.234,88
Corrección Monetaria antigüedad 6.518.305,09
Corrección Monetaria Otros Conceptos 1.289.696,74

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 9.877.886,41

Finalmente, con vista de la asesoría prestada por los auxiliares de justicia designados Licenciados Francisco Villegas y Luis Pérez, considerando lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, así como la decisión Nº 21, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, y el fallo Nº 1298, publicado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 7 de octubre de 2009, y una vez oída la opinión de los expertos en cuanto a los emolumentos causados por el análisis y asesoría, fija la cantidad de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00), para cada uno de ellos, de forma prudencial equivalente a 5 horas de trabajo (considerando la complejidad del caso y también las actas de fecha 20 de marzo y 20 de abril de 2017), y que cada hora de trabajo se encuentra cuantificada en la cantidad de Bs. 20.000,00, valor según lo establecido por el Colegio de Economistas del Distrito Capital y estado Miranda, desde el mes de noviembre de 2016.
De igual forma, declarado parcialmente con lugar el reclamo, tenemos que reconocer la actividad realizada por la Licenciada Migdaly Isturiz, quien realizó la experticia complementaria del fallo reclamada, y en consecuencia, se deja constancia que fijan sus emolumentos en la cantidad de ochenta y tres mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 83.544,00), equivalente a 20 horas de trabajo, y que cada hora de trabajo se encuentra cuantificada en la cantidad de Bs. 4.177,20. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Sin lugar la reclamación de la representación judicial de la parte demandante, a la experticia complementaria del fallo en la presente causa. Segundo: Parcialmente con lugar la reclamación de la representación judicial de la parte demandada, a la experticia complementaria del fallo en la presente causa. En consecuencia, la parte demandada Merck, S.A, le adeuda al ciudadano Juan Batista Goncalves Mendoza, la cantidad de nueve millones ochocientos setenta y siete mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.9.877.886,41), discriminados en la parte motiva de esta decisión, en acatamiento a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.(…)”


III
OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÒN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

De este modo tenemos, que en contra de la decisión de instancia en fase de ejecución y en forma de sentencia definitiva, insurgieron ambas partes por supuesto error de juzgamiento en el texto de la recurrida en donde se considera como improcedentes las delaciones incorporadas por sendas representaciones judiciales. En tal sentido, el demandante recurrente considera que todas las denuncias formuladas en el escrito de impugnación de experticia han debido prosperar por ser conforme a derecho, y que la sentencia proferida lesiona derechos económicos adquiridos de manera irrevocable por efecto de la sentencia emanada del Juzgado 7º Superior de este mismo circuito judicial del trabajo a partir de la cual se realizo la experticia complementaria del fallo impugnada en esa Sede de Ejecución, y ello en razón de que se desprecio el monto del verdadero salario integral para el pago de prestaciones sociales, con lo cual, el resto de las operaciones matemáticas en virtud de las cuales se obtienen los montos definitivos de la condenatoria, son irreales y ajenos a lo que en derecho se debe según sentencia definitiva.

De la otra parte, se tiene como denuncia formal en apelación, que la parte accionada considera la pericia incorporada como complementaria del fallo, errada en su cálculo por efecto de la excesiva indexación judicial cuyo método y cómputo es ilegal en razón de que el experto designado realizo dicha indexación sobre montos que ya habrían sido indexados anteriormente, incurriendo en anatocismo y en consecuencia en un exceso pernicioso en el patrimonio de la empresa demandada.

Siendo así las cosas, DEBE ADVERTIRSE con toda premura, que la presente apelación no puede ser entendida como una tercera instancia en donde la representación judicial de la parte actora apelante pueda ampararse con el propósito supuesto y negado de desvestir de la autoridad de cosa juzgada material de la sentencia emanada del Juzgado Primero (1º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 09 de Abril de 2012, por lo que resulta imposible pretender, por ante esta Superioridad, la modificación de los términos y condiciones en que los conceptos demandados fueren condenados en aquella sentencia, por lo cual, toca a esta alzada realizar el control jurisdiccional sobre la recurrida tomando en cuenta las denuncias de error de computo sobre un salario errado en su instrumentación como base de calculo en su favor, incluyendo la denuncia de anatocismo por indexación excesiva en el informe pericial, según denuncia de la representación judicial de la representación judicial de la empresa demandada.

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por la Juez de Instancia examinando sus motivaciones en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Ejecución y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, específicamente en lo concerniente a: 1) Error en la base de calculo para el pago de prestaciones sociales por utilización de un salario errado, contrario al establecido en sentencia definitivamente firme; 2) Error en la motiva de la recurrida por falta de apreciación sobre una indexación judicial sobrepuesta, excesiva y afectada de anatocismo en el informe pericial, y ASI SE ESTABLECE.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de la Instancia Ejecutora objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por ambos adversarios procesales, constata esta Juzgadora, que la presente apelación se ha instrumentado como un medio impugnatorio de una sentencia proferida en fase de ejecución y cuyo texto pretendió a su vez la resolución de otra impugnación recaída sobre la experticia complementaria del fallo correspondiente al presente asunto y que por ordenes establecidas en la sentencia definitiva del Juzgado Primero (1º) Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, se procedió al calculo definitivo de las acreencias condenadas a favor del accionante, a los fines de determinar con precisión y en particular, la cuantía de cada obligación y en general, la cantidad total a pagar, tal y como en efecto se aprecia al final del informe pericial consignado por la ciudadana Migdaly Istúriz en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2010-000526.

Ahora bien, desde una perspectiva más general observa esta Superioridad, que al igual que en el informe pericial supra mencionado, la sentencia de fecha 26 de abril de 2017, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, también profiere un resultado definitivo tanto en su motiva como en la decisión en términos económicos y con carácter ejecutivo de la sentencia definitiva en cuyo texto reposa la condena de tales conceptos. En tal sentido, dicha sentencia en entredicho de apelación, desestima por improcedente la reclamación de experticia interpuesta por la parte accionante, y parcialmente con lugar la denuncia incorporada por la parte demandada, teniendo por cierto y procedente la petición de dicha representación judicial sobre unos conceptos que, empero, parecen ajenos a la presente apelación, en realidad son útiles y pueden aclarar lo controvertido en el presente alzamiento en la perspectiva particular.

Con esa claridad y ahora desde una perspectiva más particular, procede este Despacho a resolver el primer punto de la apelación deducida a los autos, y a partir de la exposición de la representación judicial de la parte actora recurrente en la oportunidad procesal de la audiencia de parte que se contrae a: “1) Error en la base de calculo para el pago de prestaciones sociales por utilización de un salario errado, contrario al establecido en sentencia definitivamente firme”.

El Tribunal de Instancia de quien emana la sentencia atacada, sostiene y concluye en el primer punto de su motivación, que no existe anomalía en la apreciación del salario aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales pues en efecto, la sentencia que quedo definitivamente firme luego de la insurgencia postulada mediante casación, desestimada en Sala de Casación Social, estableció de manera clara el monto del salario aplicable al pago de las obligaciones previstas en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, de manera que según el texto de la recurrida, no existe error en la apreciación del salario y sus componentes.

Ahora bien, llama la atención de esta Juzgadora en Segunda Instancia, que en la fundamentación oral de la apelación propuesta por la parte accionante, su representación judicial insurgió contra la recurrida, especialmente en lo concerniente al salario aplicado por el experto contable en su informe pericial mediante un ataque genérico del cual no pudo deducirse en dicho debate oral, cual habría de ser entonces el salario aplicable si sus dichos son ciertos.

Frente a tal nubosidad en la controversia particular planteada por la representación judicial del actor apelante en la oportunidad procesal del debate oral de partes ante esta Superioridad, debe este Despacho proceder a la desambiguación de su reclamo trayendo a colación la sentencia del Tribunal Superior que quedo definitivamente firme en cuya narrativa se conmemora los hechos litigiosos postulados en la escritura libelar, donde el accionante alega un salario de naturaleza aparentemente mixta, compuesto por una parte fija cuyo ultimo valor al momento de la extinción del vinculo jurídico inter partes, era de Bolívares Ocho Mil Seiscientos Veinte exactos (Bs.8.620,oo) mas una parte de aspecto variable mensual cuyo promedio equivale a la suma de Bolívares Cuarenta y Cinco Mil Doscientos con Cuarenta, con treinta y tres (Bs.45.240,33) por servicios de codificación y empaque, lo cual fue desvirtuado en el análisis probatorio de dicho juzgamiento,

Devenido de lo anterior resulta, que según esa sentencia que quedo definitivamente firme, esa parte correspondiente (Bs.45.240,33) por unos servicios de “codificación y empaque” no constituyen salario variable alguno, de manera que el salario percibido por el accionante al momento de la extinción del vinculo jurídico se reduce a la cantidad de Bolívares Ocho Mil Seiscientos Veinte exactos (Bs.8.620,oo), siendo exactamente la suma apreciada y aplicada por la ciudadana Juez del Juzgado Séptimo (7º) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo, y que según este Despacho constata, también fue el aplicado en su actividad pericial por la experto contable cuyo informe fue impugnado.

Ahora bien, en esta desambiguación resuelta en el párrafo anterior, debe advertirse que la recurrida procedió en el texto de su motiva, al control un error detectado en el informe pericial, específicamente en el computo de las prestaciones sociales, en cuyo calculo se incluyeron dos conceptos especiales y/o particulares para la determinación del salario integral aplicable para el cancelación de las prestaciones sociales pendientes de condena. En tal sentido, vale esta advertencia, en dejar suficientemente claro como quiera que no fuera objeto de la presente apelación, que la sentencia recurrida excluyo dichos conceptos por ser extraños a la presente causa denominados “Farma y Químico” por lo que dicha supresión en ejercicio de su potestad revisora del informe pericial consignado, propio de su función como Tribunal de Ejecución, trae como consecuencia que en efecto, el salario aplicable, sea el establecido tanto en la sentencia definitivamente firme, como el establecido en el texto de la recurrida, razón por la cual, ese Tribunal en funciones de ejecución, procediera al respectivo ajuste en el cuadro que riela a los folios 74 al 76 de la pieza principal en donde aparece contabilizado un salario integral diario de Bs.314,47, esto es, Bs. 9434.1 de salario integral mensual (y no así de Bs.8.270,oo como denuncia el accionante en la audiencia oral de parte), siendo este salario integral elaborado a partir de la alícuota imponible a las utilidades, mas la alícuota imponible a las vacaciones, sumados al salario normal diario de Bs.287,33, siendo así el epilogo procesal de aquella sentencia interlocutoria que, acertadamente tuvo por cierto y correspondiente un salario normal mensual de Bs.8.620 exactos.

En la postura que aquí se adopta, y con vista al cálculo supra realizado, no solo se comprende finalmente la particular forma en que se interpuso la apelación por parte de la representación judicial de la parte demandante respecto al problema de la composición salarial aplicable al caso de marras, sino las razones de derecho sobre las cuales la sentencia recurrida desestimo la denuncia postulada por la accionante en ese tópico, siendo este el mismo criterio que forzosamente adopta esta Superioridad, declarándose en consecuencia IMPROCEDENTE y ASI SE ESTABLECE.

Teniendo entonces como base incontrovertible por efecto de la cosa juzgada material la(sentencia Juzgado Primero (º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 17 de Abril de 2012), esta Juzgadora se adentra en la resolución del segundo y ultimo tópico controvertido en la presente apelación, y que concierne a: 2) Error en la motiva de la recurrida por falta de apreciación sobre una indexación judicial sobrepuesta, excesiva y afectada de anatocismo en el informe pericial.

Respecto del estudio de la presente denuncia interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, obsérvese de entrada y como marco teórico de necesaria aplicación para la resolución de esta controversia incidental, que el concepto de “anatocismo” no resulta prima faccie, aplicable a las actualizaciones que sufren los montos en moneda de curso legal condenados mediante sentencia definitivamente firme, por efecto de la perdida sobre el valor real del signo monetario a consecuencia de los procesos de inflación moderada o crónica según sea el caso. De hecho, debe apuntarse oportunamente, que tal anomalía financiera se considera proscrita en Nuestro Ordenamiento Legal Patrio por considerar como antijurídico el calculo de intereses sobre intereses, lo cual considera Nuestro mas Alto Tribunal tanto en sala Constitucional como en Sala de Casación Social, como una capitalización de intereses terminantemente prohibida para el pago de obligaciones o deudas de valor, haciéndose en consecuencia, un especial llamado, al hecho de que la figura denunciada por la patrocinante judicial de MERCK, S.A., aplica en principio solo al calculo antijurídico de intereses sobre intereses, y no así a la actualización de los montos ejecutables por efecto de la inflación lo cual conocemos como la indexación judicial.

No obstante lo anterior, comprende esta Superioridad, que independientemente del nombre que se le de, si que puede ser objeto de denuncia cualquier anomalía matemática que por error material voluntario o no, sea instrumentada por un experto contable en el ejercicio de sus funciones como Auxiliar de Justicia, en fase probatoria o en fase ejecutiva. En tan sentido, debe entonces determinarse la veracidad del exceso denunciado en perjuicio del patrimonio de la demandada, y el cual consiste en la supuesta sobreposición de los cálculos indexatorios sobre montos adeudados que ya habrían sido actualizados mediante la actividad pericial denunciada.

Consecuencia de lo anteriormente dicho, es que este Tribunal ha debido revisar dichos cálculos, observándose al texto de la experticia reclamada así como de la sentencia recurrida, que en efecto se registra una indexación sobre montos que ya habrían sido actualizados en su fecha correspondiente según los índices financieros aplicables, es decir los índices de precios inicial y final en contraste con el factor de ajuste correspondiente de cada día, y ello así, a sabiendas de que tales índices adquieren vigencia según resoluciones del Banco Central de Venezuela, pero dejándose sobre la base del presente análisis la interrogante de: como pretende la accionada que se haga la pericia en entredicho, sino es justamente actualizando en valor real de la moneda mes a mes.

En todo momento es claro, que luego de que adquiere firmeza una declaración plenaria de condena en forma de sentencia pasada por la autoridad de la Cosa Juzgada, quien ostentaba la condición de persona demandada, adquiere junto a esta, una autentica condición de deudora de la condena proferida, y que, mientras no se verifique la honra de las deudas que configuran dicha condenatoria, los montos en bolívares que conforman una autentica deuda de valor, deberán sufrir la correspondiente y justa actualización de su valor real mes a mes, por lo que mal podría pretenderse una única actualización del monto ajustable y pagadero en bolívares en el momento o fecha que la parte demandada tenga la voluntado de cumplir con su deber jurídico de cancelar los derechos correspondientes.

En ese orden de ideas debe prevenirse que una de las denuncias postuladas por la parte accionada en la oportunidad de su reclamo contra la experticia contable el fallo en los folios 25 al 28, es que según sus dichos, dicha experticia escapa de las reglas de indexación establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando al tomar como monto indexable primitivo el equivalente a Bs.1.240.793,01 sorpresivamente, la base de calculo para el ajuste del mes de diciembre de 2009 aumento a Bs.1.250.737,71.

Con vista a esa denuncia, este Tribunal llama la atención del lector, sobre el hecho de que en tales folios lo que realmente se verifica es la correcta y lógica suma del monto equivalente a la INDEXACION DE NOVIEMBRE por bolívares 9.944,70 el cual, sumado al monto primitivo de condena indexable de Bs.1.240.793,01, naturalmente arrojara un siguiente monto ACTUALIZADO Y ACTUALIZABLE al próximo mes, de Bs.1.250.737,71, con lo cual no existe el exceso denunciado, así como tampoco en el resto de las operaciones. En tal sentido se analizo la operación realizada por la Juez de la recurrida en cuyos cuadros de calculo se evidencia los mismos instrumentos de operación bajo un método aritmético básico idéntico, por lo que no existe tal capitalización ilegal, ni mucho menos se verifica el anatocismo denunciado, y en consecuencia no puede prosperar la apelación propuesta declarándose la misma IMPROCEDENTE y ASI SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, esta Superioridad da por concluida la presente controversia de alzada confirmando la sentencia apelada en su totalidad según los puntos debatidos en la presente apelación bajo los limites del debate oral de partes en la audiencia correspondiente, y en consecuencia SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta, y ASI SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Juan Batista Goncalves Mendoza contra la Sociedad Mercantil Merk, S.A. SE CONFIRMA el fallo apelado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ,
MARÍA INÉS CAÑIZALES LEÓN
LA SECRETARIA
YARELYS SANTAELLA

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YARELYS SANTAELLA






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