Decisión Nº RP-2017-000005 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 31-01-2017

Número de expedienteRP-2017-000005
Fecha31 Enero 2017
Número de sentenciaRP-2017-000005
Tipo de procesoApelación Contra Auto
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Enero del 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-000709-2017
ASUNTO : RP-2017-000005

JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: GERARDO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.060.462, de 41 años de edad, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, hijo de JUSTA AMELIA GONZALEZ BENITES (V) y GERARDO HERNANDEZ (V).

RECURRENTE: ABG. RAUL CEDEÑO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. NERIO MORENO, Defensor Publico Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Amazonas.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 22, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

VÍCTIMA: Estado Venezolano

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, (Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal).

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.


CAPITULO I
ANTECEDENTES
Debe comenzar este Tribunal, por indicar que las presentes actuaciones se recibieron por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo del Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de “Efecto Suspensivo” previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que ejerciera el ABG. RAUL CEDEÑO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Audiencia de Presentación de fecha 26ENE2017, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación de dos fiadores cada uno con capacidad económica de 100 unidades tributarias, constancia de buena conducta y constancia de residencia y una vez constituida la fianza el imputado deberá cumplir un régimen de presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GERARDO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.060.462, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 22, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las presentes actuaciones y conforme a la Distribución manual realizada en virtud de la contingencia por fallas del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la ponencia le correspondió al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente. Correspondiendo la oportunidad procesal para decidir, toda vez que las actuaciones que conforman la presente actividad, se recibieron en la secretaria de este despacho el día Viernes, 27ENE2017, a las 02:11 P.M, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Hechas las consideraciones que precedieron, corresponde emitir el pronunciamiento referido a LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación, y luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación ejercido en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:
En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el profesional del derecho Abogado RAUL CEDEÑO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es quien actúa en el asunto principal Nº 3C-000709-2017 y es parte recurrente en el presente asunto.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que el Abogado RAUL CEDEÑO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, posee legitimación para recurrir en alzada.

Como segundo requisito, debe analizarse el relativo a la TEMPESTIVIDAD, tal y como se mencionó anteriormente, la presente actividad recursiva fue interpuesta, al término de la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 26ENE2017, por la representación del Ministerio Público y de manera oral por lo que a tenor de lo previsto en el citado artículo 374 de la normativa adjetiva penal, debe reputarse como tempestivo.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la IMPUGNABILIDAD, en efecto, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables y por cuanto de la lectura del acta de audiencia de presentación, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva se ejerció en contra de la decisión proferida al término de la audiencia en la que decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del imputado GERARDO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.060.462, consistente en la presentación de dos fiadores cada uno con capacidad económica de 100 unidades tributarias, constancia de buena conducta y constancia de residencia y una vez constituida la fianza el imputado deberá cumplir un régimen de presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 22, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Indicado lo anterior corresponde a este Superior Tribunal, verificar la procedencia del efecto suspensivo conforme a lo preceptuado en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos la referida norma adjetiva penal, establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio público y a la administración de justicia , tráfico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lessa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de los doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
De la citada norma adjetiva se evidencian, los presupuestos de procedencia del recurso de apelación invocado con efecto suspensivo, en cuanto a la forma y tiempo de la interposición del recurso, como ya se indicó el efecto suspensivo es admisible en la audiencia dispuesta para la presentación de imputados, y debe ser ejercido de manera oral por el Ministerio Público, e igualmente su contestación debe hacerse de manera oral en la propia audiencia, tal y como ocurrió en el caso de marras.
En cuanto a la cualidad de los delitos, debe señalarse que el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones toda vez que esta tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone, para su procedencia el delito imputado debe estar dentro del catálogo a que se contrae el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa, que el presente recurso fue interpuesto por el Fiscal de Flagrancia Abogado RAUL CEDEÑO, de manera oral al término de la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 26ENE2007, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que declaro Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, de imponer la privación judicial preventiva de libertad al imputado GERARDO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, plenamente identificado a los autos, y en su lugar le impuso una medida menos gravosa, y de la misma manera se evidencia la contestación de manera oral por parte del Defensor Publico Abogado NERIO MORENO, y por último, se evidencia que la decisión que acordó la libertad de los imputados, versa sobre la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 22, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que ha sido considerado clásicamente como una modalidad de defraudación al Estado, que en el transcurso de los años dicha actividad se ha concebido como una actividad verdaderamente compleja, manifestada en diversas especies de ejecución, que afectan importantes bienes jurídicos, que ha llegado a constituir uno de los problemas más importantes de la economía venezolana, cuya conducta se encuentra sancionada con pena de presidio de SEIS A DIEZ años, el cual por la pena que pudiera llegarse a imponer y por los bienes jurídicos afectados tales como el desarrollo integral, la seguridad y defensa de la nación, y en general intereses que atañen a un colectivo, por lo que el delito imputado en el caso en estudio, se encuentra dentro del catálogo de delitos previstos en el citado artículo 374 para que proceda este especialísimo recurso.
Es de indicar, que en esta modalidad recursiva, se requiere que el imputado esté sometido previamente a una medida privativa de libertad y que el tribunal competente, en la audiencia respectiva, decida su libertad plena o sometimiento a una medida de coerción menos gravosa, es decir el imputado debe estar privado de libertad para que la interposición del recurso de apelación comprenda la suspensión de la orden que resuelve su libertad o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva.
Así un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación, es que el imputado esté privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio, decretando la libertad sin restricción o una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa, en el caso en estudio, el recurso invocado por la representación del Ministerio Público, ha sido interpuesto para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, cuya ejecución se encuentra en suspenso, es decir que se encuentra detenida su ejecución hasta tanto se cumpla la condición impuesta por el tribunal, esto es la presentación de dos fiadores cada uno con capacidad económica de 100 unidades tributarias, a cuyos efectos deberán presentar constancia de buena conducta y constancia de residencia y una vez constituida la fianza el imputado deberá cumplir un régimen de presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fue decretada la libertad inmediata al imputado de autos, sino que por el contrario se le sometió a la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en fianza económica, de lo que se infiere, que el referido recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, se encuentra establecido para atacar las decisiones que acuerden la libertad inmediata del imputado, aunado a que el Ministerio Público, sólo invocó el citado artículo 374, al término de la audiencia, lo cual conlleva a este Tribunal Colegiado, luego de realizado el estudio y análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión de la presente actividad recursiva, de conformidad a lo establecido en la normativa jurídica aplicable, a declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, ejercido por Abogado RAUL CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, luego de celebrada la audiencia de presentación de fecha 26ENE2017, por cuanto la decisión impugnada no conllevó la libertad inmediata del imputado de autos. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de “Efecto Suspensivo” previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que ejerciera el ABG. RAUL CEDEÑO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Audiencia de Presentación de fecha 26ENE2017, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación de dos fiadores cada uno con capacidad económica de 100 unidades tributarias constancia de buena conducta y constancia de residencia y una vez constituida la fianza el imputado deberá cumplir un régimen de presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GERARDO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.060.462, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 22, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no reúne los requisitos de procedencia previsto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que dé cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Juez Presidente,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, Juez y Ponente,


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA


La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,




ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
EXP. RP-2017-000005
NECE/MDJC/FRO/MAM/Lbc.-


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