Decisión Nº S-338-08 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual. (Anzoategui), 25-04-2019

Número de sentencia25
Fecha25 Abril 2019
Número de expedienteS-338-08
Tipo de procesoInspección Judicial
PartesCVG COMPAÑIA NACIONAL DE CAL S.A
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DEFINITIVA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL CON COMPETENCIA EN MATERIA
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOSLECENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 25 de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: S-338-08 INSPECCION OCULAR JUDICIAL.

SOLICITANTE: ABG. ELIANA DELGADO ACOSTA Y ABG ADRIANA DAGLIMANJIAN.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, este Tribunal admite la presente solicitud de INSPECCION OCULAR JUDICIAL, presentado por las ciudadanas ELIANA DELGADO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.677.803, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.671 y ADRIANA DAGLIMANJIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.642.940, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.559, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la Empresa del Estado Venezolano CVG Compañía Nacional de Cal, S.A. también conocida como la contracción CVG CONACAL, empresa estatal tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).
ÚNICO
El artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en su encabezamiento, señala lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

La perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, que indica lo siguiente:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”


Tenemos entonces, que independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo impedimento para ello, la solicitud de la referida figura por las partes que intervienen en el proceso.
En relación a la anterior norma, se considera oportuno traer a colación, sentencia del 8 de febrero de 2002, caso Olga Rosa Figueroa Gaetano Felicioni y Antonio Ferri contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, dictada en la Sala de casación Civil, que señaló:
“…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...’. Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…”
Este administrador de Justicia, realza en este punto de la decisión el viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; con tal fundamento es claro que la falta de impulso procesal de los procesos en curso trae como consecuencia la extinción de los mismos, dado el abandono exhibido implícitamente con la conducta del accionante, aparente interesado en la continuación del juicio interpuesto.
Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se constata de manera clara que el día veinticuatro (24) de septiembre de 2008, fecha en la cual se admite la Solicitud en análisis, este Tribunal acuerda la Inspección Ocular Judicial para el primer día de despacho siguiente; El día veintinueve (29) de septiembre de 2008 este Tribunal declara desierto el acto, por cuanto no comparecieron los solicitantes. Hasta la presente fecha de publicación de este fallo, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte solicitante, haya actuado dándole impulso a la causa, por lo tanto, se impone declarar consumada la perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

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