Decisión Nº S-372-09 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual. (Anzoategui), 25-04-2019

Número de expedienteS-372-09
Número de sentencia23
Fecha25 Abril 2019
Tipo de procesoInspección Judicial
PartesFRANCISCO DELGADO Y FRANGENIS DELGADO
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL CON COMPETENCIA EN MATERIA
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOSLECENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 25 de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: S-372-09 INSPECCION OCULAR.

SOLICITANTE: EDSON CANACHE JIMENEZ (DEFENSOR PUBLICO AGRARIO)

Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2009, este Tribunal admite la presente solicitud de INSPECCION OCULAR, presentado por el ciudadano EDSON CANACHE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, representando en este acto a los ciudadanos: FRANCISCO DELGADO y FRANGENIS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.959.959 y V-16.805.102, respectivamente.
ÚNICO
El artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en su encabezamiento, señala lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

La perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, que indica lo siguiente:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”


Tenemos entonces, que independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo impedimento para ello, la solicitud de la referida figura por las partes que intervienen en el proceso.
En relación a la anterior norma, se considera oportuno traer a colación, sentencia del 8 de febrero de 2002, caso Olga Rosa Figueroa Gaetano Felicioni y Antonio Ferri contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, dictada en la Sala de casación Civil, que señaló:
“…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...’. Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…”
Este administrador de Justicia, realza en este punto de la decisión el viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; con tal fundamento es claro que la falta de impulso procesal de los procesos en curso trae como consecuencia la extinción de los mismos, dado el abandono exhibido implícitamente con la conducta del accionante, aparente interesado en la continuación del juicio interpuesto.
Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se constata de manera clara que el día treinta (30) de julio de 2009, fecha en la cual se admite la Solicitud en análisis, este Tribunal acuerda la Inspección Ocular para el tercer día de despacho. El día cuatro (04) de agosto de 2009 este Tribunal declara desierto el acto, por cuanto no compareció el solicitante. Para el día once (11) de agosto de 2009, el Tribunal acuerda nueva oportunidad para la Inspección Ocular, para el primer día de despacho siguiente. Para el día catorce (14) de enero de 2010, el Tribunal acuerda nueva oportunidad para la Inspección. El día veintiuno (21) de enero de 2010 este Tribunal declara desierto el acto, por cuanto no compareció el solicitante, difiriendo dicha inspección hasta nueva oportunidad. Para el día veinticinco (25) de enero de 2010, el Tribunal acuerda nueva oportunidad para la Inspección Ocular, declarando desierto el acto en fecha veintiséis (26) de enero de 2010. Hasta la presente fecha de publicación de este fallo, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte solicitante, haya actuado dándole impulso a la causa, por lo tanto, se impone declarar consumada la perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

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