REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 18 de diciembre de 2017
207º y 158º
Solicitud Nº 2017-976
Sentencia Nro. 2017-084
Sentencia Interlocutoria Con fuerza de Definitiva -Desestimada la solicitud de título supletorio-
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte solicitante: A.F.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.541.318
Abogada Asistente: N.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-641.431e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.754.
Motivo: TITULO SUPLETORIO
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado con ocasión a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por la ciudadana A.F.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.541.318, a fin que se le conceda titulo suficiente, sobre las bienhechurías que se encuentran ubicado en la Urbanización Vista Alegre, Terrazas de B.V., Calle J.G., frente de la Pracela 35 “A”, Parroquia el Paraíso, Distrito Capital, Municipio Libertador, el cual cuenta con una superficie aproximada de MIL METROS CUADRADOS (1.000 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Área común frente a la Quinta los nietos; SUR: Entrada principal Urbanización Terrazas de B.V.; ESTE: ZANJON; y OESTE: Calle J.G.C. calle M.O.G.T.. Frente parcela 35 “A”.
-ii.i-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Alegó la solicitante en su escrito que viene poseyendo el lote de terreno desde aproximadamente ocho (08) años, de una parcela con una superficie de terreno aproximadamente ubicado en la Urbanización Vista Alegre, Terrazas de B.V., Calle J.G., frente a la parcela 35 “A” Parroquia del Paraíso, Distrito Capital Municipio Libertador.
Que ha construido a su propia y únicas expensas, ha sembrado los siguientes árboles frutales: 24 plantas de plátanos, 6 árboles de guanábanas, 5 árboles de aguacate, 4 árboles de durazno, 3 árboles de guayaba, 1 árbol de níspero, 2 plantas de cacao, 10 plantas de lechosas y 3 árboles de mangos. Asimismo, mantiene cultivos de ajo, cebolla, berenjenas, pepino, tomates, yuca y piña.
Que ha construido un paisajismo que consta de doce ambientes: el primero: con lirios y una dama de coche rellena de cinticas (mala madre) y diez plantas de ajo de jardín;: el segundo: con tres plantas de de trinitarias de colores; el tercero: una palma, ocho cintas y un árbol de mandarina; el cuarto: dos grupos de cinco palmas en forma de isla con tres plantas de rosas; el quinto: con cinco palmas con siete plantas de rosas con ixora con siete plantas de ajo de jardín decorada con tres jarrones de barro de diferentes tamaños y diez kilos de piedras blancas y quince kilos de piedras grises de mar; el sexto: tronco de un árbol relleno con cien bromelias aproximadamente con cuarenta piedras blancas alrededor, con veinticinco plantas tipo espada; el séptimo, con cinco plantas de croto de varios colores; el octavo: con piedra de un metro con noventa centímetros de alto, pintada de blanco, decorada con rueda de carretera, plantas de cinticas, cuatro plantas ixoras seis coquetas y una planta amarilla con verde relleno con tres ladrillos picados; el noveno: con un carretera y dibujo en la grama de dos gotas de agua, rellenas de cinco bloques picados rojos, veinticinco kilos de piedra entre blancas, grises y terracotas; el decimo, un banco de jardín de hierro color negro con cinco plasmas en la parte posterior abarcado los lados y un decorado con piedra, mata de novio; el decimo-primero: con cinco palomas, un árbol de mandarina y seis plantas de cinticas; y el decimo segundo: con un tronco de árbol adornado con tres plantas de cacho de venado y alrededor tres ixoras.
Que alrededor del jardín se encuentran ciento cincuenta plantas de ixoras entre amarillas y rojas, diez pinos y tres troncos cortados que sirven de asiento, realizado todo en grama japonesa, y tres pequeños Araguaney.
Que ha construido una escalera con superficie de laico y terracota y, un pasamano elaborado con tubos redondos de 2,5 pulgadas; así como, una cerca tipo reja la cual delimita el espacio del huerto y las plantas frutales construida con tubos de 10x10 y vigas de 2x1.
Que el jardín cuenta con un sistema de riego.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inicio la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a través de escrito presentado el 10 de agosto de 2017, por parte de la ciudadana A.F.D.C., debidamente asistida por el abogado J.L.V., siendo admitido el 14 de agosto de 2017, fijándose la inspección para el 06 de octubre de 2017.
Cursa a los folios 125 y 126, acta de la inspección judicial.
En fecha 09 de octubre de 2017, la solicitante debidamente asistida por la abogada N.C., solicito que se librara el respectivo oficio al INTU.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2017, se agregaron a las actas procesales el cd contentivo de las fotografías de la inspección judicial.
En fecha 16 de octubre de 2017, se acordó librar oficio al INTU.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2017, la solicitante debidamente asistida por la abogada N.C., solicitó que se rarificara el oficio dirigido al INTU; siendo ello acordado por auto de fecha 04 de diciembre de 2017.
El 18 de diciembre de 2017, se agrego a las actas procesales el oficio Nro. 0759 procedente del INTU.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
-i-
Extremando sus deberes jurisdiccionales, es preciso para quien decide ratificar la competencia de este Juzgado Agrario para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, en concordancia con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha quince (15) de enero de 2015, Exp. Nº AA10-L-2013-000056, caso: J.C.R. y M.I.P.D.R., sobre la tramitación de un título supletorio de dominio sobre tierras de vocación y uso agrario, en la cual estableció: “…En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente…”; en tal sentido, evidenciado que en el caso de autos, se observa, la existencia de una actividad agrícola sobre los bienes del predio vinculados o dedicados a la actividad agraria; por lo que, a juicio de esta instancia agraria, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.
-ii-
En el caso que nos ocupa, es pertinente analizar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento, el cual señala textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Cursivas de este tribunal).
En este orden, el procesalista venezolano A Rengel –Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, tomo cuatro, Pág. 478, señala:
“Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: 'El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley del presente Código;' definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y ha tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.190.
Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.
En reciente sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también '…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: 'aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez'191. ”
Asimismo, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, caso Petróleos de Venezuela y Gas, S.A., contra César y G.C.A., estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como la jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas “ aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso…” (Subrayando de esta Instancia).
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:
“…al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento…” (Cursivas de este tribunal).
Teniendo en cuenta lo establecido en el código de Procedimiento Civil en sus artículos 549 y 555 sobre las tenencia de terrenos.
Ahora bien, como antes se señalo la presente solicitud de declaratoria de Titulo Supletorio suficiente de propiedad y posesión sobre las bienhechurías descritas en el escrito que encabeza las actas, está enmarcada dentro de la señalada jurisdicción voluntaria, pues a través de ella se intenta demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; sin embargo, de la revisión de las actas consta en el oficio N° 0759 el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (folio 145), que el mismo indicó:
“…Por lo anteriormente expuesta, este Instituto no puede canalizar dicha solicitud, ya que no poseemos terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, ni comité de Tierras Urbanas asentadas en dicho sector y la ciudadana antes mencionada no se encuentra en un Comité de Tierras Urbanas consolidado, requisitos indispensables para iniciar un Plan de Regularización de la Tenencia de la Tierra Privada, es decir, por el Procedimiento de Prescripción Adquisitiva Especial, vía administrativa…”
Lo antes indicado, crea una gran incertidumbre a esta Instancia Agraria para poder proceder con la acreditación del Titulo Supletorio, debido a que la solicitante debe acreditar la propiedad del lote de terreno sobre el cual se encuentra la bienhechuría, o en su defecto debe presentar la correspondiente autorización del propietario para la realización de este trámite, esto a los fines de desvirtuar la presunción Iuris Tantum contenido en la ley, en tal sentido; al no constar en los autos dicha autorización y mucho menos tenerse la certeza sobre la titularidad del lote terreno objeto de estudio, es por ello, que considera esta juzgadora que procedente se declara Inadmisible la solicitud planteada.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, tiene como INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana A.F.D.C., plenamente identificada al inicio de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana A.F.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.541.318, debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-641.431e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.754
SEGUNDO: La presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente, por ello se hace innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA; en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR H.F.
LA SECRETARIA,
G.S. BRAVO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2017-084, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
G.S. BRAVO
Solicitud Nro. 2017-976.-
YHF/gs.-