Decisión Nº XK01-X-2012-000002 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 20-04-2012

Número de sentenciaXK01-X-2012-000002
Fecha20 Abril 2012
Número de expedienteXK01-X-2012-000002
Tipo de procesoInhibición
PartesABOGADO LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002962
ASUNTO : XK01-X-2012-000002

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-002962, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.175.213, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica, el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, tipificado y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 9, numeral 22, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Salud y el Ambiente, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En acta de fecha 10 de Abril de 2012, el abogado LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ, en su carácter antes señalado expuso:

“En el día de hoy, 10 de abril de 2012, en horas de despacho, comparece por ante la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, el ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ, en mi carácter de Juez, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el N° XP01-P-2011-002962, seguido al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 9, numeral 22, de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de encontrarme incurso en la causal consagrada en el numeral 7, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase intermedia en el presente asunto, toda vez que consideré procedente admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, al existir una presunción razonable que el acusado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos ocurridos el 13 de mayo de 2011, y definir la participación de éste en los delitos por los cuales fue acusado, lo cual se desprende de acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 24NOV2011, y del auto de apertura a juicio proferido el día 28 de noviembre de 2011, cuando me correspondió conocer al ejercer mis funciones como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, tribunal donde ejercí funciones hasta el 08 de abril de 2012, fecha en la que se materializó la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia Penal, siendo que al decidir de la manera antes señalada, existió en mi la presunción de que hay probabilidades que pudiera finalizar el proceso con una sentencia condenatoria, sin que ello desvirtuara la presunción de inocencia que pesa a favor del referido acusado.

Ahora bien, en virtud que este juzgador ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa en la fase de Juicio Oral, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución a otro Juzgado de Igual categoría, a los fines que no se paralice, y así mismo se ordena aperturar y remitir Cuaderno separado contentivo de la Inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y decida sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada, a quien se le remitirá copia debidamente certificada de ACTA DE AUDIENCUIA DE PRELIMINAR y AUTO DE APERTURA A JUICIO, de fechas 24 y 28 de noviembre de 2011, respectivamente, a los fines que decida. Notifíquese a las partes que el presente asunto se remitirá al Tribunal Primero de Juicio en virtud de la inhibición aquí planteada.-“

II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS….
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
…OMISSIS….

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”


Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“EL funcionario o funcionaria a quien le corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”

Visto el anterior señalamiento esta Alzada ADMITE, la presente incidencia y realizada la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición, se puede constatar que el Abogado LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-002962, (Nomenclatura de ese Tribunal), que le fue asignado para su conocimiento, promueve Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 24NOV2011, y Auto de Apertura a Juicio de fecha 28NOV2011, por los que deja constancia que ciertamente emitió opinión en el presente asunto, medio probatorio el cual esta Corte de Apelaciones admite por ser útil, necesario, pertinente y por ser un documento emanado de autoridad legitimada para tal fin.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el Abogado LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal XP01-P-2011-002962 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.175.213, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica, el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, tipificado y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 9, numeral 22, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Salud y el Ambiente, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber ordenado el enjuiciamiento del acusado, siendo el auto de apertura a juicio procedente solo cuando en criterio del Juez que lo ordena exista la probabilidad (iuris tantum) de un pronostico de condena, sin que en modo alguno, tal acto procesal desvirtué la presunción de inocencia, el Juez inhibido realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados en la acusación por la representación fiscal, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que se evacuaran en el Juicio Oral y Público, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

III
En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-002962, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.175.213, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica, el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, tipificado y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 9, numeral 22, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Salud y el Ambiente, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-002962, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.175.213, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica, el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, tipificado y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 9, numeral 22, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Salud y el Ambiente, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas de la Presente decisión y al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para que siga conociendo y decida la presente causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber Alberto Núñez.
Jueza, Jueza,

Marilyn de Jesús Colmenares. Luzmila Yanitza Mejias Peña
El Secretario

Jhornan Luís Hurtado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario
Jhornan Luís Hurtado

Exp. Nº XK01-X-2012-000002
JAN/MJC/LMP/JHR/ lbc.-



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR