Decisión Nº XK01-X-2012-000020 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 11-05-2012

Número de sentenciaXK01-X-2012-000020
Número de expedienteXK01-X-2012-000020
Fecha11 Mayo 2012
Tipo de procesoInhibición
PartesABOGADO WILMAN JIMENEZ ROMERO, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004949
ASUNTO : XK0-X-2012-000020


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado WILMAN JIMENEZ ROMERO, Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XK01-X-2012-000020, contentivo de la inhibición planteada por el Abogado WILMAN JIMENEZ ROMERO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto principal signado con el número XP01-P-2011-004949, seguido al ciudadano PEDRO PABLO PALMA SEQUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-20.019.513, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de CAMICO ANTONIO ARMAS y RAYMAR IRENE ARMAS RAMÍREZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
En acta de fecha 25 de abril de 2012, el abogado WILMAN JIMENEZ ROMERO, en su carácter antes señalado expuso:



“…En el día de hoy, 25 de abril de 2012, en horas de despacho, comparece por ante la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, el ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO, en mi carácter de Juez, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el N° XP01-P-2011-004949, seguido al ciudadano PEDRO PALMA SEQUERA, suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 y VIOLACIÓN DE DOMICILIO establecido en el articulo 184, todos del Código penal en perjuicio de los ciudadanos CAMICO ANTONIO ARMAS Y RAYMAR IRENE ARMAS RAMIREZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma de Fuego en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de encontrarse quien suscribe, incurso en la causal consagrada en el numeral 7, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase intermedia en el presente asunto, toda vez que en fecha 08 de noviembre de 2011, se celebró audiencia preliminar, y la misma fecha se dictó la resolución con la respectiva apertura a juicio …”

II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS….
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.;
…OMISSIS….

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Así mismo en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”



Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El funcionario o funcionaria a quien le corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”

Visto el anterior señalamiento esta Alzada ADMITE, la presente incidencia y realizada la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición, se puede constatar que el Abogado WILMAN JIMENEZ ROMERO, Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-004949, (Nomenclatura de ese Tribunal), que le fue asignado para su conocimiento, promueve Acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 08 de noviembre de 2011, realizada al referido acusado en el presente asunto, así mismo decisión de la misma fecha, en la cual decreta el Auto de Apertura a Juicio, medio probatorio el cual esta Corte de Apelaciones admite por ser útil, necesario y pertinente.

Ahora bien, dadas las razones esgrimidas en el acta de inhibición, en razón de haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase intermedia en el presente asunto, toda vez que en fecha 08 de noviembre de 2011, celebre audiencia preliminar, y en esa misma fecha, se dictó auto de apertura a juicio en el asunto Nº XP01-P-2011-004949, (Nomenclatura de ese Tribunal), lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber ordenado el enjuiciamiento del acusado, siendo el auto de apertura a juicio procedente solo cuando en criterio del Juez que lo ordena exista la probabilidad (iuris tantum) de un pronostico de condena, sin que en modo alguno, tal acto procesal desvirtué la presunción de inocencia, el Juez inhibido realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados en la acusación por la representación fiscal, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que se evacuaran en el Juicio Oral y Público, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del juicio y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

III
En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado WILMAN JIMENEZ ROMERO, Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto N° XP01-P-2011-004949, seguido al ciudadano PEDRO PABLO PALMA SEQUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-20.019.513, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de CAMICO ANTONIO ARMAS y RAYMAR IRENE ARMAS RAMÍREZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado WILMAN JIMENEZ ROMERO, Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-004949, seguido al ciudadano PEDRO PABLO PALMA SEQUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-20.019.513, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de CAMICO ANTONIO ARMAS y RAYMAR IRENE ARMAS RAMÍREZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas de la Presente decisión. TERCERO: como consecuencia de la presente decisión el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio deberá seguir conociendo y decidir la causa XP01-P-2011-004949.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber Alberto Núñez.
Jueza, Jueza,

Marilyn de Jesús Colmenares. Clara Ismenia Torrealba


El Secretario

Jhornan Luís Hurtado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario

Jhornan Luís Hurtado
Exp. Nº XK01-X-2012-000020
JAN/MJC/CIT/JHR/ ampm


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR