Decisión Nº XP01-R-2016-000122 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 18-01-2017

Número de expedienteXP01-R-2016-000122
Fecha18 Enero 2017
Número de sentenciaXP01-R-2016-000122
Tipo de procesoApelación De Sentencia
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Enero de 2017
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002442
ASUNTO : XP01-R-2016-000122


JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS JULIO YERALDO PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.469.156.

RECURRENTE: Abogado MAGNO BARROS SOTILLO, Defensor Privado.

FISCALIA: ABG. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03NOV2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-000122, procedente del Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencias, interpuesto por el Abogado MAGNO BARROS SOTILLO, Defensor Privado del ciudadano CARLOS JULIO YERALDO PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.469.156, en contra de la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado, en audiencia de fecha 12SEPT2016 y publicada su fundamentación en fecha 17OCT2016, mediante el cual CONDENA a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 para el momento al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA.

En fecha 10NOV2016, se Admite la mencionada actividad recursiva.

En fecha 26JUL2016, se llevó acabó Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, y estando en el lapso de ley corresponde decidir la misma, se hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El ABG. MAGNO BARROS SOTILLO, en fecha 25OCT2016, presento Recurso de Apelación, de donde se puede evidenciar textualmente lo siguiente:

“..Omissis…ocurrimos ante ustedes con la finalidad de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra del referido fallo proferido con motivo de la culminación del referido juicio el 12 de septiembre de 2016 y al efecto lo hacemos en los términos siguientes:

CAPITULO I FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
DE LA VIOLACIÓN DE DEBIDO PROCESO

1.- POR RETARDO EN LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA:

Debe señalarse que entendemos lo extenso de la presente actividad recursiva, pero antes de la envergadura de la sentencia impugnada por lo que respecta al quantum de la pena impuesta, no podía ser de otra manera, toda vez que se encuentra en juego la libertad de un ser humano que tiene derecho a que se le garantice la tutela judicial efectiva, entendida esta como derecho o obtener una sentencia debidamente fundada , razón por la cual impugnamos la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas , en fecha 19 de Octubre de 2016, en el juicio celebrado en el asunto XP01-P-2015-002445, el cual se tramito por el procedimiento este cual establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho a Ia Vida Libre de Violencia, cuyo audiencia de culminación fue el 12 de Septiembre de 2016, además de las violaciones de las cuales se encuentra inficionada la sentencia la juez VIOLA EL DEBIDO PROCESO al publicar el extenso de la sentencia fuera de los lapsos de la Ley y sin que de manera alguna motivara dicho retardo.

Puede observarse de las actas procesales en fecha 12 de Septiembre de 2016, culmino el Juicio Oral y Reservado seguido al ciudadano CARLOS JULIO YERALDO PULGAR, en la causa XP01-P-2015-002445, juicio que por el bien jurídico afectado se tramito por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, norma que establece que una vez concluido el juicio el juez debe publicar los fundamentos de la decisión en un lapso de cinco días, observándose de la simple lectura de la sentencia que la juez de la recurrida incurre en violación flagrantemente del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al violar los lapsos allí indicados para la publicación de la sentencia, al haber publicado en fecha 19-10-2016 y no es sino hasta el 20 cuando notifica al acusado de autos, motivo por el cual solicitamos al tribunal de alzada se pronuncie en relación al retardo en el cual incurre la recurrida para la publicación del texto integro, toda vez que el legislador no estableció ninguna excepción.

2.- POR VIOLACIÓN DE LA LEY ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

Dispone el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte, la aplicación del procedimiento en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando en casos como en el debatido, la víctima es una niña.

Durante el proceso seguido al acusado se ordeno la publicación del procedimiento especial ya señalado, porque según lo alego por el titular de la acción penal la víctima era una niña para el momento en que ocurrieron los hechos y los juzgadores que han conocido la causa dieron por cierto tal hecho (edad de la victima) que bebió ser sometido a debate probatorio, por lo que bebió ser objeto de prueba a fin de ser constatado por el Tribunal a través del acervo probatorio incorporado al debate, vicio en el cual incurre la recurrida al dar por cierta la fecha de nacimiento de la víctima, que esta tenia (08) años cuando ocurre un primer evento, sin quien tenía la carga de la prueba (Ministerio Publico) haya ofrecido como medio de prueba para ser incorporado al debate la partida de nacimiento o la cedula de identidad de la víctima, lo que repercute gravemente en los derechos del acusado, toda vez que este hecho no probado, sirvió para que la juez aplicara la agravante contenía el segundo aparte del artículo 25 de la LOPNNA y al aplicar el procedimiento especial se perjudica al acusado y la defensa por cuanto los lapsos se reducen considerablemente para ejercer la defensa técnica, fundamentalmente lis lapsos para interponer los recursos de apelación.

Con lo que se incurrió en violación del debido proceso, e inficiona a la sentencia recurrida del vicio contenido en el artículo 112.4 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vila Libre de Violencia, al incurrir en VIOLACIÓN DE LA LEY ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, la presencia en el segundo aparte de artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que consta en actas que no se ACUSO por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 en su primer aparte y 217 ambos de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 99 del Código Penal, así mismo podrán constatar ustedes ciudadanos magistrados que ni en la acusación fiscal, ni en la oportunidad prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron ofrecidos para ser incorporadas al debate, el acta de nacimiento ni la cedula de identidad de la victima para acreditar la edad de esta el momento en el cual ocurrieron los hechos.

Ciertamente en el fecha 30-08-2016, cuando ya había iniciado el debate el Ministerio Publico consigna cedula de identidad de la victima para demostrar la fecha de nacimiento de esta, resultado a todo evento tal procedimiento extemporáneo y en consecuencia ningún valor jurídico podía dimanar de tal ofrecimiento, amen que la jueza no realizo ningún pronunciamiento en relación al extemporáneo ofrecimiento de los medios probatorios y sin embargo en el texto de la sentencia refiere que quedo demostrada la fecha de nacimiento de la víctima y que para la fecha en que ocurrió el primer evento la víctima tenía ocho (8) años y por tal aplico la agravante del segundo aparte a pesar que el titular de la acción penal NO SOLICITO LA APLICACIÓN DE TAL AGRAVANTE NI LA ACUSACIÓN NI DURANTE EL DEBATE.

En razón de ello, cabe considerar que conforme lo dispone el artículo 112.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al aplicar tal procedimiento y tramitar el juicio por esta vía, SE INCURRIO en violación de la Ley por errónea aplicación de la referida norma (259 LOPNNA), violación que se confirmo al no demostrarse y por ende no quedar acreditara la edad de la víctima durante el debate, toda vez que no se produjo la prueba idónea para demostrar la fecha de nacimiento de la víctima y así poder establecer si era una niña cuando ocurrieron los hechos, lo que ocasiona indefensión y violación al debido proceso toda vez que los lapsos se reducen considerablemente para ejercer la defensa técnica, y por ende la sentencia se encuentra viciada por errónea aplicación de la norma jurídica como lo es la prevista en el segundo y el ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para acreditar la edad de la victima el titular de la acción penal consigna en la Audiencia de juicio oral celebrada el 30-08-2016, original de la cedula de identidad de esta a los fines de que se verifique la edad y la fecha de nacimiento de SKARLET ELIANA.

Como fundamento de la no acreditación de la edad de la víctima, al respecto, debe indicarse que en la oportunidad procesal correspondiente (esto es en la acusación fiscal o en el lapso establecido en el artículo 311 de COPP) a quien corresponde la carga de la prueba en el proceso penal, esto es, el Ministerio Publico, no ofreció las pruebas idóneas para demostrar la fecha de nacimiento de la víctima, su edad y filiación con el acusado.

Así mismo debió la juez considerar que los lapsos establecidos en los diversos códigos de procedimientos para el ofrecimiento y promoción de las pruebas deben ser consideradas como una formalidad esencial que debe cumplirse en resguardo a los derechos y garantías constitucionales de los sujetos en el proceso, ya que las pruebas forman parte de las cargas y responsabilidades de las partes y el juez no puede subrogarse en la carga probatoria de las mismas. Promover las pruebas fuera de los lapsos es extemporáneo y si hay admisión debe anularse tal acto, según criterio sostenido por el magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 27-11-2014, sentencia Nº 1669 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSEVANCIA y ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

Cabe destacar por otra parte, que en la audiencia celebrada el 30-08-2016, por ante el Tribunal de la recurrida, el Ministerio Publico advierte un cambio de calificación jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el aplicable es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia publicada en Gaceta oficial 38688 de fecha 23/04/2007.

Puede observarse, que con posterioridad a tal advertencia a tal por parte del titular de la acción penal, la jueza de la recurrida pretendiendo garantizar el derecho a la defensa le otorgo el derecho de palabra a la defensa del acusado, refiriendo la defensa entre otras cosas que ante la advertencia del cambio de calificación no ha tenido tiempo para prepararse para el cambio de calificación.

Ante tales señalamientos ( los del Ministerio Publico y la defensa por advertencia del cambio de calificación), la jueza de la recurrida en completo desconocimiento del tramite aplicable ante tal advertencia, lo que configura una violación de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional que garantiza una justicia idónea, transparente, responsable, señala que la incidencia planteada la resolverá en la próxima audiencia, cuando lo precedente era la aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal actuar por parte de la jueza de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 112.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, configura una violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, al no aplicar el procedimiento establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa de la misma ley y el artículo 26 constitucional, ante la advertencia del Cambio de calificación por parte del Ministerio Publico.

Pero además, con tal actuación contraria a derecho, la recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 112.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, INCURRE EN VIOLACIÓN DE LA LEY ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA AL APLICAR EL ARTICULO 329 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende vicia la sentencia por errónea aplicación de una norma jurídica, la prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que no era la que resultaba aplicable sino la prevista en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se causo por otra parte de la recurrida un desequilibrio procesal e indefensión y por ende violación al debido proceso al no dar el trámite correspondiente al cambio de calificación jurídica advertido por la representación fiscal, conforme lo preceptúa el artículo 112.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pues la juez de la recurrida ante el cambio de calificación por el titular de la acción penal, señalo. Omissis...!

siendo que conforme a lo previsto en el artículo 333 DEL Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, lo precedente era: advertir al acusado y a su defensa sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa y era un deber para el juez y un derecho para el acusado el que se le recibiera nueva declaración, además de informar a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, a los fines de advertir sorpresas como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 352 del 27-07-2006ponencia de Héctor Coronado Flores.

Ante la advertencia del cambio de calificación por la representación fiscal, lo ajustado a derecho era la aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, mas con tal proceder no quedaba obligada ni atada la recurrida a acoger el cambio de calificación fiscal de manera que podía regresar a la calificación jurídica primaria o cualquier otra que ella pudiera advertir si así lo considera y al no aplicarlo como se dijo se vicia la sentencia por no observar lo previsto en una norma objetiva penal, que constituye un motivo de apelación conforme lo previsto en el artículo 112.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la finalidad de la norma cuya aplicación se inobservo, es el ser una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio, según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 258 del 02/06-2009, ponente Deyanira Nieves Bastidas.

4.- ADEMAS, DEBE INDICARSE QUE NO EXISTE LA DEBIDA CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACIÓN, AUTO DE APERTURA DE SENTENCIA, toda vez que la CALIFICACIÓN JURIDICA de la acusación fue ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 en su primer aparte y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 99 del Código Penal.

El representante legal no acredito la edad de la niña, según puede observarse la agravante cuya aplicación solicito el representante fiscal, es la prevista en el artículo 217 que no genera aumento especial de la pena. La Ley aplicable articulo 259 en su primer aparte de la LOPNNA del 2007.


Por otra parte, puede observarse que el auto de apertura acogió las siguiente calificación jurídica atribuida a los hechos ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 en su primer aparte y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 99 del Código Penal. la Ley aplicable articulo 259 en su primer aparte de la LOPNNA del 1999, cuya decisión fue impugnada por el Ministerio Publico y aun para la fecha de interposición dicha apelación NO HA SIDO RESUELTA.

Por su parte la RECURRIDA condenó por ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, EN CONCORDANCIA CON EL SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y el 217 de la referida ley Especial en relación con el artículo 99 del Código Penal y no es sino hasta el momento de dictar la dispositiva del fallo impugnado que las partes son puestas en conocimiento del la aplicación de la agravante contenida en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.

Respecto de la condenatoria impuesta, ha sostenido el más alto Tribunal que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 333, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica, a fin de garantizar los principios procesales de congruencia, contradicción, defensa debido proceso.

Puede observarse del texto de la sentencia, que la audiencia de continuación de juicio que se celebro el 30/08/2016, el titular de la acción penal advirtió un cambio de calificación, la jueza una vez advertido el cambio de calificación jurídica, no informo sobre la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio, con lo cual se violento el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 112.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, COMETIENDO LA INFRACCIÓN DE LA LEY POR FALTA (INOBSERVANCIA) DE LA APLICACIÓN DEL artículo 333 del código orgánico procesal penal. (Vid sentencia Nº 23 del 23/05/2006, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Mirian Morando Mijares).

Por otra parte si el juez de Juicio no cumple con lo previsto en el artículo 350 (hoy 333) del Código Orgánico Procesal Penal, no puede condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en la acusación fiscal (sentencia 23-05-2006, Nº Sala Penal, ponente Mirian Morandy)

5.- VICIO DE INMOTIVACIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN AL NO INDICAR POR QUE NO ACOGIO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN FISCAL.

ASIMISMO, DEBE SEÑALARSE TAL COMO LA HA DEJADO SENTADO LA Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto el Tribunal de Juicio, no está obligado a acoger el cambio de calificación jurídica advertido en audiencia por el Ministerio Publico, este (el juez)debe motivar en su dedición del porque no acogió el mencionado cambio de calificación, mas aun cuando favorecía al acusado (vid sentencia 25/03/2008, Nº 155 Sala de Casación Penal), Resulta evidente del contenido de la sentencia, que la juez no acogió la calificación jurídica advertida en audiencia por el representante fiscal, sin embargo la recurrida no motivo por qué no acogió el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual además de las infracciones ya señaladas, inficiona a la sentencia impugnada del vicio de INMOTIVACIÓN, por FALTA DE MOTIVACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no plasmar las consideraciones de derecho y razonamientos que la llevaron a no acoger el cambio de calificación advertido en audiencia por el representante fiscal, con lo que se violenta el derecho a la defensa debido proceso y tutela judicial efectiva.

La argumentación que plasma la juzgadora en el texto de la sentencia, es el referido a justificar el cambio de ley aplicable, mas guarda completo silencio en relación al cambio de calificación advertido por el titular de la acción penal en la audiencia del 30/082016, tampoco realiza argumento lógico y jurídico alguno de porque no se aplico la norma prevista en el artículo 333 de la norma adjetiva penal, tratando de justificar que la advertencia que ella hizo el mismo día que concluyo el debate (12/09/2016) antes de dictar la dispositiva y previo al cierre de la etapa de recepción de pruebas, no se trataba de un cambio de calificación, tal como puede observarse del acta de audiencia de fecha 12/09/2016 y texto de la sentencia en la cual se estableció. Omissis…!

Puede observarse que la recurrida que la jueza no plasma ningún argumento que justifique por qué no aplico el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal que resulta aplicable ni porque se aparto del cambio de calificación fiscal advertido por el titular de la acción penal en la audiencia del 30/08/2016. El sentenciador incurre en un error de derecho al aplicar una ley distinta a señalada en el auto de apertura a juicio sin que se diera oportunidad a las partes de demostrar porque no era esa ley aplicable, agravando la situación del acusado y al aplicar la continuidad sin anunciar tal hecho a las partes lo que deja en completo estado de indefensión al acusado y partes en general.

6.- VICIO DE INMOTIVACIÓN AL NO MOTIVAR LA PENA IMPUESTA.

Del texto de la sentencia puede observarse en la parte referida a la penalidad impuesta que la recurrida no cumple con la obligación de motivar adecuadamente la pena impuesta. Resulta evidente que la imposición de la pena constituye una resolución judicial, que en atención al delito por el cual se condeno el encartado de autos, que la ley sanciona la pena entre dos extremos, así como las agravantes también estableció el legislador sustantivo dos extremos, lo mismo ocurre para la continuidad por la que resulto condenado. Vemos que la jueza al imponer la pena principal refirió que al aplicar el artículo 37 del Código Penal, obtuvo el término medio. Para luego pasar a imponer la agravante prevista en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma esta que agrava el delito por lo que para su aplicación es necesario que se haya invocado en la acusación o en la ampliación de la acusación o en un cambio de calificación y no constituye una agravante genérica de obligatoria aplicación en caso de que concurra.

Vemos como el legislador en el referido segundo aparte del artículo 259 de la LOPNNA, contiene de la agravante del hecho, estableció que “ si él o la culpable ejerce sobre la victima autoridad Responsabilidad de Crianza o Vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio” la jueza incremento la pena en un tercio sin indicar los motivos por los que considero aplicable tal agravante de los supuestos contenidos en la norma sustantiva, no sabemos si fue por que el acusado ejerciera autoridad sobre la víctima, o si por que ejerciera responsabilidad de crianza o vigilancia, toda vez que como se dijo precedentemente, no quedo acreditada la filiación entre la víctima y el acusado por qué no se produjo la prueba idónea para acreditar tal circunstancia. Tampoco existe argumentación alguna de porque aumento en un tercio la pena y no en un cuarto que favoreciera mas al imputado y si lo hizo en aplicación de la norma especial que establece que siempre que las víctimas sean niños o adolescentes tampoco plasmo razonamiento alguno en la sentencia recurrida los motivos por los cuales aumento la mitad de la pena, siendo que la ley sustantiva penal en su artículo 99, establece dos limites para su aplicación, y si es que considero que debe aplicarse la norma más severa, debió plasmarlo en el fallo, toda vez que en una sentencia condenatoria nada debe quedar a la interpretación, al no cumplir con el deber de motivar la pena, la misma RESULTA ARBITRARIA y por ende la sentencia adolece del vicio de INMOTIVACIÓN por falta de motivación conforme lo dispone el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

7.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA, conforme lo dispone el artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La recurrida incurre en un error al dar por acreditada la edad cronológica de la victima a los efectos de aplicar el 259 de la Lopnna, es de acotar que de hecho ( LA EDAD CRONOLOGICA) no está probado en la causa, y lo que impide que se revirtiera DE CERTEZA QUE LA FECHA DE NACIMIENTO DE SKARLE (VICTIMA) ciertamente fue establecido por la jueza de la recurrida, porque no se oferto como medio de prueba ni la partida de nacimiento ni de la cedula de identidad de esta para ser incorporada al debate, por lo tanto al no disponer de medio alguno que revistiera de veracidad el lugar de los hechos y la fecha de nacimiento de la victima así como el parentesco entre la víctima y el acusado, incurre en la indebida aplicación del artículo 259 de la LOPNNA, al resultar aplicada esta norma sin que fuese incorporado el medio probatorio para idóneo para corroborar tales extremos, que genera un vicio en sentencia, no existe certeza en relación al lugar de los hechos, fecha de los hechos, edad de la víctima y parentesco entre la víctima y el acusado, por lo que aplicando el principio constitucional in dubio pro reo, consagrado en el articulo 24 único aparte de la Constitución, consideramos que la falta de pruebas no ha debido ante la insuficiencia probatoria agravar al el delito a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, toda vez que la duda beneficia al reo.

Sobre este aforismo jurídico, Jiménez de Asúa ha dicho “ este principio se refiere a la prueba es decir, que en caso de que los hechos no aparezcan suficientemente probados y haya duda entre ellos, los tribunales deben decidirse por favorecer al reo ” principio de rango constitucional que fue grotesca y dantescamente infringido por la recurrida.

Por otra parte debe indicarse que existe incertidumbre en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos, como entonces establecer la continuidad, uno de los principios que rigen el proceso penal es la necesidad de establecer el tiempo de comisión del delito, punto de partida para determinar el lapso de la prescripción así como la ley aplícale, la juzgadora incurre en extralimitación de sus atribuciones cuando de manera intempestiva realiza un cambio de la Ley aplicable, la cual resulto mucho más desfavorable, y además agravo el delito a tenor del segundo aparte del 259 de la LOPNNA y no del 217 de la LOPNNA que fue por el cual acuso el titular de la acción penal, en consecuencia no exístela congruencia entre el auto de apertura a juicio y la sentencia condenatoria.

De los hechos que fueron objeto de juicio, debe indicarse que tal como puede evidenciarse de las actas no se demostró que ELIANA GUEDEZ y el acusado CARLOS JULIO YERALDO PULGAR procrearon una hija de nombre skarle eliana, toda vez que no fue ofrecido como medio de prueba para ser incorporado al debate (por quien estaba obligado a desvirtuar la presunción de inocencia) la única prueba idónea para demostrar la afiliación de SKARLE ELIANA con el acusado de autos y la ciudadana Eliana Guedez, como lo es la partida de nacimiento de SKARLE ELIANA; ni tampoco se demostró la fecha de nacimiento de SKARLE ELIANA, no existe certeza en relación a tales hechos al no haber sido incorporados los idóneas medios de prueba para demostrarlos, como ya se dijo partida de nacimiento ni de la cedula de identidad de la referida SKARLE ELIANA.

Ciertamente nuestro sistema procesal penal, está regido por el sistema de la libertad de prueba, no obstante el legislador patrio en el artículo 197 del Código Civil, establece la forma como se prueba la filiación, y al respecto la referida norma establece:

“La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la Madre”

Y en cuando a la forma de determinar y probar la filiación paterna, el legislador en el Código Civil estableció en los artículos 201, 202, en estos dos casos es necesario que demuestre que existió u matrimonio entre ELIANA GUEDEZ y CARLOS JULIO YERALDO, el Ministerio Publico no ofreció en tiempo oportuno acta de matrimonio de los referidos ciudadanos para que opere la presunción legal en los indicados artículos establecida y en relación a lo previsto en el 209al no haber sido ofrecida la partida de nacimiento de SKARLE ILIANA, se desconoce si procedió ese reconocimiento voluntario por parte del acusado, la referida filiación paterna tampoco consta haya sido establecida judicialmente conforme lo preceptúa el artículo 210 del Código Civil.

Resulta evidente que la jueza al establecer la filiación tanto paterna como materna de la ciudadana SKARLE ILIANA, se limita a transcribir las declaraciones de los testigos… sin realizar argumentación alguna sobre los razonamientos que llevaron a tal conclusión e incurre en violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, al no aplicar lo previsto en los artículos 197, 201,202, 209 y 2010 del Código Civil.
Sobre el derecho a probar, comporta también el respecto y la observancia de una serie de principios como la lealtad, la probidad o veracidad de la prueba…. Y El derecho a la defensa comprende… también debe considerarse que ese derecho obliga al juez a una correcta valoración de la prueba practicada, a tener en cuenta la carga de la prueba, a que los medios de prueba se practiquen del modo prescrito en la Ley 16/12/2014 Nº 451 Sala Penal.

En cuanto al tiempo de comisión del delito, desde el inicio del proceso ha existido incertidumbre en relación a este aspecto, el titular de la acción penal en la audiencia de presentación estableció que los hechos ocurrieron en los periodos vacacionales de los años 2005, 2006, 2007,2008, el mismo señalamiento se realizo en la acusación fiscal al establecer los hechos por los cuales presento el acto conclusivo, no se estableció en aquellas fechas cuales periodos vacacionales toda vez que los estudiantes de primera tienen vacaciones en CARNAVAL, SEMANA SANTA, POR CULMINACIÓN DE AÑO ESCOLAR y en diciembre, todas esas festividades son conocidas como periodos vacacionales escolares, lo que dejo en completo estado de indefensión a la defensa y al acusado al no delimitarse en exactitud la fecha en la cual se presumen ocurrieron los hechos, que se defendería ante tal incertidumbre, indefensión que fue alegada en la audiencia preliminar por la defensa, luego en completa violación a las normas relativas a la actividad probatoria y en contravención a lo preceptuado en el auto de apertura a juicio en donde quedaron perfectamente delimitados tanto los hechos objeto de juicio como las pruebas que serian incorporadas al debate, el titular de la acción penal, durante su exposición inicial señalo que los hechos habían ocurrido en el periodo vacacional de agosto, observándose que no existe la congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y lo decidido por la juez, que afecta la motivación de la sentencia al extralimitarse en cuanto a los hechos que quedaron delimitados en el auto de apertura a juicio y los debatidos y dados por demostrados sin que se haya advertido al acusado y la defensa tales cambios generando tal proceder indefensión, ante cambio de los hechos objeto de juicio particularmente en relación al tiempo de comisión del delito de manera sorpresiva, tanto por el Ministerio Publico como por la recurrida quien no garantizo la igualdad procesal en el debate conforme lo dispone el artículo 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello ocasiona indefensión por la inobservancia de una norma jurídica la antes referida incumpliendo de esta manera su deber de velar por la incolumidad de la Constitución.

Tampoco existe certeza en relación al lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales según refieren la victima unos se desarrollaron en Urbanización de Simón Bolívar en la casa de la tía y otros en Urbanización Alto Carinagua en la casa de la tía Elba Heraldo Pulgar, a fin de constatar la veracidad de los dichos de la víctima en cuanto a las características del lugar del hecho, el titular de la acción penal ofreció INSPECCIÓN TECNICA 754 de fecha 15/05/2015 e INSPECCIÓN TECNICA 643 de fecha 28/04/2005 practicadas por los detectives CARLOS GIL Y HENRY RONDON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas toda vez que las inspecciones técnicas realizadas a fin de constatar la efectiva existencia de los lugares preferidos por la victima, DONDE ocurrieron los hechos, fueron desestimada su valor probatorio toda vez que los funcionarios que las suscribieron no comparecieron al debate.
Consideramos que con tal desestimación sin que se haya agotado la vía de la conducción por la fuerza pública a que se contrae el artículo 340 de COPP, constituye una violación de las normas relativas a la oralidad, concentración del juicio, conforme lo preceptúa el articulo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta fundamental para el acusado y para el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas permitidas, desvirtuar las afirmaciones de la víctima en relación a las características del lugar del hecho y que de haber sido incorporada la declaración de los funcionarios de la defensa hubiera podido desvirtuar las afirmaciones relativas al lugar del hecho, sin embargo no consta de las actas de debate que haya agotado tal vía de la conducción de la fuerza pública para prescindir de tales testimoniales.

Como ya se dijo no quedo establecido que la SKARLE ELIANA (victima) nació el 21 de diciembre de 1996, pues no obra en la causa ni fue incorporada al debate de manera licita acta de nacimiento de la referida ciudadana por lo que no fue ofrecida por el ministerio publico no obstante el Tribunal dio por demostrado tal circunstancia así como el hecho del nacimiento con los dichos de los testigos siendo que esta prueba es admisible cuando no existe partida de nacimiento y durante el proceso ni durante el debate se probo que SKARLE ELIANA no tiene partida de nacimiento, la misma no fue incorporada al debate porque no fue ofrecida por el ministerio publico en la oportunidad legal correspondiente.

Los lapsos establecidos en los diversos códigos de procedimiento para el ofrecimiento y promoción de las pruebas deben ser consideradas como una formalidad esencial que debe cumplirse en resguardo a los derechos y garantías constituciones de los sujetos en el proceso, ya que las pruebas forman parte de las cargas y responsabilidades de las partes y el juez no puede subrogarse en la carga probatoria de las mismas… promover pruebas fuera de los lapsos es extemporáneo y si hay admisión debe anularse tal acto. Juan José Mendoza Jover 27/11/2014 Nº 1669 Sala Constitucional.

En cuanto al hecho referido al acto sexual agravado con penetración del cual fue objeto SKARLE ELIANA por el acusado, debe insistirse que no se demostró la filiación de esta con el acusado, por la razones de derecho ya explanadas en consecuencia resulta un exabrupto jurídico que la jueza haya aplicado la agravante contenida en el segundo aparte articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, sin que haya quedado demostrado la filiación, tampoco quedo demostrado durante el debate que el acusado ejerciera autoridad obre la víctima, Responsabilidad de Crianza o Vigilancia, en consecuencia la recurrida no podía, sin incurrir en violación de la Ley, aplicar el aumento de pena que establece dicha norma, lo que constituye un vicio de la sentencia por errónea aplicación de la norma jurídica, como lo es la prevista en el segundo aparte artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme lo establece el artículo el artículo 112.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tampoco existe certeza en relación a la fecha en la cual la victima refiere a ELIANA GUEDEZ, quien dijo ser madre de la víctima, así mismo según los hechos objetos de juicio tales hechos fueron puesto en conocimiento de quien dijo ser la progenitora de la víctima y no fue sino hasta 2012 cuando interpuso la denuncia, nos preguntamos, porque ante un hecho tal abominable no fue denunciado de manera inmediata siendo obligatorio para toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito denunciar, convirtiéndose de esta manera en cómplice de un abominable y detestable hecho, sin embargo ni el titular de la acción penal ni la recurrida emitieron pronunciamiento alguno por tal conducta omisiva que pudiera constituir delito, debido a lo sensible y vulnerable de un niño y adolescente, lo cual requiere la protección no solo de los padres sino del aparataje judicial.

8.- INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN AL NO CONCATENAR LOS MEDIOS PROBATORIOS INCORPORADOS AL DEBATE ENTRE SI, Y POR NO PLASMAR LOS ARGUMENTOS Y RAZONAMIENTOS LOGICOS Y JURIDICO A QUE LE PERMITIERON LLEGAR A LA CONCLUSIÓN QUE ARRIBO.

Señores magistrados, para entender el presente motivo de impugnación es menester remitirles a la lectura de la sentencia, especialmente la parte denominada “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” EN LA extensa parte de la recurrida, la juez se limito a copiar el contenido de las declaraciones de la testigo ELIANA MARGARITA GUEDEZ ROJAS y al momento de valorar dicha testimonial, señala que la referida testimonial resulto firme, conteste y proviene de testigo capaz que merece credibilidad para que se aprecie y estime, sin señalar que hechos de los observados le permitieron concluir que se trata de un testigo conteste y tampoco indica por que tales dichos le merecieron credibilidad, lo que se requiere para deslabrar (sic) la sentencia de arbitrariedad.

Luego en la valoración no existe argumento jurídico ni razonamiento propio de la jueza que nos permita concluir por que dio credibilidad a los dichos de la referencia testigo. Por otra parte puede observarse del interrogatorio formulado por las partes, que nos encontramos ante la presencia de preguntas sugestivas y capciosas, y siendo un deber del juez el garantizar que no se formularan este tipo de preguntas a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en el caso de marras por remisión de Ley especial, lo que configura una VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa: “el juez o jueza moderara el interrogatorio y evitara que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinente” pudiendo perfectamente contestarse nuestro alegato, de que la juez no cumplió con su obligación de evitar que el declarante contestar a preguntas sugestivas, capciosa e impertinentes, de la lectura de las actas de audiencia de juicio.

Lo propio hace con la testigo JEANNETTE ORTIZ MARIN, quien es la medico tratante de la víctima, sin embargo a pesar de esa circunstancia la jueza no indico como si la testigo recibe cancelación por honorarios profesionales por atender a la paciente, no se crea entre ambas un vinculo capaz de afectar su objetividad al momento de deponer ante el Tribual, por otra parte la testigo se limito a referir lo que su paciente lo contó, siendo que su declaración como profesional de la psiquiatra debió estar dirigido a explicar de manera científica de acuerdo al arte de su ciencia que la victima (su paciente) durante su tratamiento y atención evidencio signos de una persona abusada, explicando las metodologías que aplico la testigo para llegar a esas conclusiones y así poder ayudar a la juzgadora a formarse su convicción. Por otra parte debe destacarse que la jueza al momento de valorar esta testimonial, señalo que existe conexión entre lo afirmado por la victima y esta testigo, cuando en la sentencia la juez manifestó al valorar la testimonial de JEANNETTE ORTIZ MARIN, cuando dijo: “por lo que considera quien aquí decide que existe conexión entre ambas testigos, siendo esta ultima (JEANNETTE ORTIZ MARIN) psiquiatra de la víctima, quien ha reflejado una sintomatología común a este tipo de traumas (abuso sexuales) en la persona de la victima de autos…” al respecto puede indicarse que no fue aportada argumentación alguna por la juez para concluir que existe conexión entre ambas testigos, no indica porque son creíbles los dichos de esta testigo, no indica que le llevo a la certeza de que esta testigo es efectivamente la psiquiatra de la víctima y que efectivamente la ha tratado desde el 2012- efectivamente la labor de la valoración de las pruebas corresponde exclusivamente a los jueces donde se hayan incorporados las pruebas de que se trate, corresponde a las Corte de Apelaciones analizar las motivaciones y argumentaciones dadas por el juzgador de instancia al momento de valorar las pruebas, toda vez que la valoración implica una motivación que si es revisable por la instancia superior, y es precisamente al momento de plasmar los argumentos de su valoración lo que atacamos, porque NO LOS HAY TALES ARGUMENTOS, solo existe repetición de lo plasmado en el acta de debate.

La jueza de la recurrida en la parte de la sentencia denominada Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, luego de transcribir los hechos objetos de juicio, considero probados los mismos y acreditado que el acusado subsume de manera libre y voluntaria su conducta en el supuesto típico del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA Y CONTINUADO.

En una sentencia condenatoria nada puede quedar al margen de la presunción o imaginación, lo contrario, es violatorio del derecho a la defensa y a la garantía de la tutela judicial efectiva, el acusado tiene derecho a que se le diga de manera particularizada, individualizada y por cual o cuales hechos se le condena, y no de una manera generalizada como lo hizo la jueza cuando indico que quedo demostrada la participación de mi defendido en el delito de Abuso Sexual.
La jueza debió explanar tales argumentaciones, para de esta forma evitar la falta de motivación, que es la garantía que tiene el acusado de conocer el análisis que realice el juez de la forma como logro desvirtuar la presunción de inocencia, lo cual debe quedar plasmado en el texto de la sentencia, el cual con una simple lectura debe ser suficiente para dar a conocer tales argumentos al actor de la sentencia. La jueza de la recurrida se limita a transcribir el contenido de la declaración que logro recoger el secretario, pretendiendo con ello cumplir con el deber de análisis y administración de los medios de prueba incorporados al debate, ciudadanos magistrados, no es posible de la lectura saber cuáles con las inferencias a las que llego la recurrida para arribar a la sentencia condenatoria.

Pretende la juzgadora dar cumplida la labor de la motivación de análisis, valoración y adminiculacion de las pruebas al debate con las siguiente coletilla: “de conformidad con los señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 14 ejusdem, la referida…. Se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.”

La jueza no realizo la debida adminiculacion, dejando en completo estado de indefensión al acusado quien aun mediando sentencia condenatoria desconocen los argumentos facticos y de derecho utilizados por la juez para decidir y con lo que pretende desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas, es necesario que el juez obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento solidó comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista ser ofrecido y plasmado en la sentencia con un razonamiento lógico y jurídico que motive la decisión judicial, de la cual forma parte la determinación de la pena. No basta la simple trascripción de actas para dar por cumplido con tal deber por parte del juzgador.

El debido proceso y el derecho a la defensa, resulto vulnerado con la sentencia (condenatoria) impugnada, por cuanto se ha violado el derecho al acusado de saber porque se le condena mediante la explicación lógica y jurídica que debe constar en la sentencia.

En los fundamentos de hecho y de derecho de la SENTENCIA CONDENATORIA, la jueza de la recurrida no realiza la subsunción de los hechos en el derecho, no hace análisis alguno, la sentencia solo se basa en hechos. El juez considera solo los alegatos de la representación fiscal, guardando absoluto silencio en relación a los alegatos de la defensa, siendo que el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar a la veracidad o no de tales alegatos, vemos como tal proceder no ocurrió en la sentencia impugnada.

Debe señalarse que una sentencia mediante la cual se resuelve un conflicto sometido a la consideración de un Tribunal de la República, debe estar conformada por los fundamentos de hecho, los cuales deben dar paso a los fundamentos de derecho con la finalidad de evitar arbitrariedades, es así como el juez de juicio de efectuar un análisis y comparación de todas las pruebas para así explicar las razones por la cuales tales pruebas y su comparación resultan lógicas, verosímiles luego de ser concordadas entre sí, para luego establecer la base legal aplicable al caso.

En una sentencia motivada debe precisarse como los hechos se subsumen en el tipo penal, si se configuran circunstancias agravantes bien genéricas o especificas (del tipo) deben estar igualmente motivadas, es un deber ineludible explicar cómo se llego al convencimiento sobre la concurrencia de tal agravante, nada puede quedar a la interpretación del lector de la sentencia, toda vez que debe tenerse presente que la misma va dirigida al justiciable, quien de la lectura de la sentencia debe arribar al conocimiento de los razonamientos de hecho y de derecho de la sentencia que impone una pena.

No puede pretenderse dar por satisfecho tal requisito, con el señalamiento que del imputado pueda hacer la víctima o un testigo, toda vez que para que este señalamiento surta efecto jurídico debe realizarse un análisis en conjunto de todos los medios de prueba incorporados.

En la subsunción del hecho en el derecho el juez, debe indicar como los medios de pruebas incorporados al debate, fueron capaces de llevarlo a la convicción de la culpabilidad o inocencia luego de realizar la descripción típica del hecho, debe indicar cuales medios de prueba le permitieron llegar a la convicción de que el agente causal tenía la intención de realizar la conducta típica lo cual lo lleva a responder penalmente.

Es decir que debe explicar, como los medios de prueba incorporados al debate resultaron ser suficientes para acreditar la concurrencia de tales hechos los descritos en el tipo penal junto con las agravantes que concurran, pero además debe mediar el análisis PROPIO por parte del juzgador, el cual debe quedar plasmado en el texto de la sentencia y no solo en su psiquis o fuero interno.

Al respecto, puede observarse que efectivamente y así lo delatamos en el recurso de apelación, la jueza de instancia solo hizo el señalamiento de los hechos y medios de prueba incorporados al debate, sin embargo para que una sentencia sea motivada, se exige el análisis y decantación de cada medio de prueba, debe señalarse, en primer lugar porque medio de prueba merece credibilidad, que nuestra, como lo demuestra, como el medio de prueba sirvió para demostrar donde ocurrió el hecho y como el medio de prueba sirvió para demostrar quién cometió el hecho. Con la simple trascripción del acta de debate, en modo alguno puede considerarse satisfecho el requisito del análisis y adminiculacion que exige una sentencia debidamente motivada, no basta el simple señalamiento.

Consideramos que la recurrida con tal actuar a incurrido en nuestro criterio en una manifiesta falta de aplicación del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que hace que la sentencia resulte INMOTIVADA por falta de motivación de la valoración y concatenación de los medios de prueba entre si, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Entendemos que un Estado Social de Justicia y de Derecho, uno de los objetivos primordiales es evitar la impunidad, lo cual resulta plausible a todas luces, no obstante, constituye una injusticia imponer una pena cualquiera esta sea, a través de una sentencia inmotivada, completamente carente de razonamientos de derecho, en la que se en modo alguno se materializa la teoría del delito, indispensable para el establecimiento de la culpabilidad y responsabilidad penal del encartado.

De manera que, puede observarse del texto de la sentencia que la juez de juicio sin realizar ningún análisis, explicación ni razonamiento, arriba a la referida conclusión CONDENATORIA, lo que puede constatarse del texto de la sentencia de instancia en la parte referida a los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia condenatoria, no se señala cuales fueron los medios de prueba que le permitieron formarse tal convicción, si no que trascribe la declaración de los testigos y expertos que comparecieron, para luego plasmar su conclusión, sin indicar cual medio de prueba le sirvió para dar por acreditada la existencia de la edad de la víctima, de la penetración, siendo que el médico forense en su declaración dijo que no puede establecer cuando ocurrió la desfloración del himen de la víctima, incurre en un falso supuesto la víctima al considerar como suficiente el dicho de la testigo ELIANA GUEDEZ para dar por acreditado que el acusado tenía un pena pequeño y que por eso no le ocasiona lesiones a la víctima al momento del primer abuso sexual, siendo que la referida testigo no tiene conocimientos necesarios para determinar si el pene del acusado es capaz de ocasionar lesiones más allá de las que genera el acto sexual en una niña de tal solo ocho años. Tampoco se incorporo prueba alguna al debate para dar pro demostrado tal extremo.

Al respecto debe resaltarse que no es el convencimiento del juez el que requiere para que medie sentencia bien condenatoria o absolutoria, lo que se requiere es la manifestación de este plasmada en el texto integro de la decisión, para que nos encontremos ante una sentencia motivada, que tales razonamientos consten en el texto de la decisión.

Es innegable que los elementos de prueba que concluyeron y motivaron la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, no fueron adminiculados entre sí, ni tampoco existió una argumentación propia de la instancia señalar la existencia de una coherencia lógica y jurídica para arribar al resultado de la misma, resulta evidente que en del texto de la sentencia dictada por el juez de juicio no se evidencia una segregación o análisis pormenorizado de cada una de las pruebas para luego compararlas o adminicularlas con las demás que obraron a favor o en contra del acusado de autos y con las cuales se desvirtuó la presunción de inocencia del mismo, por lo que resulta inmotivada y por cuanto es censurable (no por el tipo de sentencia proferido), lo censurable es que no existe razón, ni argumento jurídico alguno que señale de donde extrajo el convencimiento para considerar que las pruebas aportadas fueron suficientes y eficientes para la demostración de los hechos y de la responsabilidad penal, es por ello que esta defensa considera que la sentencia objeto del presente recurso con fundamento en el artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vila Libre de Violencia resulta INMOTIVADA POR FALTA DE MOTIVACIÓN ya que no teniendo motivación para satisfacer una base jurídica y que la misma (sentencia)NO pueda valerse por sí misma, solamente se hace una trascripción sin un razonamiento ni siquiera trivial ni superficial, de cada una de las pruebas, que ni siquiera exigua puede ser considerada por que existe falta de aplicación del principio de valoración de las pruebas, debe ser anulada.

Consideramos no se plasmaron los fundamentos de derecho por los cuales la recurrida considero que resultaron acreditados suficientemente los hechos y la responsabilidad del acusado de autos, que la recurrida lo dijo pero sin entrar a realizar la labor necesaria de análisis (estudio minucioso) de las declaraciones, experticias, los documentos y actas incorporadas al debate, con esta denuncia no nos referidos a la valoración de los medios de prueba, porque sabemos que no es la labor de la corte de apelaciones , nos referimos a que la corte no se limito al análisis segmentado de algunos medios de pruebas para concluir que si hubo valoración y concatenación, por el contrario lo que delatamos es que la recurrida sin explicar cómo llego a tal conclusión y omitiendo su labor revisoría, dicto una sentencia definitiva condenatoria.

Por ello le solicitamos a la Corte de Apelaciones, en su actividad revisoría verifique nuestros alegatos y la recurrida a fin de constatar la actuación del Juez de juicio, que no resulto ajustada a derecho pro los motivos ya explanados, para lo cual le solicitamos corregir los vicios existentes y delatado oportunamente por quien hoy recurre, lo cual a todas luces se traduce en un sentencia evidentemente inmotivada.

Solicitamos que la Corte de Apelaciones realice un verdadero análisis de los motivos planteados por la defensa del acusado a fin de establecer la veracidad de los errores denunciados, toda vez que la recurrida lejos del análisis pormenorizado de los órganos de prueba, los cuales no fueron valorados ni adminiculados en primera instancia, se constate la existencia de las fallas en la labor de la jueza de la recurrida, a cuyos efectos remitidos a la simple lectura del texto integro de la sentencia de instancia y se anule la misma con las consecuencias de la ley.

Dentro de un proceso penal de corte acusatorio como el nuestro existen medios probatorios que demuestran la existencia del cuerpo del delito, otros que demuestran la participación de los acusados otros que demuestran tanto la existencia del cuerpo del delito como la participación de los encargados encontrado que en el caso en particular se debieron en primer lugar valorar el cúmulo de pruebas y en segundo lugar concatenarlas entre sí, para así demostrar la comisión del delito que se les imputa, debiendo quedar plasmado en la sentencia, como cada medio de prueba de los incorporados en el juicio fueron capaces para establecer la existencia del delito, cuales para establecer la culpabilidad, la actividad de explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de prueba que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico que realizo para arribar al fallo condenatorio, NO DESPLEGADAPOR EL JUZGADOR EN INSTACIA.

El texto de la sentencia de instancia fue estructurada de la siguiente forma:

Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, aquí la jueza de juicio se limito a copiar las actas levantadas por el secretario durante el debate, aquí no existe ningún tipo de análisis propio de la juzgadora, ciudadanos magistrados, ustedes podrán cerciorarse de la veracidad de tal afirmación con la simple lectura de la sentencia.

Segundo capitulo denominado Determinación precisa y Circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, en el recurso de apelación se delato que la jueza de juicio, procedió a transcribir los hechos narrados por el Ministerio Publico en su acusación, para concluir en la responsabilidad del acusado de autos, y pretendiendo cumplir con la labor de valoración de los medios de prueba incorporados al debate, procedió a transcribir el contenido de las actas de debate, indicada que los testigos son firmes, contestes y le merecen credibilidad, que se trata de un testigo hábil para que se aprecie como medio idóneo y suficiente para dar certeza sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras.

Ahora bien, siendo que la sentencia forma un todo, nos preguntamos porque la declaración de la referida testigo le pareció firme, le resulto conteste al compararla con cual medio de prueba de las incorporadas al debate, porque le merece credibilidad, porque considera se trata de un testigo hábil, porque le resulto un medio idóneo y suficiente para dar certeza y como compromete la responsabilidad de los acusados.

Nos preguntamos, como satisfizo las experiencias de las partes el Tribunal de la recurrida en cuanto a la existencia del delito, la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, lo cual debe hacerse de manera y determinada, no puede esta circunstancia quedar a la interpretación del lector, precisamente por eso se plasman los hechos a través de los hechos de prueba, para que luego el juez en su labor de administrar justicia los traduzca al derecho ( los subsuma), en este caso ello no ocurrió, en ninguna parte del texto de la sentencia se señala cuales medios de prueba de permitieron dar por demostrados estos extremos, lo cual DEMUESTRA una FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, que impide conocer la exactitud de lo acaecido tanto en el debate como las circunstancias de tiempo, modo lugar de cómo se suscitaron los hechos, que hace la sentencia sea inmotivada.

Resulta preciso enfatizar que los recurrentes deben recibir respuesta concreta sobre cada uno de los argumentos, en tanto que con ello se garantiza el derecho recursivo y por ende la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La recurrida infligió el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…” así como la exigencia contenida en el numeral 4, del artículo 346 del mismo código, conforme con el cual el legislador prescribe que la sentencia debe expresar “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”

En consecuencia con lo advertido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión num. 024, del 28 de febrero de 2012, expreso lo que se cita a continuación: omissis..!

Pretendemos con este Recurso de Casación, una recta y sana aplicación de la justicia que se haga un procedimiento que cumpla las expectativas y requerimientos de la ley sobre los argumentos que sirvieron de fondo para dictar la sentencia condenatoria, ya que devienen de un fallo motivado.

En virtud que la jueza de la recurrida, efectuó una simple secuencia de los episodios acontecidos, sin nunca ajustar las motivaciones de hecho y de derecho de las pruebas existentes, lo cual lleva a estos recurrentes a considerar de manera indefectible que dicho fallo debe de ser anulado por la corte de apelaciones, pues es absolutamente incorrecto que un Tribunal emita un fallo total y absolutamente carente de motivación. en la parte de la sentencia referida a FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, la recurrida, trascribe una serie de criterios jurisdiccionales, sin indicar como estos tienen aplicación al caso de marras ( ello debe presumir por el lector), luego realiza una argumentación en relación a la LEY PENAL APLICABLE, sin embargo no motiva por qué no aplico lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso por remisión expresa de la Ley especial ni tampoco motiva por qué no acogió el cambio de calificación fiscal advertido en la audiencia del 30/08/2016. Ni tampoco realiza argumentación jurídica valida y legalmente razonada de la falta de aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penalti tampoco explico porque la advertencia del cambio de calificación por la parte fiscal durante la audiencia de continuación de juicio que se celebro el 30/08/2016, le dio el tramite previsto en el artículo 329 de COPP para las incidencias planteas cuando a todas luces resulta lógico que no era esta norma aplicable.

Debe insistirse que la jueza sorprende a las partes al aplicar la agravante especifica del segundo supuesto del artículo 259 de la LOPNA y al hacer un cambio de la ley aplicable que comportan ambas una pena más grave que la solicitada por la parte acusadora, la admitida en el auto de la apertura cuando ya había cerrado la etapa de recepción de las pruebas y sin que se aplicara el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal lo que vicia la sentencia de nulidad al incurrir en INMOTIVACIÓN POR FALTA DE MOTIVOS, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, en los términos antes indicados, por lo que le solicitamos se anule la sentencia se ordene la celebración de un nuevo juicio y se imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al acusado.

9.- del QUEBRANTAMIENTO Y OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE ACUSEN INDEFENSIÓN art. 109 de la Ley especial.

Para finalizar y no por ello menos importante, debe indicarse que el acuso CARLOS JULIO YERALDO PULGAR, según se evidencia en las actas procesales, pertenece y es hablante de una tenia (sic) indígena, YERAL, sin embargo el estudio socio antropológico no le fue realizado sino en fase de juicio, y no obstante a ello ni durante la audiencia de IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, NI DURANTE LA PRELIMINAR celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 22/02/2016, en la cual se ordeno el enjuiciamiento del acusado de autos en virtud de cuyo auto de apertura a juicio recayó la sentencia hoy impugnada, se evidencia que desde los inicios del proceso no se le ha garantizado el derecho a usar los idiomas indígenas oficiales al acusado, tal como lo reconoce nuestra carta magna. Tal derecho implica que quienes formen parte de una etnia indígena, tiene el derecho al uso de su idioma indígena, y que tal uso recibía respecto, protección y promoción por parte del Estado. Los jueces que han conocido la presente causa , representan al Estado no obstante no han garantizado tal derecho, que para el indígena es un derecho fundamental reconocido en la Constitución Venezolana, el cual ha sido desconocido y no fue sino hasta la fase de juicio cuando se le reconoce tal condición, pretendiendo subsanar las omisiones que generan la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES y que no son CONVALIDABLES NI SUBSANABLES, toda vez que la Ley Orgánica de los Pueblos y comunidades Indígenas sanciona con NULIDAD ABSOLUTA, es decir que aunque no se haya alegado por la defensa (desde siempre se ha alegado tal circunstancia desconocida por las juezas) debe ser declarada bien a solicitud de la parte o de oficio por el juez. Razón por la cual le solicito a quienes integren la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que se verifique tales extremos, se reponga el asunto al estado de audiencia de IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, se le garanticen los derechos al acusado y por cuanto se encontraba en libertad se le restituya su libertad, toda vez que resulta de los autos por estar acreditado y así lo reconoció la juzgadora cuando señalo que el acusado CARLOS JULIO YERALDO PULGAR, pertenece al pueblo indígena ÑENGATU (YERAL) y el estudio socio antropológico consta además que es hablante del mismo.

De igual forma es importante destacar que tal y como consta en autos en fecha 29 de octubre de 2013 el fiscal quinto del ministerio público a través de oficio signado con el Nº AMAZ-F5-PO-2043-13, notifica al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas que esa representación fiscal DECRETO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la causa seguida al ciudadano CARLOS YERALDO PULGAR, situación que debía ser notificado a mi defendido y que la misma no fue realizada; en el mismo orden de ideas en fecha 23 de Octubre de 2013 se recibe por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas oficio signado con el numero AMAZ-F5-3097-2014 en el cual notifica esa representación fiscal DECRETO LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN que para ese entonces se le seguía en silencio a mi defendido CARLOS YERALDO PULGAR, notificación que tampoco fue practicada a mi defendido. De esta manera vemos ciudadanos magistrados como se viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso cuando en fecha 04 de diciembre de 2014 el Tribunal Segundo de Control le libra una orden de captura a mi defendido a solicitud de la representación fiscal, cabe insistir ciudadanos magistrados que si no se le fue notificado el archivo judicial, ni la reapertura de la investigación mucho menos se había llevado a cabo el acto de imputación a mi defendido, es decir tanto la representación fiscal, el órgano judicial y la victima tenían conocimiento del proceso que se seguía en silencio en contra de mi defendido excepto el, que no tenía conocimiento de lo que sucedía, es decir que ya se había llevado adelantado la etapa de investigación sin previo conocimiento de mi defendido, tal y como lo exige el articulo 46 en numerales 1 y 3 la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negándole a mi defendido su derecho constitucional relativo al derecho a la defensa, en el mismo orden de ideas el referido artículo en su ordinal 8 reza que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, reparto u omisiones injustificadas. Tal y como consta en autos de la presente causa en fecha 28 de abril de 2015 es llevada a cabo en audiencia de presentación en lo cual no se deja constancia que la celebración de dicha audiencia es el acto de impugnación limitándose a hacer referencia al oficio de fecha 04 de diciembre de 2014, dejándose a un lado la explicación formal que se le debía a mi defendido, debiéndole explicar el proceso de investigación que se había desarrollado en su contra, el hecho circunstanciado que para ese momento se le imputaba, discriminado en tiempo, modo y lugar; materializándose así otra irregularidad es que el acto de imputación se llevo a cabo ante un tribunal distinto al que conocía de la causa, siendo este incompetente para el conocimiento de la misma tal y como lo establece el artículo 75 de la Ley Adjetiva Penal y de igual forma violando el principio de inmediación.

En fecha 20 de febrero de 2015 la representación fiscal solicita sea fijada fecha para la celebración de la audiencia de prueba anticipada y de igual forma solicita le sea decretada una orden privación preventiva de libertad, la cual según dejan constancia la representación en la referida solicitud no había podido se materializada por los organismos de seguridad del estado; es de hacer notar que la referida notificación de la reapertura de la investigación es preponderante en el proceso penal Venezolano en virtud de que es elemento principal y primordial al momento de ejercer la defensa técnica, notificación que no sabemos el motivo por el cual no se realizo ya que la identificación plena de mi defendido al igual que su domicilio siempre han constando en autos de la presente causa, además de que mi defendido es una persona conocida en el Estado; constituyendo una flagrante violación al debido proceso, limitando el derecho a la defensa de CARLOS JULIO YERALDO PULGAR y siendo un obstáculo para la defensa de mi representado, quedando así desprotegidos los derechos constitucionales y legales de mi defendido, tal y como se encuentran incoados en nuestra carta magna en sus artículos 26, 27, 49. en efecto ciudadanos magistrados la audiencia de prueba anticipada y celebrada sin la presencia del ciudadano CARLOS JULIO YERALDO PULGAR, audiencia en la cual la defensa pública no se ocupe a la celebración de la misma, a sabiendas que esto solo es procedente en el caso de que no hubiera sido individualizado el imputado, donde se citara a un defensor público a los fines de que lo asista pero este no es el caso de mi representado ya que desde el inicio de la investigación el mismo estaba identificado plenamente al igual que su domicilio, tal y como consta en autos. En el mismo orden de ideas dicho tribunal no tomo en cuenta que a mi defendido no se le había llevado a cabo la IMPUTACIÓN respectiva a los fines de que el mismo ejerciera los actos correspondientes a la defensa constituyendo esto una flagrante violación al tan nombrado debido proceso, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva y dejando a un lado el organismo jurisdiccional los actos relativos encomendados por sus funciones previamente establecidas en las leyes a los fines de hacer conocimiento de mi defendido el proceso que se seguía en su contra de manera silenciosa, debemos dejar asentado además que el tribunal y la representación fiscal contaban con la identificación de mi defendido y además con la dirección exacta de su residencia, entonces esto nos lleva a la siguiente interrogante si siempre se contó con dichos datos para la ubicación de mi defendido ¿Por qué nunca se le notifico del archivo fiscal ni de la reapertura de la investigación?. De esta manera se puede evidenciar que este Tribunal elude el deber de control y contradicción de la prueba, el derecho a la defensa de mi representado, la tutela judicial efectiva, en razón a que no se observa lo consagrado en el artículo 49 Constitucional. Relativo al derecho a la defensa.

Con estas irregularidades en el proceso vemos que se dieron por convalidadas omisiones y vicios realizados por los distintos tribunales en el desarrollo del sumario, formalidades que afectan directamente a los derechos de mi defendido, en especial el derecho a la defensa, el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva, derechos que son constitucionales y de obligatoria observancia por parte del operador de justicia, recordemos que estos son derechos fundamentales reconocido por la Constitución Venezolana, los cuales han sido desconocidos que generan la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES y que no son CONVALIDABLES NI SUBSANABLES. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13, 16, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.


PETITORIO

por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas esta representación solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso y en virtud de los innumerables vicios en los que se incurrieron a lo largo del iter procesal, queremos solicitar muy respetuosamente no se den por convalidados y que en observancia a las disposiciones legales antes invocadas queremos solicitar muy respetuosamente se anule la sentencia condenatoria que recayó sobre mi defendido, emitida por el tribunal primero de juicio de esta jurisdicción y se reponga la causa al estado de juicio y en caso de la violación de derechos que acusaron indefensión se reponga el asunto al estado de notificación de la reapertura del proceso de archivo judicial, y en consecuencia su libertad.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que el Abg. Luís Correa, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. MAGNO BARROS SOTILLO.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas dicto decisión en fecha 12SEP2016, y fundamentada en fecha 19OCT2016, donde se señaló:

“…Omissis”…
…” RIMERO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS JULIO YERALDO PULGAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.469.156, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, frente a la cancha deportiva, primera entrada, casa con frente de piedras incrustadas, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el segundo aparte y el artículo 217 de la referida Ley Especial, en relación al artículo 99 del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna. Y ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-TERCERO: Se ordena OMITIR los datos de identificación de la víctima de autos, al momento de la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado. QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 28/04/2045, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto…”


CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 26JUL2016, dando cumplimiento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó audiencia oral y pública la cual se desarrolló de la siguiente manera:

“…Omissis…:.
…”se deja constancia de la presencia del Abogado LUIS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, la abogada ANA CAROLINA CALDERON, en su condición de Apoderada Judicial de la victima Skarle Eliana Yeraldo Guedez, el Abogado MIGDONIO MAGNO BARRO y BETILDE BRICEÑO, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano CARLOS JULIO YERALDO PULGAR .Se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien se encuentra debidamente notificada. Se deja constancia que la abogada ANA CAROLINA CALDERON, en su condición de Apoderada Judicial de la victima Skarle Eliana Yeraldo Guedez, consigno copia del poder con vista al original del poder otorgado a la misma Constante de tres folios y sus vuelto rutiles todos. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza Presidenta expone a los presentes la forma cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Cumplimiento estricto del principio de oralidad, en consecuencia, se prohíbe hacer lectura, salvo las excepciones previstas en la ley (cálculos numéricos, cifras, citas jurisprudencias y fechas); 2.- Las partes presentes deben actuar de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones; 4.- Por carecer de medios de reproducción el acta contendrá una relación sucinta de los actos realizados durante el desarrollo de la audiencia en aplicación del principio de inmediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 189 del Código de Procedimiento de Civil; 5.- En la presente Audiencia no se discutirán cuestiones de hecho. Se deja constancia que la presente audiencia es celebrada de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le hizo la pregunta al imputado si necesitaba un intérprete por ser miembro de una comunidad indígena en la Audiencia y el mismo manifestó que no lo necesita intérprete que entiende y comprende todo lo dicho en esta sala. En este estado se le otorga el derecho de palabra al Abogado MIGDONIO MAGNO BARRO, en su condición de Defensor Privado y parte recurrente quien manifestó: buenos días, en principio pues si ciertamente en nuestro escrito presentados el 25 de oct (sic) 2016 ratificado por no dar el tiempo de dejar constancia de todos los puntos, y es preciso especificar siete puntos importante, y además el recurso no das la posibilidad de alegar las causa, me apoyo en un esquema de trabajo para este recurso, en principio queremos fundamentar nuestro recurso uno de los elementos para este recurso es el primero referido a la errónea aplicación de la norma jurídica del art 259 de la norma nos remite a un procedimiento especial, y para el momento para el cual se acciona al ministerio publico siempre estuvo diseccionado a la aplicabilidad de la ley especial y por qué se hizo eso obedece precisamente por su condición de niña que para el momento tenia acho años por lo que tenía la condición de niña de acuerdo al planteamiento del ministerio público nunca se preciso la edad de la niña, con el documento esencial por qué no se pudo precisar con la partida de nacimiento o cedula de identidad. Durante el proceso tampoco se presento la partida de nacimiento por lo que no estuvo acreditada la condición de la niña, este procedimiento lo que hace es que los lapsos son más cortos y limita el derecho a la defensa allí hay una errónea aplicación de una norma jurídica, ese motivo solicito declare con lugar en base a este motivo, el segundo caso está referido a la violación de la ley por inobservancia y aplicación de una norma jurídica, está referida al cambio de calificación por que se especificaba que el acta carnal era con una víctima vulnerable, el juez lo asume no como un hecho particular como lo establecido en el art 230 si no que lo tomo como una incidencia , por lo tanto se reservo el derecho de decidirlo en otro lapso, en vez de aplicar el 323 que hace referencia a los derechos en los cuales se hace el cambio de calificación, la juez asumió eso y lo resolvió como una incidencia allí hay otra violación lo que implica vemos que es evidente que el recurso debe ser declarado con lugar en el tercero es incongruencia entre la acusación y el auto de apertura y finalmente la sentencia en este caso debemos recordar desde el inicio se aplico el art 259 en su primer aparte de la loppna (sic) aparte del 217 y 99 del código penal como calificación penal resulta que así se mantuvo en la acusación y en el auto de apertura a juicio pero cuando vamos a juicio la sentencia aplica la segunda y no el primer aparte como debía ser, y termina así sentenciado mi representado por lo que invoco este motivo a los efectos de que se pueda determinar la violación o no por esta corte, como cuarto punto o motivo que me he tomado para exponer está referido al segundo aparte del art 444. a la falta de motivación de la sentencia al no indicar en la misma sentencia porque no se acogió el cambio de calificación fiscal, en la misma audiencia del 30-08-2016, cuando el ministerio publico hace planteamiento del 44 de la ley especial y en ese caso el juez en la audiencia aunque no haya acogido el cambio debió en la sentencia explicar porque no se acogió a ese cambio de calificación solicitado, en ese caso si no acogió y si lo hubiese hecho también tenía que decirlo los motivos y razones por que (sic) no lo cabía eso no consta allí y es uno de los motivos es por lo que hay una inmotivación, como sexto punto está referido a la inmotivación este se refiere a que la sentencia del juez que condena a nuestro representado establece o se acoge a un agravante que en principio como lo alegue no estaba planteado en la acusación no se debatió sobre ese agravante lo que le incrementa la pena, eso no está en la sentencia por que (sic) se planteo la aplicación de la agravante del 259 va en perjuicio de el. (Sic) Eso no estar allí se puede apreciar en razón a ello está la falta de motivación, como séptimo punto a la errónea aplicación de una norma jurídica 112 de la ley especial numeral 4 que está referido a la edad que tiene que ver con la edad cronológica el Ministerio publico presento la cedula de identidad pero no están en las pruebas admitida, y la otra es por una prueba nueva y una prueba complementaria que no estuvo en el proceso y el ministerio publico presento la cedula la cual fue tomada en medio del juicio no es posible porque violaríamos el debido proceso incorporando pruebas en el proceso, solicito que declare con lugar el presente recurso y se genere las consecuencia de acuerdo a lo establecido en el código orgánico procesal penal. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público LUIS CORREA BRICE, quien manifestó: buenos días, procedo a dar formal contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por la defensa privada en contra de la decisión dictada por el tribunal de juicio, ciudadanos magistrados se evidencia que el recurrente hace nueve denuncias, siendo en principio lo alegado por el recurrente donde señala que hay un retardo en la publicación de la sentencia, dado la complejidad del caso evidentemente el tribunal se vio obligado a tomarse un tiempo prudencial para fundamental, tal señalamiento no cumple con los requisitos para ejercer un recurso de apelación, en tal sentido considera que la misma no cumple con tal requisito legal, en el segundo punto manifiesta una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica alegando así que la edad de la víctima no fue probado en autos, ni el vinculo o que existe entre el acusado y la victima es decir entre el acusado y su hija, ciudadanos magistrado consta en auto y así se puede evidenciar hay varios cuadernos separados conocido por esta corte y en el asunto principal prueba anticipada durante el juicio consta declaración de todos los testigos declaración voluntaria del acusado donde reconoce de forma voluntaria a la víctima como su hija que inclusive la defensa en su escrito hace referencia, el conocimiento voluntario es suficiente según el código civil no entiende esta vindicta que el recurrente hace tal señalamiento, quiero traer a colación el criterio de la sala constitucional sentencia N 150 de fecha 20 de marzo de 2000 donde se establece criterio sobre la notoriedad judicial se trae a colación tal criterio, porque es de conocimiento de esta corte no porque conocen a las partes si no que en el ámbito laboral se maneja información datos como identificación plena de la victima que permiten establecer la edad de la victima lo que contradice ese punto, posteriormente en el punto denuncia violación de la ley por inobservancia, en el juicio del debate esta representación fiscal presento una posible calificación jurídica, en virtud a ello en virtud a la incidencia que planteamos el tribunal de juicio decidió oponer el art 329 del copp, inclusive el 323 de la misma ley lo que considera esta representación fiscal que no es procedente la forma de denuncia ya que la misma viola criterios establecidos POR LA SALA CONSTITUCIONAL, sentencia de fecha 14 de mayo de 2002 expediente 01-05-32, donde se evidencia que tal señalamiento y la forma como se hizo la denuncia no cumple con el criterio establecido allí el mismo debe ser declarado manifiestamente infundado, debe hacerse separadamente no es un solo punto, con respecto al punto cuatro donde se habla de la debida congruencia y el punto seis donde se habla del vicio de inmotivación, continuando en este caso con el punto cinco donde denuncia vicio de inmotivación por no indicar presuntamente por que el tribunal no acogió el cambio de calificación, siendo tal denuncia manifiestamente infundada por que consta en auto del mismo recurso del folio 6 a 9 que la recurrida fundamento la no aceptación del cambio de calificación y así consta en la sentencia y autos, del asunto que nos ocupa, nuevamente en la denuncia numero 7 habla de violación de ley por indebida o errónea aplicación de una norma jurídica incurriendo nuevamente en contradicción con criterio de la sala constitucional de fecha 14 de mayo de 2002 exp 01-05-32 donde nuevamente pretende señalar que en el juicio no quedó acreditado la edad de la victima a los efectos de 252 de la Lopnna por notoriedad judicial, se evidencia claramente de auto de cuadernos separados de declaración de testigos declaración de víctima y del acusado reconoce de forma voluntaria lo que evidencia que la denuncia es manifiestamente infundada, en el punto número ocho habla de inmotivación de la sentencia, o presuntamente no concatenar los medios probatorio en el debate y explicar a la conclusión dónde emitió la sentencia, de la fundamentación se evidencia que la juez de juicio cumplió con los requisitos del 157copp art 22 de los principios aplicables en la valoración de las pruebas hizo un análisis concateno todos los medios de prue4bas que tal señalamiento es infundado, aunado del hecho y así se desprende del recurso de apelación no cumple los principios establecidos en la sentencia de la N 76 de fecha 22 febrero de 2002 donde prohíbe la recurrente hacer apreciaciones personales como se evidencia y lo obliga a transcribir a la letra donde la sentencia es inmotivada y en este caso solo hace apreciaciones personales, en la denuncia número nueve habla de quebrantamiento y omisión de los actas que causen indefensión, quedando evidenciado en el proceso el acusado se le ha reconocido su condición de indígena y en todos los actos ha manifestado que no requiere interprete y además se evidencia de los títulos obtenidos por el acusado si no obviamente que ya esto no sería nulo y se han respetado sus derechos tal y como lo establece la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas, aquí claramente podemos aplicar la notoriedad judicial, donde ha manifestado que no necesita interprete, ahora bien el recurrente hace la denuncia la cuatro y la seis que se relacionan entre sí, consta en auto, y así se evidencia del mismo escrito que la juez si motivo la pena impuesta la acusado inclusive lo que permitió ejercer el recurso, incluso hace referencia por no existir una debida congruencia entre la apertura de juicio y la acusación , es decir no señala a qué punto dentro de los supuesto 112 de la ley especial fundamenta su denuncia evidentemente según lo que se desprende de la denuncia considera el recurrente que la sentencia condenatoria dictada en contra el acusado podría estar subsanado lo dicho por la defensa pudiendo estar en una errónea aplicación de norma, por mandato legal y constitucional esta Corte de Apelaciones estaría obligada a dicta una decisión propia, hay caso similares el tribunal de juicio ha incurrido en una errónea aplicación de la norma se trae a colación la sentencia de fecha 08 de agosto de 2014 expediente N° c2014-0002 donde claramente se establece que las corte de apelaciones están obligados a aplicar o dictar sentencia propia cuando se presenten casos de error donde el tribunal de juicio haya incurrido, también quiero traer a colación criterios establecidos y ratificados por esta corte xp01-r-2016-33 donde aplica criterios de la sala constitucional sentencia N° 191 de fecha 26- de marzo de 2013 de la sala constitucional sentencia 714 de fecha 09 de julio de 2010 donde claramente se establece donde establece criterio de la errónea aplicación de una norma jurídica, visto y escuchados los señalamientos solicito en principio que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y sea ratificada la sentencia condenatoria, en segundo lugar de evidenciarse una errónea aplicación de una norma que evidentemente pudiera existir según la incongruencia señalada por la defensa solicito se palique en lo referente a que se dicte una decisión propia en virtud que subsanar de existir un error, no violentaría ningún derechos constitucional me permito traer a colación que la víctima era una niña, el interés superior del niñas y adolescente. Es todo. Se otorga el derecho de contra replica del Defensor Privado, quien manifestó: en principio hago la réplica en regencia en el segundo motivo ya aclare por qué no lo tomo ya dije los motivos para ratificar este escrito, en referencia que se está demostrando es el vinculo del padre y la víctima eso no es lo que se está hablando, se está hablando en cuanto al proceso, en cuanto al procedimiento de violencia de la laye especial y ese procedimiento es lo que indico para la errónea aplicación de la norma jurídica, en este caso estamos hablando es de la condición que no quedo acreditada , en sentencia de la corte de apelaciones, y aunque se dictara una sentencia queda la violación de ese derecho mucho más atrás, y el ministerio publico hace referencia de la notoriedad, mas no es ese el punto se hace referencia es al debido proceso más que todo, en cuanto a la vinculación de pruebas, el juez hace su mención de manera específica pero el vinculo en cuanto al supuesto de hecho, y las pruebas documentales pues en la sentencia no está esa parte, la otra razón por la cual señalo al ministerio publico en cuanto a punto cuatro y seis ya hace ver la violación de una norma, no es un error de cálculo matemáticos, lo cual se dejo constancia, y esto es la sentencia que lo establece allí, la sentencia lo dice en aplicación de una agravante que nunca estuvo presente en la acusación que ese punto nunca se discutió por lo tanto se tomo en cuenta en la condenatoria en contra de mi representado es todo solicito se declare con lugar el recurso y se tome las consecuencia jurídicas derivadas del mismo. Se otorga el derecho de contra replica al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: esta representación fiscal no quiere ser redundante en tal sentido solicito que se aplique los criterios traídos a este debate de casos análogos similares que por mandato constitucional del art 335 están obligados a respetar todos los jueces, lo que permitiría una vez analizado los planteamientos de la defensa igualmente los planteamientos y alegatos hechos por esta representación fiscal en tal sentido esta representación fiscal en nombre de la víctima como consta en auto y se demostró en juicio hija del acusado, que fue ultrajada desde que tenía ocho años por su papa, solicito se aplique lo establecido en el art 78 de la constitución y el art 8 de la Lopnna, donde se le dé prioridad a la víctima, solicito se administre justicia. En este estado se le impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le concede la palabra al acusado quien se identificó como: CARLOS JULIO YERALDO PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.469.156, de nacionalidad Venezolano, estado civil casado, fecha de nacimiento 17-07-1975, natural de San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo, profesión u oficio licenciado en Trabajo Social, residenciado en la comunidad valle morichal vía a la esperanza del escondido frente a la bloquera de egildo palao casa del señor Carlos, hijo de Elva Francisca Pulgar (v) y Jesús Yeraldo (f), quien al ser interrogado si deseaba declarar manifestó: “ Buenos días, NO DESEO DECLARAR,. Pero quiero decir que soy inocente de todo lo que se me está acusando. Es todo. ..”


CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
A los fines de la resolución del presente asunto, debe establecerse que el Abogado MAGNO BARROS SOTILLO, Defensor Privado del ciudadano CARLOS JULIO YERALDO PULGAR, en su escrito de Apelación de fecha 25OCT2016, impugna la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictada en fecha 12SEP2016, y publicado su texto integro en fecha 19OCT2016, mediante el cual CONDENA a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano CARLOS JULIO YERALDO PULGAR, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer en concordancia con el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 217 de la referida ley especial en relación con el artículo 99 del Código Penal. fundamentando su actividad recursiva de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; observando este Tribunal de Alzada que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida las denuncia según el orden cronológico del escrito de apelación a la errónea aplicación de una norma jurídica, violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, y la falta de motivación de la sentencia, con lo cual pretende, en el caso que se declare con lugar, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado.

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada vista la cantidad de denuncia ejercidas por la parte recurrente en su escrito de apelación, dar inicio a la resolución del presente conflicto con la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa del imputado de autos por el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que acusan indefensión, en la cual señala el recurrente que:

…Omissis…, debe indicarse que el acuso CARLOS JULIO YERALDO PULGAR, según se evidencia en las actas procesales, pertenece y es hablante de una tenia (sic) indígena, YERAL, sin embargo el estudio socio antropológico no le fue realizado sino en fase de juicio, y no obstante a ello ni durante la audiencia de IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, NI DURANTE LA PRELIMINAR celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 22/02/2016, en la cual se ordeno el enjuiciamiento del acusado de autos en virtud de cuyo auto de apertura a juicio recayó la sentencia hoy impugnada, se evidencia que desde los inicios del proceso no se le ha garantizado el derecho a usar los idiomas indígenas oficiales al acusado, tal como lo reconoce nuestra carta magna. Tal derecho implica que quienes formen parte de una etnia indígena, tiene el derecho al uso de su idioma indígena, y que tal uso recibía respecto, protección y promoción por parte del Estado. Los jueces que han conocido la presente causa , representan al Estado no obstante no han garantizado tal derecho, que para el indígena es un derecho fundamental reconocido en la Constitución Venezolana, el cual ha sido desconocido y no fue sino hasta la fase de juicio cuando se le reconoce tal condición, pretendiendo subsanar las omisiones que generan la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES y que no son CONVALIDABLES NI SUBSANABLES, toda vez que la Ley Orgánica de los Pueblos y comunidades Indígenas sanciona con NULIDAD ABSOLUTA, es decir que aunque no se haya alegado por la defensa (desde siempre se ha alegado tal circunstancia desconocida por las juezas) debe ser declarada bien a solicitud de la parte o de oficio por el juez. Razón por la cual le solicito a quienes integren la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que se verifique tales extremos, se reponga el asunto al estado de audiencia de IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, se le garanticen los derechos al acusado y por cuanto se encontraba en libertad se le restituya su libertad, toda vez que resulta de los autos por estar acreditado y así lo reconoció la juzgadora cuando señalo que el acusado CARLOS JULIO YERALDO PULGAR, pertenece al pueblo indígena ÑENGATU (YERAL) y el estudio socio antropológico consta además que es hablante del mismo…”


Ahora bien, visto tal alegato por parte del recurrente, es de señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su capítulo III, referido a los derechos civiles, contempla en su artículo 49 lo referente al debido proceso, estableciendo que el mismo debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en el numeral 3° de dicho artículo señala expresamente: …” Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”. Subrayado corte.

De igual forma, en cuanto al uso del idioma indígenas, la Carta Magna en su artículo 119 reconoce el uso de los idiomas a los pueblos y comunidades indígenas, al establecer: …”El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idioma y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre la tierra que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar su forma de vida. Corresponderá al ejecutivo nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienable, imprescriptible, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley…”

Dentro de este marco, la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas, regula en avenencia con la norma Constitucional referida, en su artículo 94 que los idiomas indígenas son de uso oficial para los pueblos indígenas y constituyen patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad, regulando su ámbito de aplicación en el artículo 95 de dicho instrumento legal, al señalar que el estado garantizara el uso de los idiomas indígenas en los procesos judiciales y administrativos de los cuales sean partes ciudadanos indígenas con la presencia de interpretes bilingües.

Así mismo, la normativa de dicha ley especial, regula los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes ante la jurisdicción ordinario, estableciendo en su artículo 137 que: …” Los pueblos y comunidades indígenas y cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrá derecho a conocer su contenido; efectos y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante toda la fase del proceso…” subrayado Corte.

De igual forma, establece la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en su artículo 139 lo siguiente: …” El Estado garantizara a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonio, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos…” (Subrayado Corte)

Tenemos pues, que el recurrente alega que a su representado no se le garantizó el derecho constitucional del uso de su propio idioma indígena, en el transcurso del proceso, considerando el mismo que se vulnera el derecho a la defensa del imputado ya que consta en autos que el mismo pertenece a una etnia indígena; ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones pasar a la revisión de los autos que conforman la presente causa a los fines de verificar la condición del imputado si es miembro de un pueblo indígena, constatándose en los autos que existe un informe socio antropológico que riela en los folios 143 al 150, en el cual se puede evidenciar que el ciudadano imputado Carlos Julio Yeraldo Pulgar, pertenece al pueblo indígena ÑEGATÚ (YERAL) con la lingüística Tupi-Guarani, de profesión Licenciado en Gestión Social, residenciado actualmente en la comunidad valle Morichal, sector 57 del Municipio Atures del estado Amazonas y hablante del idioma.

Así mismo, el recurrente manifiesta en su escrito que desde el acto de audiencia de imposición de la aprehensión no fue asistido por un intérprete; pudiendo verificar esta Alzada, de los autos que conforman la presente causa, que en fecha 28 de abril de 2015, fue celebrada ante el Tribunal Segundo de Control del estado Amazonas, la correspondiente audiencia de imposición de captura del ciudadano imputado de autos, la cual riela en los folios 134 al 138 de la Pieza N° I, reflejándose que en dicho acto antes de dar inicio el Juez de Control impuso al ciudadano Carlos Julio Yeraldo Pulgar, del derecho que tenia de ser asistido por un intérprete para el uso de su idioma, manifestado este en presencia de las partes y su defensor de manera literal, y así consta en el acta que no necesitaba de un intérprete por cuanto habla el español bien; así mismo, se pude apreciar en los autos que en cada oportunidad para la celebración de los debates de juicio oral fue impuesto por el tribunal del derecho de ser asistido por un intérprete, donde de igual forma, manifestó que no requería de un intérprete por cuanto habla y entiende perfectamente el castellano; situaciones estas por las cuales se evidencia que si le fue garantizado el derecho constitucional y legal al imputado de autos de ser asistido por un intérprete por pertenecer a un pueblo indígena; si bien es cierto, que la Constitución reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas al uso de su idioma en cualquier tipo de proceso que se le siga a uno de sus integrantes, pero es un derecho que le asiste a la persona que está siendo procesada ante la jurisdicción penal ordinaria, y es quien debe decidir una vez que haya sido impuesto por el Juez que se encuentra conociendo del asunto, de los preceptos constitucionales y legales como ocurrió en el presente caso, si lo requiere o no, y por cuanto se observa que fue la manifestación de manera voluntaria sin coacción alguna que el imputado exteriorizó que no requería la presencia de un intérprete por cuanto hablaba y entendía perfectamente el castellano; motivos por los cuales no se pude considerar la vulneración a este derecho como lo quiere hacer ver el recurrente, mociones estas por los cuales se declara sin lugar tal denuncia.

Precisado lo anterior, y siguiendo con los alegatos del recurrente se procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la supuesta violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, procediéndose consecuencia a efectuar el análisis de las denuncias número 3 y 4 del escrito de apelación por considerar que guardan relación, en las cuales señala el recurrente:

…”3.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSEVANCIA y ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

…”Cabe destacar por otra parte, que en la audiencia celebrada el 30-08-2016, por ante el Tribunal de la recurrida, el Ministerio Publico advierte un cambio de calificación jurídica conforme a lo dispuesto en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el aplicable es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia publicada en Gaceta oficial 38688 de fecha 23/04/2007.

…”Puede observarse, que con posterioridad a tal advertencia a tal por parte del titular de la acción penal, la jueza de la recurrida pretendiendo garantizar el derecho a la defensa le otorgo el derecho de palabra a la defensa del acusado, refiriendo la defensa entre otras cosas que ante la advertencia del cambio de calificación no ha tenido tiempo para prepararse para el cambio de calificación.

…”Ante tales señalamientos ( los del Ministerio Publico y la defensa por advertencia del cambio de calificación), la jueza de la recurrida en completo desconocimiento del tramite aplicable ante tal advertencia, lo que configura una violación de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional que garantiza una justicia idónea, transparente, responsable, señala que la incidencia planteada la resolverá en la próxima audiencia, cuando lo precedente era la aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

…”Tal actuar por parte de la jueza de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 112.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, configura una violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, al no aplicar el procedimiento establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa de la misma ley y el artículo 26 constitucional, ante la advertencia del Cambio de calificación por parte del Ministerio Publico.

…”Pero además, con tal actuación contraria a derecho, la recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 112.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, INCURRE EN VIOLACIÓN DE LA LEY ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA AL APLICAR EL ARTICULO 329 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende vicia la sentencia por errónea aplicación de una norma jurídica, la prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que no era la que resultaba aplicable sino la prevista en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se causo por otra parte de la recurrida un desequilibrio procesal e indefensión y por ende violación al debido proceso al no dar el trámite correspondiente al cambio de calificación jurídica advertido por la representación fiscal, conforme lo preceptúa el artículo 112.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pues la juez de la recurrida ante el cambio de calificación por el titular de la acción penal, señalo. Omissis...!

…”siendo que conforme a lo previsto en el artículo 333 DEL Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, lo precedente era: advertir al acusado y a su defensa sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa y era un deber para el juez y un derecho para el acusado el que se le recibiera nueva declaración, además de informar a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, a los fines de advertir sorpresas como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 352 del 27-07-2006ponencia de Héctor Coronado Flores.

…”Ante la advertencia del cambio de calificación por la representación fiscal, lo ajustado a derecho era la aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, mas con tal proceder no quedaba obligada ni atada la recurrida a acoger el cambio de calificación fiscal de manera que podía regresar a la calificación jurídica primaria o cualquier otra que ella pudiera advertir si así lo considera y al no aplicarlo como se dijo se vicia la sentencia por no observar lo previsto en una norma objetiva penal, que constituye un motivo de apelación conforme lo previsto en el artículo 112.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la finalidad de la norma cuya aplicación se inobservo, es el ser una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio, según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 258 del 02/06-2009, ponente Deyanira Nieves Bastidas.

4.- ADEMAS, DEBE INDICARSE QUE NO EXISTE LA DEBIDA CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACIÓN, AUTO DE APERTURA DE SENTENCIA, toda vez que la CALIFICACIÓN JURIDICA de la acusación fue ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 en su primer aparte y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 99 del Código Penal.

…”El representante legal no acredito la edad de la niña, según puede observarse la agravante cuya aplicación solicito el representante fiscal, es la prevista en el artículo 217 que no genera aumento especial de la pena. La Ley aplicable articulo 259 en su primer aparte de la LOPNNA del 2007.


…”Por otra parte, puede observarse que el auto de apertura acogió las siguiente calificación jurídica atribuida a los hechos ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 en su primer aparte y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 99 del Código Penal. la Ley aplicable articulo 259 en su primer aparte de la LOPNNA del 1999, cuya decisión fue impugnada por el Ministerio Publico y aun para la fecha de interposición dicha apelación NO HA SIDO RESUELTA.

…”Por su parte la RECURRIDA condenó por ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, EN CONCORDANCIA CON EL SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y el 217 de la referida ley Especial en relación con el artículo 99 del Código Penal y no es sino hasta el momento de dictar la dispositiva del fallo impugnado que las partes son puestas en conocimiento del la aplicación de la agravante contenida en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.

…”Respecto de la condenatoria impuesta, ha sostenido el más alto Tribunal que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

…”En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 333, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica, a fin de garantizar los principios procesales de congruencia, contradicción, defensa debido proceso.

…”Puede observarse del texto de la sentencia, que la audiencia de continuación de juicio que se celebro el 30/08/2016, el titular de la acción penal advirtió un cambio de calificación, la jueza una vez advertido el cambio de calificación jurídica, no informo sobre la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio, con lo cual se violento el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 112.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, COMETIENDO LA INFRACCIÓN DE LA LEY POR FALTA (INOBSERVANCIA) DE LA APLICACIÓN DEL artículo 333 del código orgánico procesal penal. (Vid sentencia Nº 23 del 23/05/2006, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Mirian Morando Mijares).

…”Por otra parte si el juez de Juicio no cumple con lo previsto en el artículo 350 (hoy 333) del Código Orgánico Procesal Penal, no puede condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en la acusación fiscal (sentencia 23-05-2006, Nº Sala Penal, ponente Mirian Morandy)

De tal manera, precisados los motivos por este Tribunal de Alzada, los cuales versaran sobre los planteamientos referidos a la supuestas violaciones de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; considera prudente esta Alzada pasar de seguidas a analizar tales denuncias formuladas por el recurrente de autos, es decir, resolver si existe o no la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, para luego de ser procedente y necesario resolver los cuestionamientos planteados en base a las demás denuncias trazadas por el demandante en su escrito de apelación.

Visto de esta forma, alega el recurrente como parte de la argumentación del recurso que, en la audiencia celebrada el 30-08-2016, por ante el Tribunal de la recurrida, el Ministerio Publico advierte un cambio de calificación jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el aplicable es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia publicada en Gaceta oficial 38.688 de fecha 23/04/2007, señala que le fue otorgada el derecho de palabra a la defensa la cual hizo la advertencia que del cambio de calificación no ha tenido tiempo para prepararse para el cambio de calificación; que la juez de la recurrida planteo que resolvería en la próxima audiencia la incidencia planteada de conformidad al artículo 329 Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración del recurrente lo precedente era la aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, manifiesta que tal actuar por parte de la jueza de la recurrida, configura una violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al no aplicar el procedimiento establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa de la misma ley, y el artículo 26 constitucional, ante la advertencia del cambio de calificación por parte del Ministerio Publico; que la recurrida incurre en violación de la ley al aplicar el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende vicia la sentencia por errónea aplicación de una norma jurídica, la prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que no era la que resultaba aplicable sino la prevista en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se causo por otra parte de la recurrida un desequilibrio procesal e indefensión y por ende violación al debido proceso al no dar el trámite correspondiente al cambio de calificación jurídica advertido por la representación fiscal.

En este mismo orden, arguye el recurrente en cuanto al hecho de la advertencia del cambio de calificación por la representación fiscal, que lo ajustado a derecho era la aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, mas con tal proceder no quedaba obligada ni atada la recurrida a acoger el cambio de calificación fiscal, de manera que podía regresar a la calificación jurídica primaria o cualquier otra que ella pudiera advertir si así lo considera, y al no aplicarlo como se dijo se vicia la sentencia por no observar lo previsto en una norma objetiva penal, que la finalidad de la norma cuya aplicación se inobservo, es el ser una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio.

Ahora bien, estudiados los alegatos precedentes realizados por el recurrente, considera necesario esta Alzada el estudio de los autos que conforman la causa principal, y ello comporta la observancia del desarrollo del debate de juicio específicamente en lo ocurrido en las audiencias de fecha 30 de agosto y 12 de septiembre de 2016, que riela la primera en los folios 21 al 23 de la pieza N° IV, y la segunda en los folios 34 al 41 de la misma pieza, en la cual se pude apreciar en el desarrollo del debate de juicio oral y reservado, que la representación del Ministerio Público, solicita la palabra y manifiesta en primer lugar:

…”con respecto al doctor Lugo consigno escrito en original donde se deja constancia que el mismo esta fuera del país a los fines de solicitar la sustitución del experto por otro que considere este tribunal conforme a los establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma esta representación fiscal le solicita en este acto un cambio de calificación de conformidad a los establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal e incluso quiero consignar la original de la cedula de identidad de la victima a los fines de que se verifica su edad y Scarle Yeraldo nació el 27-012-1996 (sic) que es la fecha de nacimiento y ahora la fundamentación de por qué solicito el cambio de calificación en virtud de que el principio se apela y la corte no se a(sic) pronunciado ya que el tribunal de control cambio la ley aplicable como consta en el auto de apertura a juicio lo que se permite evidenciar que no se tomo en cuenta la continuidad de los abusos sexuales que sufrió la victima por lo que me permití hacer una explicación grafica donde la victima indica los momentos que sucedieron los hechos y que la victima cumple 8 años de edad el 27-12-2004 el año siguiente es decir 2005 ella tenía 8 años de edad vacaciones escolares entre julio y agosto ella estaba en el año 2005 ese año en diciembre el 27-12-2005 cumple nueve años de edad paso el año 2006 refiere ella que cuando pasa las vacaciones escolares del año 2006 y ese mismo año el 27-12 cumple 10 años de edad al año siguiente en el 2007 tiene 10 años todavía y en las vacaciones colores del 2007 fue abusada de nuevo cumpliendo 11 años el 27-12-2007 y en julio a agosto fue abusada de nuevo por lo que fue avisada cuatro veces cuatro años distintos por lo que entr4an (sic) en vigencia otras normas legales en el año 2007 el 23-04-2007 entra en vigencia la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente es de resaltar que la ultima relación de abuso sexual en que fue sometida la víctima fue en el año 2008 es decir vigente las dos normas anteriores señaladas por esta representación fiscal, ahora bien es de resaltar que muy claro la continuidad de los abusos es decir que no hay dudas para esta representación fiscal de la continuidad del delito conforme con lo establecido en el artículo 99 del código penal y en ese sentido visto que el tribunal de control ignoró la continuidad del hecho inclusive incumple un mandato constitucional para ser preciso lo establecido en el artículo 335 del (sic) nuestra constitución inclusive no se puede dejar de lado señora juez que la misma corte de apelaciones del estado en el asunto xp 01-r-2015-71 (sic) incumple este mandato constitucional ya que la sala constitucional el 10 de julio del 2007 sentencia 06162007 (sic) estableció en su decisión donde se establece que los delitos permanentes y continuados si una ley entra en vigencia mientras se continúe o se realice el delito sea o no más favorable se aplica la ley que entra en vigencia y por ello considera esta representación fiscal la corte y el tribunal de control inculpe (sic) este mandato constitucional de la sala constitucional son vinculantes para las demás sales (sic) y los tribunales de la república (sic) visto que no se toma la continuidad del delito y no se aplicó una decisión de la sala constitucional vinculante el ministerio público solicita conforme al artículo 333 del código organico (sic) procesal penal un cambio de calificación considerando esta representación fiscal que la calificación más ajustada a derecho es la prevista en el artículo 44 del (sic) la ley orgánico (sic) sobre el derecha (sic) a las mujeres libre de violencia, publicada en gaceta oficial 38668 de fecha 23 de abril del m2007 (sic) donde se establece el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, ya que la víctima es hija del ciudadano y para los hechos que nos ocupa los hechos comenzaron cuando ella tenía 08 años y termino cuando tenía 11 a los ella aun era especialmente vulnerable es por lo que esta representación fiscal solicita dicho cambio de calificación, es todo.- ACTO SEGUIDO SE LE DA EL DERECHO A DA (SIC) DEFENSA PRIVADA ABG. BETILDE BRICEÑO: del inicio de la presente investigación los derechos de mi defendido han sido afectados en virtud que a el (sic) nunca se le informa por el delito que se le estaba investigando y el sin embargo el (sic) se pone a derecho y con respecto a lo solicita (sic) por el ministerio publico la corte hace un pronunciamiento donde se establece que las fechas no están identificado (sic) y el ministerio publico hoy toma como una sentencia definitiva tomando en cuenta como cierto todos los hechos que dice la señorita escarlet (sic) no teniendo la defensa el tiempo para prepararnos para el cambio de calificación, es todo…” subrayado Corte.

Por consiguiente, se observa de dicho extracto que la recurrida en dicho acto considero prudente al inicio la aplicación del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la tramitación de las incidencias en el debate de juicio, acordando emitir el pronunciamiento sobre la solicitud de la representación fiscal para el próximo acto del debate, el cual se llevo a cabo en fecha 12 se septiembre de 2016, oportunidad en la cual la recurrida emite el siguiente pronunciamiento según se desprende de los autos que conforman la causa principal, en cuanto a la solicitud del cambio de calificación jurídica presentado por la representación de la vindicta pública señalando:

…”Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Público y los alegatos de la defensa técnica se resuelve la incidencia planteada en audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS JULIO YERALDO PULGAR por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en la primera parte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, se deja constancia que a criterio de este Tribunal Primero de Juicio, la Ley aplicable al caso de autos es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en gaceta oficial N°5.859 y vigente desde el 10 de Diciembre del 2007, ello considerando que si bien es cierto conforme al acta de denuncia formulada por la victima de autos, en fecha 17DIC2012, los hechos presuntamente ocurrieron inicialmente en el año 2004 cuando la victima de autos, contaba con Ocho (08) años de edad; no menos cierto es que los últimos hechos ocurrieron durante el año 2008, tiempo en el cual ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de Diciembre del 2007, siendo de resaltar, que en la calificación jurídica dada a los hechos desde la audiencia de presentación y en la acusación el Ministerio Público ha atribuido expresamente la continuidad del delito conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código penal, y dicha circunstancia igualmente se refleja en el auto de apertura a juicio, así las cosas, compartiendo las máximas de autorizados doctrinarios penalistas como el profesor Alberto Arteaga Sánchez y siguiendo criterios jurisprudenciales adaptables la Ley que debe aplicarse al caso en estudio, es la vigente para el momento en que cesó la continuidad del delito, esto es, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en gaceta oficial y vigente desde el 10 de Diciembre del 2007, en este sentido es de destacar, que la continuidad del delito, no fue considerada en los fundamentos apreciados por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en la decisión pronunciada en fecha 30/06/2015, en la cual entre otras cosas se indicó “por lo cual la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y a su vez este principio se resume en la máxima: “Tempus regit actum”, según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o lo que es lo mismo, la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia…” ahora bien, al considerar la continuidad del delito y considerar que los últimos actos de abuso ocurrieron en el año 2008, cuando la niña tenía once (11) años de edad, la máxima: “Tempus regit actum” sirve de fundamento al criterio acogido por este Tribunal, pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en gaceta oficial y vigente desde el 10 de Diciembre del 2007, se encontraba vigente al momento de ocurrir los últimos actos de continuidad del delito, finalmente es de mencionar que planteada la incidencia por el titular de la acción penal, se concedió a la defensa de autos la oportunidad de realizar los alegatos necesarios para posteriormente este Tribunal emitir decisión al respecto…” (Subrayado y negritas de la Corte).

Ahora bien, una vez estudiado los autos se observa del proceder de la recurrida que emite el pronunciamiento en cuanto al cambio de calificación solicitada por la representación fiscal, en el cual, aun cuando expresamente no lo declara improcedente se puede colegir que no estuvo de acuerdo con dicha solicitud, por lo contrario al momento de exponer sus fundamentos realiza una advertencia distinta a lo solicitado por la vindicta pública, y es que en ese mismo acto, considera y así se lo manifiesta a las partes que según su criterio y hasta esa etapa del debate de juicio que Ley aplicable al caso de autos es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en gaceta oficial N°5.859 y vigente desde el 10 de Diciembre del 2007, y no la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, como había quedado determina en el auto de apertura a juicio. Culminando la misma en señalar que ya se le había dado la palabra a la defensa en cuanto a la incidencia planteada por el Ministerio Público, sin otorgarle nuevamente el derecho de palabra.

En este sentido, y tomando en cuenta la denuncia formulada por el recurrente cuando señala que se viola la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, haciendo hincapié en que no debía aplicar el artículo 329, sino el 333 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a la tramitación del procedimiento en cuanto a la solicitud del cambio de calificación invocada por la representación fiscal; ahora bien, en cuanto al primer señalamiento del recurrente considera quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente en un principio, ya que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 329, faculta al juez de juicio para resolver las incidencias planteadas en el mismo acto del debate, o diferirla para emitir pronunciamiento sucesivamente, como se observa que dicha situación fue convocada por la recurrida, procediendo en la siguiente audiencia a emitir la decisión que la misma considero procedente, no incurriendo en una errónea aplicación de la norma por cuanto se encontraba facultada para aplicar lo relativo al trámite de las incidencia; pero, observa esta Alzada que la situación que deja en un total estado de indefensión a las partes en el proceso, es el hecho de que la recurrida al considerar que no procedía el cambio de calificación jurídica advertido por la representación fiscal, hace una nueva advertencia diferente la cual no había sido solicita por la representación fiscal ni la defensa, y es el hecho de que a criterio de la recurrida considera que la ley aplicable al caso es una distinta a la ley que fue considerada aplicable por el juez de Control en el auto de apertura a juicio, y de la cual hasta esa etapa del proceso versaba el juicio oral y reservado, estipulando la juzgadora de juicio y así lo hizo saber a las partes en ese acto que a su criterio que la ley aplicable en caso de autos era la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en gaceta oficial N° 5.589 vigente desde el 10 de diciembre 2007; apreciando este Tribunal Superior, que no solo realiza el cambio de la ley aplicable, sino, que en los fundamentos del fallo la recurrida al momento de emitir la sentencia modifica la calificación jurídica, ya que termina condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificada y sancionada en la primera parte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en su segundo aparte y el articulo 217 ejusdem, publicada en gaceta oficial N°5.859 y vigente desde el 10 de Diciembre del 2007, en relación al artículo 99 del código penal; a diferencia de la calificación admitida en el auto de apertura a juicio como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en el primer aparte de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes en relación al artículo 99 del código penal, de la Ley vigente en Gaceta Oficial Extraordinaria N ° 5266, de fecha 02 de Octubre de 1998, diferencia que se evidencia en cuanto a la agravante establecida en el segundo aparte de la norma aplicable, y del cual no fue impuesto el imputado de autos en la advertencia realizada por la recurrida ya que solo se limito a señalar que realizaba el cambio de ley aplicable, actuaciones esta sobre las cuales no le fue dada la oportunidad a las partes para cuestionar dicha decisión de conformidad al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose una incongruencia entre el auto de apertura a juicio y la sentencia emitida por la recurrida.

Si bien es cierto, que la recurrida manifiesta en ese mismo acto que considera que no es procedente un cambio de calificación jurídica, por cuanto según su criterio lo ajustado fue la aplicación de una nueva Ley publicada en gaceta oficial N°5.859 y vigente desde el 10 de Diciembre del 2007 con la misma calificación jurídica, tomando en consideración la continuidad del delito y los últimos actos de abuso que según se apreciación ocurrieron en el año 2008, estableciendo la recurrida una vez que hace la referida advertencia que ya le había dado la oportunidad a la defensa sobre la solicitud del cambio de calificación advertido por la representación fiscal; mas considera esta Corte y así se evidencia de los autos que no le dio la oportunidad a ninguna de las partes para que realizaran la oposición a la advertencia sobre la nueva ley aplicable y mucho menos sobre la modificación al tipo penal por el cual resultó condenado el acusado de autos como lo fue la agravante establecida en el segundo aparte de dicha norma; apreciándose por este Alzada, que si bien el Tribunal Aquo le dio la oportunidad a la defensa luego de que el representante fiscal hace su intervención sobre la solicitud del cambio de calificación jurídica, quien manifiesto que no ha tenido la oportunidad para prepararse para el cambio de calificación solicitado; esta no corresponde a la oportunidad para que ejerciera su derecho contemplado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Queriendo dejar claro este Tribunal Superior, que a los fines de que le sea garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, debe ser dada en principio el derecho de palabra a la defensa para que señale si está de acuerdo o no con la solicitud de la vindicta pública, y posterior una vez que el Tribunal considera o no dicha petición, en el caso de considerar que si procede la misma ya que la potestad de realizar el cambio de calificación o modificación a la misma es del juez presidente que dirige el debate y no de las partes, en esa oportunidad se abre el derecho del acusado de ser oído nuevamente y de solicitar la suspensión del debate, ofrecer nuevas pruebas para preparar su defensa, y debe dar la oportunidad de que exprese su opinión conforme a los decidido por el juez presidente; estimándose en el presente caso que no se le otorgo la oportunidad al imputado y su defensa para ser oído nuevamente, preparar su defensa en cuanto a la nueva ley aplicable advertida por la recurrida y la modificación a la calificación jurídica que ni siquiera fue señalada en dicho acto; si bien, la recurrida considera que no se puede tomar como un cambio de calificación jurídica, pero tal situación trajo aparejada una modificación con las mismas o mayores consecuencias, que trastoca el derecho a la defensa y al debido proceso del acusado por cuanto los actos del debate fueron planteados y llevados al contradictorio bajo la premisa de la aplicación de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N ° 5266, de fecha 02 de Octubre de 1998; y no la publicada en gaceta oficial N°5.859 vigente desde el 10 de Diciembre del 2007; motivos por los cuales es de considerar que la defensa no tuvo oportunidad para cuestionar la aplicación de tal instrumento legal en el transcurso del juicio oral con las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas por el juez de control, con los cuales se pretendía demostrar la conducta establecida inicialmente en la ley aplicable según el auto de apertura a juicio, y de los cuales la defensa pudo sustentar sus argumentos y probanzas dirigido a desvirtuar el delito imputado en la ley establecida; de igual manera, la recurrida debió tomar en consideración cuanto perjudica la aplicación de esta norma al imputado de autos, en cuanto al particular de la pena a ser impuesta la cual es superior sobremanera, sin darle la oportunidad de preparar su defensa o promover nuevos elementos de pruebas para someter al contradictorio la aplicación de la nueva ley aplicable, sin darle la oportunidad de ser oído nuevamente, por cuanto tales hechos generan diferentes argumentos de defensa, motivo por el cual debió dársele el derecho a las partes no solo al acusado y a la defensa, sino también al Ministerio Público, para tener la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio para que presentasen si lo consideraban pertinente nuevos elementos de pruebas que le permitieran desvirtuar al imputado la aplicación de la nueva Ley; situaciones estas que representó que el proceso se realizara con violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Por consiguiente, se puede evaluar previo estudio de los autos, en la cual la recurrida fundamenta su decisión para el cambio de legislación aplicable, que el motivo es la continuidad del hecho punible, así como la ultima fecha en que ocurre el hecho imputado, valoración que realiza de la convicción que fue sembrada en el transcurrir del debate y con las pruebas ya incorporadas, manifestado la misma de manera literal que tales circunstancias no fueron tomadas en consideración por la Corte de Apelaciones y el Tribunal del Control al momento de establecer provisionalmente la calificación jurídica y la ley aplicable en el presente asunto al momento de que se dictara el auto de apertura a juicio, en el cual quedo determinado que sobre los hechos imputados se establecía la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en el primer aparte de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes en relación al artículo 99 del código penal, de la Ley vigente en Gaceta Oficial Extraordinaria N ° 5266, de fecha 02 de Octubre de 1998; si embrago, si la recurrida aprecio a través de los actos de debate de juicio oral según puntos específicos del hecho que no habían sido apreciados en etapas anteriores al juicio como lo fue la fecha en que supuestamente ocurren el ultimo hecho; pues deduce esta Alzada, que tales puntos no fueron cuestionados en el contradictorio por las partes, ya que los mismo no habían sido resaltados y puntualizados según el mismo criterio de la recurrida por los juzgados que precedieron a la etapa de juicio, lo que perjudica al acusado de autos por cuanto no se dio la oportunidad de cuestionar tal apreciación realizada por la recurrida, violentándose de esta manera el derecho a la defensa del mismo.

Es de considerar por este Tribunal de Alzada, que si la juez de la recurrida estimo que la advertencia de la nueva ley aplicable, no era un cambio de calificación y que la misma no tiene consecuencias jurídicas, que perjudicaran y dejaran en un estado de indefensión al acusado de autos, entonces para que realizó la advertencia del cambio de Ley aplicable en el caso de autos, la cual es distinta a la admitida en el auto de apertura a juicio y sobre la cual hasta esa etapa del proceso se había seguido el juicio, sin tomar en cuenta la transcendencia de este acto procesal que afecta intereses fundamentales de las partes; apuntándose por este Tribunal Superior, que la recurrida debió darle el derecho a las partes de preparase con respecto al hecho de la aplicación de una nueva ley que no le era favorable al acusado de autos resultando sorprendido este con la aplicación de la nueva legislación en el caso debatido, y mucho más cuando en la definitiva termino siendo condenado por un precepto legal modificado en cuanto a la agravante del segundo aparte del articulo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el cual no fue ventilado el juicio oral, trayendo una incongruencia entre el tipo penal señalado en al auto de apertura a juicio y por el cual resultó condenado el acusado de autos; si bien es cierto, que el juez de juicio según la convicción que se vaya sembrando a través del debate de juicio, tiene la facultad de realizar cualquier modificación o un cambio de calificación jurídica, o considerar la aplicación de la Ley que este estime conveniente como en el presente caso, pero la violación a la ley está en el hecho de la omisión por parte de la recurrida de darle la oportunidad al acusado de autos de ser oído nuevamente, solicitar si lo consideraba pertinente la suspensión del debate con el fin de promover nuevas pruebas y preparar su defensa sobre lo observado por el juez y advertido en sala, apreciándose en el presente caso la inobservancia en la aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra:

…” Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que preparen su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez o jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiese hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…” (Subrayado Corte).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado postura en cuanto a la oportunidad que debe dársele al imputado una vez que se advierte un cambio de calificación o se modifica la misma, como quedo señalado en decisión de fecha 23 de mayo de 2006 sentencia N°231, de la Sala de Casación Penal con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala:

…”El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 del al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si hubo vicios que hicieran la nulidad de oficio y en aras de la justicia y constató que el fallo dictado el (…) , no está ajustado a Derecho porque el juez no informó a las partes acerca del derecho que tenían de pedir la suspensión de juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa cuando haya un cambio en la calificación jurídica…”

…”Ahora bien, en el presente caso el juez de juicio si advirtió a las partes el cambio de calificación pero no le informo acerca de la posibilidad que tenían de pedir la suspensión del juicio, tal omisión produjo la violación de los derechos de los ciudadanos acusados, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. (…). (Subrayado Corte)

…”Si el juez no cumple con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en la acusación fiscal, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación , comprendida su ampliación y en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez de juicio como lo ordena el citado artículo 350. Lo contrario Implicaría someter al acusado a una defensa incierta, pues mientras el juez no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada…”

Así mismo, la sala de Casación Penal, del máximo Tribunal de la República ha señalado en decisión de fecha 02 de marzo de 2010, Sent. N° 070, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que:

…”El Juez de Juicio terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiese hecho, podrá advertir un posible cambio de calificación jurídica para que el acusado declare nuevamente y para que las ´partes si así lo pidieran, puedan solicitar la suspensión del juicio, ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”
…Omissis...
…”Así las cosas, se observa que el Tribunal de juicio no solo violo el derecho de la acusada si no el derecho de las demás partes en el proceso, al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, ya que el sentenciador no puede condenar a la acusada por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación o en el auto de apertura a juicio…” (Subrayado Corte)
…Omissis…
…”Lo contrario equivaldría en someter a la acusada a una defensa incierta, pues no queda en manos de las partes la calificación jurídica de los hechos, sino en manos del juez presidente…”

Desde esta perspectiva, la recurrida al no aplicar tal instrumento legal, no le dio la oportunidad a las partes, para preparar su defensa, ni de recibir nueva declaración al acusado de autos y mucho menos la oportunidad de solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o prepara la defensa; ya que se evidencia de los autos que una vez que realiza la advertencia sobre el criterio de la nueva ley Aplicable la cual perjudicaba al acusado, solo realiza el cierre del lapso de recepción de pruebas y procede a darle la oportunidad a las partes para que realizaran sus conclusiones, mas no le advirtió sobre el derecho que estas tenían según al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, motivos por los cuales se considera que le asiste la razón al recurrente cuando alega la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, que también comporta el quebrantamiento del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:

…”La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancia descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, en caso, en la ampliación de la acusación…”
…”En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penal mas graves o medidas de seguridad…”
..”Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica…”. (Subrayado Corte)

En atención a la problemática planteada en el presente recurso y con los razonamientos ya expuestos precedentemente, se evidencia que el imputado de autos resulto condenado con una pena más grave, de la que establecía el tipo penal sobre la cual se desarrollo el debate de juicio oral y reservado, y aun cuando la recurrida advirtió la aplicación de la nueva legislación, no le dio la oportunidad a las partes de conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, acto este de trascendencia procesal que afecta su eficacia y validez, por cuanto afecta el interés de las partes, comportando la nulidad del mismo.

Sucede pues, que con tales argumentos precedentes es de evidenciar que en la resolución inicial de estas dos denuncias se aprecia la violación de principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, lo que genera a consideración de este Tribunal de Alzada la nulidad del fallo recurrido, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara, y por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplica supletoriamente el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Omissis…
…”Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictara una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un juez o jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida…”
…Omissis…

Como resultando, y observada la violación de derechos y garantías constitucionales que trae como consecuencia la nulidad del fallo recurrido, se hace necesaria la realización de un nuevo juicio oral en la cual le sean dadas la oportunidad a las partes de ejercer el derecho a la defensa y la aplicación del debido proceso por parte del órgano operador de justicia.

Por consiguiente, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en cuanto a la consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abogado MAGNO BARROS SOTILLO, Defensor Privado del ciudadano CARLOS JULIO YERALDO PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.469.156, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en audiencia de fecha 12SEPT2016 y publicada su fundamentación en fecha 17OCT2016, mediante el cual CONDENA a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, se ANULA la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral, por ante un juez distinto al que pronunció la decisión impugnada. Ahora bien, por cuanto el pronunciamiento emitido sobre la denuncia planteada anula el fallo recurrido y ordena la realización de un nuevo juicio, esta Corte de Apelaciones se abstiene de resolver los demás denuncias y vicios invocados por el recurrente. Así se decide.

Por último, no puede dejar de advertir este Tribunal Colegiado, la tardanza en la que incurrió la Jueza primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abogada Johanna de los Ángeles la Rosa Brito, al publicar el texto in extenso de la sentencia, hecho este advertido por el recurrente, evidenciándose en los autos que conforman la presente causa que el mismo ocurre un mes y siete días, de proferida la decisión en audiencia de juicio ya que la misma culmino el 12 de septiembre de 2016 y fue publicada en fecha 19 de octubre de 2016, siendo que el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un lapso de cinco días, para publicar el fundamento de la sentencia, los cual a todas luces resulta contradictorio con una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley especial, como lo ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 0652 de fecha 14 de agosto de 2012, en la cual se evidencia: …”De modo que, la sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad y prontitud de la resolución de conflicto penal que ha bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. (…).

Situación está de retardo, que se desune de los señalados principios como lo son la rapidez, brevedad y prontitud de la resolución de conflicto penal, mas aun cuando en el presente caso en estudio la sentencia resultó ser condenatoria, y el acusado de autos se encuentra cumpliendo la medida de privación de libertad, por lo que se afecta con tal omisión de decidir en los lapsos establecido en la norma, el derecho a una tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que deben brindar aquellos jueces a los cuales se les ha encomendado una administración de justicia que debe ser expedita y sin dilaciones indebidas: Motivos estos por los cuales se insta a la referida juez y a todos los jueces de esta Circunscripción Judicial Penal con competencia en materia de violencia de género, a darle cumplimiento a los principios constitucionales y legales que rigen el procedimiento especial en materia de violencia de género. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, por el Abogado MAGNO BARROS SOTILLO, Defensor Privado del ciudadano CARLOS JULIO YERALDO PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.469.156, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en audiencia de fecha 12SEPT2016 y publicada su fundamentación en fecha 17OCT2016, mediante el cual CONDENA a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer , concatenado con el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 ejusdem en relación con el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un juez distinto al que pronunció la decisión impugnada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar el Traslado del ciudadano CARLOS JULIO YERALDO PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.469.156, a los efectos de ser impuesto de la presente decisión. CUARTO: Remítase el presente asunto de manera inmediata al tribunal a quo.

Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones ACCIDENTAL en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del Año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Presidente y Ponente


FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Jueza, La Jueza,


IVETTI LOPEZ OJEDA YOSMAR ROSALES REQUENA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

Lá Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MJC/NECE/MAM/.
EXP. XP01-R-2016-000122.

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