Decisión Nº XP01-R-2016-000005 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 24-01-2017

Número de sentenciaXP01-R-2016-000005
Fecha24 Enero 2017
Número de expedienteXP01-R-2016-000005
Tipo de procesoApelación Contra Sentencia Definitiva
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003732
ASUNTO : XP01-R-2016-000005

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.627, venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/06/95, natural de los Teques estado Miranda, profesión u oficio obrero, residenciado en el triangulo de Guaicaipuro, sector el bajo, cerca de la casa comunal, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.630 estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/06/95, natural de los Teques estado Miranda, profesión u oficio obrero, residenciado en el triangulo de Guaicaipuro, sector el bajo, cerca de la casa comunal y RICHARD AMERICO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.246.454, venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26/04/83, natural de los pijiguaos Estado Bolívar, profesión u oficio moto taxis, residenciado en el moñito.

RECURRENTE: Abogada ILDENIS SANTOS, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: Privada Abg. URAIMA PRATO SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 137.323 Y EDITA FRONTADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 93.784
VICTIMA: La colectividad.
DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 5.7 de la Ley Orgánica de Drogas.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05DIC2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-000005, procedente del Tribunal Primero del Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la ABG. ILDENIS SANTOS, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05OCT2016, y fundamentada en fecha 01NOV16, por el referido Tribunal, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.627, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.630 y RICHARD AMERICO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.246.454, de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 5.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 19DIC2016, se admitió el presente Recurso de Apelación, en fecha 10ENE2017, se llevó a cabo Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, y estando en el lapso de ley corresponde decidir la misma, se hace en los siguientes términos:


CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Se observa que la ABG. ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en fecha 17NOV2016, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“..Omissis…Con fundamento en el articulo 444 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, se denuncia específicamente la Violación de la ley por inobservancia, toda vez que la recurrida, en la parte in fine del capitulo III referido a la DETERMINACION DE LOS HEHCOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS …..omissis…
En atención a lo antes señalado , es necesario indicar que la recurrida incurrió este agravio propio de la inobservancia de la ley, específicamente del artículo 173 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta Representación Fiscal verificó del contenido de las actuaciones que conforman el Asunto Principiad Nº XP01-P-2015-003732, específicamente en el auto de Apertura a Juicio se dejó constancia que en la Audiencia Preliminar se admitió a los fines de ser evacuados en el juicio Oral y Publico la declaración de los funcionarios Tte. Martínez Tobon Josué, Tte. Suárez Salazar Rolando, S/1 Ruiz Luís Eduardo, S/2 Valenzuela Arenas Diego Jesús, S/2 Escalona García Oswaldo, todos adscritos al Destacamento de comando Rurales Nº 99 del comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente denominado Destacamento de Comando Rurales Nº 639 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que la apertura del debate del juicio oral y publico del presente asunto se celebró el 11/07/16, apreciándose en el folio 53 de la pieza IV de las actuaciones que conforman el asunto principal que el Tribunal Primero de Juicio a través de la comunicación Nº 557, dirigida al Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana remitió boletas de notificación a los señalados funcionarios para que asistieran a la continuación del juicio oral y publico fijado para el 21/07/16, siendo recibida la comunicación en referencia el 12/07/16 por le S/2 Carmona García, como se desprende del folio 70 de la pieza IV.

Posteriormente, a través del oficio Nº 673-16, de fecha 25/07/16, enviado al Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana nuevamente el Tribunal a quo remitió boletas de notificación a los efectivos Tte. Martínez Tobon Josué, Tte. Suárez Salazar Rolando, S/1 Ruiz Luís Eduardo, S/2 Valenzuela Arenas Diego Jesús, S/2 Escalona García Oswaldo, a los fines de que acudieran a la continuación del juicio oral y publico fijado para el 02/08/16, como se observa al folio 10 de la pieza IV, recibidas por el S/2Carmona Gracia señalando al dorso que las mismas debían ser enviadas con tiempo mínimo de 8 días para su práctica.

Así las cosas, el Tribunal Primero de Juicio nuevamente en fecha 02/08/16 mediante oficio Nº 147-16, remite al comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana las boletas de notificación dirigidas a los funcionarios Tte. Martínez Tobon Josué, Tte. Suárez Salazar Rolando, S/1 Ruiz Luís Eduardo, S/2 Valenzuela Arenas Diego Jesús, S/2 Escalona Gracia Oswaldo, a los fines de que acudieran a la continuación del juicio oral y publico fijado para el 12/08/16, como consta al folio 128 de la pieza IV del asunto principal, debidamente recibido por el S/1 Bastardo Freire, siendo que al folio 182 de la pieza IV cursa oficio Nº CZ-GNB-63-EM-DIP-2177, de fecha 02/08/16 a través del cual el G/B Herrera Luna Agustín Orfelix, Jefe del comando de zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, acusa recibo de las notificaciones enviadas a los mencionados efectivos indicando a su vez que los mimos ya no eran plaza de ese Comando de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en al Urbanización El Paraíso de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
No obstante se aprecia que, el Tribunal Primero de Juicio en fecha 15/08/16 con oficio Nº 822-16, solicita al Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana que hiciera comparecer haciendo uso de la fuerza publica a los funcionarios en referencia, a la continuación del juicio oral y publico pautado para el 26/08/16, como se observa en el folio 161 de la Pieza IV del asunto principal, debidamente recibido por el S/1 Carmona García, observándose que al respecto al folio 179 de la pieza IV cursa oficio Nº CZ-Guardia Nacional Bolivariana-63-EM-DIP-2105, de fecha 23/08/16 suscrito por el G/B Tavera Francisco, Jefe Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, acusa recibo informando al respecto que los funcionarios no eran plaza de ese comando por lo que sugería que se citaran por ante el comando de personal de la comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la urbanización El Paraíso de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Del mismo modo, se desprende al folio 197 de la pieza IV, oficio N° 906-16 de fecha 29/08/16, a través del cual el Tribunal Primero de Juicio solicita nuevamente al jefe del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana que hiciera comparecer haciendo uso de la fuerza publica a los mencionados funcionarios a la continuación del juicio oral y publico, fijada para el 16709/16.

Igualmente se observa al folio 207 de la pieza IV del asunto principal, que en fecha 19/09/16 a través de la comunicación Nº 1016-16, el Tribunal Primero de Juicio requiere nuevamente al Jefe del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana que hiciera comparecer haciendo uso de la fuerza publica a los mencionados funcionarios, a la continuación del juicio oral y público fijado para el 05/10/16.

Ahora bien, sostiene el Tribunal a quo en cuanto a los funcionarios “los mismos fueron citados de manera positiva mediante sus superior jerárquico conforme al artículo 173 de la ley adjetiva penal, a los llamados del tribunal, así como citados personalmente, quienes no comparecieron a las diferentes sesiones del debate oral y publico, lo cual puede ser evidenciado en autos” (negrillas nuestras) lo cual a criterio de esta Representación Fiscal no se materializó en el presente caso, ya que no fueron debidamente citados, mucho menos personalmente como lo afirma la recurrida, violentando así lo establecido en los artículos 173 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que verificado como antes se indicó en la cronología de las citaciones efectuadas por el Tribunal Primero de Juicio a los funcionarios Tte. Martínez Tobon Josué, Tte. Suárez Salazar Rolando, S/1 Ruiz Luís Eduardo, S/2 Valenzuela Arenas Diego Jesús, S/2 Escalona Gracia Oswaldo, para que asistieran al debate del juicio oral y publico, se observa que si bien es cierto que las boletas de notificación de los funcionarios en comento fueron enviadas al Jefe del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, que es el superior jerárquico, como se desprende de los folios folio 53,70, 10, 128 y 161 de la pieza IV, no es menos cierto que oportunamente el jefe del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana le informo por escrito al Tribunal ut supra que los efectivos militares en referencia ya no era plaza de ese comando por lo que sugería que se citaran a través del Comando de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Urbanización El Paraíso de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo cual nunca fue canalizado por el Tribunal, sino que por el contrario continuó enviando al Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana las boletas de notificación y hasta instando hacer comparecer mediante la fuerza publica a los funcionarios en referencia al juicio oral y publico, y ante la no asistencia de los mismos a la audiencia de Juicio Oral y Publico celebrada el pasado 05/10/16, decidió conforme a lo señalado en el artículo 340 de Libro Adjetivo penal prescindir de sus testimonios, quienes nunca fueron citados de manera positiva, no siendo diligente el tribunal a quo en citar a los mismos por ante el comando de personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, violentando así el derecho a probar de esta fiscalia, constituyéndose un error in procedendo o defecto de actividad, al no quedar satisfecha la instrumentalizada de la forma prevista en la ley adjetiva, lo cual quebrantó la estructura del proceso, en detrimento del derecho a probar de esta representación del Ministerio Público.

…omissis…
Al respecto esta Representación Fiscal debe señalar que, tal y como lo solicitara el Tribunal Primero de Juicio, se colaboro en la practica de la Boletas de Notificación dirigidas a los Testigos A y B, cuyas resultas se consignaron en la audiencia de continuación del juicio oral y publico celebrado el 12/08/16, así como de la experta Adchell Toro, perteneciente al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto en el señalado acto también se hizo entrega de la impresión del correo electrónico emanado del laboratorio en referencia, que cursa al folio 135 de la pieza IV, a través del cual indicaba la imposibilidad de que la Experta Adchell Toro acudiera al juicio del presente caso, por lo que conforme al Parágrafo Único del Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal esta Fiscalía solicitó al Tribunal tu supra se incorpora en sustitución de la misma a la Licda. Indira Malavé, perteneciente al Area de toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en esta ciudad, quien por tener igual conocimiento y ser identica ciencia que la promovida podía ilustrar al Tribunal sobre el contenido tanto del Acta de Peritacion de fecha 27/08/2014 asi como el Dictamen Pericial Química N° CG-DO-LC-DQ-14/, de fecha 01-09-2014, cursantes a los folios 57 y 58 de la pieza II, respectivamente.


CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuesta anteriormente Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a esta alzada sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 05 de octubre de 2016, debidamente fundamentada en fecha 01 noviembre de 2016, en el asunto principal Nº XP01-P-2014-003732, (Caso numero Ministerio Público-330522-2014, nomenclatura de este despacho fiscal) en el que absuelve a los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.184.627; YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.184.630 y RICHARD AMERICO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 15.264.454, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRUBICION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDA, y como consecuencia de ello se decrete la nulidad de la Sentencia Recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto al que dicto la sentencia aquí recurrida.


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Así mismo, la abogada URAIMA PRATO SOTILLO, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.627, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.630 y RICHARD AMERICO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.246.454, en fecha 22ENE2016, dio contestación al presente Recurso el cual es del tenor siguiente:
(omissis)
(…omissis…), en cumplimiento a lo instituido en el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, por lo que fueron fijadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; concluyendo el debate oral y publico; debate, en el cual se cumplieron las formalidades respectivas y los principios regentes del juicio oral y publico, como la concentración, y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, y la publicidad siendo el debate realizado a puertas abiertas, al oralidad, la inmediación toda vez que la juez Primera en Funciones de Juicio observó ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento de dictar sentencia absolutoria a favor de mis representados en este proceso, decretándosele la libertad inmediata; libertad que no se hizo efectiva, motivado al ejercicio del Recurso de Efecto Suspensivo anunciado por el Abogado ILDENIS SANTOS; en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Amazonas; en fundamento al artículo 430; parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de octubre de 2016, la Representación del Ministerio Publico, interpone la Fundamentación del Recurso de Efecto suspensivo ejercido en contra de la Decisión del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas; fundamentado en el artículo 430, parágrafo único y artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal #VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA basado en los términos siguientes: manifiesta el apelante, en única denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación existente en la sentencia recurrida, a que la Juez A quo no dejó constancia en autos de las resultas de la conducción por la fuerza publica de los testigos y expertos promovidos por la representación Fiscal; además no especifica en las mismas cuales fueron las actuaciones y mecanismos jurídicos establecidos en la Norma Adjetiva Penal fueron realizados para hacer comparecer el testigo o experto; cabe destacar que en cada una de las Actas de Audiencia que conformaron este Debate Oral y Publico y Firmadas por la Representación Fiscal, insertas en el expediente que conforman el asunto XP01-P-003732; quedaron reflejadas cada una de las diligencias, actuaciones y mecanismos ejercidos por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, incluyendo que a solicitud del Representante Fiscal le enviaran las citaciones y notificaciones a su Despacho correspondiente a los testigos y expertos promovidos, para diligenciar ellos mismos la práctica de los mismas a los fines de garantizar la asistencia de los mismos al Debite Oral y Publico; por lo que esta defensa considera en fundamento a la sentencia NC 948 de Sala de Cesación Penal, Expediente Nº C99-0080 de fecha 11/07/2000 (…omissis…)

En referencia a la Única Denuncia que alega el recurrente, como es la establecida en el Artículo 444, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal como es la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA; en virtud de que los funcionarios actuantes no fueron citados tal como lo prevé la norma con respecto a la citación, pero en caso de ser funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estos fueron citados a través del superior jerárquico que para la fecha era el General Francisco Javier Tavera, Jefe del Comando de Zona Nº 63; el cual dio respuesta al Tribunal, tal como consta en el Expediente del Asunto XP01-P-2014-00332; porque esta Defensa considera que no es mas que una táctica dilatoria que genera un grave gravamen a mis representados, haciéndolos cumplir una “pena de banquillo” en virtud de que por segunda vez y con dos jueces distintos han mantenido incólume su inocencia; al ser favorecido con dos sentencias absolutorias.

Cabe señalar que lo alegado por Representación Fiscal carece de fundamento legal o asidero jurídico cuando pretende ejercer un recurso extraordinario en contra de la sentencia que condena a mis representados, denunciando una incidencia que pudo ser resuelta en el ínterin del debate oral y publico ejerciendo el recurso de revocación si ameritaba en esa oportunidad procesal cuando el Juez Aquo decidió prescindir de la declaración de un experto o testigo sin en su condición de Representante de la Vindicta Publica, este verificaba que dicha decisión de la Juez A quo afectaba el debido proceso, y el desarrollo del debate. Ha de resaltar por esta Defensa que se evidencia una vez mas que la Representación Fiscal demuestra con esta Denuncia una clara aptitud (sic) temeraria de desconocer las reglas procesales del debate oral y publico por cuanto denuncia haberse inobservado o aplicado erróneamente el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; es de destacar por esta Defensa y así consta en cada de las actas de audiencias del debate oral y publico que esta situación fue resuelta con apego estricto a lo contemplado en el mencionado artículo; ya que la Juez A Quo aplicó esta norma, llenando los extremos establecidos en la misma, como son habiéndose convocado el testigo o experto no hubiere comparecido seria convocado por la fuerza publica una vez habiéndose ordenado su comparecencia por la fuerza, inclusive ante de decretar las prescindencias de los testimonios de expertos y testigos que no acudieron al llamado del Tribunal, por lo que no puede entenderse si el vicio consistió en la indebida aplicación o errónea interpretación. (…omissis…)
Si se revisa cuidadosamente la Fundamentación de la sentencia recurrida en el CAPITULO III – DE LPS HEHCOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, la Jueza A quo, hace la motivación de la prescindencia de los testimonios de los funcionarios actuantes que aduce la Representación Fiscal, la cual fundamenta en el Artículo 34º del Código Orgánico Procesal Penal y en la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 07 de agosto de 2015, Exp-AA-30-P-2014-000302 (…omissis…). En tal sentido cabe resaltar que las boletas de citación a dichos funcionarios actuantes que suscriben el Acta Policial están consignadas en el expediente de la causa de manera positiva; por lo que el Tribunal en aras de garantizar la celeridad del proceso y una Tutela Judicial Efectiva, lo que taxativamente expresa la norma que alega la Representación Fiscal su inobservancia y errónea aplicación.
CAPLITULO II
PETITORIO
En razón a los fundamentos expuestos; solicitamos muy respetuosamente, se declare INADMISIBLE la apelación interpuesta el AbogadA (sic) ILDENIS SANTOS;; en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Amazonas en valor e importancia que debe existir en la aplicación de la Ley; se ratifique la Decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y se DECRETE que se haga efectiva la Libertad de los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, RICHARD AMERICO SALAZAR; plenamente identificados en el Asunto XP01-P-2014-003732; ya que durante todo el proceso y más aún en este juicio oral y publico, el Ministerio Público no pudo desvirtuar el principio de Inocencia durante la realización de once (11) audiencia, por lo que este Recurso de Efecto Suspensivo ejercido por el Ministerio Público constituye una violación flagrante a los Artículos 2, 26, 44 y 49 de nuestra carta magna. (…omissis…)
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas dictó decisión en fecha 05OCT2016, la cual fue fundamentada en fecha 01NOV16, donde se señaló:

“…Omissis…:

PRIMERO: aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchadas las partes y concluido el debate en base a los elementos de interés criminalístico presentado y traídos al debate de de Juicio Oral y Publico por parte de la representación de la Fiscalía primero del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios del proceso penal considera quien aquí juzga que en el curso de juicio oral y publico valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano, por cuanto del juicio oral y publico no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos 1.- YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA titular de la cedula de identidad V- 26.184.627, 2.- YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad V-26.184.630 y 3.- RICHARD AMERICO SALAZAR, titular de la cedula de identidad V- 15.246.454, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en consonancia con el artículo 163.5.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: se decreta la libertad plena de los acusados de autos. Líbrese boleta de excarcelación. TERCERO: restitúyase los objetos correspondientes. Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la presente decisión. En este estado la Representante Fiscal solicita ale derecho de palabra y expone: “…escucha la decisión de este Tribunal, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal se ejerce el recurso con efecto suspensivo en contra de la misma por otorgar la libertad de la misma siendo que la misma deberá quedar suspendida por cuanto el delito es considerado como trafico de mayor cuantía. Es todo. Se le concede el de palabra a la Defensa: “… en relación al recurso de efecto suspensivo a la decisión dictada por el tribunal interpuesto por la representación fiscal expongo lo siguiente; claramente la Sala Constitucional ha establecido que no puede ejercerse un recurso de manera caprichosa , se debe fundamentar en hechos y derechos vemos en este instante la representación fiscal solo se limita a enunciar lo establecido en el artículo 430 y no explica de forma precisa cuales son los fundamentos de base que la llevan a ejercer tal recurso de forma caprichosa y temeraria en contra de los acusados hoy absueltos por este Tribunal en tal sentido cumpliendo lo establecido en la constitución en su artículo 44 y 9 de la norma adjetiva penal, y tomando en consideración en el artículo 348 ejusdem, la cual claramente establece que una vez que un tribunal dicte una sentencia absolutoria indistintamente al recurso que se ejerce se puede ordenar la libertad de los acusados, no queda mas que solicitar se declare sin lugar tal recurso y se ordene la libertad de mis defendidos por no existir ningún fundamento para ejercer le recurso. Es todo. De seguidas expone la defensora Edita frontado: “… la norma da la excepción y parece el delito de trafico de drogas se debe tener en cuenta que en el sistema penal acusatorio garantista el legislador estableció que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, de verdad nos sorprende la conducta del Ministerio Público ya que este es el segundo juicio y se cumplieron esta vez con todos los principios y garantistas, manifiesta solo es por la libertad pero mañana vamos a ver como lo fundamenta por otros motivos, esto es para que se deje constancia en acta, me preocupan las tácticas dilatorias para continuar colocando a mis defendidos en riesgo violándose el derecho a la vida, no sabemos que le pasa a la fiscalia en contra de estos muchachos y si este tribunal es garante de lo contenido en la constitución solicitamos se le garantice el derecho a la libertad que tienen con toda la acreencia jurídica y se acate una norma, y el 348 de la norma adjetiva penal es clara, en consecuencia se declare improcedente el efecto suspensivo ejercido, es evidente el ensañamiento, solicito copia certificadas del acta y se haga lo pertinente ante la inspectoría del Ministerio Publico. omissis…”

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 10ENE2017, dando cumplimiento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó audiencia oral y pública la cual se desarrolló de la siguiente manera:

“…Omissis… En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Abg. YESENIA CASTILLO, parte recurrente quien manifestó: Buenos días, RATIFICO el escrito de apelación en el contra la decisión del tribunal a quo en contra de los imputados, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN considerando la ciudadana jueza que no se recabaron suficiente elementos, el fundamento del recurso 444.5 del copp, dado qué de las actuaciones del presente asunto fueron libradas las boletas, no menos cierto que las boletas no fueron recibidas las boletas a quienes iban dirigidas, por cuanto los funcionarios no se encontraban en ese comando para el momento, sugiriendo el mismo comando a traves de oficio que debían ser remitidas las boletas al comando de personal en caracas, sin embargo el tribunal siguió librando la citación al referido comando N° 63 es por lo que se violenta el derecho que tenia el ministerio publico a probar en el juicio oral y publico, como dije anteriormente la normativa es la violación de la norma, Art. 173 del copp, hizo lectura parcial. Lo que no vimos materializado por que la ciudadana juez que había recibido una comunicación del jefe de zona N° 63 que no se encontraban en ese comando y le sugería donde podía ubicarlos y como dice la norma se podían ubicar y notificar de manera electrónica así mismo el art 340 del copp,. Hizo lectura. No se tenia la constancia de su notificación, sin embargo cuando el art 340 habla de la colaboración en la investigación el ministerio publico colaboro con el juicio y la ubicación de los testigos, también es cierto que la carga no es de la fiscalia si no que es una obligación del tribunal es por lo que solicito que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Abogada URAIMA PRATO, en su condición de defensa privada quien manifestó: “ buenos días, en primer lugar ratifico la contestación ejercido en contra del recurso de apelación, donde se absuelve a mis representado en este asunto, antes de referirme a lo que es el fundamento del recurso ejercido voy a denunciar en esta sala lo establecido en sentencia 52 de fecha 05-01-2009 de sala de casación penal en sentencia N 63 de sala constitucional 20 de febrero de 2008, hizo lectura de la sentencia. Refiero esto en virtud de que por segunda vez en este asunto el ministerio publico anuncia que un tribunal de juicio incurre en errónea aplicación de una ley para eximirse de la responsabilidad de la carga de la prueba y la responsabilidad que tienen de traer al debate oral y publico los testigos y pruebas que promueven, alega la recurrente que la juez incurrió en la violación del art 173 y 340 del copp al no diligenciar de manera correcta la comparecencia de los funcionarios actuantes, los funcionarios para esa oportunidad eran funcionarios de la zona N° 63, e igualmente hizo todas las diligencias pertinentes para que comparecieran al tribunal no fueron una sola fueron once audiencia, desde la segunda audiencia se solicito la comparecencia de los funcionarios, una vez incorporada todas las documentales, el tribunal prescinde de los testimonios en visto de la tutela judicial efectiva, ahora queda claro y a efecto leo lo establecido en la sentencia 07 de agosto de 2015 aa-30p2014-00302, de la sala de casación penal. l JUEZ PRIMERA DE JUICIO cumplió lo que ordena la sala y el articulo 340 habidas cuenta cabe señalar que jamás en juicio se pudo comprobar la existencia del objeto del delito mal podría ser condenado mis representados cuando el ministerio publico no probo la existencia del delito, pretendía el mp se valorara la declaración de una declaración referencia ya que el experto no compareció, por lo que cumpliendo en lo establecido en nuestra constitución y las normas que rigen el sistema acusatorio respetando el indubio pro reo por lo que solicito muy respetuosamente se confirme la sentencia emitida, segundo en virtud de que el copp establece un lapso para decidir en lo cual puede acogerse esta corte solicito que se decida en el menor tiempo, es todo. Se le otorga el derecho de réplica, a al ministerio publico, quien expuso: en relación a lo manifestado en cuento a que es la segunda vez que interponemos un recurso de apelación y que la ley establece el derecho a la segunda instancia, en cuanto a la actividad probatoria en cuanto a que no es responsabilidad de el ministerio la ley establece la colaboración que podamos prestar, la responsabilidad cae en la figura del juez, en cuanto a la citación y convocatoria al juicio, cuando establece que la boletas fueron remitidas al comando de zona N 63 por que eran de esa plaza por lo que eran imposible su comparecencia el comando mediante oficio les informo donde podían ser ubicado, lo que el tribunal se limito únicamente a librar la citación a ese comando, fundamentando 340 copp, y sabemos que debemos colaborar en el juicio, igualmente la facultad que da el código cuando un experto no puede comparecer, el testigo que solicitamos en sustitución se encuentra adscrito al laboratorio central, para que ilustre, además del derecho de probar. Es por lo que esta representación fiscal solicita sea declarado el recurso con lugar que sea la celebración de un nuevo juicio oral y publico .En contrarréplica, el la defensa, expuso: en esta oportunidad simplemente diré mis representados han sido absuelto dos veces, si bien es cierto no se cumple los extremos de la doble conformidad ciertamente verificamos la existencia de que por los medios llevados cumpliendo los principios del juicio oral y publico no se ha desvirtuados la presunción de inocencia han sido insuficiente todos los medios de prueba llevados al debate oral y publico, para que fueran declarados de un delito, señores magistrados todos conocemos la citación del régimen penitenciario tomando en consideración el derecho a la vida el derecho a la libertad solicito se confirme la sentencia rápida y expedita se tome la decisión correspondiente. Respetando los principios constitucionales en virtud que han salido absuelto dos veces este tribunal conoce esta causa, por lo que solicito celeridad en la causa. En este estado se le impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le concede la palabra al acusado quien se identificó como: YORMAN JOSÉ GUTIERREZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.184.627, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-06-1995, natural de Los Teques estado Miranda, profesión u oficio obrero, residenciado en el triangulo de guacaipuro sector el bajo cerca de la casa comunal cerca de la bodega luisa garcia casa sin numero, hijo de yohania barrio (v) y giovanni Gutiérrez (v), quien al ser interrogado si deseaba declarar manifestó: “ Buenos días, SI DESEO DECLARAR, nos tienen dos años y seis meses no nos viene a acusar nadie ni siquiera los que nos agarraron ni los testigos que vieron, se nos cayo una en juicio y dos libertades plena. Es todo En este estado se le impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le concede la palabra al acusado quien se identificó como: YIRMIN JESÚS GUTIERREZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.184.630, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-06-1995, natural de Los Teques estado Miranda, profesión u oficio obrero, residenciado en el triangulo de guacaipuro sector el bajo cerca de la casa comunal cerca de la bodega luisa garcia casa sin numero, hijo de yohania barrio (v) y giovanni gutierrez (v) quien al ser interrogado si deseaba declarar manifestó: “ Buenos días, NO DESEO DECLARAR,.. Es todo. .En este estado se le impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le concede la palabra al acusado quien se identificó como: RICHARD AMERICO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.246.454, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-04-1983, natural de Los Pijiguaos Estado Bolivar, profesión u oficio moto taxi, residenciado en el moñito en la residencia frente al negocio la ricocha, hijo de Salazar Rivas Rosa (f) y desconocido (f), quien al ser interrogado si deseaba declarar manifestó: “ Buenos días, NO DESEO DECLARAR,.. Es todo. El tribunal realiza una pregunta. En cuanto a denuncia al art 340, puede ilustrar a esta corte sobre las diligencias del 340 realizada en base a los funcionarios actuantes?:….. Omissis…”

CAPITULO VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de iniciar cualquier pronunciamiento, a los fines de la resolución del presente recurso, es necesario indicar que luego de culminado el juicio oral y público, celebrado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en audiencia celebrada en fecha 05 de Octubre de 2016, una vez emitida la decisión Absolutoria que acuerda la libertad de los acusados de autos, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Publico, interpuso de manera oral, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

A tales efectos el Ministerio Público, en la referida audiencia de juicio oral y público expresó:
…“ “…escucha la decisión de este Tribunal, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal se ejerce el recurso con efecto suspensivo en contra de la misma por otorgar la libertad de la misma siendo que la misma deberá quedar suspendida por cuanto el delito es considerado como trafico de mayor cuantía. Es todo”.

A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, considera este órgano colegiado, que en el caso en estudio, el Ministerio Público imputó inicialmente y presentó formal acusación fiscal en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.627, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.630 y RICHARD AMERICO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.246.454, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 5.7 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación jurídica por la cual se materializó el debate de Juicio Oral y Público.
Observa este Superior Tribunal, que la Abg. ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, en su escrito de Apelación de fecha 17NOV2016, impugna la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 05OCT2016, y fundamenta su actividad recursiva de conformidad con el articulo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando “violación de la Ley por inobservancia…”, alegando la representación fiscal que: …”la recurrida incurrió este agravio propio de la inobservancia de la ley, específicamente del artículo 173 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta Representación Fiscal verificó del contenido de las actuaciones que conforman el Asunto Principiad Nº XP01-P-2015-003732, específicamente en el auto de Apertura a Juicio se dejó constancia que en la Audiencia Preliminar se admitió a los fines de ser evacuados en el juicio Oral y Publico la declaración de los funcionarios Tte. Martínez Tobon Josué, Tte. Suárez Salazar Rolando, S/1 Ruiz Luís Eduardo, S/2 Valenzuela Arenas Diego Jesús, S/2 Escalona García Oswaldo, todos adscritos al Destacamento de comando Rurales Nº 99 del comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente denominado Destacamento de Comando Rurales Nº 639 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que la apertura del debate del juicio oral y publico del presente asunto se celebró el 11/07/16, apreciándose en el folio 53 de la pieza IV de las actuaciones que conforman el asunto principal que el Tribunal Primero de Juicio a través de la comunicación Nº 557, dirigida al Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana remitió boletas de notificación a los señalados funcionarios para que asistieran a la continuación del juicio oral y publico fijado para el 21/07/16, siendo recibida la comunicación en referencia el 12/07/16 por le S/2 Carmona García, como se desprende del folio 70 de la pieza IV”.
Ahora bien, sostiene el Tribunal a quo en cuanto a los funcionarios “los mismos fueron citados de manera positiva mediante sus superior jerárquico conforme al artículo 173 de la ley adjetiva penal, a los llamados del tribunal, así como citados personalmente, quienes no comparecieron a las diferentes sesiones del debate oral y publico, lo cual puede ser evidenciado en autos” (negrillas nuestras) lo cual a criterio de esta Representación Fiscal no se materializó en el presente caso, ya que no fueron debidamente citados, mucho menos personalmente como lo afirma la recurrida, violentando así lo establecido en los artículos 173 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que verificado como antes se indicó en la cronología de las citaciones efectuadas por el Tribunal Primero de Juicio a los funcionarios Tte. Martínez Tobon Josué, Tte. Suárez Salazar Rolando, S/1 Ruiz Luís Eduardo, S/2 Valenzuela Arenas Diego Jesús, S/2 Escalona Gracia Oswaldo, para que asistieran al debate del juicio oral y publico, se observa que si bien es cierto que las boletas de notificación de los funcionarios en comento fueron enviadas al Jefe del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, que es el superior jerárquico, como se desprende de los folios folio 53,70, 10, 128 y 161 de la pieza IV, no es menos cierto que oportunamente el jefe del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana le informo por escrito al Tribunal ut supra que los efectivos militares en referencia ya no era plaza de ese comando por lo que sugería que se citaran a través del Comando de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Urbanización El Paraíso de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo cual nunca fue canalizado por el Tribunal, sino que por el contrario continuó enviando al Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana las boletas de notificación y hasta instando hacer comparecer mediante la fuerza publica a los funcionarios en referencia al juicio oral y publico, y ante la no asistencia de los mismos a la audiencia de Juicio Oral y Publico celebrada el pasado 05/10/16, decidió conforme a lo señalado en el artículo 340 de Libro Adjetivo penal prescindir de sus testimonios, quienes nunca fueron citados de manera positiva, no siendo diligente el tribunal a quo en citar a los mismos por ante el comando de personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, violentando así el derecho a probar de esta fiscalia, constituyéndose un error in procedendo o defecto de actividad, al no quedar satisfecha la instrumentalizada de la forma prevista en la ley adjetiva, lo cual quebrantó la estructura del proceso, en detrimento del derecho a probar de esta representación del Ministerio Público…”

Finaliza la Representación Fiscal, indicando que el Tribunal de la causa no cumplió con lo establecido en la norma adjetiva penal, referido a la citación efectiva de los funcionarios militares, solicitando en su petitorio, que el Recurso de Apelación, sea declarado CON LUGAR, se decrete la NULIDAD de la Audiencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que profirió la decisión.

Sobre la base de lo antes expuesto, es necesario indicar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme a lo apelado, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Ahora bien, es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones, procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no de los vicios denunciados, advirtiendo esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Dicho esto, inferimos propiamente a lo manifestado por la recurrente relatado a la denuncia fundada en lo establecido en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica…”, específicamente alegando la violación de la Ley por inobservancia, refiriendo que la recurrida incurrió en este agravio concretamente en violación de los artículos 173 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la citación y comparecencia de los funcionarios militares actuantes en la investigación penal, Tte. Martínez Tobon Josué, Tte. Suárez Salazar Rolando, S/1 Ruiz Luís Eduardo, S/2 Valenzuela Arenas Diego Jesús, S/2 Escalona García Oswaldo promovidos por la Representación Fiscal, para su comparecencia en el Debate Oral y Público,
Cursa a la pieza I del asunto principal signado con el Nº XP01-P-2014-003732, específicamente a los folios 193 al 211, escrito de Acusación Fiscal, presentada por la Representación del Ministerio Público, constante de diecinueve (19) folios, en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.627, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.630 y RICHARD AMERICO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.246.454, de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 5.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. y de la ciudadana GLADYS CELINA URBINA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 10.658.997, por el delito de ENCUBRIMIENRO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código penal. En la cual se ofrecen los siguientes Medios Probatorios:
“…TESTIMONIALES: 1- Declaración en calidad de experto de la T.S.U Adchell Toro, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizó y suscribió el Acta de Peritación de fecha 27/08/14 y el Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-DQ-14, practicada a las sustancias incautadas 2.- Declaración del experto Morfi Infante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien efectuó y suscribió Experticia N° 16-06-08-2014, de fecha 06-08-2014. 3.- Declaración del Experto Licdo. Freddy Pitko, comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió Oficio N° 9700-256-4213 de fecha 13-08-2014. 4.- Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO “A”. 5.- Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO “B”. 6.- Declaración de los funcionarios 1. TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE, 2. TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, 3. S/1 RUIZ LUIS EDUARDO, 4. S/2 VALENZUELA ARENAS DIEGO JESUS, 5. S/2 TORRES LOPEZ ENIO, 6. S/2 MONTILLA RAMOS CARLOS, 7. S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, 8. S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, adscritos al destacamento de Comandos Rurales numero 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionarios actuantes.
DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación de fecha 23-07-2014, suscrita por los funcionarios 1. TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE, 2. TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, 3. S/1 RUIZ LUIS EDUARDO, 4. S/2 VALENZUELA ARENAS DIEGO JESUS, 5. S/2 TORRES LOPEZ ENIO, 6. S/2 MONTILLA RAMOS CARLOS, 7. S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, 8. S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO. 2.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Evidencia, de fecha 23-07-2014, suscrita por el funcionario TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE. 3.- Inspección Técnica Policial de fecha 24-07-2014 suscrita por los funcionarios TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE, /1 RUIZ LUIS EDUARDO y S/2 VALENZUELA ARENAS DIEGO JESUS. 4.- fijación fotográfica suscrita por el funcionario TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE. 5.- Experticia Nº 16-06-08-2014, de fecha 06-08-2014, suscrita por el experto Morfi Infante, adscrito al CICPC. 6- Acta de Inspección Técnica AIT-2013, de fecha 11-08- 2014-2014, suscrita por el S/2 (TT) MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVES, adscrito a la Unidad 32 Amazonas del Instituto de Transporte Terrestre 7- Oficio Nº 9700-256-4213, de fecha 13-08-2014, suscrito Por el Licdo. Freddy Pitko. 8.- Oficio Nº 246-2014, de fecha 01_08_2014, suscrito por la Lic. YESSICA MARQUEZ, jefa de la oficina de SAIME Puerto Ayacucho. 9.- Acta de Peritación de fecha 27-08-2014, suscrita por el experto T.S.U. ADCHELL TORO. 10.- DICTAMEN PERICIAL Nº CG-DO-LC-DQ-14 de fecha 01_09-2014, suscrito por la T.S.U. Adchell Toro 11.- Dictamen de Reconocimiento Técnico C-Z-DCR-639-SIP-237 de fecha 07 de octubre de 2014..”
De la misma manera se evidencia en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de Octubre de 2014, a los folios 99 al 104 de la pieza II, la admisión parcial del escrito Acusatorio, desestimándose el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código penal, imputado a la ciudadana GLADYS CELINA URBINA RIVAS, decretándose el sobreseimiento a su favor de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera, en relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se verifica que fueron admitidos los siguientes:
“…TESTIMONIALES: 1- Declaración en calidad de experto de la T.S.U Adchell Toro, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizó y suscribió el Acta de Peritación de fecha 27/08/14 y el Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-DQ-14, practicada a las sustancias incautadas 2.- Declaración del experto Morfi Infante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien efectuó y suscribió Experticia N° 16-06-08-2014, de fecha 06-08-2014. 3.- Declaración del Experto Licdo. Freddy Pitko, comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió Oficio N° 9700-256-4213 de fecha 13-08-2014. 4.- Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO “A”. 5.- Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO “B”. 6.- Declaración de los funcionarios 1. TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE, 2. TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, 3. S/1 RUIZ LUIS EDUARDO, 4. S/2 VALENZUELA RAMOS CARLOS, 5. S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, 6. S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, adscritos al destacamento de Comandos Rurales numero 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionarios actuantes.
DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación de fecha 23-07-2014, 2.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Evidencia, de fecha 23-07-2014, 3.- Inspección Técnica Policial de fecha 24-07-2014. 4.- fijación fotográfica. 5.- Experticia Nº 16-06-08-2014, de fecha 06-08-2014. 6- Acta de Inspección Técnica AIT-2013, de fecha 11-08- 2014-2014, 7- Oficio Nº 9700-256-4213, de fecha 13-08-2014, suscrito Por el Licdo. Freddy Pitko. 8.- Oficio Nº 246-2014, de fecha 01_08_2014. 9.- Acta de Peritación de fecha 27-08-2014. 10.- DICTAMEN PERICIAL Nº CG-DO-LC-DQ-14 de fecha 01_09-2014, 11.- Dictamen de Reconocimiento Técnico C-Z-DCR-639-SIP-237 de fecha 07 de octubre de 2014…”

En fecha 12 de noviembre de 2014, se dicta Auto de Apertura a Juicio, en el cual se ordena el enjuiciamiento de los acusados de auto. Observando esta Alzada que tanto de la Audiencia Preliminar, como del Auto de apertura a Juicio se admitieron testimoniales de los funcionarios 1. TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE, 2. TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, 3. S/1 RUIZ LUIS EDUARDO, 4. S/2 VALENZUELA RAMOS CARLOS, 5. S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, 6. S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, no observándose, la admisión de la declaración de los funcionarios S/2 TORRES LOPEZ ENIO y S/2 MONTILLA RAMOS CARLOS, promovidos en la acusación fiscal. Asimismo se constata la admisión de la declaración del funcionario VALENZUELA RAMOS CARLOS, quien no fue promovido en la acusación, ni funge como funcionario dentro de las actuaciones policiales.

Advertido lo anterior procede, esta Alzada a resolver las denuncias formuladas por la recurrente, Respecto a la Denuncia interpuesta por la Representante del Ministerio Público, se hace necesario hacer una Revisión exhaustiva de las Audiencias realizadas en el Juicio Oral y Público en la presente causa, a los efectos de Verificar si el Tribunal A quo dió cumplimiento a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante comenzar haciendo un recorrido procesal, partiendo de la Audiencia de Apertura de Juicio de fecha 11JUL2016, estando presente todas las partes, el Tribunal A quo, ordenó librar las respetivas boletas de citación dirigidas a los testigos y expertos promovidos por la Representación Fiscal, a los fines de que comparecieran a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, fijada para el día JUEVES 21 DE JULIO DE 2016 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA,

En fecha 11 de Julio de 2016, se procedió a Librar Boleta de Citación personal al experto T.S.U. Adchell Toro, acompañado de Oficio Nº 555-16, dirigido al Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer efectiva su práctica; recibiendo resultado POSITIVO(+) de la misma en fecha 20JUL2016. Boleta de citación al Detective Morfi Infante y Comisario Jefe Freddy Pitko, acompañado de oficio Nº 556-16 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de hacer efectiva su práctica, constando resulta POSITIVA (+) de la misma en fecha 12JUL2016; asimismo Boletas de Citación Personal, dirigida a los funcionarios militares: TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE, TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1 RUIZ LUIS EDUARDO, S/2 CARLOS VALENZUELA RUIZ, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, acompañado de Oficio Nº 557-16, dirigido al Comandante de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer efectiva su práctica, recibiendo resultado POSITIVO (+) en fecha 12JUL2016; por ultimo se libró boletas de citación personal a los ciudadanos TESTIGO “A” Y TESTIGO “B”, acompañado de oficio Nº 558, dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de hacer efectiva su práctica, recibiendo resultado positivo 12JUL2016; siendo recibidas sus resultas de manera positiva, para que comparecieran a la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día JUEVES 21 DE JULIO DE 2016 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA,

En fecha 21 de Julio de 2016, en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se interroga si hay testigos y expertos a lo que el alguacil de sala manifiesta que no, por lo que se procede a incorporar las siguientes documentales: 1.- Acta de Investigación de fecha 23-07-2014, suscrita por los funcionarios TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE, TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1 RUIZ LUIS EDUARDO, S/2 CARLOS VALENZUELA RUIZ,, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO. 2.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Evidencia, de fecha 23-07-2014, suscrita por el funcionario TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE. 3.- Inspección Técnica Policial de fecha 24-07-2014 suscrita por los funcionarios TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE, /1 RUIZ LUIS EDUARDO y S/2 CARLOS VALENZUELA RUIZ,. 4.- fijación fotográfica suscrita por el funcionario TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE. 5.- Experticia Nº 16-06-08-2014, de fecha 06-08-2014, suscrita por el experto Morfi Infante, adscrito al CICPC. Solicita la palabra la Representante del Ministerio Público y manifiesta que le remitan las boletas de citación de los testigos y expertos a los fines de colaborar con su práctica. En virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos, se suspende el debate y se fija nueva oportunidad para el día MARTES 02 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 25 de Julio de 2016, se procedió a Librar Boletas de Citación personal: al experto T.S.U. Adchell Toro, acompañado de Oficio Nº 671-16, dirigido al Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer efectiva su práctica; recibiendo resultado POSITIVO(+) de la misma, en fecha 27JUL2016. Boleta de citación al Detective Morfi Infante y Comisario Jefe Freddy Pitko, acompañado de oficio Nº 672-16 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de hacer efectiva su práctica, constando resulta POSITIVA (+) de la misma en fecha 26JUL2016; asimismo Boletas de Citación Personal, dirigida a los funcionarios militares: TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE, TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1 RUIZ LUIS EDUARDO, S/2 CARLOS VALENZUELA RUIZ, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, acompañado de Oficio Nº 673-16, dirigido al Comandante de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer efectiva su práctica, recibiendo resultado NEGATIVO (-) en fecha 29JUL2016, por negarse a recibir las respectivas boletas, alegando que deben enviarse con 8 días de anticipación; por ultimo se libró boletas de citación personal a los ciudadanos TESTIGO “A” Y TESTIGO “B”, acompañado de oficio Nº 674, dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de hacer efectiva su práctica, recibiendo resultado POSITIVO (+) en fecha 27JUL2016; siendo recibidas sus resultas, para que comparecieran a la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día MARTES 02 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 02 de Agosto de 2016, en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, se dejo constancia del diferimiento de la misma, en virtud de la incomparecencia de los imputados de autos, por no haberse hecho efectivo el traslado, suspendiendo el Debate, fijándose nueva oportunidad para el día VIERNES 12 DE AGOSTO DE 2016, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 02 de Agosto de 2016, se procedió a Librar Boletas de Citación personal: Detective Morfi Infante y Comisario Jefe Freddy Pitko, acompañado de oficio Nº 746-16 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de hacer efectiva su práctica, constando resulta POSITIVA (+) de la misma en fecha 08AGO2016; asimismo Boletas de Citación Personal, dirigida a los funcionarios militares: TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE, TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1 RUIZ LUIS EDUARDO, S/2 CARLOS VALENZUELA RUIZ, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, acompañado de Oficio Nº 747-16, dirigido al Comandante de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer efectiva su práctica, recibiendo resultado POSITIVO (+) en fecha 04AGO2016; por ultimo se libró boletas de citación personal a los ciudadanos TESTIGO “A” Y TESTIGO “B”, acompañado de oficio Nº 748-16, dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de hacer efectiva su práctica, recibiendo resultado POSITIVO (+) en fecha 04AGO2016; siendo recibidas sus resultas, para que comparecieran a la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día VIERNES 12 DE AGOSTO DE 2016, a las 08:30 horas de la mañana

En fecha 12 Agosto de 2016, en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Asimismo solicitó el derecho de palabra la Representación Fiscal, a los fines de manifestar que la experto Adchell Toro no podrá asistir al debate, estando debidamente justificada, solicitando que en reemplazo, rinda declaración la Licenciada Indira Malave, experta adscrita al laboratorio de ciencias forenses Amazonas, por ser idéntica en ciencia, arte u oficio que la señalada experto; la defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público. No asistiendo testigo ni experto, según lo manifestado por el alguacil de sala, se procede a incorporar las siguientes documentales: Acta de Inspección Técnica AIT-2013, de fecha 11-08- 2014-2014, suscrita por el S/2 (TT) MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVES, adscrito a la Unidad 32 Amazonas del Instituto de Transporte Terrestre 7- Oficio Nº 9700-256-4213, de fecha 13-08-2014, suscrito Por el Licdo. Freddy Pitko. Se acuerda la incorporación de la experto licenciada Indira Malave, se acuerda librar mandato de conducción a los funcionarios actuantes, así como a los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija nueva oportunidad para el día JUEVES 25 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 15 de Agosto de 2016, se procedió a Librar Boleta de Citación personal a la Licenciada Indira Malave, acompañado de oficio Nº 821-16 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la boleta de citación respectiva y haga comparecer por la FUERZA PUBLICA a los funcionarios Morfi Infante y Freddy Pitko, constando resulta POSITIVA (+) de la misma en fecha 18AGO2016; asimismo oficio Nº 822-16 dirigido al Comandante de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer comparecer por medico de la Fuerza Publica a los funcionarios militares: TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE, TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1 RUIZ LUIS EDUARDO, S/2 CARLOS VALENZUELA RUIZ, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, recibiendo resultado POSITIVO (+) en fecha 18AGO2016; Boleta de citación a los testigos de la Defensa Privada: Freddy Luna, Álvaro Flores, Ronald Mavajate, Franklin Mavajate, Pablo Abigail Urbina, Mabel Martínez, Nellys Urbina, acompañado de oficio Nº 825-16, dirigido a la Defensa privada a los fines de que practique las respectivas boletas, a los fines de hacer efectiva su práctica, recibiendo resultado POSITIVO (+) en fecha 17AGO2016; siendo recibidas sus resultas, para que comparecieran a la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día JUEVES 25 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA..

En fecha 25 de Agosto de 2016, en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, el alguacil de sala manifiesta la comparecencia de la Experto Indira Malave y de los testigos de la Defensa: Mabel Martínez, Ronald Mavajate, Nellys Urbina. Seguidamente el Tribunal interroga a la Representante del Ministerio Publico, así como a la Defensa Privada en cuanto a la ubicación de los testigos promovidos, a lo que la Representación manifestó: “…con respecto al TESTIGO “B”, esta representación fiscal solicita sea ubicado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, como persona no localizada, ya que el mensajero de la fiscalia al practicar las boletas de citación dijo que no es conocido en el sector en la dirección que consta en el expediente fiscal, y con respecto a los funcionarios se hizo las diligencias a la inspección de la guardia a los fines de que comparezcan…” la Defensa Privada manifestó: “…con respecto al testigo Álvaro Flores solicito se aplique el 172 del Código Orgánico Procesal Penal como persona no localizada, en virtud de que se tiene conocimiento que el mismo esta laborando en las minas por lo que desconozco la ubicación del mismo, el ciudadano Franklin Mavajate, el mismo se encuentra detenido en el cedja en el expediente XP01-P-2016-001426, a la orden de primero de control, y con respecto a los otros testigos que no comparecieron al debate los mismos serán traídos para la próxima audiencia…” , se ordenó librar boleta de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Álvaro Flores y testigo “B”, comisionando para ello a la policía del Estado. Se ordena librar mandato de conducción por medio de la fuerza pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 a los TESTIGOS Y FUNCIONARIOS ACTUACTES. Se suspende el debate y se fija nueva oportunidad para el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 31 de agosto de 2016, se recibe por ante el Tribunal Primero de Juicio, Oficio Nº CZ-GNB-63-EM-DIP 2105, 23 de agosto de 2016, suscrito por el Comandante de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, G/B Francisco Javier Tavera Requena, en el que acusa recibo de comunicación emitida por el Tribunal Primero en funciones de juicio Nº 822-16, de fecha 18 agosto de 2016, en la que se le solicitaba hacer comparecer a los funcionarios militares: TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE, TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1 RUIZ LUIS EDUARDO, S/2 CARLOS VALENZUELA RUIZ, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, bajo mandato de conducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la Fuerza Publica. Informando el Superior Jerárquico en respuesta a dicho oficio que los funcionarios 1) TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE, 2) TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, 3) S/2 CARLOS VALENZUELA RUIZ, 4) S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, ya no son PLAZA, de esa unidad bajo su mando, ya que habían sido transferidos fuera de la jurisdicción; SUGIRIENDO que el requerimiento se realizara ante el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Av. Páez frente a la plaza Madariaga, Urbanización el Paraíso, Caracas- Distrito Capital, en la sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana.

Asimismo consta en el expediente Oficio Nº CZ-GNB-63-EM-DIP-2177, sin fecha, recibido por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 02 de septiembre de 2016., suscrito por el Comandante de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, G/B Agustín Orfelix Herrera Luna, en el que acusa recibo de comunicación emitida por el Tribunal Primero en funciones de juicio Nº 747-16, de fecha 02 agosto de 2016, en la que se le solicitaba hacer comparecer a los funcionarios militares: TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE, TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1 RUIZ LUIS EDUARDO, S/2 CARLOS VALENZUELA RUIZ, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, bajo mandato de conducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la Fuerza Publica. Informando el Superior Jerárquico en respuesta a dicho oficio que los funcionarios 1) TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE, 2) TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, 3) S/2 CARLOS VALENZUELA RUIZ, 4) S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, ya no son PLAZA, de esa unidad bajo su mando, ya que habían sido transferidos fuera de la jurisdicción; SUGIRIENDO que el requerimiento se realizara ante el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Av. Páez frente a la plaza Madariaga, Urbanización el Paraíso, Caracas- Distrito Capital, en la sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 29 de Agosto de 2016, se procedió a Librar Boleta de Citación personal a los testigos: ALVARO FLORES, FREDDY LUNA, PABLO URBINA, acompañado de oficio Nº 908-16 dirigido a la Defensa Privada Edita Frontado, a los fines de que practique las boletas de citación respectivas a dichos testigos, la cual consta como positiva. Asimismo figura Oficio Nº 904-16, dirigido al Director General de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de ordenar lo conducente para hacer comparecer conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, como Persona NO Localizada al ciudadano TESTIGO “B”, la cual consta como Positivo en fecha 02SEP2016. Conjuntamente se libró oficio Nº 905-16 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que haga comparecer por medio de la fuerza publica a los funcionarios Freddy Pitko y Morfi Infante constando resulta POSITIVA (+) de la misma en fecha 02SEP2016; asimismo oficio Nº 906-16 dirigido al Comandante de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Publica a los funcionarios militares: TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE, TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1 RUIZ LUIS EDUARDO, S/2 CARLOS VALENZUELA RUIZ, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, recibiendo resultado POSITIVO (+) en fecha 02SEP2016; siendo recibidas sus resultas, para que comparecieran a la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 13 de septiembre de 2016, se recibe por ante el Tribunal primero en Funciones de Juicio, Oficio Nº 384-16, suscrito por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, comisionado agregado Tomas José González Arcia, en el que acusa recibo de oficio Nº 904-16 de fecha 29 de agosto de 2016 emitido por el Tribunal primero de Juicio, informando las diligencias practicadas a fin de dar cumplimiento a lo solicitado, para hacer comparecer de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, como persona no localizada al TESTIGO “B”, manifestando que dicho ciudadano no se encontraba en la dirección a citar, entrevistándose con un ciudadano identificado como Jorge Moreno, comunicando que desconocían el paradero de dicho ciudadano y que el mismo no habita en el sector.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, el alguacil de sala manifiesta que no hay testigos ni expertos, por lo que se procede a incorporar la siguiente documental: Oficio Nº 246-2014, de fecha 01_08_2014, suscrito por la Lic. YESSICA MARQUEZ, jefa de la oficina de SAIME Puerto Ayacucho. En virtud de la incomparecencia de testigos y expertos se acordó suspender el debate oral y publico para el día 05 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se acordó el mandato de conducción al TESTIGO “A”. Con respecto a los funcionarios, TTE. JOSE MARTINEZ, TTE ROLANDO SUAREZ, S/2 CALOS VALENZUELA Y S/2 JHOAN OCUMARE OCHOA, se dejó constancia del recibido de la comunicación en la que se informa que los mismos no son plaza del Comando de Zona Nº 63, en consecuencia se ordenó su citación conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, como personas NO LOCALIZADAS. Se ordena ratificar la citación al TESTIGO “B” conforme lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la Policía Municipal.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se Libró Oficio Nº 1014-16, dirigido al Director General de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de ordenar lo conducente para hacer comparecer por medio de la Fuerza Publica conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TESTIGO “A”, la cual consta como Positivo en fecha 22SEP2016. Conjuntamente se libró oficio Nº 1015-16 dirigido al comandante de la Policía Municipal, a los fines de ordenar lo conducente, para hacer comparecer de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 como persona No Localizada al TESTIGO “B”, la cual consta como Positiva en fecha 22SEP2016. De la misma forma se libró oficio Nº 1016-16 al Comandante de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer comparecer por medico de la Fuerza Publica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los funcionarios militares: S/1 RUIZ LUIS EDUARDO y S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, funcionarios que no constan en las comunicaciones Nº CZ-GNB-63-EM-DIP 2105, de fecha 23 agosto del 2016, suscrito por el Comandante de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, G/B Francisco Javier Tavera Requena, y Oficio Nº CZ-GNB-63-EM-DIP-2177, sin fecha, suscrito por el Comandante de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, G/B Agustín Orfelix Herrera Luna, y de acuerdo con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva hacer comparecer como personas no localizadas a los funcionarios , TTE. JOSE MARTINEZ, TTE ROLANDO SUAREZ, S/2 CARLOS VALENZUELA Y S/2 JHOAN OCUMARE OCHOA, constando resulta POSITIVA de la misma en fecha 22SEP2016. Simultáneamente se libró boleta de citación personal a los TESTIGOS de la Defensa Privada: Álvaro Flores, Freddy Luna, Pablo Urbina, acompañado de oficio Nº 1017-16, dirigido a la Abg. Edita Frontado, a los fines de que practicase las respectivas boletas de citación a los testigos, constando con resulta positiva de fecha 26SEP2016. Del mismo modo se libró Oficio Nº 1024-16, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que haga comparecer por medio de la fuerza publica a los funcionarios Freddy Pitko y Morfi Infante constando resulta POSITIVA (+) de la misma en fecha 22SEP2016. Siendo recibidas sus resultas, para que comparecieran a la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día 05 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Se recibe en fecha 04 de octubre de 2016, Oficio Nº 9700-256-3216, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mcs. Francisco Rafael Ochoa, en el que informa que el funcionario Morfi Infante ha sido debidamente notificado y que el funcionario Freddy Pitko, se encuentra laborando en la Sub-delegación de Altagracia de Orituco, estado Guárico.

En fecha 05 de Octubre de 2016, en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la comparecencia de la partes. Asimismo el alguacil de sala informa que esta presente el experto Morfi Infante. No habiendo más testigos ni expertos, se procede a incorporar las siguientes documentales: Acta de Peritación de fecha 27-08-2014, suscrita por el experto T.S.U. ADCHELL TORO. 10.- DICTAMEN PERICIAL Nº CG-DO-LC-DQ-14 de fecha 01_09-2014, suscrito por la T.S.U. Adchell Toro 11.- Dictamen de Reconocimiento Técnico C-Z-DCR-639-SIP-237 de fecha 07 de octubre de 2014.se cierra la etapa de recepción de pruebas y se procede a las conclusiones de las partes. Seguidamente, se procedió a dictar la dispositiva del Juicio Oral y Público, siendo fundamentada en fecha 01 de Noviembre de 2016.

Una vez, hecho el importante recorrido procesal, en la Fase de Juicio Oral y Público esta Corte de Apelaciones, considera necesario al respecto hacer las siguientes consideraciones:

En principio tenemos que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…Cuando el experto o experta, testigo oportunamente citado o citado no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba…”

La norma prevé como debe procederse en los casos de incomparecencia del testigo o experto, aun cuando hubieren sido debidamente citados. Lo primero que debe constatarse es que haya cumplido con la citación personal mediante boleta a través de la policía o por el alguacil del tribunal; y en los supuestos de urgencia, que hayan sido citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal de cual se hubiere dejado constancia.

Cuando no comparezcan los testigos o expertos, cuya intervención sea indispensable, se podrá suspender el debate hasta por un plazo máximo de diez días, a menos que se pueda continuar con la recepción de las otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica. En caso de preguntar a las partes si renuncian o no al medio de prueba renuente, a lo que las partes podrán manifestar su negativa o afirmación. En el supuesto de que alguna de las partes considere el medio de prueba promovido como imprescindible para la búsqueda de la verdad, y exija que el mismo sea nuevamente citado, el tribunal suspenderá el juicio para citar nuevamente o hacer comparecer por la fuerza pública al testigo o experto promovido. Sin embargo, a la luz del texto de la norma bajo análisis, el tribunal podrá igualmente rechazar la solicitud de comparecencia de los medios de prueba, si el testigo o experto no concurre al segundo llamado, continuando el juicio su curso. De no ser posible, con todas estas medidas conducir al renuente o ubicarlo a tales fines, se prescindirá de esa prueba.
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, expediente N° C06-0212, Sentencia 407, bajo Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual establece:
“…El juzgador de Juicio inobservo lo dispuesto en la norma transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza publica y así lograr que el mismo rindiera su declaración así mismo, estima la sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros tres testigos cuya dirección no pudo ser encontrada. La omisión en la cual incurrió el juez de juicio no fue advertida por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
Al respecto, tenemos que del antes transcrito artículo 340 de la norma penal adjetiva, se desprende el procedimiento para los casos de incomparecencia de los testigos y expertos debidamente citados, ciertamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 11 de Julio de 2016, vista la incomparecencia de testigos y Expertos, ordenó librar Boleta de Citación a los Testigos y Expertos del presente asunto, tal y como se señalo en el recorrido procesal anteriormente hecho por este Tribunal Superior, a los fines de que los mismos comparecieran a la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día 21 de Julio de 2016, a las 10:30 de la mañana, todas contando con su respectiva resulta positiva y debidamente practicadas, cumpliendo así en principio con lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia…”
Esta norma establece la obligación del tribunal de citar al sujeto de que se trata, a través del alguacil designado y mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas por los medios mencionados en el artículo anteriormente transcrito.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada por la recurrente, referente a que no se cumplió con lo establecido en los artículo 173 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer comparecer a los funcionarios actuantes ; es importante señalar que en cuanto a las convocatorias libradas a los funcionarios observa este tribunal, que los mismos se encuentran adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aplicable para el caso, la normativa adjetiva penal, prevista en el artículo 173, el cual expresa:

“…Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviara constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la Ley.
Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama, o cualquier otro medio de comunicación interpersonal. El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por secretaria”

Esta disposición legal esta dirigida básicamente a; 1.- Establecer este procedimiento solo para militares en servicio activo y funcionarios de policía; 2.- establecer la obligación en cabeza del superior jerárquico, de garantizar la ejecución pronta de la citación; 3.- Se permite subsidiariamente la citación personal de los militares activos y funcionarios policiales; 4.- En caso de urgencia, se establece la posibilidad de citar a estos funcionarios a través de los denominados medios interpersonales y 5.- El funcionario encargado de la citación, deberá dejar constancia de las diligencias efectuadas por ante la secretaria del Tribunal.

Así las cosas, ya en la quinta audiencia del Debate Oral y Publico, celebrado en fecha 12 de agosto de 2016, habiéndose agotado la práctica de las boletas de citación personal a los testigos y expertos, se ordena la conducción por la Fuerza Publica de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidenció del recorrido procesal realizado anteriormente.

De acuerdo al mandato de conducción librado por la Juez Primero en funciones de Juicio, en las distintas sesiones de Juicio, posteriores al 12 de agosto de 2016, se recibió en fecha 31 de agosto de 2016, Oficio Nº CZ-GNB-63-EM-DIP 2105, del 23 de agosto de 2016, suscrito por el Comandante de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, G/B Francisco Javier Tavera Requena, en el que acusa recibo de comunicación emitida por el Tribunal Primero en funciones de juicio Nº 822-16, de fecha 18 agosto de 2016, en la que se le solicitaba hacer comparecer a los funcionarios militares: TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE, TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1 RUIZ LUIS EDUARDO, S/2 CARLOS VALENZUELA RUIZ, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO. Informando el Superior Jerárquico en respuesta a dicho oficio que los funcionarios 1) TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE, 2) TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, 3) S/2 CARLOS VALENZUELA RUIZ, 4) S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, ya no son PLAZA, de esa unidad bajo su mando, ya que habían sido transferidos fuera de la jurisdicción; SUGIRIENDO que el requerimiento se realizara ante el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Av. Páez frente a la plaza Madariaga, Urbanización el Paraíso, Caracas- Distrito Capital, en la sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana.

Así mismo, consta en el expediente Oficio Nº CZ-GNB-63-EM-DIP-2177, sin fecha, recibido por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 02 de septiembre de 2016, suscrito por el Comandante de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, G/B Agustín Orfelix Herrera Luna, en el que acusa recibo de comunicación emitida por el Tribunal Primero en funciones de juicio Nº 747-16, de fecha 02 agosto de 2016, en la que se le solicitaba hacer comparecer a los funcionarios militares: TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE, TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1 RUIZ LUIS EDUARDO, S/2 CARLOS VALENZUELA RUIZ, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, bajo mandato de conducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la Fuerza Publica. Informando el Superior Jerárquico en respuesta a dicho oficio que los funcionarios 1) TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE, 2) TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, 3) S/2 CARLOS VALENZUELA RUIZ, 4) S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, ya no son PLAZA, de esa unidad bajo su mando, ya que habían sido transferidos fuera de la jurisdicción.
En virtud de dicha información suscrita por el Comandante de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, la Juez Primero de Juicio libró oficio Nº 1016-16, a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Publica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los funcionarios militares: S/1 RUIZ LUIS EDUARDO y S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, funcionarios que no constan en las comunicaciones Nº CZ-GNB-63-EM-DIP 2105, de fecha 23 agosto del 2016, suscrito por el Comandante de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, G/B Francisco Javier Tavera Requena, y Oficio Nº CZ-GNB-63-EM-DIP-2177, sin fecha, suscrito por el Comandante de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, G/B Agustín Orfelix Herrera Luna, y de acuerdo con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva hacer comparecer como personas no localizadas a los funcionarios , TTE. JOSE MARTINEZ, TTE ROLANDO SUAREZ, S/2 CARLOS VALENZUELA RUIZ Y S/2 JHOAN OCUMARE OCHOA.

Siendo diligente la juez de la recurrida al ordenar por medio del mandato de conducción hacer comparecer a los funcionarios no mencionados en dichos oficios suscritos por el comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 63 como son: S/1 RUIZ LUIS EDUARDO y S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, pero NO PREVIO, ni actuó en consecuencia a lo informado por tal superior jerárquico ante los otros funcionarios que no eran plaza de esta jurisdicción como son: TTE. JOSE MARTINEZ, TTE ROLANDO SUAREZ, S/2 CARLOS VALENZUELA RUIZ Y S/2 JHOAN OCUMARE OCHOA. En la cual se le sugería que se dirigiera al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Distrito Capital, a los fines de solicitar información acerca de donde estaban destacados los efectivos militares. Por lo que la misma no fue garantista del debido proceso, a los fines de lograr la comparecencia de dichos funcionarios, sin agotar debidamente las diligencias necesarias para evacuar dichas testimoniales, no cumpliendo con lo establecido por nuestra jurisprudencia, en Sala Penal, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2012, expediente Nº 11-0157, la cual establece:

“…El Juez o Jueza de juicio como director del proceso, debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley adjetiva penal, para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos, que no concurren al juicio al que son llamados…”. (Subrayado de la Corte)

No obstante, se observa el comportamiento omisivo por parte del Tribunal A quo, en cuanto a procurar la efectiva citación de los funcionarios actuantes, no solo por lo denunciado por la recurrente en el escrito de apelación, sino de la revisión completa realizada por este Tribunal al iter procesal, ya que se pudo observar que la misma no agotó todos los medios legales a los fines de hacer comparecer a dichos efectivos militares, solo se limitó a seguir enviando los oficios al Comando de zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta jurisdicción, sin prever que el mismo le había informando que los funcionarios a requerir ya no eran plaza de esta jurisdicción.,situación esta que no fue considerada por la recurrida.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al tema de las Citaciones de Testigos y Expertos, ha establecido criterio sostenido y reiterado que deben ser guía de todos los Tribunales de Instancia, y que son los pasos que se deben seguir a los efectos de garantizar el debido proceso en cada una de las etapas del proceso. En Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 13-0248, bajo la Ponencia de la Magistrado Úrsula María Mujica Colmenarez, estableció al respecto lo siguiente:

“…Sobre la base del alegato propuesto, observa la Sala, que la hipótesis propuesta por los recurrentes, en términos breves, es la siguiente:
“La Alzada incurrió en errónea interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al afirmar que es deber del Ministerio Público agotar las vías para la comparecencia de los testigos, por lo tanto la consecuencia debe ser la nulidad del juicio y la celebración de nueva audiencia.”
A los fines de verificar la veracidad o falsedad de la hipótesis propuesta por el Ministerio Público, se deben precisar las premisas allí contenidas, para luego compararlas con el resultado de la verificación de esta Sala con base en la ley, asimismo deducir si el error planteado es verdadero o es falso y aplicar la consecuencia correspondiente. A tal efecto tenemos las premisas que en capítulos aparte serán desarrolladas seguidamente:
Premisa mayor: Constituida por la norma que se invoca infringida, en este caso violación de la norma adjetiva penal, por error consistente en falso juicio de derecho por errónea interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los casos de incomparecencia de testigos y expertos oportunamente citados y su posterior conducción por la fuerza pública, la colaboración de la parte que propuso dicha prueba, la suspensión de la audiencia y la prescindencia de esa prueba en caso de agotarse los llamados o la conducción por la fuerza pública.
Premisa menor: El recurrente afirma que la Alzada interpretó de forma errada que la facultad de hacer comparecer a los testigos incluso mediante la fuerza pública corresponde al Ministerio Público.
Conclusión o consecuencia propuesta por los recurrentes: los fallos de Alzada y del tribunal de juicio deben ser anulados y ordenada la celebración de nuevo juicio.
DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIADO COMO INFRINGIDO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN.
PREMISA MAYOR.
En primer lugar corresponde desarrollar la premisa mayor, en cuanto al contenido de la norma invocada y su interpretación.
El artículo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Incomparecencia. Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”
De la disposición antes transcrita se colige, que el Juez o Jueza como persona que dirige el proceso, en el juicio oral y público, debe agotar todos los medios y realizar las órdenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la búsqueda de la verdad y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir sus órdenes, atinentes a la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada.
A tal efecto, el mecanismo del mandato de conducción por órganos de la fuerza pública, implica que la orden del juez debe ser acatada, por lo tanto el órgano policial debe hacer constar, mediante las resultas correspondientes, entregadas oportunamente al juez; que la persona requerida se encuentra ubicada y posteriormente debe ser trasladada obligatoriamente ante el juez que requiere su presencia, no siendo suficiente que haya sido ubicada, sino que una vez localizada debe llevarla ante el estrado del Juez en la oportunidad fijada.
Delimitado lo anterior, se concluye que es obligación de los órganos del Estado garantizar y hacer efectivos los derechos de las partes, siendo uno de ellos el derecho a probar, el cual está garantizado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la ley, en las normas relativas a la fase de investigación para la obtención legal de los medios probatorios y en el desarrollo del juicio oral y público para su evacuación, contradicción y apreciación.
Sobre el derecho a probar, la doctrina ha desarrollado que su ejercicio efectivo no se agota en el uso de los medios probatorios que permite el ordenamiento jurídico (pruebas conducentes, lícitas y pertinentes), sino que comporta también el respeto y la observancia de una serie de principios como la lealtad, la probidad o veracidad de la prueba, donde en el caso específico de la prueba de testigos, estos principios sustentan el deber de decir la verdad, quienes pueden incurrir en el delito de falso testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal, incluso, en caso de no acatar el llamado de la justicia para la búsqueda de la verdad, pueden incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 483 ibídem.
En doctrina se ha dicho sobre el derecho a probar lo siguiente:
“…este derecho a la defensa ‘comprende básicamente la posibilidad de efectuar alegaciones y de probar lo alegado’ y en el caso específico del derecho a probar, éste no sólo comporta la posibilidad de utilizar los medios de prueba previstos en la ley, sino también debe considerarse que ‘ese derecho obliga al juez a una correcta valoración de la prueba practicada, a tener en cuenta las reglas que rigen la carga de la prueba, a que los medios de prueba se practiquen del modo previsto por la ley, etcétera’.” (Andrea Rondón García. La prueba de Testigos. Ediciones Paredes. Caracas, 2008. Págs. 24 y 25)
En el mismo sentido, existe intima relación del derecho a probar con la obligación de testificar, como deber ciudadano perteneciente al derecho público, de allí la potestad del Estado para hacer cumplir este deber de manera coactiva.
Al respecto Silva Melero expresa “El deber de testimoniar o testificar se ha fundado en el carácter público del mismo, ya que en definitiva la función jurisdiccional pertenece al Estado, y la prestación del testimonio es uno de los medios necesarios para el ejercicio de la jurisdicción, de aquí que el Estado pueda exigir autoritaria y coactivamente la prestación del testimonio.” (Citado por Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. 2004. Pág. 375).
Por otra parte, sobre el mandato de conducción la doctrina refiere que “…el Juez o jueza como director del proceso se encuentra facultado para utilizar el mandato de conducción, el cual en este caso se manifiesta al obligar que el testigo o experto, quienes para el caso en concreto representan la reproducción de un determinado medio probatorio, se apersone al proceso a fin de dilucidar los aspectos probatorios que corresponden al esclarecimiento de la verdad”. (Rivera Morales, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. 2009. Pag. 410.)
De tal manera que el mandato de conducción deriva del deber del Estado de garantizar el debido proceso, a fin de que las partes ejerzan su derecho probatorio y contradictorio, por tanto testigos y expertos tienen la obligación de presentarse ante los órganos de justicia y dar testimonio del conocimiento que tienen sobre los hechos objeto de la controversia penal, a fin de colaborar con la efectiva realización de la justicia y en caso de no atender el llamado de ésta de manera voluntaria, el Estado garantiza el derecho a probar exigiendo de manera coactiva, la comparecencia del testigo o experto, por medio de la fuerza pública, AGOTANDO TODAS LAS VÍAS JURÍDICAS PARA HACER EFECTIVA LA JUSTICIA EN CADA CASO.
Sobre el particular resulta importante citar el criterio sostenido por la Sala Penal en Sentencia N° 156 del 17 de mayo de 2012, sobre la interpretación de los artículos 357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 340 y 155, en la que estableció sobre el Mandato de Conducción lo siguiente:
“En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:
La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:
“El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.
Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).
La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos si al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba (…)
constituye una errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es cierto que sea al Fiscal del Ministerio Público “… como titular de la acción penal…”(sic), a quien únicamente le corresponda la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos y expertos sólo por el hecho de haberlos promovido en el escrito de acusación.
Si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para solicitar apoyo a la parte promovente a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o intérpretes, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos, que no concurren al juicio al que son llamados.
En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 171 y 357, en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 728, de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente:
“...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto... ”
Por tanto, los sentenciadores de Alzada al expresar que “…la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este último...” incurrieron en un desatino jurídico.” (Sentencia 156 del 17 de mayo de 2012. Ponente Mag. Héctor Manuel Coronado Flores.) (Resaltados de la Sala)
De acuerdo con lo anterior, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo al cumplimiento del deber jurídico que tienen los testigos y expertos de comparecer al juicio, y el deber del juez de hacer comparecer, incluso de manera perentoria a testigos y expertos que no se han presentado de manera voluntaria una vez citados, igualmente la colaboración que deben prestar las partes a los fines de que acudan al juicio los órganos de prueba por ellos propuestos, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas como finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
No obstante es importante dejar claro, que la carga le corresponde tanto al Juez como al Ministerio Público, siendo el Juez o Jueza, a quien por autoridad de la ley corresponde la dirección del proceso, incluso por las vías coactivas o perentorias, y en lo que respecta al Ministerio Público, le corresponde colaborar con las diligencias.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 543, bajo la Ponencia de la Magistrado Elsa Janeth Gómez Moreno, de fecha 03 de Agosto de 2015, estableció lo siguiente:

“…Es el caso, que los recurrentes alegan que la Corte de Apelaciones interpretó erradamente el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el juez de juicio cumplió con los mecanismos establecidos en dicha norma: “… al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías … evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos, debidamente promovidos por la representación Fiscal …”.
Ahora bien, sobre el articulo in comento, el legislador estableció el procedimiento a seguir por el Juez de Juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia…”
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Jurisprudencia dictada en el expediente Nº AA30-P-2014-000302, bajo la ponencia de la Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, de fecha 07 de Agosto de 2015, señaló al respecto
“…Por otra parte, el Ministerio Público señaló que la Corte de Apelaciones no realizó una revisión exhaustiva de la presente causa e incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 1°, 5°, 22, 340 y 347, y violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340, todos del Código Orgánico Procesal Penal al haber ratificado el fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, al confirmar la sentencia absolutoria de los ciudadanos Robinson Eliceo Huerta Rojas, Edisson Martínez y Jhon Jairo Castaño Gutiérrez.
Ahora bien, delimitado lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno mencionar los artículos denunciados como erróneamente aplicados, los cuales disponen lo siguiente:
“Juicio Previo y Debido Proceso
Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”.

“Autoridad del Juez o Jueza
Artículo 5. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes”.

“Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

“Pronunciamiento
Artículo 347. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código”.
Asimismo, se mencionan los artículos denunciados por lo recurrentes como erróneamente interpretados, los cuales disponen lo siguiente:

“Citación de la víctima, expertos
o expertas, intérpretes y testigos
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia”.

“Militares en Servicio
Activo y Funcionarios o Funcionarias Policiales
Artículo 173. Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley.
Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por Secretaría”.

“Negativa a Declarar
Artículo 212. Si él o la testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.
Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación”.

“Incomparecencia
Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.
Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en referencia a los artículos denunciados como infringidos por errónea interpretación y errónea aplicación, manifestó lo siguiente:
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.
Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.
Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.
En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.
Para finalizar, es importante señalar que la Sala de Casación Penal, estableció y exhortó a los Representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:

“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.

Mas recientemente, respecto a la Comparecencia de los Testigos y Expertos, durante el juicio oral y público, la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en Sentencia Nº 16, de fecha 04 de Abril de 2016, expediente Nº C-15-484, dejó sentado lo siguiente:
“…Como resulta evidente, la Corte de Apelaciones expresa una motivación propia con relación a los alegatos de los recurrentes, fundada en un análisis de la labor efectuada por el Juez de Primera Instancia para hacer comparecer a los testigos-víctimas ante la autoridad judicial, con el fin de que declararan en el juicio oral y público, a cuyo propósito habría hecho uso de las citaciones personales, citaciones telefónicas, mandatos de conducción (cuyas resultas fueron verificadas), así como mediante las solicitudes de colaboración hechas al Ministerio Público; lo cual revela que la sentencia impugnada dio respuesta fundada y debidamente motivada a la denuncia formulada por el Ministerio Público, honrando de este modo lo que sobre el deber de los órganos judiciales de fundar sus decisiones establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, y en estrecha relación con el origen del recurso que se examina, vale recordar que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el experto, experta o testigo que haya sido ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público para declarar en juicio, podrá ser conducido al estrado a través del uso de la fuerza pública; a cuyo efecto el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio, conforme con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ordenar y hacer efectivo el mandato de conducción; y si el experto, experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
Es necesario aclarar que el juez o jueza en Función de Juicio, como director o directora del debate, debe procurar la comparecencia de los órganos de prueba, bien sea a través de la citación por cualquier medio o por la vía del mandato de conducción a los efectos de rendir su declaración; asimismo, es deber del Ministerio Público, entre otros, como promovente del medio de prueba, aportar los datos precisos para la ubicación de los expertos, expertas y testigos; es decir, que dicha tarea no recae solamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado.
De igual modo, debe enfatizarse que el Juez o Jueza de Juicio, al ordenar el mandato de conducción de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, cumplió con dictar los referidos mandatos, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo previsto en la regulación mencionada, pues suspendió el debate en más de una ocasión con el solo propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los testigos-víctimas.
Ciertamente, corresponde al Juez o Jueza en Función de Juicio sustanciar administrativamente el expediente en esta fase, comprendiendo entre estas funciones la de librar las correspondientes boletas de citación a través de cualquier medio, indicando la fecha y hora en que habría de comparecerse ante el tribunal; empero, ello no es óbice para que las partes, como integrantes del sistema de justicia, hagan comparecer ante los órganos judiciales a los testigos, expertos y expertas que hayan sido ofrecidos por ellos como medios de prueba, debiendo dichos oferentes colaborar con el sistema de administración de justicia penal en el sentido de asegurar la asistencia de aquéllos, pues no en vano el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que forman parte de dicho sistema, el Ministerio Público y la Defensa Pública entre otros.
Además, si los actores del proceso forman parte del Poder Público, como es el caso del Ministerio Público o de la Defensa Pública, están en el deber de prestar la colaboración institucional a que se refiere el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “[c]ada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
Entre los fines del Estado se encuentra la administración de justicia, el cual es uno de sus pilares fundamentales, la cual alcanza a todos los venezolanos y todas las venezolanas por igual; de allí que la colaboración que deben prestar los demás órganos al Poder Judicial para la consecución de la realización de la justicia sea una consecuencia natural del principio de igualdad.
De acuerdo a lo establecido en las jurisprudencias anteriormente analizadas y en virtud de que nos encontramos en un proceso en el cual la recurrente denuncia por segunda vez los mismos vicios delatados en la reposición realizada al juicio anterior, llevada en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.627, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.630 y RICHARD AMERICO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.246.454, los cuales resultaron Absueltos por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 5.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; imputado por el Ministerio Público, es por lo que se Insta a la Representación Fiscal a los fines de ejercer su labor garante con el estado y hacer cumplir las diligencias pertinentes, colaborando con el Tribunal de la causa a los fines de hacer efectiva una Justicia expedita y sin retardos procesales por dilaciones indebidas, que pudieron ser advertidas durante el proceso. Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.

En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.

Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva.
Por otra parte, observa esta Alzada que la Juez de la recurrida plasmó en la Fundamentación de la Sentencia en la cual absuelve a los imputados de autos lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público, se encuentran Expertos, Funcionarios y Testigos civiles: Experto Licenciado FREDDY NICOLÁS PITKO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, TESTIGOS CIVILES: Testigo identificado como “A” Y “B”, FUNCIONARIOS: Tte Martinez Tobon Josué, Tte. Suarez Salazar Rolando, s/1 Ruiz Luis Eduardo, s/2 , s/2 Valenzuela Arenas Diego Jesús, s/2 Torres Lopez Enio, s/2 Montilla Ramos Carlos, s/2 Escalona Garcia Oswaldo, todos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana; los mismos fueron citados de manera positiva mediante su superior jerárquico conforme al artículo 173 de la ley adjetiva penal, a los llamados del tribunal, así como citados personalmente, quienes no comparecieron a las diferentes sesiones del debate oral y publico, lo cual puede ser evidenciado en autos.
Así las cosas, esta Juzgadora cumplió con lo señalado en el artículo 169 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal al realizar las correspondientes boletas de citación a la victima, testigos y expertos, asi como a los funcionarios militares que una vez agotada la citación de los mismos, se ordeno la conducción por la fuerza pública, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para los funcionarios y Testigo “A” folio 30 P-1, y de acuerdo al artículo 172 ejusdem, para el testigo B, todo ello a los fines de cumplir con una correcta y eficiente administración de justicia.
(…omissis..)
Ahora bien, habiendo agotado la vía de la fuerza Pública en más de dos oportunidades, así como las solicitudes de colaboración al Ministerio Público, a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos siendo suyos los mismos, todo ello conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal y el 172 ejusdem, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas satisfactorias de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo y no teniendo más documentales por incorporar, es por lo que se prescinde de la evacuación de dichos medios de pruebas.
De dicha Fundamentación se desprende que La Juez de la Recurrida señala que cumplió efectivamente con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que los funcionarios militares “…fueron citados de manera positiva mediante su superior jerárquico conforme al artículo 173 de la ley adjetiva penal, a los llamados del tribunal, así como citados personalmente, quienes no comparecieron a las diferentes sesiones del debate oral y publico, lo cual puede ser evidenciado en autos...” por lo cual se hace necesario a esta Alzada, de acuerdo a lo observado en el recorrido procesal, indicar lo siguiente:
La Juez A quo señala que citó efectivamente de manera personal y mediante la fuerza publica a los funcionarios Tte Martinez Tobon Josué, Tte. Suarez Salazar Rolando, s/1 Ruiz Luis Eduardo, s/2 , s/2 Valenzuela Arenas Diego Jesús, s/2 Torres Lopez Enio, s/2 Montilla Ramos Carlos, S/2 Cumare Ochoa Jhoan, s/2 Escalona Garcia Oswaldo, efectivos militares promovidos en la acusación fiscal y de los cuales solo seis de ellos fueron admitidos tanto en la Audiencia Preliminar como en el Auto de Apertura a Juicio comos son: Tte Martinez Tobon Josué, Tte. Suarez Salazar Rolando, s/1 Ruiz Luis Eduardo, S/2 Cumare Ochoa Jhoan, s/2 Escalona Garcia Oswaldo, y un funcionario mencionado S/2 VALENZUELA RAMOS CARLOS, el cual posteriormente lo nombran en las Boletas de Citación como S/2 CARLOS VALENZUELA RUIZ, existiendo contradicción en la identificación de este último. Por lo cual colige este Tribunal que la Juez incurrió en la esfera del FALSO SUPUESTO de hecho que implica la infracción de las reglas de la lógica, ya que se da como cierto lo que no es, pues la misma afirma haber citado efectivamente a los funcionarios señalados en su Fundamentación, cuando no todos fueron debidamente citados, por lo que ni siquiera habían sido admitidos en la fase preliminar. Vicios no advertidos por la Representación Fiscal, mas aun, ésta refuerza lo señalado por la Juez de la Recurrida, por lo que se exhorta a tomar las previsiones necesarias, a los fines de garantizar la celeridad procesal y Tutela Judicial Efectiva.
De esta manera infiere igualmente esta Alzada, que la misma no cumplió en efecto con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunado a los vicios denotados, no cumplió exhaustivamente con las vías necesarias para hacer comparecer a dichos funcionarios al debate oral y publico, siendo que se le había informado que parte de ellos ya no se encontraban dentro de esta jurisdicción, por lo que debió agotar la vía necesaria para cumplir con lo establecido en la norma adjetiva penal.
Por consiguiente, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en cuanto a la consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar Con lugar la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el articulo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 340, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05OCT2016, y fundamentada en fecha 01NOV2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.627, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.630 y RICHARD AMERICO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.246.454, de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 5.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
En virtud que en el caso de autos, se encuentran comprometidos, la garantía constitucional del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la juez infringió lo relativo a las normas citadas previstas en los artículos 340 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se hace necesario la realización de un nuevo juicio oral y público, con el debido respeto de las garantías legales y constitucionales, aplicables, en beneficio de todas las partes, por lo que en tal sentido, se ANULA el juicio oral y público, y se ordena la realización de un nuevo juicio, con prescindencia de los vicios aquí observados.
Por último, no puede dejar pasar por alto este tribunal, realizar un EXHORTO A TODOS LOS INTERVINIENTES EN EL PRESENTE ASUNTO, llámese MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSA PRIVADA, JUEZ, SECRETARIO y ASISTENTES PENALES, a revisar exhaustivamente las causas sometidas a su consideración, y a realizar las observaciones y/o impugnaciones según sea el caso, de forma oportuna, a los fines de realizar la tramitación y sustanciación de la causa, respetando y salvaguardando los derechos y garantías del justiciable, sin esperar a llegar a esta instancia para delatar los vicios ocurridos, en la instancia correspondiente, toda vez que como sucede en el presente caso, estamos en presencia de tres acusados, a los cuales se les ha realizado en dos oportunidades el juicio oral y público, resultando en las mismas oportunidades, sentencias absolutorias, trayendo consigo, el mantenimiento de la situación de los imputados detenidos.
En tal sentido, se le hace un llamado de atención a las personas señaladas para que en lo sucesivo, se aboquen a revisar sus expedientes, (MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSA PUBLICA y PRIVADA) a realizar las observaciones correspondientes a los efectos de que el tribunal provea lo conducente y a librar lo relativo a las boletas de citaciones de testigos y expertos, (PERSONAL DE LA OFICINA DE SECRETARIOS JUDICIALES y OFICINA DE TRAMITACION PENAL) a los efectos de lograr la comparecencia de los mismos al juicio, en estricto apego a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, so pena de las responsabilidades a que hubiere lugar. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la ABG. ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05OCT2016, y fundamentada en fecha 01NOV2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.627, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.630 y RICHARD AMERICO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.246.454, de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 5.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada y se ordena la celebración de un Nuevo Juicio Oral Y Publico, ante un Juez distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí detectados. TERCERO:: Por cuanto los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.627, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.630 y RICHARD AMERICO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.246.454, se encuentran detenidos en virtud del efecto suspensivo contra la decisión dictada en fecha 05OCT2016, se ordena el traslado a la sede de esta Corte de Apelaciones a los fines de imponerlos de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos mil Diecisiete (2017).
Jueza Presidenta,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA



La Jueza Ponente El Juez


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

La Secretaria


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
EXP. XP01-R-2016-000005




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