Decisión Nº XP01-R-2016-000010 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 27-01-2017

Número de expedienteXP01-R-2016-000010
Fecha27 Enero 2017
Número de sentenciaXP01-R-2016-000010
Tipo de procesoApelación
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2016-001990
ASUNTO : XP01-R-2016-000010

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: HERNAN HUMBERTO ROMERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.628.299, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1.975, de cuarenta años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero Industrial, residenciado en la Avenida Principal de la Urbanización Chaparralito frente a la carpintería la colonial, DENNYS ALBERTO MIRABAL ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.506.181, venezolano, mayor de edad, natural de puerto Ayacucho del estado Amazonas, nacido en fecha 26 de Abril de 1.988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de llevadero, residenciado en la urbanización simón bolívar, diagonal al estacionamiento casa de color blanco y chaguaramo amarillo, y ORLANDO ALBERTO PÉREZ ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.892.327, venezolano, mayor de edad, natural de ciudad Bolívar estado Bolívar, nacido en fecha 20 de Octubre de 1.965, de 49 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en los próceres villa central vereda 9 casa Nº 19 ciudad Bolívar Estado Bolívar.

RECURRENTE: Abogados. ROMAIRY KATIUSKA GUTIERREZ FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico y CARLOS BRAVO, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena.
DEFENSA PRIVADA: Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.790.526, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 41.333 y JUAN CARLOS BARLETTA, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.939, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 117.559.
DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 26.1 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16DIC2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-000010, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por los Abogados ROMAIRY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas y el Abg. CARLOS BRAVO, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Tercero a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2016 y publicado el texto integro de la decisión, en fecha 25 de Noviembre de 2016, mediante la cual DESESTIMA LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos DENNY ALBERTO MIRABAL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero 18.506.181, HERNAN ROMERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.299 y ORLANDO ALBERTO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.892.327, así como también la libertad sin restricciones, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar ese juzgador que el referido acto conclusivo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello, decretó el Sobreseimiento de la causa, fundado en lo previsto en el artículo 313, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha, 08DIC2016, los Abogados Defensores Privados LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA y JUAN CARLOS BARLETTA, plenamente identificados a los autos, consignan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 21DIC2016, se dicta auto en el cual es admitida la presente actividad recursiva y luego, en fecha 22DIC2016, el Juez integrante de esta Corte de Apelaciones FELIPE RAFAEL ORTEGA, se inhibe del conocimiento de la causa, siendo declarada CON LUGAR en fecha 05ENE2017, a cuyos efectos resultó designada por la Presidencia del Circuito, la Juez IVETTI LOPEZ OJEDA, quien aceptó la referida designación en fecha 09ENE2017, constituyéndose en consecuencia, la Corte de Apelaciones Accidental para conocer el presente asunto, en fecha 13ENE2017, por lo que estando dentro del lapso para decidir conforme a las previsiones del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
De la revisión efectuada, a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la Representación Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Abogada ROMAIRY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpuso al termino de la referida audiencia el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a las previsiones del artículos 430 del texto adjetivo penal, y posteriormente en fecha 02DIC2016, conjuntamente con el Abogado CARLOS BRAVO, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Tercero a Nivel Nacional, presentaron los fundamentos de la impugnación ejercida, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…Omissis… quien suscribe Abogada ROMAIRY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas y el Abg. CARLOS BRAVO, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Tercero a Nivel Nacional, estando en la oportunidad Procesal paso de seguidas de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar el Recurso de Apelación ejercido conforme al articulo 430 del referido código, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2016 y publicado el texto integro de la decisión, en fecha 25 de Noviembre de 2016, mediante la cual DESESTIMA LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos DENNY ALBERTO MIRABAL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero 18.506.181, HERNAN ROMERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.299 y ORLANDO ALBERTO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.892.327, así como también la libertad sin restricciones, el cual se encuentran incurso, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia de ello, se decreta el Sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal Omissis…!
En ese sentido ciudadanos Magistrados considera esta representación Fiscal que la presente decisión se encuentra Inmotivada, lo que genera de esta manera un perjuicio irreparable al Ministerio Publico, por no establecer la motivación correspondiente, pues no se desprenden de ella las consideraciones facticas y jurídicas en las que se baso el juez de control, toda vez que si el juez aquo considero que los hechos así planteados por el ministerio Publico, con los elementos de convicción expuestos y las pruebas ofrecidas para ser debatidas y controladas por las partes en un futuro juicio oral y publico, no podía atribuírsele a los imputados, debido entonces el juzgador al no estar convencido, explanar en su decisión in extenso los razonamiento que a través del conducto de la lógica lo condujeron a tal resolución, es decir, debido el Aquo efectuar un recorrido por cada uno de los medios probatorios ofrecidos y explicar razonadamente de acuerdo al control material de la acusación que le esta conferida a los jueces de control en el marco del control constitucional del escrito, el por que tal medio de prueba hace improbable la adjudicación de los hechos a los encartados y en consecuencia que no exista pronostico favorable de condena; ello no fue realizado de manera exhaustiva por el recurrido, pues tal como se desprende de la decisión solo considero como prueba UNICA de las ofrecidas por el Ministerio Publico el testimonio de quien quedo identificado en actas como Testigo 1, cuyos demás datos se encontraban en reserva, ( en el despacho fiscal y nunca han estado en manos del tribunal aquo) pero cuya identidad ciudadanos Magistrados fue plenamente revelada en audiencia preliminar por parte de los representantes de la defensa privada al momento de su interpretación, hecho del cual nada expuso el juzgador. Estableció en la recurrida que el único señalamiento directo sobre las conductas endilgadas a los imputados eran los realizados por el antes mencionado testigo concluyendo que al haber la defensa revelado su identidad y consignado Acta de Defunción Nº 1574 de fecha 13 de julio de 2016 en el presente asunto, ya no existía la posibilidad de incorporar tal testimonio a juicio y en consecuencia demostrar en la fase procesal subsiguiente la responsabilidad penal de DENNY ALBERTO MIRABAL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero 18.506.181, HERNAN ROMERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.299 y ORLANDO ALBERTO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.892.327, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual a juicio de esta representación fiscal no constituye un fundamento lógico y suficiente para comprender el criterio en el caso de marras del juzgador, puesto que en el proceso penal la demostración de un hecho y la consecuencial responsabilidad penal no se basa en un solo medio probatorio, sino en la conjución y adminicularían de ellos, pues no tomo en cuenta el Aquo los demás medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, que en total fueron 16 medios probatorios, mas los medios probatorios que fueron ofrecidos de acuerdo al articulo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 12 de noviembre de 2016, por el contrario el Tribunal se abrogo funciones de juicio entrando a valorar las pruebas considerando que le testimonio del testigo 1, ya no podía ser reproducido en juicio por haber fallecido según el acta de defunción presentada por la defensa, sin embargo cabe preguntar PRIMERO: ¿Cómo sebe el juez que el acta de defunción presentada por la defensa corresponde al testigo 1 si no existe la identificación del mismo en la causa por cuanto esta reservada en el despacho fiscal?
SEGUNDO: debido el juez dar como valido lo dicho por la defensa en cuanto a la veracidad de la muerte de esta persona presuntamente el testigo 1, sin abrir una articulación probatoria o al menos instar al ministerio publico a presentar la identidad del mismo y cotejar. TERCERO: ¿le corresponde al juez de la etapa de juicio verificar los requisitos de procedibilidad de la acusación y la legalidad en la obtención de los medios de prueba (sic) o le corresponde entrar a conocer sobre si los mismos pueden venir o no a un eventual juicio oral y publico?, pues todas estas interrogantes debían ser respondidas por el tribunal aquo quien traspasando sus funciones violenta toda normativa procidemental y se parcializa de forma grosera con la defensa técnica (violentando el principio de igualdad entre las partes), incluso va mas allá cuando indica en su motivación… “ el único señalamiento que existe en tal sentido es el que realizo el testigo 1, que rindiera el 23MAY2016 y siendo que quedo acreditado el fallecimiento del referido testigo y no habiendo sido ofertado, otro medio de prueba que corrobore dichas afirmaciones, no podrán ser incorporadas en una etapa subsiguiente del proceso”… con lo antes dicho se evidencia igualmente que el juez aquo olvida la existencia de la figura de la nueva pruebas y las pruebas complementarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico y con la efectivamente las partes podemos hacernos valer para demostrar la pretensión jurídica, con lo cual mal pudiera dejar por sentado el juzgador que no hay forma de incorporar otras pruebas al proceso.
Con tal actuar por parte de juez de Control, de haber valorado los elementos de convicción ofrecidos en la acusación, invalido las facultades del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, e impidió que tales elementos fuesen objeto de evacuación y contradicción en un eventual juicio oral y publico, puesto que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual es una invasión de la función del tribunal en función de juicio, tal como señale anteriormente, todo ello en contravención a las previsiones que tuvo el legislador con respecto a la llamada fase intermedia en la que actúa el juez de control, en el sentido de que a la misma no le sean trasladadas aquellos asuntos propios del juicio oral, y no pueda subrogarse en las atribuciones que el ordenamiento jurídico vigente confiere al juez de juicio en el proceso penal. dado que una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que las partes puedan, además de ofrecer pruebas, participar en los autos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, para comprobar o por el contrario desvirtuar las imputaciones de la acusación. Omissis…!
De todos lo señalado anteriormente esta claramente demostrado que al juez de Control le esta vetado entrar en análisis y a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de ka audiencia de juicio oral y publica ante un juez de juicio, ya que se estaría vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
En el mismo orden de ideas indicó en su fundamentación el juzgador que el Ministerio Publico no cumplió con la carga de hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye a los imputados, pues a su consideración el Ministerio Publico hace referencia a actuaciones que realizadas por los funcionarios acritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 63 de la Guardia Nacional que constan en el acta policial de fecha 08 de mayo de Nº GNB-CVC-DVF-63-EVFPN-SIP-:011/16 y que dicha actuación nada tiene que ver con los imputados de marras; respecto de ello no comprende esta representación fiscal el razonamiento efectuado por el juzgador para llegar a tal conclusión, pues dicha actuación si versa sobre los hechos, toda vez que en ella se encuentra plasmada la génesis de la investigación en el presente asunto, ciertamente lo que origina la retención en el muelle de PDVSA de la embarcación 23 de Enero II y el accesorio de navegación Carmen Isaura es la falta de documentación relativa al traslado de combustible, pero no es menos cierto que una vez que se efectúa la retención de la misma, permaneciendo inalterable durante su retención, pues para ello se efectuó y siguió la debida cadena de custodia de evidencias, la misma es posteriormente descargada en fecha 10-05-2016 y de allí se desprende el faltante de combustible siendo quien efectuó la recepción de Gabarra en el muelle, así como aforamiento esa misma fecha fue precisamente el ciudadano Dennos Mirabal en su condición de Operador de Planta PDVSA Puerto Ayacucho, explanando como medida final de la gabarra en tanques Nº 6 y 7 que no correspondían con lo que posteriormente se verifico en fecha 21 de mayo de 2016, todo lo cual fue omitido en la fundamentación que nos ocupa, generando el vicio de inmotivación.
Indica el juzgador que conforme a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico en la fase investigativa, no es posible establecer que el faltante no justificado del combustible tipo gasolina de 91octanos se deba a la conducta realizada por los imputados de autos, al respecto esta representación fiscal tanto en la acusación fiscal como en la explosión realizada en audiencia indicó en cada una de sus partes que los ciudadanos imputados, valiéndose de los cargos que ostentan dentro de la empresa PDVSA producen las condiciones idóneas como para que se produzca la extracción ilícita del combustible en la Población de Orupe, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure durante el viaje fluvial, lo que es reforzado con el hecho de que la gabarra Carmen Isaura no cuenta con tabla de calibración, siendo muy fácil para los imputados declarar y avalar mediciones en centimetraje de combustible como remanente en los tanques del accesorio de navegación, combustible remanente que se maneja de manera clínica de PDVSA Ciudad Bolívar a Planta de Distribución PDVSA Puerto Ayacucho, todo lo cual también fue obviado por el juzgado, generado así el vicio de inmotivación, causándole un perjuicio irreparable al Ministerio Publico.
La recurrida explano el juzgado que evidenció de actas del presente asunto que la planta de Distribución de Combustible PDVSA Puerto Ayacucho, reportó los faltantes no justificados del producto recibido de Ciudad Bolívar a los niveles supervisorios y gerenciales correspondientes de la gerencia de mercado nacional Distrito Guayana, y que reflejaban plenamente la existencia de faltantes de productos entre lo reportado como carga en la P/D Ciudad Bolívar CBL y las cantidades recibidas en la P/D Puerto Ayacucho, por lo que le permitió formarse la convicción de que las perdidas se producen durante el viaje fluvial que realizan las embarcaciones, sin que se haya dirigido la investigación en tal sentido; ahora bien respecto de ello esta representación fiscal evidencia que existe desconocimiento de los hechos planteados en la acusación endilgados a los imputados, inclusive el juzgador relata que en la presente causa se trata de 22 imputados, lo cual es incorrecto. El Ministerio Publico estableció de manera clara, precisa y circunstanciadas que las descargas ilegales se producen en la población de Orupe, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, y que tales descargas no se pudieran efectuar sin la acción y aporte ejecutado por los imputados de marras, es decir declarar mediciones falsas, erróneas, en el caso de la planta de Distribución de Puerto Ayacucho menores que las que realmente quedan como remanente en la Gabarra, declaradas así en la planilla de recepción por parte del ciudadano Dennos Mirabal y avalado por el ciudadano Hernán Romero, sin su acción no pudiera existir la posibilidad de trasegar en Opure combustible tipo Gasolina de 91 Octanos, todo lo cual fue obviado por el juzgador, lo que genera inmotivación, colocando en indefensión al Ministerio Publico al causarle un perjuicio irreparable.
Observa esta representación fiscal del análisis minucioso de la decisión recurrida, que consideró el Aquo que el acta de identificación plena de los imputados de autos no constituye un medio idóneo para acreditar la condición de Funcionario Publico y lograr la aplicación de la agravante contenida en el articulo 26 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, sin indicar el por que consideró o catalogo tal medio como no idóneo, pues el simple hecho de señalar con fundamento que el único medio idóneo son el acta de designación, juramentación y toma de posesión del cargo y que al no haberse ofertado le resulta imposible aplicar la agravante especifica como lo es la de ser funcionario publico el autor o participe, es suficiente para motivar tal resolución, pues existe en el proceso penal el principio de libertad de prueba, establecido en el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideramos necesario hacer referencia Omissis..!
De manera que existiendo en el proceso penal venezolano el principio de libertad de Prueba, debió el juzgador fundamentar los motivos por los cuales considero que el medio aportado por el ministerio publico no era el idóneo para probar la cualidad de funcionarios públicos de los imputados, de manera que este aspecto esta evidentemente inmotivado. Omissis..!
Ciudadanos Jueces Miembro de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto, estamos en una etapa incipiente del proceso, y la presente decisión que se impugna, no requiere una motivación como la que debe contener una sentencia definitiva, no es menos cierto que las decisiones de los órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo la debida motivación, a los fines de no crear inseguridad jurídica para las partes, mas aun cuando se decide desestimar un escrito acusatorio, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Por lo anterior, es evidente para esta representación fiscal, que la decisión asumida por el juez Aquo, carece de motivación, con lo cual coloco en estado de indefensión a las partes, dejando a la imaginación la complementación e interpretación de la decisión recurrida afectando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, creando a su vez inseguridad jurídica, por cuanto a consideración del Ministerio Publico, el juez adopto una decisión subjetiva y con una interpretación muy particular de los hechos cuya consecuencia inmediata desestimar el escrito acusatorio u decretar el Sobreseimiento , en una causa sobre el cual el mismo juez aquo en audiencia de presentación con menos elementos de convicción decreto inclusive una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es importante destacar, que sobre tal circunstancia, referida a la motivación de las decisiones judiciales, en fecha 12 de junio de 2015, en sentencia recaída en el recurso Nº XP01-R-2015-000060, ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones, señalaron en referencia al termino de la audiencia preliminar que “ al respecto, debe señalarse que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituyen un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuales han sido los motivos de orden facticos y legales que en su respectivo momento han determinado al juez..”, dentro de este marco, tal como ya se ha mencionado, el juez de instancia, no estableció las razones de hecho en las cuales se apoyo para fundamentar su resolución lo cual creó inseguridad jurídica, al no establecer los motivos y circunstancias para considerar que los hechos planteados en la acusación no podían atribuirse a los imputados de autos, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento.
PETITORIO
En tal sentido, y en razón a los argumentos señalados, el Ministerio Publico solicita muy respetuosamente a ka Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que declare CON LUGAR el recurso de Apelación, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 22NOV2016, y fundamentada en fecha 25NOV2016 en el asunto XP01-P-2016-001990. (nomenclatura del Tribunal Aquo) caso MP-207712-2016 (NOMENCLATURA DEL Ministerio Publico) mediante el cual el Juez Aquo, acordó DESESTIMAR LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos DENNY ALBERTO MIRABAL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero 18.506.181, HERNAN ROMERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.299 y ORLANDO ALBERTO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.892.327, el cual se encuentran incurso por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia decretando el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo supuesto, y que en base a la distribución conferida tanto por nuestro texto penal, como por los reiterados criterios jurisdiccionales, anule la decisión, y acuerde la celebración de una nueva audiencia, ante un juez de Control distinto al que emitió la decisión recurrida.
CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2016 y publicado el texto integro de la decisión, en fecha 25 de Noviembre de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis…. PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos DENNY ALBERTO MIRABAL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero 18.506.181, HERNAN ROMERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.299 y ORLANDO ALBERTO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.892.327, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este juzgador que no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello, se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 313, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara la libertad sin restricciones de los imputados DENNY ALBERTO MIRABAL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero 18.506.181, HERNAN ROMERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.299 y ORLANDO ALBERTO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.892.327, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20.14, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 26.1 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. La presente decisión se fundara por auto separado. Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. Romairy Gutiérrez previa solicitud, quien manifestó, actuando en mi carácter de fiscal auxiliar del ministerio publico en esta oportunidad ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 430 concatenado con el articulo 439 de la Ley adjetiva penal, por encontrarnos en el presente proceso en la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, por lo que la fundamentación del presente recurso lo haré posteriormente por tratarse de una apelación de auto, asimismo solicito copia certificada de la presente audiencia así como la fundamentación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. ANGEL OLIVO, quien manifestó; solicito con fundamento con el articulo 7 de ka carta magna, con respecto al control difuso, donde establece que todos los jueces deberán hacer valer lo establecido en la constitución, solicito que para los efectos de esta audiencia, este Tribunal desaplique el articulo 430 del COPP, por ser de rango inferior y viola el articulo 49 Constitucional. Es todo seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada. Abg. LUZMILA MEJIAS PENA, quien manifestó; la apelación que ejerce el Ministerio Publico es en relación a la libertad sin restricciones. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JUANCARLOS BARLETTA quien manifestó; en base a lo expresado esta defensa sostiene que no existen elementos suficientes en el escrito acusatorio para considerar viable la realización de un juicio oral y publico, o sentencia condenatoria posible, que como bien lo expreso el tribunal se vulnero lo establecido en el articulo 308, razón por la cual solicitamos al Tribunal de alzada se mantenga la decisión proferida por este Juzgador. En tal sentido se acuerda de conformidad las copias solicitadas por representación fiscal, quien deberá proveer los fotostatos por sus propios medios. Asimismo se deja constancia que se tramitara lo relativo al Recurso de Apelación, en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en la Ley adjetiva penal. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, se leyó y conformes firman.. Omissis.….”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que los Abogados LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA MEJIAS y JUAN CARLOS BARLETTA, actuando en su condición de Defensores Privados, de los acusados DENNY ALBERTO MIRABAL SANCHEZ, HERNAN ROMERO SANCHEZ, y ORLANDO ALBERTO PEREZ, en fecha 08DIC2016, presentaron escrito contentivo de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en el cual dejaron constancia de lo siguiente:
“...Omissis… Nosotros LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 5.790.526 y JUAN CARLOS BARLETTA, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.939, actuando en este acto de carácter de defensores de los imputados HERNAN HUMBERTO ROMERO SANCHEZ, DENNYS ALBERTO MIRABAL ACOSTA, ORLANDO ALBERTO PÉREZ ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.892.327, OCURRIMOS A USTED A FIN DE DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL Ministerio Publico en contra de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa.

En relación al efecto suspensivo, puede observarse que la representación del ministerio publico, en la audiencia una vez emitidos los pronunciamientos por parte de la Jueza (sic), en la que acordó la libertad sin restricciones de los imputados, interpuso conforme a lo previsto en el articulo 430 en concordancia con el articulo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, bajo la modalidad del efecto suspensivo, por lo que al tratarse de delitos incluidos en el catalogo de la norma que regula tal supuesto, esta en la obligación legal de suspender la ejecución de la decisión que ordeno la libertad. Dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte que la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
Puede constatarse que lo que motiva el efecto suspensivo es el decreto de la libertad, así mismo de la lectura del recurso de apelación se evidencia que no se acata en modo alguno la decisión que otorgo la libertad, se limita el recurrente a señalar de manera muy ligera e infundada que la sentencia adolece del vicio de inmotivación ni siquiera de manera indirecta se refiere al decreto de la libertad, razón por la cual solicitamos se decrete la improcedencia del efecto suspensivo y se materialice la libertad otorgada por la jueza (sic) de la recurrida en la oportunidad en la cual deba emitirse el pronunciamiento referido a la admisibilidad del recurso de apelación, y siga el curso de ley de la misma conforme a la normativa que regula la apelación de autos.
Considera esta defensa que no les asiste la razón a los recurrentes, cuando señalan que la recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que del extenso de la recurrida, se observa claramente que el juzgador no solo se limito a decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho no puede atribuírsele a los imputados de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con lo establecido en el articulo 300.numeral 1, en concordancia con el articulo 313, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, si no que plasmo los argumentos que lo llevaron a decidir en tal sentido, argumentación que realizo en consideración a las facultades del juez de control en la audiencia preliminar, ejerciendo y dando vida al control sobre el escrito acusatorio depurado así el proceso de acusaciones infundadas como la presente, que si bien en el extenso al invocar una sentencia señalada otra norma, la misma consideramos puede ser atribuidas a un error material de trascripción sin que pueda ser atribuida tal falencia a una contradicción pues el todo de la sentencia permite arribar a la conclusión que el sobreseimiento lo motivo la imposibilidad de atribuir los hechos a los imputados debido a lo infundado de la acusación y así lo solicitamos sea decretado por la alzada, una vez que se proceda al estudio de la recurrida.
Del escrito recursivo, pareciera que los recurrentes desconocen la autoridad del juez de control al encontrarse con una sentencia que le resulta desfavorable, no por resultar injusta y contraria a derecho sino porque no se acordó su petitorio, endilgándole de forma irreverente un sesgo de parcialidad al juzgador. Pareciera que consideran los recurrentes que el juez de control en la audiencia preliminar es un convidado de piedra, un autómata que a todo petitorio fiscal debe decir; si, bajo pena de catalogarlo de imparcial, y en una evidente falta de ética profesional señala que “ se parcializa de forma grosera con la defensa técnica”. Nos preguntamos ¿ será entonces que las decisiones de los tribunales que declaran con lugar las peticiones fiscales, evidencian parcialidad y violación del principio de igualdad de las partes?. Esta defensa, se niega a creer que ello sea así. Por el contrario esta convencida que cuando esto ocurre, no es mas que el resultado del ejercicio del sagrado deber de administrar justicia, resultante del sometimiento al conocimiento del juzgador de un conflicto de intereses que debe decidir , dando la razón a una de las partes y negándola a otra, sin que pueda ligeramente tildársele de imparcial.
Los recurrentes refieren que el juez de control olvida la existencia de la figura de las nuevas pruebas y las pruebas complementarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico. Ciertamente el legislador adjetivo penal prevé la posibilidad de incorporar pruebas nuevas en un juicio, pero para que ello ocurra es REQUISITO INDISPENSABLE que medie un auto de apertura a juicio, el cual solo es procedente cuando el juez de control evidencie un pronostico favorable de condena, en el caso de marras, el juez concluyo en la ausencia de tal pronostico, por tanto resulta jurídicamente inviable el señalamiento fiscal de la posibilidad de incorporar nuevas pruebas en un juicio improbable y que en la fase de la audiencia preliminar no fueron mencionadas esas tales pruebas nuevas para que el juez considerara la posibilidad de su incorporación en un eventual debate. Por otra parte si bien en nuestro sistema penal existe la libertad de prueba, tal como lo refirió la parte recurrente, tal libertad no significa que se puede probar a capricho, por el contrario las pruebas deben cumplir con los requisitos de ley para su licitud y tempestividad. En el presente caso, el titular de la acción penal, durante la fase de investigación requirió información con la finalidad de establecer los estados financiero de los imputados, sin embargo su ofrecimiento para ser incorporados a un eventual juicio, RESULTO EXTEMPORANEO, es decir, lo hizo una vez que había precluido el lapso señalado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes ofrecieran pruebas. Admitir una prueba extemporánea en violatorio del debido proceso, debe el titular de la acción penal asumir las consecuencias de su inactividad al no cumplir con las cargas procesales en el tiempo hábil.
Para demostrar que el ofrecimiento de las pruebas complementarias del Ministerio Publico, resulto extemporánea y por ende resultaban inadmisibles, solicito al tribunal de la recurrida se sirva expedir un computo de los días de despacho trascurridos desde la inicial fijación de la audiencia preliminar hasta el momento del ofrecimiento de las pruebas complementarias por parte de la representación fiscal, realizada en fecha 12/11/2016.
En defensa de la recurrida, también debe indicarse que no es cierto que en la recurrida no se hayan plasmado las razones que la indujeron a tomar la referida decisión, toda vez que la recurrida en principio establecido el basamento jurisprudencial aplicable al caso de marras, en la cual se establecen las facultades del juez de control durante la audiencia preliminar. Refiere el juzgador que atendiendo a los hechos narrados en la acusación fiscal y las diligencias de investigación practicadas por el titular de la acción penal y sus resultas, según constato del escrito acusatorio en e capitulo V referido al precepto jurídico aplicable, plasma la conducta atribuida a los ciudadanos en relación a quien celebro la audiencia preliminar, subsumiéndola en la presunta comisión del delito de CONTRBANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 24.14 de ka Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 26.1 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
Refieren los recurrentes, que la identidad del testigo 1, fue revelado por la defensa técnica sin que el juez emitiera ningún pronunciamiento, al respecto debe indicarse que para los abogados que ejercimos la defensa, la identidad del denominado testigo 1, constituya una presunción obtenida del estudio minucioso de las actas procesales sin invadir, inferir, ni entorpecer la investigación ni el resultado del proceso y así se plasmo en los escritos de contestación así como en la audiencia preliminar, lo que se puede corroborar, cuando la defensa técnica solicita al tribunal en virtud de la reserva de la identidad del denominado testigo 1, que requiriera la identidad del testigo a la representación fiscal; evidenciándose que el representante fiscal a requerimiento del tribunal aporto dichos datos al Tribunal, pudiendo este comprobar las afirmaciones de la defensa, tal como lo hizo constar el tribunal en el acta de audiencia preliminar (a cuya lectura de manera muy respetuosa remitimos a los juzgadores de alzada), motivos por el cual consideramos que no tiene razón la parte recurrente cuando señala que el tribunal nunca requirió a la parte fiscal la identidad del mismo y cotejar. Al respecto remitimos a los jueces que habrán de resolver el recurso de apelación, a la lectura del acta de audiencia preliminar en la que se dejo constancia que el tribunal requerido dicha información (identidad del testigo 1) y contesto se trataba de la misma persona (la indicada en el acta de defunción).
Ahora, nos preguntamos, pese a la evidente imposibilidad de incorporar la declaración del denominado testigo 1 por haber ocurrido su fallecimiento, debió el juez de control admitirla según refiere el fiscal, tal admisión resultaría inoficiosa, dispendiosa e ilícita. Precisamente es función del juez de control establecer si es factible la incorporación de la prueba en un eventual juicio, en el presente caso al constatarse el fallecimiento del denominado testigo 1 estamos ante una prueba imposible de incorporar, porque el acta de entrevista no fue recibida bajo la figura de la prueba anticipada de tal manera de ser incorporada al debate.
Refieren los recurrentes que con tal actuar el juez valoro elementos de prueba con lo que invadió funciones propias del juez de juicio, al respecto debe indicarse que el, juez no atribuyo valor alguno a los dichos del testigo 1, simplemente concluyo que acreditado su fallecimiento, tal medio de prueba resulta de imposible evacuación.
Puede observarse del texto de la recurrida, que este si plasmo el razonamiento que la llevo a emitir el pronunciamiento judicial impugnado por el Ministerio Público, considerando el juzgador que este no cumplió con la carga de la prueba de presentar una acusación fundada y con un evidente pronostico favorable de condena.

Refiere el Ministerio Publico en su escrito recursivo que la recurrida no se pronuncio sobre el resto de los elementos de prueba ofrecidos en su escrito acusatorio, al respecto debe indicarse que resulta inoficioso y dispendioso, realizar análisis alguno de los otros elementos si esta concluyo en la inexistencia de la prueba fundamental para demostrar las afirmaciones según las cuales los imputados realizaban el contrabando de combustible
Consideramos que no se ha causado desigualdad procesal, gravamen irreparable a la parte recurrente ni a las partes procesales, porque cualquier lector objetivo de la sentencia puede conocer los razonamientos de la decisión, y concluir que fue la inacción del titular de la acción penal durante la fase de investigación el hecho generador de la decisión que desestimo la acusación fiscal presentada en la presente causa, al no producir la prueba fundamental para considerar la existencia de los delitos por los cuales se acuso.
Existe inmotivación cuando no es posible conocer las razones que llevaron al juez a decidir en tal sentido, en el caso de marras se plasmaron tales argumentaciones por parte de la recurrida, precisamente la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso ha sido materializado por la recurrida en su decisión, por cuanto al no evidenciarse de la acusación presentada la remota posibilidad de una sentencia condenatoria y en ejercicio de sus funciones de control, materializo no solo el derecho sino la justicia como corresponde a todo juez garante de la constitución y las leyes.
Debe indicarse que, no todo silencio causa un perjuicio, toda vez que en modo alguno el dispositivo proferido por la recurrida hubiera sido distinto, porque al no existir evidencia fundadamente seria sobre la participación de los imputados en los delitos, ningún juez racional, regido por los elementales principios procesales y sustantivos penales ordenaría el enjuiciamiento de los acusados en tales términos, resultando en consecuencia una acusación infundada al no demostrarse la existencia del delito, para en la subsiguiente fase procesal establecer la responsabilidad penal de los acusados.
Omissis…!
Referente el titular de la acción penal y parte recurrente que la jueza (sic) de la recurrida incurrió en inmotivación en su decisión, lo cual da lugar al supuesto del daño irreparable, ya que impidió que el juez de juicio corresponde, analizara el medio de prueba en referencia. Pareciera con tal argumentación del recurrente, que resta todo valor a las facultades del juez de control durante la audiencia preliminar, ya que da por sentado que con la sola proposición del escrito acusatorio infundado, debe ordenarse el pase a la etapa subsiguiente como lo es la fase de juicio, desconociendo que dentro de las facultades del juez de control en la audiencia preliminar esta la de inadmitir los medios probatorios que no resulten lícitos, necesarios, útiles, pertinentes.
Durante la fase intermedia, las partes deben ofrecer la prueba que incorporaran en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de este ultimo.
Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevara a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Publico. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de la apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado.
Omissis…!
Es evidente que del razonamiento del juzgador, quedo evidentemente plasmado que no se desprende del escrito acusatorio elemento de convicción alguno que hagan presumir que los imputados de autos, se encontraban asociados, para cometer alguno de los delitos a ellos imputados, por cuanto no puede tomarse solo la asociación, es decir, la reunión de tres o mas personas para la configuración del delito de Asociación para delinquir, pues la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, como delito autónomo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad publica…omissis… se requiere que en el escrito acusatorio se ofrezcan las pruebas que la sustentan, debe establecerse que los acusados se encuentran asociados para cometer delitos, toda vez que el legislador castiga de manera autónoma este comportamiento muy a parte de la punibilidad del hecho delictual perpetrado, en consecuencia no podría afirmarse que en todo acto delictivo en el cual participen tres o mas personas existe la asociación para el delito como delincuencia organizada, ya que la comisión de un acto delictivo en concierto con otros pares puede ser factible sin que se trate de una empresa criminal organizada y determinada a la delincuencia, en tal caso las conductas serán punibles conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en el código Penal. (coautoria, cooperación inmediata, complicidad)…
Así mismo ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, le solicitamos se sirvan realizar el estudio minucioso de la sentencia recurrida así como de las actas, de las declaraciones de los imputados y en la definitiva sea declarado sin lugar la actividad recursiva que motiva la presente toda vez que no existe elemento que permita presumir que mis defendidos son sujetos activo de los tipos penales que se imputaron en la audiencia de presentación por que hayan querido las consecuencias descritas en las referidas normas sustantivas penales, ni ejecutaron los actos necesarios para configurarlos, ni que hayan realizado tolo lo necesario para que el resultado dañoso y reprochable por el derecho sustantivo penal se realiza.
PETITORIO
En consideración de los planteamientos precedentes, solicitamos PRIMERO: se declare la improcedencia del efecto suspensivo toda vez que el recurrente en su fundamentación en modo alguno ni siquiera de manera tangencial ataca la decisión que otorgo la libertad y materialice la libertad otorgada en la sala por el juez de la recurrida. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico y se confirme la decisión proferida el 22NOV2016 y debidamente fundamentada en fecha 25NOV2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante el cual desestimo la acusación. TERCERO: para el supuesto que su digna Tribunal considere le asiste la razón al Ministerio Publico se sirva sustituir la extrema medida de coerción personal que pesa sobe los ciudadanos HERNAN JOSE ROMERO, ORLANDO PEREZ Y DENNYS MIRABAL por una medida que resulte menos gravosa a los imputados de autos.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal N° XP01-P-2016-001990, seguido en contra de los ciudadanos DENNY ALBERTO MIRABAL SANCHEZ, HERNAN ROMERO SANCHEZ, y ORLANDO ALBERTO PEREZ, plenamente identificados, por la presunta comisión de los ilícitos denominados CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que en fecha 22 de Noviembre de 2016 se celebró Audiencia Preliminar, acto en el cual la Representación del Ministerio Público, ratificó la acusación penal, en contra de los mismos, por los delitos expuestos, considerando en dicho acto la recurrida, la DESESTIMACION de la Acusación Fiscal, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a las previsiones del artículo 313.3 y 300.1 ejusdem, y la libertad sin restricciones, en beneficio de los ciudadanos acusados, siendo fundamentado el fallo recurrido en fecha 25 de Noviembre de 2016.
Así mismo, se observa que en el referido acto, la ABG. ROMAIRY KATIUSKA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al término de la audiencia preliminar interpuso el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo conforme a las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el escrito de fundamentación de la impugnación en fecha 02DIC2016.
Así las cosas, en virtud que en fecha 21DIC2016, este Tribunal de Alzada admitió el presente recurso de apelación al cual se le asignó el numero XP01-P-2016-000010, interpuesto en contra de la decisión que decretó la Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la causa por los delitos precalificados, por lo que se procederá a verificar si la referida decisión causó un perjuicio al Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 439.1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“…Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-… Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2.-…omissis...
5.-…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Ahora bien, como una materialización de la garantía constitucional del debido proceso y del principio de igualdad de las partes consagrado en los artículo 49.1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado el primero de los referidos, en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente decisión sólo se considerarán y resolverán los argumentos esgrimidos en tiempo hábil por los recurrentes, en el escrito de apelación, toda vez que conforme a la antes referida normativa, constituye obligación de las Cortes de Apelaciones, conocer exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados en tiempo oportuno (lo contrario lo hace extemporáneo e inadmisible) y en aplicación de la garantía constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional, tal deber se extiende a los alegatos de la otra parte al momento de contestar el recurso de apelación de que se trate, ya que no es obligación de las Cortes de Apelaciones la resolución de solicitudes y planteamientos ajenos al recurso y su contestación presentados tempestivamente, ello en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4DIC2012 en el expediente N° 2011-364 con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda.
En tal sentido, del estudio y revisión realizado al escrito recursivo se observa que los recurrentes alegan, que el fallo de fecha 25NOV2016, se encuentra inmotivado, lo que genera un perjuicio al Ministerio Público, por no establecer la motivación correspondiente, pues no se desprenden de ella las consideraciones fácticas y jurídicas en las que se basó el juez de control, toda vez que si el juez a quo consideró que los hechos así planteados por el Ministerio Público, con los elementos de convicción expuestos y las pruebas ofrecidas para ser debatidas y controladas por las partes en un futuro juicio oral y público, no podía atribuírsele a los imputados, debió entonces el juzgador al no estar convencido, explanar en su decisión in extenso los razonamientos a través del conducto de la lógica lo condujeron a tal resolución, es decir, señala que el a quo debió efectuar un recorrido por cada uno de los medios probatorios ofrecidos y explicar razonadamente de acuerdo al control material de la acusación que le esta conferida a los jueces de control en el marco del control constitucional del escrito, el porqué tal medio de prueba hace improbable la adjudicación de los hechos a los encartados y en consecuencia que no exista pronóstico favorable de condena; lo cual denuncia no fue realizado de manera exhaustiva por la sentencia recurrida, pues tal y como se desprende de la decisión solo consideró como prueba única de las ofrecidas por el Ministerio Público, el testimonio de quien quedó identificado en actas como Testigo 1, cuyos demás datos se encontraban en reserva, (En el despacho fiscal y nunca han estado en manos del tribunal a quo), pero cuya identidad refieren los recurrentes, fue plenamente revelada en audiencia preliminar por parte de los representantes de la defensa privada al momento de su intervención, hecho del cual refiere nada expuso el juzgador.
Aducen los apelantes, que el fallo recurrido, estableció que el único señalamiento directo sobre las conductas endilgadas a los imputados eran los realizados por el mencionado testigo, concluyendo que al haber la defensa revelado su identidad y consignado acta de defunción N° 1574 de fecha 13 de junio de 2016, en el presente asunto, ya no existía la posibilidad de incorporar tal testimonio a juicio y en consecuencia demostrar en la fase procesal subsiguiente la responsabilidad penal de DENNY ALBERTO MIRABAL SANCHEZ, HERNAN ROMERO SANCHEZ, y ORLANDO ALBERTO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual a juicio de esa representación fiscal, no constituye un fundamento lógico y suficiente para comprender el criterio del juzgador puesto que en el proceso penal la demostración de un hecho y la consecuencial responsabilidad penal no se basa en un solo medio probatorio, sino en la conjunción y adminiculacion de ellos, pues establece, que el juez a quo no tomo en cuenta los demás medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, que en total fueron 16 medios probatorios, mas los dos medios probatorios que fueron ofrecidos de acuerdo al artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 12 de noviembre de 2016, indica que por el contrario, el tribunal se abrogó funciones de juicio entrando a valorar pruebas considerando que el testimonio del testigo 1, ya no podía ser reproducido en juicio por haber fallecido según el acta de defunción presentada por la defensa, sin embargo los recurrentes de autos, se realizan las siguientes interrogantes:
Primero ¿Como sabe el juez que el acta de defunción presentada por la defensa corresponde al testigo 1, si no existe la identificación del mismo en la causa por cuanto esta en reserva en el despacho fiscal?
Plantean los representantes del Ministerio Público, como segunda interrogante, ¿Debió el juez dar como valido lo dicho por la defensa en cuanto a la veracidad de la muerte de esta persona presuntamente el testigo 1, sin abrir una articulación probatoria o al menos instar al Ministerio Público a presentar la identidad del mismo y cotejar?.
En tercer lugar, formulan, lo siguiente: Le corresponde al juez de la etapa de juicio (sic) verificar los requisitos de procedibilidad de la acusación y la legalidad en la obtención de los medios de prueba o le corresponde entrar a conocer sobre si los mismos pueden venir o no a un eventual juicio oral y público?
Ante estas interrogantes planteadas, alegan los recurrentes que las mismas debían ser respondidas por el tribunal a quo, quien traspasando sus funciones violenta toda normativa procedimental y se parcializa de forma grosera con la defensa técnica violentando el principio de igualdad entre las partes) y que incluso va mas allá cuando indica en su motivación....” el único señalamiento que existe en tal sentido, es el que realizó el testigo 1, que rindiera el 23MAY2016, y siendo que quedó acreditado el fallecimiento del referido testigo, y no habiendo sido ofertado otro medio de prueba que corrobore dichas afirmaciones, no podrán ser incorporadas en una etapa subsiguiente del proceso...”
Refiere, que con lo antes expuesto, el juez a quo, olvida la existencia de la figura de nuevas pruebas y las pruebas complementarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico y con ellas las partes efectivamente pueden hacerse valer para demostrar la pretensión jurídica, con lo cual considera que mal pudiera dejar por sentado el juzgador que no hay forma de incorporar otras pruebas al proceso.
Denuncian los recurrentes, que con el actuar del juez de control, al haber valorado los elementos de convicción ofrecidos en la acusación, invadió las facultades del tribunal de primera instancia en funciones de juicio, e impidió que tales elementos fuesen objeto de evacuación y contradicción en un eventual juicio oral y público, puesto que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual es una invasión de la función del tribunal de juicio, en contravención a las previsiones que tuvo el legislador con respecto a la llamada fase intermedia en la que actúa el juez de control, en el sentido de que a la misma no le sean trasladados aquellos asuntos propios del juicio oral, y no pueda subrogarse en las atribuciones que el ordenamiento jurídico vigente le confiere al juez de juicio en el proceso penal, dado que una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter de contradictorio, es decir, que las partes puedan, además de ofrecer pruebas, participar en los autos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, para comprobar o por el contrario desvirtuar las imputaciones de la acusación.
Exponen los recurrentes que, el juzgador indicó en su fundamentación que el Ministerio Público, no cumplió con la carga de hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye a los imputados, pues a su consideración el Ministerio Público hace referencia a actuaciones que fueron realizadas por funcionarios adscritos al destacamento de Vigilancia fluvial N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que constan en acta policial de fecha 08 de mayo N° GNB-CVC-DVF-63-EVFPN-SIP:011/16 y que dicha actuación nada tiene que ver con los imputados de marras; lo cual refieren no comprender, toda vez que dicha actuación si versa sobre los hechos ya que en ella se encuentra plasmada la génesis de la investigación en el presente asunto, lo que ciertamente origina la retención de la embarcación “23 de enero II” y el accesorio de navegación “Carmen Isaura” en el muelle de PDVSA, por la falta de documentación relativa al traslado de combustible, y una vez que se efectúa la retención de la misma, permaneciendo inalterable durante su retención, pues para ello se efectuó y siguió la debida cadena de custodia de evidencias, la misma posteriormente es descargada en fecha 10-05-2016, y de allí se desprende el faltante de combustible siendo quien efectuó la recepción de la gabarra en el muelle, así como el aforamiento, en esa misma fecha alega, fue el ciudadano DENNYS MIRABAL en su condición de operador de planta PDVSA Puerto Ayacucho, explanando como medida final de la gabarra en tanques N° 6 y 7 que no correspondían con lo que posteriormente se verifico en fecha 21MAY2016, todo lo cual fue omitido en el fallo impugnado, lo cual denuncia genera el vicio de inmotivación.

Continúan señalando, que el juzgador a quo, expresa en el fallo, que conforme a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público en la fase investigativa, no es posible establecer que el faltante no justificado del combustible tipo gasolina de 91 octanos, se debía a la conducta realizada por los imputados de autos, al respecto señala que esa representación fiscal tanto en la acusación fiscal como en la exposición realizada en audiencia indicó en cada una de sus partes que los ciudadanos imputados, valiéndose de los cargos que ostentan dentro de la empresa PDVSA producen las condiciones idóneas como para que se produzca la extracción ilícita del combustible en la población de Orupe, municipio Pedro Camejo del estado Apure, durante el viaje fluvial, lo que es reforzado con el hecho de que la gabarra “Carmen Isaura”, no cuenta con tabla de calibración, siendo muy fácil para los imputados declarar y avalar mediciones en centimetraje de combustible como remanente en los tanques del accesorio de navegación, combustible remanente que se maneja de manera cíclica de PDVSA Ciudad Bolívar a planta de Distribución PDVSA Puerto Ayacucho, todo lo cual alega, también fue obviado por el juzgador, generando así el vicio de inmotivación causándole un perjuicio irreparable al Ministerio Público.
Que la recurrida explanó, que evidenció de las actas del presente expediente, que la planta de distribución de combustible PDVSA Puerto Ayacucho, reportó los faltantes no justificados del producto recibido de Ciudad Bolívar a los niveles supervisorios y gerenciales correspondientes de la gerencia de mercado nacional Distrito Guayana, y que reflejaban plenamente la existencia de faltantes de productos entre lo reportado como carga en la P/D Ciudad Bolívar CBL y las cantidades recibidas en la P/D Puerto Ayacucho, lo que permitió al juez, a su decir, formarse la convicción de que las pérdidas se producen durante el viaje fluvial que realizan las embarcaciones, sin que se haya dirigido la investigación en tal sentido, lo que al respecto refiere existir un desconocimiento de los hechos planteados en la acusación, endilgados a los imputados, inclusive que el juzgador relata que en la presente causa se trata de 22 imputados, lo cual es incorrecto, alega.
Alega que el Ministerio Público, estableció de manera clara, precisa y circunstanciada que las descargas ilegales se producen en la población de Orupe, Municipio Pedro Camejo, del estado Apure y que tales, descargas no podrían efectuarse sin la acción y aporte ejecutado por los imputados de marras, es decir declarar mediciones falsas, erróneas, en el caso de la planta de Distribución Puerto Ayacucho, menores que las que realmente quedan como remanente en la gabarra, declaradas así en la planilla de recepción por parte del ciudadano DENYS MIRABAL y avalado por el ciudadano HERNAN ROMERO, sin su acción no pudiera existir la posibilidad de trasegar en Orupe combustible tipo gasolina de 91 octanos, todo lo cual fue obviado por el juzgador, lo que genera inmotivación, colocando en indefensión al Ministerio Público, al causarle un daño irreparable.
Impugna igualmente el Ministerio Público, el fallo de fecha 25NOV2016, en lo referido a la consideración efectuada por el a quo, en relación al acta de identificación plena de los imputados, a cuyos efectos refiere no constituye un medio idóneo para acreditar la condición de funcionario público y lograr la aplicación de la agravante contenida en el articulo 26 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, sin indicar el porqué consideró o catalogó tal medio como no idóneo, pues el simple hecho de señalar como fundamento que el único medio idóneo, sería el acta de designación, juramentación y toma de posesión del cargo y que al no haberse ofertado le resulta imposible aplicar la agravante especifica como lo es la de ser funcionario público, el autor o participe, todo lo cual, señala va en detrimento del principio de libertad de pruebas, establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual denuncia vicia de inmotivación la sentencia recurrida.
Expone la Representación de la Vindicta Publica, que en base a lo expuesto, el fallo recurrido, carece de motivación, con lo cual aduce, colocó en estado de indefensión a las partes, dejando a la imaginación la complementación e interpretación de la decisión recurrida afectando de esta manera la tutela judicial efectiva, creando a su vez inseguridad jurídica, por cuanto a consideración del Ministerio Público, el juez adoptó un decisión subjetiva y con una interpretación muy particular de los hechos, lo que trajo como consecuencia la desestimación del escrito acusatorio y el decreto del sobreseimiento, en cuya causa decretó en la audiencia de presentación, con menos elementos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por lo expuesto, solicita se declare Con Lugar, el presente recurso de apelación y ser acuerde la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que emitió la decisión recurrida.
Establecido lo anterior, delimitados como se encuentran, los puntos sobre los cuales versa la presente actividad recursiva, debe señalarse en primer lugar, que el fallo impugnado, fue dictado al termino de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22NOV2016, y debidamente fundamentada en fecha 25NOV2016, en la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, decretó la DESESTIMACION de la Acusación Fiscal, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a las previsiones del artículo 313.3 y 300.1 ejusdem y la libertad sin restricciones, en beneficio de los acusados, ciudadanos DENNY ALBERTO MIRABAL SANCHEZ, HERNAN ROMERO SANCHEZ, y ORLANDO ALBERTO PEREZ, plenamente identificados a los autos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
A los fines de la resolución de la presente controversia, sometida a consideración de esta Superioridad, es de indicar que los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan lo relativo al desarrollo de la Audiencia Preliminar y las decisiones que el Juez de Control puede pronunciar en dicha audiencia, la cual deberá dictar en presencia de la partes, y posteriormente deberá fundamentar dichos pronunciamientos por auto fundado, al respecto disponen:
“…Artículo 312: El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. (…)
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”
“…Artículo 313: Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De lo trascrito, se evidencia que el texto adjetivo penal, dispone en los artículos 312 y 313, las funciones del Juez de Control, en la etapa intermedia, entre las cuales esta Admitir total o parcialmente el Escrito Acusatorio o dictar el Sobreseimiento, en el caso respectivo cuando se encuentre en presencia de los supuestos establecido en dicha norma.
En relación a las funciones del juez de control en la audiencia preliminar, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2811, de 7 de diciembre de 2004, en la que se estableció:
“Omissis…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…omissis…”
La antes referida sentencia también sostuvo que:
“…omissis…“Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público…omissis…”
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló:
“…Omissis...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004. (Resaltado de la decisión).
En aplicación de los criterios jurisprudenciales referidos, los cuales resultan aplicables para la resolución del asunto sometido a nuestro conocimiento en esta oportunidad y con fundamento en los razonamientos que de seguida se expondrán, se observa del contenido de la fundamentación de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre 2016, en el asunto XP01-P-2016-001990 y recurrida por los titulares de la acción penal, que el juez A quo, en la parte relativa al control y revisión de la acusación, efectivamente verificó que en la fase de investigación el titular de la acción penal haya dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber la identificación e individualización de los posibles autores así como la delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, lo que constituye el deber de control formal de la acusación, facultad atribuida por el legislador al Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar.
Para resolver el planteamiento expuesto por parte de los recurrentes, en lo referido al presunto perjuicio de condición irreparable que le ocasionó la recurrida por estar viciado de inmotivación el decreto del sobreseimiento en la presente causa, en lo relativo a la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; debe esta Alzada, establecer como punto previo para entrar a resolver las denuncias planteadas, de acuerdo a la inmotivación alegada, dejar por sentado lo que se considera por motivación en el fallo.
En nuestro sistema procesal penal, no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.
En cuanto a la motivación de la sentencia, debe indicarse, que ello constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales son los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Al respecto nuestro más Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 38 del 15FEB2011 y ratificada en sentencia N° 2011-254, de fecha 28FEB2012, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, ha establecido:

“...Omissis...como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación, no se reduce a una mera y simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caos es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa a lo arbitrario....Omissis...”


En tal sentido y en vista de los señalamientos establecidos en la actividad recursiva, en relación a que la misma se encuentra inmotivada por diversos puntos, es oportuno señalar, en relación a las funciones del Juez de Control en la Audiencia Preliminar lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006:

“...Omissis...De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”

Es así entonces, de acuerdo al anterior criterio, que se le otorga al Juez de Control en Audiencia Preliminar, plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando a los imputados de autos, no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.

Ahora, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, es evidente que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultado para proceder a desestimar la Acusación Fiscal y posteriormente a decretar el sobreseimiento de la causa, por considerar que la acusación fiscal no cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la pretensión apelativa, referida a que el juez de control, debió expresar en el fallo en estudio, los razonamientos que lo llevaron a emitir tal resolución, que el mismo debió hacer un recorrido por cada uno de los medios de pruebas ofertados, y explicar razonadamente porque tal medio de prueba hace improbable la adjudicación de los hechos encartados y en consecuencia no exista un pronóstico de condena, ya que solo consideró el testimonio de quien quedó identificado en actas como TESTIGO 1, cuyos demás datos de identificación se encontraban en reserva, sin tomar en consideración los 16 medios probatorios ofrecidos, por lo que considera que el juez se abrogó funciones del juez de juicio, al expresar que el referido testigo no podría ser reproducido en juicio por haber fallecido según el acta de defunción presentada por la defensa.
Al respecto deben realizarse varias consideraciones a saber: En primer lugar, existe una limitante para el Juez de Control, como es la excepción que establece la Ley, en cuanto a que el mismo no podrá en la Fase Preliminar plantear cuestiones propias del Juicio Oral y Público, tal y como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC07-79 de fecha 12 de Junio de 2007, al respecto señala:
“…Esta Sala ha dicho en diferentes oportunidades, reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la Fase Preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio, indicando la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase de preparación del proceso de valorar el acervo probatorio, ha dicho lo siguiente, a saber:…(Omissis)…
Vista así las cosas, esta Sala Única analizando la jurisprudencia arriba descrita considera que la misma instruye al Juez de Instancia, específicamente en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas a esta fase (la intermedia) por carecer este de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas;… (Omissis)…
(...) La Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Juez de Control, el cual es más garantista siendo el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, quien una vez fijada la Audiencia Preliminar y concluida ésta, es quien determina en la misma el posible cambio de calificación solicitado por el recurrente o realizarla aun de oficio, cumpliendo así con el principio iura novit curia, si lo considera conveniente en derecho, y para llevar a cabo este estudio de los hechos y adminicularlos con el derecho necesariamente tendría que hacer un estudio previo de las pruebas existentes en autos, tomando más que todo aspectos de derechos de las mismas y nunca valorarlas vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad…”.
Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal.
Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio.
Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad.…Omissis...”
Tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria, es evidente que el Juez de Control en esta fase no es un simple tramitador de la acusación, por el contrario el Juez de esta fase debe controlar el acto de la acusación, tal actividad por parte del Juzgador va más allá del establecimiento de los requisitos formales ya señalados, sino que además debe efectuar un control material o sustancial del referido acto fiscal, materializando así la verdadera finalidad de esta etapa procesal, en la cual el Juez una vez constatada la existencia de los anteriores extremos de carácter formal, debe verificar que el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena caso en el cual deberá dictar el enjuiciamiento del imputado.
Por otra parte al Juez de Control, tal y como lo señalara la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no le está permitido la valoración de medios de pruebas, siendo dicha actividad propia del Juez de Juicio, la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquero).
Así mismo, debe indicarse que contrario a lo delatado por el Ministerio Público, en relación a que el juez de control, debió efectuar un recorrido por cada uno de los medios probatorios, debe señalarse que dentro de las funciones del juez de control está el examen de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, pero este examen es solo de conjunto, tal y como lo ha ratificado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Números 203, de 27MAY2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, N° 78 del 18MAR 2004, N° 13 del 08MAR2003, al dejar sentado. “... Omissis... Es por lo que los jueces de control como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si se realizará o no juicio oral, pues el examen de la prueba es solo de conjunto y respecto de su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación...Omissis...”
En relación a las consideraciones, efectuadas por el juez de control en relación al medio de prueba, ofrecido por el Ministerio Público como testigo 1, debe indicarse que la parte recurrente, alega que el juez solo consideró como prueba única, la referida testimonial con lo cual delata, se subroga funciones exclusivas del juez de juicio, al entrar a valorar dicha prueba, al exponer que no podía ser reproducido en juicio por haber fallecido según acta de defunción presentada por la defensa.
Al revisar las actas procesales, se constató que en el escrito de contestación a la acusación, fiscal, cursante a los folios 208 de la pieza II, se evidencia que ciertamente la defensa a cargo de la Abogada LUZMILA MEJIAS, ofreció como medio probatorio la documental referida a Acta de defunción del ciudadano JOSE EUCLIDES RODRIGUEZ BLANCO, Folios 231 de la pieza II, de lo cual en el transcurso de la audiencia preliminar de fecha 22NOV2016, se hizo referencia a la identificación de este ciudadano, dejando expresa constancia el tribunal (folio Once (11) de la pieza IV ) de lo siguiente: “...Se deja constancia que la Representación del Ministerio Público, informó a este juzgador que los datos correspondientes al testigo identificado 1 son los mismos de la persona que aparece reflejada en el acta de defunción consignada por la defensa...”
Por lo que en relación a este punto, debe inferirse que no es cierto lo expresado por el Ministerio Público en cuanto a que los datos del testigo 1 estaban en reserva en el despacho fiscal, y nunca han estado en manos del a quo, y que el mismo, nada expresó al respecto, toda vez que en el desarrollo de la audiencia, el mismo representante del Ministerio Público, expresó que los datos del testigo son los mismos de la persona que aparece en el acta de defunción es decir el ciudadano JOSE EUCLIDES RODRIGUEZ BLANCO.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada, por el recurrente de autos, en cuanto a que el a quo, entró a valorar pruebas y que no tomo en consideración el resto de los medios ofertados por la vindicta pública, y que solo valoró lo relativo al testimonio del testigo 1, JOSE EUCLIDES RODRIGUEZ BLANCO, hoy occiso. Considera necesario esta Alzada reproducir lo expuesto en la motivación del fallo recurrido en relación a este punto:
“...Omissis.....Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se puede observar que de los hechos plasmados en el escrito acusatorio así como de los elementos de convicción incorporados durante la investigación por la representación del Ministerio Público, no es posible para este operador de Justicia, vislumbrar un pronóstico de condena por no poder realizar la adecuación típica de las conductas imputadas a los encartados de autos en los tipos penales por los cuales acuso, ya que la representación fiscal no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta de los hoy imputados ORLANDO PEREZ, DENNYS MIRABAL Y HERNAN ROMERO, en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO tipificado en el artículo 20.14 en concordancia con el artículo 26.1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
La anterior afirmación es posible ya que del escrito acusatorio así como de la audiencia misma se desprende que, no acreditó, ni cursa elemento alguno que convenza a este juzgador o por lo menos le haga presumir que los imputados realizaron un aporte con su conducta, por su accionar, por su hecho de tal manera que hicieran posible que durante el viaje de las embarcaciones tipo REMOLCADOR 23 DE ERERO II y su ACCESORIO DE NAVEGACIÓN TIPO GABARRA “CARMEN ISAURA” que se hace desde la Planta de Distribución PDVSA Ciudad Bolívar hasta la Planta de Distribución PDVSA Puerto Ayacucho y viceversa, se realizara el trasegado del combustible ILICITO en la población de Orupe del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. El único señalamiento que existe en tal sentido es el que realizo el Testigo 1, que rindiera el 23MAY2016 y siendo que quedó acreditado el fallecimiento del referido testigo y no habiendo sido ofertado otro medio de prueba que corrobore dichas afirmaciones, no podrá ser incorporada en una etapa subsiguiente del proceso. No consta que los imputados hayan recibido trasferencias bancarias de una cuenta matriz tal como lo refirió el testigo 1.

Si bien el Ministerio Público oferto para un eventual juicio como prueba complementaria la información que requirió de las entidades bancarias sobre las cuentas personales de los imputados, ofrecimiento que realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, se evidencia que la oportunidad para hacer tal ofrecimiento era “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”. Ahora bien, el último día con el cual contaban las partes para ejercer las facultades y cargas del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, era el 09 de noviembre de 2016, resultando en consecuencia tal ofrecimiento de las pruebas complementarias extemporáneas y en consecuencia INADMISIBLE y así se declara.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no existe evidencia alguna para inferir a título de presunción que el ciudadano ORLANDO PEREZ cargaba mayor cantidad de combustible en las gabarras de las reportadas por cuanto no se evidencian faltantes en la planta de Ciudad Bolívar imputables a tal actuar por parte del imputado ORLANDO PEREZ, tampoco produjo elemento alguno capaz de hacer creíble la versión del denominado testigo 1 de que este imputado dejaba mal asegurados los precintos para luego durante el viaje ser violentados por el empleo de una aguja y así permitir el trasegado del combustible.
Debe indicarse en esta oportunidad que el único señalamiento que se realizó en tal sentido fue el referido por el denominado testigo 1. Ahora bien, la defensa técnica de los imputados alegaron en su escrito de descargos que el referido testigo falleció, también alegaron que des estudio de las actas pudieron llegar a la presunción de que se trata del Capitán de la Embarcación de nombre JOSE EUCLIDES RODRIGUEZ BLANCO, a tal efecto la defensa técnica consigno acta de defunción de esa persona, y requirió a este tribunal para verificar los datos de identificación del denominado testigo uno, a cuyo efecto la representación fiscal aportó dichos datos, pudiendo corroborarse que el testigo 1 es la misma persona registrada como fallecida en el acta de defunción N° 1574 de fecha 13 de Julio de 2016, expedida por el Registrador Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, quedando en la imposibilidad de ratificar los dichos del referido testigo, al no haber sido rendido bajo la figura de la prueba anticipada.
(...)
Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal no se cumplió con la carga de hacer una relación clara, precisa y circunstanciad de los hechos punibles que se atribuye a los imputados, así puede observarse del escrito fiscal en el Capítulo II referido a los hechos, comienza por hacer referencia a la actuación realizada en fecha 08MAY2016, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuación que quedó plasmada en el ACTA POLICIAL de igual fecha signada con la nomenclatura GNB-CVC-DVF-63-EVFPN-SIP:011/16. En el ejercicio del control material que debe hacer el Juez de Control que conoce de la audiencia preliminar, y de su análisis, puede este juzgador establecer que los hechos que motivan dicha actuación ninguna relación ni participación guarda con la conducta atribuida a los imputados, toda vez que tal como se evidencia de la referida actuación, así como de las actas procesales, la intervención de los cuerpos de seguridad la motivo la falta de la documentación y permisología necesaria para el transporte de combustible. Al respecto debe indicarse que de las diligencias realizadas durante la fase de investigación, no se estableció que son funciones de los imputados ORLANDO PEREZ, DENNYS MIRABAL y HERNAN ROMERO, el otorgar dicha documentación. Se desprende de dicha actuación que al momento de producirse la retención de las embarcaciones ninguno de los imputados se encontraban a bordo de las mismas para poder adjudicar la realización de tales conductas a los imputados de autos.
Dicha actuación permite establecer sin lugar a dudas que el único responsable de las embarcaciones así como del combustible en sus depósitos contenidos es quien asumió la guarda y custodia de ellas a partir de su retención, que en el caso de marras fue la persona que suscribió la cadena de custodia. Así mismo se constata de actas que no se preservó la evidencia porque el encargado de la evidencia no fue lo suficientemente diligente como para verificar el volumen del producto contenido en la gabarra al momento de la retención (8/5/2016), así mismo debió verificar la cantidad de producto antes de iniciar el proceso de descarga de la gabarra (10/5/2016) a fin de constatar que se trataba de los mismos volúmenes o cantidades los retenidos y los descargados, para de esta manera poder atribuir que faltaba producto del enviado de la planta de Ciudad Bolívar desde el mismo momento de la retención de las embarcaciones, lo que lleva a este juzgador a concluir que si de actas se constató un faltante no justificado de combustible de gasolina de 91 octanos, no es posible atribuir tal conducta a los imputados de autos debido a las omisiones del responsable de la cadena de custodia de los bienes retenidos. Tampoco es posible establecer de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación que ese faltante no justificado de 51000 litros se deba a conducta realizada por los imputados de autos.
Así mismo de autos se evidencia que en fecha 10/05/2016 se realizó la operación de descarga del accesorio de navegación Carmen Isaura, el cual debía contener la cantidad de 598.000 litros de combustible tipo gasolina de 91 octanos despachado de la Planta de Distribución de Ciudad Bolívar, registrándose un faltante de 51567 litros. Este faltante según se evidencia de actas se pudo evidenciar una vez que el producto fue descargado a los tanques en tierra, por lo que resulta incierta la afirmación fiscal que ese volumen faltante se pudo establecer según aforamiento realizado según se evidencia de acta de recibo de gabarra en planta, toda vez que al no existir las tablas de calibración no es posible calcular la cantidad de litros que quedan en la gabarra. Por otra parte debe indicarse que no es cierta la afirmación fiscal cuando señala que los funcionarios encargados del procedimiento de descarga en gabarra hayan señalado que después del aforamiento establecieron ese faltante de producto, tal afirmación nunca fue realizada por los imputados DENNYS MIRABAL ni HERNAN ROMERO. La única afirmación que ellos realizaron es que no se recibió la misma cantidad de producto enviado desde la Planta de Distribución de Ciudad Bolívar.

Llama la atención a este juzgador que el titular de la acción penal, haya obviado completamente que al constar las actas de retención de las embarcaciones de marras, se produjo la desposesión jurídica de las mismas y que en consecuencia no puede concluirse como lo hizo el titular de la acción penal que los imputados hayan realizado algún acto de disposición sobre estas y el combustible en ellas contenidos. Así mismo llama a atención que durante la actuación de los funcionarios no se hayan verificado las condiciones de los precintos de los tanques que contenían el combustible ni tampoco realizaron aforamiento (medición) del producto contenido en los tanques de la gabarra Carmen Isaura.
También refiere el titular de la acción penal que del expediente administrativo del accesorio de navegación “Carmen Isaura” se evidencia que en fecha 19-01-2016 se despachó en planta SISOR Ciudad Bolívar la cantidad de 492.450 litros de Combustible tipo gasolina de 91 octanos, recibiéndose en la planta PDVSA Puerto Ayacucho la cantidad de 502.240, con un faltante no justificado de 9760 litros; en fecha 09-2-2016 se despacha de la planta SISOR Ciudad Bolívar 460.035 litros, recibiéndose en Puerto Ayacucho la cantidad de 425.608 con un faltante no justificado de 34.427 litros; en fecha 02-03-2016 se despachó de la planta SISOR ciudad Bolívar la cantidad de 394.107 litros, recibiéndose en la planta de Distribución Puerto Ayacucho 384.908, con un faltante no justificado de gasolina de 91 octanos de 9199 litros, recibiéndose en la planta de distribución 380.138 litros con un faltante de 13.927 litros.
De dicha información se puede concluir que se ha producido perdidas de combustible que evidentemente va en detrimento del patrimonio público, no obstante con los elementos que obran en la causa no es posible realizar la adecuación típica de las conducta de los imputados en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, no es posible concluir que los imputados ORLANDO PEREZ, DENNYS MIRABAL y HERNAN ROMERO, hayan realizado la acción de extraer del territorio nacional combustible, que hayan transportado combustible, comercializado el mismo o que hayan sido aprehendidos teniendo en su poder combustible.
El Ministerio Público en el informe suscrito por el licenciado ANDERSON MENDEZ, se establecen incongruencias en documentos y certificados de descarga del Accesorio de Navegación Carmen Isaura, se hacen señalamientos indeterminados y genéricos, tanto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin precisarse de manera individualizada la actuación de los imputados ORLANDO PEREZ, DENNYS MIRABAL Y HERNAN ROMERO por lo que no podrá ser utilizado para vislumbrar un pronóstico de condena, toda vez que para que ello sea posible se requiere que se forme en este operador de justicia que de manera individualizada, personal y voluntaria los antes referidos imputados fueron los responsables de cada uno de los hechos detallados en el informe suscrito por el referido ANDERSON MENDEZ.

Por otra parte se evidencia de actas que la Planta de Distribución de Combustible PDVSA Puerto Ayacucho, reporto oportunamente los faltantes no justificados del producto recibido de Ciudad Bolívar a los niveles supervisorios y gerenciales correspondientes de la gerencia de mercado nacional Distrito Guayana, datos que reflejaban planamente la existencia de faltantes de productos entre lo reportado como carga en la P/D Ciudad Bolívar CBL y las Cantidades recibidas en la P/D Puerto Ayacucho. Lo que permite a este juzgador formarse la convicción de que las pérdidas se producen durante el viaje fluvial que realizan las embarcaciones, sin que se haya dirigido la investigación en tal sentido.
Para acreditar la condición de Funcionario Público y lograr la aplicación de la agravante contenida en el artículo 26 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el titular de la acción penal, ofreció como medio de convicción un acta de identificación plena de los imputados de autos. Al respecto debe indicarse que tal como lo señaló la defensa técnica, el referido elemento de convicción no resulta idóneo para acreditar la condición de funcionario público y poder aplicar la agravante, para ello el único medio idóneo es el acta de designación, juramentación y toma de posesión del cargo y al no haberse ofertado resulta imposible aplicar la agravante especifica como lo es la de ser funcionario público el autor o participe.
También observa este juzgador que el titular de la acción penal le atribuyo a los imputados de autos la condición de COAUTOR en el delito de CONTRABANDO AGRVADO, sin embargo no indica cuales son los actos constitutivos y ejecutivos por ellos realizados, ni señala como su aporte en el hecho delictivo es fundamental, esencial para lograr el resultado...omissis...”
Realizado el análisis de lo transcrito, considera este Órgano Colegiado, que no le asiste la razón al titular de la acción penal, al alegar que el a quo, no valoró (analizó) las pruebas ofertadas en la oportunidad procesal correspondiente, y que solo tomo en consideración la declaración del testigo, toda vez que de lo expuesto en el fallo en estudio, se evidenció que el juez realizó el examen de los elementos de prueba de conjunto, solo que constató que del único elemento de prueba del cual pudiera demostrar en un eventual juicio lo alegado por el Ministerio Público, en cuanto a que los imputados de autos valiéndose de los cargos que tienen dentro de la empresa PDVSA, producen las condiciones idóneas como para que se produzca la extracción ilícita de combustible en la población de Orupe, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, durante el viaje fluvial, lo que es reforzado alega, con el hecho de que la gabarra “Carmen Isaura”, no cuenta con tabla de calibración, siendo muy fácil para los imputados declarar y avalar mediciones de centimetraje de combustible como remanente en los tanques del accesorio de navegación, combustible remante que se maneja de manera cíclica de PDVSA Ciudad Bolívar a Distribución PDVSA Puerto Ayacucho; todo lo cual, consideró el a quo, cumpliendo las atribuciones conferidas por el texto adjetivo penal y por la jurisprudencia patria, al realizar el control material del escrito acusatorio, al analizar los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, al verificar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto los imputados ORLANDO PEREZ, DENNYS MIRABAL y HERNAN ROMERO, plenamente identificado a los autos, constató que el Ministerio Público, no acreditó, ni cursa elemento alguno que convenza a ese juzgador o por lo menos le haga presumir que los imputados realizaron un aporte con su conducta, por su accionar, por su hecho de tal manera que hicieran posible que durante el viaje de las embarcaciones tipo REMOLCADOR 23 DE ERERO II y su ACCESORIO DE NAVEGACIÓN TIPO GABARRA “CARMEN ISAURA” que se hace desde la Planta de Distribución PDVSA Ciudad Bolívar hasta la Planta de Distribución PDVSA Puerto Ayacucho y viceversa, se realizara el trasegado del combustible ILICITO en la población de Orupe del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Resalta el a quo, que el único señalamiento que existe en tal sentido es el que realizo el Testigo 1, que rindiera el 23MAY2016 y siendo que quedó acreditado el fallecimiento del referido testigo, y no habiendo sido ofertado otro medio de prueba que corrobore dichas afirmaciones, no podrá ser incorporada en una etapa subsiguiente del proceso, lo cual considera esta Alzada se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el juez respetuoso de los criterios jurisprudenciales, dictados por nuestro más alto tribunal de la República, basado en el criterio sentado, referido a que las actas de entrevistas, (en este caso el acta de entrevista rendida por el Testigo 1 llámese JOSE EUCLIDES RODRIGUEZ BLANCO,) no son documentales de las que pueden ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público, (Vid. Sala Constitucional sentencia de fecha 20JUN2016, EXP. 04-2599 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO) y así mismo, visualizando la imposibilidad material que esta deposición pueda ser rendida durante el contradictorio, por haber fallecido el testigo, es obvio y resulta claro, que el mismo no podrá ser apreciado por el juez de juicio, sin lugar a dudas se destruye el pronóstico de condena en contra de los imputados, en un eventual juicio, lo cual a todas luces, es la labor del juez de control, como es determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral y público, para lo cual deberá determinar el juez del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y si es probable la participación de los imputados.
En base a lo expresado, considera esta Alzada que en tal sentido, no invadió el juez segundo de control, las funciones del juez de juicio, así mismo, constató de la lectura realizada al texto de la recurrida, antes transcrito, que el juez si expresó los razonamientos en los que se basó su resolución, y de la misma manera, constató este Órgano Colegiado, que el juez realizó el examen de los elementos de pruebas ofrecidos por las partes, debiendo resaltarse, que tal y como se señaló antes, el juez realizó el control formal y material de la acusación, lo cual es función del juez de control, debiendo el Ministerio Público aportar a los autos los elementos que sustente sus dichos, ya que con el solo dicho del Ministerio Público, no podría constituirse un eventual juicio oral. Por lo que asiente esta Alzada, que no existe inmotivación de la recurrida, tal y como fue denunciado en apelación por los representantes del Ministerio Público, ni mucho menos le causó un perjuicio de condición irreparable.
En cuanto a lo denunciado, en relación a que genera inmotivación, de la recurrida la omisión por parte del juez de control de hacer una redacción clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye a los imputados, pues a su consideración las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que constan en el acta policial de fecha 08MAY, N° GNB-CVC-DVF-63EVFPN-SIP: 011/16, nada tiene que ver con los imputados de marras, lo cual a criterio de ese despacho, constituye la génesis de la investigación, en el presente asunto.
Al respecto, se observa que el juez segundo de control, en la recurrida expresó:
“...omissis... Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal no se cumplió con la carga de hacer una relación clara, precisa y circunstanciad (sic) de los hechos punibles que se atribuye a los imputados, así puede observarse del escrito fiscal en el Capítulo II referido a los hechos, comienza por hacer referencia a la actuación realizada en fecha 08MAY2016, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuación que quedó plasmada en el ACTA POLICIAL de igual fecha signada con la nomenclatura GNB-CVC-DVF-63-EVFPN-SIP:011/16. En el ejercicio del control material que debe hacer el Juez de Control que conoce de la audiencia preliminar, y de su análisis, puede este juzgador establecer que los hechos que motivan dicha actuación ninguna relación ni participación guarda con la conducta atribuida a los imputados, toda vez que tal como se evidencia de la referida actuación, así como de las actas procesales, la intervención de los cuerpos de seguridad la motivo la falta de la documentación y permisología necesaria para el transporte de combustible. Al respecto debe indicarse que de las diligencias realizadas durante la fase de investigación, no se estableció que son funciones de los imputados ORLANDO PEREZ, DENNYS MIRABAL y HERNAN ROMERO, el otorgar dicha documentación. Se desprende de dicha actuación que al momento de producirse la retención de las embarcaciones ninguno de los imputados se encontraban a bordo de las mismas para poder adjudicar la realización de tales conductas a los imputados de autos.
Dicha actuación permite establecer sin lugar a dudas que el único responsable de las embarcaciones así como del combustible en sus depósitos contenidos es quien asumió la guarda y custodia de ellas a partir de su retención, que en el caso de marras fue la persona que suscribió la cadena de custodia ....Omissis...”
En relación a la pretensión apelativa, expuesta por el Ministerio Público, en relación al presunto gravamen o perjuicio que le genera a ese despacho fiscal, la sentencia en estudio, debe indicarse que la obligación de realizar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los imputados de autos, es uno de los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se establece que no es obligación del juez de control dejar establecido este supuesto, sino que es un deber del Ministerio Público. Sin embargo, de la lectura realizada al texto transcrito de la recurrida, y de la lectura efectuada al acta policial, de fecha 08MAY, signada N° GNB-CVC-DVF-63EVFPN-SIP: 011/16, se observa que la misma no constituye ningún indicio de culpabilidad, que no comporta fundamentos lo suficientemente serios para acusar, sustentado en elementos de convicción, para que se justifique el enjuiciamiento de los acusados, por lo que debe establecerse que no incurrió el a quo, en el vicio de inmotivación de la sentencia, toda vez que de lo expuesto se evidencio que el juez actuó ajustado a derecho, independientemente que esa acta policial sea la génesis de la investigación, ya que si del examen de la misma en conjunto con los elementos ofrecidos por las partes no se vislumbra un pronóstico favorable de condena, por lo que mal podría el juez de control, decretar el pase a la fase siguiente del proceso como es la fase de juicio.
Continúa el apelante afirmando, que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación toda vez que el juez de control, en lo referido a la acreditación de la condición de funcionarios públicos, de los imputados de autos, a los fines de aplicar la agravante contenida en el artículo 26.1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, señaló que el acta de identificación plena de los imputados es un medio no idóneo, y que el único medio idóneo sería el acta de designación, juramentación y toma de posesión del cargo. De lo cual alega el Ministerio Público, que existiendo el principio de libertad de pruebas, previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, debió el juzgador fundamentar los motivos por los cuales, consideró que el medio aportado no era el idóneo para probar la cualidad de funcionario público de los imputados, por lo que considera que el fallo en estudio está inmotivado.
Considera esta Alzada traer a colación, lo establecido en texto adjetivo penal, en su artículo 182 lo siguiente:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
(...)
Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. (...)...” Subrayado de la Corte.
En esta norma se encuentran consagrados los principios que influyen, de manera directa en la actividad probatoria. El principio de libertad de la prueba es uno de los pilares fundamentales del proceso penal, actual el cual versa sobre la no limitación de las pruebas a las partes en el proceso; con una única excepción como es las relaciones de familia y a la pertinencia que hace a su admisibilidad. Este principio conlleva dos aspectos a saber, la ley no debe poner limitaciones a los medios de pruebas, sino dejar que el juez o tribunal sea el responsable de la admisión. Y en cuanto a la libertad de objeto, implica que puede probarse todo hecho que de alguna manera influya en la decisión del proceso, y que puedan las partes libremente intervenir en su producción. El principio de la idoneidad o pertinencia de la prueba, constituye una limitación a la libertad probatoria, al establecer que la prueba al ser ofrecida debe ser pertinente, esto es, debe tener directa relación con el objeto o hecho investigado en el proceso. El principio de la utilidad o necesidad de la prueba, es más que una exigencia que el legislador impone para el juzgamiento; de modo tal que todo proceso penal debe contar con pruebas sobre los hechos que se investigan e imputan, ya que le está vedado al juez o tribunal sentenciar en ausencia de ellos, suplantándolos por el conocimiento privado que pueda poseer el juzgador sobre los mismos.
En el caso de marras, se observa que el recurrente refiere haber ofrecido como medio probatorio el acta de identificación plena de los acusados de autos para acreditar la condición de funcionarios, y que el juzgador debió fundamentar los motivos por los cuales, consideró que el medio aportado no era el idóneo para probar la cualidad de funcionario público de los imputados.
Así al revisar las actas que conforman la presente incidencia recursiva, así como el asunto principal, constató esta alzada que el fallo en estudio, expresó que para acreditar la condición de funcionario público y lograr la aplicación de la agravante contenida en el artículo 26.1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, los referidos elementos de convicción, carecen de idoneidad.
Así las cosas, debe dejarse establecido que este Órgano Colegiado, evidenció, que el juez conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió sobre la pertinencia de la prueba ofrecida para el juicio oral, señalando la no idoneidad de los mismos, para acreditar la condición de funcionario público, y de esta manera aplicar la agravante, estableciendo, que el único medio idóneo es el acta de designación, juramentación y toma de posesión del cargo.
Dentro de este marco, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37522, de fecha 06 de septiembre de 2002, desarrolla a plenitud los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función pública consagrando en su artículo 3 lo siguiente: “Funcionario Público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeña en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente”
A tenor de lo expuesto, consideran estos sentenciadores, que la cualidad de funcionario público, efectivamente la otorga el nombramiento expedido por la autoridad competente. Sin embargo, debe dejarse establecido, que en virtud del mencionado principio de libertad probatoria que rige en el proceso penal, el cual insistimos, aplica a las partes, y no para el juez, que en el caso en estudio, específicamente le compete a la representación del Ministerio Público, probar los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Siendo atribuciones del juez de control, verificar que la misma debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, es decir que el juez está obligado a verificar si aquel medio es idóneo, o pertinente y si es útil y necesario.
A tenor de lo expuesto, debe inferirse, que el principio de libertad probatoria trata en esencia de la no limitación de las pruebas a las partes en el proceso, con las excepciones previstas en la ley, y con las limitaciones referidas a la licitud, necesidad y pertinencia, las cuales deben ser tomadas en cuenta por el juez antes de admitir aquel medio probatorio. Por ello, debe dejarse establecido que el juez actuó ajustado a derecho al verificar la idoneidad de la prueba ofrecida para demostrar la agravante a tenor de lo previsto en el artículo 26.1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, toda vez que las documentales a las cuales hace referencia el Ministerio Público, (Acta de Identificación) ciertamente no es idónea para determinar la cualidad de funcionario públicos, que presuntamente ostentan los acusados de autos, a tenor de lo expuesto en la citada ley, por lo cual consideran esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente de autos, al denunciar que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, por cuanto el juez expresó los motivos por los cuales consideró que no son idóneos los medios ofrecidos, indicando a tales efectos, que de acuerdo a su criterio lo que acredita la condición de funcionario público, es el acta de designación, juramentación y toma de posesión del cargo. En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que tal y como ha ocurrido en el caso de autos, mal podrían las partes invocar el principio de libertad probatoria, y pretender traer a los autos, cualquier medio no idóneo, para justificar la omisión de su actuar en el trascurso de la fase investigativa del proceso penal.
En cuanto al presunto vicio delatado, referido a la contradicción de la fundamentación de la decisión, el cual denuncia el recurrente le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, al no poder tener certeza del criterio del juzgador, es decir, si el decreto del sobreseimiento está basado en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal o el numeral 1, por cuanto no expresa si se trata de algunos de los dos supuestos del artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal o si por el contrario está fundamentada su decisión en el articulo 300.4 ejusdem.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto XP01-P-2016-001990, se evidencia que en la pieza IV, a los folios Once (11) cursa la parte dispositiva del fallo, proferida al termino de la audiencia preliminar de fecha 22NOV2016, en la que se constata en el dispositivo Primero lo siguiente:
“...omissis...Se DESESTIMA LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DENNYS ALBERTO MIRABAL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 18.506.181, HERNAN ROMERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.628.299 y ORLANDO ALBERTO PÉREZ ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.892.327, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26.1 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este juzgador que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal...Omissis...” (Subrayado de la Corte)
Así mismo de la lectura efectuada a la fundamentación de la decisión de fecha 25NOV2016, en el capítulo II referido a CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, desde el inicio del referido capitulo, se observa que el juez de control hace referencia al segundo supuesto del artículo 300.1 del texto adjetivo penal, esto es a que el hecho objeto del proceso, no puede atribuirse al imputado de autos. Sin embargo, debe dejarse establecido que a los folios 26, se observa que el a quo, realiza un análisis de los fundamentos por los cuales decreta la desestimación de la acusación penal y el respectivo sobreseimiento, señalando que el mismo es procedente conforme a lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
En este orden de ideas, considera esta Alzada, que evidentemente se trata de un error de transcripción, el cual no afecta el contenido de la sentencia en estudio, al igual que lo señalado en relación a los “22 IMPUTADOS”, toda vez que tal y como lo ha dejado sentado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “la sentencia debe ser vista como parte integrante de un todo, y no debe ser vista o analizada por capítulos aislados”. En el caso de autos, al realizar una lectura al fallo impugnado, se observa que desde el inicio el juez motiva su decisión en lo previsto en el numeral 1 del artículo 300, lo cual plasma igualmente en la dispositiva del fallo, por lo cual asienten estos sentenciadores que no existe contradicción en la fundamentación de la decisión, lo cual deviene en inmotivación como lo delataron erróneamente los recurrentes de autos, por lo cual debe desestimarse tal planteamiento, por no causarle ningún gravamen irreparable al Ministerio Público, por tratarse de errores materiales.
Resulta oportuno, señalar en cuanto al decreto del sobreseimiento, fundado en el numeral 1 segundo supuesto, “Cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”, este supuesto, comprende todas aquellas circunstancias en las cuales no puede atribuírsele al imputado jurídica o fácticamente el hecho investigado. Ejemplo de ello seria, que frente a un hecho que objetivamente constituye un hecho punible, el producto de las actuaciones investigativas realizadas arroja como resultado que el delito fue cometido por otra u otras personas distintas de los encausados, tal y como sucedió en el caso de marras.
Vale decir que en el presente caso, el juez de control, al realizar el control material del escrito acusatorio, verificó si el mismo, se sustenta en suficientes elementos de convicción para estimar que se ha perpetrado un hecho punible, y si los imputados DENNYS ALBERTO MIRABAL ACOSTA, HERNAN ROMERO SANCHEZ y ORLANDO PEREZ ECHEVERRIA, plenamente identificados a los autos, han participado o no en el mismo. Por ello el artículo 308 establece: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de control”.
Aunado a ello, debe establecerse que tales elementos de convicción deben ser “CONTUNDENTES”, es decir, relevantes a los efectos de que el Ministerio Público, estime que se perpetro el hecho punible y que el imputado participo en el mismo, lo que en el caso de autos, resultó establecido por el juez a quo, toda vez que al hacer el examen de conjunto de los medios probatorios, determinó que ninguno de ellos resultó contundente para establecer el hecho objeto del proceso, es decir que se perpetro el hecho típico y que los acusados de marras participaron en el mismo.
Corolario a lo expuesto, el control material efectuado por el a quo, implicó también el análisis de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial “El ofrecimiento de de los medios de prueba que se presentaran en el juicio..”, siendo determinado por el aquo, que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados de autos, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción para encuadrar la conducta de los encartados en los tipo penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
De tales argumentaciones, realizadas por el Representante Fiscal en su escrito, considera esta Alzada, que le asiste la razón a la recurrida en manifestar que no existen elementos de convicción de los aportados por la representación fiscal para el enjuiciamiento de los imputados, ya que del análisis de tales medios se aprecia que ninguno de los que pudieran ser admisibles, hace algún señalamiento directo, de que los imputados de autos DENNYS ALBERTO MIRABAL ACOSTA, HERNAN ROMERO SANCHEZ y ORLANDO PEREZ ECHEVERRIA, en su condición de funcionario público, adscrito a la empresa PDVSA, formando parte de un grupo de delincuencia organizada, hayan transportado, comercializado, depositado o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, como lo pretende hacer ver el Ministerio Público; si bien es cierto, que en esta etapa del proceso como lo es la intermedia, no se pude valorar las pruebas promovidas, mas en la ocupación del control material de los elementos de convicción el juez de control tiene la facultad de verificar si los mismos resultan necesarios y pertinentes con el hecho que se encuentra ventilando, y es en ese análisis donde debe advertir si tales medios están dirigidos a demostrar la responsabilidad de un sujeto en un hecho determinado; estudio este que no debe confundirse con la valoración de la prueba, en virtud de que la pretensión del juez de control es establecer si podría existir mediante un debate de juicio con las pruebas aportadas alguna responsabilidad del sujeto activo de un hecho preciso, mas cuando este en su examen, observe que ninguno de los medios de convicción aportados apunten al acusado como presunto responsable del hecho; por lo que resultaría inoficioso acordar un auto de apertura a juicio, por cuanto como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, pasaría el imputado a sufrir la pena del banquillo.
En este mismo orden, aprecia esta Corte, que no existen fundamentos serios en la acusación fiscal para vislumbrar un pronóstico de condena en contra de los acusados de autos, como lo dejo sentado la recurrida en su fundamentación, no existe ningún elemento probatorio que señale a los acusados de autos, como autores o participes en la comisión de los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por los cuales acuso el Ministerio Público, máxime, cuando el acta levantada durante la investigación y contentiva del testimonio escrito, del ciudadano JOSE EUCLIDES RODRIGUEZ BLANCO, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, ya que el mismo no podrá ser convocado a juicio a deponer como testigo, a razón de su defunción, (tal y como lo evidenció el a quo, en audiencia por haberla consignado, la defensa en tiempo hábil en copia certificada) no pudiendo ser ratificada en juicio el acta de entrevista como consecuencia de la inmediación a tenor de la sentencia dictada por la sala constitucional, con carácter vinculante, antes citada; situaciones que llevan a considerar que tal elemento no es pertinente para demostrar algún tipo de responsabilidad de los imputados DENNYS ALBERTO MIRABAL ACOSTA, HERNAN ROMERO SANCHEZ y ORLANDO PEREZ ECHEVERRIA, como lo pretende la Vindicta pública.
Así tenemos, que si bien a tenor de lo indicado en el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar puede decretar el sobreseimiento de la causa, sin embargo no podrá decretarlo por todas las causales previstas en el artículo 300, toda vez que algunos requieren necesariamente el debate, así cuando la causa sea que el hecho no puede atribuirse al imputado por insuficiencia de prueba, cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (vid sentencia N° 689 del 29.4-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales), dado que por su naturaleza, las antes referidas causales sólo pueden ser dilucidas en un debate luego de la confrontación, evacuación, apreciación y valoración de las pruebas incorporadas en el debate, en la etapa de juicio, por el contrario en los supuestos de que el hecho objeto del proceso no se realizó, el hecho no puede atribuirse al imputado por inexistencia de pruebas, el hecho no es típico, la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada, si bien constituyen un análisis del fondo de la controversia, el mismo forma parte del control material y que debe hacer el juez de control antes de ordenar el enjuiciamiento de una persona, de lo contrario se convertiría en un simple tramitador de la acusación y no ejercería cabalmente la función de filtro que se le ha atribuido por el legislador y así garantizar que las causas que pasen a la subsiguiente etapa lleven un alto grado de viabilidad y probabilidad de una sentencia condenatoria. Sin que la orden de enjuiciamiento en modo alguno desvirtúa el principio de presunción de inocencia que favorece al imputado y que solo queda desvirtuado cuando medie sentencia condenatoria.
Al finalizar la audiencia preliminar en el presente caso, el Juez, una vez que ejerce el control formal y material de dicho escrito acusatorio declaró la desestimación de la acusación, por considerar que no llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no poder el representante fiscal establecer de manara clara la individualización de la conducta de cada uno de los imputados en los hechos, considero que no se vislumbra un pronóstico de condena en contra de los mismos, por cuanto los elementos aportados no refieren algún grado de participación de los imputados en los hechos, asistiéndole la razón a la recurrida como ya se estableció en los fundamentos realizados precedentemente.
De igual manera, considera esta alzada que no le asiste la razón al representante fiscal en el señalamiento referido a que el juez de la recurrida haya valorado y concatenado cada unas de las pruebas señaladas por la misma, consideración que deviene del estudio del auto de fundamentación de la recurrida en el cual se observa que solo realizo un examen de conjunto de los medios de convicción aportados por la representación fiscal, y esto a los fines de la aplicación del control material de la acusación y verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados.
Así las cosas, y tal y como este Tribunal Colegiado, ha indicado en otras resoluciones, el juez de control, debe ponderar todas las circunstancias que rodean la comisión de un hecho punible, y efectivamente corresponde a esa instancia practicar el análisis de todos los elementos de convicción presentados, de manera global o conjunta, sin que ello signifique que se está invadiendo las funciones del juez en la etapa de juicio, y en la que se evaluará cada uno de los testimonios y demás pruebas ofrecidas, de manera individual independientemente de la medida aplicable a él o los imputados de autos, la cual quedará igualmente bajo la ponderación del Juez y será donde el Juzgador de Juicio como consecuencia de la inmediación debe establecer la verdad ó falsedad de los dichos al adminicularlos con los otros medios de prueba ofrecidos o posteriormente por el Ministerio Público.
En el presente caso, el Juez del Tribunal de Control consideró que las circunstancias del presente asunto, y los medios de pruebas que fundamentan el escrito acusatorio, no aportaron la convicción necesaria para sentenciar la posibilidad de atribuir la responsabilidad a los imputados de auto, en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, no obstante las afirmaciones que anteceden, no desconoce esta alzada que si bien el Juez de control, puede estimar que el hecho no puede atribuirse al imputado por “inexistencia” de pruebas, no puede hacerlo por “insuficiencia” de pruebas toda vez que allí entraría en la valoración de las pruebas, lo que no es dable en la referida etapa procesal.
En el caso en estudio, el decreto de sobreseimiento en la presente causa deviene en que el hecho no se puede atribuir a los imputados, conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejo sentado la recurrida en su decisión; ahora bien, necesariamente debemos remontarnos al estudio de la teoría del delito y así indicar que si bien esta acreditada la comisión de un hecho punible, donde resultara un perjuicio para el Estado Venezolano, pero de la investigación no surgen elementos para estimar que los imputados realizaron esa acción, tal declaratoria debe ser necesariamente por inexistencia de pruebas por cuanto con tal decreto no se juzga sobre el fondo de los hechos litigiosos, por el contrario el mismo guarda relación con la necesidad y pertinencia de la prueba a ser incorporada a un eventual juicio: así consideramos que la declaratoria de que el hecho no puede ser atribuido a los imputados por el juez de control en la audiencia preliminar, el cual puede circunscribirse más específicamente a los siguientes supuestos: 1) La ausencia de elementos de convicción del hecho punible investigado; 2)La existencia de elementos de convicción que determinen su no participación en éste y 3) La ausencia de acción por parte del sujeto lo que supone que no se ha producido la conducta voluntaria (trátese de una acción u omisión) que sea penalmente relevante, destruyéndose así en cualquiera de los casos señalados, algún vínculo (sea de autoría o participación) entre quien ha sido individualizado como imputado y el hecho objeto de la investigación, de los cuales las dos últimas sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral, fuera de estos casos consideramos que el Juez de Control no puede decretar el sobreseimiento en la Audiencia Preliminar.
En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la imposibilidad física o moral de la persona denunciada en ejecutar la conducta dañosa que le ha sido inicialmente atribuida, es decir, que se le ha denunciado inicialmente como típica. Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:
“…Omissis...En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor (....).En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (….).De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material (…)”.
Indicado lo anterior, a la luz de los criterios jurisprudenciales expuestos, considera esta Alzada que en el presente caso, el juez de control, al dictar el pronunciamiento relativo al Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos DENNYS ALBERTO MIRABAL ACOSTA, HERNAN ROMERO SANCHEZ y ORLANDO PEREZ ECHEVERRIA, plenamente identificados a los autos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de la celebración de la audiencia preliminar, actuó ajustado a derecho. Así se decide.
Como último punto de los argumentos de la apelación, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Amazonas y por la Fiscalía Cuadragésima Tercera a nivel nacional con competencia plena, se observa que los mismos expresan que la decisión asumida por el juez a quo, carece de motivación, con lo cual colocó en estado de indefensión a las partes dejando a la imaginación la complementaciones interpretación de la decisión recurrida, afectando de esta manera la tutela judicial efectiva, creando a su vez inseguridad jurídica, por cuanto a su decir el juez adoptó una decisión subjetiva y con una interpretación muy particular de los hechos, obviando las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, lo cual asienten, creo inseguridad jurídica, al no establecer los motivos y circunstancias para considerar que los hechos planteados en la acusación no podían atribuirse a los imputados de autos, y en consecuencia decretar el sobreseimiento.

De tal manera, precisado lo anterior debe entonces este Tribunal de Alzada, resolver si existe o no inmotivación en la sentencia recurrida en este sentido; así de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, específicamente del escrito recursivo, y de la publicación del texto integro de la sentencia, de fecha 25NOV2016, deben realizarse las siguientes consideraciones:
La motivación de la sentencia, debe ser entendida como una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuáles son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuáles son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.
En referencia a este tema, nuestro más Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que en la sentencia es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.
Ahora bien, sobre el presunto vicio denunciado por la recurrente de autos referido a la falta de motivación cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, en cuanto a la Inmotivación de la sentencia, estableció con carácter vinculante, cuándo resulta inmotivada una sentencia:
“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:
a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;
c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
d) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y
e) Cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba;…omissis…”
Una vez realizada las consideraciones precedentes y los señalamientos jurisprudenciales, esta Alzada considera que la recurrida explanó los motivos por los cuales consideró que no existía el pronóstico favorable de condena, ya que como se estableció precedentemente, la función del Juez de Control en la etapa intermedia, en principio no es estudiar el tipo penal, si no que en el control material ejercido al escrito acusatorio, debe verificar si existen elementos de convicción que pudieran acreditar la responsabilidad de los imputados de autos en el hecho, y al no verificarse tales supuestos trae aparejado la desestimación de la acusación, por lo que debe determinar el juez si la conducta desplegada por los imputados se subsumen o no dentro del tipo penal, y si existen o no medios probatorios contundentes, para estimar la responsabilidad penal de los encartados, como sucedió en el caso de marras..
Por lo expuesto se aprecia que la recurrida, realiza el señalamiento de los fundamentos en los que sustenta tal aseveración, los cuales pudo sustraer de la aplicación del control material y formal del escrito acusatorio y del ofrecimiento de los medios probatorios para ser incorporados al juicio oral y público, aportados por la representación fiscal una vez culminada la etapa de investigación, para llegar al convencimiento como expresó de la inexistencia de elementos de convicción que pudieran determinar la responsabilidad de los acusado en un posible juicio oral, así como que no existe la individualización de la conducta de cada uno de los imputados en el hecho, lo cual trajo como consecuencia que se declarara el incumplimiento por parte de la representación fiscal del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual conlleva a afirmar que la sentencia recurrida no incurrió en los vicios que pretende atribuirle la representación fiscal recurrente, por lo que asiente este Órgano Colegiado, que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a tal cuestionamiento, pues no se observó la falta de motivación del fallo.
Ahora bien, como ultimo pronunciamiento, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, en este caso al Ministerio Público, y no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida, por el Tribunal de Alzada.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario tal y como se ha efectuado en otras resoluciones, precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son determinables fácilmente, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por los recurrentes, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por él, que soporte y materialice el posible daño irreparable, toda vez que el juez de control actuó ajustado a derecho al decretar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos DENNYS ALBERTO MIRABAL ACOSTA, HERNAN ROMERO SANCHEZ y ORLANDO PEREZ ECHEVERRIA, plenamente identificados a los autos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, fundada en el artículo 300. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la inexistencia de elementos de convicción, que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, en perjuicio de los ciudadanos acusados, por lo que en consecuencia no procede la apelación en cuanto al daño irreparable. Así decide.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que considera ésta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados. ROMAIRY KATIUSKA GUTIERREZ FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico y CARLOS BRAVO, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena, quienes interpusieron Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 430 y 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual se desestimo la acusación presentada por la fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos DENNYS ALBERTO MIRABAL ACOSTA, HERNAN ROMERO SANCHEZ y ORLANDO PEREZ ECHEVERRIA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos allí expuestos. En virtud que la presente actividad recursiva, fue interpuesta por el Representante del Ministerio Público, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 44. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decreta la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos DENNYS ALBERTO MIRABAL ACOSTA, HERNAN ROMERO SANCHEZ y ORLANDO PEREZ ECHEVERRIA, plenamente identificados a los autos. ASI SE DECLARA.-
Finalmente, y no obstante lo expuesto, y pese que se analizaron las denuncias de fondo esgrimidas por la representación del Ministerio Público, pues el presente recurso de apelación resultó declarado sin lugar, no puede pasar por alto este Superior Tribunal, la conducta omisiva desplegada por el Ministerio Público, por lo cual se le hace un llamado de atención refiriéndonos puntualmente a las fallas observadas durante la fase preparatoria, donde se advirtieron deficiencias en el desarrollo de la actividad indagatoria, pues esta labor investigativa dispuesta en la referida etapa fundamentalmente, compete al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de la acción penal otorgadas por el Estado, de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285.
Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse ninguna evidencia, indicio o sospecha, por resultar urgente examinar todos los elementos relacionados con el hecho y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes de que desaparezcan; de allí precisamente que no se colige del acto conclusivo que la representación del Ministerio Público, en el presente caso, haya procurado la práctica de todas las diligencias pertinentes e idóneas, en la presente causa, obviando su deber de ser exhaustivo durante la investigación, a pesar de que en el presente caso existieron otros elementos indiciantes para la resolución del mismo, ello es así, pues los Fiscales del Ministerio Público deben ejercer las atribuciones que le han sido asignadas de una manera diligente, de allí precisamente, que debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria que la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación es fundamental sobre todo en casos como el presente en el cual, es el Estado Venezolano, sobre quien recae el perjuicio, ya que sin lugar a dudas, en el caso de autos, el hecho ilícito ocurrió; y la realización de estas diligencias delimita el propósito de la fase investigativa, por cuanto al final de esta etapa el Ministerio Público habrá adquirido el convencimiento de que cuenta con datos suficientes para acusar o no a una o varias personas, por tal motivo ello implica buscar, identificar, y localizar los datos de prueba que posteriormente presentará al formular la acusación.
Por consiguiente, dicha omisión comporta una censurable inobservancia de aquellas reglas procesales vinculadas con el derecho a la defensa. De allí que, se exhorta a esa representación fiscal, así como a los demás órganos auxiliares encargados de la práctica de diligencias investigativas, que en lo sucesivo ajusten su proceder a la Constitución y demás normas, así como a los postulados que garantizan a cada persona el ejercicio cabal de su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso jurisdiccional, para evitar situaciones como las aquí expuestas, que solo generan más impunidad.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados ROMAIRY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas y CARLOS BRAVO, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Tercero a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2016 y publicado el texto integro de la decisión, en fecha 25 de Noviembre de 2016, mediante la cual DESESTIMA LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos DENNY ALBERTO MIRABAL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero 18.506.181, HERNAN ROMERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.299 y ORLANDO ALBERTO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.892.327, así como también la libertad sin restricciones, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello, decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos allí expuestos. TERCERO: En virtud que la presente actividad recursiva, fue interpuesta por el Representante del Ministerio Público, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 44. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos DENNYS ALBERTO MIRABAL ACOSTA, HERNAN ROMERO SANCHEZ y ORLANDO PEREZ ECHEVERRIA, plenamente identificados a los autos. Líbrese traslado de los acusados de autos, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad. Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones ACCIDENTAL en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Presidenta y Ponente


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, La Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES IVETTI LOPEZ OJEDA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MDJC/FRO/mam/Gustavo/nc.-






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