Decisión Nº XP01-R-2012-000013 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 18-04-2012

Número de sentenciaXP01-R-2012-000013
Fecha18 Abril 2012
Número de expedienteXP01-R-2012-000013
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesALBERTO PAYUA / FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005465
ASUNTO : XP01-R-2012-000013

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PONENTE: JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

SENTENCIADO: ALBERTO PAYUA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.722.594, de 43 años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/10/1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Marueta, municipio Manapiare.

RECURRENTE: Abogado ÁNGEL PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.259.980, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.553.

FISCALIA: VII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

BIEN JURIDICO TUTELADO: SEGURIDAD, DEFENSA, DESARROLLO INTEGRAL Y EL REGIMEN SOCIOECONOMICO DE LA REPUBLICA.

PUNTO PREVIO:

Esta Corte de Apelaciones como punto previo estima pertinente tomar en consideración los siguientes aspectos procesales a los fines de la resolución del presente recurso de Apelación y observa:

Que en fecha 06 de Septiembre del 2011, fue detenido el ciudadano ALBERTO PAYUA, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comisión fluvial los efectivos SM/3 VARGAS FERNANDEZ DANNY, S/2 POMPEYO RAFAEL PEREZ APONTE y S/2 ROLFI ALFAO ACACIO.

Así mismo, se puede evidenciar que le fueran incautados al referido ciudadano de la embarcación donde se encontraban los siguientes elemento probatorios, 1-. un motor fuera de borda, marca Suzuki 40 Hp, 2.- un bidón plástico color azul, con capacidad de 75 litros (vació), 3.- un bidón plástico color rojo con capacidad de 25 litros, contentivo de 13 litros de gasolina, 4.- 3 potes de lubricante para motor fuera de borda, 5.- dos potes de lubricantes para transmisión, 6.- 2 cajas de bujías marca NGK, 7.- 1bolso tipo koala color negro, 8.- 195 billetes de 100 BF, dando un total de 30.000 BF, 9.- 250.950 de pesos colombianos, 10.- un teléfono celular marca Samsung, 11.- un embase de plástico de color blanco cubierto con una cinta amarilla de embalaje de aproximadamente 950 gramos, de un presunto material toxico (mercurio).


En fecha 09 de Septiembre de 2011, se celebro Audiencia de Presentación, donde se califico la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Alberto Payua, antes mencionado, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento Ordinario, por la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y por la presunta comisión del delito del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.7 de la Ley contra la delincuencia Organizada, así como por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias Desechos y Materiales Peligrosos.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, fue Celebrada Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público acusó al mencionado ciudadano por el delito de Introducción Ilícita de Minerales, solicitando el sobreseimiento por el delito de Asociación para Delinquir, el cual fue decretado por el Tribunal, en la misma oportunidad el ciudadano Alberto Payua, antes identificado, Admite los hechos, y es condenado a cinco (05) años de prisión, sustituyéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 30 días, ante el Tribunal del Municipio San Fernando de Atabapo, del estado Amazonas.

Así mismo en fecha 13 de Febrero de 2012, el abogado ÁNGEL PARADA, antes identificado, solicitó ante el tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, entrega de las cantidades de treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo y Doscientos Cincuenta Mil Pesos colombianos (250.000,00), la cuales fueran incautadas en su oportunidad.

Se evidencia que en fecha 27 de Febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, declaró Sin lugar, la solicitud interpuesta por el abogado ÁNGEL PARADA, antes identificado, referida a la entrega de las cantidades de treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo y Doscientos Cincuenta Mil Pesos colombianos (250.000,00).

En fecha 08 de Marzo de 2012, el abogado Ángel Parada, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas , en fecha 27 de Febrero de 2012.
En fecha 16 de Marzo de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente asunto, contentivo de la apelación interpuesta por el referido abogado, admitiendo el recurso esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Marzo de 2012.

Así mismo, se deja constancia que en fecha 03 de Abril de 2012, esta Corte de Apelaciones solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante oficio N° 208-2012, de fecha 03 de Abril de 2012, Copia Certificada de la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2012, así como también que informara a este Tribunal, si a la orden de tal despacho se encontraban las cantidades de dinero solicitadas por el recurrente, solicitud que también se le hiciere a la representación fiscal, mediante oficio N° 209-2012, de fecha 03 de Abril de 2012.

Además se evidencia que en fecha 12 de Abril de 2012, fueron recibidos en primer lugar oficio tanto por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, N° AMAZ-F7-0695-2012, de fecha 10 de Abril de 2012, mediante la cual informó a esta Corte, que las cantidades de dinero antes señaladas se encontraban bajo la orden de dicha representación fiscal, y que se encontraban en calidad deposito en la Sala de evidencias del destacamento de fronteras N° 91 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de San Fernando de Atabapo , del estado Amazonas, y en segundo lugar oficio N° 886-12, de fecha 11 de Abril de 2012, suscrito por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, mediante la cual informa a este que las referidas cantidades de dinero supra mencionadas no se encontraban a la orden de ese juzgado y que los mismos se encuentran en custodia de la Representación Fiscal.

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16MAR2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL PARADA, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 27FEB2012, siendo identificado dicho recurso bajo el Nº XP01-R-2012-000013, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

En fecha 21MAR2012, se admite el presente asunto, correspondiendo en esta oportunidad decidir de conformidad con el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en decisión de fecha 27FEB2012, dictaminó lo siguiente:

“…omissis.. PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. ÁNGEL PARADA, en su carácter de defensor Privado del ciudadano ALBERTO PAYUA, titular de Cédula de Identidad V- 6.722.594, mediante la cual requiere la entrega de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en efectivo y Doscientos cincuenta Mil Pesos Colombianos (250.000, 00), todo de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.. …Omissis…”









CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 08MAR2012, el abogado ÁNGEL PARADA, antes mencionado, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO PAYUA, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano ALBERTO PAYUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 6.722.594, acudo ante usted a los fines de interponer el recurso de Apelación de Auto, en contra el auto el cual este Honorable Tribunal declaro SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por mi persona en el cual solicite la entrega de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en efectivo y Doscientos Cincuenta Mil Pesos Colombianos, siendo notificado en fecha 01MAR2012. Recurso que ejerzo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Omissis…

Ciudadanos Magistrados, el presente recurso se ejerce visto los Hechos y Derecho que constan en las actas procesales que cursan en la presente causa, los cuales se exponen a continuación:
1. en el folio tres (3) de la Primera Pieza riela el Acta Policial en el cual el ciudadano ALBERTO PAYUA fue aprehendido, en el mismo se evidencia los objetos que le fueron retenidos a mi defendido.
2. En los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y tres (53) de la Primera Pieza, riela acta de audiencia de presentación, de fecha 9 de Septiembre de 2011.
3. En los folios ciento siete (107) al ciento veintidós (122) de la Primera Pieza, riela escrito de acusación en el cual el Ministerio Público, solicito el enjuiciamiento al ciudadano ALBERTO PAYUA, por el delito de Introducción Ilícita de Minerales, contemplado en el artículo 21 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, con la presentación de la acusación el Ministerio Público culmino con la fase de investigación.
4. En los folios del ciento noventa y seis (196) al Doscientos tres (203) de la Primera Pieza, riela acta de audiencia Preliminar de fecha 29 de Noviembre de 2011, en el cual el ciudadano Alberto Payua, se acoge al procedimiento de admisión de los hechos, siendo condenado cinco (5) años de prisión, y acordándosele las Medidas cautelares.
5. En los folios del diecisiete (17) al veinticinco (25) de la Segunda Pieza, riela la Fundamentacion de la sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 19 de Enero de 2012, en el mismo este Honorable Tribunal condena a cinco (5) años de Prisión.
6. En los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) de la Segunda Pieza, riela escrito mediante el cual esta defensa solicito al Tribunal la devolución del dinero Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en efectivo y Doscientos Cincuenta Mil Pesos Colombianos, de fecha 13 de Febrero del 2012, de todo (Sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo escrito de solicitud se anexo oficio Nº AMAZ-F7-1788-2011, emanado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual NIEGA la entrega del dinero antes descrito, el cual le fue solicitado a esa representación Fiscal en fecha 30de Noviembre de 2011, en el referido oficio la representación Fiscal hace mención a la experticia técnica de reconocimiento legal del dinero, de fecha 18 de Octubre de 2011 emanada de destacamento fronteras 94, según oficio CR-9-DF-94-SIP-2011/0022. la representación Fiscal no fundamenta la negativa de la Devolución de los Objetivos.

El recurrente hace mención al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual explana lo siguiente:
“ En principio esta norma hace alusión en la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria del Fiscal del Ministerio Público cuando el retardo se le atribuye, luego este artículo 311 es enfático y de manera imperativa y no facultativa, impone al Juez de Control la Obligación de Entregar lo solicitado directamente, es decir, sin condiciones, o en calidad de deposito sin que en modo alguno establezca la Ley adjetiva que el Tribunal pueda negar la entrega, ello lo llevaría a concurrir junto con el Ministerio Público en el retardo u omisión que pudiere generar gravámenes irreparables y consecuencialmente queda subseptibilazo (sic) a las posibles acciones que pueda ejercer el particular afectado, tal como lo consagra el Ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.Omissis…
Aunado a esto, una negativa del Tribunal, o un silencio ante la solicitud aquí planteada, lo colocaría en el mismo campo del Ministerio Público, al ocasionar retardos y omisiones, ya que si bien es cierto que la representación fiscal manifiesta “que no ha quedado suficientemente demostrado la legal procedencia del dinero que fue retenido al momento de su aprehensión”, también es mas cierto que la fase de investigación culmino y no existen motivos de Derecho que nieguen la devolución de los objetos solicitados, se le demostró Ministerio Público mediante pruebas de donde provino ese dinero, también es cierto que no se puede ser perpetua, toda vez que lo perseguible, por las operaciones de justicia es un fin y no un vacío, generador de perjuicios, menos aun cuando el Ministerio Público es el director de la investigación y el jefe de los órganos de investigación policial, que deben estar supeditados a sus ordenes, para actuar con eficacia y prontitud. Al transgredir el derecho a la propiedad, al libre comercio y el derecho al trabajo consagrados en la Carta Magna, cerraríamos toda posibilidad al justiciable de lograr respuesta (Sic) positivas sobre los planteamientos ante los órganos de administración de justicia, lo que resultaría totalmente contrario a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Omissis…

En este mismo orden de ideas y siguiendo el hilo secuencial, establece igualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...” Subrayado del recurrente.

Ciudadanos Magistrados, en fecha 01 de Marzo del 2012, esta defensa fue notificada que el Tribunal Tercero de Control dicto auto en el cual se declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por mi persona, mediante la cual le solicite la entrega de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.0000,00) en efectivo y Doscientos Cincuenta Mil Pesos colombianos (250.000,00), de la revisión del auto mediante el cual se decreta Sin Lugar la solicitud, se evidencia que este Tribunal no fundamento los motivos por el cual DECLARO SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD.

Finalmente el recurrente en su petitorio Solicita lo siguiente:

En razón de lo antes expuesto, esta defensa deduce que no existen elementos de Derecho para que el Ministerio Público ni el Tribunal Tercero de Control NIEGUEN la entrega del Dinero, motivo por el cual solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, y en consecuencia sea decretada la nulidad de la decisión del Juez Tercero de Control y decrete la devolución del dinero ya que no existen fundamento de Hechos ni de Derechos, que pueden ser considerados para no devolver el Dinero. Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los articulos311, 312 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 13MAR2012, la representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, consigno escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANGEL PARADA, en su carácter antes señalado, de la siguiente manera:
Estando dentro del término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto esta Representante Fiscal fue notificada el día Jueves 08-03-2012, del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el asunto principal Nº XP01-P-2011-005465, por el Abogado Ángel Parada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.259.980, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.553, en su carácter de Defensor del ciudadano del ciudadano Alberto Payua, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.722.549, de nacionalidad venezolana; en contra del auto dictado en fecha 01 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal en el cual declaro sin lugar la solicitud de entrega del dinero que le fue retenido a su defendido ciudadano Alberto Payua, consistente en treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo y Doscientos Cincuenta Mil Pesos (250.000,00) colombianos en efectivo; por tanto, procedo a dar Contestación del Recurso de Apelación de Auto en los siguientes términos:

Omissis…

Contrariamente a lo alegado por el recurrente, considera esta Representante del Ministerio Público, que tanto la decisión de esta vindicta publica como del Tribunal Tercero de Control al negar la entrega del dinero solicitado por el ciudadano Alberto Payua es ajustado a derecho; por cuanto aun cuando le fue practicado durante la fase de investigación la experticia técnica de reconocimiento legal al dinero que le fue remitido al momento de su aprehensión al ciudadano Alberto Payua, consistente en treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo y Doscientos Cincuenta Mil Pesos (250.000,00) colombianos en efectivo- la cual corre inserta en la causa identificada con la nomenclatura alfanumérica CR-9-DF-94-SIP-2011/0022 de fecha 18/11/12- por ser este uno de los requisitos necesarios para proceder a la entrega de un objeto que esta a la orden del Ministerio Público; no es menos cierto, que el solicitante debe también acreditar suficientemente la propiedad de dicho bien u objeto; así como su licita procedencia.
Por lo que a pesar de que se evidencio que efectivamente el ciudadano Alberto Payua ejerce una actividad comercial según se desprende de los documentos que este consigno en copias simples en fecha 08/12/11 ante la Fiscalia, como son: copia del Registro de Comercio de Inversiones y Comercializadora Payua Porvenir 3, F.P., copia de factura Nº 000196 emitida por “NAUTIPESCA AMAZONAS 2010 C.A; Declaración de impuestos y los diferentes soportes de compras realizado por el Registro de Comercio de Inversiones Comercializadora Papua Porvenir 3, F.P. Durante los meses de mayo a agosto de 2011; y que el mismo refirió que el dinero que le fue retenido por los efectivos de la Guardia Nacional es producto de las ventas realizadas en su comercio y de la venta de un motor fuera de borda que era para su uso particular, dinero este con el que según manifestó iba a comprar en la ciudad de Puerto Ayacucho un nuevo motor y víveres para llevar a la comunidad de Porvenir; dicho ciudadano manifestó no poseer cuenta en una entidad bancaria de la localidad, con el cual corroborar el movimiento de sus ingresos por tal actividad.

Razones por las que esta Representación Fiscal estimo no quedo suficientemente demostrado la legal procedencia del dinero que le fue retenido al momento de su aprehensión, consistente en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo y Doscientos Cincuenta Mil Pesos (250.000,00) colombianos en efectivo, y por los cuales se negó la entrega del dinero solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además que el motivo de su detención fue por la comisión del delito de INTRODUCCION ILICITA DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por ingresar a territorio venezolano la sustancias determinada como mercurio; sustancia esta que es utilizada en la actividad minera que de forma ilegal se practica en el estado Amazonas; resultando sentenciado y condenado a cumplir una pena de cinco (05) años, por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/11/11, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos.
En el marco de lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como fundamento de la contestación del presente recurso, el siguiente Documento que corre inserto en el Asunto Principal Nº XP01-P-2011-005465:
1.- Oficio Nº AMAZ-F7-1788-2011, de fecha 21/12/11, dirigido al ciudadano Alberto Payua, titular de la cédula de identidad Nº 6.772.594; a través del cual se demuestra que esta Representación Fiscal no solo dio respuesta a la solicitud del ciudadano Alberto Payua de manera oportuna sino también fundamento los motivos por los cuales negó la entrega del dinero solicitado.

Finalmente el recurrente en su petitorio manifiesta lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados de la Corte, por lo antes expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. Angel Parada, en su carácter de Defensor del ciudadano del ciudadano Alberto Payua, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.722.549, de nacionalidad venezolana; en contra del auto dictado en fecha 01 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal en el cual declaro sin lugar la solicitud de entrega del dinero que le fue retenido a su defendido, toda vez que dicha decisión esta ajustada a Derecho y como consecuencia debe ser Ratificada.


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Visto el recurso de Apelación de autos interpuesto el Abogado Ángel Parada, en su condición antes mencionada, se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, en cuanto al fundamento de la apelación interpuesta por el abogado Ángel Parada, el mencionado defensor lo hace de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, que evidentemente no es el caso traído a colación por lo que se fundamento erróneamente.

Aprecia este Tribunal Colegiado que el tema a resolver lo constituye la inconformidad por parte del abogado Ángel Parada, en su condición de defensor del ciudadano Alberto Payua, sobre la negativa de la entrega del dinero retenido en la presente causa al referido ciudadano, por considerar que la decisión tomada por el Tribunal de Control le causó gravamen irreparable a su defendido.

En consecuencia, el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

La citada norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en la fase preparatoria son ó no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

Evidentemente, las partes deben acudir previamente al Ministerio Público para realizar las peticiones relativas a la devolución o entrega de objetos recogidos o que se hayan incautado en la investigación, admitir lo contrario comportaría una subversión del proceso y la desaparición de los mecanismos que estableció el Legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes.

Por su parte el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.


Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez el control judicial, entendido como el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial efectiva a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retención o incautación de objetos, el juez de control en uso de sus atribuciones judiciales establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.

En el presente asunto, de la revisión de las actas procesales que conforman la causa, se observa que el Juez A-quo, omitió en la decisión recurrida tomar en cuenta que en el presente asunto, la fase investigativa del procedimiento, seguido al ciudadano Alberto Payua, había culminado, en virtud a que tal como se observa del acta de audiencia preliminar de fecha 29 de Noviembre de 2011, el referido ciudadano ADMITIÓ LOS HECHOS imputados por la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que el Juez A-quo, negó la solicitud planteada por el recurrente fundamentado en lo siguiente:
“En razón de lo expuesto por la representación fiscal, quien suscribe estima que no asiste la razón a la defensa cuando alega que demostró por ante el Ministerio Público que el producto del dinero que solicita le sea entregado, vale decir, la Cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en efectivo y Doscientos cincuenta Mil Pesos Colombianos (250.000, 00), ( sic) fue producto de la venta de un motor fuera de borda, debidamente especificado en el escrito de solicitud, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en efectivo y Doscientos cincuenta Mil Pesos Colombianos (250.000, 00), de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

De lo que podemos observar, que el Juez de primera instancia niega la solicitud de entrega de dinero, fundamentado en el hecho que no fue debidamente demostrado por ante el Ministerio Público, la licita tenencia y obtención, por parte del ciudadano Alberto Payua, a quien se le fuera retenido el mismo como consecuencia a la comisión y previa admisión del delito de Introducción Ilícita de Minerales, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Sobre el delito de Contrabando, tanto la Cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) en efectivo y Doscientos Cincuenta Mil Novecientos Cincuenta Pesos Colombianos (250.950,00), lo cual en principio considera esta Corte de Apelaciones se encuentra ajustada a derecho ya que en vista a las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fuera retenida por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el referido dinero, pudiere estar relacionado con la actividad ilícita practicada por el referido ciudadano, y que debiera ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público.

Sin embargo considera esta Corte de Apelaciones, que en el presente asunto además a la anterior circunstancia, existe una situación que no fuera tomada en cuenta por parte de Juez A-quo, la cual esta relacionada con el monto retenido de Doscientos Cincuenta Mil Novecientos Cincuenta Pesos Colombianos (250.950,00), y en ese sentido es de considerar que, en virtud a la referida cantidad de dinero, la cual no es moneda de curso legal en la República, es requerida para su obtención, tenencia y circulación, en nuestro territorio nacional, de una serie de formalismos cambiarios, debidamente establecidos en nuestro sistema legal que rige la materia cambiaria, y de lo cual no consta en las actas que conforman el presente asunto, que el ciudadano Alberto Payua, haya cumplido con tales exigencias establecidas en nuestras leyes y en ese sentido considera pertinente esta Corte de Apelaciones traer a colación el contenido de los siguientes artículos de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios :

“Articulo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los supuestos de hecho que constituyen Ilícitos Cambiarios y Sus respectivas Sanciones…”

Artículo 9. Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios autorizados, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa está cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US$ 10.000,00) hasta veinte mil dólares de los Estados Unidosde América (US$ 20.000,00) o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.
Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación….”

Artículo 10. Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.
Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal…”

Artículo 14. Los ilícitos y la reincidencia en los mismos establecidos en esta Ley que conlleven la aplicación de penas privativas de libertad, serán conocidos por la jurisdicción penal ordinaria y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 15. En los casos que existieran elementos que supongan la comisión de algún ilícito cambiario sancionado con pena restrictiva de libertad, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, deberá enviar copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”

En ese sentido podemos observar, en virtud al objeto de la mencionada Ley, que al no evidenciarse elementos que probaren la legal tenencia por parte de ciudadano Alberto Payua, de los Doscientos Cincuenta Mil Novecientos Cincuenta Pesos Colombianos (250.950,00), es por lo que esta Corte de Apelaciones considera pertinente en base los artículos 01, 09, 10, 14 y 15 de la referida Ley especial, antes transcritos, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, en virtud a los hechos antes mencionados los cuales pudieren constituir hechos que revisten carácter penal, tipificados y sancionados en la referida Ley especial.

No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, en primer lugar el hecho que existen diferencias en las cantidades de dinero (Pesos Colombianos) expresadas por la representación fiscal en relación con las mencionadas por el Tribunal y la defensa, en consecuencia en la solicitud interpuesta por el abogado Ángel Parada, antes mencionado, se mencionan la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo y Doscientos Cincuenta Mil Pesos colombianos (250.000,00) la cual no coincide con lo mencionado en las actuaciones del Tribunal A quo, mientras que en el oficio Nº AMAZ-F7-1788-2011, de fecha 21DIC2011, y el escrito de contestación presentado en fecha 13MAR2012, por la representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, se refiere a la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo, sin embargo se puede evidenciar del acta de la audiencia preliminar que el monto al que se hace referencia es a Doscientos Cincuenta Mil Novecientos Cincuenta Pesos Colombianos (250.950,00). (Negrillas y Subrayado de esta Corte), por lo que en lo sucesivo en la presente decisión, se indicara el referido monto.

En segundo lugar, no se puede dejar pasar por alto, que las cantidades de dinero hoy solicitadas por el recurrente, no hayan sido remitidas al tribunal Ejecución, ya que conforme al contenido del artículo 331 en su numeral 6 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:
“ Art. 331.- Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará antes las partes.
El auto de apertura a juicio debe contener:
…Omissis…
6. La instrucción al secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. ..” (Subrayado de la Corte),

Es obligatorio por parte del Juez de Control remitir al tribunal respectivo además de las actuaciones, los objetos que se hayan incautado durante la investigación, es decir que en el presente caso las referidas cantidades de dinero debieron ser remitidas al Tribunal de Ejecución, en virtud a que tal como antes se mencionó el acusado de autos admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, mas sin embargo podemos observar que las mismas no fueron puestas a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la representación Fiscal, es decir que se encuentran a la orden de la representación del Ministerio Público, tal como se observa de los oficios que fueran remitidos a esta Corte por parte tanto del Tribunal A-quo, como de la representación Fiscal, que rielan a los folios 53 al 55 de la presente incidencia.

En el mismo orden de ideas, se observa en las actas procesales del presente recurso (F. 33), que contiene auto de abocamiento de fecha 07MAR2012, de la Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para cubrir la falta temporal por el permiso otorgado al Abg. Argenis Utrera Marín, Juez Provisorio del aludido Tribunal, se evidencia que quien lo suscribe es el Abg. Argenis Utrera Marín y no la Juez temporal de quien hace referencia el auto de abocamiento.

Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ángel Parada, antes identificado, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Alberto Payua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 27FEB2012, por la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el referido abogado, en la causa Nº XP01-P-2011-005465 ( Nomenclatura de ese Tribunal), así mismo como consecuencia de los particulares expuestos se niega la entrega treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo y Doscientos Cincuenta Mil Novecientos Cincuenta Pesos Colombianos (250.950,00), solicitadas por el referido abogado actuando en su condición de defensor del ya mencionado ciudadano Alberto Payua, y REVOCA la referida decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 27FEB2012. Así se decide.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ángel Parada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.259.980, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.553, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Alberto Payua, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.722.549, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 27FEB2012, por la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el referido abogado, en la causa Nº XP01-P-2011-005465 ( Nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano Alberto Payua, antes identificado, por la presunta comisión del delito Introducción Ilícita de Minerales, tipificado y sancionado en el articulo 21 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la Seguridad, Defensa, Desarrollo Integral y el Régimen Socioeconómico de la Nación. SEGUNDO: Como Consecuencia de los particulares expuestos en la presente decisión se NIEGA, la entrega treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo y Doscientos Cincuenta Mil Novecientos Cincuenta Pesos Colombianos (250.950,00), solicitadas por el abogado Ángel Parada, actuando en su condición de defensor del ciudadano Alberto Payua antes identificado. TERCERO: REVOCA la referida decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 27FEB2012. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 01, 09, 10, 14 y 15 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, en virtud a los hechos antes mencionados los cuales pudieren constituir hechos que revisten carácter penal, tipificados y sancionados en la referida Ley especial. CUARTO: En virtud que la presente decisión es publicada fuera del lapso legal, se acuerda notificar de la misma, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese Remítase y Notifíquese. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Presidente y Ponente

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

La Jueza

MARILYN DE JESÚS COLMENARES. La Jueza

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario,

Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas
LMP/MJC/JAN/ JHR/lbc
EXP. XP01-R-2012-000013


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