Decisión Nº XP01-R-2011-000061 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 12-08-2011

Número de expedienteXP01-R-2011-000061
Número de sentenciaXP01-R-2011-000061
Fecha12 Agosto 2011
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesCARIEL AMARO JOSÉ LUÍS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004342
ASUNTO : XP01-R-2011-000061

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARIEL AMARO JOSÉ LUÍS, Funcionario Público, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.482.481.

RECURRENTE: CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Sexta y JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercados de Capitales y Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: EDGAR JOVANI NUÑEZ ZAMORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.534.732

BIEN JURIDICO TUTELADO: EL PATRIMONIO PÚBLICO.

MOTIVO: Apelación de autos, interpuesta por los Abogados CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Sexta y JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercados de Capitales y Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 09JUL2011, por la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Luís Cariel Amaro (antes identificado), por la presunta comisión del delito de Concusión, tipificado y sancionado en artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público y la victima Edgar Jovani Nuñez Zamora, (antes identificado)

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 2 de agosto de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Sexta y JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercados de Capitales y Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 09JUL2011, por la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Luís Cariel Amaro (antes identificado), por la presunta comisión del delito de Concusión, tipificado y sancionado en artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público y la victima Edgar Jovani Nuñez Zamora, (antes identificado) el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000061, designándose Ponente a la Juez Clara Ismenia Torrealba, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.

En fecha 05AGO2011, esta Corte de Apelación dicta Auto por el cual Admite el presente Recurso de Apelación, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 09 de Julio de 2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis…PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dada por el Ministerio Publico de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARIEL AMARO JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.482.481, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta al imputado CARIEL AMARO JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.482.481, de conformidad con el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 15 Días, debe presentar caución juratoria, a tal efecto no podrá comunicarse con la victima ni con personas cercanas a este, ni con los testigos presénciales y mantener residencia en este Estado. En este acto se le pregunto al ciudadano CARIEL AMARO JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.482.481, de conformidad con el articulo 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, si se jura cumplir con lo planteado por este Juzgado a lo cual respondió que si jura, a tal efecto se le informó que si incumple con algunas de las condiciones se le revocara la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y se le impondrá la medida privativa de libertad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. SEXTO: líbrese boleta de excarcelación…omissis…”



CAPÍTULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de Julio de 2011 los abogados CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Sexta y JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercados de Capitales y Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentan Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis…Estando en la oportunidad procesal a que se contrae el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito estos representantes Fiscales interponen formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el honorable Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha nueve de Julio de 2011 (09/07/2011), mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano CARIEL AMARO JOSE LUIS, solicitando el Ministerio Público la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; recurso éste que se interpone invocando los ordinales 4° del artículo 447 ibidem…omissis…
Esta Representación Fiscal observa, que el delito por el cual se acordó el procedimiento de flagrancia al ciudadano CARIEL AMARO JOSE LUIS, es el delito de concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el cual tiene una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, considerando el tribunal este tiempo para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, al establecer tal como lo expresó en su dispositiva que el delito por el cual se le procesa no es igual ni supera los 10 años, pero es importante resaltar que nos encontramos en un delito contenido en la ley Contra la Corrupción y que ésta ley en el contexto de su intención es salvaguardar no solo el Patrimonio y bienes del Estado, sino que también sanciona las conductas realizadas por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, cuando éstos están en el deber y en la responsabilidad de mantener una conducta ética de moralidad y de honestidad ante la ciudadanía, ya que nos encontramos ante una situación donde el objeto jurídico de protección en el caso concreto de los hechos que nos referimos, es la honestidad, transparencia y decoro por parte del ejercicio de las funciones de los funcionarios en el desenvolvimiento de sus deberes, y más cuando el ciudadano CARIEL AMARO JOSE LUIS, pertenece a un componente de nuestra Armada Venezolana como lo es la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, debiendo actuar en todo momento con ética funcionarial que lo debe caracterizar y más aún por ser funcionario cuyo deber entre otros, es brindar seguridad y protección a la ciudadanía, ser ejemplo y pilar fundamental de honestidad para con sus ciudadanos a los cuales se debe.
De igual forma consideran estos Representantes Fiscales, que en relación a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, el juez tomó en su análisis el termino de 10 años para establecer la no posibilidad del peligro de fuga, pero no así la norma contenida en el artículo 253 en relación al articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que estima la presunción de obstaculización de la investigación, la cual el establece que solo procederá la medida cautelar sustitutiva de aquellos delitos cuya sanción merezcan una pena privativa de libertad que no exceda en su limite máximo de tres (03) años, y en efecto, el delito por el cual se realizó el procedimiento flagrante, como es el delito de Concusión previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, comporta una pena de dos (2) a seis (6) años, siendo su limite máximos seis (6) años, por lo que excede del quantum, de pena establecido por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en su limite máximo, para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva… ”

Los recurrentes finalizan solicitando en su petitorio lo siguiente:

En fuerza a todo lo antes mencionado, estos Representantes Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, solicitan muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR y en consecuencia se le decrete al imputado CARIEL AMARO JOSE LUIS la medida privativa judicial preventiva de libertad, requerida por el Ministerio Público en su oportunidad…”

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22 de Julio de 2011 el abogado José Rafael Urbina Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.765.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.977, actuando en su condición de defensor judicial del Ciudadano José Luís Cariel Amaro (antes identificado), dio contestación al recurso interpuesto, la cual hizo en los siguientes términos:

“…omissis…PRIMERO: la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustada a derecho, ya que el mismo en el análisis de los supuestos establecidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó que aparentemente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo consideró que habían elementos de convicción suficientes para estimar que mi defendido ha sido autor o participe del hecho en cuestión, y por último también considero que del análisis de las circunstancias particulares, la existencia de peligro de fuga o (sic) obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por esa razón fue que restringió la libertad del ciudadano José Luis Cariel Amaro, y se le dictó las medida cautelares establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4, así como el artículo 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
A tales efectos debemos citar al tratadista Alberto Artega (sic) Sánchez, en su texto la privación de libertad en el Proceso Penal, Segunda Edición Actualizada, Caracas, 2007, Pág 89…omissis…
No obstante el criterio establecido en la cita ante transcrita, debemos manifestar que es posible que el criterio de la representación fiscal sea de los que considere a la privación de libertad, como la más efectivas de las medidas preventivas, en franca contradicción, con el principio de presunción de inocencia y el de afirmación de la libertad.
SEGUNDO: por otro lado la representación fiscal manifiesta que el juez en la recurrida tomó en cuenta que el limite superior de la pena a imponer no excedía los días (sic) años de privación de libertad, para determinar que no existe peligro de fuga, pero no analizó el contenido del los artículos 252 y 253 de la norma adjetiva penal. Pero es el caso que la representación fiscal en ningún momento alegó ni probó, que mi defendido podía destruir, modificar o falsificar los elementos de convicción y tampoco alegó y probó que mi defendido podía influir para que los testigos o la victima, no aporten la información necesaria para la búsqueda de la verdad, tal como lo exige el ya mencionado artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”

La defensa finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“…En virtud de las consideraciones hechas anteriormente, es que solicito muy respetuosamente de su competente autoridad se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2011, por la Fiscal Sexta y el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y en consecuencia ratifique, por estar ajustada a derecho, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 9 de julio de 2011…”

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por los abogados CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Sexta y JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercados de Capitales y Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, versa sobre la Decisión dictada en fecha 09 de julio de 2011, mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Luís Cariel Amaro (antes identificado) por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, pudiéndose observar del escrito de apelación que los recurrentes de autos fundamentan su actividad recursiva en el artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis...
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omisiss…
6.-…omissis…
7.-…omissis…”

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones observa que ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas por el Juez, a los fines de determinar la presunción de autoría o participación del imputado en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, en efecto, se aprecia del Acta de Audiencia de presentación del ciudadano Cariel Amaro Jose Luis, (antes identificado) que el Juez A quo, decretó en contra del referido ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, donde fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, y de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende la presunta comisión del delito de Concusión, tipificado y sancionado en artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

En ese sentido considera necesario esta Corte de Apelaciones citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada, en primer lugar, esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que el mencionado imputado conforme a las evidencias de autos que fueron subsumidas por la representación Fiscal tal como ya mencionó en la figura del delito de Concusión, tipificado y sancionado en artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

En segundo lugar podemos observar que la pena a imponer al imputado de autos por la comisión del referido hecho, no se encuentra prescrito, y aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentran inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público.

Ahora bien, en tercer lugar en lo referido al peligro de fuga, al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Por lo que del anterior criterio jurisprudencial se establece la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente, y así resulte ajustada a derecho.

En este sentido, el Juez A quo en su escrito de fundamentación estableció:
“…omisiss…Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se le procesa no es igual ni supera los diez años, el imputado tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal…omissis…”

Ahora bien, de la citada disposición legal y el criterio jurisprudencial antes trascrito, constata esta Alzada que en el presente caso, el Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los fines de decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tomó en cuenta los elementos existentes en autos, para la procedencia de la referidas medidas, toda vez que ciertamente no encontró acreditado el requisito que contempla el artículo 250 en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, consideró el Juez A quo, en virtud a que el ciudadano Cariel Amaro José Luis (antes identificado) se le imputa el delito de Concusión, tipificado y sancionado en artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el cual contempla a su vez una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, del mismo modo, según lo establecido en el articulo 195 del Código Penal, establece el Delito de la Concusión, cuya pena a cumplir es de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión, y en el caso de que la suma o cosa indebidamente dada es de poco valor, la pena es de tres (03) a veintiún (21) meses de prisión, lo que no configura de esta manera lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “….Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”
Es oportuno señalar el criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, de fecha 04-04-03, N° 649, que establece:
“…omissis… Se advierte, que el hecho de que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecusión (sic) del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia…omissis…”

Por consiguiente, las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, ya que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así mismo, aunado a lo anterior tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia N° 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrrasquero López, el cual señala lo siguiente:

“….En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancia del caso en concreto, consideró procedente, el decreto de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…” (Subrayado de la Corte)
Es por lo que del anterior criterio, es evidente que las Medidas Cautelares configuran un medio de coerción personal y por consiguiente son un tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, siendo estas al igual que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad un medio para asegurar la finalidad del proceso, en este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 09JUL2011, por la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Luís Cariel Amaro (antes identificado), se encuentra plenamente justificada y ajustada a Derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por los Abogados CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Sexta y JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercados de Capitales y Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Sexta y JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercados de Capitales y Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 09JUL2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Luís Cariel Amaro, Funcionario Público, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.482.481, por la presunta comisión del delito de Concusión, tipificado y sancionado en artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público y la victima Edgar Jovani Nuñez Zamora, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.534.732. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de agosto del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Presidente

JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

Jueza Jueza y Ponente

MARILYN DE JESUS COLMENARES. CLARA ISMENIA TORREALBA


EL SECRETARIO,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

El Secretario,

Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas
JAN/MJC/CIT/ljzp
EXP. XP01-R-2011-000061




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