Decisión Nº XP01-R-2011-000068 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 15-09-2011

Número de sentenciaXP01-R-2011-000068
Número de expedienteXP01-R-2011-000068
Fecha15 Septiembre 2011
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesFERNANDO JOSÉ GUEVARA PÉREZ / FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Septiembre de 2011
201º y 152
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005414
ASUNTO : XP01-R-2011-000068


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: FERNANDO JOSÉ GUEVARA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.175.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado ELIÉZER HERNÁNDEZ, Defensor Público Segundo Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano Fernando José Guevara Pérez, antes identificado.

RECURRENTE: Abogada AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 20AGO2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano FERNANDO JOSÉ GUEVARA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.175, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (Moto), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial de Robo o Hurto de Vehículo.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 05SEP2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 20AGO2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano FERNANDO JOSÉ GUEVARA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.175, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (Moto), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial de Robo o Hurto de Vehículo, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000068, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, a la Juez Luzmila Yanitza Mejías Peña.

En fecha 08 de Septiembre de 2011, se admite el presente recurso y se acuerda proseguir el trámite previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se realiza en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 20AGO2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis…PRIMERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.175, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor tipificado en el artículo 5 de la Ley Especial de Robo o Hurto de Vehículo. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.175, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial … omissis…”

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 25AGO2011, la Abogada AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis…de conformidad con los artículos 447, ordinales 4 y 6, así como del 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se evidencia, que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días hábiles, e igualmente concatenado con los artículos 172 y 175 de la Ley Adjetiva Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el presente escrito de apelación se interpone en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinales 4 y 6, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren una la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva o que concedan o rechacen la libertad condicional.
En fecha 20 de Agosto del año en curso se realizó audiencia de presentación en el Asunto Principal XP01-P-2011-005414,nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, para oír al imputado antes plenamente identificados, debidamente asistidos por el Defensor Público Eliécer (sic) Hernández, con domicilio procesal en la Defensa Pública, ubicada en el Circuito Judicial Penal de este Estado, a quien la Fiscal Séptima del Ministerio Público estando de guardia en la audiencia de presentación fijada, le precalifico el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, igualmente la Representación Fiscal solicitó se siguiera la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decretar (sic) la Medida Privativa de Libertad, en virtud que estos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando realizaban labores de patrullaje por el Sector 5 de Julio, en la entrada del Barrio Bagre, avistaron a un ciudadano de piel morena, cabello negro con reflejos amarillos, tatuaje de una hoja de marihuana en el brazo derecho y signos de cortadas en ambos brazos, quien al darle la voz de alto quedo identificado como FERNANDO JOSÉ GUEVARA PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20-436.175, nacido el 19-03-1991, residenciado en la Urbanización La Chivera, frente a la Granja el Piñal, casa de color rosada, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención se encuentran llenos los extremos legales de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, ahora bien ciudadanos magistrados debo hacer las siguientes consideraciones, que considero causan un grave daño al desarrollo de la investigación penal, y que su fin último no es mas que llegar a la verdad procesal y nuestra obligación con Representante del Ministerio Público y como titular de la acción penal: PUNTO ÚNICO: Con respecto al ciudadano FERNANDO JÓSE GUEVARA PÉREZ, planamente identificado en autos, el Ministerio Público, le imputa el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley que rige la materia y solicitó para él Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad y procedimiento ordinario y su Abogado Defensor le solicitó Medidas Cautelares de Presentación cada 8 días, siendo acordada dicha solicitud por el Juez A quo, considero esta Representación Fiscal, que lo procedente en este caso era decretar la Medida Privativa de Libertad, ya que la no presencia de la victima no es suficiente para (sic) fundamente esa decisión, existe un acta policial donde claramente se desprende que el ciudadano FERNANDO JÓSE GUEVARA PÉREZ, se contradijo cuando manifiesta a los funcionarios que hizo la Audiencia representación manifestó que la moto se había prestado la victima, lo que a todas luces se observa que el imputado de marras estaba buscando un argumento para su defensa y siendo incongruente en dichas versiones. Asimismo se desprende de la declaración de la victima que efectivamente le hizo varias carreras a este ciudadano y que en la última carrera es que con la ayuda de otro sujeto que sale de un matorral donde el imputado le indicó que se parara, y lo apunta con un arma de fuego que es con la que despojan de la moto, abordando ambos dicho vehículo y dándose a la fuga, situación esta que no concuerda cuando el imputado manifiesta que cuando fue detenido andaba con su hermanita en dicha moto…”


La recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:


“…Con fuerza a todo lo antes mencionado y en procura de asegurar las resultas del proceso, solicito muy respetuosamente, a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea decretada la nulidad de la decisión del Juez Segundo de Control, revocando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por una Medida Privativa de Libertad, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y responsable de la comisión de delito precalificado por la vindicta pública, existe una presunción razonable de obstaculizar el proceso, ya que estando en libertad puede coaccionar a la victima y posibles testigos dejando irrisoria la justicia venezolana…omissis…”




CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el representante de la Defensa Pública no dio contestación al recurso interpuesto por la Abogada AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declararen la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad o sustitutiva.
5.- Omissis.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Omissis.


Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones observa que ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas por el Juez, a los fines de determinar la presunción de autoría o participación del imputado en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, en efecto, se aprecia del Acta de Audiencia de presentación del ciudadano Fernando José Guevara Pérez, (antes identificado) que el Juez A quo, decretó a favor del referido ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, donde fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, y de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor (Motor), tipificado y sancionado en artículo 5 de la Ley Especial de Robo o Hurto de Vehiculo Automotor.

Ahora bien, teniendo en consideración lo que respecto del derecho a la libertad dispone la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, textos que de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, ambos establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones a las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. Así, el numeral 1 del artículo 44 Constitucional dispone que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Por su parte, nuestra ley adjetiva penal en su artículo 243 primer párrafo, con referencia al estado de libertad, señala que:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.”

Y, en el artículo 9 ejusdem, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código Autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución, según el cual, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (artículo 49.2), y con lo dispuesto, de manera más precisa en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta claro, que la voluntad del legislador, como regla, no es otra que el respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal. En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad del ser humano, todo ello con la finalidad de no permitir sino por el contrario evitar así anticipar la sanción penal.

Así también, se evidencia el legítimo interés del legislador de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, estableció formulas de detención o de restricción de la libertad que colinden abiertamente con los principios ya indicados. Las indicadas medidas son de naturaleza cautelar o instrumental, las que se concretan en la privación judicial preventiva de la libertad y otras medidas cautelares.

Como notas comunes a la privación preventiva de la libertad y a las restantes medidas cautelares, la legislación y la doctrina procesal enuncia las siguientes:

1.- Necesidad y proporcionalidad: Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencia de la justicia que, de otra manera podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad del ser humano u otros derechos del imputado.

Estas medidas, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso y deben cumplir con la nota de la proporcionalidad.

2.- Judicialidad y Motivación: lo que significa que sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, mediante resolución judicial fundada, (art. 246 COPP), quedando a salvo la aprehensión en flagrancia.

3.- Excepcionalidad e interpretación restrictiva o pro libertate: Según lo establece el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal y, en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía.

Este carácter restrictivo de los dispositivos que afectan la libertad u otros derechos de una persona sometida a proceso deriva de la excepcionalidad de estas normas que, como lo hemos señalado reiteradamente, solo encuentran aplicación por exigencias estrictas del proceso penal y su prolongación en el tiempo, de tal manera que si la decisión de un caso penal pudiese producirse de inmediato, no habría lugar a medida alguna de coerción personal. Pero, la extensión en el tiempo de la investigación, las exigencias del establecimiento de la verdad a través de la investigación y la posible frustración de una eventual decisión adversa al acusado, pueden justificar una medida previa que afecta la libertad u otros derechos del imputado, entendiendo que esta medida solo puede ser adoptada, excepcionalmente, por el compromiso en que coloca a un bien tan importante como la libertad personal, por el cuestionamiento al derecho a ser tenido como inocente; y en razón del principio de igualdad entre las partes en el curso de un proceso, es por ello que en caso de cualquier duda sobre el régimen aplicable, debe imponerse la regla de interpretación pro libertate o del favor libertatis.

Realizado el anterior análisis, es necesario ahora proceder al examen de las condiciones o presupuestos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, y según lo que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico; y exige la concurrencia de determinadas condiciones que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencien la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por lo que se exige, la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos que le hagan presumir (iuris tantum) razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del imputado, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata ha cometido (presunción) el hecho ó participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede, observarse de la decisión recurrida, que el Juez, llegó a la determinación sin lugar a dudas de la existencia de que el hecho se ajusta a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (Moto), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se colige que no ha cesado como lo señalo el Juez de instancia , la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

Pero además, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad solo procede por delitos de cierta gravedad y no por faltas o delitos menores, salvo que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual, en razón de la referencia del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Es imprescindible que el Juez de control examine los hechos investigados y determine la necesidad de la excepcional medida.

En cuanto al segundo extremo del fumuis delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción., entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.


No puede servir de base para el decreto de tal medida, una simple denuncia, dado que esta, simplemente constituyen medios para transmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y solo provoca que se inicie el proceso penal en el cual se verificarán los hechos que constituyen su contenido.

En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial en referencia, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.


Como bien lo señala Marcelo Solimine, el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, esto es, de no ser así, se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación por la menos gravosa también regulada en el texto adjetivo penal.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 251 y 252, a una serie de indicadores o indicios de tales

Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, concretamente, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como criterios que deben ser tomados en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias :

“…1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:
5.- La conducta predelictual del imputado…”

Ahora bien, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares, a la relación con sus negocios e intereses, a los lazos establecidos por su domicilio o residencia y a sus vínculos profesionales o de negocios, todo lo cual permite llegar a concluirse sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país. Así mismo, importa atender a las facilidades que pudiera tener para abandonar el territorio, lo cual depende, entre otras cosas, de los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero y de la misma trayectoria familiar y personal.

En relación a la pena que podría imponerse en el caso se trata, obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en razón del carácter instrumental de la medida cautelar de privación de libertad, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos caos, verificados los extremos del fomus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad.

La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que, según el Código Orgánico Procesal Penal, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia, lo indeterminado de ambas expresiones, impone restringir el alcance de la misma, circunscribiéndola a los hechos punibles que han producido daños importantes en su quantum, ello, de alguna manera, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

El comportamiento del imputado durante el proceso, es otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesta de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión sobre la medida cautelar o en otro proceso en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder ante las instancias jurisdiccionales.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y sus principios, a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, reguladas en el artículo 256, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva, requiere que los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sean satisfechos de manera conjunta, su finalidad es garantizar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso y la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la plena vigencia de la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que la imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de la impunidad de los delitos, toda vez que se esta garantizando la prosecución del proceso con un pronostico de sentencia y la comparecencia del imputado, toda vez que se le restringe la libertad de manera parcial, por cuanto con una presentación es obvio que no pueda ausentarse de la jurisdicción del lugar de juzgamiento.

En ese sentido considera necesario esta Corte de Apelaciones citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada, en primer lugar, esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que el mencionado imputado conforme a las evidencias de autos que fueron subsumidas por la representación Fiscal tal como ya mencionó en la figura del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor (Moto), tipificado y sancionado en artículo 5 de la Ley Especial Contra el Hurto y Robo de Vehiculo.

En segundo lugar podemos observar que la pena a imponer al imputado de autos por la comisión del referido hecho, no se encuentra prescrito, y aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentran inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público.

Ahora bien, en tercer lugar en lo referido al peligro de fuga, al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Por lo que del anterior criterio jurisprudencial se establece la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente, y así resulte ajustada a derecho.

En este sentido, el Juez A quo en su escrito de fundamentación estableció:

“…omisiss… y en lo que concierne al tercer requisito, para quien aquí decide, aun y cuando se encuentra acreditado el mismo, nuestra Ley Adjetiva Penal Consagra que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, en consecuencia, conforme a lo previsto en el articulo 256, numeral 3, del Código Orgánico procesal penal…omissis…”


Es oportuno señalar el criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, de fecha 04-04-03, N° 649, que establece:

“…omissis… Se advierte, que el hecho de que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecusión (sic) del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia…omissis…”

Por consiguiente, las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, ya que si no concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa presentación.

Así mismo, aunado a lo anterior tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia N° 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrrasquero López, el cual señala lo siguiente:

“….En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancia del caso en concreto, consideró procedente, el decreto de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…” (Subrayado de la Corte)

Es por lo que del anterior criterio, es evidente que las Medidas Cautelares configuran un medio de coerción personal y por consiguiente son un tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, siendo estas al igual que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad un medio para asegurar la finalidad del proceso.

Ahora bien, de la citada disposición legal y el criterio jurisprudencial antes trascrito, constata esta Alzada que en el presente caso, el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, le estaba permitido, decidir en contra de la solicitud fiscal de decreto de la medida judicial privativa de la libertad, sin que ello en modo alguno implique que el juez de instancia con tal decisión, se estaba separando de la norma legal.

El decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es factible, sin embargo, el legislador, impone una obligación al juez, como lo es el análisis de las circunstancias del caso concreto y la motivación del fallo y al respecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para el imputado o imputada, de oficio a solicitud, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas cautelares menos gravosas, señaladas en la señalada norma.


Al proceder a la lectura, de la decisión recurrida, se concluye, que la decisión apelada no es lo suficiente y necesariamente convincente en cuanto a estudio y análisis de los motivos por los que en su criterio procedía la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privativa de la libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República, toda vez, que las partes tienen derecho a conocer los motivos y la objetividad en la decisión, al Estado le interesa que las decisiones estén blindadas jurídicamente, toda vez que es el Estado quien esta actuando en ejercicio del ius puniendi, por lo que la motivación de las decisiones judiciales, resulta una garantía y exigencia de rango constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.

Es oportuno reiterar, que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta (motivación de los fallos), no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso especifico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia motivada.

En cuanto a la Motivación de las sentencias existe criterio y reiterado del máximo tribunal, de lo que debe entenderse por motivación de sentencia, al respecto, es propicio destacar, lo que señalo en sentencia N° 568 de fecha 15-05-09, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan:

“….Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…..
De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, …”


Respecto a la necesidad de motivación de la sentencia, resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:

“Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo –estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 16-03-09 con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.Exp 06-1620.


La motivación de la sentencia no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.

En este estado de las cosas, deben estudiarse la existencia de los motivos por los cuales el Tribunal da por probados los hechos admitidos por el acusado, a fin de compaginar su armonía con la Ley, ya que si bien, en el presente caso, el acusado en ejercicio de su derecho, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, eso no es obstáculo para que el juez de la causa, no determine con claridad y precisión con cuales elementos da por demostrado los hechos, amén del deber inexorable de motivar la sentencia de condena, habida cuenta que la norma procesal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta incluso expresamente para analizar todas las circunstancias; refiriéndose lógicamente a las atenuantes y/o agravantes si las hubiere, compadecido con el análisis del daño social causado y el bien jurídico afectado.

La única vía para llegar a lo preceptuado en la norma en comento es la motivación de la sentencia, no hay otra. La responsabilidad penal, no es una cuestión matemática, obedece a la infracción de reglas de conducta, de manera que en obsequio de la ley y sobre todo de la justicia y seguridad jurídica, toda sentencia, aún cuando sea de condena por haber admitido los hechos, requiere su correcta y adecuada motivación.

Así lo estableció la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°. 948 del 11 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, estableció: "Las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. " El imputado, merece saber y a eso tiene derecho, con cuales elementos de los ofertados por el Ministerio Público, el Tribunal considera que acreditan su responsabilidad.”

En razón de las anteriores consideraciones resulta forzoso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 256 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la Abogada AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y por cuanto se ha observado un vicio de orden público, como lo es la inmotivación en la sentencia, se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 20AGO2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Pronunciamiento que resulta forzoso en cuanto se verifica uno de los supuestos contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales atinentes al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de los recurrentes. ASI SE DECIDE.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 20AGO2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano FERNANDO JOSÉ GUEVARA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.175, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial de Robo o Hurto de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano JOVANNY ANTONIO ESCALANTE LARA (Victima). SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de Agosto de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano FERNANDO JOSÉ GUEVARA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.175, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (Moto), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial de Robo o Hurto de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano JOVANNY ANTONIO ESCALANTE LARA (Victima). TERCERO: Ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación por ante un tribunal de control con un juez distinto al que profirió la decisión que hoy se anula y siga el trámite correspondiente con prescindencia de los vicios que motivan el presente fallo. CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra en libertad, se ordena al Tribunal de Control que conozca el presente asunto, que deberá notificar la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ PRESIDENTE,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


LA JUEZ, LA JUEZA PONENTE


MARILYN D EJESUS COLMENARES. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA,

YOSMAR ROSALES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,

YOSMAR ROSALES
JAN/MJC/LYMP/YR/








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