Decisión Nº XP01-R-2012-000038 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 05-09-2012

Número de expedienteXP01-R-2012-000038
Número de sentenciaXP01-R-2012-000038
Fecha05 Septiembre 2012
Tipo de procesoInhibición
PartesABOGADO FELIPE RAFAEL ORTEGA, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006205
ASUNTO : XK01-X-2012-000038

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-006205, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos LEONARDO FABIO PÉREZ PELAEZ, colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Ciudadanía C.C Nº 96.354.314, AMANDA MARÍA CÁRDENAS ESTRADA, colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-86.476.740, VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-17.385.971 y CANO CANO TITO ALIRIO, colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.476.737, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 7 de la misma ley en calidad de COAUTORES, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En acta de fecha 23 de Agosto de 2012, el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter antes señalado expuso:

“…omissis…Quien Suscribe (sic), FELIPE RAFAEL ORTEGA, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función (sic) de Juicio de la Circunscripción (sic) Judicial (sic) del Estado (sic) Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, NE INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, colombiano, titular de la cedula (sic) de Ciudadanía Nº 96.354.314, natural de Anserma nuevo, Departamento del Valle Colombia, donde nació en fecha 05-11-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en (sic) Parcelamiento Payaraima, casa s/n (sic) (Bloquera) (sic) detrás del cementerio, de esta ciudad, hijo de Félix Antonio Pérez (no se) (sic)y de Magdalena Pelaéz (v), AMANDA MARÍA CARDENAS ESTRADA, colombiana, titular de la cedula (sic) de identidad N° E-86.476.740, natural de San Pablo, Departamento del Bolívar, Colombia, donde nació en fecha 18-01-1971, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Florida, revolución casa s/n, diagonal a la bodega de esta ciudad, hija de Víctor Cárdenas (f) y de Magdalena Estrada (f), VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, colombiano, titular de la ciudadanía N° 17.385.971, natural de Roncelvalle, Departamento del Tolima Colombia, donde nació en fecha 02-01-1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, residenciado a (sic) Andrés Eloy blanco, casa s/n (sic), al pie de la marina de esta ciudad, hijo de Evelio Valencia (v) (sic) y de Franquelina Basurto (f) (sic), y CANO CANO RITO ALIRIO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-84.476.737, natural de Chibor, Departamento de Boyacá, Colombia, donde nació en fecha 16/10/1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la revolución, al frente de la bomba de la florida, de esta ciudad, hijo de Rito Antonio Cano (v)(sic) y de Teresa Cano (v) (sic), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 7 de la misma ley en calidad de COAUTORES, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que de la revisión e las actuaciones que conforman la presente causa se observa que este juzgador ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objetos del presente juicio, al realizarse la audiencia preliminar de fecha 09 de febrero de abril de 2012, cuando ejercía fundones (sic)como Juez Temporal del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa en la fase de Juicio Oral, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizó el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en kla causal establecida en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”

II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.




Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS….
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
…OMISSIS….

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.


Esta Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Así mismo en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“EL funcionario o funcionaria a quien le corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal XP01-P-2011-006205 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos LEONARDO FABIO PÉREZ PELAEZ, AMANDA MARÍA CÁRDENAS ESTRADA, VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO y CANO CANO TITO ALIRIO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 7 de la misma ley en calidad de COAUTORES, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber ordenado el enjuiciamiento del acusado, siendo el auto de apertura a juicio procedente solo cuando en criterio del Juez que lo ordena exista la probabilidad (iuris tantum) de un pronostico de condena, sin que en modo alguno, tal acto procesal desvirtué la presunción de inocencia, el Juez inhibido realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados en la acusación por la representación fiscal, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que se evacuaran en el Juicio Oral y Público, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por otra parte se deja constancia que el Juez inhibido ofreció copia debidamente certificada de la Audiencia Preliminar, de fecha 09 de Febrero de 2012, celebrado en el asunto Nº XP01-P-2011-006205, seguido al ciudadano antes mencionado, así como también del Auto de Apertura a Juicio de fecha 22 de Febrero de 2012, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011.

Vemos que la inhibición planteada por el mencionado juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y la misma se encuentra debidamente fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta grave, como lo es el haber emitido opinión y al efecto de las pruebas ofrecidas por el juez inhibido se anexa copia debidamente certificada del acta de audiencia preliminar celebrada el 09 de Febrero de 2012, debidamente fundamentada en fecha 22 de Febrero de 2012, se constata que ordenó el enjuiciamiento de los LEONARDO FABIO PÉREZ PELAEZ, colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Ciudadanía C.C Nº 96.354.314, AMANDA MARÍA CÁRDENAS ESTRADA, colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-86.476.740, VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-17.385.971 y CANO CANO TITO ALIRIO, colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.476.737, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 7 de la misma ley en calidad de COAUTORES, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad, por los que están siendo enjuiciados lo que motivo la inhibición que hoy se decide.

Ahora bien, respecto del auto de apertura a juicio, es evidente que el mismo produce efectos procesales importantes y uno de ellos es que con su pronunciamiento el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, así la ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1744 expediente 05-0907 con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales Lamuño del 15-07-2005, lo que se traduce en una expectativa para el juez de control de una sentencia condenatoria, con lo que expresa su criterio en relación a los hechos y posible participación del imputado, sin que en modo alguno tal pronunciamiento, desvirtué la presunción de inocencia que favorece a los imputados durante todo el curso del proceso.

Por lo tanto, no es factible y resulta contrario a los postulados constitucionales del juez imparcial, que el referido Juez conozca en la fase de juicio el asunto en el que previamente ordeno dicho enjuiciamiento de los ahora acusados, como lo señala la misma juez que se inhibe, en virtud que ya tiene conocimiento sobre los hechos, resultando evidente que no puede conocer de la causa XP01-P-2011-006205, resultando incuestionable que ya conoció y emitió opinión sobre los hechos, todo lo anterior de acuerdo a lo señalado en los artículos 86.7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo que a criterio de este Tribunal Superior, afectaría su imparcialidad, es decir, comprometería su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia y colocaría en tela de juicio la imagen del Poder Judicial, razón por la que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-006205, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos LEONARDO FABIO PÉREZ PELAEZ, colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Ciudadanía C.C Nº 96.354.314, AMANDA MARÍA CÁRDENAS ESTRADA, colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-86.476.740, VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-17.385.971 y CANO CANO TITO ALIRIO, colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.476.737, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 7 de la misma ley en calidad de COAUTORES, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-006205, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos LEONARDO FABIO PÉREZ PELAEZ, colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Ciudadanía C.C Nº 96.354.314, AMANDA MARÍA CÁRDENAS ESTRADA, colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-86.476.740, VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-17.385.971 y CANO CANO TITO ALIRIO, colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.476.737, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 7 de la misma ley en calidad de COAUTORES, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas de la Presente decisión. TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio deberá conocer y decidir la causa Nº XP01-P-2011-006205.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza, La Jueza


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

El Secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO

Exp. Nº XK01-X-2012-000038
LYMP/MDJC/NECE/JLHR/mamc.-




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