Decisión Nº XP01-R-2012-000067 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 03-10-2012

Número de sentenciaXP01-R-2012-000067
Número de expedienteXP01-R-2012-000067
Fecha03 Octubre 2012
Tipo de procesoInadmisible El Recurso De Apelación
PartesEDINSON RAMON CORREA ESTEVEZ/ABOGADA URAIMA PRATO SOTILLO/FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002566
ASUNTO : XP01-R-2012-000067

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Ciudadano EDINSON RAMON CORREA ESTEVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.735, de ... años de edad, natural de ..., estado ..., fecha de nacimiento ..., estado civil ..., de ocupación u oficio ..., residenciado en el Barrio ..., casa s/n, ..., Municipio ... del estado ...
DEFENSOR: Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.948.098, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 137.323, ...

FISCALIA: Abogado LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO)


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.




CAPITULO I
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la abogada URAIMA PRATO SOTILLO, en su condición de defensora privada del ciudadano EDINSON RAMON CORREA ESTEVEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 22 de agosto de 2012 y fundamentada en fecha 30 de agosto de 2012, en la causa principal signada con la nomenclatura XP01-P-2012-002566 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguida al ciudadano EDINSON RAMON CORREA ESTEVEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el contenido del artículo 405 del código penal; siendo tal incidencia tramitada y distinguida por el Sistema DE distribución del Sistema Integral de Gestión y Decision Juris 2000, con el Nº XP01-R-2012-000067 designándose en esa misma oportunidad como Ponente a la Juez MARILYN DE JESUS COLMENARES y tramitada conforme al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Agosto de 2012, fundamento la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2012, decretando lo siguiente:

“…En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano EDINSON RAMÓN CORREA ESTEVEZ, ..., titular de la cédula de identidad N° ..., de ... años de edad, natural de ..., estado ..., fecha de nacimiento ..., estado civil ..., de ocupación u oficio ..., residenciado en el Barrio ..., casa s/n, ..., Municipio ... del estado ...; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 405 del Código Penal, en aplicación a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a que se mantenga la Medida Privativa de de (Sic) Libertad, en virtud de que las circunstancias de los hechos no han variado.

CUARTO: Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas ni presento excepciones, sino que hizo suyas aquellas presentadas por el Ministerio Público, conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba.

QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida menos gravosas al imputado de autos, por las razones ante señaladas.

SEXTO: Luego de admitida la acusación, se le impuso al imputado de autos, de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. …”



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 13 de Septiembre de 2012, la abogada URAIMA PRATO SOTILLO, en su condición anteriormente mencionada, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…pues bien, aprecia el Tribunal Segundo en funciones de Control, en su decisión, que se celebró el pasado 22 de Agosto de 2012, y la cual fundamento en fecha 30 de Agosto de 2012, y no recibiendo notificación de esta última fecha, que existen suficientes Elementos probatorios como para Admitir la Acusación Fiscal, en este sentido en paso a señalar:
En cuanto a la presunción de Inocencia, señalé en el mismo Acto de la Audiencia preliminar, que no pueden incorporarse nuevos elementos a la causa que permitan realmente demostrar la responsabilidad del ciudadano EDINSON CORREA, en el delito arriba supra señalado, en este sentido es Garantía para este proceso la Tutela Judicial Efectiva por parte del Juez conocedor en aplicar proporcionalmente un criterio justo y equitativo, basado en la Verdad y la justicia, valorando lo que consta en autos del Expediente, como manejador del control Judicial en esta etapa del proceso, en cuanto a la apreciación de los elementos Probatorios, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 401 del 02 de Noviembre de 2004, ha dicho lo siguiente: (omissis)

-Se señalo en la Audiencia Preliminar que no puede tomarse como como (Sic) referencia en este caso la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia Nº 490, de fecha 12 de Abril de 2011, por cuanto establece un conjunto de requisitos para que opere en un caso en concreto. No nos explicamos de donde saca su convencimiento la juzgadora para Admitir la acusación cuando no quedo Fundamentado en el Acto como tal, si analizamos el Delito (Sic) Típico de Homicidio Intencional articulo 405 del Código Penal, tiene que encuadrar perfectamente en la conducta de nuestro representado en el hecho, no se aprecian los Elementos Básicos del Delito, ahora bien, si revisamos la sentencia citada de la sala constitucional Nº 490 del 12 de Abril de 2011, tiene que reunirse ese conjunto de requisitos allí establecidos en este caso en concreto no concurren porque:

1.- Nuestro defendido no se encontraba en estado de ebriedad, y es que no existe una Experticia Medico legal Forense o Toxicologica que determine que mi representado haya estado bajo los efectos del alcohol, la única forma de demostrar un hecho en concreto es mediante las actividades probatorias que señala el Código Orgánico procesal penal, pues, no existe tal actividad probatoria de demostrar que nuestro cliente se encontraba en estado ebriedad (sic)+

2.- No se dio a la Fuga del lugar de los hechos, y Ali lo demuestra el Acta policial, es decir por ninguna parte menciona que el conductor y el vehiculo fueron aprendidos en otro lugar diferente al del hecho.


3.- No se demostró en autos del expediente durante la etapa de la Investigación Penal, como tampoco en la Audiencia Preliminar mediante el Escrito Acusatorio que nuestro representado haya tenido una Conducta Predilectual en Reiteradas transgresiones (Infracciones) de Tránsito por muy leves o simples que sean.

4.- No se demostró que nuestro representado conducía a exceso de velocidad, por cuanto el croquis no refleja ningún tipo de frenado o rayado.

Pues bien, estos puntos son los que se mencionan en la citada Sentencia ya identificada y que no están acreditados en autos del expediente y que en el caso especifico de nuestro cliente no concurren y es que el ciudadano EDINSON CORREA se bajo del vehiculo a prestarle auxilio al hoy occiso. Por otra parte hay que acotar ciudadanos Jueces, que la intención se tiene que demostrar ninguno de los supuestos pueden sustentar a futuro un posible juicio Oral y Público.

Hago mención y señalamiento de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 03 de Agosto de 2006, Exp. Nº 06-0739; Sentencia Nº 1500, donde se reflejan situaciones importantes en cuanto al Fin y Propósito de la Audiencia preliminar, pues bien según esta jurisprudencia………….. el juez debe ejercer el control de la Acusación que implicaría la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el Escrito Acusatorio, a los fines de evitar la interposición de ACUSACIONES INFUNDADS Y ARBITRARIAS por otra parte señala la misma Sala Constitucional que la Fase intermedia tiene por finalidades esenciales LOGRAR LA DEPURACION Y SANEAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y PERMITIR QUE EL JUEZ EJERZA EL CONTROL DE LA ACUSACION, lo que implica que sin temor alguno el juez PUEDE de acuerdo a las Circunstancias del Modo del Hecho CAMBIAR la Calificación Jurídica que Era lo que se pedía sin que se perjudique el Fin de la Justicia.

Desde este punto de vista la parte Defensora; en la oportunidad de la Audiencia Preliminar solicito un Cambio de Calificación Jurídica que se ajustara a los hechos narrados en la ACUSACIÓN Fiscal sin declarar sin Lugar, pro (sic) es que ciudadanos Magistrados no existe una fundamentación jurídica y Lógica del por que de la Admisión de la Acusación, no existen los razonamientos básicos exigibles en Norma Adjetiva penal,; porque si bien resulta difícil la prueba en juicio de la presencia del dolo eventual, ello no contribuye el desconocimiento de esta figura dentro del Ordenamiento Jurídico penal Venezolano, como una de las modalidades del dolo, pues ello simplemente conllevara a que el Fiscal del Ministerio Público, emplee todos los medios legales pertinentes para la demostración de la materialidad del hecho que se enjuicia bajo la figura jurídica del dolo eventual, en la que claramente debe demostrarse que el autor durante la realización de una conducta representa su actuación peligrosa para uno o mas bienes jurídicos, y aun frente a ese peligro, el mismo continua con su conducta.

En el caso que nos ocupa la fundamentación acogida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado amazonas para calificar la conducta realizada de acuerdo al modo, tiempo y lugar de la circunstancias que la conducta del ciudadano ENDISON CORREA al subsumir y calificar como la presunta comisión DEL DELITO DE Homicidio intencional a Titulo de Dolo Eventual, cuando los hechos acreditados y elementos de convicción demuestran que la misma puede adecuarse como un Homicidio Culposo; por lo que bajo el fundamento de circunstancias asumidas por el Tribunal señalado; aunado a la ausencia de razonamientos lógicos se evidencia de manera expresa la vulneración del articulo 49,6 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el 1 del Código penal, en lo referente al Principio de Legalidad que claramente señala (omissis); situación que demuestra explícitamente una trasgresión contra las posibilidades de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes en Sistema Procesal Penal; ya el Principio de legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegitima y cuales serian las consecuencia jurídicas que se generarían a aquellos que transgredan lo que la norma penal contempla. (…omissis…)
Si bien se hace una (sic) análisis concienzudo y lógico, y una valoración de cada uno de los medios de pruebas incorporados en fase intermedia por el Ministerio público; tenemos que el presente caso que el ciudadano EDINSON CORREA fue imputado por la presunta la comisión (Sic) del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, el cual, como se señalo no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, aplicándole el juzgador, por analogía, la pena correspondiente al delito de homicidio intencional simple, lo cual evidencia una violación al Principio de Legalidad, acogido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, de tal manera que no podía inventarse el juzgador un tipo penal u encuadrar en él la conducta desplegada por el mencionado ciudadano. Debe el hecho o conducta a sancionar estar descrito previamente en la ley penal; por lo que cabe llamar la atención muy respetuosamente de aquellos aplicadores de justicia, así como estudiosos y expertos en la materia penal, para que tengan en cuenta que, si en su opinión, existen situaciones no precisadas en la ley y, que por tanto, puedan generar de alguna manera cierta incertidumbre e impresiciones en la aplicación de la misma, no realizar interpretaciones que puedan generar perjuicio en el imputado, tal como ocurre en este caso en marras, ya que los hechos se refieren a un Accidente de Tránsito y en casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre “el animus occidendi” o intención de matar, por una parte, y la simple conducta mi previsiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte; por lo que se hace necesario precisar la existencia de la intención clara de matar; y que la conducta, asumida por el imputado de autos, fue mucho mas grave que los supuestos configuradotes de la simple culpa, tal como lo señala un extracto de la Sentencia citada de la Sala constitucional Nº 490, del 12 de Abril de 2011. En otras palabras debió valorar de manera objetiva y así lo señala la Sentencia dictada, que la conducta desplegada por el ciudadano ENDISON CORREA debe estar dentro del grado mas bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado mas alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta y de acuerdo a los elementos de convicción y de pruebas presentados por la representación Fiscal, no demuestra en ningún momento la existencia del Acusado en autos, cuál fue la voluntad del imputado o, al menos, no refutan la posibilidad de que hayan sido como éste lo afirmo, en tal sentido se hace necesario lo que es delimitar los elementos de la culpa y los elementos que configuran la imprudencia, negligencia e impericia; ya que para la configuración del dolo exige la mayor precisión y estudio de manera que se pueda garantizar que el presunto procesado sea condenado por un delito doloso que en realidad fue culposo o simplemente no fue delito, por lo tanto, es deber de los jueces de la República y más aun de los Jueces de Control hacer todo lo pertinente para las personas que están sometidas o pudieran estar sometidas a un proceso penal, se les garantice el cumplimiento estricto de los principios de Legalidad, Seguridad Jurídica, Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.
De manera que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y casi consta en las actas del expediente no existen elementos para acusar y juzgar al ciudadano ENDISON CORREA, por la presunta comisión del de (Sic) de Homicidio intencional a Titulo de Dolo eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia Vinculante de la sala constitucional Nº 490 de fecha 12 de Abril de 2011; ya que esta misma sentencia señalar (sic) claramente los elementos existentes para la calificación jurídica de homicidio intencional a titulo de dolo eventual y en este caso particular quedo implícita y de manera expresa que la conducta asumida por el mismo puede subsumirse como Homicidio culposo previsto y sancionado en el Articulo 409 del código Penal.
(…omissis…)
Por lo antes expuesto y en vista de que no existe ninguna norma en particular, que establezca penalmente una conducta como dolosa y una `pena `para tal, como si está prevista y existe una sancion para las acciones u omisiones culposas tipificadas como delito, en caso de que pueda subsumirse la conducta desplegada por el autor como delito culposo, por lo que a criterio de este Defensa; la juez del Tribunal Segundo en funciones de control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas al no valorar de manera objetiva los hechos de acuerdo a las circunsctancias de tiempo, modo y lugar se apartó de la calificación adecuada, fundamento los hechos en el concepto del dolo eventual, sin tomar en cuenta lo expuesto por la defensa en la Audiencia preliminar como fue que no existe una Experticia Medico Legal Forense o toxicologica que determine que mi representado haya estado bajo los efectos del Alcohol (…Omissis…)

Finalmente en el capitulo denominado del petitorio la recurrente solicita de esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
Dicho como han sido los fundamentos y razonamientos de hecho y de derecho en la presente acción recursiva, es por lo que respetuosamente solicito a esta Corte de Apelaciones sea recibido, admitida y sustanciada la presente acción, en consecuencia;
PRIMERO: Solicito se DECLARE la procedencia de la Admisión del presente Recurso.
SEGUNDO: Se decrete la Reposición de la audiencia Preliminar en el menos lapso posible, por cuanto sea (Sic) lesionado el Debido Proceso a mi defendido, creándole una desigualdad procesal con respecto al Ministerio Público, y por asunto se admitió una Acusación carente de Medios Probatorios fehacientes sobre un hecho que no ocurrió de la forma y manera en que el Tribunal Segundo de Control lo Admitió (sic), y se ordene la remisión del Expediente a otro Tribunal para que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar en condiciones de Igualdad Procesal, por cuanto os Tribunales además de garantizar el derecho de los imputados tiene una función expresa de saneador del proceso.


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se hace constar que la representación del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación, no obstante estar debidamente emplazado para tal fin.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictadas en fecha 22 de agosto de 2012 y fundamentada en fecha 30 de agosto de 2012, en la cual se, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del ciudadano EDINSON RAMON CORREA ESTEVEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace en base a los siguientes términos:

El artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


En ese sentido observamos que en cuanto al literal A de la referida norma, en el presente asunto la abogada URAIMA PRATO, posee legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia del Acta de Juramentación de Defensa Privada, de fecha 12SEP2012, realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la cual corre inserta al folio 53 del presente asunto.

Así mismo en lo referido al literal B En fecha 13 de Septiembre del 2012, la abogada URAIMA PRATO, antes identificada, consignó escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 22 de Agosto de 2012, fundamentada en fecha 30 de Agosto del 2012, por lo que según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del tribunal aquo, el cual riela al folio 105 de la presente causa, esta Alzada observa que la impugnación fue ejercida oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo.

En cuanto a la causal de inadmisibilidad establecida en el literal C de la referida norma, se evidencia que la actividad recursiva será admitida en base a tal causal solo cuando esta pueda ser impugnable o recurrible por expresa disposición de la Ley, y en caso contrario la misma deberá ser declarada inadmisible.

En ese sentido esta Corte de Apelaciones observa que el objeto principal de la actividad recursiva ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 22 de agosto de 2012, se dirige al pronunciamiento relativo a la admisión total del escrito de acusación fiscal en contra del acusado de autos, así como en cuanto a la calificación jurídica provisional atribuida al mismo, pronunciamientos estos que se encuentran delimitados bajo el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual posee vigencia anticipada conforme a la disposición final segunda del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, por lo que podemos observar que la decisión que hoy se pretende impugnar es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo artículo 314 ejusdem, que establece:
“Auto de Apertura a Juicio

Articulo 314. La decisión por la cual el Juez o la Jueza admite la acusación se dictara ante las partes.
Omissis..

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”

Supuesto que no se configura en el caso de marras, toda vez que los alegatos planteados deben necesariamente ser controvertidos en juicio, sobre este particular, es necesario aclarar, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que señala:


“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…” Subrayado de la Corte…”



En consonancia a ello la misma Sala mediante decisión Nº 1346 de fecha 13 agosto de 2008 expresó:
“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo favorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
…Omissis…
De lo transcrito supra se observa que en el proceso penal, el acusado o su defensor tienen la posibilidad de impugnar lo resuelto en la audiencia preliminar-exceptuando los pronunciamientos dictados conforme al numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, podrán impugnar los demás pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando puedan enmarcarse en el catalogo de las decisiones señaladas en el articulo 447 ejusdem, disposición adjetiva que prevé cuales son las decisiones recurribles (…)

A tenor de los criterios jurisrprudenciales antes señalados, esta Corte de Apelaciones considera necesario resaltar la condición de inimpugnabilidad que caracteriza al auto de apertura a juicio, y de los pronunciamientos adquiridos por los jueces en la audiencia preliminar referidos en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal hoy numeral segundo del artículo 313 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, asimismo, respecto a la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público a la conducta desplegada por el acusado de autos y acogido por parte del Tribunal A quo y que pretende ser impugnado por la actual recurrente, se infiere que el mismo no pone fin al proceso, ni impide su continuación dada su naturaleza, pues se trata de una calificación jurídica provisional, la cual no configura agravio para el acusado y que posteriormente, podrá ser debatido en la celebración del Juicio Oral y Público, e incluso de ser advertido puede operar un cambio de calificación. Aunado al hecho de que aun subsiste la presunción de inocencia y no como lo pretende la recurrente.

Por lo tanto la decisión que hoy se pretende recurrir no puede enmarcarse dentro de los establecido en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal actual, el cual dispone la oportunidad de recurrir de aquéllas decisiones expresamente señalas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso que nos ocupa resulta Inadmisible por ser irrecurrible la decisión impugnada conforme la disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en tenor de lo establecido en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados.

Así las cosas, esta alzada considera que lo procedente en derecho es declarar inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada URAIMA PRATO SOTILLO, en su condición de defensora privada del ciudadano EDINSON RAMON CORREA ESTEVEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 22 de agosto de 2012 y fundamentada en fecha 30 de agosto de 2012. Así se Decide.

En otro orden de ideas se evidencia de la revisión efectuada a las actas que componen la presente incidencia, que la fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, fue realizada fuera del lapso, por cuanto la decisión data del día 22 de agosto de 2012 y la respectiva fundamentación corresponde al día 30 de Agosto de 2012, la cual debió realizarse en el mismo día de la decisión, conforme al contenido del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se insta al Juez A quo, en casos sucesivos a notificar mediante boleta a las partes de las decisiones que llegaren a ser fundamentadas fuera del lapso correspondiente. Así se decide

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada URAIMA PRATO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.948.098, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 137.323, en su condición de defensora privada del ciudadano EDINSON RAMON CORREA ESTEVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.735, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 22 de agosto de 2012 y fundamentada en fecha 30 de agosto de 2012, en la causa signada con el Nº XP01-P-2012-000067 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguida al ciudadano EDINSON RAMON CORREA ESTEVEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (occiso). Así se decide.

Publíquese, Regístrese, y Remítase. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (3) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


La Jueza y Ponente La Jueza,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


El Secretario,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario,


ABG. JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
LYMP/MJC/NCE/ jhr/Rmz




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