Decisión Nº XP01-R-2011-000058 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 01-12-2011

Número de expedienteXP01-R-2011-000058
Fecha01 Diciembre 2011
Número de sentenciaXP01-R-2011-000058
Tipo de procesoAdmisible
PartesJUAN CARLOS ACOSTA GÓMEZ / FISCAL SÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS EN MATERIA DE DEFENSA AMBIENTAL
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002043
ASUNTO : XP01-R-2011-000058


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JUAN CARLOS ACOSTA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.106.

DEFENSOR: Jairo Danilo Méndez Olara, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.165.301, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 142.399.

FISCALIA: Abogada Yamile Pinto, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en Materia de Defensa Ambiental.

BIEN JURÍDICO TUTELADO: Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, en fecha 16JUN2011, y fundamentada en fecha 21JUN2011, mediante el cual en virtud de la admisión de los hechos, decretó la Suspensión Condicional del Proceso en el asunto seguido al ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente.


CAPÍTULO I
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06JUL2011, el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, antes identificado, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GÓMEZ, antes mencionado, presento Recurso de Apelación, evidenciándose del escrito lo siguiente:

“…omissis… ante su competente y digna autoridad y con el debido respeto ocurro y expongo: Con fundamento en las normas presentes en los artículos 376, 436 y 447, numerales 1 y 5; APELO el Auto que contiene la decisión adoptada, en fecha 16 de junio de 2011, por el honorable Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, y cuyo Auto de fundamentacion, con fecha 21 de junio de 2.011, extrañamente no me fue notificado. Las precedentes actuaciones fueron emitidas con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar de mi representado, al igual que a otros tres imputados mas, y en cuyo contexto denuncio que se les conculcaron a todos ellos los derechos y garantías constitucionales siguientes: que se les presumiera inocentes hasta la prueba en contrario, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a no ser coaccionados para que confiesen culpables y a una justicia transparente. Todos esos derechos le fueron vulnerados a mi defendido, puesto que fue emplazado por el ciudadano juez a reconocer los hechos, como efectivamente lo hizo, antes de haberse iniciado la AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que, ante la disyuntiva entre, permanecer privado de la libertad individual indefinidamente o, de reconocer su culpabilidad por el delito de Actividades en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A. E), garantizándole de esa manera que le seria sobreseído la acusación por el delito de Asociación para Delinquir, y consecuencialmente garantizándole el otorgamiento, de pleno derecho, de una medida alternativa al cumplimiento de la pena, en vista de que el delito reconocido contempla una sanción media de apenas siete meses y medio (7 meses y 15 días); obviamente todos los imputados se decantaron por esta ultima alternativa. Semejante oferta, insisto, fue planteada, aceptada e instrumentada en abierta transgresión de la norma prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto todo se desarrollo antes del jurisdiscente de control admitiera la acusación fiscal , es decir antes de iniciarse la Audiencia Preliminar propiamente dicha, como producto de la intervención del defensor Público Abogado Leonel Márquez quien le solicito permiso, al ciudadano juez Filman Jiménez, para plantear un “punto previo” el cual se refería precisamente a la propuesta de suspensión condicional del proceso, en virtud de la admisión parcial de los hechos por parte de los imputados, puesto que la fiscalia solicitaría el sobreseimiento del delito mas grave de Asociación para Delinquir, solo si aquellos accedían a admitir el otro delito presente en el escrito de acusación, es decir, el ilícito penal ambiental de Actividades en Áreas Especiales. Dicha oposición al parecer ya había sido acordada previamente entre la ciudadana Fiscal Séptima y el defensor Público Leonel Márquez. Esta forma de proceder le impidió a esta defensa privada, así como al resto de los defensores, exponer los alegatos que consideran mas convenientes a objeto de ejercer una optima defensa de su patrocinado, lo cual desnaturalizo en su esencia misma esta forma de autocomposición procesal y contravino jurisprudencia archiconocida, reiterada y pacifica de nuestro mas alto tribunal de la Republica en Sala Constitucional, en las cuales se censura severamente la transgresión a la forma de proceder aplicable en esta fase del procedimiento penal ordinario.
Denuncio la adulteración radical y absoluta del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en la fecha antes indicada, ya que, fue redactada adulterando la realidad de lo sucedido en sala pretendiendo de esa manera ocultar la verdadera forma en la cual se desarrollo la misma puesto que en ella se vulnero flagrantemente el procedimiento que legalmente debía ser desarrollado, de lo cual deviene su insita naturaleza irrita y por lo tanto se revela como nula de nulidad absoluta y así solicito que sea declarada por los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones en lo Penal. La mencionada alteración del acta de la Audiencia Preliminar se facilito debido a que, a los firmantes, solo se les presentaron el ultimo folio, o sea, aquel en el cual debían estampar sus firmas todos los participantes en la misma, resulta notable que no se haya solicitado como es habitual que los intervinientes suscribieran todos y cada uno de los folios en los cuales se plasmaron las actas apócrifas. En adicción a lo previo, debo agregar que la referida Audiencia Preliminar se realizo en contravención de la norma presente en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal , sumando otra causal de nulidad mas a las antes mencionadas, habida cuenta de que para el momento de su celebración cursaban dos recursos de APELACION DE AUTOS interpuestos ambos por esta representación judicial, el primero identificado con el alfanumérico XP01-R-2.11-000044, dirigido justamente a impugnar la convocatoria entrañaba la violación de los derechos constitucionales y legales de mi patrocinado, toda vez que el acto conclusivo de acusación fiscal se había efectuado sin la previa realización del acto de imputación formal y, el segundo signado con las letras y números XP01-R-2.011-000048, el cual contiene la APELACIÓN consignada también por esta defensa privada, para impugnar la decisión adoptada POR EL TRIBUNAL Primero de Control mediante un Auto, en respuesta al Recurso de Revocación escrito, interpuesto para cuestionar la convocatoria a la Audiencia Preliminar por el tribunal A-quo, en violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi defendido al cual, el Ministerio Público, le habían dictado, reitero, el acto conclusivo acusatorio sin la previa celebración del acto formal de imputación fiscal y, además, ya había sido convocado para la realización de la Audiencia Preliminar sin que hubiera subsanado la anomalía denunciada supra. Sea propicia la oportunidad para instar , muy respetuosamente, a los magistrados de la Corte de Apelaciones en lo Penal, para que sirvan diligenciar lo conducente a objeto de imprimirle la necesaria celeridad procesal, que, ahora mas que nunca ameritan los asuntos precedentemente reseñados. A los efectos de lo establecido en la norma prevista en el articulo 450 ejusdem promuevo el testimonio de las siguientes personas: Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Yamilet Pinto, del defensor Público Abogado Leonel Márquez, del defensor privado Abogado Joel Parada, del representante del Consulado de la Republica de Colombia Abogado Maracara, del personal auxiliar y demás personas que estuvieron presentes durante la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar. .…”

Finalmente, como sustento a lo manifestado el recurrente consigna Copia de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12FEB2011.


CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 de Julio de 2011, la Abogada Yamile Pinto, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en Materia de Defensa Ambiental, dio contestación al Recurso interpuesto, el cual hizo en los siguientes términos:
“Omissis.. El recurrente motiva el Recurso de Apelación basándose, en primer punto, de la decisión adoptada, en fecha 16 de Junio de 2011 y cuyo auto de fundamentacion es de fecha 21 de junio de 2011, “extrañamente le fue (Sic) notificada”, según sus propias palabras.

Como segundo punto, expone que a su representado y a los otros tres (03) imputados, del mismo caso, le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales “que se les presumiera inocentes hasta prueba en contrario, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a no ser coaccionados para que se confiesen culpables y a una justicia transparente”. Todos esos derechos le fueron vulnerados a su defendido, puesto que fue emplazado a reconocer los hechos, como efectivamente lo hizo,… en adiciona lo plasmado, agrega el recurrente que la referida Audiencia Preliminar se realizo en contravención a la norma presente en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se pone de manifiesto dos recursos de Apelación interpuestos en el mismo caso.

Solicitando para su defendido la nulidad de la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2011 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Omissis….
Como tercer punto plantea el Abogado Defensor, que las excepciones presentadas, por el, en su oportunidad, no hubo pronunciamiento, por lo que paso a preguntarme, ¿Si en base a las mismas no se hubiese señalado un pronunciamiento sin lugar o con lugar, se podría llevar a cabo la Audiencia Preliminar?. Por tal motivo cabe advertir que el régimen de las Excepciones guarda estrecha relación con la teoría de los presupuestos Procesales, conforme a la cual no es posible dictar una sentencia material sobre el objeto del procedimiento si antes no se han cumplido los requisitos previstos para ello.
Por tratarse de una resistencia técnica a la prosecución del procedimiento, la consecuencia jurídica de su declaratoria con lugar es la imposibilidad del órgano jurisdiccional para emitir un pronunciamiento material sobre el objeto del proceso.
A lo largo de la historia del derecho, las Excepciones han sido clasificadas en distintas especies. Una de las categorías mas resaltantes y que resulta de utilidad para comprender el asunto que en este caso nos ocupa, ha sido precisamente la clásica distinción entre las Excepciones Perentorias y Dilatorias.
Omissis…
De lo anterior se evidencia que las excepciones son de una u otra especie, dependiendo del efecto procesal que de ellas derive. En este orden de ideas, tenemos que: Aquellas excepciones que produzcan un efecto extintivo, deben ser consideradas como perentorias. Doctrinalmente se ha entendido que este tipo de excepciones repercuten directamente sobre la acción, dado que en el ámbito procesal ellas conllevan a su destrucción. Adicionalmente a ello, cabe referir que ya desde el Derecho Romano estas eran tenidas como absolutas, porque consecuencialmente impiden que la acción pueda ser ejercida de nuevo.

Aunado a todo lo antes señalado, excelentísimos ciudadanos Magistrados, deseo señalar que la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 16 de Junio de 2011,fecha en que se levanto el acta que suscribieron todos los presentes en la sala, observándose que no existe la presente, excepciones por parte de los Defensores Leonel Márquez y Joel Parada, Público y Privado, respectivamente, en cuanto a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Siendo la misma fundamentada en fecha 21 de Junio de 2011, ahora bien, mi comentario obedece que el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Jairo Méndez, a mi humilde criterio se encuentra fuera de los lapsos establecidos para la interposición del mismo tal como lo refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el recurrente antes identificado y sea confirmada la decisión publicada por el Juez Primero de Control en fecha 05/04/11.


CAPÍTULO IV
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Junio de 2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la Admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos NELLIDA YASMIN YAPUARE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1121707448, GUARTETO MARIA GERTRUDYS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.487, ACOSTA GOMEZ JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.106, y VELAZQUEZ MEJIA HERNAN DARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.847.988. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, por ocupación ilícita de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), previsto y sancionados en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a interrogar a los ciudadanos NELLIDA YASMIN YAPUARE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1121707448, si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, Y ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO”; GUARTETO MARIA GERTRUDYS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.487, si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, Y ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO”; ACOSTA GOMEZ JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.106, si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, Y ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO”, y VELAZQUEZ MEJIA HERNAN DARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.847.988, si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, Y ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO”. Toma la palabra la Representante Fiscal, quien manifestó: Que no se opone a tal admisión, pero siempre y cuando los mismos cumplan con la condición de: 1.- Repartir Cien (100) trípticos alusivos a no a la minería. 2.- Deberán donar cada uno de ellos Dos (02) resmas de papel, las cuales serán donadas a la Guardería Ambiental y a la Dirección Estadal Ambiental Amazonas. CUARTO: Se le decreta SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Siete (07) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: 1.- Presentación cada Treinta (30) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional de San Fernando de Atabapo, por lo que se acuerda librar oficio al Comando, a los fines de que informan a este Despacho, periódicamente sobre el cumplimiento de las presentaciones, así como deberán vigilar la entrega de los trípticos que los mismos deben repartir en dicha población, y deberán consignar cada uno un folleto debidamente recibido por el funcionario encargado del Comando de la Guardia Nacional en dicha población, por lo que una vez culminada dicha condición se fijara la correspondiente audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones…”







CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente asunto contentivo del recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, en fecha 16JUN2011, fundamentada en fecha 21JUN2011, mediante el cual en virtud de la admisión de los hechos, decretó la Suspensión Condicional del Proceso en el asunto seguido al ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente, observa que el recurrente alegó en su escrito de Apelación como fundamento de su actividad el contenido del artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuaron.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis.
7.- Omissis.

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constata del acta de juramentación la cual riela al folio 35 de la pieza N°1, del presente asunto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de determinar la tempestividad del presente recurso de Apelación, observa, que en principio mediante decisión de fecha 05 de Agosto de 2011, se ordenó tramitar el mismo conforme a las disposiciones previstas en Capitulo II, Titulo III, de Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; pero tomando en cuenta, la naturaleza de la decisión que se recurre, la cual si bien es cierto se evidencia la admisión de los hechos por parte del imputado de autos, no es menos cierto que aun no ha obtenido firmeza, en espera de la verificación del cumplimiento previo por parte de los acusados de autos, de las obligaciones impuestas, motivo por el cual concluye esta Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar el debido proceso de las partes, que en el presente asunto deba ventilarse por el procedimiento estipulado a las Apelaciones de autos, toda vez que dicha decisión no pone fin al proceso y por cuanto la admisión de los hechos por parte del imputado en el presente asunto no conlleva la aplicación del Procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que el mismo es una condición sine quoa non, para que proceda la medida alternativa de suspensión condicional del proceso.

En ese sentido, tenemos, que la decisión recurrida fue dictada por el Juez A-quo, en fecha 16 de Junio de 2011, es decir el día de la celebración de audiencia preliminar, siendo la misma fundamentada en fecha 21 de Julio de 2011, tres días posteriores a la fecha de la celebración de la referida audiencia, tal como se evidencia del computo realizado por el Juez A-quo, notificando el Tribunal de la decisión antes referida a las partes en el presente asunto excepto al hoy recurrente, lo que trae como consecuencia a los fines de garantizar el derecho de las defensa en el presente asunto, considerar la tempestividad de la actividad recursiva.


Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 21 de Junio de 2011, alegando en su escrito de Apelación como fundamento de su actividad el contenido del artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuaron.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis.
7.- Omissis.

Por lo tanto, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibida las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad..” igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.165.301, inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 142.399, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.106, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16JUN2011, fundamentada en fecha 21JUN2011, mediante el cual en virtud de la admisión de los hechos, decretó la Suspensión Condicional del Proceso en el asunto seguido al ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a los medios probatorios referidos a las testimoniales de los ciudadanos Yamilet Pinto, Fiscal Séptima del Ministerio Público, del abogado Leonel Márquez, en su condición de Defensor Público, del ciudadano Joel Parada, en su condición de defensor Privado, del ciudadano Maracara (sic) en su condición de representante del Consulado Colombiano, esta Corte de Apelaciones, no las admite, en primer lugar en virtud a que el recurrente no indicó la pertinencia y necesidad de los referidos testimoniales, y en segundó lugar por considerar este Tribunal Superior conforme al contenido del artículo 450 del texto penal adjetivo, que los mismos no son pertinentes ni útiles para la resolución del presente asunto, en virtud que el dicho de los referidos ciudadanos consta en el acta respectiva de la Audiencia preliminar, el cual fuera debidamente suscrita, por el recurrente. Se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.165.301, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 142.399, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.106, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16JUN2011, fundamentada en fecha 21JUN2011, mediante el cual en virtud de la admisión de los hechos, decretó la Suspensión Condicional del Proceso en el asunto seguido al ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente

Luzmila Mejias Peña

La Jueza, Jueza Ponente,

Marilyn de Jesús Colmenares Clara Torrealba
El Secretario

Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El secretario

Jhornan Hurtado Rojas
Exp. XP01-R-2011-000058

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