Decisión Nº XP01-R-2011-000091 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 05-12-2011

Número de expedienteXP01-R-2011-000091
Número de sentenciaXP01-R-2011-000091
Fecha05 Diciembre 2011
Tipo de procesoAdmire Recursode Apelación Y Fija Audiencia Oral
PartesADELMIS ARTURO HEREDIA, ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, NIXON ALONSO GAITAN, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, PABLO DE JESUS ANDUZA ROJAS, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA / FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004386
ASUNTO : XP01-R-2011-000091


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ciudadanos ADELMIS ARTURO HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.365.245, ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.362, NIXON ALONSO GAITAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.994, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.488, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.442, PABLO DE JESUS ANDUZA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.606, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.008.796, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.257, MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.303.224.

DEFENSORES: Abogado Juan Carlos Barletta, titula de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.939, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 117.559, ADELMIS ARTURO HEREDIA, ROMAIN PAYEMA Y RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, antes identificados y el abogado Florencio Silva Medina, Defensor Público Segundo Penal y defensor de los Ciudadanos NIXON ALONSO GAITAN, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, PABLO DE JESUS ANDUZA ROJAS, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO y MARCOS ANTONIO PERALES , antes identificados.

RECURRENTE: abogado Freddy Pérez Alvarado, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: La Sociedad y la Salud Pública.

MOTIVO: Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Freddy Pérez Alvarado, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 10OCT2011, por la cual decretó el Sobreseimiento en la causa seguida a los ciudadanos ADELMIS ARTURO HEREDIA, ROMAIN PAYEMA, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, NIXON ALONSO GAITAN, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, PABLO DE JESUS ANDUZA ROJAS, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO y MARCOS ANTONIO PERALES, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Publica, Asociación Para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, tipificado y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado Freddy Pérez Alvarado, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 10OCT2011, por la cual se desestimo la Acusación Fiscal y decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos, ADELMIS ARTURO HEREDIA, ROMAIN PAYEMA, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, NIXON ALONSO GAITAN, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, PABLO DE JESUS ANDUZA ROJAS, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO y MARCOS ANTONIO PERALES, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Publica, Asociación Para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, tipificado y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, identificándose con el Nº XP01-R-2011-000091, y se designo Ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez, quien disfruta de su periodo vacacional y en su lugar asumió la abogada Clara Ismenia Torrealba, quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 10 de Octubre de 2011, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos ADELMIS ARTURO HEREDIA , ROMAIN PAYEMA UVIEDA, NIXON ALONSO GAITAN, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, PABLO DE JESUS ANDUZA ROJAS, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, MARCOS ANTONIO PEREALES PUERTA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 1, eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 225 De fecha 23-06-04. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ADELMIS ARTURO HEREDIA , ROMAIN PAYEMA UVIEDA, NIXON ALONSO GAITAN, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, PABLO DE JESUS ANDUZA ROJAS, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, MARCOS ANTONIO PEREALES PUERTA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 1, eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, pronunciamiento que se dicta de conformidad con los artículos 330, numeral 3, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a decretar EL SOBRESEIMIENTO en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Líbrese Boleta de Libertad, indicándose que no se hará efectiva la de los ciudadanos, ROMAIN PAYEMA UVIEDA, NIXON ALONSO GAITAN, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, PABLO DE JESUS ANDUZA ROJAS, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, MARCOS ANTONIO PEREALES PUERTA, por encontrarse privados de su libertad en otros asuntos llevados por los diferentes Tribunal de este Circuito Judicial. TERCERO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 28 de Octubre de 2011, abogado Freddy Pérez Alvarado, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis… de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por poner fin al proceso, haciendo imposible su continuación, en contra de la decisión proferida en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10OCT2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, y fundamentada en fecha 14OCT2011, en el Asunto Principal Nº XP01-P-2011-004386..Omissis….

En relación a la desestimación y Sobreseimiento decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en razón de los hechos imputados a los ciudadanos ADELMIS ARTURO HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.365.245, ROMAIN PAYEMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.362, NIXON ALONSO GAITAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.994, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.488, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.442, PABLO DE JESUS ANDUZA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.606, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.008.796, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.257, MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.303.224, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia el Articulo 163 numeral 9 ejusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de Abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, y la misma sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ (Exp. 1114-08.) Omissis…

De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que los delitos vinculados al trafico de drogas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad en consonancia con el articulo 29 de nuestra Carta magna, por lo que mal pudo el Tribunal de instancia Desestimar la Acusación Fiscal y Decretar el Sobreseimiento de la causa, situación que trajo como consecuencia que se acordara libertad inmediata a favor de los imputados de autos, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia el Articulo 163 numeral 9 ejusdem, por cuanto a estos, les fue incautada la cantidad de ciento tres (103) envoltorios tipo cebollita, los cuales se encontraban en la parte de atrás de la celda guindando y amarrada a una cuerda (nylon) dentro de una prenda de vestir la cual fue revisada por los oficiales de custodia Diana Montes, la Oficial de Custodia Karla Smith y la oficial de custodia Diana Montes, al momento de que se efectuaba una requisa en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, envoltorios que contenían en su interior una sustancia ilícita con un olor fuerte y penetrante, sustancia que al ser experticiada arrojo como resultado POSITIVO para cocaína.
En este sentido, tal y como se puede verificar de las actas del expediente, estamos en presencia del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde el juez debió tomar en consideración además, que no se trata de un delito común, sino que por el contrario se esta en presencia de un delito considerado “DE LESA HUMANIDAD”, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, donde figura el estatuto de Roma de la Corte Internacional ..Omissis…

El recurrente así mismo hace referencia en cuanto a los delitos de Lesa Humanidad a las Sentencias de la Sala Constitucional Nº 3421, de fecha 9 de Noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y la Sentencia Nº 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales.

Siendo así, que los Jueces y Juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato este que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población.
Es decidir, se requiere de una perspectiva de tutela, que en caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Omissis….
De lo anterior se refiere que el consumo de estas sustancias pud3e llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aun de la afectación del sistema nervioso. Así mismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no solo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

El recurrente en su petitorio solicita lo siguiente:
Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Repr3esentacion Fiscal, solicita respetuosamente a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso y sea REVOCADA LA DECISION IMPUGNADA, dictada en fecha 10OCT2011 y fundamentada en fecha 14OCT2011, en el asunto Principal Nª XP01-P-2011-004386, donde se desestimo y sobreseyó la causa a favor de los ciudadanos ADELMIS ARTURO HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.365.245, ROMAIN PAYEMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.362, NIXON ALONSO GAITAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.994, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.488, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.442, PABLO DE JESUS ANDUZA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.606, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.008.796, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.257, MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.303.224, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia el Articulo 163 numeral 9 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerarlo justo en virtud de las razones de hecho y de derecho esgrimidas en este Recurso de Apelación, además de tratarse de un delito tipificado como de lesa humanidad, como son los delitos de drogas, que atentan en contra de la salud mental, cognitiva y emocional del ser humano, siendo dañina y perjudicial, ya que cada día va en ascenso provocando destrozos en la colectividad, donde vemos todos los días hogares destruidos, familias disociadas y desintegradas a causa del flagelo, razón por la cual debe ser motivo de preocupación de todos los que tenemos el control de la justicia.


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 08NOV2011, el abogado Juan Carlos Barletta, titula de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.939, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 117.559, en su condición de defensor de los ciudadanos ADELMIS ARTURO HEREDIA, ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA y RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, antes identificados, consigno escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico en los siguientes términos:
..Omissis….Cita la representación del ministerio Publico, en relación a la Desestimación y Sobreseimiento decretados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 ejusdem, decisión de fecha 21 de abril de 2008, (Exp. 2008-0287), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de la Sala Constitucional; así como la decisión de fecha 28 de noviembre de 2008, de la misma sala, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ (Exp.1114-08), que consideran entre otros particulares, que los delitos vinculados al Tráfico de Drogas, son delitos de lesa humanidad, y, por ende conforme a lo dispuesto en el articulo 29de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Además cita el Titular de la Acción Penal con negrillas y subrayado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Ahora bien considera esta Defensa, que en el transcurrir de la etapa procesal agotada, no logro el representante del Ministerio Publico presentar prueba alguna que permitiera crear la presunción de que los nueve imputados de autos, incluyendo a mis defendidos ADELMIS ARTURO HEREDIA HERRERA, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS Y ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, pudieran tener vinculación alguna con los hechos planteados, por el contrario, se aprecio una violación flagrante de un Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, a la Presunción de Inocencia, entre otros derechos legales y constitucional, que finalmente convierten en víctimas a estos seres humanos, que como repetimos, aun desconocemos que fue lo que realmente sucedió y porque motivos los involucraron de esta forma en hechos de los cuales son considerados inocentes.

La representación Fiscal en el Capítulo IV de su Escrito Acusatorio, relativo a los Preceptos Jurídicos Aplicables, señala textualmente : “Por otra parte, se debe señalar que en los delitos de droga por su misma naturaleza es imposible que sean cometidos por una sola persona, es necesario la asociación de más de tres personas para poder llevar a cabo el trafico, es necesario un fabricante de la sustancia, un financista, un transportista y un distribuidor, sea grandes o pequeñas cantidades, que al vender la sustancia al consumidor final, obtiene la ganancia de dinero, por lo que todas las personas que participan en esta red delictiva, están bien organizados…”.
En el presente Asunto, el Representante del Estado Venezolano en el ejercicio de la Acción Penal, ha cumplido con los requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, al inobservar las exigencias del artículo 326 de nuestra Norma Penal Adjetiva Venezolana, en su numeral 2, relacionadas con formular una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, que le crea total indefensión, al no conseguir o entender esta defensa, el fin principal y ultimo que pretende el Representante Fiscal, así como la forma de cómo defendernos y ante que defendernos. El titular de la acción penal se limita a establecer unos hechos que sucedieron el 09JUL2011, siendo aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, específicamente una requisa realizada en la celda identificada con el Nª 04, del Centro estadal de Detención Judicial Amazonas, instruida por el jefe del Referido Centro de Detención, en la que pr3esuntamente se incauto cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, teléfonos celulares, cemento en polvo y dos armas de fuego y municiones que yacían en un agujero previamente sellado debajo de una lapida entiéndase ello, cama o litera elaborada en cemento, para el descanso de los reclusos procesados, no observándose en ningún momento, individualización alguna de conducta o acción desplegada por cada uno de los nueve ciudadanos que para la fecha estaban asignados a dicha celda, que involucra a mis defendidos sobre los cuales recae la Acción Penal, así como tampoco se aprecia con claridad en qué momento se realiza la requisa o inspección objeto del proceso, ni mucho menos quienes presenciaron y quienes no, e incluso queda la razonable duda de la presencia o no de los imputados de autos y de un testigo imparcial que diera fe del procedimiento realizado por el personal Custodio en conjunto con funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, que pudiera darnos indicios de que su actuación está enmarcada dentro de los parámetros Legales Procesales y Constitucionales permitidos, que pudo haber sido por las condiciones propias del sistema y aislamiento, un detenido o procesado de una celda contigua.
Omissis….
El solo dicho de los funcionarios policiales y custodios, solo constituyen un indicio de culpabilidad, mas no los elementos de prueba y de valor, que en un juicio oral y público los hagan meritorios de una sentencia condenatoria. Referencia: Sentencia Nº 277- Exp: C10-149, de fecha 14JUL2010, con ponencia del magistrado MANUEL CORONADO FLORES, que reitera el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la Republica.
Decisión de fecha 23JUN2004, (Exp. 04-04-0123), con ponencia de la Magistrada BLANCA MARMOLDE (Sic) LEON, de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la Republica.


En el capitulo denominado del Petitorio el recurrente concluye:

Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito con el debido respeto, se declare sin lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Octava en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial y se ratifique la decisión impugnada, dictada en fecha 10OCT2011 y fundamentada en fecha 14 OCT2011, en el Asunto Principal Nº XP01-P-20111-004386, donde se desestimo y sobreseyó la causa a favor de nueve ciudadanos, que incluye a mis tres defendidos ADELMIS ARTURO HEREDIA HERRERA, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS Y ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, a quienes se les acuso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 1, eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo lo más ajustado a derecho, porque aun y cuando la representación del Ministerio Publico fundamenta su pretensión en la comisión de un delito tipificado como de lesa humanidad, que atentan contra de la salud mental, cognitiva y emocional del ser humano, siendo dañina y perjudicial, no es menos cierto es que dañino e irreversible será pretender juzgar a seres humanos que por razones que hasta la fecha desconocemos, se ven involucrados en hechos que legal y procedimentalmente carecen de toda validez, credibilidad y fundamento, violentándose en cada paso el derecho a la defensa y un debido proceso, prevaleciendo la intención de una medida restrictiva de la libertad, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, ante la presunción de inocencia y no menos importante ante la carencia de elementos de pruebas o convicción, que el Titular de la Acción Penal, como Director de la Investigación no consiguió presentar en su acto conclusivo acusatorio, no logrando llenar los requisitos exigidos por el legislador para considerar procedente cada tipo penal calificado y mucho menos demostrar individual o conjuntamente la participación y/o acción ejecutada por cada sujeto que los haga transgresores de la norma.

Por otra parte el abogado Florencio Silva Medina, Defensor Público Segundo Penal y defensor de los Ciudadanos NIXON ALONSO GAITAN, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, PABLO DE JESUS ANDUZA ROJAS, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO y MARCOS ANTONIO PERALES, antes identificados, en fecha 09NOV2011, presento escrito de contestación al Recurso de Apelación en cuestión, en los términos siguientes:

..Omissis…
Ciudadanos Jueces superiores, en la Audiencia de Preliminar ejerciendo el derecho a la defensa como una de las manifestaciones, en el proceso penal era de carácter contradictorio, que los acusados puedan, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, y una interpretación del Derecho que le sea más favorable, lo cual manifestado de esta manera plena en la etapa de juicio, como estaba o está establecido en la jurisprudencia con caract3er vinculante de fecha 26 de junio de 2005, Expediente Nº 1303-04-2599, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…. Omissis….
Ahora, en segundo lugar: refiriéndose al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en ART. 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…Omissis…
Se alego por parte de esta defensa pública se tenía que observar, el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no debiendo desviarse en el ámbito de aplicación del mismo, ya que la aplicación del artículo 6 debe estar supeditado a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos, lo que habrá de determinar es si el o los delitos han sido cometidos por una persona en su propio interés o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas o más que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia. De manera que se debió analizar sobre el estudio del caso en particular que arrojara los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron los autores y ello debe conllevar a diferenciar cuando un delito es calificado como delincuencia organizada y aplicar la normativa de esta Ley Orgánica. Olvidándose, que los ciudadanos acusados se encontraban o se encuentran privado (Sic) de libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, porque ellos decidieron estar junto (Sic) en la celda número 4, para delinquir, sino que han sido ubicados por las autoridades del referido centro.
Ahora bien, es necesario en el presente caso, observar el artículo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que en el encabezamiento establece:
“se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:
1.-El trafico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…” (Negrilla y subrayado nuestro)

Siendo así, mucho menos quien fue la persona el que oculto dichos objetos de interés criminalistico, además es ilógico pensar que los once hayan ocultado dichos objetos. Entonces mal podría el Ministerio Publico inculpar a mis defendidos como coautores de la supuesta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAM8IENTO Y meno (Sic) de ASOCIACION PARA DELINQUIR.

En tercer lugar: sobre el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. El Ministerio Público acusa que mis representados actuaron de manera conjunta para ocultar el arma de fuego y municiones , cuando bien es de conocimiento que este tipo del delito de intuito personae, es decir, solo es cometido por una sola persona, en tal sentido, la fiscalía no había demostrado, quien era el propietario o el dueño del arma.

Finalmente en su petitorio el recurrente solicita lo siguiente:

Ciudadanos Jueces Superiores, por lo antes expuesto ajustado a razones de derecho y de hecho, esta defensa publica solicita como en efecto lo hago se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal del Ministerio Publica y, se confirme la DECISION tomada por el Tribunal Segundo de Control, en la Audiencia Preliminar en fecha en fecha (Sic) 10 de octubre de (2011), fundamentada en fecha 14 de octubre de 2011, donde se acordó la libertad plena de los imputados NIXON ALONSO GAITAN, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, PABLO DE JESUS ANDUZE ROJAS, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO Y MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, por la DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL y SOBRESIMIENTO.



CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesta por el abogado Freddy José Pérez Alvarado, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 10OCT2011, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado Freddy José Pérez Alvarado, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, posee legitimación para recurrir en Alzada, por ser parte en el presente proceso.

En fecha 28 de Octubre de 2011, el abogado Freddy José Pérez Alvarado, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 10OCT2011 y fundamentada en fecha 14OCT2011, por lo que según consta en folio Nº 38 del Computo realizado por el tribunal, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 453 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.




“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Omissis.
6.- Omissis.

Se evidencia que el recurrente ejerce Recurso de Apelación fundamentandose en las causales de Apelación de autos, en ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535, de fecha 11 de Agosto de 2005, y ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente Nº 0140 estableció:

“ A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la autoridad de cosa Juzgada, debe equipárese a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el capitulo II, del libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”


Se puede inferir de la mencionada Jurisprudencia, que las decisiones por medio de las cuales se decrete el sobreseimiento de una causa determinada, por el hecho de poner fin al proceso e impedir su continuación, debe regirse por el procedimiento establecido para la apelación de sentencia definitiva, lo que genera un lapso mayor en cuanto a la interposición del recurso así como en cuanto al lapso para la contestación del recurso interpuesto, como en efecto se evidencia que el Tribunal A Quo le dio el respectivo tramite de Sentencia definitiva.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.


“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado Freddy José Pérez Alvarado, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10OCT2011, por la cual desestimo la Acusación Fiscal y decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ADELMIS ARTURO HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.365.245, ROMAIN PAYEMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.362, NIXON ALONSO GAITAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.994, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.488, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.442, PABLO DE JESUS ANDUZA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.606, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.008.796, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.257, MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.303.224, por la presunta comisión de los delitos Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Publica, Asociación Para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, tipificado y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Así Decide.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado Freddy Pérez, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10OCT2011, fundamentada en fecha 14OCT2011, por la cual desestimo la Acusación Fiscal y decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ADELMIS ARTURO HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.365.245, ROMAIN PAYEMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.362, NIXON ALONSO GAITAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.994, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.488, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.442, PABLO DE JESUS ANDUZA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.606, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.008.796, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.257, MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.303.224, por la presunta comisión de los delitos Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Publica, Asociación Para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, tipificado y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día 16 de Diciembre de 2011, a las 11:00 de la Mañana, la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, a los fines de que comparezcan las partes, al debate oral sobre el fundamento del recurso interpuesto. Notifíquese. Cúmplase.
Jueza Presidenta,

Luzmila Mejias Peña
La Jueza, Jueza y Ponente,


Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba

El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario



LMP/MDC/CIT/JHR/lbc
EXP. XP01-R-2011-000091






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