Decisión Nº XP01-R-2011-000058 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 15-12-2011

Fecha15 Diciembre 2011
Número de expedienteXP01-R-2011-000058
Número de sentenciaXP01-R-2011-000058
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesJUAN CARLOS ACOSTA GÓMEZ / FISCAL SÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS EN MATERIA DE DEFENSA AMBIENTAL.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002043
ASUNTO : XP01-R-2011-000058

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JUAN CARLOS ACOSTA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.106.

DEFENSOR: Jairo Danilo Méndez Olara, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.165.301, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 142.399.

FISCALIA: Abogada Yamile Pinto, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en Materia de Defensa Ambiental.

BIEN JURÍDICO TUTELADO: Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16JUN2011, fundamentada en fecha 21JUN2011, mediante el cual en virtud de la admisión de los hechos, decretó la Suspensión Condicional del Proceso en el asunto seguido al ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente.



CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28NOV2011, por auto que riela en el folio noventa (90) del presente asunto, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.165.301, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 142.399, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.106, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16JUN2011, fundamentada en fecha 21JUN2011, quedando asignada la presente ponencia al Juez Jaiber Alberto Núñez, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, así mismo en virtud que el mencionado Juez Superior disfruta de su periodo vacacional y en su lugar asumió la abogada Clara Ismenia Torrealba, la presente ponencia quedó asignada a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así mismo en fecha 01DIC2011, fue admitido el presente recurso de Apelación conforme a las disposiciones previstas en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Junio de 2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la Admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos NELLIDA YASMIN YAPUARE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1121707448, GUARTETO MARIA GERTRUDYS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.487, ACOSTA GOMEZ JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.106, y VELAZQUEZ MEJIA HERNAN DARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.847.988. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, por ocupación ilícita de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), previsto y sancionados en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a interrogar a los ciudadanos NELLIDA YASMIN YAPUARE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1121707448, si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, Y ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO”; GUARTETO MARIA GERTRUDYS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.487, si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, Y ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO”; ACOSTA GOMEZ JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.106, si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, Y ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO”, y VELAZQUEZ MEJIA HERNAN DARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.847.988, si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, Y ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO”. Toma la palabra la Representante Fiscal, quien manifestó: Que no se opone a tal admisión, pero siempre y cuando los mismos cumplan con la condición de: 1.- Repartir Cien (100) trípticos alusivos a no a la minería. 2.- Deberán donar cada uno de ellos Dos (02) resmas de papel, las cuales serán donadas a la Guardería Ambiental y a la Dirección Estadal Ambiental Amazonas. CUARTO: Se le decreta SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Siete (07) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: 1.- Presentación cada Treinta (30) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional de San Fernando de Atabapo, por lo que se acuerda librar oficio al Comando, a los fines de que informan a este Despacho, periódicamente sobre el cumplimiento de las presentaciones, así como deberán vigilar la entrega de los trípticos que los mismos deben repartir en dicha población, y deberán consignar cada uno un folleto debidamente recibido por el funcionario encargado del Comando de la Guardia Nacional en dicha población, por lo que una vez culminada dicha condición se fijara la correspondiente audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. QUINTO: Líbrese boleta de libertad. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal …omissis…”







CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06JUL2011, el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, antes identificado, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GÓMEZ, antes mencionado, presento Recurso de Apelación, evidenciándose del escrito lo siguiente:

“…omissis… ante su competente y digna autoridad y con el debido respeto ocurro y expongo: Con fundamento en las normas presentes en los artículos 376, 436 y 447, numerales 1 y 5; APELO el Auto que contiene la decisión adoptada, en fecha 16 de junio de 2011, por el honorable Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, y cuyo Auto de fundamentacion, con fecha 21 de junio de 2.011, extrañamente no me fue notificado. Las precedentes actuaciones fueron emitidas con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar de mi representado, al igual que a otros tres imputados mas, y en cuyo contexto denuncio que se les conculcaron a todos ellos los derechos y garantías constitucionales siguientes: que se les presumiera inocentes hasta la prueba en contrario, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a no ser coaccionados para que confiesen culpables y a una justicia transparente. Todos esos derechos le fueron vulnerados a mi defendido, puesto que fue emplazado por el ciudadano juez a reconocer los hechos, como efectivamente lo hizo, antes de haberse iniciado la AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que, ante la disyuntiva entre, permanecer privado de la libertad individual indefinidamente o, de reconocer su culpabilidad por el delito de Actividades en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A. E), garantizándole de esa manera que le seria sobreseído la acusación por el delito de Asociación para Delinquir, y consecuencialmente garantizándole el otorgamiento, de pleno derecho, de una medida alternativa al cumplimiento de la pena, en vista de que el delito reconocido contempla una sanción media de apenas siete meses y medio (7 meses y 15 días); obviamente todos los imputados se decantaron por esta ultima alternativa. Semejante oferta, insisto, fue planteada, aceptada e instrumentada en abierta transgresión de la norma prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto todo se desarrollo antes del jurisdiscente de control admitiera la acusación fiscal , es decir antes de iniciarse la Audiencia Preliminar propiamente dicha, como producto de la intervención del defensor Público Abogado Leonel Márquez quien le solicito permiso, al ciudadano juez Filman Jiménez, para plantear un “punto previo” el cual se refería precisamente a la propuesta de suspensión condicional del proceso, en virtud de la admisión parcial de los hechos por parte de los imputados, puesto que la fiscalia solicitaría el sobreseimiento del delito mas grave de Asociación para Delinquir, solo si aquellos accedían a admitir el otro delito presente en el escrito de acusación, es decir, el ilícito penal ambiental de Actividades en Áreas Especiales. Dicha oposición al parecer ya había sido acordada previamente entre la ciudadana Fiscal Séptima y el defensor Público Leonel Márquez. Esta forma de proceder le impidió a esta defensa privada, así como al resto de los defensores, exponer los alegatos que consideran mas convenientes a objeto de ejercer una optima defensa de su patrocinado, lo cual desnaturalizo en su esencia misma esta forma de autocomposición procesal y contravino jurisprudencia archiconocida, reiterada y pacifica de nuestro mas alto tribunal de la Republica en Sala Constitucional, en las cuales se censura severamente la transgresión a la forma de proceder aplicable en esta fase del procedimiento penal ordinario.
Denuncio la adulteración radical y absoluta del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en la fecha antes indicada, ya que, fue redactada adulterando la realidad de lo sucedido en sala pretendiendo de esa manera ocultar la verdadera forma en la cual se desarrollo la misma puesto que en ella se vulnero flagrantemente el procedimiento que legalmente debía ser desarrollado, de lo cual deviene su insita naturaleza irrita y por lo tanto se revela como nula de nulidad absoluta y así solicito que sea declarada por los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones en lo Penal. La mencionada alteración del acta de la Audiencia Preliminar se facilito debido a que, a los firmantes, solo se les presentaron el ultimo folio, o sea, aquel en el cual debían estampar sus firmas todos los participantes en la misma, resulta notable que no se haya solicitado como es habitual que los intervinientes suscribieran todos y cada uno de los folios en los cuales se plasmaron las actas apócrifas. En adicción a lo previo, debo agregar que la referida Audiencia Preliminar se realizo en contravención de la norma presente en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal , sumando otra causal de nulidad mas a las antes mencionadas, habida cuenta de que para el momento de su celebración cursaban dos recursos de APELACION DE AUTOS interpuestos ambos por esta representación judicial, el primero identificado con el alfanumérico XP01-R-2.11-000044, dirigido justamente a impugnar la convocatoria entrañaba la violación de los derechos constitucionales y legales de mi patrocinado, toda vez que el acto conclusivo de acusación fiscal se había efectuado sin la previa realización del acto de imputación formal y, el segundo signado con las letras y números XP01-R-2.011-000048, el cual contiene la APELACIÓN consignada también por esta defensa privada, para impugnar la decisión adoptada POR EL TRIBUNAL Primero de Control mediante un Auto, en respuesta al Recurso de Revocación escrito, interpuesto para cuestionar la convocatoria a la Audiencia Preliminar por el tribunal A-quo, en violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi defendido al cual, el Ministerio Público, le habían dictado, reitero, el acto conclusivo acusatorio sin la previa celebración del acto formal de imputación fiscal y, además, ya había sido convocado para la realización de la Audiencia Preliminar sin que hubiera subsanado la anomalía denunciada supra. Sea propicia la oportunidad para instar , muy respetuosamente, a los magistrados de la Corte de Apelaciones en lo Penal, para que sirvan diligenciar lo conducente a objeto de imprimirle la necesaria celeridad procesal, que, ahora mas que nunca ameritan los asuntos precedentemente reseñados. A los efectos de lo establecido en la norma prevista en el articulo 450 ejusdem promuevo el testimonio de las siguientes personas: Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Yamilet Pinto, del defensor Público Abogado Leonel Márquez, del defensor privado Abogado Joel Parada, del representante del Consulado de la Republica de Colombia Abogado Maracara, del personal auxiliar y demás personas que estuvieron presentes durante la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar. .…”

Finalmente, como sustento a lo manifestado el recurrente consigna Copia de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12FEB2007.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 de Julio de 2011, la Abogada Yamile Pinto, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en Materia de Defensa Ambiental, dio contestación al Recurso interpuesto, el cual hizo en los siguientes términos:
“Omissis.. El recurrente motiva el Recurso de Apelación basándose, en primer punto, de la decisión adoptada, en fecha 16 de Junio de 2011 y cuyo auto de fundamentacion es de fecha 21 de junio de 2011, “extrañamente le fue (Sic) notificada”, según sus propias palabras.

Como segundo punto, expone que a su representado y a los otros tres (03) imputados, del mismo caso, le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales “que se les presumiera inocentes hasta prueba en contrario, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a no ser coaccionados para que se confiesen culpables y a una justicia transparente”. Todos esos derechos le fueron vulnerados a su defendido, puesto que fue emplazado a reconocer los hechos, como efectivamente lo hizo,… en adiciona lo plasmado, agrega el recurrente que la referida Audiencia Preliminar se realizo en contravención a la norma presente en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se pone de manifiesto dos recursos de Apelación interpuestos en el mismo caso.

Solicitando para su defendido la nulidad de la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2011 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Omissis….
Como tercer punto plantea el Abogado Defensor, que las excepciones presentadas, por el, en su oportunidad, no hubo pronunciamiento, por lo que paso a preguntarme, ¿Si en base a las mismas no se hubiese señalado un pronunciamiento sin lugar o con lugar, se podría llevar a cabo la Audiencia Preliminar?. Por tal motivo cabe advertir que el régimen de las Excepciones guarda estrecha relación con la teoría de los presupuestos Procesales, conforme a la cual no es posible dictar una sentencia material sobre el objeto del procedimiento si antes no se han cumplido los requisitos previstos para ello.
Por tratarse de una resistencia técnica a la prosecución del procedimiento, la consecuencia jurídica de su declaratoria con lugar es la imposibilidad del órgano jurisdiccional para emitir un pronunciamiento material sobre el objeto del proceso.
A lo largo de la historia del derecho, las Excepciones han sido clasificadas en distintas especies. Una de las categorías mas resaltantes y que resulta de utilidad para comprender el asunto que en este caso nos ocupa, ha sido precisamente la clásica distinción entre las Excepciones Perentorias y Dilatorias.
Omissis…
De lo anterior se evidencia que las excepciones son de una u otra especie, dependiendo del efecto procesal que de ellas derive. En este orden de ideas, tenemos que: Aquellas excepciones que produzcan un efecto extintivo, deben ser consideradas como perentorias. Doctrinalmente se ha entendido que este tipo de excepciones repercuten directamente sobre la acción, dado que en el ámbito procesal ellas conllevan a su destrucción. Adicionalmente a ello, cabe referir que ya desde el Derecho Romano estas eran tenidas como absolutas, porque consecuencialmente impiden que la acción pueda ser ejercida de nuevo.

Aunado a todo lo antes señalado, excelentísimos ciudadanos Magistrados, deseo señalar que la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 16 de Junio de 2011,fecha en que se levanto el acta que suscribieron todos los presentes en la sala, observándose que no existe la presente, excepciones por parte de los Defensores Leonel Márquez y Joel Parada, Público y Privado, respectivamente, en cuanto a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Siendo la misma fundamentada en fecha 21 de Junio de 2011, ahora bien, mi comentario obedece que el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Jairo Méndez, a mi humilde criterio se encuentra fuera de los lapsos establecidos para la interposición del mismo tal como lo refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el recurrente antes identificado y sea confirmada la decisión publicada por el Juez Primero de Control en fecha 05/04/11.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Visto el recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, antes identificado, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GÓMEZ, antes mencionado, donde fundamenta su petición en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos señala lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuaron.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis.
7.- Omissis.

Así mismo, se observa que el recurrente de autos consideró en su escrito de apelación entre otras cosas que a su defendido se les conculcaron los derechos y garantías constitucionales referidos a presunción de inocencia, debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto según: “ fue emplazado por el ciudadano juez a reconocer los hechos, como efectivamente lo hizo, antes de haberse iniciado la AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que, ante la disyuntiva entre, permanecer privado de la libertad individual indefinidamente o, de reconocer su culpabilidad por el delito de Actividades en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A. E), garantizándole de esa manera que le seria sobreseído la acusación por el delito de Asociación para Delinquir, y consecuencialmente garantizándole el otorgamiento, de pleno derecho, de una medida alternativa al cumplimiento de la pena, en vista de que el delito reconocido contempla una sanción media de apenas siete meses y medio (7 meses y 15 días); obviamente todos los imputados se decantaron por esta ultima alternativa. Semejante oferta, insisto, fue planteada, aceptada e instrumentada en abierta transgresión de la norma prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto todo se desarrollo antes del jurisdiscente de control admitiera la acusación fiscal , es decir antes de iniciarse la Audiencia Preliminar propiamente dicha, como producto de la intervención del defensor Público Abogado Leonel Márquez quien le solicito permiso, al ciudadano juez Filman (sic) Jiménez, para plantear un “punto previo” el cual se refería precisamente a la propuesta de suspensión condicional del proceso, en virtud de la admisión parcial de los hechos por parte de los imputados, puesto que la fiscalia solicitaría el sobreseimiento del delito mas grave de Asociación para Delinquir, solo si aquellos accedían a admitir el otro delito presente en el escrito de acusación, es decir, el ilícito penal ambiental de Actividades en Áreas Especiales. Dicha oposición al parecer ya había sido acordada previamente entre la ciudadana Fiscal Séptima y el defensor Público Leonel Márquez.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente de autos apela la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 16 de Junio de 2011, mediante la cual se decidió lo siguiente:

“…omissis PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la Admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos NELLIDA YASMIN YAPUARE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1121707448, GUARTETO MARIA GERTRUDYS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.487, ACOSTA GOMEZ JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.106, y VELAZQUEZ MEJIA HERNAN DARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.847.988. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, por ocupación ilícita de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), previsto y sancionados en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a interrogar a los ciudadanos NELLIDA YASMIN YAPUARE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1121707448, si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, Y ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO”; GUARTETO MARIA GERTRUDYS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.487, si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, Y ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO”; ACOSTA GOMEZ JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.106, si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, Y ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO”, y VELAZQUEZ MEJIA HERNAN DARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.847.988, si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, Y ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO”. Toma la palabra la Representante Fiscal, quien manifestó: Que no se opone a tal admisión, pero siempre y cuando los mismos cumplan con la condición de: 1.- Repartir Cien (100) trípticos alusivos a no a la minería. 2.- Deberán donar cada uno de ellos Dos (02) resmas de papel, las cuales serán donadas a la Guardería Ambiental y a la Dirección Estadal Ambiental Amazonas. CUARTO: Se le decreta SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Siete (07) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: 1.- Presentación cada Treinta (30) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional de San Fernando de Atabapo, por lo que se acuerda librar oficio al Comando, a los fines de que informan a este Despacho, periódicamente sobre el cumplimiento de las presentaciones, así como deberán vigilar la entrega de los trípticos que los mismos deben repartir en dicha población, y deberán consignar cada uno un folleto debidamente recibido por el funcionario encargado del Comando de la Guardia Nacional en dicha población, por lo que una vez culminada dicha condición se fijara la correspondiente audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. QUINTO: Líbrese boleta de libertad. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal …omissis…”


En ese sentido, puede observar esta Corte de Apelaciones que la razón no le asiste al recurrente de autos cuando alega que su defendido “fue emplazado por el ciudadano juez a reconocer los hechos, como efectivamente lo hizo, antes de haberse iniciado la AUDIENCIA PRELIMINAR…” ya que, se puede observar de la anterior trascripción, así como del acta que riela del folio 35 al 41 del presente asunto, el Juez A-quo, admitió totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y luego de habérsele indicado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa admisión de los hechos por parte de los ciudadanos acusados el referido Juez posteriormente, acordó concederle a los mismos la “ SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Siete (07) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: 1.- Presentación cada Treinta (30) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional de San Fernando de Atabapo, por lo que se acuerda librar oficio al Comando, a los fines de que informan a este Despacho, periódicamente sobre el cumplimiento de las presentaciones, así como deberán vigilar la entrega de los trípticos que los mismos deben repartir en dicha población, y deberán consignar cada uno un folleto debidamente recibido por el funcionario encargado del Comando de la Guardia Nacional en dicha población, por lo que una vez culminada dicha condición se fijara la correspondiente audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones…”, de lo que se puede evidenciar pues, la no violación de los derechos alegados por el recurrente de autos referidos a presunción de inocencia, debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva y mas aun cuando en la celebración de la audiencia preliminar estuvo presente además de la representación fiscal, la representación tanto de defensa pública y privada, los acusados de autos, el hoy recurrente abogado Jairo Danilo Mendez Olara.

En ese sentido, vista la anterior consideración extraña a este Tribunal Superior además el hecho de que el recurrente de autos alegue en su actividad recursiva en referencia a la anterior consideración, en primer lugar que: “ Esta forma de proceder le impidió a esta defensa privada, así como al resto de los defensores, exponer los alegatos que consideran mas convenientes a objeto de ejercer una optima defensa de su patrocinado, lo cual desnaturalizo en su esencia misma esta forma de autocomposición procesal y contravino jurisprudencia archiconocida, reiterada y pacifica de nuestro mas alto tribunal de la Republica en Sala Constitucional, en las cuales se censura severamente la trasgresión a la forma de proceder aplicable en esta fase del procedimiento penal ordinario…” y en segundo lugar que: “ “Denuncio la adulteración radical y absoluta del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en la fecha antes indicada, ya que, fue redactada adulterando la realidad de lo sucedido en sala pretendiendo de esa manera ocultar la verdadera forma en la cual se desarrollo la misma puesto que en ella se vulnero flagrantemente el procedimiento que legalmente debía ser desarrollado, de lo cual deviene su insita naturaleza irrita y por lo tanto se revela como nula de nulidad absoluta y así solicito que sea declarada por los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones en lo Penal. La mencionada alteración del acta de la Audiencia Preliminar se facilito debido a que, a los firmantes, solo se les presentaron el ultimo folio, o sea, aquel en el cual debían estampar sus firmas todos los participantes en la misma, resulta notable que no se haya solicitado como es habitual que los intervinientes suscribieran todos y cada uno de los folios en los cuales se plasmaron las actas apócrifas…” por cuanto ya como antes se mencionó, en la referida audiencia preliminar estuvo presente, donde al concedérsele la palabra el mismo manifestó: “Se le concede la palabra al defensor público (sic) a cargo del Abg. Jairo Danilo Méndez, quien expone: Esta defensa privada en representación solicita la suspensión condicional del proceso, en virtud del acuerdo realizado con la fiscalía, de retirar la acusación en cuanto al delito de asociación para delinquir, que actualmente pesa sobre mi defendido Juan Carlos Acosta Gómez…”, por cuanto se puede observar que el recurrente tuvo la oportunidad por haber estado presente durante la celebración de la audiencia preliminar y de considerar según su decir la presunta comisión de alguna violación a su defendido, alegar las consideraciones que fueran pertinentes para la defensa de su representado, y por supuesto oponerse a la firma de la referida acta, al considerar que la misma fue alterada en su contenido.

Así mismo, se observa que el Juez aplicó el procedimiento conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y no puede pretender la defensa acudir a tal formula de suspensión condicional del proceso, para lograr la libertad de su patrocinado para luego en una evidente deslealtad procesar argüir “Fraude Procesal” toda vez que tal como ya mencionó, el, estuvo presente en la referida audiencia, y que fue a requerimiento del hoy recurrente que se aplicó la medida alternativa, el legislador estableció como condición para su procedencia en lo que respecta a la suspensión de condicional del proceso, la previa admisión de hechos lo que debe producirse de manera voluntaria por parte del acusado siempre que en su saber propio admita la participación real y para ello esta la defensa, para su orientación y en caso de ser viable le sugiera la posibilidad que se ajuste a la realidad y no como una forma de lograr la libertad.

Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por el recurrente referente a que “ En adicción a lo previo, debo agregar que la referida Audiencia Preliminar se realizo en contravención de la norma presente en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal , sumando otra causal de nulidad mas a las antes mencionadas, habida cuenta de que para el momento de su celebración cursaban dos recursos de APELACION DE AUTOS interpuestos ambos por esta representación judicial, el primero identificado con el alfanumérico XP01-R-2.11-000044, dirigido justamente a impugnar la convocatoria entrañaba la violación de los derechos constitucionales y legales de mi patrocinado, toda vez que el acto conclusivo de acusación fiscal se había efectuado sin la previa realización del acto de imputación formal y, el segundo signado con las letras y números XP01-R-2.011-000048, el cual contiene la APELACIÓN consignada también por esta defensa privada, para impugnar la decisión adoptada POR EL TRIBUNAL (sic) Primero de Control mediante un Auto, en respuesta al Recurso de Revocación escrito, interpuesto para cuestionar la convocatoria a la Audiencia Preliminar por el tribunal A-quo, en violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi defendido al cual, el Ministerio Público, le habían dictado, reitero, el acto conclusivo acusatorio sin la previa celebración del acto formal de imputación fiscal y, además, ya había sido convocado para la realización de la Audiencia Preliminar sin que hubiera subsanado…”

Es de señalar que, igual que en el proceso Civil, los recursos de Apelaciones tienen dos efectos, es decir, el efecto devolutivo y el efecto suspensivo, siendo el efecto del último suspender la ejecutoriedad de la resolución impugnada, mientras el recurso no haya sido definitivamente resuelto, debiendo ser remitida as actuaciones en su totalidad al tribunal superior, y el primero es devolutivo en virtud a la naturaleza de la decisión impugnada la cual esta referida a las apelaciones de autos, por cuanto estas decisiones no acarrean consecuencias que deban suspenderse de inmediato, lo que conforme al contenido del artículo 449 del texto adjetivo Penal, el que establece que transcurrido el lapso de emplazamiento, sin mas trámite, dentro de un plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que decida, es decir, que se deduce que la norma en consideración establece que solo tendrá efecto devolutivo, por cuanto la misma estipula que se remitirá a la Corte de Apelaciones copias de las actuaciones pertinentes, las cuales se denominará cuaderno especial, esto a los fines de no demorar el procedimiento, en ese sentido no es posible aplicarse para las apelaciones ejercidas conforme al contenido del capitulo I, titulo III, referido a las apelaciones de autos, el contendido de la norma 439, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretende alegar el recurrente de autos en el presente asunto, ya que los recurso interpuestos por el en su oportunidad, se tratan de acuerdo a lo verificado por el sistema juris 2000, de apelaciones de autos ejercidas contra decisiones, cuyos efectos es el devolutivo, en ese sentido no es posible paralizar el proceso penal seguido en contra de los acusados de autos, en virtud a las apelaciones de autos interpuestas en su momento por el recurrente, y eso es así, a fin de garantizar el debido proceso.

En virtud a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que en reiteradas decisiones de este Tribunal Superior se ha establecido que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por cuanto el mismo acordó tal circunstancia en virtud a la admisión de los hechos expresadas por los acusados de autos previó tanto a la admisión total de la acusación y a la advertencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal como antes se mencionó, en ese sentido no puede ser procedente el fundamento expuesto por el recurrente en su actividad recursiva referido al presunto gravamen irreparable causado a su defendido, en la decisión recurrida, y aunado a que los alegatos expuestos por el recurrente los cuales fueron desvirtuados por este Tribunal Superior no soportan y materializan el posible daño irreparable.

Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones declara, Sin Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.165.301, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 142.399, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.106, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16JUN2011, fundamentada en fecha 21JUN2011, mediante el cual en virtud de la admisión de los hechos, decretó la Suspensión Condicional del Proceso en el asunto seguido al ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente. Así se declara.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.165.301, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 142.399, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.106, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16JUN2011, fundamentada en fecha 21JUN2011, mediante el cual en virtud de la admisión de los hechos, decretó la Suspensión Condicional del Proceso en el asunto seguido al ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y remítase. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Presidente

Luzmila Yanitza Mejias Peña
La Jueza, Jueza Ponente,

Marilyn de Jesús Colmenares Clara Ismenia Torrealba

El Secretario

Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El secretario
Jhornan Hurtado Rojas
Exp. XP01-R-2011-000058
LMP/MJC/CIT/jhr/lbc


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