Decisión Nº XP01-R-2012-000087 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 08-02-2013

Número de sentenciaXP01-R-2012-000087
Número de expedienteXP01-R-2012-000087
Fecha08 Febrero 2013
Tipo de procesoRecurso De Apelación
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006536
ASUNTO : XP01-R-2012-000087


JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: CRISANTO VARGAS MONRROY, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C - 86.052.828.

DEFENSOR: Abogada BELLA VERONICA BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.859.

FISCALIA: Abogada CARMEN ZULAIMA GARCIA, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.


ANTECEDENTES
En fecha 11 de Enero de 2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2012-000087, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada BELLA VERONICA BELTRAN, antes identificada, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CRISANTO VARGAS MONRROY, antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2012, por el mencionado Tribunal, quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000, a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO I
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 18 de Diciembre de 2012, la Abogada BELLA VERONICA BELTRAN, antes identificada, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CRISANTO VARGAS MONRROY, antes identificado, presentó Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… que el ciudadano CRISANTO VARGAS MONRROY, en fecha 03 de noviembre de 2011, ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente causa, fecha desde la cual mi representado está detenido, en virtud del retardo procesal del cual ha sido objeto, decidió previo análisis y tomando en cuenta los futuros beneficios procesales a los cuales tiene derecho admitir los hechos en fecha 19 de septiembre de 2012, siendo condenado a cumplir una pena de seis (06) años y diez (10) meses, una vez efectuada la imposición de dicha pena, esta defensa solicito en reiteradas oportunidades que dicho ciudadano sea incluido en la lista para que sea realizado el examen psicosocial, pues es público y notorio que la junta viene a nuestro estado en contadas ocasiones, solicitudes que no han tenido respuestas hasta la presente fecha, procediendo a notificarme del auto de ejecución de pena con detenido en fecha 07 de diciembre de 2012, en la cual en el punto quinto se lee que mi defendido conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades: opta por el destacamento de trabajo una vez cumplida por lo menos la mitad de la pena impuesta, lo cual no beneficia a mi defendido, causándole un gravamen irreparable. Pues debo recordar al Tribunal que los hechos por los cuales condenan a mi representado ocurren en fecha 03 de noviembre de 2011 y desde esa fecha está detenido, por lo que se puede inferir que mi representado en audiencia preliminar hubiese admitido la ley aplicable seria la del artículo 500 del código vigente para esa época, que establecía las tres cuartas partes para el cumplimiento del destacamento de trabajo y no el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Pena, sancionado posteriormente, mediante el cual entra en vigencia anticipada el artículo 488, que establece que para optar al beneficio del destacamento al trabajo debe cumplir la mitad de la pena, lo cual causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que debe ser aplicada al(sic) ley tanto la sustantivas como la adjetiva que favorezca más al reo.
…Omissis…en torno a la norma penal sustantiva, se ha tratado en la Doctrina el tema de la sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada; señalando que en materia penal, existen tres hipótesis con respecto a la sucesión de leyes, las cuales pueden darse cuando: a) un hecho no prohibido o no considerado como puniblese tipifica como tal en la nueva ley (ley penal creadora); b)se quita el carácter de punible a un hecho considerado como tal en la ley precedente (ley penal abolitiva); y c) se modifica el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior (ley penal modificada).
…Omissis…la sucesión de leyes se rige por el principio de la irretroactividad de la ley (constituye una exigencia del principio de legalidad), por el cual esta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción, es decir, este principio se resume en la máxima tempos regit actum, según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o lo que es lo mismo, la ley solo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.
…Omissi…en nuestro ordenamiento Jurídico, se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo o rea, establecidos en el artículo 24 del texto Constitucional y en el Artículo 2 del Código Penal.
…Omissis…con relación a la sucesión de las leyes penales y a los principios que le son aplicables, se destaca que, en el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerador por la ley anterior, se debe distinguir:
a) Si la nueva ley resulta desfavorable para el reo o rea no puede ser aplicada, es irretroactiva y por ello debe aplicarse la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho.
b) Si la ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos.
Ahora bien, las corrientes doctrinarias señalan que, la ley mas favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, como lo afirma Maggiore, en conjunto debe tenerse como mas favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado mas favorable para el reo o rea ; (sic) y en el mismo sentido, Jiménez de Asúa siguiendo a Von Llszt, señala que, el Juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que en el caso concreto, arroje un resultado más favorable.”


Asimismo, la recurrente hace mención transcrita del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cita sentencia de la Sala Constitucional sin fecha ni numero de sentencia.

Continua la recurrente:

“…Omissis…en su gran mayoría la doctrina y la jurisprudencia han hecho referencia sobre este principio in dubio pro reo más a las (sic) ley sustantiva que ese(sic) la que se refiere a los tipos penales, no es menos cierto que lo que se ha tratado como fin último es buscar el beneficio del reo, esto en aplicación de los principios como es la proporcionalidad de la pena en relación a los hechos ocurridos bajo la realidad de su momento por lo tanto la temporalidad del hecho es determinante para la aplicación de la ley tanto sustancial como adjetiva penal siempre y cuando favorezca al reo, en el caso in comento no se trata solo de aplicar la menor pena o que se le quite la penalidad a un hecho determinado, sino que igualmente el imputado o el acusado se vea beneficiado con disposiciones legales que hacen mas benevolentes las penas como por ejemplo el beneficio de suspensión condicional de la pena o el destacamento de trabajo…Omissis”

…Omissis…visto que el mencionado auto de ejecución de pena con detenido afecta derechos fundamentales de mi representado como lo son los artículos 2 y 24 de la carta magna, el cual tiene carácter constitucional y supremacía sobre otras leyes es por lo que solicito conforme al control constitucional que puede tener este Tribunal la desaplicación del artículo 488 correspondiente al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica con vigencia anticipada, cual no le permite a mi representado optar por el beneficio de destacamento de trabajo, cuando cumpla una cuarta parte de la pena impuesta, como en efecto era procedente en el momento en que ocurrieron los ahechos(sic) en fecha 3 de noviembre de 2011, según lo establece el artículo 500 del código adjetivo penal, generándole así un gravamen irreparable…Omissis....”


CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 06 de Noviembre de 2012, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dicto auto de ejecución de pena con detenido, mediante el cual declaró lo siguiente:

“…Omissis…por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no ejercerse recurso alguno en su contra, estando firme la sentencia condenatoria y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:
PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó Sentencia en fecha 07SEP12, en contra de CRISANTO VARGAS MONRROY, …Omissis…a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COAUTOR …Omissis… el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR …Omissis…y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION…Omissis…
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece…Omissis…se obtuvo el siguiente resultado: el Penado CRISANTO VARGAS MONRROY…Omissis…fue detenido preventivamente el día: 03NOV11 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 06NOV12, siendo que hasta la realización del presente cómputo ha cumplido UN (01) AÑO, TRES (03) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, siendo que la pena quedara totalmente cumplida el 03 DE SEPTIEMBRE DE 2.018.

…Omissis…

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El (sic) Penado (sic) podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades:
• Opta al DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez cumplida, por lo menos la mitad (1/2) de la pena impuesta, lo que significa que optará a la señalada medida a partir del 03 DE ABRIL DEL 2.015.-
• Opta al ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Una vez cumplida por lo menos dos tercios (2/3) de la pena impuesta, lo que significa que optará a la señalada medida a partir del 23 DE MAYO DEL 2.016.-
• Opta al INDULTO: Una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena impuesta, significa entonces que optará a la señalada medida a partir del 03 DE ABRIL DEL 2.015.-
• Opta a la LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez cumplida las (3/4) partes de la pena, por lo que optará a la señalada medida a partir del 18 DE DICIEMBRE DEL 2.016.-
• Opta al CONFINAMIENTO: Una vez cumplida las ¾ partes de la pena, en consecuencia optará a la conmutación de la pena a partir del 18 DE DICIEMBRE DEL 2.016.-

…Omissis…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Abogada CARMEN ZULAIMA GARCIA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada BELLA VERONICA BELTRAN, antes identificada, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CRISANTO VARGAS MONRROY, antes identificado


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que en el auto de ejecución de pena con detenido de fecha 06 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial, se evidencia que el ciudadano CRISANTO VARGAS MONRROY, antes identificado, se encuentra detenido desde el 03 de Noviembre de 2011, fecha en la cual ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente causa, en virtud de haber admitido los hechos fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y diez (10) meses de prisión, por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 4.1.2.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16.8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se aprecia en el punto quinto del referido auto, que la Juez de Ejecución lo dicto conforme a lo dispuesto en el artículo 488 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y realizado los cálculos matemáticos correspondientes determinó que el ciudadano CRISANTO VARGAS MONRROY, optará al beneficio de destacamento de trabajo una vez cumplida por lo menos la mitad de la pena impuesta al aplicarle la norma contenida en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero señala la defensa que lo procedente era la aplicación del artículo 500 del código adjetivo penal derogado, el cual indica que el penado debe cumplir una cuarta parte de la pena impuesta para optar al referido beneficio, ya que es la que estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, en fecha 03 de noviembre de 2011.

En el presente caso, se ha verificado una sucesión de leyes, la cual opera cuando una ley que regula determinados hechos se extingue (Código Orgánico Procesal Penal) y otra la sustituye (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), ocupando su lugar y quedando, por tanto, regulados esos hechos por la nueva ley, de allí que se plantea la problemática de la ley aplicable a los hechos realizados bajo la ley derogada, por lo que corresponde determinar cual de las leyes es aplicable en el presente caso.

El profesor Jorge Sosa Chacin, en su texto Derecho Penal, tomo I, cit. p. 324, indica:

“De precisarse que la sucesión de leyes tiene lugar en el momento de la entrada en vigencia de la nueva ley y no en el momento de la promulgación de ésta. …Omissis…el momento determinante es el de la entrada en vigencia; antes, la ley no es obligatoria…Omissis…tal criterio es el más lógico para resolver los casos que puedan presentarse. Así, si un hecho se comete durante el periodo en que no está vigente la nueva ley ya promulgada, si ésta es más favorable y se toma en cuenta el momento de la promulgación, no surge problema alguno, si es desfavorable tendrá que aplicarse la nueva ley. En cambio, con el criterio de la vigencia, si la nueva ley es desfavorable se aplica la anterior por ser vigente, y si es favorable, tendrá efectos retroactivos.”(Destacado de este Tribunal)

La problemática de la sucesión de leyes se rige, como regla general por el principio de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Principio que se resume en la máxima: tempos regit actum, según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.
De esta forma el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“…Omissis…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuada se estimarán en cuanto beneficie al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”



Por su parte el artículo 2 del Código Penal, establece:
“…Omissis…Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.“

En el mismo sentido la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:

“…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad siempre que sea más favorable al imputado o imputada” (Destacado del Tribunal)

Nuestra Carta Magna y las normas, tanto sustantiva y adjetiva consagran el principio de Irretroactividad de la ley, es decir que ninguna norma puede modificar las consecuencias de un acto realizado bajo la vigencia de la ley anterior, pero tal principio por disposición constitucional y legal da una excepción al principio general, admitiéndose la retroactividad, siempre y cuando favorezcan al reo.
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 232 de fecha 10 de Marzo de 2003, señaló:
“…Del principio de legalidad deriva del carácter irretroactivo de la ley y como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de mayor benignidad en relación al acusado...”

Nace la incógnita, ¿cuándo es favorable al reo? El profesor Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a este tema precisa lo que ha de entenderse por ley más favorable al reo, y al efecto, expresa:
“…debe aclararse en este punto como se observa en la doctrina y en la jurisprudencia, que no podría el juez combinar varias leyes y aplicarlas simultáneamente, creando así una tercera ley, sino que debe en todo caso aplicar aquella que considere mas favorable”.

El ilustre jurista Francesco Antolisei, en su obra “Manual de Derecho Penal”, al aludir al significado de la disposición más favorable, indica:
“…Aparece fuera de toda discusión que la mas favorable no puede obtenerse mediante combinación de ley vieja con la ley nueva; es decir no se puede formar tomando algunos elementos de la primera y otros de la segunda para amalgamarles en una tercera combinación normativa. Una vez establecido cual sea la norma más favorable, debe aplicarse en su totalidad”.

Indica el profesor Alejandro J. Rodríguez Morales, en su obra Síntesis de Derecho Penal, lo siguiente:
“…Omissis…Vistos los diversos supuestos de sucesión de leyes penales, resulta necesario señalar que esta problemática se resuelve, fundamentalmente, a favor del principio de irretroactividad, el cual no es más que una derivación del principio de legalidad o nullum crimen, nulla poema sine praevia lege, que se traduce en la exigencia de una ley penal previa.
Este principio se encuentra recogido en nuestra Constitución, específicamente en su artículo 24. En virtud del principio de irretroactividad de la ley, “no puede aplicarse ésta a hechos que hayan ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, salvo que la aplicación retroactiva vaya en beneficio del reo o rea, como pudiera ser el caso de despenalización de un cierto delito”.
De esta manera, puede afirmarse que “los hechos con relevancia penal se rigen por la ley vigente al momento de la comisión de los mismos, lo que se conoce con la frase latina tempus regis actum (el tiempo rige el acto)”, por lo que a los hechos acaecidos en un determinado momento no les puede ser aplicada una norma penal posterior en el tiempo.
…Omissis…los problemas de sucesión de leyes penales se resuelven, sustancialmente, a favor de la irretroactividad, y es que hay supuestos en los que ello no es así y se admite entonces la aplicación retroactiva (esto quiere decir, hacia atrás) de la ley penal. Efectivamente, tanto el artículo 24 de la Constitución como el artículo 2° del Código Penal, coinciden en admitir esta solución, cuando la misma vaya en beneficio del reo o cuando se imponga menor pena. (Destacado del Tribunal)
…Omissis…es tal la importancia de la retroactividad beneficiosa, que el artículo 2° del Código Penal expresa que la misma es admitida incluso aunque hubiere sentencia definitivamente firme y el reo estuviese cumpliendo la condena, por lo que en estas materia no sólo se suprime el principio de irretroactividad de las leyes sino que, además, es capaz de destruir la autoridad de la cosa juzgada.”

Nuestro sistema penal garantista, referido a la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos de los ciudadanos a quien se le sigue causas por diferentes Tribunales Penales, implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificados por la ley como delitos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 257, de fecha 17- 02- 06, sostuvo en cuanto al sistema penitenciario, lo siguiente:

“La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.”


Ahora bien, esta Corte con base al principio de progresividad, consistente en la posibilidad de que un penado se reinserte a la sociedad a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante la condena y con base a la excepción constitucional y legal que consagra el principio de Irretroactividad de la ley por sucesión de leyes, el cual admite la retroactividad, siempre y cuando favorezcan al reo y de la lectura del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada a partir de la fecha 15 de Junio de 2012, que establece:
“…Omissis… el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. (Destacado del Tribunal)”

Así como, de la lectura del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 39. 236, de fecha 06 de Agosto de 2009, que establece:
“…Omissis… el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.”(Destacado del Tribunal),
Se evidencia que no resulta ajustado a derecho en el presente caso, dictar el Auto de Ejecución de Pena con Detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada a partir de la fecha 15 de Junio de 2012, en virtud que es más estricta y rigurosa, sino que para la ejecución de la pena aplicar lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 39. 236, de fecha 06 de Agosto de 2009, ya que es más favorable al penado con respecto a la procedencia de las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que al resultar esta más benigna y por estar vigente para la fecha de la comisión del delito, así también lo acogió el legislador en la disposición quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada a partir de la fecha 15 de Junio de 2012, en la cual regula los efectos procesales de actos y hechos bajo la vigencia de la ley anterior, cual establece:
“…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad siempre que sea más favorable al imputado o imputada” (Destacado del Tribunal)

Esta Alzada, velando por la integridad e incolumidad de la Constitución y las leyes de la República en el ejercicio de sus funciones, respetando el principio de exclusividad o legalidad el cual a su vez se encuentra relacionado con el principio de seguridad jurídica, constituyendo estos principios una exigencia ineludible que garantiza el Estado de Derecho y previo análisis de todo las opiniones de los ilustres profesores y criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Alzada que la actuación de la Juez de Ejecución no esta ajustada a derecho, en virtud que la norma que debió aplicar a los efectos de que el ciudadano CRISANTO VARGAS MONRROY, pueda optar al beneficio de Destacamento de trabajo debió ser la que favorezca al reo, en este caso el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 39. 236, de fecha 06 de Agosto de 2009, todo ello en virtud de presentarse el principio de sucesión de leyes. En consecuencia, se anula el referido auto de ejecución de pena y se ordena a la Jueza de Ejecución dicte un nuevo auto, debiendo considerar para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable por ser más benigna y porque era el vigente para la fecha de comisión del delito, esto es para la fecha 03 de noviembre de 2011.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada BELLA VERONICA BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad N° 10. 922. 495 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.859, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CRISANTO VARGAS MONRROY, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C - 86.052.828, quien esta condenado a cumplir la pena de seis (06) años y diez (10) meses de prisión, por los delitos por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 4.1.2.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16.8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en contra del Auto de Ejecución de Pena con detenido dictado en fecha 06 de Diciembre de 2012 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, todo ello con base a la excepción constitucional y legal prevista en la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 6. 078, de fecha 15 de Junio de 2012, que otorga el principio de Irretroactividad de la ley por sucesión de leyes, el cual admite la retroactividad, siempre y cuando favorezcan al reo, por cuanto para la fecha en la cual sucedieron los hechos, vale decir 03 de noviembre de 2011, se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 39. 236, de fecha 06 de Agosto de 2009. SEGUNDO: SE ANULA el Auto de Ejecución de Pena dictado en fecha 06 de Diciembre de 2012 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se ordena la practica de un nuevo auto a la Juez de Ejecución, debiendo aplicar la ley vigente para la fecha de comisión del delito (Código Orgánico Procesal Penal derogado) por resultar esta más benigna. En consecuencia a ello, el Tribunal A quo deberá dictar el auto de ejecución de pena con detenido de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 39. 236, de fecha 06 de Agosto de 2009.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Se instruye a la ciudadana secretaria, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Presidente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza y Ponente, La Jueza,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS E ESPAÑA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI


LMP/MDC/NC/MAM/bm.-
EXP. XP01-R-2012-000087

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