Decisión Nº XP01-R-2013-000006 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 19-03-2013

Número de sentenciaXP01-R-2013-000006
Fecha19 Marzo 2013
Número de expedienteXP01-R-2013-000006
Tipo de procesoApelación
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005923
ASUNTO : XP01-R-2013-000006


JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.841.480, “Omissis”, y CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.662.226, “Omissis”
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, en calidad de AUTOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COOPERADOR INMEDIATO.

RECURRENTE: Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO AMAZONAS.

DEFENSA: Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL y MAGNO MIGDONIO BARROS SOTILLO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO.

VICTIMAS: WILLY CHIPIAJE GONZALEZ (OCCISO).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de Febrero de 2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000006, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Enero del 2013, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por esa representación Fiscal, en contra de la Audiencia de Presentación de fecha 21DIC2012, en el asunto principal Nº XP01-P-2012- 005923 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguido a los ciudadanos JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.841.480 y CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.662.226, respectivamente, quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe.

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29 de Enero de 2013, el Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en fecha 21 de Enero de 2013, mediante el cual se puede evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…Estando en la oportunidad Procesal paso de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer el recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero…en fecha 21 de Enero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2012, solicitada por esta representación Fiscal, en el asunto seguida a los ciudadanos Carlos Alexander Justi Letra y Juan Carlos Soto Salazar,…
…esta representación Fiscal en su oportunidad solicitó la nulidad de la referida Audiencia de presentación, motivado a que en dicho acto en la que estuvieran presentes los ciudadanos Antonio Chipiaje y Rosalia González Chipiaje, quienes pertenecen a la etnia indígena jivi, y quienes figuran dentro del proceso tanto como victima y como testigos en cuanto a la ciudadana Rosalia González Chipiaje, no se dejo constancia si los referidos ciudadanos pertenecen a una etnia o grupo poblacional indígena, situación está que fue omitida así como también del derecho constitucional y legal de estar provistos de intérpretes que dominarán sus idiomas, para así garantizárseles el derecho a sus idiomas originarios, en razón de la condición de indígenas que estos poseen y que le manifestaran a esta representación Fiscal, una vez finalizado el referido acto; solicitud esta que se requirió de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal, el cual establece:
…Omissis…
En ese sentido ciudadanas juezas miembros de la Corte de Apelaciones, conforme a la norma transcrita podemos observar que se circunscribe en el presente asunto la nulidad del acto mediante la cual se celebró la audiencia de presentación, toda vez que no se le garantizó a quienes figuran tanto como victimas y testigos dentro del presente proceso penal, los derechos fundamentales que le asisten, establecidos en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, ya que los ciudadanos Antonio Chipiaje y Rosalia González Chipiaje, tal como lo manifestaran pertenecen al pueblo indígena jivi, derecho estos consagrados en nuestra Constitución Nacional de la República, en el artículo 119 el cual establece que:
…Omissis…
De igual manera se debe observar lo que establece el artículo 9 de nuestra Carta Magna cuando señala:
…Omissis…
En virtud de este mandato constitucional es evidente que debe ser respetada la condición de cualquier persona que tenga su origen en un pueblo o comunidad indígena garantizándole sus derechos, los cuales el Estado les ha reconocido, uno de los cuales es el de mantener el uso de su propio idioma.
Así mismo el artículo 137 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece:
…Omissis…
Asimismo el artículo 139 de la ley citada, establece:
…Omissis…
En ese sentido es de observar de las normativas transcritas que en el caso de los miembros de los pueblos indígenas, tal como se le hizo a saber a la juez A quo, el Estado debe garantizar su cultura, usos, costumbres, religiones, así como su idioma; por lo que si una de las partes dentro del proceso es indígena esta debe tener el derecho a conocer su contenido, efecto y recursos, y contar con defensa profesional e idónea, incluso tiene derecho a intervenir en el mismo por medio del uso de su propio idioma, debiéndose respetar tal circunstancia durante todas las fases del proceso, con lo que se pretende facilitara éstos, la plena comprensión de dichos procesos.
Así mismo es importante señalar lo establecido por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo 13 que dispone que:
…Omissis…
En el presente asunto, se puede observar, tal como antes se mencionó que se le fue garantizado a los ciudadanos a los ciudadanos Antonio Chipiaje y Rosalía González Chipiaje, el uso de su cultura , inclusive el derecho que tienen de intervenir en el mismo por medio del uso de su propio idioma que facilitara durante todas las fases del proceso, la plena comprensión del mismo, más aun cuando la ciudadana Rosalía González Chipiaje, figura como testigo, circunstancia que pudo comprobar la juez A quo, a través del respectivo informe socio antropológico, el cual representa el medio idóneo a los fines de verificar si una de las partes del proceso posee la condición de indígena, informe este que obviara ordenar realizar en el presente asunto.
En razón a los argumentos señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, a los fines de SANEAR el referido acto, que declare Con lugar el presente Recurso de Apelación, y que emitan el debido pronunciamiento a que hubiere lugar una vez analizadas las circunstancias expuestas en el presente asunto, a los fines de imponer a dichos ciudadanos integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, del derecho que tienen a estar asistidos de un intérprete que garantice el uso de su idioma oficial”.

CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 21 de Enero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, publicó fundamentación de audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2012, en los siguientes términos:

“…Omissis…Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa,…vista la solicitud interpuesta por el Abg. FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que solicita la nulidad de la audiencia de presentación donde figuran como imputados los ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR,…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, …en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, en calidad de AUTOR, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, … así como también el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, … y al ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA… por la presunta omisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, …en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa); (sic) a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS

De la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Freddy Pérez, se desprende que hace referencia a lo siguiente:
…”ciudadana juez, es claro que en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de imputado que se efectuó en fecha 21 de diciembre 2012, evidenciándose de la lectura de su contenido no se dejo constancia si los ciudadanos Antonio Chipiaje y Rosalia González Chipiaje… pertenecen a una etnia o grupo poblacional indígena, situación esta que fue omitida, así como también del derecho constitucional y legal de estar provistos de interpretes que denominaran su idiomas, para así garantizarles el derecho a sus idiomas originarios, en razón de la condición de indígenas que estos poseen y que le manifestarán a esta representación fiscal.(subrayado de este tribunal ).
En relación a ello, es de resaltar que sorprende a este Tribunal que la representación fiscal alegue en su escrito, que las víctimas les hayan manifestado que eran indígenas y que necesiten en consecuencia de un interprete, donde el Ministerio público, como parte de buena fe y en representación de los derechos e interese de la víctima no haya puesto en conocimiento desde un principio a este Tribunal de tal situación, y demuestre o se deja constancia en los actos procesales que la misma pertenece a alguna etnia indígena y su imposibilidad de comunicarse, sin embargo a lo manifestado se derivan las siguientes consideraciones:
Riela al folio dos (02) de las actas que conforman el presente asunto, Acta de Investigación penal donde la ciudadana Rosalia Gonzáles Chipiaje les manifiestas a los funcionares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas lo siguiente: …” quien acoto en la entrevista ser la madre del ciudadano Chipiaje Gonzáles Willy donde acoto que los sujetos responsables de haberle dado muerte a su hijo fueron los ciudadanos Carlos y Juan Carlos, quienes son residentes de la misma comunidad.”
Igualmente riela en el folio trece (13), acta de Entrevista de fecha 13/11/12, tomada a la ciudadana Gonzáles de Chipiaje Rosalía, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde manifestó lo siguiente…” Bueno resulta que el día de ayer unos sujetos le dio un tiro en el pecho a mi hijo Chipiaje Willy causándole la muerte.” en esta acta de entrevista se les realizaron veinticuatro (24) preguntas, por el funcionario receptor y las cuales fueron respondidas de manera claras y precisa.
En este mismo orden, riela en los folio 110 y 193 Boleta de citación a los familiares los cuales se dan por citados con la firma de recibido por la señora Rosalia Chipiaje y los mismos hacen acto de presencia para la audiencia de presentación.
Así mismo, consta acta de Entrevista cursante en el folio 144, de fecha 07/12/12, tomada a la ciudadana Gonzáles de Chipiaje Rosalía, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo consignada en la audiencia de presentación, donde manifestó lo siguiente:…”bueno resulta que el día de ayer unos funcionarios del CICPC, llegaron a mi casa para hacerme entrega de una citación con la finalidad de declarar referente a la muerte de mió hijo CHIPIAJE GONZALES WILLY, ya que el día lunes doce de noviembre como a las siete de la noche yo me encontraba en mi casa y de pronto llegó un vecino de nombre Carlos YUSTI y empezó a regañar a mis hijos menores de 5 y 8 años, de hecho les dijo que si querían un tiro en la cabeza, mi hijo willy estaba en su casa y escucho lo que el vecino le decía a sus hermanitos, yo veo cuando mi hijo se viene acercando a mi casa y carlos yusti sale corriendo, mi hijo se va caminando hacia donde estaba Carlos Yuste, yo me le pegó atrás a mi hijo, en eso Carlos Yusti, saca un arma y dispara dos veces en contra de nosotros, mi hijo se voltea hacia donde yo estoy y me dice “mama te dieron mamá, te mataron”, de inmediato me revise y le dije no tranquilo, en eso veo del otro lado a Carlos Soto, quien también es un vecino y amigo de Carlos Yusti, que tiene un arma de fuego en la mano, cuando mi hijo se dirige a Carlos Yusti, para reclamarle, en ese momento Carlos Soto, le dispara dos veces y le da un tiro a mi hijo, allí mi hijo se devuelve y me dice “ me dieron mamá, me mataron mama sígalo y agarrelo lléveme para la casa para que me la saquen”, en eso llegó la mujer de mi hijo y lo llevo al patio de su casa, mientras que yo me le pegue atrás, pero ellos se montaron en un caro (sic), color azul oscuro y se fueron, cuando me devuelvo a la casa de mi hijo la esposa me dice que Willy había fallecido. Es todo.” En esta acta de entrevista le realizaron diecinueve (19) preguntas las cuales contesto de manera clara y precisa.
Ahora bien de todo lo antes señalado, se puede evidenciar como la ciudadana GONZALEZ ROSALIA DE CHIPIAJE, en reiteradas oportunidades declaro antes los órganos policiales, sobre los hechos, sin manifestar que la misma no entendía el castellano y que precisaba de un interprete para poder declarar o suministrar algún tipo de información, respondiendo a cada una de las preguntas sin ningún tipo de problemas, a lo que este Tribunal considera, que la víctima se encuentra ubicada en cuanto modo tiempo y lugar de los hechos expresados en castellano, tanto así, que el representante del Ministerio Público hace mención y se basa de estas actas de entrevistas tomada a la víctima para realizar el acto de imputación en la audiencia de presentación, consignando en la sala de audiencia en fecha 21 DIC, el acta de entrevista tomada a la ciudadana Rosalía Gonzáles de Chipieje (sic) en fecha 07DIC2012, teniendo la oportunidad el representante fiscal, en esa misma sala lo hoy alegado y no haya advertido la necesidad de un interprete, de ser realmente necesario, ya que tenia el conocimiento previo de tal situación.
II
DEL DERECHO

Este Tribunal a los efectos de decidir, toma en consideración lo consagrado en la Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 122, el cual consagra que:
…Omissis…
Atención al artículo plasmado, se puede deducir que este Tribunal ha mantenido informada a las víctimas de este asunto penal en todo momento, no estableciendo dicho artículo ninguna disposición especial o distinta en cuanto a la intervención de la víctima en estos procesos penales.
En este mismo orden de ideas, el artículo 175 del Código Órgano Procesal Penal, establece:
…Omissis…
Como es evidente, la norma hace expresa enunciación de que la inobservancia se haya realizado en perjuicio a la intervención del IMPUTADO o IMPUTADA, bajo ningún argumento, este Tribunal, le ha vulnerado ninguno de estos preceptos legales y constitucionales a los imputados de autos, siendo muy claro esta disposición legal, que no se refiere a la intervención de cualquier parte en el proceso, como lo que pretende alegar o interpretar el Ministerio Público, en cuanto a la inobservancia de la aplicación a la norma por considerar que este Tribunal debió predecir que la víctima requería de un interprete cuando el Ministerio Público a sabiendas que la víctima era indígena no lo manifestará en ningún momento, no entendiendo esta juzgadora, de ser cierta esa necesidad como las autoridades policiales pudieron comunicarse perfectamente en castellano, sin que hubiera ningún tipo de problema en la comunicación.
De este modo el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
…Omissis…
De lo anteriormente descrito se puede apreciar, que decretar la nulidad en este estado acarearía un perjuicio a los imputados de autos en virtud, que lo alegado por el ministerio público, no altera en nada la prosecución o la finalidad del proceso, en virtud que, queda demostrado en acta que la víctima entiende y comprende perfectamente el castellano, ya que se ha podido manifestar en reiteradas oportunidades, habiendo una comunicación reciproca en todas las partes del proceso.
Ahora bien, analizadas las circunstancias que motivaron la solicitud fiscal, se DECLARA SIN LUGAR la nulidad planteada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Freddy Pérez Alvarado, pues considera, esta Juzgadora que el hecho de que la Ciudadana GONZALEZ ROSALIA DE CHIPIAJE, sea indígena como lo expresa el Ministerio Público, hecho este que no consta en acta, no acarrea ningún vicio a la audiencia de presentación, ello en virtud a que no afecta, la naturaleza del proceso, sino al contrario entra en contradicción como una persona que ha sido categórica en sus denuncias, es que necesite de forma repentina un interprete, por cuanto la víctima ha sido debidamente citada e informada de los actos que se han realizado en el proceso, garantizando así el debido proceso, y la tutela judicial efectiva y sus derechos como víctima que le estipula el artículo 122 del código Orgánico Procesal Penal, igualmente no cumple con lo estipulado con el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCER…Omissis… emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la nulidad planteada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Freddy Pérez Alvarado, en virtud a que no se dan los supuestos del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que los Abogados AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal y Defensora del ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, y MAGNO BARROS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, respectivamente, no dieron contestación al presente recurso de apelación de auto.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se inició en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Noviembre de 2012 en la Comunidad Indígena San Manuelito, originando con ello que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control decretará la privación de libertad en fecha 21 de Diciembre de 2012, de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.662.226, “Omissis”, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Willy Chipiaje y JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.841.480, “Omissis”, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Willy Chipiaje; el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha 16 de Enero de 2012, el Abogado Freddy José Pérez Alvarado, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpone escrito constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual solicita a los fines de sanear el Acto, la Nulidad de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2012, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y sea celebrada una nuevamente, a los fines que se imponga a los ciudadanos ANTONIO CHIPIAJE Y ROSALIA GONZÁLEZ CHIPIAJE, en sus condiciones de victimas, 3del derecho a estar asistido de un Interprete que garantice el uso de su idioma oficial.

En tal sentido, en fecha 21 de Enero de 2012, el Tribunal A quo declaró SIN LUGAR LA NULIDAD planteada por el Abogado FREDDY PÉREZ ALVARADO, en su condición Fiscal Primero del Ministerio Publico, por considerar que no se dan los supuestos del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Enero de 2012, el Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 21 de Enero de 2013, siendo admitido por esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Febrero de 2013.

Estando esta Corte en el lapso correspondiente para dictar el respectivo pronunciamiento, la misma lo hace en los términos siguientes:

El Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señala que la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2012, esta motivada a que en dicho acto estuvieron presentes los ciudadanos ANTONIO CHIPIAJE Y ROSALIA GONZÁLEZ CHIPIAJE, quienes pertenecen a la etnia indígena jivi, y figuran dentro del proceso, a su decir, tanto como victimas y testigo respectivamente, asimismo, no se dejó constancia que los mismos pertenecen a una etnia o grupo poblacional indígena, así como tampoco del derecho constitucional y legal de estar provistos de intérpretes que dominan su idioma, para así garantizárseles el derecho a sus idiomas originarios, en razón de la condición de indígenas que estos poseen, ya que los mismos le manifestaron su condición de indígena a esa Representación Fiscal, una vez finalizada la audiencia.
Este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el tema referido al reconocimiento que se le ha dado a la cultura universal contemporánea rico en patrimonio étnico-cultural, dándosele el valor e igualdad intrínsecos de todas las civilizaciones y culturas, incluyendo a los pueblos indígenas.
Con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, promulgada en 1948, los pueblos indígenas emergieron en la escena internacional como principales actores socio-políticos, reclamando como derechos humanos colectivos sus demandas históricas de justicia, pendientes y postergadas después de siglos de dominación colonial.
En el año 2007, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprueba la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, quienes reconocen los derechos humanos colectivos de los mismos, y en base a lo recurrido, se trae a colación el artículo 13 numeral 2, que establece lo siguiente:
“Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados”. (Subrayado de la Corte)
Asimismo, el Estado Venezolano rompe el paradigma con la Carta Magna de 1999, reconociendo los derechos indígenas como derechos humanos colectivos y a los pueblos y comunidades indígenas como sus titulares. Asimismo, reconoce que nuestro Estado es una nación multiétnica, pluricultural y multilingüe, como en efecto lo hace en la exposición de motivos, la cual es del siguiente tenor:
“…como consecuencia de esta lucha y de sus particulares condiciones de vulnerabilidad, los derechos de los pueblos indígenas han sido reconocidos internacionalmente como derechos específicos y originarios.
Este mismo reconocimiento en la Constitución implica un profundo cambio de perspectiva política y cultural que reorienta la conducción del Estado venezolano, al reconocer su carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe…”
Ratificando lo ya expuesto, continúa la Carta Magna en su artículo 9, señalando que:
“El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad”

Continúa nuestra Carta Magna señalando en el artículo 49, referido al Debido Proceso, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judicial y administrativas; en consecuencia:
1. Omissis…
2. Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, previo el recorrido de las normas jurídicas que le dan valor constitucional al reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, la norma adjetiva penal igualmente hace referencia a los derechos reconocidos, así como se evidencia en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad.

Los o las que no conozcan el idioma castellano serán asistidos o asistidas por uno o más intérpretes que designará el tribunal”.

Asimismo, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece lo siguiente:

“Artículo 137. Los pueblos y comunidades indígenas, y cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efectos y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso.
El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias culturales y lingüísticas para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procesos
Artículo 139. El Estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del interprete serán nulos”.

En lo anteriormente expuesto, se hace efectivamente un reconocimiento a la existencia y derechos de los indígenas, en este caso, de sus lenguas que tendrán carácter oficial tanto en procesos judiciales como en los administrativos.

Haciendo referencia a la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de presentación, celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2012, es necesario traer a colación lo señalado por el autor Carnelutti (1944) que coloca a la nulidad sobre la base de los requisitos de los actos y más que requisitos, los llama elementos que pueden ser esenciales o necesarios y accesorios o útiles que la falta de un requisito esencial (en cuanto a la capacidad, legitimación, defecto de constitución del Tribunal y del Juez, falta de intervención del Fiscal del Ministerio Público) conduce a la nulidad absoluta. Por el contrario la inexistencia de un elemento accesorio daría como consecuencia la anulabilidad, con lo que se le reconocen efectos al acto hasta tanto se produzca la declaración contraria.

En tal sentido, Fernando de la Rúa (1994), en su tratado sobre “La Casación Penal” considera que la nulidade “ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley (…); de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”.

Es entonces, la nulidad absoluta una verdadera sanción procesal, que procede de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el orden público constitucional. En consecuencia con la declaratoria de nulidad absoluta se suprimen los efectos de dicho acto.

Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta. El Código Orgánico Procesal Penal, se refiere es a las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, estableciéndose con él, el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales. Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la decisión de fecha 21 de Enero de 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, es recurrida por el Abogado JHORNAN HURTADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en virtud de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación porque a la victima no se le asistió de un intérprete.

Ahora bien tenemos que dejar sentado que la referida audiencia tiene por finalidad primordial oír al imputado y al fiscal para luego emitir un pronunciamiento relativo al decreto de la privativa de libertad. Actualmente nuestro proceso penal no establece la obligación para el Juez de oír a la victima antes de dictar una decisión, obligación que si existía bajo la vigencia del anterior Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual si no se le oye en la referida audiencia, tal omisión en la actualidad no conlleva a la nulidad de la misma.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, según sentencia Nº 3632 del 19 de diciembre de 2003, caso: Georgina del Carmen Gamboa Gamboa, lo que ha continuación se transcribe:

“El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la victima, una vez admitida ésta por el Juez de Control- previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso-querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendo.
No obstante a ello, la victima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgo participación. Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal- por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar (…).
(…) la victima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad –fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.
Por otra parte, la victima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal (…)” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En atención al criterio de la Sala Constitucional, técnicamente la ciudadana ROSALIA GONZÁLEZ CHIPIAJE, si bien es victima al atribuirse la condición de progenitora del occiso, la misma no tiene la condición de parte procesal.

En atención a expuesto, considera esta Corte señalar que la existencia de partes es algo innato a la propia naturaleza del proceso jurisdiccional. Así pues, el concepto de partes es consustancial a la categoría de proceso, ya únicamente cuando éste se configura como actus trium personarum- proceso de partes iguales ante un tercero imparcial- estamos ante un verdadero proceso.

El concepto de parte es un concepto estrictamente procesal, por ello solo hay que referirlo al proceso concreto, evitando toda alusión a la relación jurídica material. Fenech Navarro define partes como “persona que pide y aquella frente a la cual se pide al titular del órgano jurisdiccional la actuación de la pretensión penal”.

Para ser parte se requiere capacidad y legitimación, desprendiéndose que quienes tienen capacidad por ley es el Ministerio Público (parte acusadora) y en cuanto a la acusación particular, la capacidad se determina en función al gocen a plenitud de sus derechos civiles, de manera que toda persona natural y jurídica puede ejercitar la acción penal, y la persona natural (partes acusada) a partir de los dieciocho años de edad. Ahora bien, en cuanto a la legitimación, este se enlaza a la parte con el objeto del proceso, esto significa que la parte acusada o acusadora han de encontrarse en una relación determinada con el objeto del proceso (legimatio ad causam). El Ministerio Público esta legitimado en relación a todos los delitos perseguibles de oficio. Con relación a los denominados semipúblicos es precisa la denuncia de la persona agraviada o de su representante. La victima esta legitimada para intervenir en el proceso y presentar querella particular. En relación a los delitos de instancia privada, el Ministerio Público carece de legitimación, y solo podrá ejercer la acción la victima.

Dicho todo ello, la relación judicial procesal no se ha establecido en relación a la ciudadana ROSALIA GONZÁLEZ CHIPIAJE, al no haberse constituido en querellante, y el ciudadano ANTONIO CHIPIAJE al ser testigo de los hechos no lo hace parte, razón por la cual la no designación de intérprete a la victima y testigo no genera la nulidad, toda vez que se desvirtuaría la finalidad de la audiencia, como es oír al imputado y se ocasionaría un perjuicio a los acusados, máxime cuando no existe en la actualidad la obligación de oír a la ciudadana ROSALIA GONZÁLEZ CHIPIAJE, victima, antes de emitir pronunciamiento, por lo que tal nulidad resultaría inoficiosa, distinto es que esta en las subsiguientes fase sea promovida como testigo, caso en el cual ante la imposibilidad de comunicarse en idioma castellano, el Tribunal debe proveer un intérprete, toda vez que la nulidad por falta de intérprete en la audiencia de presentación, solo procederá si se tratase de imputado.

Razón por la que considera esta Alzada, que el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHORNAN LUIS HURTADO, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, debe declararse sin lugar, por cuanto la solicitud no llena los requisitos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la nulidad absoluta, ya que no se ha violentado derecho alguno a los ciudadanos ANTONIO CHIPIAJE Y ROSALIA GONZÁLEZ CHIPIAJE, y no altera o perjudica la prosecución del proceso seguido a los ciudadanos JUAN CARLOS SOTO SALAZAR y CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, plenamente identificado a los autos. En consecuencia se declara SIN LUGAR el presente recurso, toda vez que de lo plasmado en el referido acto procesal no podrá ser utilizado por el Juez para dictar una sentencia condenatoria. Así se decide.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en contra de la decisión de fecha 21 de Enero de 2013 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Audiencia de Presentación, de fecha 21 de Diciembre de 2012, celebrada en el asunto principal Nº XP01-P-2012- 005923 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguido a los ciudadanos JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.841.480, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, en calidad de AUTOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.662.226, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, por considerar que no se dan los supuestos del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 21 de Enero de 2013, aquí impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Presidente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Exp. XP01-R-2013-000006
LYMP/MJC/NCE/MAM/bm.




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