Decisión Nº XP01-R-2013-000024 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 15-05-2013

Número de expedienteXP01-R-2013-000024
Número de sentenciaXP01-R-2013-000024
Fecha15 Mayo 2013
Tipo de procesoAdmisible
PartesYONATHAN TRINA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO, JOSÉ NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLOS Y SHU HAI HE VS. FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002689
ASUNTO : XP01-R-2013-000024


JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: 1. YONATHAN TRIANA HERRERA, (Omisis)..

2. FREDDY ALEJANDRO ESCALONA (Omisis)..
3. LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA (Omisis)..

4. ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO (Omisis)..

5. JOSE NELSON ORTIZ, (Omisis)..

6. GONZALO GOMEZ CASTILLOS (Omisis)..

7.SHU HAI HE (Omisis)...
DEFENSA:
1. EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.794 (No consta domicilio procesal) y LEOPOLDO CHAVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.521 (no consta domicilio procesal) y Defensores de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO ESCALONA y LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA.

2. BELLA VERONICA BELTRAN TENIAS, Inscrito en inpreabogado N° 64.859, domicilio procesal en av. 23 de enero al lado de mega caucho y Defensora de los ciudadanos ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ y GONZALO GOMEZ CASTILLOS.

3. MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO Inscrito en inpreabogado N° 65.607, domicilio procesal en Centro Comercial Juncosa calle amazonas local 7, y Defensor del ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA.

4. URAIMA KATRINY PRATO SOTILLO y JUAN CARLOS BARLETTA Inscritos en inpreabogado Nº 137.098 y Nº 117.559 respectivamente, con domicilio procesal en vía Alto Carinagua y defensores del ciudadano SHU HAI HE.

RECURRENTE: ABOGADO JHORNAN LUÍS HURTADO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


DELITO: COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la INDUCCIÓN PARA LA CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO AMAZONAS.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Alzada en fecha 13 de Mayo de 2013, a las 2: 18 p.m., contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo, el cual se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 439 ejusdem, interpuesto en audiencia de presentación por el ABOGADO JHORNAN LUÍS HURTADO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 12 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual el Tribunal A-quo declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLOS y SHU HAI HE, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así también se imputa al ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA, la presunta comisión del delito de la INDUCCIÓN PARA LA CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo se declaró sin lugar la solicitud en cuanto a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia a ello se declaró la libertad sin restricciones a los ciudadanos antes identificad, y por cuanto la mercancía retenida no supero el limite de los 500 UT, establecida en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y al no encontrarse la mercancía sujeta a restricciones, al indicarse en la parte final del informe técnico consignado por la Representación Fiscal, los regimenes legales 5 y 6 no aplican, ya que la mercancía es de origen nacional, correspondiendo el presente caso a la autoridad Aduanera, declinándose la competencia, de conformidad con lo instituido en el artículo 32 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Ahora bien, establecidas así las circunstancias se infiere que el motivo de la presente actividad recursiva, lo constituye la negativa de la Juez de la recurrida, de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLOS y SHU HAI HE. Queda asignada la presente ponencia, según el orden de distribución del sistema Juris 2000, a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Previamente a la decisión que habrá de recaer, le corresponde a ésta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos que en fecha 10 de Mayo de 2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se celebró Audiencia de Presentación de los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLOS y SHU HAI HE, con motivo de la solicitud realizada por el Abogado Jhornan Luís Hurtado, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual presentó a los precitados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así también se imputa al ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA, la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN PARA LA CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones al ciudadano SHU HAI HE, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que no es posible establecer desde el punto de vista objetivo la vinculación de la acción de éste con los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ y GONZALO GOMEZ CASTILLOS, quienes a criterio de ese Tribunal A quo, existen suficientes elementos de convicción para presumir que se encuentran incursos en el delito de Contrabando simple, mas la mercancía retenida no supero el limite de los 500 UT, establecida en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y al no encontrarse la mercancía sujeta a restricciones, al indicarse en la parte final del informe técnico consignado por la Representación Fiscal, los regimenes legales 5 y 6 no aplican, ya que la mercancía es de origen nacional, correspondiendo el presente caso a la autoridad Aduanera, declinando la competencia, de conformidad con lo instituido en el artículo 32 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Asimismo, se desestimo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto los elementos no son suficientes para estimar que se encuentran satisfechos. Y como último punto de la decisión referido a la INDUCCION A LA CORRUPCION atribuido al ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA, señala el Tribunal A quo, que no existen plurales elementos de convicción, por cuanto solo se realiza una indicación en el acta policial de un presunto ofrecimiento de dinero al funcionario Carlos Caguaripano, adscrito al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, sin que sea referido por testigos del procedimiento, pues, solo ocurrió en presencia del funcionario antes identificado. En consecuencia a todo ello, se declaró la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a éste Tribunal Colegiado, que quien lo interpone es el Abogado JHORNAN LUÍS HURTADO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, en consecuencia al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta Alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así planteadas las cosas, se observa que con ocasión de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual el Tribunal A-quo otorgó la libertad sin restricciones a los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLOS y SHU HAI HE, plenamente identificado en autos, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem, el recurso fue interpuesto de manera oportuna, en las condiciones de tiempo y forma determinada en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, durante la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad sin restricciones de los ciudadanos antes identificados. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por ésta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de declarar medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLOS y SHU HAI HE. Así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y sustitutiva, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible, motivado a que encuadra en el numeral 4 de la señalada norma, al considerar que lo procedente no era la medida de privación judicial preventiva de libertad con relación al precitado ciudadano, sino el otorgamiento de la libertad sin restricciones. Así se decide.


Una vez realizado el análisis sobre las causales de inadmisibilidad y por cuanto no se configura ninguna de ellas, lo procedente y ajustado a derecho, es ADMITIR el recurso de apelación bajo la figura de efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JHORNAN LUÍS HURTADO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013 y fundamentado en fecha 12 de Mayo de 2013, por el Tribunal A-quo. Así se decide.

Ahora bien, es de resaltar que éste Tribunal de Alzada mantiene el criterio expuesto en anteriores resoluciones judiciales, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que, el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es puntual cuando se trata de la interposición de la apelación contra la decisión que en Audiencia de Presentación, acuerde la libertad del imputado, bien sea, libertad plena o con medida sustitutiva, ya que expresamente indica que la apelación deberá interponerse en la propia Audiencia, en consecuencia ello, se concluye que la fundamentación deberá hacerse de manera inmediata y forma oral, rigiéndose en una excepción a la exigencia de la fundamentación del recurso.

Como puede apreciarse en el presente asunto, el recurrente argumentó su pedimento en audiencia de presentación en base a su disconformidad con la decisión del A-quo al decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLOS y SHU HAI HE, por cuanto considera la Representación Fiscal que se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse en presencia de la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y también, la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN PARA LA CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto al ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA, fundamentando su recurso de apelación bajo la figura de Efecto Suspensivo, de conformidad con el articulo 374 del texto adjetivo Penal, por lo que solicitó la suspensión de la decisión decretada por la Juez A quo.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesta en escrito fundado -con excepción de éste recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en el acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a ésta Alzada verificar si le asiste la razón al recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad, el Tribunal A-quo dejó constancia en acta de lo siguiente:

“…Omissis…como se refiere el encabezado del articulo 374 del Código Penal, el ministerio Publico en conformidad con el articulo 374 el Código Orgánico Procesal penal procede en este acto a ejercer el efecto suspensivo sobre la decisión dictada por este tribunal en este acto en lo referente a la libertad sin restricciones otorgadas a los imputados de auto, por que el ministerio considera que en esta etapa incipiente del proceso, se cuentan con elementos para presumir la existencia de la presunta comisión del delito de asociación para delinquir previsto en el articulo 37 contra la delincuencia organizada y financiamiento para el terrorismo que a su vez, configura o da lugar a los requisitos establecidos en el articulo 236 del código orgánico procesal penal para la existencia del delito de asociación para delinquir la ley establece tres exigencias en concreto como lo es de la asociación de dos o tres personas la asociación de estas tres o dos personas con cierto tiempo determinado a su vez existen los presupuesto ese tipo penal el supuesto de la intención de cometer de delito, en el presente asunto se verifica efectivamente que estamos en presencia ante siete ciudadanos que han sido en este acto imputados por la calificación en principio del delito de contrabando simple y que presume el Ministerio Publico su existencia a pesar de establecer el informe técnico o no arroja el informe técnico correspondiente las unidades tributarias necesarias para su configuración pero que sin embargo en virtud a los hecho narrados en la oportunidad que se precalificó el delito de contrabando en lo que respecta a la mercancía que se encontraba en el establecimiento y que fue también objeto de incautación de los funcionarios actuantes en el procedimiento existe la presunción tal como se evidencia en las actas de el contrabando en ese sentido el ministerio publico considera que se encuentra cubierto el primer supuesto referido para el delito de asociación para delinquir en segundo lugar el segundo el elemento asociarse con tiempo determinado podemos verificar en conformar hechos con las actas policiales la coordinación realizada por los imputados de autos para proceder al traslado de la mercancía hasta el destino final que presume el ministerio publico era su extracción fuera del territorio nacional asimismo podemos verificar por lo antes establecido del tercer requisito de la intención manifiesta pues de cometer el acto o el tipo penal antes mencionado aunado al hecho de reconocer en este acto de que no se traslado la mercancía en principio por un puerto debidamente habilitado por que considera el Ministerio Publico que de haberse tomado en cuenta lo antes expuesto se debió considerar la atribución del tipo penal en mención y en virtud de la pena que el mismo conlleva como sanción atribuir o acordar en contra de los imputados de autos la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad de lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del código orgánico procesal Penal …Omissis”


CAPITULO IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al presente asunto, éste Tribunal de Alzada constata, que el recurrente señaló que la conducta desplegada por los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLOS y SHU HAI HE, se subsume en el tipo penal COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así también se imputa al ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA, la presunta comisión del delito de la INDUCCIÓN PARA LA CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. De las actuaciones procesales se evidencia que los hechos que motivaron la presente causa se originaron en fecha 07 de Mayo de 2013, en horas de la madrugada, donde se evidencia que el Capitán Caguaripano Scott, dejó constancia de que se constituyó en comisión en conjunto con funcionarios adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 09 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en vehiculo particular destinado para labores de inteligencia con destino a la comunidad Santa Teresita, Municipio Autana, estado Amazonas, donde una vez en el lugar establecieron un punto para observar al margen del Río Sipapo en las adyacencias de un puerto fluvial no habilitado para monitorear el desarrollo de actividad de carga, descarga o tránsito de mercancías u otros hechos ilegales que pudieran estarse suscitando en el área, ya que manejaban información de inteligencia previa. Una vez fijada la ubicación, siendo las 06:10 de la mañana observaron la llegada al referido puerto no habilitado, de un vehículo de carga tipo cava, de color blanco NPR, tripulado por tres (3) ciudadanos de sexo masculino, quienes después de estacionarlo se bajaron y uno de los tripulantes y el conductor se quedaron al lado del vehículo, mientras el tercer tripulante manipulaba un celular haciendo gestos que hacían presumir intentos por establecer contactos telefónicos con un tercero. Posteriormente cuando eran las 06:30 se aproximó a orillas del puerto no habilitado una embarcación tipo bongo de madera de fabricación artesanal tripulado por tres (3) ciudadanos de sexo masculino, después de atracar la embarcación los sujetos que se encontraban a bordo bajaron y establecieron contacto verbal con el tripulante del vehículo que manejaba el celular, asimismo, deja constancia que se pudo observar cuando este último le ordenó al conductor del vehículo y a su acompañante reubicar al vehículo, lo cual hicieron posicionándolo a diez (10) metros a orillas del río con la parte posterior de la cava dirigida hacia la embarcación; seguidamente abrieron la compuerta de la cava y empezaron el proceso de descarga de la mercancía, logrando constatar que se trataba de bultos de arroz, de los cuales 18 fueron colocados en la embarcación. Por otro lado, dejan constancia que el Capitán Caguaripano Scott se aproximó al lugar vistiendo ropa de civil, siendo abordado por el sujeto que manipulaba el teléfono y dirigía las operaciones, quien le preguntó sobre el motivo de su presencia en el lugar y si era funcionario de algún organismo policial a lo cual respondió afirmativamente, mientras los demás funcionarios se encontraban ocultos; ante la respuesta afirmativa, el referido ciudadano le ofreció al funcionario la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2000.00 Bs. F), a cambio de permitir despachar la referida mercancía con destino a territorio colombiano, informándole que para el día siguiente harían una operación similar con otra mercancía almacenada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el establecimiento comercial CARIBE MAS, C.A. En virtud de tal dicho, se ordenó al equipo de funcionarios abordar el lugar de los hechos, identificándose como efectivos del GAES y procedieron a identificar al ciudadano que manipulaba el celular, dirigía las operaciones y quien le ofreció dinero, y luego a los cinco (5) restantes, quienes resultaron identificados como sigue: Jonathan Herrera, Freddy Escalona, Luís Linares Escalona, Andrés Magon, José Ortiz, Gonzalo Gómez, los cuales, una vez identificados plenamente se les preguntó a los ciudadanos que estaban en la embarcación de nacionalidad colombiana sobre los documentos de identidad, manifestando haberlos dejado en una población colombiana de nombre Acapulco, donde residen y de la cual procedían antes de la actuación policial, la cual se encuentra aproximadamente a 10 minutos de viaje por vía fluvial, adyacente a la isla de Ratón; en consecuencia, los ciudadanos se les realizó la respectiva inspección corporal en presencia de los testigos, en virtud de lo cual se les practicó la retención de objetos que, de acuerdo a las circunstancias, pueden ser considerados de interés para la investigación.


Por otro lado describen la conducta de cada ciudadano: PRIMERO: YONATHAN TRIANA HERRERA, ocupaba el camión y dirigía las operaciones, manejaba el teléfono celular, tenía los contactos con el motorista colombiano y le ofreció dinero al funcionario (Bs. 2000); tiene antecedentes por Robo Genérico y Aprovechamiento. SEGUNDO: ANDRÉS MAURICIO MAGON ARGUELLO, de nacionalidad Colombiana, motorista del bongo; fue quien estableció contactos con Jonathan Herrera y era el motorista, le retuvieron el motor, la embarcación y un celular. TERCERO: FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, Chofer del camión, colaboró con la Guardia Nacional, quien dijo que el Chino Tommy lo había contratado para hacer el viaje y que estaban cargando otra mercancía en el depósito del chino. Le retuvieron un teléfono y el vehiculo. Dicho vehiculo supuestamente dice YOAN ZAMBRANO, que es de él y que Freddy Escalona es su hermano. CUARTO: LUÍS LINARES ESCALONA: Ayudante del camión, le retuvieron un teléfono. QUINTO: JOSÉ NELSON ORTIZ, ciudadano colombiano y ayudante. SEXTO: GONZALO GÓMEZ CASTILLO, ciudadano colombiano y ayudante. OBJETOS DEL CONTRABANDO RETENIDOS EN EL PUERTO SIPAPO: 18 bultos de arroz de 24 paquetes de 1 kilo c/u marca Generoso, 282 bultos de arroz de 1 kilo c/u, Total 300 bultos de arroz, que son 7.200 kilos. Durante la actuación YONATHAN TRIANA HERRERA presentó una factura de compra emanada del comercial CARIBE MAS a nombre de INVERSIONES ALBA TRIANA por concepto de 300 bultos de arroz generoso, llamándome la atención de que en ningún momento se demostró que existiera un contrato de flete entre dicha persona jurídica y los que ocupaban el camión, asimismo es importante señalar que la mercancía estaba siendo descargada en un puerto no habilitado a las 6: 10 de la mañana y siendo entrega a personas distintas a sus destinatarios según la factura.


A partir de la información suministrada por el ciudadano FREDDY ESCALONA, el Teniente VALBUENA BERNAL del GAES se constituyó en comisión con otros efectivos y a las 12.30 del mediodía del propio día 7 y se personó en el comercial CARIBE MAS, ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad para verificar dicha información, logrando constatar que en los anaqueles de dicho establecimiento se encontraban solamente 70 kilos de arroz blanco producto de la cesta básica; seguidamente procedió a buscar 2 ciudadanos para que sirvieran en calidad de testigos durante la actuación y se dirigieron al depósito diagonal al comercial CARIBE MAS ubicado en la misma avenida donde fueron atendidos por un ciudadano identificado como SHE HUA HE, de nacionalidad China, naturalizado Venezolano y representante legal de CARIBE MAS, C.A. y al explicarle el motivo de su presencia por la presunción de almacenamiento de productos de la cesta básica con fines de contrabando o acaparamiento dijo no tener ningún impedimento y procedió a abrir el depósito en presencia de los testigos; al visualizar la existencia de mercancía en grandes cantidades y amparados en la excepción del artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresó al establecimiento donde se apreciaba desde el exterior varias paletas de rubros de la cesta básica, así como un camión marca Ford, tipo cava que estaba dentro del almacén por lo que le manifestó al dueño que abriera la cava dentro de la cual se encontraron 219 bultos de arroz marca Mónica lista para ser transportada a otro lugar la cual fue retenida inmediatamente por no poseer ningún documento legal que amparara su procedencia, todo lo cual concuerda con la información suministrada por el ciudadano Freddy Escalona. Ante las evidencias descritas procedió a indicarle al ciudadano SHE HUA HE que estaba siendo aprehendido por su presunta relación con el delito de contrabando, acto seguido fue trasladado hacia la sede del comando, así como el camión y la mercancía cargada en él. Razón por la que consideró el Ministerio Público que la acción desplegada por los precitados ciudadanos debe ser subsumida en los delitos de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así también se imputa al ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA, la presunta comisión del delito de la INDUCCIÓN PARA LA CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien, ciertamente existe la comisión de un hecho punible, por cuanto se evidencia que los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ y GONZALO GOMEZ CASTILLOS, se encontraban en el margen del Río Sipapo, adyacente al puerto fluvial no habilitado, Comunidad Santa Teresita, Municipio Autana, estado Amazonas, realizando la descarga de varios bultos de arroz, que fueron colocados en una embarcación tripulada por ciudadanos de nacionalidad Colombiana anteriormente identificados, realizándose posteriormente el conteo de 18 pacas, reteniéndose luego 282 bultos de arroz de 1 kilo c/u, totalizando 300 bultos de arroz, para un total de 7.200 kilos.


Considera ésta Corte de Apelaciones, que una vez acreditados los hechos antes señalados, y visto que la Vindicta Pública les imputó a los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLOS y SHU HAI HE, el tipo penal de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal, estima ésta Alzada que la conducta desplegada por los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ y GONZALO GOMEZ CASTILLOS, efectivamente puede encuadrarse en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, dado que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el hecho, a saber, tempranas horas de la mañana, ubicación en un Puerto no habilitado, una embarcación casera, bongo tripulado por ciudadanos colombianos, asi como la ubicación geográfica de nuestro estado y dada la cercanía a la República de Colombia, y en razón de que la mercancía incautada en el referido puerto no habilitado, cuando estaba siendo cargada en la embarcación tipo bongo, pertenece a los denominados productos de la cesta básica de alimentos y de primera necesidad, por lo que considera este Órgano Colegiado que se configura el delito de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal.


A tal efecto se transcribe lo establecido en el artículo COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal, el cual establece:

“…Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero o rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del estado y las leyes, será sancionado de cuatro a ocho años…”

Así las cosas, mal podría esta Corte de Apelaciones obviar las circunstancias supra señaladas, y aun cuando los imputados de autos justifican que dicha mercancía fue adquirida legalmente, pero, resulta palmariamente claro que la misma no llegaría al lugar primigeneamente declarado, toda vez que se utilizó un puerto no habilitado para así evadir los controles del estado y los procedimientos establecidos en la ley.


Ahora bien, corresponde determinar si la participación de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA y SHU HAI HE, esta comprometida en el hecho delictual atribuido por el Ministerio Público.


Con respecto a la participación del ciudadano SHU HAI HE, titular de la cédula de identidad14.575.669, en los delitos imputados por la representación fiscal, la Juez A quo, determinó que:

“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los elementos ut supra, no derivan a criterio de esta Juzgadora y aún en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la autoría del imputado SHU HAI HE, titular de la cédula de identidad 14.575.669, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto del estudio de los elementos presentados no es posible establecer desde el punto de vista objetivo y razonado la vinculación de la acción de este ciudadano con los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLOS, en orden de pretender el contrabando de extracción de la cantidad de 300 bultos de arroz, presumiblemente hacia la República de Colombia, en razón de existir en el expediente y haber sido presentada en original ante el Tribunal Factura de compra de esta cantidad de productos (300 pacas de arroz generoso) a nombre de Inversiones Alba Triana, Dirección San Fernando de Atabapo, por un total de 51.000,00 bolívares, la cual fue retirada del Deposito del local Comercial Caribe Mas, las cuales fueron cargados en el depósito del precitado local el día 06MAY2013, tal y como lo refiere el testigo ALEXANDER CHIRINO, de 17 años de edad, quien señaló “…el día 06 de Mayo de 2013, a eso aproximadamente 07:00 de la noche, me encontraba en el depósito de comida propiedad del señor Tony (…) ya que trabajo en ese deposito como vigilante observe de que el dueño del deposito y cuatro personas mas estaban montando un aproximado de trescientas (300) pacas de arroz en una cava blanca, a lo que terminan de montar estos productos se va el dueño de dicho depósito y atrás se van las otras cuatro personas…” ; ahora bien, de esta declaración no surgen elementos para presumir alguna conducta punible desplegada por el ciudadano SHU HAI HE, quien siendo el vendedor de las pacas de arroz, le esta permitido supervisar el despacho del producto vendido al ciudadano Yhonathan Triana, inclusive de las declaraciones rendidas ante el Tribunal por los ciudadanos Freddy Escalona (chofer) y Jonathan Triana (comprador) son contestes en señalar que el día 06MAY2013, aproximadamente a las 07:00 de la noche procedieron a cargar la mercancía que se encontraba en el depósito del local comercial Caribe mas, comprada por el ciudadano Yhonathan Triana, correspondiente a 300 pacas de arroz.

Del acta policial, de fecha de fecha 07 de Mayo del 2013, la cual riela al folio 02 al 07 del expediente, se deja constancia que el ciudadano Jonathan Triana, realiza al funcionario Juan Caguaripano, el presunto ofrecimiento de la cantidad de Dos Mil (2000,00) Bs., a cambio de permitirle despachar la referida mercancía con destino a territorio Colombiano, se cita “… informándome que para el día siguiente haría otra operación igual con otro restante de mercancía almacenada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el establecimiento comercial CARIBE MAS C.A., en virtud de tales circunstancias ordené a mi equipo de vigilancia abordar el lugar de los hechos, procediendo a identificamos como efectivos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, mostrando nuestras credenciales, portando las gorras y demás Insignias de esta unidad especial, haciéndosenos acompañar en calidad de testigos, por dos personas residentes del rugar identificadas parcialmente como JOSE PEREZ y JOSE YAVINAPE..” , de este señalamiento, que cabe mencionar fue desmentido categóricamente por el ciudadano Jonathan Triana el momento de rendir declaración ante el Tribunal, no se desprenden a criterio de quien deciden elementos serios y fundados para vincular la acción del ciudadano SHU HAI HE a la acción de los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLOS, en el mismo orden se observa en la precitada acta, se cita “..Se estima de interés destacar que durante el conteo de la mercancía, el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ESCALONA (conductor del vehículo) manifestó espontáneamente, libre de apremio y coacción su deseo de colaborar y al efecto aportó información sobre la existencias de otros bultos de arroz en un almacén de Puerto Ayacucho utilizado por los dueños del comercial CARIBE MAS, C.A. dispuesto para ser transportado de la misma manera hacia otro puerto. Así mismo se pudo conocer que la persona contratante del servicio de transporte que el ciudadano FREDY ALEJANDRO ESCALONA estaba realizando, fue solicitado por una persona de origen chino propietario de del Comercial CARIBE MAS, C.A. por lo que en virtud de lo expuesto por el precitado, informé al TCNEL. GABRIEL SANTELIZ SANCHEZ-sobre la probable existencia de otros productos de la cesta básica destilados para ser extraídos y comercializado fuera del territorio nacional y que parte de ellos pudieran encontrarse almacenados en depósitos empleados por el propietario del referido establecimiento comercial…”; de esta referencia en el acta policial, que cabe resaltar, fue desmentida categóricamente y sin vacilaciones por el ciudadano Freddy Escalona, al momento de rendir declaración, no deriva a criterio de este Tribunal, elementos que comprometan la conducta del ciudadano SHU HAY HE, toda vez que resulta claro que este ciudadano sirvió de mediador para realizar el contacto entre el ciudadano Freddy Escalona y el comprador del producto lo que justifica las llamadas telefónicas realizadas y que este ciudadano admite haber efectuado, siendo que la contratación efectiva del flete la realiza el ciudadano Jhonathan Triana, tal y como se refleja en las actuaciones y fue confirmado en las declaraciones libres rendidas por separado ante el Tribunal, las cuales se mantuvieron firmes ante el interrogatorio practicado por los representantes del Ministerio Público, Defensa y Tribunal, señalando el ciudadano Freddy Escalona en su declaración: quien precisó: “…A Preguntas del Fiscal: ¿Quien lo contacta a usted para hacer el transporte? Tony me llamo, yo conozco al señor dueño de la mercancía por medio de tony porque el señor es cliente de tony es lógico ¿quien lo contrato para hacer el transporte? El señor tony me llama para hacer el transporte pero el negocio de transporte lo cerré con el señor que esta por allá no recuerdo el señor que esta por allá Jonathan el fue mire le voy a cobrar 1600 bs..”; esta información coincide plenamente con lo referido por el testigo entrevistado Yoan Zambrano, por lo que, de las actas no se promueven elementos que hagan presumir imparcialmente que el ciudadano SHU HAY HE, conocía o debía conocer el desvió que con posterioridad sufriera la mercancía por parte de los ciudadano Jhonathan Triana, hacia el Puerto no habilitado en el cual se inició el trasbordo de la mercancía hacia una embarcación tripulada por ciudadanos Colombianos, de modo que, no puede establecerse la conexión clara y objetiva necesaria, asimismo es de señalar que al presente asunto rielan los documentos que acreditan la existencia de la empresa mercantil Caribe Mas, así como facturas de los productos que en razón de la actividad comercial desplegada se encontraban en el depósito del establecimiento comercial, por lo que, no se vislumbran los elementos de convicción ni indiciarios para endilgar fundadamente a este ciudadano responsabilidad penal por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando ni por delitos establecidos en la Ley Sobre el Acceso a Bienes y Servicios, por lo cual se declara sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia y se decreta la libertad sin restricciones…” (Sic)

En tal sentido, esta alzada comparte lo establecido en la sentencia hoy recurrida, toda vez que la actividad del ciudadano SHU HAI HE, titular de la cédula de identidad14.575.669, se limitó a la venta, facturación del producto alimenticio y culminó una vez que recibió la remuneración de éste; así como a el suministro del número telefónico de la persona que realizó el transporte de la mercancía hoy incautada. Aunado a ello, la defensa del imputado ut supra, consignó en la audiencia de presentación de imputados, en copia con vista al original para su certificación por secretaría, Factura Nº 006089, Nº de Control 000089, a nombre del COMERCIAL CARIBE MAS, C.A, vende a la Empresa Inversiones alba triana, la cantidad de 300 pacas de arroz, por un total de 51.000,00 bolívares, Dirección San Fernando de Atabapo, en copia con vista al Original para su certificación por secretaría; Factura de Compra, a nombre de DISTRIBUIDOR ORINOCO, vende al Comercial Caribe Mas, dirección, Av. Orinoco 400 pacas de arroz, por la cantidad de 69,120 bolívares, Factura de Compra a nombre de DISTRIBUIDOR DE CONSUMO MASIVO, Factura de Compra, a nombre de DISTRIBUIDORA FRÍOS DEL LLANO, vende al Comercial Caribe Mas, dirección, Av. Orinoco 500 pacas de arroz, por la cantidad de 84,500 bolívares, en copia con vista al original para su certificación por secretaría; COPIA del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, de la empresa CARIBE MAS, constancia de inscripción registro mercantil de la empresa “COMERCIAL CARIBE MAS”, con lo cual se acredita la procedencia licita de toda la mercancía incautada a los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ y GONZALO GOMEZ CASTILLOS al margen del Río Sipapo en las adyacencias de un puerto fluvial no habilitado, así como el resto de la mercancía incautada en el establecimiento COMERCIAL CARIBE MAS. Por lo que se confirma la decisión del Tribunal A quo, que concede la Libertad sin restricciones al ciudadano SHU HAI HE.

En lo que respecta a la presunta participación de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO ESCALONA y LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, de las actas que conforman la presente acción recursiva, se presume que la actividad desplegada por ellos fue el transporte de la mercancía que fue adquirida por el ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA al comercial CARIBE MAS, sin poder establecer que los referidos ciudadanos estuviesen en conocimiento o concierto previo con los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ y GONZALO GOMEZ CASTILLOS, para sacar la mercancía de primera necesidad por un puerto no habilitado, ya que sus actuaciones se destinó y limitó a realizar el transporte de la mercancía, el primero en su carácter de chofer y el segundo, en su carácter de ayudante, tal como se dejó constancia en acta policial y la declaración de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO ESCALONA y YONATHAN TRIANA HERRERA, todo ello en virtud de un contrato particular con el ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA.

Continuando con el análisis de la acción recursiva, observamos que el representante del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLOS, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en tal sentido la Jueza A quo, estableció al respecto que:

“…Este Tribunal de Control, no comparte las apreciaciones realizadas por el titular de la acción penal para establecer que en el presente caso se puedan subsumir las conductas de los imputados, en el delito de Asociación para Delinquir por cuanto en el expediente no se aportan elementos para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser revisados por el Juez de Control en garantía del efectivo control judicial en esta fase preparatoria y en respeto de las garantías que informan el proceso, en ese orden, es de hacer constar, que a criterio de esta operadora de justicia, el delito de Asociación apara Delinquir tal y como es conocido en el foro, aún en esta fase inicial y primigenia del iter procedimental, exige dada su configuración típica y consecuencia en la penalidad, la existencia de un mínimo de elementos para presumir la existencia del grupo organizado, toda vez que ello conllevaría la aplicación de un catálogo de normas específicas diseñadas y establecidas por el legislador para combatir penalmente grupos delictivos de alta peligrosidad dedicados de modo permanente a cometer delitos, tal y como se lee en el texto del instrumento normativo que regula la materia así como los Tratados Internaciones suscritos y ratificados por la República que le inspiran.

El artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone:

“…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

En el artículo 4 numeral 9, se define Delincuencia Organizada como “..la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona, actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley…”

El artículo 27, del instrumento normativo en cuestión establece:

“…Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales cuando sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley…”

Realizando una exégesis racional de las disposiciones transcritas, se observa que la definición de grupo de delincuencia organizada, demanda la existencia de elementos que hagan presumir que existe una organización criminal dedicada por cierto tiempo a la comisión de los tipos penales específicos establecidos en la misma Ley especial e inclusive extendida a aquellos delitos previstos en el Código Penal y leyes especiales siempre que se verifique la existencia del grupo organizado, cuya determinación se justifica y es necesaria en atención a la penalidad tan elevada merecida por el solo hecho de la asociación como tipo penal autónomo, vale mencionar, de seis a diez años, en el presente caso incluso mas alta que la reservada en la Ley Sustantiva Penal para el Contrabando como delito.

Así visto, el simple concierto de tres o mas personas para cometer un hecho concreto que siempre va a exigir la preparación y el acuerdo previo de los participes no es suficiente, ello sería punible bajo las reglas de participación establecidas en la parte general del Código Penal, coautoría, cooperación inmediata y complicidad simple o necesaria, por ello esta juzgadora estima que la programación relativa a la hora de salida y llegada del camión tipo cava con la mercancía al puerto no habilitado - la hora de salida y llegada del bongo que recogería la mercancía en dicho puerto - la sincronización que evitara que alguna de las partes implicadas quedara expuesto durante un tiempo prolongado en espera de la otra, no constituye un elemento de convicción serio para presumir una organización criminal, ello es el fundamento del delito de Contrabando a grado de coautoría, que se estimó acreditado respecto a los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad V.- 15.056.687, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº- 18.950.803, ANDRES MAURICIO MAGON titular de la cédula de identidad C.C. 1.126.705.376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.708.447, GONZALO GOMEZ CASTILLOS, pero que en atención al valor en aduana de la mercancía por mandato legal expreso constituye una infracción administrativa, nisiquera una falta; y, en el presente caso, no se advierten otros elementos para presumir la empresa delictiva.

Para este Tribunal de Control, no resulta valido afirmar que la expresión “por cierto tiempo”, contenida en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para definir el grupo de delincuencia organizada, se pueda fundar en el espacio de tiempo en el que se agotó la coordinación de la operación de transporte de la cantidad de 300 pacas de arroz desde el local comercial Caribe Mas hasta el Puerto no habilitado para descargar la mercancía y su trasbordo a una embarcación de madera, endilgada a los imputados, insistiendo en que estos actos responden al necesario concierto para la comisión de un hecho de estas características, pero estima este órgano jurisdiccional, que para determinar la sospecha del grupo de delincuencia organizada es menester contar con otros elementos que en el caso concreto a criterio de quien decide, no concurren.

En este contexto es de señalar, que al no haberse determinado vinculación con el ciudadano SHU HAI HE, por el delito de Contrabando, no pudiera considerarse el resultado del informe técnico practicado a las pacas de arroz retenidas en el comercial Caribe Mas; y, siendo en el caso de los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad V.- 15.056.687, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº- 18.950.803, ANDRES MAURICIO MAGON titular de la cédula de identidad C.C. 1.126.705.376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.708.447, GONZALO GOMEZ CASTILLOS, un contrabando administrativo, mal pudiera establecerse la Asociación para Delinquir, al no determinarse la configuración formal de un delito, es por ello, que se decreta la libertad sin restricciones de los imputados y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Publico agote la investigación para esclarecer de modo definitivo los hechos.

Como consecuencia de lo anterior, se declaran sin lugar las medidas preventivas y de incautación solicitadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo se declaran sin lugar las medidas preventivas pedidas, cuya improcedencia deviene de los pronunciamientos ya dictados…” (Sic)

Al respecto, considera esta alza, destacar el criterio establecido en el asunto XR01-P-2013-000022, de fecha 07 de Mayo de 2013, con ponencia de la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, en la que estableció:

“…Omissis…Por otra parte a los efectos de determinar si se configura o no el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, debemos traer a colación lo plasmado en acta policial, en el cual se evidencia que funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, efectuando patrullaje por las adyacencias del sector la Guacharaca II, frente a la cancha, observaron a dos ciudadanos caminando juntos, los cuales al ver la comisión se separaron, asimismo, dejan constancia que el ciudadano de piel clara, contextura normal, de aproximadamente 1.67 de alto, el cual vestía una franela de color blanco y un pantalón jean, poseía un bolso tipo koala de color negro, quien quedo identificado como FELIX RAMON ACOSTA VELASQUES, plenamente identificado en autos, en ese mismo orden también dejan constancia que otros funcionarios actuantes ubicaron al segundo ciudadano en la bloquera ubicada frente a la cancha deportiva, a quien se le realizo igualmente un chequeo corporal y no se logro encontrar nada de interés criminalistico, el mismo quedo identificado como WILDER JOHAN GUAPE LOPEZ, plenamente identificado en autos. Por otro lado se evidencia de la declaración del ciudadano WILDER JOHAN GUAPE LOPEZ, en audiencia de presentación, que el mismo se dirigía a la bloquera, y que estaba firmando para retirar cien (100) bloques, de lo cual tiene factura firmada y sellada, tal como se consigno en el mismo acto por parte de la defensa, donde consta la compra de cien (100) bloques de 15, por la cantidad de 500,oo bolívares y para ser entregados el 01- 05- 2013, a las 11: 30 a.m. e

En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, al respecto esta Alzada, señala que el artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece y exige la intervención de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, en el presente caso si bien es cierto se aprehendió a dos ciudadanos, no se establece con certeza el vinculo entre los mismos, para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, por lo que la norma jurídica antes mencionada, no puede ser aplicada, igualmente la conducta del imputado no encuadra en lo que se denomina delincuencia organizada, según se evidencia de las disposiciones generales de la ley, ya que el mismo artículo exige que la acción u omisión se realice por tres o más personas asociadas, es decir; establece un número mínimo de tres personas; igualmente el mismo artículo establece dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa, y de las actas del presente caso no se evidencia ninguno de los extremos referidos para la configuración del referido tipo penal.

También establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación, o el que tiene operando la organización delictiva. El Ministerio Público no hace el señalamiento de datos tan elementales como la denominación, toda vez, que esos tipos de organización se hacen llamar o conocidas por un apelativo, además de ello debería indicarse el lugar o posición de los procesados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es por esto que la decisión del Tribunal A-quo es acertada, en virtud de que ciertamente para que se configure el delito, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de ésta se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, y al no estar evidenciado los antes referidos extremos, acertó el A-quo en la decisión mediante la que decreta la desestimación del delito de Asociación para Delinquir. …Omissis...”

En base a lo expuesto, esta Alzada considera que no se cumplen los requisitos de ley para atribuir a los imputados de autos la calificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal A quo en cuanto a este tipo penal.

Igualmente observamos, que la representación fiscal, también imputó al ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN PARA LA CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, ante lo cual, la Juez A quo, determinó que:

“…Respecto al delito de Inducción a la Corrupción atribuido al ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, se advierte que no existen plurales elementos de convicción que obren en contra de este ciudadano, por cuanto solo se realiza una indicación en el acta policial de un presunto ofrecimiento de dinero al funcionario Juan Carlos Caguaripano, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, sin que esto sea referido en modo alguno por los testigos del procedimiento, inclusive en el acta policial se advierte que este ofrecimiento solo ocurre en presencia de este funcionario, y con posterioridad procede a llamar a los otros integrantes de la comisión, asimismo no se puede adminicular tal referencia con otro elemento cursante en actas como retención de cantidades de dinero, por lo que se declara sin lugar la flagrancia ya que este concepto demanda la existencia de evidencia suficiente para presumir la responsabilidad y se decreta la libertad sin restricciones, así como el procedimiento ordinario para el esclarecimiento definitivo de los hechos. Así se decide…” (Sic)


Al respeto, considera esta Alzada que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del delito al ciudadano antes identificado, dado a que soló se dejó constancia en acta de lo manifestado por el ciudadano JUAN CARLOS CAGUARIPANO, funcionario adscrito al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sin que pueda ser adminiculado el dicho del funcionario actuante con otro elemento de convicción para así acreditar la existencia del delito in comento. En consecuencia, este Tribunal de Alzada considera ajustada a derecho lo decidido por el Tribunal A quo, en cuanto a este particular.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una medida cautelar, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pero no es menos cierto que la Juez A quo debe subsumir los hechos en el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado.

Consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de un hecho punible de gravedad, en la que el sujeto pasivo lo constituye tanto el fisco nacional, quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país, como el Estado cuando se extraen productos destinados al consumo nacional obviando los controles administrativos y los procedimientos establecidos en las leyes respectivas; es por ello que nuestros legisladores han dictado normas que regulan la introducción o la extracción de productos, para evitar que se evadan los controles, aunado a que de parte la mercancía retenida a los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ y GONZALO GOMEZ CASTILLOS, plenamente identificados en autos, lo constituyen productos de consumo masivo y de primera necesidad, que forman parte de la canasta básica venezolana, y que en la actualidad se encuentra sometido a control de precios, por tanto se afecta igualmente la soberanía alimentaría de la Nación, y más grave aún que se encuentra sujeto a regulación de precio y prohibida su exportación, tal como lo señala el informe expedido por el Seniat que riela al folio (71). Por ello, es menester garantizar la seguridad alimenticia, garantía constitucional que se debe resguardar como lo indica nuestra Carta Magna, razón por la que se considera que existen elementos que comprometen la responsabilidad de estos ciudadanos COAUTORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal.

Delimitada la participación de los ciudadanos, es necesario establecer los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Y visto de las actuaciones, se evidencia claramente que los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ y GONZALO GOMEZ CASTILLOS, fueron encontrados por funcionarios adscrito al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional en un puerto no habilitado adyacente al río Sipapo, descargando pacas de arroz en un bongo que era tripulado por ciudadanos Colombianos. Razón por la que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA interpuesto por la vindicta pública.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir, esta Corte de Apelaciones hace necesario hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Alzada que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública, en cuanto a la PROSECUCIÓN POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO de la presente causa, previsto en la norma adjetiva Penal, quedando salvaguardado, los derechos del Ministerio Público de continuar con la investigación, en contra de los imputados presentado en la audiencia de fecha 10 de Mayo del 2013, y presentar el acto conclusivo que bien considere de acuerdo con la investigación.
Ahora bien, es necesario indicar que uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

En este mismo tenor y establecido por esta Alzada el tipo penal de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal, este Órgano Colegiado establece, que si bien es cierto, la pena del referido delito no excede en su limite máximo de 08 años de prisión, no menos cierto es que a criterio de quienes aquí deciden, en el caso bajo examen se estableció que la conducta desplegada por los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ y GONZALO GOMEZ CASTILLOS, como COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal, afecta varios bienes jurídicos, que en el la presente acción recursiva, serian la soberanía alimentaría de la nación, la alimentación del pueblo y como consecuencia la vida del los pobladores, por lo que dichos bienes jurídicos salvaguardados por nuestra carta magna, no están sujetos a los supuestos a los que hace referencia el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que la acción desplegada por los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ y GONZALO GOMEZ CASTILLOS, no constituye una falta sino un DELITO.

En este mismo orden de ideas y habiendo establecido esta alzada, que los bienes involucrados en el presente afecta, entre otros bienes jurídicos tutelados, la seguridad y la soberanía de la nación, lo cual hace IMPROCEDENTE la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presente una de las excepciones establecidas para la aplicación de dicho procedimiento.

Como corolario lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que declina la competencia en la Autoridad Aduanera de conformidad con lo instituido en el artículo 32 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple de los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLOS, y la Libertad sin restricciones y, en su lugar se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ y GONZALO GOMEZ CASTILLOS, por la presunta comisión del delito COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que establece que los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO ESCALONA y LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, se encuentran incursos en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en su lugar se acordó la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se CONFIRMA la decisión de la Juez A quo, respecto al delito de Inducción a la Corrupción atribuido al ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo y vista la acción recursiva ejercida por el Ministerio Público, y en razón de que este órgano colegiado determinó que la conducta típica de los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ y GONZALO GOMEZ CASTILLOS, se encuentra establecida en la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal, debe en consecuencia emitirse pronunciamiento en relación al solicitud de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, al Local Comercial CARIBE MAS C.A RIF: J-3164869-5, ello de conformidad con los Artículos 585, 588.3 y 600 del Código de Procedimiento Civil y 518 del Código Penal, y la solicitud de la INCAUTACIÓN DE LOS CINCO (05) TELÉFONOS RETENIDOS con las siguientes características: un (01) teléfono celular marca HUAWE de color azul y negro serial 1M EI¬ A000001ADC9C43, signado con el número 0416.2071225, un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY 8900, de color plateado y negro serial IMEI- 353471036295918 signado con el nro.0416-8855114, un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA BICENTENARIO 200, color plata, serial NEID A00000369D7F2C, MEID 268435461410321708, SIN Q7C9MA1272616711, signado con el número 0416-3496660, un (01) teléfono celular marca NOKIA modelo C201.5, color negro con bordes plateados, serial IMEI 354618/05/183092/6 código 059GGF63T3UHJ19, signado con el número 0424-3686630, un (01) teléfono celular marca SAMSUNG modelo GT- 82100, color gris con negro, serial N° R31C606C5XE, serial IMEI: 352750/05/12205716, signado con el número 0416-0901374. a los fines de realizar las experticias de ley 2) UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA marca YAMAHA ENDURO 75 HP, modelo YAMAHA 692 de color gris plomo, serial N: E75BMDL1030584W. el cual se encontraba en el Bongo 3) DOS CAMIONES, el primero Un vehículo marca CHEVROLET modelo NPR, año 2011, color blanco, placas A58AX2V, serial de carrocería 8ZCFNSKY3BV402666, serial de motor 860680, el segundo un Vehiculo Tipo CAVA, Marca FORD, modelo 350 SUPER DUTY, año 2006, color BLANCO, placas A36AP6S, serial de carrocería E172A260606611771563. Asi como la solicitud sobre la mercancía tales como el agua, la malta con las siguientes características; 2400 bulto de Refresco Big Cola de 6 unidad cada uno para un total de 14.400 litros, 300 bulto de Refresco Frist colita de 6 unidad cada uno para un total de 1.800 litros, 150 bulto de Refresco Frist piña de 06 unidad cada uno para un total de 900 litros, 45 bulto de Refresco Frist naranja de 06 unidad cada uno para un total de 270 litros, 436 bulto de sporade de 12 unidad cada uno para un total de 5.232 litros, 27 bulto de agua de1 litro de 12 unidad cada uno para un total de 324 litros, 21 bulto de agua de 500 mi de 12 unidad cada uno para un total de 252 litros, 80 bultos de malta de 1 litro de 06 unidades cada uno para un total de 480 litros, 46 bulto de jabón las llaves de 30 unidad cada uno para un total de 1656 jabones, quedando estas últimas depositadas en el lugar y en relación a la embarcación tipo bongo de madera De 15 Metros de largo, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Delincuencia Organizada.

En tal sentido, este órgano colegiado y en razón de los diferentes pronunciamientos emitidos en la presente acción recursiva, ACUERDA LA INCAUTACIÓN de los 300 bultos de arroz, retenidos a los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ y GONZALO GOMEZ CASTILLOS, cuando se encontraban al margen del Río Sipapo en las adyacencias de un puerto fluvial no habilitado. Así mismo ACUERDA LA INCAUTACIÓN de UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA marca YAMAHA ENDURO 75 HP, modelo YAMAHA 692 de color gris plomo, serial N: E75BMDL1030584W, el cual se encontraba en la embarcación tipo bongo de fabricación casera, así como la embarcación tipo bongo de fabricación casera de 15 Metros de largo aproximadamente, los cuales quedarán a disposición y resguardo del Ministerio Público así como la de un (01) teléfono celular marca HUAWEI de color azul y negro serial 1M EI¬ A000001ADC9C43, signado con el número 0416.2071225, un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY 8900, de color plateado y negro serial IMEI- 353471036295918 signado con el nro.0416-8855114 y un (01) teléfono celular marca SAMSUNG modelo GT- 82100, color gris con negro, serial N° R31C606C5XE, serial IMEI: 352750/05/12205716, signado con el número 0416-0901374.

Así mismo, este Tribunal de Alzada, habiendo confirmado la decisión de la Jueza A quo, en lo que respecta al ciudadano SHU HAI HE, titular de la cédula de identidad14.575.669 y decretado la Libertad Sin restricciones de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO ESCALONA y LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, es por lo que se confirma la decisión de la juez de la recurrida, en lo que respecta a la negativa del decreto de la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, el Local Comercial CARIBE MAS C.A RIF: J-3164869-5, ello de conformidad con los Artículos 585, 588.3 y 600 del Código de Procedimiento Civil y 518 del Código Penal, Igualmente la solicitud de INCAUTACIÓN de los CINCO (05) TELÉFONOS RETENIDOS con las siguientes características: un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA BICENTENARIO 200, color plata, serial NEID A00000369D7F2C, MEID 268435461410321708, SIN Q7C9MA1272616711, signado con el número 0416-3496660, un (01) teléfono celular marca NOKIA modelo C201.5, color negro con bordes plateados, serial IMEI 354618/05/183092/6 código 059GGF63T3UHJ19, signado con el número 0424-3686630, a los fines de realizar las experticias de ley, 2 DOS CAMIONES, el primero Un vehículo marca CHEVROLET modelo NPR, año 2011, color blanco, placas A58AX2V, serial de carrocería 8ZCFNSKY3BV402666, serial de motor 860680, el segundo un Vehiculo Tipo CAVA, Marca FORD, modelo 350 SUPER DUTY, año 2006, color BLANCO, placas A36AP6S, serial de carrocería E172A260606611771563, y se confirma la decisión de la juez de la recurrida de negar la retención de la mercancía constituida por agua, malta con las siguientes características; 2400 bulto de Refresco Big Cola de 6 unidad cada uno para un total de 14.400 litros, 300 bulto de Refresco Frist colita de 6 unidad cada uno para un total de 1.800 litros, 150 bulto de Refresco Frist piña de 06 unidad cada uno para un total de 900 litros, 45 bulto de Refresco Frist naranja de 06 unidad cada uno para un total de 270 litros, 436 bulto de sporade de 12 unidad cada uno para un total de 5.232 litros, 27 bulto de agua de1 litro de 12 unidad cada uno para un total de 324 litros, 21 bulto de agua de 500 mi de 12 unidad cada uno para un total de 252 litros, 80 bultos de malta de 1 litro de 06 unidades cada uno para un total de 480 litros, 46 bulto de jabón las llaves de 30 unidad cada uno para un total de 1656 jabones, así como de 670 bultos de arroz, de marca Mónica y generoso. Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación bajo la figura de efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado JHORNAN LUÍS HURTADO, Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, y fundamentada en fecha 12 de Mayo de 2013. En consecuencia a ello, SE REVOCA la decisión impugnada. Asimismo, se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, continuar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario. Asimismo, CONFIRMA la PRECALIFICACIÓN JURIDICA de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia queda sentado que a los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ y GONZALO GOMEZ CASTILLOS, se continuara su proceso por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal, y por cuanto el delito no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción en la comisión del hecho punible y se presume peligro fuga, aunado a ello el daño causado a la Soberanía Nacional Alimentaria, esta Corte de Apelaciones decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ y GONZALO GOMEZ CASTILLOS, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal.

SE DECRETA la libertad sin restricciones a los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO ESCALONA y LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA y se CONFIRMA la Libertad Sin Restricciones del ciudadanos SHU HAI HE y de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Libertad Inmediata de los mismos. Así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación en efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado JHORNAN LUÍS HURTADO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 12 de Mayo 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual el Tribunal A-quo declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLOS y SHU HAI HE, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así también se imputa al ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA, la presunta comisión del delito de la INDUCCIÓN PARA LA CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo se declaró sin lugar la solicitud en cuanto a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia a ello se declaro la libertad sin restricciones a los ciudadanos antes identificados. SEGUNDO: Por cuanto el presente recurso fue ejercido conforme las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado JHORNAN LUÍS HURTADO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 12 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quedando así REVOCADA la decisión impugnada. Asimismo, se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia y continuar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se CONFIRMA LA precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública, COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal. CUARTO: Por cuanto el delito no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción en la comisión del hecho punible y se presume peligro fuga, aunado a ello el daño causado a la Soberanía Nacional Alimentaría y se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.040.230, ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO, titular de la Cédula de Identidad C.C. 126.705.376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad C.C.- 8.708.447 y GONZALO GOMEZ CASTILLOS, titular de la Cédula de Identidad C.C- 112.715.338, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal. QUINTO: SE DECRETA la libertad sin restricciones de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la Cédula de Identidad V.- 15.056.687, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la Cédula de Identidad N° 18.950.803 y SHU HAI HE, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.575.669, y de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su libertad de inmediato. SEXTO: SE CONFIRMA la decisión de la juez de la recurrida, en lo que respecta a la negativa del decreto de la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, asimismo, se ACUERDA LA INCAUTACIÓN de los productos de la cesta básica y objetos incautados a los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO, JOSE NELSON ORTIZ y GONZALO GOMEZ CASTILLOS. Líbrese boleta de traslado, a los fines de la imposición, así como la correspondiente boleta de encarcelación y boleta de libertad respectivamente, al Director del Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas. Líbrese oficio al Consulado de la República de Colombia. Remítase en su oportunidad el presente cuaderno.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los (15) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Presidente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES
El Juez,


ARGENIS UTRERA MARIN

La Secretaria


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI



LYMP/MDJC/NECE/MAM/bm
Nº XP01-R-2013-000024


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