Decisión Nº XP01-R-2013-000010 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 03-06-2013

Número de expedienteXP01-R-2013-000010
Número de sentenciaXP01-R-2013-000010
Fecha03 Junio 2013
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesRAUL ALBERTO CIPRIANI VS. OLGA JOSEFINA BARRIOS Y MANUEL ALFREDO GUAPE
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001427
ASUNTO : XP01-R-2013-000010

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RAÚL ALBERTO CIPRIANI,… (Omissis)…
RECURRENTES: JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA y ANDREINA AMARILYS GÓMEZ HERNÁNDEZ, en sus condiciones de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, respectivamente, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
ABOGADO DEFENSOR: MIGDONIO MAGNO BARROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.945.429, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.657; el mismo tiene su domicilio procesal en el Centro Comercial Juncosa, Calle Amazonas, Local 03 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
VICTIMAS: OLGA JOSEFINA BARRIOS LARA (Occisa) y MANUEL ALFREDO GUAPE (Occiso), titulares de las Cédulas de Identidades N° V-10.992.677 y V-10.660.965, respectivamente, cuyas direcciones se omiten en cumplimiento del artículo 308, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL ACCIDENTAL Nº 43 EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.





CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04MAR2013, ésta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los abogados JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA y ANDREINA AMARILYS GÓMEZ HERNÁNDEZ, en sus condiciones de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en su orden, con competencia en materia de delitos comunes de la circunscripción judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 15ENE2013, al término de la Audiencia de Juicio Oral y Público y fundamentada en fecha 29ENE2013, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter la suscribe.

El presente asunto fue devuelto al Tribunal de Primera Instancia en fecha 14MAR2013, en virtud que el precitado Juzgado no había impuesto al ciudadano RAÚL ALBERTO CIPRIANI, de la decisión dictada, reingresando nuevamente a ésta Alzada en fecha 05ABR2013. En fecha 12ABR2013, se admitió el presente asunto, librándose las respectivas citaciones a las partes para que comparezcan a la celebración de la audiencia oral y pública, por ante este Tribunal Colegiado. Asimismo, en fecha 14MAY2013, se celebró la audiencia oral y pública, en el presente recurso de apelación y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Accidental Nº 43 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15ENE2013, dictó decisión al término de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, fundamentando la misma en fecha 29ENE2013, dictaminando lo siguiente:

“…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.193, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/09/1988, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Mireya del Valle Cipriani (v) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, al lado de Abastos Linares, a quien la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia nacional, conjuntamente con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del estado Amazonas, acusaron por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con las agravantes establecidas en los ordinales 2 y 5 del artículo 77, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OLGA JOSEFINA BARRIOS LARA y MANUEL ALFREDO GUAPE (OCCISOS), SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano: RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.193, por el presente asunto penal, la cual no se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias, en virtud de la interposición del RECURSO DE APELACIÓN de efecto suspensivo, interpuesto por la Representación Fiscal…
…Omissis…

CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07FEB2013, los abogados JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA y ANDREINA AMARILYS GÓMEZ HERNÁNDEZ, en sus condiciones de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en su orden, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentaron Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

PRIMERO
“…Omissis… La primera denuncia esta referida al principio de la Impugnaibilidad (sic) objetiva consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del Marco del sistema Acusatorio (sic), son recurribles las decisiones judiciales en el proceso penal por los medios y en los casos establecidos en la norma legal, por lo que se toma como base legal la primera denuncia con lo establecido en el ordinal 1,2 y 5 del articulo 444, que prevé la violación por errónea aplicación de la norma jurídica.
Cabe destacar la situación presentada durante la Celebración del Debate Oral y Público (sic), la cual consta en el Acta del Debate (sic), en fecha 13 de diciembre de 2012, en horas de la mañana…
…Ante la decisión de la ciudadana jueza, en esa misma fecha se ejerció el Recurso de Revocación de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal penal, bajo los términos antes planteados por la representación fiscal contra la decisión emitida del tribunal…
…Cuando se efectúa la reanudación de la audiencia por parte del Tribunal donde hace constar la presencia del ciudadano JOSE RAFAEL CABALLERO (testigo referencial), en dicho acto, cuando se desprende de una declaración del mismo ante la fiscalía Segunda de fecha 18 de enero de 2013, que nunca estuvo en la audiencia en el Tribunal presidido por la ciudadana abogada PETRA CASTILLO, ni mucho menos fue citado por ese Tribunal para una posterior audiencia…
Observamos con gran preocupación lo que represento (sic), la decisión tomada por esta juzgadora, la cual efectivamente rectifico su decisión pero es evidente que no estaba concentrada en los argumentos que se plantearon en la solicitud de la revocación de su decisión, toda vez que se trataba de funcionarios que se encontraban en la ciudad de Caracas, como bien es sabido a miles de kilómetros de esta ciudad capital, solicitando lo imposible a la representación fiscal, sin considerar el termino de la distancia, que era la obligación que impuso al Ministerio Público de llevar dichos órganos de prueba ese mismo día a escasa hora (sic) para ser evacuados, sin considerar el termino de la distancia, asimismo, la ubicación del ciudadano JOSE ISRAEL CABALLERO, el cual para el momento se desconocía su ubicación cierta siendo que se encontraba detenido y traslado sin fecha cierta [a] esta jurisdicción, así como también la ubicación de los funcionarios MORFI INFANTE Y ALEXANDER GIL, funcionarios adscritos al CICPC (sic), en esta circunscripción, haciendo la salvedad que hasta la presente fecha no constaba en el expediente citación personal positiva de los funcionarios GIOVANNI GONZALEZ, JHONY PEREZ, JORGE DE MONTIJO, DELFIN LADRON, MORFI INFANTE, ALEXANDER GIL… tal como se puede evidenciar del presente asunto. Como consecuencia de la oralidad el tribunal llamado a decidir deberá presenciar la práctica de todas las pruebas en las cuales fundamentara su decisión……Omissis…

De esta manera resulta evidente en esta primera denuncia, sobre la violación de los Principios de Oralidad e Inmediación…

De manera que, con base en estos artículos, la jueza al prescindir de los medios de prueba debidamente promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el juez de control en la audiencia preliminar, como consecuencia de su legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos en el presente proceso penal, vulnera los referidos principios al impedir con decisión (sic), que rindieran declaración los testigos y expertos, con el ARGUMENTO ABSOLUTAMENTE FALSO DE HABERSE AGOTADO LO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 340 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que la jueza ad quo actuó al margen del orden procesal vigente, cuando prescinde de medios de prueba y fundamenta su decisión en insuficientes órganos de prueba, para posteriormente proceder a dictar una sentencia ABSOLUTORIA, completamente inmotivada.

Así mismo (sic), la jueza de juicio, estaba en pleno conocimiento de que no se le había dado cumplimiento al mandato de conducción, sin embargo prescindió de manera irrita de los testigos funcionarios y expertos, en lugar de cumplir con sus atribuciones como juez de juicio y verificar el cumplimiento estricto de la orden judicial contenida en el mandato de conducción que previamente había librado, de igual forma debió verificar el estricto cumplimiento de la notificación personal de los testigos, funcionarios y expertos antes de prescindir de su testimonio toda vez que se violentó flagrantemente el debido proceso con la actuación del (sic) jueza ad (sic) quo quien incurre en errores inexcusables de derecho, cuando invoca normas jurídicas como el artículo 340 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y evidencia el desconocimiento pleno del contenido y alcance de dicha norma, y por ende no puede ser relajada en modo alguno… Omissis…
…El Tribunal a quo erró al considerar en el fallo que la comparecencia de la partes (sic) ofrecidos como testigos por parte de la fiscalia, era una carga que le correspondía únicamente a éste, y aduce expresamente este Tribunal que las diligencias ordenadas en este particular fueron infructuosas ya que el organismo policial comisionado no indico las resultas, por lo que denunciamos en el presente recurso la errónea interpretación del articulo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Jueza Accidental 43 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, no agotó los mecanismos necesarios para la incorporación de órganos de prueba fundamentales para el presente juicio.
En este mismo orden de ideas, se desprende del texto integro de la sentencia en la parte de PRUEBAS NO VALORADAS, lo que efectivamente venimos denunciando con respecto a que no se agoto lo establecido expresamente por el legislador en el articulo 340 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal (sic) , donde la referida juzgadora deja constancia los funcionarios (sic) GIOVANNI GONZALEZ, JHONY PEREZ, JORGE MONTIJO, DELFIN LADRON, MORFI INFANTE, ALEXANDER GIL,…no comparecieron al debate a rendir testimonio siendo llamados en mas de dos oportunidades, por medio de su superior jerárquico, sin recibir resulta alguna de la diligencia. Asimismo refiere la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público, devolviéndola esta con indicación de resulta positiva, vale decir en este particular que la juzgadora le da el valor de positiva a las diligencias de colaboración dirigidas igualmente al superior jerárquico de los funcionarios tanto de esta jurisdicción como de la jurisdicción del área metropolitana la cual fue enviada vía fax por este Despacho Fiscal, sin que se haya obtenido a la presente fecha resultas de citación efectiva a los funcionarios, pero no gestiona los (sic) conducente para que efectivamente se le de resulta de la citación personal de los funcionarios lo cual tampoco consta en el presente asunto. …Omissis…

...En efecto la jueza de juicio, no puede hacer valoración alguna de los medios de prueba, por cuanto con su decisión de prescindir de los medios de prueba, sin verificar previamente el cumplimiento de la citación personal y posteriormente si es necesario el mandato de conducción, dada la importancia de dichos testigos para el total esclarecimiento de los hechos durante la celebración del juicio y en cuanto a la decisión de la Jueza de prescindir de los Expertos……Omissis…

Igualmente, la jueza, como responsable de unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga.
Pues bien, conforme a todo lo anteriormente plasmado en este fallo, respecto del íter (sic) procesal ocurrido en la causa penal con ocasión de la celebración del debate oral y público, se observa que no se dio cumplimiento a las normas legales que regulan el trámite de las citaciones para la comparecencia de testigos y expertos al debate oral y público, toda vez que si bien fueron libradas las boletas de citaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de esta ciudad, a funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del área metropolitana y a los testigos, las cuales se gestionó su práctica vía fax, a través de la Guardia Nacional, estos funcionarios comisionados no informaron al Tribunal (sic) sobre sus resultas de las citaciones por ellos practicadas, ante la secretaría.
En este orden de ideas es fundamental exponer que la representación Fiscal propuso el testimonio del ciudadano JOSE IRSAEL (sic) CABALLERO, y el Tribunal decidió prescindir de su testimonio, toda vez que no es imputable al Ministerio Público ni al testigo presencial su incomparecencia a la audiencia de continuación a la audiencia de continuación de juicio de fecha 13-01-12, propuesta nuevamente para el día 14 de enero 2013, donde se le requería al tribunal la evacuación de dicho testigo bajo las condiciones de seguridad solicitadas por el ante la Fiscalía Segunda en fecha 12 de noviembre de 2012, donde solicitaba medidas de protección por el temor que le representaba declarar en dicha audiencia en presencia de los familiares de la ciudadana Alida Jordan (prófuga de la justicia, presuntamente autora intelectual del hecho en cuestión), y de los familiares del imputado. Toda vez que existen ataques por parte de estos ciudadanos en reiteradas oportunidades en contra de las victimas, inclusive dentro del recinto judicial… La Jueza de Juicio no aplicó el referido artículo 340 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de código Orgánico Procesal Penal, que le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos, funcionarios o expertos oportunamente citados, sólo se limitó a instar al Ministerio Público a que hiciera comparecer a los testigos, y en la segunda oportunidad ni siquiera emitió la orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública), de lo cual se colige, que es deber que es deber del Juez Presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia del testigo promovido, solo difirió la audiencia para el día 15 de enero de 2012, considerando la importancia que tiene para las victimas, colectividad en general el conocer el testimonio de los funcionarios actuantes y del testigo presencial, quien en ningún momento se negó a rendir testimonio, solo solicitud (sic) medidas de protección por la magnitud del caso, quedando evidentemente demostrado el afán de la juzgadora de emitir un pronunciamiento que ya era de conocimiento de todas las partes.…Omissis…
Por ello, ante la evidencia cierta de que en el presente caso el Juzgado Juicio (sic) Accidental 43 del circunscripción judicial del estado Amazonas, no cumplió con las formalidades legales para las citaciones de los testigos, funcionarios y expertos, y visto la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para librar los mandatos de conducción a los mismos, causando indefensión al Ministerio Público, lo cual produjo que el tribunal prescindiera de las declaraciones de los funcionarios… sin haber verificado exhaustivamente de las actuaciones de las diligencias cumplidas ni de haber practicado efectivamente las citaciones personales, que dieran certeza de proceder observado en la práctica de las mismas, por parte de los Superiores Jerárquicos de los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y funcionarios, vulnerando así los derechos al debido proceso y a la defensa que tenía el Ministerio Público de probar, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual conlleva a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio 43 Accidental de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poderse fundar una sentencia en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República… Omissis…

En el petitorio, los recurrentes solicitan lo siguiente:

Finalmente, por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, SE (sic) ADMITIDO EN SU TOTALIDAD Y SE DECLARE CON LUGAR, de igual manera sea revocada la decisión de sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Accidental N° 43 de juicio del estado Amazona (sic), de fecha 15 de enero de 2013 y se dicte la decisión correspondiente en la cual se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público en un Tribunal de juicio distinto al Juzgado accidental 43 de esta entidad en la cual ABSUELVE al ciudadano RAUL CIPRIANI, de los cargos por considerarlo AUTOR material en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES … En perjuicio de los ciudadanos OLGA JOSEFINA BARRIOS LARA (F) Y MANUEL ALFREDO GUAPE (F).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Defensor Privado, no dió contestación al recurso interpuesto por la representación del Ministerio Público.

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo a la decisión, convocó a la Audiencia Oral y Pública, el día 14MAY2013, la que se desarrolló de la manera siguiente:

“…Omissis… Verificada la comparecencia de las partes…
…se le otorga el derecho de palabra al Abogado NELSON RODRIGUEZ en su carácter de Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “ Ratifico el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva del Tribunal accidental de Juicio N° 43, en la cual absuelven al ciudadano RAUL CIPRIANI, por el delito de homicidio calificado. Ahora bien, con conocimiento y manifestación de la presidenta de esta Corte, que si bien es cierto donde se dirimen conflictos de índole legal mas no de hechos, esta representación considera mencionar circunstancias que se ventilaron en el juicio a los fines de orientar a esta Corte, me refiero al acta de fecha 13 de diciembre de 2012, donde dicho Tribunal decide prescindir de una serie de elemento, que a juicio de esta Representación iban a incidir en la sentencia dictada por el Tribunal, obviamente al prescindir de un testigo presencial de los hechos, así como también los expertos. Alegando en dicha decisión que se habian agotado los extremos de 340, hago mención específica, que en esa decisión la Jueza manifiesta se agotaron, aun cuando no constaban en autos las resultas, lo que a criterio violenta el debido proceso. Es importante señalar el numeral 5 artículo 444, específicamente al violarse el principio de mediación, obviamente el Juez debe agotar todos los medios. Lo más lógico era que el Juez de Juicio agotara los canales regulares para que dichas pruebas vinieran a la sala de juicio, el Ministerio Publico, al igual que la victima, intentamos traer a juicio los medios probatorios que por esa decisión no pudieron ser evacuados, fue una decisión del tribunal al prescindir de los medios probatorio, ya que en ningún momento fueron citados personalmente como lo indica la norma. Considero citar Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 153, en el expediente 07-0292, (se deja constancia que hizo lectura a un extracto de la sentencia), también cito la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16/11/2001 N° 2.278. Por lo expuesto solicito a esta Corte, se admita en su totalidad y declare con lugar el presente recurso, en segundo lugar que sea revocada la decisión de sentencia absolutoria y por ultimo se ordene realizar un nuevo juicio oral y publico. En este estado se le otorga el derecho de palabra al Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, en su condición de defensor privado del ciudadano RAUL CIPRIANI, quien manifestó: “En razón del recurso interpuesto, para ir a lo concreto la causa y motivo es la 5, del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que hacer referencia de alguna manera a los hechos, sobre los hechos propios del delito que se acusa, en este caso refiere el ministerio publico, a que antes del acta del 13/12 se había citado a las partes para seguir evacuando las pruebas, y el testigo Caballero vino, pero ese dia la Fiscalia no asistió a la audiencia se retiro, incluso en esa oportunidad se le hizo mención de que estaba presente, y por ello se difirió, alegando de que los funcionarios que solicitaron para ser evacuados no habían sido notificados. Eso es lo que realmente ocurrió, por retirarse la fiscalia no se evacuan los testigos, pero ya se habían agotado todas las citaciones y por ello prescinde del testigo. Lo que quiere decir que estaba agotada en su oportunidad la esencia de ese principio fundamental de inmediación, de hecho le pareció benevolente bajo la búsqueda de la verdad a los efectos de garantizar los principios, así como la igualdad de las partes, se lo decimos con toda propiedad en razón de las diferentes citaciones. Tratándose de esta causa no hay motivo por los cuales esa sentencia no se violo ningún tipo de norma que atente al debido proceso, por lo tanto no debe anularse el juicio correspondiente. Las pruebas aportadas por el ministerio público fueron admitidas y sin embargo se respetó ese derecho. Mi representado tiene dos años y casi los tres meses desde finales del 2009, de estar detenido, sin recibir la posibilidad de recibir el juicio en libertad, hoy pese al principio de in dubio pro reo, hemos esperado pacientemente que esta Corte revise con mucho cuidado si existen los vicios, a los efectos que se de pleno valor, si tuviese la oportunidad pudieran observar que los elementos probatorios no fueron suficientes en el delito de homicidio. En el ejercicio del derecho que tiene mi representado y a la validez de los derechos que lo asiste declare sin lugar el recurso interpuesto por la representación de la fiscalia del ministerio público. Se concede el derecho de replica a Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, respectivamente, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quienes manifestaron: “En cuanto al testigo JOSE RAFAEL CABALLERO, cuando el defensor manifiesta que el acudió al tribunal, pero no acudió en razón del juicio, sino de una causa penal, por una orden de captura, nunca ingreso a la salA de juicio”. En este estado se le otorga el derecho de contrarréplica al Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, en su condición de defensor privado del ciudadano RAUL CIPRIANI, quien manifestó: “Tomando en cuenta la replica la fecha de esa acta de 13 de diciembre de 2012, siendo evidente que se podía evacuar, bien por la captura o por la autorización del juez, la representación de la fiscalia no entro a la audiencia”. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano RAÚL ALBERTO CIPRIANI, titular de la Cédula N° 23.646.193, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MIREYA DEL VALLE CIPRIANO (V) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, al lado del Abasto Linares, como a dos casas, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana MARIA JESUS LARA, en su carácter de victima, quien manifestó: “En este momento solicito como los que la acompañan, fui una madre victima dos, por que en menos de un año me mataron mis dos hijas, por la mente malevola de una persona insuficiente de tener a un hombre, expongo mi libertad si estoy violando la ley, repito que aquí esta una señora que mando a matar a mis hijas. Es un golpe grande, quiero que me oigan estoy dando mis últimos toques, acuso en esta sala como lo hice el 24/08, como lo hice en caracas en la fiscalia en el piso 7, cuando ya me habían matado la primera, en delitos comunes, donde acuso que si me le pasaba algo a mi segunda hija, me dijo descubri quien mato a mi hermanita, me vine el 05 septiembre de nada me sirvio pedir ayuda, lo sigo diciendo, se quienes mataron a mis hijas, aquí hay tanta cosa para que no haya justicia, que todas las personas declararon falsa mente, Oswaldo Rodríguez alias el caiman dijo cosas que no era las correctas tambien lo mataron. Maria Lara me enseño a tener carácter, madre de dos hijas no me case por que no aguante, me mataron dos hijas profesionales, contadora y licenciada ene ducacion con 12 años en la docencia, las forme con buena educación hija del doctor luis arcadio, primer contralor, criada con todas las reglas, la otra no se caso por que era igual que yo. Quien esta detrás de este crimen, todos están bajo tierra, solamente quedan esas dos personas malevolas. El señor Cipriano no es familia Jordan, y desde que comenzó la familia Jordan esta detrás de este Juicio. Simplemente porque Alida mando a matar a mi hija, que percibe la familia Jordán, en mi familia quedamos tres niños, una niña recién trasplantada de riñon, hemos luchado un niño de 09 y de 06 años, si algo le pasa a mis hijos acuso a estas personas. Me quede sin hijas, aquí le cortaron el rabo a la culebra no la cabeza. Acuso Alida Coromoto Jordán y al abogado Carlos Carmona quien busco los sicarios, quiero que conste que a caballero lo sobornaron mucho, no soy abogado pero arcadio me enseño mucho, estudie tres años de derecho y se un poquito, no quiero que la muerte de mis hijas quede impune, si los que se organizaron para matar a mis hijas. Me mandaron a llamar en la cárcel, fui con un fiscal y me dieron el nombre de quienes mandaron a matar y el único que no se incluyo fue el, y lo protegí, tarde me di cuenta pero si. Hay otra señora que le dijo traerme a María Lara para decirle quienes le mataron a las hijas. Seguiré luchando que por mi no es, yo respeto la vida que al salir ese pobre muchacho también lo van a matar”…Omissis..

CAPITULO VI
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al presente asunto, específicamente al escrito recursivo y a la sentencia recurrida, este Tribunal de alzada constata, que en el caso de autos las denuncias planteadas por los recurrentes, Abogados JOSE GREGORIO JORGE GUIA Y ANDREINA AMARILIS GOMEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal Segundo y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas respectivamente, suficientemente identificados en autos, se sustentan en la presunta existencia de los vicios previstos en el artículo 444 numerales 1, 2 y 5, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15JUN2012.

En cuanto al recurso en estudio, se observa que los recurrentes argumentan como fundamento del presunto vicio, la violación de los principios de oralidad e inmediación consagrados en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que a su decir, la Juez del Tribunal de Juicio Accidental Nº 43, al prescindir de los medios de prueba debidamente promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Juez de Control, en la audiencia preliminar, como consecuencia de su legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos en el presente proceso, vulnera los referidos principios al impedir con su decisión que rindieran declaración los testigos y expertos, con el argumento de haberse agotado lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que aducen, que tal decisión se encuentra fuera de lo establecido en la norma adjetiva penal vigente, al prescindir de medios de pruebas fundamentando su sentencia absolutoria en insuficientes órganos de prueba, alegando que la misma se encuentra inmotivada.

Igualmente los recurrentes en su escrito de apelación, expresan que la Jueza aquo, en el transcurso de las audiencias de juicio oral y público, estaba en pleno conocimiento, que no se le había dado cumplimiento al mandato de conducción, prescindiendo sin embargo de los testigos y funcionarios expertos, en lugar de verificar el estricto cumplimiento de la notificación personal de los testigos, funcionarios y expertos antes de prescindir de su testimonio toda vez que se violentó flagrantemente el debido proceso.

Así mismo, expresan que la Juez 43° Accidental de Juicio, incurre en errores inexcusables de derecho cuando invoca normas jurídicas como el 340 de la norma adjetiva penal, desconociendo el contenido y alcance de la norma, tal y como se desprende en el capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida.

Denuncian la errónea interpretación del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en que el Aquo, erró al considerar en el fallo que la comparecencia de las partes ofrecidas como testigos por la fiscalia, era una carga que únicamente le correspondía a esta, señalando que las diligencias ordenadas en este particular fueron infructuosas ya que el organismo policial comisionado no indicó las resultas, es decir que no consta en autos el motivo por el cual ese órgano no dió cumplimiento al mandato de conducción ordenado por el tribunal, a los fines de lograr la comparecencia hasta la sede de este circuito judicial al testigo, ciudadano JOSE ISRAEL CABALLERO, aunado a que no fueron agotados los mecanismos necesarios para la incorporación de órganos de prueba fundamentales para el debate.

Que al prescindir en la audiencia de juicio oral y público del testimonio de los funcionarios, GIOVANNI GONZALEZ, JHONY PEREZ, JORGE MONTIJO, DELFÍN LADRON, MORFI INFANTE, ALEXANDER GIL y EL TESTIGO JOSE ISRAEL CABALLERO, le fue cercenado al Ministerio Público, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como parte en el presente juicio, incumpliéndose las formalidades del citado articulo 340, al no verificar exhaustivamente las actuaciones de las diligencias cumplidas, ni haber practicado las citaciones personales que dieran certeza del proceder observado en la practica de las mismas, por parte de los superiores jerárquicos de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

Aducen los recurrentes, que sobre la base de lo antes expuesto debe declararse la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 29 de Enero del 2013, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poderse fundar una sentencia en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, por lo que solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de nuevo juicio oral y publico, ante un juez distinto.

En este sentido, delimitado como ha quedado el motivo de la presente acción recursiva alegado por los recurrentes, esta instancia procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

De inicio, pasa esta Corte a revisar la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 43, en el capitulo denominado: “VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS”, en el cual se observa:

“… Omissis…VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES

En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal se recibieron las siguientes declaraciones:
En fecha 19SEPT2012, en audiencia de Continuación de Juicio Oral y Publico, fue llamado a declarar la ciudadana: MARIA DE JESÚS LARA, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad Nº V- 1.564.903… Omissis…”
…Omissis…Este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, y tomando en cuenta el principio de inmediación, procede a valorar la presente prueba, dándole pleno valor, por cuanto la misma narra hechos, circunstancias que determinan el cuerpo del delito como lo es la muerte de los ciudadanos OLGA JOSEFINA BARRIOS LARA y MANUEL ALFREDO GUAPE, mas sin embargo en la relación de causalidad existente, la testimonial valorada no determina la Responsabilidad Penal del acusado de autos, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES , previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con las agravantes establecidas en los ordinales 2 y 5 del artículo 77, ambos del Código Penal, Visto que la misma en su declaración en muy contradictoria, por cuanto señala a diferentes personas como partícipes del hecho, como se determina de lo señalado en el acta de audiencia de fecha 19-09-2012, la cual riela a los folios 98 al 109 de la pieza 6.): indicando al responder las preguntas de la Defensa Privada: “¿Cuántos nombres le dio el señor Oswaldo? 6 nombres. ¿puede indicar al tribunal los nombres si los recuerda? No los recuerdo pero los tengo anotados. ¿Cómo sabia Oswaldo que entre estas personas estaba la persona? Bueno el sabia quien es malo y quien no usted también sabe, y en la policía es mas el nombre que me dio de un policía coincide con el de uno que estaba ahí cuando mataron a mi hija. ¿indique al tribunal si le indico porque mataron a su hija? No solo me dijo que fue un encargo y lo hicieron. Así mismo cuando señala: ¿Cuándo salio recuerda alguna persona que estaba presente y usted conozca diferentes a los policías? En ese momento no tenia cabeza, pero leidys fue la que comenzó a investigar, yo decirle los nombres no ellos cargaban casco. ¿indique al tribunal en el momento del hecho, que había en el carro, aunque usted indico prenda intima, fotos, que consiguió? Unas fotos según arriba el carro, pero es mentira ellos revolvieron eso, mire le abrieron la cartera y le sacaron su dinero, yo creo que la policía venia detrás de ellos, porque hubo alguien que dijo que los policías venían delante de ellos. ¿había algún nombre que indicara o relacionara a Alberto cipriani? Mire yo no sabia nada de el, e incluso estando mi hija vivía estaban jugando en la casa de Pili y una muchacha que vive por donde cipriani, mire cuando se para ella a llevar a la niña al baño mire se los robaron su dinero y su celular cipriani sabe. ¿indique al tribunal de que forma cipriani en un lugar de pedro camejo coloco un dinero, que día? Eso me lo dijo el del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según se lo dijo el benbom, y que el 31-12-2012 llego cipriani y coloco el fajo de dinero en el mostrador de Elio linares diciendo que se lo gano por matar una putica de Marcelino. ¿Cómo se llaman los funcionarios? Eso esta ahí.” De igual manera señala en su declaración:” ¿indica dos conversación, cual fue la primera? Que el no había matado a mi hija, y Carlos Carmona le había entregado dos papeles donde decía que el los había matado y que quien lo contrato fue el papa de mi nieta. ¿y la segunda vez? Bueno me tenían la mesa rodeada de policías, y bueno fue cuando el me dio los nombres de quienes están involucrados de hecho yo hice un documento por si me pasa algo. ¿en esa lista estaba Raúl cipriani? El de el no, pero si el del bembon. ” Por lo que concluye quien aquí decide que dicha testimonial no determina la Responsabilidad Penal del acusado de autos en la comisión del delito objeto del debate.

…Omissis …En fecha 26 SEP2012, en audiencia de Continuación de Juicio Oral y Publico, Fue llamado a declarar el ciudadano: CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREDA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.436.150, a quien se le tomó juramento, se le informo de las generales de Ley, y expuso: …Omissis…
…Omissis… Este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, y tomando en cuenta el principio de inmediación, procede a valorar la presente prueba, dándole pleno valor, por cuanto la mismo es conteste con la declaración rendida por el testigo Alfredo Rafael Castillo Barrios, cuando señala: “… que llegamos a la casa, yo le pregunte que estaba pasando, mi mayor sorpresa es que los funcionarios le preguntaron a mi hijo si conocía a unas personas que habían sido asesinada yo le dije al hijo mío que como era eso, el me dijo papa me obligaron a firmar unos papeles para irme en libertad si yo no firmaba esos papeles los funcionarios iban hacer una llamada para caracas y me iban a dejar detenido por 45 días, yo viendo este atropello, y abuso de autoridad que habían hecho sobre mi hijo, nos dirigimos a la Fiscalia Superior, al llegar a la fiscalia la fiscal Muñoz, lo bajo y se lo llevo para su oficina que no denunciara nada que a el no le iba a pasar nada en absoluto,…” Desvirtuando la culpabilidad del acusado de autos, que a criterio de este Tribunal no relaciona al ciudadano Raúl Cipriano, como autor del hecho punible objeto del debate…Omissis…
… Omissis…En fecha 26 SEP2012, en audiencia de Continuación de Juicio Oral y Publico, Fue llamado a declarar el ciudadano: HENRIQUEZ GARCIA RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.605.793, a quien se le tomó el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal a lo cual manifestó…Omissis…
Este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, y tomando en cuenta el principio de inmediación, procede a valorar la presente prueba, dándole pleno valor, por cuanto la declaración rendida de este funcionario testigo nos indica que efectivamente en el lugar de los hechos yacían los cuerpos de las victimas hoy occisos, cuando señala: ¿observo usted directamente a los ciudadanos de los hechos? La ciudadana sin signos y el otro ya estaba en etapa de agonía, ¿a que se debía si la muerte era normal? No fueron por impactos de bala, ¿al ciudadano Manuel se le presto los primeros auxilios? Si, ¿tuvo conocimiento el motivo de la muerte? Por impacto de bala, ¿solo fue por tirote, hay, ¿escucho otra referencia en esos tiroteo? No,” No obstante esta declaración no aporta elementos que determinen la responsabilidad penal del acusado en el ilícito Penal….Omissis…
…Omissis… En fecha 10OCT2012, en audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, Fue llamado a declarar la ciudadana MARIA DE LA LUZ GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.417.348, a quien se le tomó el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal a lo cual manifestó……Omissis…
…Omissis……Este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, y tomando en cuenta el principio de inmediación, Sin embargo este tribunal al momento de la valoración lo hace conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer parágrafo el cual es del tenor siguiente: “No obstante el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo pero el tribunal apreciara esta circunstancia al valorara la prueba” es por lo que el tribunal pasa a darle valor a la presente prueba, dándole pleno valor, por cuanto la misma narra los hechos, no relacionando el hecho debatido con la conducta desplegada por el acusado de autos, indicando la misma que no tener certeza de quien le causó la muerte a su hijo cuando señala los siguiente: “ me encontraba durmiendo en mi casa cuando me llevaron la noticia unos funcionarios de la policía, es como digo hay dos muertos hay un culpable, yo hubiese querido estar cerca de ese barrio, cuando mi marido se dirigen al sitio ya se lo habían llevado al CICPC, ya han transcurrido muchos años, tres años, hay muchas dudas, pero yo no puedo decir con certeza quien lo mato, porque la rentablemente no tengo pruebas, tengo dudas porque ese año para mi hijo fue falta,…” así mismo es de observar que la misma hace referencia a lo dicho por el testigo Carlos Castillo cuando señala : …” mintió también que la fiscalía estaba sola, cuando a el lo estaban declarando adentro yo estaba afuera hablando con la mama, y si el salió tan aporreado debió buscar un medico si estaba tan maltratado como dice, no se ciudadana Juez en que va a parar esto, hay veces que mis esperanzas van al suelo, nosotros lamentablemente no tuvimos para pagar un abogado, el señor cipriani me gana,..” Es por lo que esta Juzgadora considera que la presente testimonial no determina la participación del acusado de autos en el ilícito penal objeto del debate. …Omissis…
…Omissis… En fecha 10OCT2012, en audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, Fue llamado a declarar la ciudadana LISSETT COROMOTO GUAPES, titular de la cédula de identidad Nº. V¬8.914.614, a quien se le tomó el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal a lo cual manifestó: …Omissis…
…Omissis… Este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, y tomando en cuenta el principio de inmediación, procede a valorar la presente prueba, Sin embargo este tribunal al momento de la valoración lo hace conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer parágrafo el cual es del tenor siguiente: “No obstante el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo pero el tribunal apreciara esta circunstancia al valorara la prueba” es por lo que el tribunal pasa a darle valor a la presente prueba, dándole pleno valor, por cuanto la misma relata circunstancias que rodean la muerte de los occisos, corroborando como un hecho cierto la muerte de los mismos. ,…” así mismo es de observar que la misma hace referencia a lo dicho por el testigo Carlos Castillo cuando señala : “Debo de señalar que la declaración del ciudadano Carlos Castillo en dos momentos puede decir dos cosas diferentes por que y me encontraba en la fiscalia, y me dice que la muchacha que andaba conmigo que ella lo conoce y mi hijo en ningún momento lo maltrataron, nadie lo obligo a declarar, lo que no entiendo como la familia jordán presente en esta y mi hijo había venido hacer una declaración, porque ahora esta obligando el ciudadano Carlos Carmona a quitar la denuncia porque ella me dice no se si sacarlo y quitarle dinero, de todas formas dénos su numero de teléfono, siempre decía como estaba su hijo, sino hasta cuando lo vi aquí haciendo la declaración no se como ira a quedar esto, pero en un caso de que quede absuelto existen demasiadas dudas.” En relación a la causalidad, la testigo valorada señala en su declaración como responsable del hecho debatido, al acusado Raúl Cipriani, no obstante su declaración se fundamenta en referencias hechas por los funcionarios actuantes en la investigación, considerando quien aquí juzga que esto no permite llegar a la certeza de que el acusado de autos sea el autor del delito objeto del proceso. …Omissis…
…Omissis……En fecha 10OCT2012, en audiencia de Continuación de Juicio Oral y Publico, Fue llamado a declarar la ciudadana PEREZ MENDOZA JHOANA FRANCISCA, titular de la cedula de identidad Nº 18.226.386, a quien se le tomó el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal a lo cual manifestó: …Omissis…
…Omissis……Este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, y tomando en cuenta el principio de inmediación, procede a valorar la presente prueba, indicando quien aquí juzga que del análisis de la declaración, se desprende que el testimonio de la testigo valorada, no es relevante para esclarecimiento del hecho debatido, por lo tanto dicho testimonio se aprecia pero no se valora. Aunado a esto tenemos lo trascrito en la norma constitucional, articulo 49.5 la cual es del tenor siguiente: … “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…” es por lo que aquí quien aquí juzga, sobre las bases de las consideraciones anteriores concluye que el presente testimonio no se le da valor probatorio. …Omissis…
…Omissis……En fecha 10OCT2012, en audiencia de Continuación de Juicio Oral y Publico, Fue llamado a declarar el ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.325.084, a quien se le tomó el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal a lo cual manifestó…Omissis…
…Omissis… Este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, y tomando en cuenta el principio de inmediación, procede a valorar la presente prueba, dejando Constancia que el presente testimonio, fue promovido, por el Ministerio Publico en esta etapa de Juicio como nueva prueba, y no habiendo oposición por la Defensa Privada, se admitió de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo referente a la valoración de la presente Testimonial, tenemos que el mismo señalo: “ No tengo conocimiento vine porque estaba promovido como testigo, no tengo nada que decir. Es todo. “ . Visto que de la declaración se desprende que el testigo niega tener conocimiento alguno de los hechos objetos del proceso, es por lo que quien aquí juzga aprecia la testimonial, mas no la valora, por considerar que la misma no aporta elementos que puedan determinar o no la responsabilidad del acusado en el ilícito penal. …Omissis…
…Omissis… En fecha 06NOV2012, en audiencia de Continuación de Juicio Oral y Publico, Fue llamado a declarar el ciudadano ALFREDO RAFAEL CASTILLO BARRIOS titular de la cedula de identidad Nº .633.320, a quien se le tomó el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal a lo cual manifestó:
…Omissis…Este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, y tomando en cuenta el principio de inmediación, procede a valorar la presente prueba, dándole pleno valor, por cuanto la misma es conteste con lo manifestado por el testigo Carlos Castillo Pereda, cuando señala: ¿fue personalmente a las caracas? Si, ¿a que organismo? Al ministerio publico, ¿Qué denunciabas? Lo que los PTJ, habían escrito, ¿esos son las únicas denuncias que realizaste? Si, ¿en la fiscalía, la defensoria y en Caracas? Si, ¿en la fiscalía te tomaron entrevista? No, ¿esa denuncia fue verbal? Escrita, ¿fuiste asistido por algún abogado para la denuncia? No, ¿Quién recibe, donde esta tu denuncia? En caracas, y aquí en la fiscalía 5.” Así mismo en lo manifestado por este testigo indicando: …”después me esposaron y me kllavron a la fiscalía, una vez que me llevan a la fiscalía, yo entre con mi papa, eso fue como a las 11 y 121 del mediodía, luego que se fueron los funcionarios de la fiscalía, fue que empezaron a dialogarme cuando no había funcionario, después me decían que colaborara por que si no me iban a meter preso 45 días, yo les decía que yo no sabia nada de ese homicidio, que me iba enterando ese día, uno de los PTJ estaba sentado con una laptun, y me decían colabora por que si no me iban a meter preso, ellos querían que yo acusara a cipiani Raúl, a la señora alida jordán, yo no conozco a esa señora y conozco a Raúl por que vive por el barrio mas no trato con el, pero ellos insista y que colaborara a juro, después sacaron a mi papa uno de los PTJ para que no escuchara lo que yo estaba diciendo, cuando lo sacan quede solo con los PTJ, luego imprimaron un poco de hojas ellos donde me decían que firma que esa era mi libertad…” por lo que se concluye que de esta declaración se desprende que el Acta suscrita por el testigo Carlos Castillo, donde relacionó al acusado de auto en el hecho punible objeto del proceso, fue bajo coacción por parte de los funcionarios del CICPC, lo cual es señalado en su declaración en el acta de Juicio Oral y Publico de fecha 26-09-2012, la cual riela a los folios 141 al 148 de la pieza 6, de la cual se desprende que la misma no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES , previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con las agravantes establecidas en los ordinales 2 y 5 del artículo 77, ambos del Código Penal. …Omissis…
…Omissis…En fecha 06NOV2012, en audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, Fue llamado a declarar el ciudadano HEWARD JOSE SALAZAR MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.204.536, a quien se le tomó el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal a lo cual manifestó: …Omissis…
…Omissis… Este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, y tomando en cuenta el principio de inmediación, procede a valorar la presente prueba, apreciándola, mas sin embargo no se valora, por cuanto de su testimonio se fundamenta en un conocimiento referencial del hecho, en virtud de que el mismo manifiesta en su deposición, que se entera de hecho por la llamada que hicieran unos compañeros de trabajo. señalando: “por medio de quien y en que momento se entero usted de la muerte de la ciudadana Olga? Ese día en la mañana un amigo mió llamo a mi hermano y mi hermano me llamo a mi y me dijo de la muerte de Olga y luego de allí recibí varias llamadas mas de amigos de aquí de puerto ayacucho, por quienes me entero de la muerte de Manuel también; usted sabia que su ex pareja tenia ya tenia otra pareja? Si; como se llamaba? Manuel;” . En el marco de las observaciones anteriores esta administradora de justicia concluye que la presente testimonial no se le otorga un valor probatorio. …Omissis…
…Omissis… En fecha 12NOV2012, en audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, Fue llamado a declarar el ciudadano AMAURY NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº identidad Nº 15.009.241, Anatomopatologo Forense II, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas de Amazonas, a quien se le tomó el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal a lo cual manifestó…Omissis…
…Omissis……Este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, y tomando en cuenta el principio de inmediación, procede a valorar la presente prueba, dándole pleno valor, indicando que esta es una declaración que deriva de un informe técnico donde se encuentra registrada la opinión, juicio o mas bien dictamen pericial, emanado de un experto en ésta área específica de medicina forense. a fin de valorar tal dictamen el tribunal tomó en cuenta la preparación académica del perito y la experiencia que tiene el mismo, asimismo se tomó en cuenta la esencia sustancial del dictamen pericial que se encuentra objetivamente detallada y es claro y preciso al determinando la causa de la muerte de la ciudadana Olga Josefina Barrios Lara(occiso), “ fue un paro respiratorio agudo, por edema cerebral severo por surco de laceración Lobular Cerebral debido a herida por arma de fuego en la cabeza”, y en relación al ciudadano Manuel Alfredo Guape(occiso): la causa de la muerte fue un paro respiratorio agudo, por edema cerebral severo y Tallo Cerebral por surco de laceración Lobular Cerebral debido a herida por arma de fuego en la cabeza.”, testimonial que permite establecer la causa de la muerte de las víctimas occisos, y al ser adminiculada con la documental de protocolo de autopsia, suscrita por este experto, establece la causa real de la muerte de los ciudadanos Olga Josefina Barrios Lara y Manuel Alfredo Guape. No obstante, la presente testimonial no determina la responsabilidad del acusado de autos, plenamente identificado, en el delito objeto del debate. …Omissis…
…Omissis…En fecha 12NOV2012, en audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, Fue llamado a declarar el ciudadano JOSE RAMON PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 18.506.903, a quien se le tomó el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal a lo cual manifestó:…Omissis…
…Omissis…Este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, y tomando en cuenta el principio de inmediación, procede a valorar la presente prueba, apreciándola, mas sin embargo no se valora, por cuanto de su testimonio se desprende unos hechos que a criterio de esta Juzgadora no aportan ningún elemento relevante para esclarecer los hechos objetos del debate. …Omissis…
…Omissis……En fecha 28NOV2012, en audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, Fue llamado a declarar el ciudadano YUAVE DACOSTA WILMER DONNEL: titular de la cedula de identidad Nº 12.628.729, a quien se le tomó el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal a lo cual manifestó: …Omissis…
…Omissis… Este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, y tomando en cuenta el principio de inmediación, procede a valorar la presente prueba, con esta declaración se corrobora el suceso, donde resultaron muertos los ciudadanos Olga Josefina Barrios Lara y Manuel Alfredo Guape. Es por lo que se le otorga pleno valor en cuanto a la ocurrencia de la muerte y el sitio donde fueron encontrados los cadáveres, la cual tiene total correspondencia con lo señalado por los testigos; Marial Lara y Henríquez García Rigoberto, pero de su declaración no se desprende ninguna relación de causalidad del acusado con el ilícito penal objeto del proceso. …Omissis…
…Omissis…
VALORACIÓN DE LAS DOCUMENTALES
En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal se incorporaron por su lectura las siguientes Documentales
1.- EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERIA y MOTOR, Nº. 012, de fecha 28 de Enero de 2010, practicada por el Experto SUB- INPECTOR Alexander Gil, adscrito a la Sub-Delegación Puerto Ayacucho de la Delegación Estadal Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, admitida en el auto de apertura de Juicio, siendo consignada ante el tribunal de juicio, en audiencia de continuación de juicio en fecha 26-09-2012, e Incorporada por su lectura, dándole pleno valor probatorio, aun cuando no pudo ser ratificada por el experto. En relación a ello, es necesario traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, que ha establecido lo siguiente: “…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007); Este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, y tomando en cuenta el principio de inmediación, procede a valorar la presente prueba, dándole pleno valor, con fundamento a ello, este Tribunal considera un hecho cierto las características del vehículo tripulado por los hoy occisos al momento de los hechos, así como la correspondencia del seriales en su estado original, determinando esta experticia que el vehiculo no se encuentra solicitado, mas sin embargo el resultado arrojado no aporta elementos para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en el ilícito penal objeto del debate.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICA y COMPARACION BALISTICA, Nº. 9700-252-DC-265, de fecha 09 Abril de 2010, practicado por el Experto DETECTIVE DELFIN LADRON, adscrito al Departamento de Microanálisis, Delegación Estadal Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, dándole pleno valor probatorio, aun cuando no pudo ser ratificada por los expertos. En relación a ello, es necesario traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, que ha establecido lo siguiente: “…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007). Este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, y tomando en cuenta el principio de inmediación, procede a valorar la presente prueba, dándole pleno valor, indicando esta experticia el estado en que se encontraban los proyectiles extraídos a los cadáveres de quienes en vida respondían a los nombres de Olga Josefina Barrios Lara y Manuel Alfredo Guape, así mismo se determinó que los mismos provenían del mismo armamento de calibre 38 especial, no obstante la misma no aporta una relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el acusado de autos plenamente identificado, el ilícito penal objeto del debate.
3.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 14 de Abril de 2011, llevada a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, incorporada por su lectura, en la cual fungió como RECONOCEDOR el ciudadano: JOSE CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº. V¬15.086.793, Este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, y tomando en cuenta el principio de inmediación, procede a valorar la presente prueba, indicando quien aquí juzga que la presente prueba se aprecia, mas sin embargo no se valora por cuanto la misma no pudo ser ratificada en su contenido y firma por quien la suscribe, dejando constancia que en fecha 15-01-2013, se prescindió de la prueba testimonial de quien la suscribe, habiéndole librado citaciones en reiteradas oportunidades, las cuales se le remitió a la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto no constaba la dirección dentro de las actuaciones, devolviéndola ésta con indicación de resultas positivas, ( las cuales corren inserto a los folios 162 al 181 de la pieza 7; folios 24 al 29 de la pieza 8; folios 12, 50; de la pieza 9 ) mas sin embargo el mismo no realizó acto de presencia a deponer su testimonio, lo cual conllevó a prescindir de tal testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-. INSPECCION TECNICA NRO. 51, de fecha 31 de Diciembre de 2010, practicada por los Funcionarios DETECTIVE RONALD FUENTES y AGENTES JORGE D MONTIJO y MORFI INFANTE, adscritos a la Sub¬-Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, Este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, y tomando en cuenta el principio de inmediación, procede a valorar la presente prueba, indicando quien aquí juzga que la presente prueba se aprecia, mas sin embargo no se valora por cuanto la misma no pudo ser ratificada en su contenido y firma por quienes la suscriben, dejando constancia que en fecha 15-01-2013, se prescindió de la prueba testimonial, de estos funcionarios, habiéndole librado citaciones en reiteradas oportunidades, por el canal regular como lo es vía fax, a través de la unidad de alguacilazgo de esta circunscripción Judicial ( las cuales corre inserta a los folios 87,89; 197 al 199; 211 al 213 de la pieza 6; a los folios 32 al 34; 59, 84; de la pieza 7;. de los folios 12 al 20; del folios 73 al 84; de los folios 12 al 13; 17, 19; 73 al 74; 22, 65, 75 al 76; 111, 117 al 119 de la pieza 8 de los folios 9, 21 al 23; 47 de la pieza 9) así como la remisión a la Fiscalía del Ministerio Publico, devolviéndola ésta con indicación de resultas positivas, ( las cuales corren inserto a los folios 162 al 181 de la pieza 7;) mas sin embargo los mismos no realizaron acto de presencia a deponer sus testimonios, lo cual conllevó a prescindir de tal testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- INSPECCION TECNICA Nº. 52, de fecha 31 de Diciembre de 2009, practicada por los Funcionarios DETECTIVE RONALD FUENTES y AGENTES JORGE D MONTIJO y MORFI INFANTE, adscritos a la Sub¬-Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura Este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, y tomando en cuenta el principio de inmediación, procede a valorar la presente prueba, indicando quien aquí juzga que la presente prueba se aprecia, mas sin embargo no se valora por cuanto la misma no pudo ser ratificada en su contenido y firma por quienes la suscriben, dejando constancia que en fecha 15-01-2013, se prescindió de la prueba testimonial, de estos funcionarios, habiéndole librado citaciones en reiteradas oportunidades, por el canal regular como lo es vía fax, a través de la unidad de alguacilazgo de esta circunscripción Judicial ( las cuales corre inserta a los folios 87,89; 197 al 199; 211 al 213 de la pieza 6; a los folios 32 al 34; 59, 84; de la pieza 7;. de los folios 12 al 20; del folios 73 al 84; de los folios 12 al 13; 17, 19; 73 al 74; 22, 65, 75 al 76; 111, 117 al 119 de la pieza 8 de los folios 9, 21 al 23; 47 de la pieza 9) así como la remisión a la Fiscalía del Ministerio Publico, devolviéndola ‘esta con indicación de resultas positivas, ( las cuales corren inserto a los folios 162 al 181 de la pieza 7;) mas sin embargo los mismos no realizaron acto de presencia a deponer sus testimonios, lo cual conllevó a prescindir de tal testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 31 de Diciembre de 2009, practicado por el Doctor AMAURY NUÑEZ, Médico Anátomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense, Delegación Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de: OLGA JOSEFINA BARRIOS LARA, incorporada por su lectura. Este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, y tomando en cuenta el principio de inmediación, se procede a valorar la presente prueba, dándole pleno valor probatorio, Documental que permite establecer la causa de la muerte de la víctima, lo que adminiculado con la testimonial del experto que la suscribe, quien señala las circunstancias probable en que se suscitó la muerte, por lo que esta prueba determina el cuerpo del delito, no determinando la responsabilidad del acusado en el delito tipificado.
7.-: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 31 de Diciembre de 2009, practicado por el Doctor AMAURY NUÑEZ, Médico Anátomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense, Delegación Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de: MANUEL ALFREDO GUAPE, incorporada por su lectura, Este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, y tomando en cuenta el principio de inmediación, se procede a valorar la presente prueba, dándole pleno valor probatorio, Documental que permite establecer la causa de la muerte de la víctima, lo que adminiculado con la testimonial del experto que la suscribe, quien señala las circunstancias probable en que se suscitó la muerte , por lo que esta prueba determina el cuerpo del delito, no determinando la responsabilidad del acusado en el delito tipificado.
8.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 12 de Enero de 2010, suscrita por el Abg. LUIS RAMÓN ORTIZ ABREU, Director del Registro Civil del Municipio Atures, del Estado Amazonas, incorporada por su lectura, mediante la cual Certifica que en fecha en la que falleció la ciudadana OLGA JOSEFINA BARRIOS LARA.- Señalando además que la causa de la muerte. incorporada por su lectura, Este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, y tomando en cuenta el principio de inmediación, se procede a valorar la presente prueba que permite certificar la causa de la muerte de la víctima, por lo que se le da pleno valor, y concatenada con la prueba documental del protocolo de autopsia, realizado a la victima se determina el cuerpo del delito, no determinando la responsabilidad del acusado en el delito tipificado.
9. Denuncia ante la Fiscalía Superior, en fecha 15 de Marzo del 2.011 del ciudadano Carlos Castillo, por Maltrato atropello y abuso de autoridad. Incorporada por su lectura, Este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, y tomando en cuenta el principio de inmediación, procede a valorar la presente prueba, dándole pleno valor, por cuanto de esta documental se desprende la manifestación del testigo Carlos Castillo, quien indica que la declaración que involucra al ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI en el hecho delictivo objeto del debate, es falsa y que la firmó bajo coacción por parte de los funcionarios del CICPC, Caracas. La cual se corrobora cuando se recibe la testimonial del testigo antes mencionado, cuando señala: .. y me decían colabora por que si no me iban a meter preso, ellos querían que yo acusara a cipiani Raúl, a la señora alida jordán, yo no conozco a esa señora y conozco a Raúl por que vive por el barrio mas no trato con el, pero ellos insista y que colaborara a juro, después sacaron a mi papa uno de los PTJ para que no escuchara lo que yo estaba diciendo, cuando lo sacan quede solo con los PTJ, luego imprimaron un poco de hojas ellos donde me decían que firma que esa era mi libertad, después llame a mi papa para que viera lo que iba a firmar y no lo dejaron pasar, como eran muchas hojas no me dejan leer me decían firma para que te vallas, una vez que firme me dejaron ir.” Esta manifestación plasmada en la documental coincide cuando es conjugada con la declaración del testigo Alfredo Rafael Castillo, cuando indica: …“Si; al salir su hijo que le dijo? Nos llegamos hasta la casa y me dijo que le habían preguntado por unas personas que habían matado y que firmara unos papeles para que saliera en libertad; su hijo le llego a decir que señalaban esos papeles? No; explique que lo motivo ir a denunciar a la fiscalia? Lo que motivo a denunciar fue entran que cuando entraron a la casa fue buscando unas armas y droga, y de repente salen le preguntando otra cosa distinta; indique si usted participo su incomodada a la fiscal que usted menciona como Muñoz? Yo le pregunte a la fiscal de lo que había firmado mi hijo obligado por los funcionarios y nunca me dio respuesta a nada; indique si la fiscalia alguna vez se comunico con usted con respecto a su denuncia? No; indique si tuvo respuestas a las denuncias planteada por usted? nunca recibí contestación a la denuncia interpuesta por mi persona, ya que cada ves que yo iba, nunca me aceptaron; porque la razón de trasladarse hasta caracas a plantear una denuncia?” desvirtuando la responsabilidad penal del acusado de autos en el Ilícito penal objeto del debate.
10. Denuncia ante la Fiscalía del área Metropolitana de caracas de fecha 21 de marzo del año 2011, del ciudadano Carlos Alfredo Castillo, por Maltrato atropello y abuso de autoridad. Incorporada por su lectura, Este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, y tomando en cuenta el principio de inmediación, procede a valorar la presente prueba, indicando que la misma se aprecia mas no se valora, por cuanto esta documental reposa dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto en copias simples.
11. Denuncia ante el Tribunal Primero de Control de parte del Señor Carlos Castillo de fecha 30 de Marzo del 2011, donde denuncia la violación de sus derechos por el uso de un acta de declaración en la causa XP01P-2011-1490. Incorporada por su lectura, Este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, y tomando en cuenta el principio de inmediación, procede a valorar la presente prueba, dándole pleno valor, por cuanto la misma fue ratificada en el testimonio del testigo quien la suscribe, indicando que la declaración que involucra al ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI en el hecho delictivo objeto del debate, es falsa y que la firmó bajo coacción por parte de los funcionarios del CICPC, Caracas. La cual se corrobora cuando se recibe la testimonial del testigo antes mencionado, cuando señala: .. y me decían colabora por que si no me iban a meter preso, ellos querían que yo acusara a cipiani Raúl, a la señora alida jordán, yo no conozco a esa señora y conozco a Raúl por que vive por el barrio mas no trato con el, pero ellos insista y que colaborara a juro, después sacaron a mi papa uno de los PTJ para que no escuchara lo que yo estaba diciendo, cuando lo sacan quede solo con los PTJ, luego imprimaron un poco de hojas ellos donde me decían que firma que esa era mi libertad, después llame a mi papa para que viera lo que iba a firmar y no lo dejaron pasar, como eran muchas hojas no me dejan leer me decían firma para que te vallas, una vez que firme me dejaron ir, y que la misma coincide cuando es conjugada con la declaración del testigo Alfredo Rafael Castillo, cuando indica en su declaración: “Si; al salir su hijo que le dijo? Nos llegamos hasta la casa y me dijo que le habían preguntado por unas personas que habían matado y que firmara unos papeles para que saliera en libertad; su hijo le llego a decir que señalaban esos papeles? No; explique que lo motivo ir a denunciar a la fiscalia? Lo que motivo a denunciar fue entran que cuando entraron a la casa fue buscando unas armas y droga, y de repente salen le preguntando otra cosa distinta; indique si usted participo su incomodada a la fiscal que usted menciona como Muñoz? Yo le pregunte a la fiscal de lo que había firmado mi hijo obligado por los funcionarios y nunca me dio respuesta a nada; indique si la fiscalia alguna vez se comunico con usted con respecto a su denuncia? No; indique si tuvo respuestas a las denuncias planteada por usted? nunca recibí contestación a la denuncia interpuesta por mi persona, ya que cada ves que yo iba, nunca me aceptaron; porque la razón de trasladarse hasta caracas a plantear una denuncia?” desvirtuando la responsabilidad penal del acusado de autos en el Ilícito penal objeto del debate.

PRUEBAS NO VALORADAS
01.-.- Declaración del ciudadano CABALLERO ESQUEDA JOSE ISRRAEL, titular de la cedula de identidad Nº 15.086. 793, la presente prueba testimonial no se aprecia ni se valora, por cuanto el testigo no compareció al debate, a rendir testimonio siendo llamados en mas de dos oportunidades, por medio de la fiscalía del Ministerio Publico quien manifestó que el mismo comparecería en la oportunidad siguiente (tal y como se desprende de la audiencia de continuación de Juicio de fecha 12-11-2012, la cual corre inserta a los folios 186 de la pieza 7 , así mismo se evidencia la recepción de la convocatoria efectivamente firmada por este testigo en lo folios que corren inserto al 28 de la pieza 8, de los folios 9; 12 y 50 de la pieza 9, mas sin embargo el mismo no realizó acto de presencia a deponer su testimonio, lo cual conllevó a prescindir de tal testimonial, en virtud de haber sido convocado en más de dos oportunidades al debate oral, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
02.-.- Declaración del ciudadano ALEXANDER GIL, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, la cual no es apreciada ni valorada, por cuanto no comparecieron al debate, a rendir testimonio siendo llamados en mas de dos oportunidades, por medio de su superior Jerárquico, sin recibir resulta alguna de la diligencia, la cual riela a los folios 74, 85,224, de la pieza 6; los folios 144, 162 al 181, de la pieza 7, de los folios 9, 47 de la pieza 9. Así como la remisión a la Fiscalía del Ministerio Publico, devolviéndola ‘esta con indicación de resultas positivas, (las cuales corren inserto a los folios 162 al 181 de la pieza 7; no compareciendo el mismo a deponer su testimonio, lo cual conllevó a prescindir de tal testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
03.-.- Declaración del ciudadano DELFÍN LADRON, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guarico, esta testimonial no es apreciada ni valorada, por cuanto no comparecieron al debate, a rendir testimonio siendo llamados en mas de dos oportunidades, sin recibir resulta alguna de la diligencia encomendada, como se desprende de los folios pieza 6, 88, 92, 196, 204 al 207; de los folios 18 al 20 de la pieza 9, lo cual conllevó a prescindir de tal testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
04.-.- Declaración del ciudadano FUENTES RONALD, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la presente testimonial no se aprecia ni se valora, por cuanto no comparecieron al debate, a rendir testimonio siendo llamados en mas de dos oportunidades, sin recibir resulta alguna de la diligencia, dejando constancia que en fecha 15-01-2013, se prescindió de la prueba testimonial, de estos funcionarios, habiéndole librado citaciones en reiteradas oportunidades, por el canal regular como lo es vía fax, a través de la unidad de alguacilazgo de esta circunscripción Judicial ( las cuales corre inserta a los folios 87,89, 197 al 199 211 al 213 de la pieza 6 ; de los folios 32 al 34 , de la pieza 7;. de los folios 12 al 20; de los folios 75 al 76; 84; 117 al 119 de la pieza 8 ) así como la remisión a la Fiscalía del Ministerio Publico, devolviéndola ésta con indicación de resultas positivas, ( las cuales corren inserto a los folios 162 al 181 de la pieza 7;) mas sin embargo los mismos no realizaron acto de presencia a deponer sus testimonios, lo cual conllevó a prescindir de tal testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
05.-.- Declaración del ciudadano JORGE MONTIJO; funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la presente testimonial, no se aprecia ni se le otorga valor, por cuanto no comparecieron al debate, a rendir testimonio siendo llamados en mas de dos oportunidades, sin recibir resulta alguna de la diligencia, dejando constancia que en fecha 15-01-2013, se prescindió de la prueba testimonial, de estos funcionarios, habiéndole librado citaciones en reiteradas oportunidades, por el canal regular como lo es vía fax, a través de la unidad de alguacilazgo de esta circunscripción Judicial ( las cuales corre inserta a los folios 17, 73 al 74, 117 al 119 de la pieza 8 de los folios 21 al 23 de la pieza 9 ) así como la remisión a la Fiscalía del Ministerio Publico, devolviéndola ésta con indicación de resultas positivas, ( las cuales corren inserto a los folios 162 al 181 de la pieza 7;) mas sin embargo los mismos no realizaron acto de presencia a deponer sus testimonios, lo cual conllevó a prescindir de tal testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
06.-.- Declaración del ciudadano MORFI INFANTE; funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, la cual no se aprecia ni se valora, por cuanto no comparecieron al debate, a rendir testimonio siendo llamados en mas de dos oportunidades, sin recibir resulta alguna de la diligencia, tal y como se desprende de los folios 59 de la pieza 7 ; de los folios 22, 65,111, de la pieza 8; de los folios 9, 47 de la pieza 9, así como la remisión a la Fiscalía del Ministerio Publico, devolviéndola ésta con indicación de resultas positivas, ( las cuales corren inserto a los folios 162 al 181 de la pieza 7;) mas sin embargo los mismos no realizaron acto de presencia a deponer sus testimonios, lo cual conllevó a prescindir de tal testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
07.-.- Declaración del ciudadano GIOVANNI GONZALEZ funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. la cual no es apreciada ni valorada, por cuanto no compareció al debate a rendir testimonio siendo llamados en mas de dos oportunidades, sin recibir resulta alguna de la diligencia, tal y como se desprende de los folios 76, 226 de la pieza 6, de los folios 73 al 74 de la pieza 8; de 21 al 23 de la pieza 9, así como la remisión a la Fiscalía del Ministerio Publico, devolviéndola ésta con indicación de resultas positivas, ( las cuales corren inserto a los folios 162 al 181 de la pieza 7;) mas sin embargo los mismos no realizaron acto de presencia a deponer sus testimonios lo cual conllevó a prescindir de tal testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
08.-.- Declaración del ciudadano JHONNY PEREZ, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual no se aprecia ni se le da valor, por cuanto no compareció al debate, a rendir testimonio siendo llamado en mas de dos oportunidades, sin recibir resulta alguna de la diligencia, dejando constancia que en fecha 15-01-2013, se prescindió de la prueba testimonial, de este funcionario, habiéndole librado citaciones en reiteradas oportunidades, por el canal regular como lo es vía fax, a través de la unidad de alguacilazgo de esta circunscripción Judicial ( las cuales corre inserta a los folios 77, 227 de la pieza 6 ; de los folios 22; 73 al 74, 79 al 80, 116 al 119 del folios; del folios 117 al 119 de la pieza 8 ) así como la remisión a la Fiscalía del Ministerio Publico, devolviéndola ésta con indicación de resultas positivas, ( las cuales corren inserto a los folios 162 al 181 de la pieza 7;) mas sin embargo el mismo no realizó acto de presencia a deponer su testimonio. lo cual conllevó a prescindir de tal testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
09.-.- Declaración del Ciudadano DAVID ABDLEL KALEK GUAPE , la presente prueba no es apreciada ni valorada, por cuanto no compareció al debate, a rendir testimonio siendo llamado en mas de dos oportunidades, sin recibir resulta alguna de la diligencia, tal y como se desprende del folio 24 al 29 de la pieza 8, así como la remisión a la Fiscalía del Ministerio Publico, devolviéndola ésta con indicación de resultas positivas, ( las cuales corren inserto a los folios 162 al 181 de la pieza 7;) de igual manera consta en el Folio 186 de la pieza 7, en audiencia de continuación de juicio de fecha 12-11-2012, la manifestación de la representación fiscal de que el testigo en ese momento se encontraba en mal estado de salud, mas sin embargo el mismo no realizó acto de presencia a deponer su testimonio, lo cual conllevó a prescindir de tal testimonial, en virtud de haber sido convocado en más de dos oportunidades al debate oral, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.-.- Declaración de la ciudadana AURORA HERNANDEZ DE CIPRIANI, titular de la cedula de identidad Nº 1. 563.266, por cuanto la Defensa Privada prescindió de esta Testimonial en fecha 12-11-2012, en la celebración de audiencia de continuación de juicio, la cual riela a los folios 186 de la pieza 7.
11. Escrito de la Ciudadana ALIDA COROMOTO JORDAN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.123, en fecha 11 de marzo del presente año, donde solicito prueba anticipada del Ciudadano Carlos Castillo, por cuanto la Defensa Privada prescindió de esta documental en fecha 13-12-2012, en la celebración de audiencia de continuación de juicio, la cual riela a los folios 165 de la pieza 8. Dejando constancia que la misma no reposa en las actuaciones que conforman el presente asunto.
12. Expediente llevado por la fiscalía cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial sobre denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Castillo, en contra de los funcionarios del C.I.C.P.C, quienes violaron sus derechos fundamentales al tomar declaración irregular y obligarlo a firmar declaración de fecha 4 de abril del 2011. Por cuanto la defensa Privada prescindió de esta documental en fecha 13-12-2012, en la celebración de audiencia de continuación de juicio, la cual riela a los folios 165 de la pieza 8. Dejando constancia que la misma no reposa en las actuaciones que conforman el presente asunto.

III
CONCATENACIÓN LÓGICA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Luego de la valoración de manera individual de los medios de pruebas, evacuados a lo largo del juicio oral y público se procede a hacer la concatenación lógica del acervo probatorio.
Es de observar que efectivamente en fecha 31 de Diciembre de 2009, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 3:30 AM; en el barrio Marcelino bueno, adyacente al auto lavado, se encuentran los cuerpos sin vida de los ciudadanos OLGA JOSEFINA BARRIOS LARA y MANUEL ALFREDO GUAPE (OCCISOS), a consecuencia de las heridas producidas por impactos de proyectiles de calibre 38 especial, cuando se apersonan al sitio los funcionarios del cuerpo de bomberos, estaban acordonando el lugar del suceso los funcionarios de la policía del Estado, haciéndoles estos un llamado a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes hacen el traslado de los cuerpos a la morgue, a los fines de realizar la necropsia de ley. De los testigos evacuados a lo largo del juicio oral y publico, tal y como se desprende de las testimoniales de los ciudadanos Maria Guape, Lisett Guape, Maria Lara, Los Funcionarios Wilmer Yuave, Rigoberto García, y el experto Amaury Nuñez, siendo contestes al momento de su deposición indicar las circunstancia de tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto del debate, lo que al ser concatenado con las documentales como lo son las inspecciones Nº 51 y 52 de fecha 31-12-2009, protocolos de autopsia y acta de defunción de la ciudadana Olga Barrio Lara, llevan a determinar si lugar a dudas la muerte de los ciudadanos OLGA JOSEFINA BARRIOS LARA y MANUEL ALFREDO GUAPE (OCCISOS), mas sin embargo, ninguno de las testimoniales rendidas manifestó haber visto al hoy acusado propinarle los disparos a las victimas, razón por la cual las testimoniales rendidas no determinaron o no pudieron dar algún indicio sobre quien pudo ser el culpable o culpables de la muerte de las victimas anteriormente mencionadas. …Omissis…”


De seguidas revisamos el capitulo de la sentencia en estudio, denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en el cual señala que en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditado:

“…La muerte a los ciudadanos Olga Josefina Barrios Lara y Manuel Alfredo Guape (Occisos), el cuerpo del delito, ocurrida en fecha 31-12-2009, a las 3:30 horas de la madrugada, mas sin embargo no se demostró la responsabilidad del acusado RAUL ALBERTO CIPRIANI, en el hecho debatido en el presente juicio, en razón que durante la deposición de los testigos que intervinieron en el desarrollo del debate, ninguno atribuyó la participación del acusado en los hechos. …”

Luego, se observa en la recurrida el capitulo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”:

“…Omissis…Este Tribunal Accidental 43, con funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y con fundamento en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y la defensa privada, dando cumplimiento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente N° 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

De acuerdo con los razonamiento que se ha venido realizando, cabe destacar que con la valoración de la pruebas No quedo demostrado, que el ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI fuera el autor de la muerte de los ciudadanos OLGA JOSEFINA BARRIOS LARA y MANUEL ALFREDO GUAPE (OCCISOS).
Hecha la observación anterior, es necesario traer a colación que el único testigo que la fiscalía ofreció como testigo presencial, el ciudadano José Caballero Esqueda, el cual no pudo ser evacuado, habiendo sido citado en reiteradas oportunidades, por medio de la representación fiscal, ni siquiera por funcionarios del Grupo Anti-extorsión y Secuestro, a quienes este tribunal conforme al artículo 340, le solicito su traslado hasta la sede de la sala de audiencias, tal que como consta al folio 12 y 50 de la pieza IX, dicha diligencia fue infructuosa por cuanto este organismo castrense , no indico las resultas de la diligencia encomendada, en tal sentido al no presentarse el testigo preséncial que ilustrara a este Tribunal sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos, no puede este Tribunal crearse convicción alguna sobre tales supuestos, por que para determinar la participación de alguien en un hecho, hay que establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal. La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.
En tal sentido considera este tribunal, que con la pruebas testimoniales ofrecidas y recepcionadas nadie individualizó, ni se dio la relación de causalidad entre la muerte y los actos realizados por el acusado.
Cabe decir que el Ministerio Público, no fue capaz de probar la culpabilidad del Acusado a pesar de haber desarrollado una actividad probatoria normal pero a su vez insuficiente a los efectos de comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal, ni pudo neutralizar la presunción de inocencia de la cual es acreedor el Acusado RAUL ALBERTO CIPRIANI, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES , previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con las agravantes establecidas en los ordinales 2 y 5 del artículo 77, ambos del Código Penal. Igualmente se deja constancia, que al analizar detalladamente las pruebas Documentales, o las pruebas técnica quedó únicamente demostrado el hecho punible, realizado en fecha 31 de Diciembre de 2009, es decir el homicidio ejecutado en contra de quienes en vida respondieran a los nombres de OLGA JOSEFINA BARRIOS LARA y MANUEL ALFREDO GUAPE, más no para demostrar quienes fueron los perpetradores de tal hecho punible.
De todo lo anteriormente trascrito, es evidente, que el Ministerio Público no pudo probar que el ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.193, ejecutó el HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos OLGA JOSEFINA BARRIOS LARA y MANUEL ALFREDO GUAPE(occisos), toda vez, que no existe ninguna prueba técnica científica que involucre al hoy acusado con dicho hecho delictivo, aunado a ello, sólo está lo indicado en el protocolo de autopsia, que sólo nos permite establecer la existencia del cuerpo del delito, lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier persona sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche en contra del acusado de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: ….” Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…” lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.193, de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, TRIBUNAL ACCIDENTAL 43 DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: No existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano: RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.193, en aplicación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y en virtud a que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio está consagrada a favor del mismo, es que PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.193, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/09/1988, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Mireya del Valle Cipriani (v) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, al lado de Abastos Linares, a quien la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia nacional, conjuntamente con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del estado Amazonas, acusaron por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES , previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con las agravantes establecidas en los ordinales 2 y 5 del artículo 77, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OLGA JOSEFINA BARRIOS LARA y MANUEL ALFREDO GUAPE (OCCISOS), SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano: RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.193, por el presente asunto penal, la cual no se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias, en virtud de la interposición del RECURSO DE APELACIÓN de efecto suspensivo, interpuesto por la Representación Fiscal. TERCERO: La sentencia ha sido dictada en esta misma fecha y leída la parte dispositiva en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 15 de Enero de 2013, quedando notificadas las partes, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”


Una vez estudiada la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de apelación de sentencia, pasa este órgano colegiado a estudiar las denuncias formuladas por los recurrentes, en primer término tenemos:

La denuncia referida a la errónea iinterpretación del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en que el aquo, erró al considerar en el fallo que la comparecencia de las partes ofrecidas como testigos por la fiscalia, era una carga que únicamente le correspondía a ésta, señalando que las diligencias ordenadas en este particular fueron infructuosas ya que el organismo policial comisionado no indicó las resultas, es decir que no consta en autos el motivo por el cual ese órgano, no dio cumplimiento al mandato de conducción ordenado por el tribunal como era el de conducir por la fuerza pública, a los fines de lograr la comparecencia hasta la sede de este circuito judicial al testigo, ciudadano JOSE ISRAEL CABALLERO, aunado a que no fueron agotados los mecanismos necesarios para la incorporación de órganos de prueba fundamentales para el debate.

Que al prescindir en la audiencia de juicio oral y público del testimonio de los funcionarios, GIOVANNI GONZALEZ, JHONY PEREZ, JORGE MONTIJO, DELFÍN LADRON, MORFI INFANTE, ALEXANDER GIL y EL TESTIGO JOSE ISRAEL CABALLERO, le fue cercenado al Ministerio Público, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como parte en el presente juicio, incumpliéndose las formalidades del citado articulo 340, al no verificar exhaustivamente las actuaciones de las diligencias cumplidas, ni haber practicado las citaciones personales que dieran certeza del proceder observado en la practica de las mismas, por parte de los superiores jerárquicos de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC).

Observa esta alzada que el artículo 340 de la norma adjetiva penal vigente establece:

“…Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza publica, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba...”

En virtud de la denuncia ya señalada, esta Corte de Apelaciones luego de realizar un recorrido por el iter procesal en la etapa de juicio oral y público, específicamente en cuanto a lo relativo a las convocatorias libradas por el Tribunal Nº 43 Accidental de Juicio, en las que se libró boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes y admitidos en la audiencia preliminar, observa lo siguiente:

Que el 05 de julio de 2012, el Juzgado Accidental Nº 43 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, apertura el debate oral y público en el asunto seguido al acusado RAUL ALBERTO CIPRIANI, plenamente identificado en los autos haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, el ciudadanos sub judice, debidamente asistido por su defensa y las victimas de autos, y por cuanto no se encontraba ningún testigo se acordó suspender dicho acto y se ordenó la continuación del mismo para el 19SEP2012, a la 01:00 de la tarde; a tal efecto acordó librar boletas a los testigos y expertos y el traslado del imputado de autos. (Folios 33 al 39, pieza 6). En fecha 06SEP2012, se libran boletas de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes a los fines de que comparezcan a la audiencia antes señalada, ciudadanos: Dr. Amaury Nuñez, Sub- Inspector Alexander Gil, Detective Delfín Ladrón, Detective Ronal Fuentes, Agente Jorge D Montijo, Agente Morfi Infante, SGTO. 2do. Wilmer Wuave, Cabo 2do. Rigoberto García, Detective Giovanni González, Agente Jhonny Perez, Heward Salazar Mata, David Kalek, Lisset Guape, Carlos Alfredo Castillo, Maria Guape, José Israel Caballero Esqueda, Raiza Sifonte, Oficio Nº 275-12, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, solicitándole se sirva hacer comparecer a los funcionarios Detective Giovanni González, Agente Jhonny Perez, Dr. Amaury Nuñez, Sub- Inspector Alexander Gil, y Agente Jorge D Montijo, a los fines de lograr su comparecencia el día fijado por el tribunal, para la celebración de la audiencia de juicio oral y público. Igualmente, se libraron los respectivos actos de comunicación dirigidos a las comandancias que se describen a continuación: Comandante de Policía, a los fines de que se sirva hacer comparecer al funcionario SGTO. 2do. Wilmer Wuave, al Comandante General de Bomberos del estado Amazonas, a los fines de que se sirva hacer comparecer al Cabo 2do. Rigoberto García, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Juan de los Morros, estado Guarico, a los fines de que se sirva hacer comparecer al funcionario Detective Delfín Ladrón, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Caracas, Distrito Capital a los fines de que se sirva hacer comparecer al funcionario: Agente Morfi Infante y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación La Guaira, estado Vargas, a los fines de que se sirva hacer comparecer al funcionario Detective Ronal Fuentes, y por ultimo se libró oficio al Alguacil Jefe de este Circuito Judicial a los fines de que se sirva remitir vía fax, los oficios antes señalados, con todas las boletas de citación anexas y solicita se sirva practicar vía telefónica la citación a la fiscal Nº 22, con competencia nacional Abg. Raiza Sifonte Gómez. De igual manera, se libró la correspondiente boleta de traslado al acusado de autos.
Visto lo anterior, a la pieza VI, desde los folios 67 al 95, constan las consignaciones “positivas” de los actos de comunicación librados a los funcionarios ya mencionados, y recibidos por la fiscalia segunda, los actos de comunicación librados a los testigos, David Kalek, Lisset Guape, Carlos Castillo, Maria Guape y José Caballero. Quedando citadas las partes.
Que el 19 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público y siendo que compareció la victima ciudadana Maria Lara, la cual procede a rendir declaración y vista la no comparecencia de los demás testigos y expertos se procede a suspender la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como nueva oportunidad, el día 26 de septiembre de 2012, ordenándose librar lo relativo a la citación de todos los testigos y expertos promovidos por las partes y el traslado del acusado de autos.
El 20 de septiembre de 2012, se libran boletas de citación a los testigos y expertos, agregando a los testigos debidamente promovidos: Joana Francisca Pérez, Aurora Hernández de Cipriani, José Ramón Perdomo y Alfredo Castillo Barrios, en el mismo orden mencionado, los cuales rielan a los folios 110 al 137 de la pieza VI, cursando así mismo, a los folios 138 al 140 y 196 al 233 de la misma pieza, las consignaciones con resultado “positivo” a excepción de las boletas libradas a los ciudadanos José Ramón Perdomo y Carlos Alfredo Castillo, las cuales se consignaron con resultado “negativo”, con la salvedad que la remitida a los testigos ciudadanos: David Kalek, Lisset Guape, Carlos Castillo, Maria Guape y José Caballero fueron recibidas por la Fiscalia Segunda, Quedando citadas las partes.
Que el 26 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público, comparece el testigo Carlos Alfredo Castillo y el Cabo 2do. Rigoberto García, a objeto de rendir declaración y por cuanto no se encontraban presentes más testigos ni expertos para su evacuación, se acordó suspender dicho acto para el día 02 de octubre de 2012, ordenándose la citación a los demás testigos y expertos promovidos, y el respetivo traslado. Así mismo, se admite luego de haber sido promovido por ambas partes, la testimonial del ciudadano Oswaldo Rodríguez Luces.
Que el 2 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público y por cuanto no se encontraban presentes testigos y expertos para su evacuación, se acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterar el orden establecido para la evacuación de las pruebas, y se procedió a incorporar por su lectura una documental, y luego se acordó suspender dicho acto para el día 10 de octubre de 2012. Se ordenó librar lo relativo a la citación de todos los testigos y expertos promovidos por las partes y el traslado del acusado de autos.
El 03 de octubre de 2012, se libran boletas de traslado del imputado de autos y citación a los testigos y expertos, las cuales rielan a los folios 238 al 247 de la pieza VI, librada a los ciudadanos: Oficio a la Fiscalia Segunda remitiendo anexa boleta dirigida a la Fiscal Vigésimo Segundo con competencia nacional Abg. Raiza Sifontes, Oficio al Comandante de Policía del estado Amazonas, remitiendo anexa la boleta del funcionario SGTO. 2do. Wilmer Wuave, Joana Francisca Pérez, Aurora Hernández de Cipriano, José Ramón Perdomo, Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, remitiendo anexa la boleta del Dr., Amaury Núñez, a los fines darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Riela a los folios 23 al 31 pieza VII, consignaciones de las boletas antes mencionadas todas con resultado positivo, lo cual es indicativo que quedaron debidamente citados.
Que el 10 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público compareció la ciudadana Maria de la Luz Guape y Lisset Guape, quienes rindieron declaración en su carácter de victimas y así mismo, comparecieron los ciudadanos Joana Francisca Pérez Mendoza y Oswaldo Rodríguez, quienes declaran por ante el aquo y por cuanto no se encontraban presentes más testigos y expertos para su evacuación, se acordó suspender dicho acto para el día 17 de octubre de 2012. Ordenándose librar citación a los testigos y expertos: José Israel caballero, Agente Morfi Infante, Aurora Hernández de Cipriani, Dr. Amaury Nuñez y Heward Salazar.
El 11 de octubre de 2012, se libran las boletas respectivas las cuales cursan a los folios 37 al 45 de la pieza VII, y en fecha 15-10-2012, se libra oficio dirigido a la fiscalia segunda remitiendo anexo, citación dirigida al Fiscal 22 con competencia nacional y las dirigidas a Heward Salazar, David Kalek y José Rafael Caballero, ello en virtud de lo acordado en el acta de audiencia. Riela a los folios 53 al 61 pieza VII, consignaciones de las boletas antes mencionadas todas con resultado positivo, lo cual es indicativo que quedaron citadas las partes.
Que el 17 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público y por cuanto no se encontraban presentes más testigos para su evacuación, se acordó seguir incorporando las documentales, específicamente la Inspección técnica Nº 42, y se prescinde previo acuerdo de las partes de su lectura. Se acordó suspender dicho acto para el día 05 de noviembre de 2012 y se ordena citar a los testigos y expertos; José Caballero, Amaury Núñez, Sub- Inspector Alexander Gil, Detective Delfín Ladrón, Detective Ronal Fuentes, Agente Jorge D Montijo, Agente Morfi Infante, SGTO. 2do. Wilmer Wuave, Cabo 2do. Rigoberto García, Detective Giovanni González, Agente Jhonny Pérez, Heward Salazar Mata y David Kalek, promovidos por la fiscalia segunda a quien se le remitirán mediante oficio anexas las respectivas boletas y a los testigos Aurora Hernández, José Ramón Perdomo.
El 18-10-2012, se libran las boletas respectivas y así mismo, Riela a los folios 79 al 95 pieza VII, consignaciones de las boletas antes mencionadas todas con resultado positivo, lo cual es indicativo que quedaron debidamente citados.
Que el 05 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos se difiere la audiencia para el día 06 de noviembre de 2012 y por cuanto no se encontraban presentes más testigos para su evacuación, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos Edgar Salazar y Alfredo Castillo Barrios.
El 05 de noviembre de 2012, se libra oficio a la Fiscalía Segunda, a los fines de solicitarle de manera urgente las resultas de las boletas de citación remitidas a ese despacho el 18-10-2012.
Que el 06 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público, comparecen los testigos ciudadanos Edgar Salazar y Alfredo Castillo Barrios, a los fines de prestar declaración ante el tribunal de instancia y por cuanto no se encontraban presentes más testigos para su evacuación, se suspende para el día 12-11-2012. Ordenándose la citación de los testigos y expertos José Caballero, Amaury Nuñez, Sub- Inspector Alexander Gil, Detective Delfín Ladrón, Detective Ronal Fuentes, Agente Jorge D Montijo, Agente Morfi Infante, SGTO. 2do. Wilmer Wuave, Cabo 2do. Rigoberto García, Detective Giovanni González, Agente Jhonny Pérez, y David Kalek y a los testigos de la defensa ciudadanos Aurora Hernández y José Perdomo. Así mismo, insta a la fiscalia a los fines de que remita información sobre las citaciones de los testigos y expertos por ella promovidos.
El 07-11-2012, se libraron las boletas dirigidas a los testigos y expertos, y los oficios a los superiores de los funcionarios, ya mencionados, las cuales rielan a los folios 112 al 133 y riela a los folios 134 al 161 pieza VII, consignaciones de las boletas antes mencionadas todas con resultado positivo, lo cual es indicativo que quedaron debidamente citados.
Es de resaltar que riela a los folios 162 al 181 de la pieza VII, oficio Nº 2642-2012, de fecha 07-11-2012, suscrito por la Abg. Andreina Gómez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en el cual le informa al tribunal que anexa las diligencias realizadas por ese despacho fiscal, dando cumplimiento con lo solicitado por ese tribunal, en el cual se evidencia que las boletas dirigidas a los testigos y expertos José Caballero, Amaury Núñez, Sub- Inspector Alexander Gil, Detective Ronal Fuentes, Agente Jorge D Montijo, Agente Morfi Infante, SGTO. 2do. Wilmer Wuave, Cabo 2do. Detective Giovanni González, Agente Jhonny Pérez, Heward Salazar Mata y David Kalek, de fecha 18-10-2012, fueron recibidas en su oportunidad por los ciudadanos antes mencionados.
Que el 12 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público, comparece el Experto Dr. Amaury Núñez y el testigo José Ramón Perdomo, a objeto de rendir declaración y por cuanto no se encontraban presentes más testigos para su evacuación, se suspendió la audiencia y se fija como nueva oportunidad el 20-11-2012, ordenándose librar Mandato de Conducción de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los funcionarios Alexander Gil, Agente Morfi Infante, y Wilmer Wuave, promovidos por la fiscalia. Y se ordena remitir a la fiscalia, las citaciones de los ciudadanos David Kalek, José Caballero, Detective Giovanni González, Agente Jorge D Montijo, Detective Ronald Fuentes y Jhonny Pérez. Librándose en fecha 13-11-2012, las citaciones correspondientes las cuales rielan a los folios 190 al 199 de la pieza VII.
Es de hacer notar, que la juez de juicio remite nuevamente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante oficio de fecha 13NOV2012, boletas de citación dirigida a la Fiscal 22° con competencia nacional y a los ciudadanos David Kalek y José Caballero Esqueda, a los fines de que realice las practicas de las mismas, en virtud de lo acordado en el acta de audiencia de continuación de juicio oral y publico, de fecha 02 de octubre de 2012. Solicitándole igualmente remitir de manera urgente las resultas de las citaciones enviadas.
Riela al folio 198 de la pieza VII, Mandato de Conducción dirigido al Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, en el cual se le solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva hacer conducir por la fuerza publica a los funcionarios adscritos a esa institución ciudadanos Morfi Infante, Giovanni González, Jhonny Pérez, Alexander Gil y Jorge Montijo, en su carácter de testigos y expertos, solicitándole de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva remitir a la brevedad posible, las resultas de la comisión conferida.
A los folios 3 y 4, 10 al 23 y 27 al 29 de la pieza VIII, rielan las consignaciones de los actos de comunicación ya referidos, en los cuales se convoca a la audiencia de juicio oral y publico fijado para el 20 de noviembre de 2012, todas con resultado positivo, lo cual es indicativo que quedaron debidamente citados.
Nuevamente es de hacer notar, que en fecha 19 de noviembre de 2012, el A-quo recibe oficio N° 2765-2012, suscrito por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, mediante el cual dio acuse de recibo del Oficio N° 313-12, por el cual el Tribunal de Primera Instancia, solicitó la práctica de las boletas de citación dirigidas al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional y a los ciudadanos José Israel Caballero Esqueda y David Kalek Guape, comunicación ésta en la que la abogada Andreina Gómez Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, señaló que realizó las diligencias pertinentes, asentando asimismo que las boletas de citación habían sido recibidas en su oportunidad por los ciudadanos antes mencionados. Cursando a los folios 26, 27, 28 y 29 de la pieza VIII, las comunicaciones debidamente recibidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Que el 20 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del debate oral y público, la cual fue diferida por cuanto el acusado de autos no fue trasladado hasta la Sede del Tribunal A-quo, dejándose constancia asimismo de la incomparecencia de la Fiscal con Competencia Nacional y de las victimas de autos, las cuales se encontraban debidamente citadas, fijándose en tal sentido nueva oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 28 de Noviembre de 2012, a las 09:00 de la mañana, en ésta misma fecha el Tribunal A-quo ordenó librar mandato de conducción por la fuerza pública, de los ciudadanos Alexander Gil y Wilmer Yuave, los cuales fueron promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, de ésta misma forma deja constancia el Tribunal de Primera Instancia que dichas citaciones serian remitidas a la Representación Fiscal, asimismo se ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos David Kalek Guape, Agente Morfi Infante y José Israel Caballero, Giovanni González, Jorge Montillo, Ronald Fuentes y Jhonny Pérez, las cuales serían remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público. De éste mismo modo la Juez de Primera Instancia ordenó citar a la Fiscal Vigésima Segunda con Competencia Nacional, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ordenándose de este mismo modo solicitar a la Representación Fiscal las resultas de las citaciones de los testigos y expertos promovidos por ella. En esa oportunidad estuvieron presentes en la sala de audiencias la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Andreina Gómez Hernández y el Abogado Defensor Migdonio Magno Barros.
Riela al folio 47 de la pieza VIII, Mandato de Conducción dirigido al Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, en el cual se le solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva hacer conducir por la fuerza pública a los funcionarios adscritos a esa institución, ciudadanos Alexander Gil, en su carácter de experto, solicitándole de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva remitir a la brevedad posible, las resultas de la comisión conferida.
Riela a los folios 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, de la pieza VIII, boletas de citación a los ciudadanos antes señalados a los fines que comparecieran a la continuación del Juicio Oral y Público, fijada para el día 28 de Noviembre de 2012. Es de hacer notar, que el Tribunal A-quo, remitió mediante oficio Nº 318-12 a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, boleta de citación dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y la boleta de citación dirigida a los ciudadanos David Adbel Kalek Guape y José Israel Caballero Esqueda. Solicitándole igualmente remita de manera urgente las resultas de las citaciones enviadas. Así pues, riela a los folios 56 al 66, 72 al 83, y 107 al 110, consignaciones de las respectivas citaciones, todas con resultado positivo, lo cual es indicativo que quedaron debidamente citados.
Riela a los folios 85, oficio N° 2243-12, suscrito por el Supervisor/Jefe (Cp-Amaz) Lucas Chacin, en su carácter de Director (E) del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, mediante el cual remitió acta policial suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CP-Amaz) Víctor Duran. Así pues, riela al folio 86 de la pieza VIII, acta policial en la que el Oficial Agregado Víctor Duran, deja constancia que en cumplimiento con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y la comisión encomendada por el Tribunal A-quo, procedió a notificar al precitado funcionario a través de boleta de citación de la audiencia y de esta forma trasladó al mismo hasta la sede del Tribunal, asimismo riela al folio 87 de la pieza VIII, boleta de citación de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, dirigida al Oficial Jefe Wilmer Yuave, a los fines que compareciera a la continuación del Juicio Oral y Público fijado para el día 28 de Noviembre de 2012.
Que en fecha 28 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, compareció en virtud del mandato de conducción librado en su contra, el funcionario Wilmer Yuave, a los fines de prestar declaración ante el tribunal de instancia por cuanto no se encontraban presentes más testigos para su evacuación, se suspende para el día 10 de diciembre de 2012. Asimismo se ordenó librar mandato de conducción por la fuerza pública a los ciudadanos Alexander Gil y Agente Morfi Infante. Asimismo, consta en el acta de audiencia que el Tribunal Aquo ordenó librar mandato de conducción por la fuerza pública por medio del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a los ciudadanos David Kalek Guape y José Israel Caballero, y de éste mismo modo ordenó librar mandato de conducción a través del Superior Jerárquico de los funcionarios Giovanni González, Jorge Montillo, Ronald Fuentes, Delfín Ladrón y Jhonny Pérez, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de distintas Jurisdicciones. Igualmente se ordenó solicitar al Ministerio Público remitir al Tribunal de Instancia las resultas de la citaciones dirigidas a los testigos y expertos promovidos por ella. Se ordenó de esta misma forma la citación de las victimas María Guape y Lisett Guape.
Así pues, la juez de juicio remite nuevamente a la Fiscalia Segunda mediante oficio de fecha 29NOV2012, boleta de citación dirigida a la Fiscal 22° con competencia nacional, a los fines de que realizara la practica de la misma, en virtud de lo acordado en el acta de audiencia de continuación de juicio oral y publico, de fecha 28 de noviembre de 2012. Solicitándole igualmente remita de manera urgente las resultas de las citaciones enviadas.
Riela al folio 100 de la pieza VIII, Mandato de Conducción dirigido al Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, en el cual se le solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva hacer conducir por la fuerza publica a los funcionarios adscritos a esa institución, ciudadanos Morfi Infante y Alexander Gil, en su carácter de expertos, solicitándole de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal se sirviera remitir a la brevedad posible, las resultas de la comisión conferida. Asimismo, riela al folio 101, Mandato de Conducción dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación La Guaira, estado Vargas, en el cual se le solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirviera hacer conducir por la fuerza publica al detective Ronald Fuentes, en su carácter de testigo, funcionario éste adscrito a esa institución, solicitándole de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal se sirviera remitir a la brevedad posible, las resultas de la comisión conferida. De este mismo modo se libró Mandato de Conducción dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Distrito Capital, en el cual se le solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva hacer conducir por la fuerza pública a los funcionarios adscritos a esa institución Jorge D Montijo, Giovanni González y Jhonny Pérez, en su condición de testigos, solicitándole de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal se sirviera remitir a la brevedad posible, las resultas de la comisión conferida. Así pues riela al folio 103, Mandato de Conducción dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación San Juan de los Morros, estado Guarico, en el cual se le solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirviera hacer conducir por la fuerza publica al funcionario adscrito a esa institución Delfín Ladrón, en su carácter de experto, solicitándole de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal se sirviera remitir a la brevedad posible, las resultas de la comisión conferida. Todo a los fines que los precitados funcionarios comparecieran a la continuación del Juicio Oral y Público, fijada para el día 10 de diciembre de 2012, a las 10:00 de la mañana.
Así pues, riela a los folios 98 al 104 boletas de citación así como los respectivo oficios por los cuales se ordenó comparecer a los funcionarios haciendo uso de la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Riela a los folios 111, 112, 113, 115, 116, 117 y 118, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146 de la pieza VIII, resultas de las comunicaciones todas con resultado positivo, lo cual es indicativo que quedaron debidamente citados.
Que en fecha 07 de diciembre de 2012, se dictó auto difiriendo la audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la Circular 027-12, emitida por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual informó que por Resolución la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, había declarado el día 10 de diciembre de 2012, como “no laborable”, en virtud del Aniversario de la ciudad Puerto Ayacucho, fecha ésta en la que se encontraba fijada la oportunidad para la continuación del Juicio seguido al ciudadano RAÚL ALBERTO CIPRIANI, fijándose nueva oportunidad para el día 13 de diciembre de 2012, a las 09:00 de la mañana, ordenándose la citación de todas las partes.
Así pues, en fecha 07 de diciembre de 2012, se libraron las respectivas boletas a los testigos y expertos las cuales rielan a los folios 121 al 131 de la pieza VIII, donde se convoca a las partes para el día 13 de diciembre de 2012, a los fines de celebrarse la continuación del Juicio Oral y Público, siendo preciso señalar que el Tribunal A-quo libró nuevamente mandato de conducción para hacer comparecer a través de los Superiores Jerárquicos a los funcionarios Alexander Gil, Morfi Infante, Delfín Ladrón, Ronald Fuentes, Jorge D Montijo, Giovanni González, Jhonny Pérez, los cuales rielan a los folios 124, 125 y 126 de la pieza VIII. En fecha 12 de diciembre de 2012, se libraron las boletas de citaciones dirigidas a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al defensor privado Migdonio Magno Barros y a los familiares de la victima.
Ahora bien, se observa que los oficios N° 340-12, 341-12 y 342-12, todos de fecha 07 de diciembre de 2012, dirigidos al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación La Guaira – estado Vargas, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Distrito Capital y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación San Juan de los Morros – estado Guarico, respectivamente, resultaron negativos, según consta en la nota que se encuentra al reverso de cada acto de comunicación, suscrita por el Alguacil Mario Guerrero, funcionario adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, donde consta lo siguiente “…Por cuanto el Circuito tiene inoperativo el Servicio de Fax desde el día Jueves 07-12-12” . Los cuales rielan a los folios 133 al 138 de la pieza VIII.
Así pues, rielan a los folios 148 al 154 de la pieza VIII, las resultas de las boletas de citaciones así como los respectivos oficios, en los que se citó a las partes para la continuación del juicio oral y público para el día 13 de diciembre de 2012, a las 09:00 de la mañana, todas con resultado positivo, lo cual es indicativo que quedaron efectivamente citadas, a excepción de la ciudadana María Jesús Lara (Madre de Olga Marina Barrios Lara), cuya citación resultó negativa.
Que en fecha 13 de diciembre de 2012, oportunidad fijada para la Continuación del Juicio Oral y Público, no comparecieron testigos ni expertos, por lo que la Jueza A-quo, visto lo manifestado por el Alguacil en cuanto a que NO hay, ni expertos para el presente acto, se procede alterar el orden de conformidad con el mismo articulo 336 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida se continua con la recepción, de conformidad con lo establecido en le articulo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal prescinde del testimonio de los funcionarios promovidos por la Representación Fiscal, GIOVANNI GONZALEZ, JHONNY PEREZ, JORGE DE MONTIJO, DELFIN LADRON, MORFI INTANTE ALEXANDER GIL, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Distrito Capital y Estado Amazonas respectivamente, y de los testigos civiles; DAVID ABDLEL KALEK GUAPE y JOSE RAFAEL CABALLERO ESQUEDA. Se deja constancia que siendo las 09:20 se incorpora a la sala la victima ciudadana MARIA LARA. En razón de lo decido por la Jueza de Juicio, la la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, procedió a solicitar al Tribunal dejar sin efecto su pronunciamiento con relación a prescindir de los testigos y expertos promovidos por esa Representación Fiscal, alegando los motivos para fundamentar su solicitud. Seguidamente se procedió a cerrar el lapso de la recepción de las pruebas. De Conformidad con el artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar el derecho a las partes para que emitan las conclusiones. En este acto toma la palabra la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público y solicita se le otorgue un lapso de 15 minutos para realizar las conclusiones, manifestando la defensa que se acoge al pedimento fiscal. Lapso el cual es otorgado por el Tribunal a las partes. Posteriormente, se reanuda el Juicio Oral y Público, siendo a los fines de que las partes realicen sus conclusiones y en ese momento la representación fiscal, al momento de su exposición, ejerció Recurso de Revocación, en contra de la decisión dictada la Juez aquo, de prescindir de los testigos y expertos promovidos por la Representación Fiscal. En razón de la solicitud fiscal, le fue concedida la palabra a la defensa del imputado de marras, a los fines que expusiera sus alegatos virtud del Recurso de Revocación ejercicio por la representación Fiscal. El Tribunal pasó a decidir el presente RECURSO DE REVOCACION interpuesto por la representación fiscal, declarando CON LUGAR el mismo, fundamentándose en el principio de la brusquedad de la verdad por lo que rectifica la decisión de prescindir de las testimoniales de los funcionarios GIOVANNI GONZALEZ, JHONNY PEREZ, JORGE DE MONTIJO, DELFIN LADRON, MORFI INTANTE , ALEXANDER GIL, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Distrito Capital y Estado Amazonas respectivamente, y de los testigos civiles; DAVID ABDLEL KALEK GUAPE y JOSE RAFAEL CABALLERO ESQUEDA. Concediéndose un lapso para la ubicación de estos hasta las 4.00 de la tarde, haciéndole la salvedad a las partes que en caso de que a la hora establecida no comparecen los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal, se prescindirá de esas pruebas testimoniales continuando con el desarrollo del juicio en acatamiento de lo establecido en el articulo 340, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo se ACORDO SUSPENDER el acto hasta las 04:00 de la tarde del día 13 de Diciembre de 2012, a los fines de que tenga lugar la comparecencia de los testigos y de no comparecer se emitirán las conclusiones.
Así las cosas, siendo las 04:00 horas de la tarde del día 13 de Diciembre del año 2013, hora para la cual se había acordado la continuación de la audiencia iniciada en horas de la mañana del día ya señalado, se constituyó en sala el tribunal aquo, para dar continuación a la referida audiencia, y al momento de verificarse la presencia de las partes, se observó que se encontraban presentes el Abogado Defensor MAGNO BARROS y el acusado de autos previo traslado, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la victima, MARIA LARA y se procedió a la espera de la Fiscal Auxiliar Segunda Del Ministerio Publico y siendo las 4:43 horas de la tarde, se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Auxiliar Segunda ABG. ANDREINA GOMEZ, sin presentar ninguna razón del motivo por la cual no hizo acto de presencia. En tal virtud, se difirió el juicio fijándose nueva oportunidad, para el día 19 de diciembre de 2012, a las 09:00 de la mañana, ordenándose la citación de las victimas y de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.
En fecha 18 de diciembre de 2012, la abogada Andreina Gómez Hernández, presentó ante el A-quo, escrito de recusación contra la Jueza Petra Yesenia Castillo, la cual fue declarada inadmisible por extemporánea e infundada, por la Jueza del A-quo, ordenando en tal sentido continuar con el proceso penal.
Que en fecha 19 de diciembre de 2012, oportunidad ésta fijada para la Continuación del Juicio Oral y Público, no comparecieron los familiares de las victimas ni la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 14 de Enero de 2013, a las 09:00 de la mañana, ordenándose librar citaciones a las ciudadanas María Guape, Liseth Guape y María Lara, de la Fiscal Vigésima Segunda con Competencia Nacional, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, abogada Andreina Gómez Hernández. En fecha 20 de diciembre de 2012, se libraron las boletas de notificación a las partes antes mencionadas y al ciudadano David Kalek, en su condición de testigo, así como oficio al Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que hiciera comparecer haciendo uso de la fuerza pública a los funcionarios Inspector Alexander Gil y Morfi Infante, asimismo se envió oficio N° 350-12, de fecha 20 de diciembre de 2012, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Distrito Capital, en el cual se le solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirviera hacer conducir por la fuerza publica al funcionario adscrito a esa institución Jorge D Montijo, Giovanni González y Jhonny Pérez, en su carácter de expertos, solicitándole de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal se sirviera remitir a la brevedad posible, las resultas de la comisión conferida; asimismo se oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación San Juan de los Morros estado Guarico, mediante el cual se le solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirviera hacer conducir por la fuerza publica al funcionario adscrito a esa institución DELFÍN LADRÓN, en su carácter de experto, solicitándole de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal se sirviera remitir a la brevedad posible, las resultas de la comisión conferida. Asimismo, se ofició al Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer comparecer haciendo uso de la fuerza pública al ciudadano JOSÉ ISRAEL CABALLERO ESQUEDA, en su calidad de testigo, promovido éste por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitándole de conformidad con lo establecido en el articulo 5 ejusdem se sirviera remitir a la brevedad posible, las resultas de la comisión conferida, cuyas resultas de éstas comunicaciones rielan a los folios 09, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la pieza IX, todas con resultado positivo, lo cual es indicativo que quedaron debidamente citados.
Que en fecha 14 de enero de 2013, oportunidad fijada para la Continuación del Juicio Oral y Público, consta en el acta de audiencia que la Representación del Ministerio Público, solicitó se escuchara la declaración de su testigo pero a puerta cerrada, manifestando la Jueza del A-quo, que ella había rectificado su decisión de prescindir de los testigos, y que no tenía ningún inconveniente en evacuarlos, señalándose en el acta de audiencia que la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, adoptó un comportamiento grosero, retirándose de la sala y llevándose asimismo a la victima la ciudadana María Lara. Vista tal situación, el Tribunal de Primera Instancia, acordó diferir el acto, para el día 15 de enero de 2012, a las 09:00 de la mañana, ordenándose la citación de las victimas María Guape, Liseth Guape y María Lara y la Fiscal 22° con competencia Nacional, así como también de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, haciendo la salvedad que la incomparecencia de ésta el día fijado para la continuación del juicio acarrearía la interrupción de éste.
Así pues, en fecha 14 de enero de 2013, se libró boleta de citación a las partes antes mencionadas, y al ciudadano David Kalek, en su condición de testigo, así como oficio al Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que hiciera comparecer haciendo uso de la fuerza pública a los funcionarios Inspector Alexander Gil y Morfi Infante, asimismo se envió oficio N° 003-13, de fecha 14 de enero de 2013, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Distrito Capital, en el cual se le solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirviera hacer conducir por la fuerza publica al funcionario adscrito a esa institución Jorge D Montijo, Giovanni González y Jhonny Pérez, en su carácter de expertos, solicitándole de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirviera remitir a la brevedad posible, las resultas de la comisión conferida, asimismo se oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación San Juan de los Morros estado Guarico, mediante el cual se le solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirviera hacer conducir por la fuerza publica al funcionario adscrito a esa institución Delfín Ladrón, en su carácter de experto, solicitándole de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal se sirviera remitir a la brevedad posible, las resultas de la comisión conferida. Asimismo se ofició al Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer comparecer haciendo uso de la fuerza pública al ciudadano JOSÉ ISRAEL CABALLERO ESQUEDA, en su calidad de testigo, cuyas resultas rielan a los folios 45, 46, 47, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de la pieza IX, todas con resultado positivo, lo cual es indicativo que quedaron debidamente citados.
Que el 15 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del debate oral y público, no comparecieron testigos ni expertos, por lo que el Tribunal A-quo prescindió del testimonio de los funcionarios promovidos por la Representación Fiscal, GIOVANNI GONZÁLEZ, JHONNY PÉREZ, JORGE D MONTIJO, DELFÍN LADRÓN, MORFI INFANTE, ALEXANDER GIL, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Distrito Capital, San Juan de lo Morros estado Guarico y del estado Amazonas, asimismo se prescindió de los testigos civiles los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CABALLERO ESQUEDA y DAVID ABDEL KALEK GUAPE, dejando constancia en el acta de audiencia que con relación al primero de ellos, a la Representación Fiscal siempre le fue enviada la comunicación sin que ésta cumpliera con la diligencia encomendada, así como también con relación al segundo de ellos, por cuanto la Vindicta Pública no aportó su residencia para poder ser ubicado por el Tribunal, su notificación siempre fue remitida al Ministerio Público, sin tener resultas de éstas. Posteriormente el Tribunal A-quo procedió a emitir el dispositivo del fallo, en el cual absuelve al ciudadano RAÚL ALBERTO CIPRIANI, y declarando la libertad plena del mismo.
Es preciso señalar que la Representación del Ministerio Público, alegó como primer punto que fueron vulnerados los principios de oralidad e inmediación al impedir el Tribunal A-quo con su decisión que rindieran declaración los testigos y expertos, con el argumento de haberse agotado lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal decisión de la Juez se encuentra fuera de lo establecido en la norma adjetiva penal vigente, al prescindir de medios de pruebas fundamentando su sentencia absolutoria en insuficientes órganos de prueba, alegando el recurrente que la misma se encuentra inmotivada y que en el transcurso de las audiencias de juicio oral y publico, la juez aquo estaba en pleno conocimiento que no se le había dado cumplimiento al mandato de conducción, prescindiendo sin embargo de los testigos y funcionarios expertos, en lugar de verificar el estricto cumplimiento de la notificación personal antes de prescindir de su testimonio, violentándose flagrantemente el debido proceso.
Primeramente, es importante destacar, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los funcionarios policiales deberán ser citados por medio de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectué y deberá enviar constancia al tribunal.
En tal sentido, y habiendo constatado esta alzada, que las citaciones libradas a los funcionarios actuantes y a los expertos, así como los mandatos de conducción librados a los supra mencionados, fueron consignadas con resultados positivos, se libraron a través del superior jerárquico de los funcionarios actuantes, a saber, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Distrito Capital, en el cual se le solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirviera hacer conducir por la fuerza publica al funcionario adscrito a esa institución Jorge D Montijo, Giovanni González y Jhonny Pérez, en su carácter de expertos, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación San Juan de los Morros estado Guarico, mediante el cual se le solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirviera hacer conducir por la fuerza publica, al funcionario adscrito a esa institución Delfín Ladrón, en su carácter de experto, al Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, en el cual se le solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva hacer conducir por la fuerza publica a los funcionarios adscritos a esa institución ciudadanos Morfi Infante, Giovanni González, Jhonny Pérez, Alexander Gil y Jorge Montijo, en su carácter de testigos y expertos; al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación La Guaira , estado Vargas, en el cual se le solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirviera hacer conducir por la fuerza publica al Detective Ronald Fuentes, en su carácter de testigo.
Por lo que, y a la luz del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Juicio, libró las citaciones a través de la vía legal establecida para ello, ya que fueron realizadas por medido del Superior Jerárquico de los mencionados funcionarios policiales y expertos, evidenciando esta alzada, que el incumplimiento fue de los Superiores Jerárquicos de los respectivos funcionarios policiales y expertos, ya que dichas superioridades jerárquicas, no remitieron al tribunal las constancias de las citaciones libradas, tal y como lo exige el referido articulo. Igualmente constata esta alzada, que estando en la oportunidad legal para resolver la presente acción recursiva, y encontrándose la causa principal en este Tribunal Colegiado, aún no existen en el expediente, las consignaciones o las resultas de las citaciones libradas a los funcionarios actuantes y expertos ni tampoco las resultas de los mandatos de conducción ordenados por la juez aquo, por lo cual y en atención a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de la recurrida, previo agotar todas las vías necesarias para lograr la comparecencia de todos los llamados a intervenir en el Juicio, debía actuar dentro del lapso señalado en el citado articulo, para así evitar la interrupción del mismo o continuar de manera indefinida el debate oral y público en detrimento del debido proceso, la oralidad, la concentración y el principio de presunción de inocencia.
Cabe advertir que del análisis precedente y del recorrido procesal, se observa, que en reiteradas oportunidades la Juez A-quo libró el correspondiente mandato de conducción, para así evitar prescindir de los testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, es de observar que desde el inicio del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano RAÚL ALBERTO CIPRIANI, la Representación Fiscal había convenido en colaborar con la ubicación de los testigos y expertos por ella promovidos, es por ello que en reiteradas oportunidades le fueron remitidas varias comunicaciones remitiendo anexas las boletas referidas, así observa ésta Alzada el oficio N° AMAZ-F2-2647-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, suscrito por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual acusa el recibo de la comunicación 303-12, librada por el A-quo, mediante el cual solicitó la practica de las citaciones dirigidas a los ciudadanos JOSE RAFAEL CABALLERO ESQUEDA, AGENTE JORGE D MONTIJO, DETECTIVE RONALD FUENTES, DETECTIVE GIOVANNI GONZÁLEZ, AGENTE MORFI INFANTE, DAVID KALEK GUAPE, AGENTE JHONNY PEREZ, EDWAR SALAZAR MATA, SGTO 2DO. WILMER YUAVE, SUB INSPECTOR ALEXANDER GIL Y DR. AMAURY NUÑEZ, donde la precitada abogada señala textualmente lo siguiente: “…. Omissis…En atención a ello anexo a la presente diligencia realizadas por este Despacho Fiscal, dando cumplimiento con lo solicitado por ese digno Tribunal, en la cual se evidencia que las boletas de citaciones fueron recibidas en su oportunidad por los ciudadanos antes mencionados…omissis”. El cual riela a los folios 163 de la pieza VII.
Así también, se observa el oficio N° AMAZ-F2-2765-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrito por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Andreina Gómez Hernández, donde da acuse de la comunicación de fecha 15 de noviembre de 2012, en la que se solicitó la practica de las comunicaciones libradas a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del ciudadano José Israel Caballero Esqueda y David Kalek Guape, donde señala “…Omissis…En atención a ello anexo a la presente diligencias realizadas por este Despacho Fiscal, dando cumplimiento con lo solicitado por ese digno Tribunal, en la cual se evidencia que las Boletas de Citaciones fueron recibidas en su oportunidad por los ciudadanos antes mencionados…omissis”. Folio 24 de la pieza VIII.
En tal sentido observa ésta Alzada, que la Vindicta Pública se encontraba involucrada, desde el inicio del debate, en la actividad relativa a lograr la comparecencia de los testigos y expertos por ella promovidos, ya que en base a lo que se observa hubo un acuerdo entre las partes para colaborar con las diligencias, tal y como se evidenció de los oficios remitidos por la Fiscal Auxiliar Segunda al Tribunal aquo y de las actas del debate.
De igual manera, quedó evidenciado que la juez, dictó en CINCO (05) oportunidades mandato de conducción, a los fines de lograr la comparecencia de los mismos, diligencia para lo cual debió colaborar el Ministerio Público a los fines de hacer efectivo el referido mandato, tal y como lo establece el citado articulo 340; de la norma adjetiva penal, constatándose con meridiana claridad que la finalidad del tribunal aquo era lograr la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, en cuanto a la totalidad de órganos de prueba admitidos en la etapa intermedia del presente proceso, se ha verificado que la razón no le asiste a los recurrentes, habida cuenta que el mencionado Juzgado actuó con total diligencia en primer lugar al librar las boletas de citación en su oportunidad legal, al involucrar al Ministerio Fiscal con las diligencias tendientes a localizar y hacer comparecer a los testigos y expertos por ella promovidos; remitiéndole las boletas a los fines de colaborar con las mismas y en segundo lugar, porque a través de los superiores jerárquicos, a saber, Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, La Guaira y San Juan de Los Morros, estado Guarico, Comandancia de Policía del estado Amazonas, y Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, adscrita al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, libró anexo al oficio, las correspondientes boletas de citación de los funcionarios adscritos a dichas delegaciones, con el objeto de que comparecieran los testigos y expertos promovidos, utilizando así la fuerza pública.
A criterio de este órgano colegiado, merece especial atención, la audiencia de fecha 13 de diciembre de 2013, en la cual se tenía previsto la continuación del juicio oral y público, para las 09:00 de la mañana, encontrándose presentes todas las partes, y vista la incomparecencia de los testigos y expertos, a los que el tribunal aquo le dictó nuevamente mandato de conducción por la fuerza publica, y se ordenó librar boletas de citación de los testigos y expertos para ser practicadas por intermedio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por ella promovidos, el aquo ordenó alterar el orden de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas de conformidad con el articulo 340 ejusdem el tribunal prescinde del testimonio de los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, Giovanni González, Jhonny Pérez, Jorge D Montijo, Delfín Ladrón, Morfi Infante y Alexander Gil, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Distrito Capital y Amazonas, respectivamente, y de los testigos instrumentales: David Kalek Guape y José Rafael Caballero Esqueda. En ese te estado, se observa que la Representación Fiscal a cargo de la Abogada Andreina Gómez, solicita se deje sin efecto el prescindir de los funcionarios y señala al tribunal textualmente lo siguiente:
“…omissis… solicito muy respetuosamente se deje sin efecto de prescindir de los funcionarios MORFI INFANTE, GIL ALEXANDER Y YOVANNI PEREZ, toda vez que la mañana del día de hoy me entreviste con el Sub comisario de dicha Delegación Funcionario SUAREZ, quien me indico que los funcionarios asistirían en la mañana de hoy, pero que en dicha sede tienen un caso de emergencia de un homicidio de un adolescente y en vista de que no contaban con suficiente personal estos funcionarios están abocados al caso y no se encuentran en el Municipio Atures, se encuentran en zonas aledañas, asimismo el motivo de la incorporación de la victima a este sala momentos después que se inicio el acto, es por que la misma viene de la ciudad de Caracas donde sostuvo entrevista personal con el jefe de la División de Homicidio donde solicitó que se hiciera todo lo posible para el traslado del funcionario JOVANNI PEREZ para asistir a este Juicio, señalándole a la ciudadana el compromiso y que es el único ubícable y que el mismo puede asistir a la próxima audiencia, con respecto al testigo presencial promovido JOSE CABALLLERO quiero hacer el señalamiento que el mismo se encuentra detenido en San Fernando de Apure y que fue dado por captura hace como seis días en Dos Caminos toda vez que por ante el Tribunal Primero de Control, de este Estado, había Orden de captura, causa que esta sin efecto pero si bien los tramites para este tipo de asuntos es ponerlo a la orden a su tribunal de origen, es por lo que no se encuentra en la mañana de hoy en esta audiencia, en conversaciones sostenidas donde los funcionarios en diversas escalas para el traslado del señor Caballero, que esta esperando su ultimo traslado a esta ciudad de Puerto Ayacucho, por todo lo antes expuesto solicito que no se prescinda aun de los testimonios de los funcionarios y de este testigo, toda vez que no se debe su incomparecencia, a esta continuación de juicio por circunstancias motivada a ellos sino por caso fortuito es todo…omissis”
Seguidamente, se observa que de conformidad con el articulo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal aquo, pasa a decidir sobre la incidencia planteada y en consecuencia declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico, prescindiendo de los testigos antes mencionados, por cuanto considera que fueron agotados los extremos del 340 habiéndole solicitado a la Representación Fiscal, que colabore con la diligencia, dejando constancia expresa el tribunal de juicio, que dentro de la actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en más de dos oportunidades el testigo civil JOSE CABALLLERO, recibió personalmente su convocatoria a la continuación de Juicio, haciendo caso omiso a ésta, así como los mandatos de conducción, dirigidos a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los ciudadanos GIOVANNI GONZALEZ, JHONNY PEREZ, JORGE DE MONTIJO, DELFIN LADRON, MORFI INFANTE y ALEXANDER GIL. En consecuencia, se ordenó la alteración del orden de recepción de las pruebas, por lo que procedió a la incorporación por su lectura, de las pruebas documentales, debidamente admitidas en la audiencia Preliminar. Luego, procedió a cerrar el lapso de la recepción de las pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones. En este acto toma la palabra la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público y solicita se le otorgue un lapso de 15 minutos para realizar las conclusiones, manifestando la defensa que se acoge al pedimento fiscal, declarando de seguidas el tribunal de juicio, conforme a lo solicitado. Acto seguido se REANUDA el Juicio Oral y Público siendo las 10:49 a.m. y de conformidad con el artículo 343 del ejusdem, se procede a otorgar el derecho de palabra a la defensa para que emita las conclusiones respectivas y en este acto toma la palabra la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público y expuso:
“…Reanudado como la oportunidad para que esta representante del Ministerio Publico exponga las conclusiones del debate tal lo señalo la Jueza de este Tribunal paso a señalar que en esta oportunidad solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal en virtud de lo planteado por la ciudadana jueza y dado que esta representación del Ministerio publico considera apresurada la determinación del mismo pudiendo vulnerar con tal decisión las resulta que pudiera surgir de este debate es por lo que en consecuencia invoco como en efecto lo hago el RECURSO DE REVOCACION de conformidad con el articulo 444 referido a la procedencia artículo 445, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el caso que no ocupa durante el desarrollo de esta audiencia , a los fines de que esta honorable Juez decida de manera inmediata sobre la solicitud tal Recurso se fundamenta de la exposición efectuada de esta Representación Fiscal, cuando puso del conocimiento al Tribunal de las dificultades que se le han presentado a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas tanto del área metropolitana como de la Jurisdicción de Amazonas, así como la testimonial del ciudadano testigo presencial JOSE ISRAEL CABALLERO por considerar que el retardo no puede ser imputable al Ministerio Público ya que por directrices emanadas de la Fiscal General de la Republica el Ministerio Público no cita ya que eso es una atribución expresa del Órganos Jurisdiccionales, mas sin embargo por vía institucional y siendo parte de buena fe se ha prestado toda la colaboración posible para hacer posible la comparecencia de los mencionados y que efectivamente se pudiera lograr la misma por cuanto se ha detallado información efectiva de las circunstancia que han impedido la asistencia al día de hoy a este debate Oral y Publico de los ya mencionados, es por lo que ratifico mi solicitud en base al Recurso de Revocación para que este Tribunal tenga a bien considerar lo solicitado es todo…Omissis…” (Subrayado de la Corte)
Igualmente, es importante traer a colación lo alegado por el Defensor Privado del acusado, Abogado Magno Barros, ante la situación planteada:
“…Omissis…Vista la solicitud que hace el Ministerio Público y por cuanto el tribunal en dos oportunidades ya se le ha hecho la misma solicitud y este Tribunal ha realizado el debido pronunciamiento por segunda vez, el hecho que no se haya utilizado el Recurso de Revocación en la primera oportunidad no implica que el Tribunal no considere que ya su pronunciamiento esta causado o firme en el sentido que se ha consultado dos veces sobre prescindir de los testigos que ha solicitado el Ministerio Público para esta audiencia que ya estaba debidamente indicado en la ultima audiencia de que (SIC) en esta oportunidad se agotaba (SIC) todas las vías procesales para el llamado por la fuerza publica de los testigos y que de no asistir, de prescindí (SIC) de ellos y continuaría (SIC) el proceso como en efecto se hizo hasta llegar a las conclusiones que estamos en espera de ejecutar, en este sentido esta representación considera ciudadana Jueza que hasta los momentos no existe ni reposan en el expediente justificación formal alguna para que este Tribunal pueda considerar con lugar el recurso de Revocación solicitado por la Representante del Ministerio Público, que se (SIC) si fuera el caso diferente es pedir una oportunidad para las conclusiones a que se este violando el debido proceso que se han cumplido hasta los momentos por este Tribunal , en este sentido solicito al Tribunal que deseche lo solicitado por el Ministerio Público por cuanto retrasaría y violaría el derecho de mi representado, que hoy cumple un año y nueve meses detenido, esperando una sentencia definitiva que ponga fin al proceso y a su privación de libertad siendo inocente como se ha demostrado en el presente juicio, es todo….Omissis…”
Un vez escuchadas las exposiciones de las partes, el tribunal de juicio declaró CON LUGAR el recurso de revocación interpuesto por el Ministerio Público, fundamentado en el principio de la búsqueda de la verdad, por lo que rectifica la decisión de prescindir de las testimoniales de los funcionarios GIOVANNI GONZALEZ, JHONNY PEREZ, JORGE DE MONTIJO, DELFIN LADRON, MORFI INTANTE ALEXANDER GIL, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Distrito Capital y Estado Amazonas respectivamente, y de los testigos civiles; DAVID ABDLEL KALEK GUAPE y JOSE RAFAEL CABALLERO ESQUEDA. Concediendo un lapso para la ubicación de estos, hasta las 4.00 de la tarde, haciéndole la salvedad a las partes que en caso de que a la hora establecida no comparecen los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal, se prescindirá de esas pruebas testimoniales continuando con el desarrollo del presente juicio en acatamiento de lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó SUSPENDER la audiencia hasta las 04:00 de la tarde del día 13 de Diciembre de 2012, a los fines de que tenga lugar la comparecencia de los testigos.
Siendo la hora indicada, se reanuda el debate y en virtud de la incomparecencia de la Fiscal Auxiliar Segunda Andreina Gómez, luego de más CUARENTA minutos de espera, el tribunal deja constancia de lo siguiente:
“…Omissis…Siendo las 4:43 horas de la tarde, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Auxiliar Segunda ABG. ANDREINA GOMEZ, sin presentar ninguna razón del motivo por la cual no hizo acto de presencia en la tarde hoy dejándose constancia que la fiscal tenia pleno conocimiento de la hora exacta en la que la audiencia se realizaría. Por lo que su incomparecencia es injustificada, Se deja constancia de la presencia del testigo JOSE ISRAEL CABALLERO ESQUEDA por la cual se había suspendido la presente audiencia hasta esta hora, siendo que el ciudadano se trasladaba de SAN JUAN DE LOS MORROS, para ser presentado por el tribunal Primero De Control en la causa XP01-P-2012-6855 en cuyo asunto pesaba en su contra una orden de aprehensión., visto lo antes expuesto se acuerda el Diferimiento y se fija como nueva oportunidad…Omissis…”
Así las cosas, en el anterior recuento de la audiencia de juicio oral y publico de fecha 13DIC2013, y de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la juez aquo agotó todos los recursos necesarios y el tiempo necesario a los fines de lograr la comparecencia de los testigos y expertos, agotando debidamente las diligencias necesarias para la evacuación de los testigos con los que el Ministerio Público probaría la culpabilidad del acusado, cumpliéndose de esta manera lo establecido por nuestra jurisprudencia patria, en Sala Penal, sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, expediente N° 11-0157, la cual establece:
“…Omissis…El Juez o Jueza de juicio como director del proceso, debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley adjetiva penal, para procurar la conducción por la fuerza publica de los testigos y expertos, que no concurren al juicio al que son llamados…Omissis…”
En cuanto a lo alegado, por los recurrentes, relativo que el tribunal estaba en pleno conocimiento que no se le había dado cumplimiento al mandato de conducción, prescindiendo sin embargo de los testigos, se observa que de los cinco mandatos de conducción efectivamente librados, consta en autos las resultas de Uno (01) solo de ellos, (lo cual no es señalado por el Ministerio Público), referido al mandato de conducción librado al funcionario adscrito a la Comandancia de Policía, Oficial Jefe Wilmer Yuave, folios 84 al 87 de la pieza VIII, quien compareció a declarar en audiencia de fecha 28NOV2012. Al respecto es necesario destacar, que de las actas se evidencia que en todos los mandatos de conducción se colocó la coletilla: ” se sirviera remitir a la brevedad posible, las resultas de la comisión conferida”, evidenciándose la diligencia formulada por el aquo sobre la solicitud de la remisión de las resultas, aunado al hecho que se libró el referido mandato en varias ocasiones para lograr la comparecencia de los mismos funcionarios Alexander Gil, Morfi Infante, Delfín Ladrón, Ronald Fuentes, Jorge D Montijo, Giovanni González, Jhonny Pérez, y los testigos civiles David Abdel Kalek Guape y José Rafael Caballero Esqueda, solicitando la colaboración del Ministerio Público, actuaciones estas que evidencian lo diligente que fue la Juez aquo al agotar todos los recursos posibles para lograr la comparecencia de los testigos y expertos promovidos, con la salvedad que el juicio no debe perdurarse en el tiempo y una vez que el testigo o experto no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica, el juicio debió continuar prescindiéndose de esa prueba, tal y como ocurrió en el presente caso, en la audiencia de fecha 13DIC2012, ya que luego de tantos intentos, más bien sobrepasados intentos, para lograr la comparecencia de los testigos y expertos, cuando el mencionado testigo, José Caballero, se encuentra en la sede de este Circuito Judicial Penal, para acudir a un acto de otro tribunal, todo lo cual su comparecencia ante el aquo pudo ser canalizada, para lograr su declaración, la fiscal del Ministerio Público Andreina Gómez, no comparece a la audiencia, después de todo ese lapso de tiempo y de las múltiples oportunidades que tuvo el Ministerio Público para colaborar con la diligencia, materializando la comparecencia de sus testigos para rendir declaración en el debate. Aunado a ello, en la misma audiencia de fecha 13DIC2012, la fiscal luego del pronunciamiento relativo al recurso de revocación invocado por la representante del Ministerio Público, en el cual la Juez fijó para las 04:00 de la tarde de ese mismo día, la oportunidad para evacuar a los testigos y expertos a los que se les libró el mandato de conducción y/o al ciudadano José Caballero Esqueda, quien se encontraba en la sede en razón del requerimiento que pesaba en contra del mencionado ciudadano por ante el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, nada objetó la referida fiscal, teniendo la oportunidad de manifestar su observación, en base a la situación planteada y la oportunidad fijada por el tribunal.
En consecuencia y verificado como ha sido que la Juez de la recurrida agotó la citación de los testigos, incluso a través de la fuerza pública, la citada denuncia de violación a los principios de oralidad e inmediación, al impedir la declaración de los funcionarios y expertos con el argumento de haberse agotado lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunta violación al debido proceso, debe ser declarada sin lugar y así se decide.
En cuanto al presunto vicio denunciado, de errónea interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
En lo que respecta al artículo 340 ejusdem, debe la Corte de Apelaciones previamente, hacer las consideraciones siguientes:
La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 169 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:


“…Artículo 169: “El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes o testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia...”

Se observa de igual manera, que el único aparte del tantas veces citado artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 318 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.
En tal sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).
Esta alzada observa, que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado, tal y como sucedió en el presente juicio.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.
En el presente caso, se evidencia que tal y como lo expresa el referido articulo 340, en virtud que los testigos y expertos ALEXANDER GIL, MORFI INFANTE, DELFÍN LADRÓN, RONALD FUENTES, JORGE D MONTIJO, GIOVANNI GONZÁLEZ, JHONNY PÉREZ, DAVID ABDEL KALEK GUAPE y JOSÉ RAFAEL CABALLERO ESQUEDA, quienes fueron debidamente citados, y en virtud de su incomparecencia, la Juez de Juicio Accidental N° 43, ordenó que sean conducidos por la fuerza publica, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego del tercer llamado por la fuerza publica, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos estos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que se observa que la carga de lograr la comparecencia de los testigos y expertos, siempre fue llevada por el Tribunal aquo, y no únicamente por el Ministerio Público, tal y como lo señalan los recurrentes, y ello se evidencia de los oficios remitidos al tribunal de juicio por la Fiscal Auxiliar antes mencionados y de todas las actas del debate, en la cual se constata que hubo un acuerdo previo para colaborar con la diligencia de citar a los testigos y expertos promovidos por las partes y así mismo, se evidencia de las actas procesales que la juez fue diligente al ordenar la citación a todas las partes, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza publica ( mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que era la juez quien tenia la carga de hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por las partes, dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el articulo 169, que al Juez le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, victimas. Finalmente verificada la improcedencia del vicio de violación de la ley por errónea interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta alzada declarar sin lugar la referida denuncia. Así se decide.

En cuanto al vicio denunciado referido al numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta alzada, a diferencia de lo expuesto por los representantes de la 43° de Juicio, efectivamente realizó un análisis probatorio de las pruebas aportadas, señalando cuales valora y la consecuencia de su valoración y cuales desecha o desestima su valor probatorio, también debe señalar esta Corte que no puede inmiscuirse en la valoración que efectuó el Aquo, pues ello forma parte de la autonomía de los jueces y en ese análisis no se aprecia error en la valoración que haga nugatorios los derechos constitucionales de las partes, no puede entonces la Corte de Apelaciones valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.

Tal y como lo ha señalado en reiteradas oportunidades, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que esta Corte pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verificó. En atención a ello, considera esta alzada que el análisis efectuado por la aquo, respecto a la manera como se pronuncio sobre las pruebas, forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos.

No obstante lo anterior, y sobre la forma de valorar las pruebas, resulta ilógico que se valore en conjunto pruebas cuyos resultados fueron negativos, con otra cuyo resultado no arroja ningún elemento para la obtención de la búsqueda de la verdad o no pudo obtenerse por cuanto no pudo ser realizado, como el caso de la declaración de los expertos Alexander Gil, Morfi Infante, Delfín Ladrón, Ronald Fuentes, Jorge D Montijo, Giovanni González y Jhonny Pérez, y de los testigos civiles David Kalek, (cuya dirección no fue aportada por el Ministerio Público al Tribunal) y José Caballero Esqueda, testimonios que no pudieron ser valorados por cuanto los referidos expertos y testigos, no comparecieron al debate a pesar de haber sido requeridos en numerosas ocasiones, por el Tribunal de Juicio aunado a los mandatos de conducción librados en su contra en varias oportunidades.

Se suma al hecho, que las testimoniales evacuadas de los ciudadanos Maria Lara, Maria de la Luz Guape, Lisset Guape, Carlos Castillo, José Ramón Perdomo, Henriquez Garcia Rigoberto, Perez Mendoza Jhoana Francisca, Oswaldo Rodríguez Luces, Alfredo Rafael Castillo Barrios, Heward Jose Salazar Mata y Yuave Dacosta Wilmer Doncel, fueron valoradas, pero nada aportan para relacionar o inculpar al ciudadano Raúl Cipriani, como autor o participe del hecho punible objeto del debate.

En este sentido, es importante resaltar lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 29JUL2008, expediente 08-0138, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual consagra:

“… Omissis … En relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al Juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana critica y la lógica consagradas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las ultimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.
Por ello constituye una falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización…”

Así pues, en el caso en el estudio, se evidencia que la recurrida, analiza y compara cada una de las pruebas aportadas, y valora o desestima cada una de ellas, de acuerdo a su propia convicción, con la correspondiente justificación, a pesar de haber señalado anteriormente su valoración respectiva, explicando luego las razones por las cuales tales pruebas resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí estableció los hechos que consideró acreditados y cuales no resultaron acreditados y las contradicciones o ambigüedades que generaron los medios de pruebas ofrecidos en el animo de quien decidió.

Vale decir, entonces que no le asiste la razón a los recurrentes cuando exponen en su escrito recursivo que la recurrida esta viciada de Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que tal y como se evidencia en la transcrita, en los capítulos referido a “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Juez aquo analiza, valora, concatena, adminicula cada una de las pruebas aportadas, señalando el porque las valora y porque las desestima, con su propio esquema o sistema de valoración, respetando las normas referidas a la materia y las garantías constitucionales de las partes, distinta cuestión es que tal argumentación no satisfaga las expectativas de una de las partes, como ocurre en el presente caso.

Considera este Tribunal Colegiado, necesario entrar a revisar solo a titulo ilustrativo, algunos conceptos doctrinarios relativos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,.

Al respecto, es de indicar que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de la sentencia, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “La falta, contradicción o ilogicidad en la motivación”, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente: “ La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado” Sentencia Nº 003 del 15-01-2008, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves.

En cuanto a los vicios de contradicción e ilogicidad, la doctrina ha señalado que el primero se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

Mientras, que en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas, a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos solo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal y como ocurrió en el presente caso.


Por otro lado, analiza y concatena la declaración del experto quien le realizó la Medicatura Forense a las victimas, hoy occisos, Doctor AMAURY NUÑEZ, Médico Anátomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense, Delegación Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de quien en vida respondían a los nombres de: MANUEL ALFREDO GUAPE y OLGA BARRIOS LARA incorporada por su lectura, dándole pleno valor probatorio, documental que permite establecer la causa de la muerte de la víctima, lo que adminiculado con la testimonial del experto que la suscribe, señala las circunstancias probables en que se suscitó la muerte, por lo que esta prueba determina el cuerpo del delito, no determinando la responsabilidad del acusado en el delito tipificado.

Tenemos pues, que en lo señalado, en lo que respecta a las declaraciones del experto, quien ratifica sus respectivos informes en el debate oral y reservado, es valorada la prueba, pero nada aporta para demostrar la culpabilidad del ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, por lo cual en base a la consideraciones establecidas, indefectiblemente logró de esta manera la Juez Aquo demostrar la insuficiencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano plenamente identificado en autos, RAUL ALBERTO CIPRIANI, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES , previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con las agravantes establecidas en los ordinales 2 y 5 del artículo 77, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OLGA JOSEFINA BARRIOS LARA y MANUEL ALFREDO GUAPE (OCCISOS) (Autor)

Como puede observarse con diáfana claridad, el dicho de las victimas Maria Lara, Maria de la Luz Guape y Lisset Guape, solo permite dar por probados los hechos consumativos de la muerte de los ciudadanos, OLGA JOSEFINA BARRIOS LARA y MANUEL ALFREDO GUAPE (OCCISOS), pero sus testimonios, a pesar de que los identifican, para la juez aquo, no fueron suficientes para comprometer claramente la responsabilidad penal del imputado de autos, RAUL ALBERTO CIPRIANI, ya identificado en la comisión del delito acusado por el Ministerio Público en su contra.

Al respecto, nos enseña el autor MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, en su obra “La Minima Actividad Probatoria”, “…Para que la prueba indiciaria tenga la consideración de prueba de cargo suficiente y apta para destruir la presunción iuris tantum de inocencia se requiere la concurrencia de una pluralidad de indicios y que estos indicios estén plenamente acreditados mediante prueba directa, para que con base a ellos el juez realice el enlace entre el hecho-base y el hecho consecuencia de modo coherente lógico y racional siendo entonces, condición sine qua non la concurrencia de varios indicios..”

En este mismo orden de ideas y dirección tenemos que las declaraciones de los testigos y expertos y las documentales incorporadas por su lectura para la juez aquo, nada aportaron respecto de la responsabilidad del acusado y que si bien es cierto quedo probada la muerte de los ciudadanos ya mencionados, no es menos cierto que ese hecho por si solo no compromete su responsabilidad en los hechos delictivos acusados, como así lo dejo sentado la juez en la recurrida, una vez analizados todos los elementos probatorios valorados.

Establecida la insuficiencia probatoria, esta Corte parte del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia de los acusados, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 397 de fecha 21JUN2005, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Omissis…” El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la Ley, a través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencia de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que esta presunción libera a los acusados de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Publico, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda a los acusados y es innegable que en el enjuiciamiento del acusado RAUL ALBERTO CIPRIANI, esa verdad interina no fue desvirtuada para la juez Aquo, con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal de Juicio sin duda alguna de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta publica, por ello al surgir la duda insalvable en el animo del tribunal la sentencia debe ser como en efecto resultó absolutoria.

Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29ENE2013, por el Tribunal Accidental Nº 43 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y por ende declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA y ANDREINA AMARILYS GÓMEZ HERNÁNDEZ, en sus condiciones de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, respectivamente, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la mencionada decisión. Así se Decide.

Por ultimo, observa esta alzada y así se deja expresa constancia del cumplimiento y respeto de las garantías constitucionales y legales de las partes intervinientes en el presente asunto.







CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA y ANDREINA AMARILYS GÓMEZ HERNÁNDEZ, en sus condiciones de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, respectivamente, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2013, por el Tribunal Accidental Nº 43 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.646.193, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mireya Del Valle Cipriani (V) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, al lado de Abastos Linares, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, como presunto autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con las agravantes establecidas en los ordinales 2 y 5 del artículo 77, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OLGA JOSEFINA BARRIOS LARA y MANUEL ALFREDO GUAPE (OCCISOS) SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: En virtud, que el presente recurso de apelación de sentencia fue interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la culminación de la audiencia de juicio oral y publico, se ordena librar boleta de libertad al ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, plenamente identificado en autos. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Tres (03) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza, El Juez

MARILYN DE JESUS COLMENARES ARGENIS ORLANDO UTRERA


La Secretaria


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MDC/AOUM/mamc/nc
EXP. XP01-R-2013-000010



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