Decisión Nº XP01-R-2013-000025 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 06-06-2013

Fecha06 Junio 2013
Número de sentenciaXP01-R-2013-000025
Número de expedienteXP01-R-2013-000025
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesJOSE RAMON TRESPALACIOS VS. FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002521
ASUNTO : XP01-R-2013-000025

JUEZA PONENTE: ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE RAMON TRESPALACIOS CARRERO, …(Omisiss)…

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

RECURRENTE: Abogado ARISTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de Mayo de 2013, se recibieron las actuaciones que conforman el asunto Nº XP01-R-2013-000025, procedente del Tribunal Tercero Estadal y Municipal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ARISTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 02MAY2013 y fundamentada en fecha 08MAY2013, por el mencionado Tribunal, mediante la cual se decreto la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOSE RAMON TRESPALACIOS CARRERO, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, al Juez ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde emitir la decisión asiéndolo en los términos siguientes:

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 15MAY2013, el Abogado ARISTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 02MAY2013 y fundamentada en fecha 08MAY2013, mediante el cual se puede evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…

PRIMERA Y UNICA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …Omissis…, toda vez que la recurrida, infringió lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren:

…Omissis…

Los artículos ya referidos señalan que para que pueda establecerse la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II Del Procedimiento Para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, primariamente el imputado o imputada debe admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, además debe presenta una propuesta de reparación social consistente en trabajos comunitarios, así como manifestar su compromiso de cumplir con las condiciones que establezca el Juez o Jueza, lo cual el imputado de autos respetó al indicar a viva voz y sin coacción alguna en la audiencia de presentación lo siguiente:

…Omissis…

De lo expuesto por el imputadote autos, se infiere que el mismo se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal a los fines de reparar o indemnizar de manera material o simbólica el daño causado, presentando igualmente su oferta como lo es realizar un trabajo comunitario a los fines de cumplir con un deber social.

Por lo que el Tribunal Aquo en su decisión le impone únicamente del deber de reparar el daño ocasionado de forma material o simbólica, en este caso el daño ocasionado esta dirigido a la colectividad, por lo que se le impone del deber de donar cinco (05) cuarto de pintura en colores varios a los fines de ser utilizados por la unidad de Prevención del delito, en la realización de murales alusivos a la prevención del delito de drogas, tal cual como lo establece la decisión recurrida:

…Omissis…

Existe por parte de la juez aquo, una ausencia de pronunciamiento al decretar la Suspensión Condicional del Proceso en la audiencia de presentación de fecha 02 de mayo de 2013, al no imponerle al imputado JOSE RAMON TRESPALACIOS CARRERO,…la realización de un trabajo comunitario como lo establecen los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de obligatorio cumplimiento la concurrencia de las dos condiciones, es decir, la reparación o inindemnización del daño causado en forma material o simbólica y el trabajo comunitario, pudiendo únicamente el Juez decidir entre, imponerle el trabajo comunitario en cualquier programa social que ejecute el Gobierno Nacional o por el contrario en la forma y tiempo que éste determine, tomando en cuenta las aptitudes, destrezas y capacidades del imputado.

De esta manera ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones con el debido respeto, solicito se tome en consideración esta situación ya que, de mantener las condiciones impuestas en la Audiencia de Presentación, se estaría causado un gravamen irreparable al Estado y a la Sociedad, puesto que no se estaría cumpliendo con la finalidad de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comprende en resarcir el daño causado a la sociedad, a través de una relación armoniosa con la comunidad, para lo cual los Consejos Comunales juegan un papel fundamental.

…en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas…solicita respetuosamente a esta Alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación…Omissis…”


CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 08MAY2013, el Tribunal Tercero Estadal y Municipal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, publicó fundamentación de audiencia de presentación celebrada en fecha 02MAY2013, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Este (sic) TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE RAMON TRESPALACIOS CARRERO,… por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de del Ministerio público en cuanto la Incautación Preventiva de Vehiculo tipo moto:marca: KEEWAY, color negro, placa AA7D00M, serial de carrocería TSYPEK5028B314074.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JOSE RAMON TRESPALACIOS CARRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.646.905,de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…Si, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribunal, asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer…”. En este estado, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por el imputado, a lo que manifestó: “…esta representación fiscal, no se opone, Es Todo… Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta PRE-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público ni de la victima, vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del JOSE RAMON TRESPALACIOS CARRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.646.905, y de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:

1) Donar un 05 cuarto de Galones de Pintura en Aceite a la Fiscalia Octava del Ministerio Público y una vez cumplida con esta condición deberá consignar el acta de entrega ante el Tribunal.

2) El imputado deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada TREINTA (30) días, la cual comenzará a cumplir a partir del día de hoy.
En este estado, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo. Así como tampoco se encuentra sujeto a esta medida es por lo que se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOSE RAMON TRESPALACIOS CARRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.646.905, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

Finalmente, se impuso a las imputadas que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al presente recurso de apelación de auto.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se inició en virtud que en fecha 01MAY2013, funcionarios del Destacamento de Comando Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detuvieron al ciudadano JOSE RAMON TRESPALACIOS CARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.646.905, por poseer presuntamente sustancias ilícitas; razón por la cual la Fiscalia del Ministerio Público, presenta al mencionado ciudadano ante el Tribunal A quo, encuadrándose tal conducta en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En la audiencia de presentación la vindicta pública solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 ejusdem, de igual forma solicitó medidas cautelares del articulo 242 numeral .3 ibidem, consistente en presentación cada 15 días, así como solicitó la Incautación preventiva del Vehiculo Tipo moto:marca: KEEWAY, color negro, placa AA7D00M, serial de carrocería TSYPEK5028B314074, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y se Oficie a l a ONA, a los fines de notificarle con relación al Vehiculo incautado. En razón a ello, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control declaró con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE RAMON TRESPALACIOS CARRERO, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; Con lugar proseguir la investigación por las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; Sin lugar la incautación preventiva del vehiculo tipo moto: marca: KEEWAY, color negro, placa AA7D00M, serial de carrocería TSYPEK5028B314074; Con lugar medidas cautelares de presentación de cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez decididos los particulares solicitados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal A quo conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ciudadano JOSE RAMON TRESPALACIOS CARRERO, de la posibilidad de acogerse desde ese momento a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicándosele claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, a lo que manifestó que aceptaba los hechos que le atribuía el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribunal, asimismo se comprometió a cumplir las condiciones que se le imponga. Asimismo, se dejo constancia que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso. En razón a ello, el Tribunal A quo, en virtud que se cumplió los requisitos exigidos en el artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JOSE RAMON TRESPALACIOS CARRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.646.905, y de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1) Donar (05) cuarto de Galones de Pintura en Aceite a la Fiscalia Octava del Ministerio Público y una vez cumplida con esta condición deberá consignar el acta de entrega ante el Tribunal. 2) El imputado deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada treinta (30) días.

Ahora bien, el Abogado ARISTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión antes señalada, fundamentando la misma de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código”, por cuanto considera que el Tribunal A quo infringió lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su decisión le impone únicamente al imputado JOSE RAMON TRESPALACIOS CARRERO, del deber de donar cinco (05) cuarto (sic) de pintura en colores varios a los fines de ser utilizados por la unidad de Prevención del delito, en la realización de murales alusivos a la prevención del delito de drogas, existiendo como consecuencia de ello, una ausencia de pronunciamiento al no imponer al imputado la realización de un trabajo comunitario como lo establecen los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la reparación o indemnización del daño causado en forma material o simbólica y el trabajo comunitario.

En tal sentido este órgano colegiado, estando dentro del lapso para dictar el respectivo pronunciamiento, lo hace en los términos siguientes:

Entre las reformas más resaltantes realizadas al Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la inclusión de un nuevo titulo referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo una reforma de fondo del sistema de justicia penal que se caracteriza por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad y posibilite la inclusión del imputado.

Ahora bien, en cuanto al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación interpuesto por el Abogado ARISTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Esta Alzada procede a revisar los requisitos de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo. En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado. Se observa, que la solicitud fue hecha por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en fecha 02MAY2013.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. Así se observa que, el ciudadano JOSE RAMON TRESPALACIOS CARRERO, manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público, tal como se dejó constancia en el acta de audiencia de presentación.
4) Que se demuestre que el imputado ha tenido buena conducta predelictual. Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el imputado de autos, tenga antecedentes penales y/o pruebas que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del imputado de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se observa que el imputado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo,
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición. Se verificó la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público.

Igualmente el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece lo siguiente:
“Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputado, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitario, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar” (Subrayado de la Corte)

De las transcripciones anteriores y revisión realizada a las actuaciones incorporadas al presente cuaderno de apelación, se evidencia que el Tribunal A quo cumplió con los requisitos de procedibilidad establecida en la norma adjetiva penal, para acordar la Suspensión Condicional del Proceso.

Razón por la que considera esta Alzada, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente y siguiendo el criterio establecido por esta Corte, tal como consta en la decisión dictada en el asunto N° XP01- R- 2013- 000038, de fecha 29- 06- 2011, con ponencia de la Juez Abogada Clara Ismenia Torrealba; no se evidencian elementos de convicción acerca de lo señalado por la vindicta pública, que soporte y materialice el posible daño irreparable, por lo que considera esta Alzada que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, aunado a ello, que la decisión tomada por la Juez de la recurrida; no es de carácter definitivo, ya que puede cambiar la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este órgano colegiado considera que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARISTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no esta ajustada a derecho por cuanto no se causó un gravamen irreparable por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal. En consecuencia se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, quedando así CONFIRMADA la decisión impugnada. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ARISTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 02MAY2013 y fundamentada en fecha 08MAY2013, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se decreto la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOSE RAMON TRESPALACIOS CARRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.646.905, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos mil trece (2013).

La Jueza Presidente


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES
El Juez y Ponente,


ARGENIS UTRERA MARIN

La Secretaria


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Exp. XP01-R-2013-000025
LYMP/MJC/NCE/MAM/bm.




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