Decisión Nº XP01-R-2013-000030 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 01-07-2013

Número de sentenciaXP01-R-2013-000030
Número de expedienteXP01-R-2013-000030
Fecha01 Julio 2013
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesLUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, JORGE LUIS RUIZ BRISUELA VS. FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002278
ASUNTO : XP01-R-2013-000030

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO…Omissis…

JORGE LUIS RUIZ BRISUELA,…Omissis…

DELITOS: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

RECURRENTE: Abogado JOSE CORONEL MIRELIS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 121.617.

VICTIMAS: ZAMANTA GREGORIA ARAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.508.314 y la niña IDENTIDAD OMITIDA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Junio de 2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000030, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el abogado JOSE CORONEL MIRELIS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 121.617, en su condición de defensor de los ciudadanos, LUIS CASTILLO CUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.677.871, y JORGE LUIS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.165, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 13MAY2013, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAMANTA GREGORIA ARAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.508.314 y la niña IDENTIDAD OMITIDA . Designándose como ponente de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza LUZMILA MEJIAS PEÑA.
En fecha 18 de Junio de 2013, fue admitido el presente recurso de apelación por esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, estando en el lapso para decidir el presente recurso, de conformidad con el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 13MAY2013, publicó el texto integro de la fundamentación de la audiencia de presentación de fecha 20ABR2013, mediante la cual emitió lo siguiente:
“Omissis… En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: JORGE LUIS RUIZ BRISUELA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165, venezolano, sombrero estado Guarico, 09-101990, soltero, profesión u oficio, obrero, estoy recién operado, de un tiro, Carmen virginia Brizuela (v) y Manuel Medina (v), residenciado en simón Rodríguez, cerca de la cancha, casa s/n, casa de color blanco, sucia, de 22 años, LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, venezolano, nacido en fecha 14-02-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, estudiante y cumple servios en la aviación, residenciado en barrio Simón Rodríguez, natural de caicara del Orinoco, por la comisión de los delitos delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 de código penal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana ZAMANTA ARAGUA y la menor IDENTIDAD OMITIDA y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal; en perjuicio de Zamanta Aragua, y para los ciudadanos JOSE ALFONZO PERDOMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.818, venezolano, natural de Pijiguao Estado Bolívar, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, hijo de Eva Carrasquel (v) Maria Josefina García (v) y padre Sergio Ramos Perdomo(v) residenciado en el barrio simón Rodríguez, después del CDI, mas abajo una calle ciega, casa s/n de esta ciudad, MARIO LUIS ZARRAMERA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.176,venezolano, natural de Maracay 23-07-1994, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Flor de Irinida Ortiz (v) y padre desconocido, residenciado en Simón Rodríguez, diagonal ala Ambulatorio, casa s/n, color mostaza de esta ciudad, OSCAR ANTONIO MARQUEZ BALCAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 23.427.687, venezolano, nacido en fecha 01-05-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Guarico, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa s/n de color amarilla diagonal a la iglesia cristiana, de esta localidad, por los delitos ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 de código penal ARAGUA en la modalidad de Cómplices No necesarios y delito de de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana ZAMANTA ARAGUA y la menor IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS RUIZ BRISUELA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165; LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la modalidad de Autores por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 de código penal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana ZAMANTA ARAGUA y la menor IDENTIDAD OMITIDA y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal; en perjuicio de Zamanta Aragua.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, respecto a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad a los ciudadanos JOSE ALFONZO PERDOMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.818, venezolano, MARIO LUIS ZARRAMERA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.176 y OSCAR ANTONIO MARQUEZ BALCAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 23.427.687 por considerarse que el peligro de fuga puede ser satisfecho se decreta medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, de igual forma la Prohibición de acercarse a la victima y salida del Estado, Prohibición de Salida del País.
…Omissis…”


CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
INTERPUESTO POR LA DEFENSA

En fecha 28 de Mayo del 2013, interpuso Recurso de Apelación el Abogado JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS, en su condición de Defensor del de los ciudadanos, LUIS CASTILLO CUELLO, y JORGE LUIS RUIZ, antes identificados, mediante el cual se evidencia textualmente lo siguiente:

“…Omissis…
El Tribunal Primero Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de abril del año 2.013, en la causa donde se investigan a mis defendidos: JOSE ALFONSO PERDOMO CARRASQUEL..Omissis.…MARIO LUIS ZARRAMERA ORTIZ..Omissis.…OSCAR ANTONIO MARQUEZ BALCAZAR..Omissis.…LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO..Omissis.… y JORGE LUIS RUIZ BRIZUELA..Omissis.…, previa presentación formal de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada MERY GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulos234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, donde para los tres primeros identificados lo encuadra en el presunto delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, en la Modalidad de Cómplices No necesarios, Asociación para delinquir, Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su articulo 37, en contra de la ciudadana SAMANTA ARAGUA y la menor IDENTIDAD OMITIDA y para los dos últimos los delitos de: Robo Agravado previsto en el artículo 458, del Código Penal, en la Modalidad de Asociación para delinquir, Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 37, en contra de la ciudadana SAMANTA ARAGUA y la menor IDENTIDAD OMITIDA y Lesiones Personales, en contra de la ciudadana SAMANTA ARAGUA tipificado en el artículo 413 del Código Penal, igualmente solicitaba se decretara la aprehensión en flagrancia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida privativa de libertad establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y con lo establecido en el artículo 127 ordinal 8vo. Del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos mis defendidos del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes declararon de manera precisa en cuanto al tiempo, modo y lugar, de manera circunstanciada y coherentes sin tener en lo mínimo participación de los hechos que se le imputaban. Lo que trajo como consecuencia la imposición inmediata de la defensa por no haber elementos convincentes comprometedor en contra de mis defendidos, por lo que se solicitaba a la ciudadana Jueza Primera de Control se realizara una exhaustiva investigación en búsqueda de la verdad, en las actas se evidencio claramente la violación de las garantías constitucionales, violación al debido proceso, documentos como elementos de convicción viciado de toda nulidad (recipe medico sin fecha ni firma del suscribiente), por lo que se solicito la Libertad Plena de mis defendidos o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa…Omissis…
Las actas tomadas por la ciudadana Juez Primero de Control, como elementos de convicción para su fundamentación adolecen de motivación suficientes para dictaminar una decisión por demás muy grave en cuanto a los delitos imputables a mis defendidos pues todos tienen arraigo en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, tres prestan Servicio Militar Obligatorios en diferentes fuerzas, los otros dos trabajan por su cuenta y no tienen Antecedentes Penales, ni Registros Policiales, son detenidos en plena faena o trabajo haciendo compras. De las actuaciones presentadas no encuadra al tipo de delito y la Juzgadora se valió de las simples declaraciones falsas, contradictorias y temeraria de las victimas, evidenciándose claramente la existencia de una venganza muy personal entre una de las victimas contra uno de mis defendidos por cuestiones sentimentales o pasionales (celos) lo que generó un falso supuesto al caso que nos ocupa, pues no puso de manifiesto la sana critica, máxima de experiencia, la lógica jurídica y el conocimiento científico para acreditar una sana y sabia decisión, justa y equitativa. Omissis..
Es evidente, ciudadano Magistrados, que la ciudadana Jueza Primero de Control se limito a emitir SIN MOTIVACION ALGUNA en su PRIMER DECRETO: “ CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mis defendidos JORGE LUIS RODRIGUEZ BRISUELA y LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO…”, sin expresar cuales son los elementos que a su criterio indican que mis defendidos están incursos en delito, cuales son los elementos de convicción que comprometen a mis defendidos y cuales son las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Es de hacer notar que las victimas se mudaron del inmueble o sitio donde tenían fijado su domicilio la noche del 19 de abril del 2013, dicho por la misma ciudadana ZAMANTA GREGORIA ARAGUA, en el momento de su declaración en la Audiencia de Presentación celebrada el día sábado, 20 de abril del año 2013, por lo que es claro y evidente que el sitio del suceso quedo contaminado pues los elementos de interés criminalisticos, así como los objetos donde pudieron haberse tomados (sic) impresiones decadactilares para sus respectivos estudios y análisis, no lograron recabarse por lo que mal pudieran catalogar a mis defendidos de obstaculizar la investigación si ya el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos no cuenta con su resguardo o preservación y de este modo se descarta la posibilidad que mis defendidos hayan actuado en los presuntos delitos que se les imputan.
Omissis…
Ciudadanos Magistrados en el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, mis defendidos fueron detenidos en un lugar distinto al sitio del suceso, tres horas después de haberse presuntamente cometido el hecho, sin los elementos convincentes desconociéndose al inicio sobre los presuntos culpables, no se aseguraron los objetos activos (medios de comisión materiales en los que se refieren armas de fuegos, trenzas, trapos) y los pasivos (objetos material de la acción, como lo son dineros en efectivos, teléfonos celulares) como prueba del delito, tampoco se les detuvo in fraganti, pues ante una detención en situación de flagrancia el Ministerio Publico tiene que apreciar con cuales elementos de prueba cuenta que le permitan jurídicamente el hecho a los efectos de determinar si se trata de un delito que amerite pena privativa de libertad y ante su calificación por el delito de Robo Agravado en grado de Asociación para Delinquir, para mis defendidos JORGE LUIS RUIZ BRISUELA y LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, y la de Lesiones Personales, los mismos nunca fueron sorprendido cometiendo el presunto delito del caso que nos ocupa, mucho menos para los ciudadanos JOSE ALFONZO PERDOMO CARRASQUEL, MARIO LUIS ZARRAMERA ORTIZ, OSCAR ANTONIO MARQUEZ BALCAZAR, en los delitos de Robo Agravado en grado de Cómplices no necesarios, por lo que es evidente que nunca existió un hecho Flagrante debido a que no existen los medios de pruebas suficientes para la Calificación en Flagrancia y siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por vía jurídica conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Adjetivo, no puede bajo ninguna circunstancia la calificación de Flagrancia de los delitos en cuestión. Tampoco puede encuadrarse el delito previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Funcionamiento al Terrorismo, toda vez que mis defendidos nunca han perpetrados hechos delictuosos en forma individual , ni juntos, mucho menos se han asociados (sic) para realizarlos, no poseen registros policiales, ni antecedentes penales, son personas humildes, trabajadoras, ejemplarizantes y con muchas responsabilidad (sic) como ya se han especificado en las actas, razón por la cual solicito se desestime la paliación de la calificación en Flagrancia por vicios de Nulidad Absoluta conforme a lo consagrado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…

Por ultimo, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, admita el mismo y proceda a resolver la cuestión planteada, decida favorablemente la presente apelación revocando las decisiones recurrida y dictada el 20 de abril del 2.013, Anulando la Aprehensión en Flagrancia por los delitos antes referidos en contra de mis defendidos, se ordene la Libertad Plena y en caso contrario conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosas para los que actualmente tienen medidas Privativa (sic) preventiva de libertad.
Omissis….

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION
En fecha 03JUN2013, el Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto por el defensor privado y lo hace en los siguientes términos:
Omissis…

De la lectura de la decisión recurrida se puede observar que, estamos en presencia de los hechos punibles de Robo Agravado, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de Lesiones Personales previsto en el artículo 413 del Código Penal, tipificado ..Omissis.. que satisface el contenido del numeral 1. del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, de las actas policiales que rielan en el presente asunto, podemos observar una fundada presunción de que los imputados de autos son autores o participes de los hechos que les atribuye el Ministerio Público, como por ejemplo se evidencia Acta Policial de fecha 19 de Abril del 2013, Acta de Investigación penal de fecha 21 de Abril del 2013, Actas de Denuncias de fecha 19 de Abril del 2013, suscrita por las ciudadanas Zamanta Aragua y Identidad Omitida, así como acta de entrevista del ciudadano Kenner Alexandro Fernández, lo que evidentemente acredita las exigencias del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo que evidencia en ese sentido la acreditación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Jorge Luís Brisuela y Luís Castillo Cuello, así como las medidas cautelares Sustitutivas de los ciudadanos José Alfonso Perdomo, Mario Luís Zarramera, y Oscar Antonio Márquez Balcazar.

Es importante destacar que para la acreditación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, en la audiencia de Presentación, lo que exige el legislador para dictar la referida medida, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, publica y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo. Omissis…
Ahora bien, de la decisión recurrida, se puede evidenciar que la juez- A quo, analiza y concatena conforme a las actas que rielan en la causa principal, los supuestos establecidos en el artículo 236 trascrito, del texto adjetivo penal, y los cuales considera para decretar las Medidas de coerción personal impuestas a los imputados de autos en el presente asunto, cumpliendo con su deber de fundamentar las decisiones proferidas dentro de un determinado proceso tal como se lo exige el artículo 157 ejusdem, lo que contradice lo señalado por el recurrente de autos en relación a la falta de motivación de la decisión en referencia.
Por ultimo, considera esta Representación Fiscal destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado las medidas de coerción personal en contra de los imputados de autos, no significa que este considerándolos responsables en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en razón que a al decretarse una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no haya sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto solo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra de los imputados, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraron o no la culpabilidad del procesado.

Finamente en su petitorio el representante del Ministerio Público solicita:

Para finalizar y en razón de todos los argumentos señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Rafael Coronel Jiménez (sic), actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos José Alfonso Perdomo, Mario Luís Zarramera, Luís Castillo Cuello, Jorge Luís Brisuela y Oscar Antonio Márquez Balcazar, plenamente identificados en autos, en contra de la decisión emitida por el Tribunal primero (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Abril del 2013 y fundamentada en fecha 13 de Mayo del 2013, en la cual se decretó entre otras cosas la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Jorge Luís Brisuela y Luís Castillo Cuello, así como la privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de Lesiones Personales previsto en el artículo 413 del Código Penal, en el asunto Nº XP01-P-2013-2278.


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El Abogado defensor y parte recurrente alega que la decisión emitida por el Tribunal A-quo, carece de motivación, señalando que de acuerdo a las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, existe la posibilidad de que los imputados de marras se les pueda dejar en Libertad Plena.

Corresponde a ésta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la procedencia de una medida sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así pués se observa lo que señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” …Omissis…

Por otra parte, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…Omissis…


De la norma antes señalada se hace necesario examinar la concurrencia de los supuestos para la procedencia de la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos, LUIS CASTILLO CUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.677.871, y JORGE LUIS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.165, decretada en fecha 20ABR2013, al termino de la Audiencia de Presentación, observa ésta Alzada, que de los hechos explanados en las actas policiales se constata que efectivamente existen fundados elementos de convicción para la presunción de un delito, de la denuncia de la ciudadana ZAMANTA ARAGUA, la cual indica que: “…el día de hoy, aproximadamente a las 05.00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa realizando los quehaceres del hogar, cuando observe a seis (06) ciudadanos que se encontraban en el patio de la casa, en ese momento salí corriendo a cerrar la puerta logrando ingresar al interior de la casa armados y manifestándome que me quedar quieta y que si hablaba me iban a matar a mi y a mis hijos, en el momento que ingresan a la casa el hueso le dio volumen al televisor, mientras que el paisita que era como el hueso llamaba al otro procedió agarrar a los niños y los acostó en el piso y me puso un pedazo de trapo en la boca, en ese momento ingresa una tercera persona que es conocida en el barrio como el zamuro, quien procedió a buscar toda la casa en busca de una pistola de mi esposo que es ex Disip (…) el paisa agarró a mi niño de tres años apuntándolo con la pistola negra que cargaba y me decía que si no le decía donde estaban los reales y la pistola lo iban a matar (…) llorando les dije donde estaba el teléfono mío y el de mi hija mayor, y que por favor no nos hicieran daño (…) una vez que consiguieron el dinero y los teléfonos el país procedió a amarrarme las manos y los pies, a mi hija identidad omitida también la amarraron”…Omissis… Del anterior señalamiento cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los imputados, ya que de las actas procesales se observa que presuntamente participaron en la comisión de unos delitos.

En tal sentido se hace necesario mencionar lo señalado por nuestra norma adjetiva penal la cual dispone en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal :

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso en estudio, se observa que la Representación Fiscal Precalificó los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena es de diez a diecisiete años de prisión, Asociación Para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, comprende una pena de seis a diez años de prisión, y Lesiones Personales, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, contempla la pena de prisión de tres a doce meses en tal sentido, es evidente que nos encontramos en presencia de unos hechos cuya pena excede de los diez (10) años, lo cual merece en principio una medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto es un delito pluriofensivo, se ha violado el derecho a la propiedad y contra las personas, así pues la privativa procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer a los imputados incursos en aquéllos, así como el temor fundado de la autoridad de que los imputados pudieren tratar de evadir la acción de la justicia. Igualmente resulta claro que durante el proceso, los imputados y su defensor podrán destruir los presupuestos sobre los cuales se ordenó la aprehensión de aquéllos y, en consecuencia, puede ser dejados en plena libertad o ser sometidos a una medida cautelar sustitutiva, según el caso. Así pues, la doctrina señala que para la procedencia de la medida privativa se requiere primero la existencia de un delito, y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar, y en segundo lugar, deben existir elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado, en tercer lugar que exista el peligro de fuga que el imputado se evada o entorpezca la investigación.

Del mismo modo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Por lo que entonces, se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control la correspondiente aprehensión de los ciudadanos, LUIS CASTILLO CUELLO, y JORGE LUIS RUIZ, antes identificados, tales como:

1.- Acta Policial, de fecha 19ABR2013, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Fol.18-19).

2.- Acta de Denuncia, de fecha 18ABR2013, realizada por la ciudadana ZAMANTA ARAGUA, en su condición de Víctima, ante el Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Fol.20-21).

3.- Acta de Denuncia, de fecha 18ABR2013, realizada por la niña Identidad Omitida, en su condición de Víctima, ante el Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Fol.22).

4.- Acta de Denuncia, de fecha 18ABR2013, realizada por el ciudadano FERNANDEZ MORENO KENNER ALEXANDRO, en su condición de Víctima, ante el Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Fol.23).

En esta etapa del proceso le compete al Juez determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando si el procedimiento puesto a su conocimiento se encuentra dentro del marco legal, aunque para el momento de la aprehensión exista sólo un Acta Policial, esta resulta digna de crédito para decretar la medida de coerción y ello es totalmente constitucional y legal, toda vez que al encontrarnos en una etapa tan incipiente del proceso, no se exige la plena prueba, solo la presunción de la comisión del tipo penal, así como de la culpabilidad, la cual se evidencia de las actas policiales y denuncias tanto de la ciudadana ZAMANTA ARAGUA, Identidad Omitida y el ciudadano FERNANDEZ KENNER ALEXANDRO.

Aunado a los elementos de convicción señalados, ésta Alzada estima que es importante observar que se configuran los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, así pues en el caso en estudio nos encontramos ante unos delitos que prevén una pena, que supera los diez años, lo cual podría hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estiman satisfechos los requerimientos de ley inherentes a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 236 numerales 2º, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que fueron verificadas por la jueza de la recurrida.

Por otra parte, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pero no es menos cierto que la Juez A quo debe subsumir los hechos en el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como en consecuencia se hizo tomando en cuenta los elementos y circunstancias explanados en los autos. Razón por la cual consideramos que no le asiste la razón a la defensa cuando en su escrito señala que no existen elementos convincentes para decretar la extrema medida cautelar siendo que como señalo la jueza A quo de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público surgen los elementos necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en los delitos que se les imputaron, los cuales por dimanar de funcionarios públicos merecen credibilidad mientras no sean desvirtuados.

En cuanto a la validez de los documentos presentados en la audiencia de presentación, por lo incipiente de la etapa procesal en la cual fueron incorporados no puede pretender su impugnación en esta fase toda vez que será durante la investigación y fase intermedia que las partes podrán desvirtuarlas, no configurándose violación alguna la apreciación por el juez de tales elementos de convicción.

Para que el juez pueda apreciar la declaración de los imputados y desestimar el valor de las actas que los involucre como presuntos autores o participes de un hecho punible se requiere que en la causa obre un cúmulo de elementos de convicción que hagan creíbles sus dichos toda vez que en el proceso bien sea penal o civil, todo lo alegado debe ser probado, aunque en esta fase como se dijo no se requiere plena prueba sino sólo indicios y no constan en las actas elementos que apunten a confirmar los alegatos y los dichos de los imputados y su defensa, razones por las cuales fueron desestimados por la jueza de la recurrida. Sin embargo de ser ciertos los hechos alegados por la defensa, precisamente para ello el legislador instituyó la fase de investigación para que las partes aporten las pruebas que tiendan a inculpar o exculpar a los acusados, quedando en manos de la defensa aportar las pruebas que soporten sus alegatos.
Generaría indefensión, si la defensa o los imputados hubiesen ofrecido elementos de convicción en apoyo a su tesis, sólo si la Juez no se hubiese pronunciado, pero en el caso de marras nada aporta para desvirtuar las actas policiales de donde dimanan los elementos de convicción que hicieron presumir la existencia del delito así como la posible participación de los imputados, lo que no ocurrió aquí, por el contrario el Juez consideró cada uno de los dichos elementos y de allí surgió su decisión. Precisamente, el contradictorio implica ofrecer pruebas para demostrar lo alegado, si bien el imputado no tiene la carga de la prueba de su inocencia pues lo ampara la presunción de inocencia, no obstante cuando alega causas de culpabilidad y justificación debe probar la existencia y aquí como se ha dicho no lo dijo.

Por otra parte, es menester indicar que la imposición de la extrema medida cautelar no configura violación del principio de juzgamiento en libertad, toda vez que al configurarse la excepción prevista por el constituyente y el legislador adjetivo, la misma resulta constitucional y legalmente aplicada, en modo alguno no existe desigualdad del proceso ni se desvirtúa la finalidad del proceso.

En cuanto a la flagrancia resulta oportuno indicar, en virtud del señalamiento del recurrente que los imputados no fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, que esta no solo se configura cuando los presuntos autores son aprehendidos en el lugar de comisión, sino también cuando se configura alguno de los supuestos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga, la Juez lo presume no en consideración al arraigo de los imputados, sino en atención a la pena que pudiera imponerse en una eventual sentencia definitiva.

Por otra parte el recurrente señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 20ABR2013, al término de la Audiencia de Presentación y fundamentada en fecha 13MAY2013, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…".

En virtud del criterio antes mencionado observa éste Órgano Jurisdiccional, que es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, así pues a juicio de éste Tribunal Colegiado, en el fallo impugnado la Juez A-quo hace un análisis conciso y preciso, de los hechos ocurridos el día 18ABR2013, donde resultó atacada la propiedad e integridad física de la ciudadana ZAMANTA ARAGUA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, ahora bien, por cuanto la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes en el expediente, donde al Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, es a quien corresponde investigar para llegar a dictar el respectivo acto conclusivo, lo que deberá revisar el Tribunal en Funciones de Control durante la etapa intermedia del proceso, en virtud a ello la Juez A-quo se apegó a las actuaciones policiales, para así llegar a la conclusión que efectivamente los ciudadanos, LUIS CASTILLO CUELLO, y JORGE LUIS RUIZ, antes identificados, les procede la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa ésta Alzada, que estamos en presencia de una decisión ajustada a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y el fallo dictado, así pues, cabe advertir que la falta de motivación, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio, en tal sentido se observa igualmente que en el presente asunto la Juez de Primera Instancia señala los hechos, la norma aplicada, y los presuntos delitos, que merecen una pena que supera los diez (10) años, por lo que en principio procede la privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido estima éste Tribunal Colegiado que el fallo impugnado no se encuentra inmotivado.

De todo lo anteriormente señalado, ésta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta los ciudadanos, LUIS CASTILLO CUELLO, y JORGE LUIS RUIZ, en fecha 20ABR2013, una vez que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Es por lo que considera ésta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE CORONEL MIRELIS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 121.617, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 20ABR2013, fundamentada en fecha 13MAY2013. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado JOSE CORONEL MIRELIS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 121.617, en su condición de defensor de los ciudadanos, LUIS CASTILLO CUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.677.871, y JORGE LUIS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.165, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 13MAY2013, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAMANTA GREGORIA ARAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.508.314 y la niña IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al Primer (01) día del mes de Julio del año Dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza,

MRILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

LYMP/MJC/NECE/MAM/lc.-
EXP. XP01- R- 2013- 000030.







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